Penal nº AP-08-19 de Supreme Court (Honduras), 7 de Diciembre de 2020

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, siete de diciembre del dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado IVYS D.M.M. , a favor de los señores J.M.A. y S.M., en su condición de padres del menor J.M.A.M., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de la Sección Judicial de San P.S., departamento de C., en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), que declaró Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.V., contra la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San P.S., departamento de C., en fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la demanda por vía de apremio promovida por los señores J.M.A. y S.M. , herederos de su hijo J.M.A.M., contra el ESTADO DE HONDURAS.- Estima la recurrente que con el acto reclamado en amparo se han violentado a su representado lo dispuesto en los artículos 60, 64, 65, 66, 68, 69, 71, 80, 82, 90, 110, 324 Y 327 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San P.S., departamento de C., el A..E.J.R.C. , actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores S.M. y J.M.A., presentando Demanda por la Vía de Apremio para la Ejecución de sentencia firme condenatoria respecto al pago de los daños materiales económicos, el pago de la compensación y a la indemnización de los perjuicios causados a los señores R.J.M.F. y O.A.G.B. .- (Folios 1 al 10 de la pieza del Juzgado). - 2) Que el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San P.S., departamento de C., en fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018) “ RESOLVIO : PRIMERO : Declarar CON LUGAR LA DEMANDA POR LA VIA DE APREMIO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA FIRMERESPECTO AL PAGO DE LOS DAÑOS MATERIALES ECONOMICOS Y MORALES Y A LA INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS SEÑORES S.M.Y.J.M.A., QUIENES ACTUAN EN SU CONDICION DE REPRESENTANTES LEGALES (PADRE Y MADRE) HEREDEROS DEL AHORA OCCISO J.M.A.M., INTERPUESTA CONTRA EL ESTADO DE HONDURAS EN FORMA SOLIDARIA .- SEGUNDO: Condenar al ESTADO DE HONDURAS EN FORMA SOLIDARIA a pagar a los señores S.M.Y.J.M.A. QUIENES ACTUAN EN SU CONDICION DE REPRESENTANTES LEGALES (PADRE Y MADRE) Y HEREDEROS DEL AHORA OCCISO J.M.A.M., la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE LE MPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L. 4,024,219.50) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.- TERCERO: No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio…” (Folios 449 al 455 de la primera pieza de los antecedente) .- 3) Que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), la Corte de Apelaciones Penal de San P.S., departamento de C.R.: PRIMERO : Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.V., en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia emitida por el Juzgado de Ejecución de esta Sección Judicial en fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho.- SEGUNDO : REVOCAR la Sentencia definitiva de fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018) emitida por el Juzgado de Ejecución de San P.S..- TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la Demanda por la Vía de Apremio promovida por los señores S.M. y J.M.A., herederos de su hijo J.M.A.M., contra EL ESTADO DE HONDURAS , por no estar legitimados…” (Folios 19 al 25 de la Pieza del Corte de Apelaciones). - 4) Que el recurrente Abogado I.D.M.M., compareció ante este Tribunal, en fecha siete (7) de enero del año dos mil diecinueve (2019), reclamando amparo a favor de los señores S.M. y J.M.A. ; afirmando el recurrente que la resolución del Ad-quem, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), es violatoria de lo dispuesto en los artículos 60, 64, 65, 66, 68, 69, 71, 80, 82, 90, 110, 324 Y 327 de la Constitución de la República. - 5) | Que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (2) : Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el Abogado I.D.M.M. a favor de l os señor es J.M.A.Y.S.M. , en su condición de padres del menor J.M.A.M., se dirige contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de San P.S., departamento de C., en fecha 30 de agosto del 2018, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Ejecución de la misma sección judicial en fecha 10 de enero del 2018. Con relación a la Demanda por Vía de Apremio promovida por los señores: J.M.A.Y.S.M., herederos de su hijo J.M.A.M. contra el ESTADO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO (3) : Que el Abogado IVYS DANIEL MA R TINEZ MEDINA , en la formalización de la acción de amparo, expone el reproche se dirige contra la resolución dictada por el Ad quem conociendo el recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República revocó la Sentencia Definitiva de fecha 10 de enero del 2018, otorgada a favor de su representados, por el Juzgado de Ejecución Penal de San P.S., departamento de Corte s . Señala que emitió el injusto fallo sin haber apreciado el debido proceso , otros der echos y pr i n cipios reconocidos en la Constitución de la República . Destaca el concepto de la violación en los siguientes aspectos: Artículo 60 constitucional “Todos los hondureños nacen libres e iguales e n derecho…”. En el capítulo Noveno de la resolución del Ad quem , refiere que otorga el recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República, en cuanto a que sus representados no están legitimados para ejercitar la acción por vía de apremio contra el Estado de Honduras, porque el Estado no es parte de la condena que emitió el Tribunal de Sentencia en fecha 25 de septiembre del año 2006. Señala que se presentó ante la judicatura correspondiente el reclamo necesario y por la vía procesal correcta, es decir el artículo 105 del Código Penal, establece que el que incurre en responsabilidad penal también lo es civilmente, no hay duda que al darle muerte los ahora condenados al hijo de sus mandantes, incurrieron en dicha acción civil procedente de la penal y habida cuenta de la necesidad de resarcimiento de dicho daño, ya el artículo 1349 del Código Civil, regula que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del código penal, así las cosas se interpuso demanda por la vía de apremio que regula el artículo 433 del Código Procesal penal en contra de los condenados y solidariamente en contra de los terceros que por previsión legal o relación contractual, son responsables civilmente debido a que específicamente los hechos donde murió el hijo de mis representados fue realizado por los uniformados andando en sus funciones de autoridad policial; por lo que calza a la perfección lo establecido en dicho artículo 433 (CPP), en cuanto a que dicha responsabilidad también debe ser perseguida en contra de aquellos terceros que tengan relación contractual con los condenados, reforzada dicha acción en lo regulado en el artículo 49 del mismo cuerpo legal, que en su párrafo segundo, regula que, la acción se ejercitara cont ra los partícipes sus herederos o terceros que resulten civilmente responsables. Señala que la resolución del Ad quem deja desprotegidos a sus representados, colocando al Estado con un privilegio judicial y además le quita las obligaciones que como parte procesal está sujeto. - CONSIDERANDO (4) : Que el recurrente invoca como quebrantados los siguientes artículos constitucionales: artículo 60que dispone “todos los hombres nacen libres e iguales en derecho, en Honduras o hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley”. Señalando que el Ad quem quebranta este derecho cuando, dispone que sus representados no están legitimados para ejercitar una acción por la vía de apremio contra el Estado de Honduras, ya que no es parte de la codena que emitió el Tribunal de Sentencia el 25 de septiembre del 2006, vedándoles el derecho a sus representados de demandar al Estado, señala que con esta resolución se le da un privilegio inexistente al Estado que como sujeto procesal está obligado, creándole una condición jurídica que no posee y con ello un privilegio superior al de sus mandates. Señala que el reclamo se presentó ante la judicatura correspondiente y por la vía procesal correcta. Es decir el artículo 105 del Código Penal establece que el que incurre en responsabilidad penal, también lo es civilmente, señalado que o hay duda que al dale muerte al hijo de sus representados los condenados incurrieron en dicha acción civil procedente de la penal. Además establece que el de acuerdo al artículo 1349 del Código Civil, regula las obligaciones civiles provenientes de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal, y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 433 del Código Procesal penal, se interpuso demanda por la vía de apremio en contra de los condenados y solidariamente en contra de Terceros que por previsión legal o relación contractual son responsables civilmente, y debido a que los hechos donde murió el hijo de sus representados fue realizado por los uniformados que andaban en sus funciones de autoridad policial, por lo que calza a la perfección lo establecido en dicho artículo. - CONSIDERANDO (5) : Que el artículo 64 constitucional que dispone: “No se aplicarán leyes y disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías, establecidas en la Constitución si las disminuyen, restringen o tergiversan, a su criterio los derechos de sus representados han sido restringidos los derechos y garantías de su representada , cuando el Ad quem se pronuncia en su sentencia, que mis representados no están legitimados para promover la demanda por vía de apr emio en su condición de padres, herederos y víctimas, del menor fallecido J.M.A.M., lo que se consigna en el art ículo 1 7 del Código Procesal Pe nal que otor g a ese carácter de víctima en dos vías, como familia dentro del cuarto grado de consanguinidad del ahora occiso y como herederos declarados, como así obra la declaratoria de herederos en el expediente de mérito. Además señala el recurrente el quebranto del derecho de petición, contenido en el artículo 80; Derecho de Defensa artículo 82; Debido Proceso artículo 90, Derecho a transacción o Arbitraje artículo 110; quebranto de la cosa juzgada; 324 responsabilidad de los servidores p úblico. - CONSIDERANDO (6) : Que la demanda presentada por los ahora recurrentes contra el Estado fue declarada con lugar, resolución que fue impugnada, por la Procuraduría General de la República, no obstante en el ínterin del trámite del reproche impugnativo, se ejecutó provisionalmente la sentencia definitiva y en fecha catorce (14) de mayo del dos mil dieciocho (2018), se llegó a un acuerdo conciliatorio con la contraparte, (Procuraduría General de la República), quien para no ser embargada pagó la cantidad a la que fue condenada, y sol i citó se tuviera por pagada y cumplida la referida obligación, exonerando al Estado de H onduras de cualquier responsabilidad civil, mercantil, administrativa y de otra índole, prese n te o futura. Pero, tiempo después el Ad quem , resolviendo el recurso de apelación dictó sentencia revocando la sentencia definitiva condenatoria antes referida, .- CONSIDERANDO ( 7 ) : Que el Ad quem en el párrafo noveno de su resolución expone que analizada la parte resolutiva del sentencia condenatoria firme existe la obligación de los condenados de pagar los daños y perjuicios que se les pudieron causar a los señores S.M.Y.J.M.A., herederos de su hijo J.M.A.M., si están legitimados para reclamar responsabilidad civil como titulares de esa acción, encontrando el Ad quem que no están legitimados para ejercitar una acción por la vía de apremio contra el Estado de Honduras, porque este no es parte de la sentencia que dictó el Tribunal de Sentencia en fecha 25 de septiembre del 2006 y es legal que el Juez de Ejecución juzgue aquella conducta en su sentencia de fecha 10 de enero del 2018, la cual es propia del Tribunal de sentencia, por lo que consideró procedente el primer agravio considerando innecesario dar respuesta a los demás agravios expuestos por el apelante. Por todo ello declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia definitiva dictada por el A quo, en fecha 10 de enero del año 2018. - CONSIDERANDO (8 ) : Que se conoció en apelación la sente ncia definitiva dictada por el A quo , en fecha 10 de enero del año 2018, que en su parte dispositiva dice: (SIC) POR TANTO:…. RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA DEMADA POR LA VIA DE APREMIO PARA LA EJECUCION DE SENTENCIA DEFINITIVA, CONDENATORIA FIRME RESPECTO AL PAGO DE LOS DAOS AMATERIALES ECONOMICOS Y MORALES Y A LLA INDEMIZACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS SEÑORES S.M.Y.J.M.A., QUIENES ACTUA EN SU CONDICION DE REPRESETANTES LEGALES (PADRE Y MADRE) Y HEREDEROS DEL OCCISO J.M.A.M., INTERPUESTA CONTRA EL ESTADO DE HONDURAS EN FORMA SOLIDARIA. SEGUNDO : CONDENAR AL ESTADO DE HONDURAS EN FORMA SOLIDARIA a pagar a los señores: S.M.Y.J.M.A. (PADRE Y MADRE) Y HEREDEROS DEL AHORA OCCISO J.M.A.M., la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (L. 4, 024,219.50), por concepto de indemnización de daños y perjuicios. - CONSIDERANDO (9 ) : Que la responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño y reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima: su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño entre su patrimonio y el de la víctima, (o en perjuicio de la persona en sí), aceptando también que aparte de este aspecto de reparación también puede ser preventiva como punitiva, como acontece en la indemnización del daño moral. [1]Siendo así la fuente de la obligaci ón est á en el daño causado de donde nace la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito , previamente estable cida en la ley, debe existir vinculación entre el funcionario o empleado público con el Estado creando de esta manera el nexo de causalidad, que es un requisito ineludible del supuesto de hecho que hace nacer la responsabilidad patrimonial del Estado, por su conducto un resultado considerado jurídicamente dañoso (daño), que el damnificado (víctima ofendido)(el paréntesis es nuestro), no tiene ni el deber ni la obligación de soportar, se conecta con una actuación estatal antecedente. - CONSIDERANDO (10 ) : Que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil que nace de la comisión de un delito o falta, no son sinónimos, debiendo quedar planamente establecidas sus diferencias, así la responsabilidad penal es siempre subjetiva y se refiere a la posibilidad de atribuir una pena a un determinado autor de un hecho ilícito [2]. La responsabilidad civil se presenta cuando se ocasiona un daño en la propiedad de otro o en la persona, lo cual puede acontecer por violación, transgresión o desconocimiento de una obligación preexistente o bien por ejecutar un hecho ilícito, o en últimas, por cuanto así lo disponga la ley. - CONSIDERANDO ( 1 1 ) : Que el Código Procesal Penal en su artículo 433 que dice: “La demanda debe ser dirigida contra los condenados, contra los responsables civilmente según los dispuesto en el Código Penal o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se conoció en el respectivo proceso”. Es así que si existe una responsabilidad del funcionario o empleado público frente al administrado , es claro que la responsabilidad del Estado y del funcionario o empleado público coexisten, pues de un mismo hecho (delictivo en el caso de autos) hay dos responsables en materia civil, a) el Estado por imperio de la ley, b) Y el funcionario o empleado público, cuyas ac ciones fueron conocida en el proceso penal. En respaldo de ello la legislación civil deja sin lugar a dudas establecido el nacimiento de las obligaciones civiles (artículo 1346 C.C), cuando nacen de los delitos o faltas deberá regirse por el Código Penal, (artículo 1349 C.C.), estas obligaciones son exigibles no solo por los actos y omisiones propios, sino por los de aquellas personas e quienes se debe responder…. Y son igualmente responsables los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto de los perjui cios causados por sus dependien tes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones. - CONNSDERANDO (1 2 ) : Que del estudio de los antecedentes, la resolución recurrida como de la acción de amparo, el recurrente comparece en búsqueda de justicia constitucional por considerar que la resolución del Ad quem, quebranta los derechos constitucionales de los representados del recurrente, ap reciando que la resolución del A d quem señala que los demandantes no están legitimados para ejercitar una acción por la vía de a pre mio contra el E stado de Honduras, porque no es parte en la sentencia que dictó el Tribunal de sentencia en f echa 25 de septiembre del 2006. Al respecto esta S. aprecia que el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de S an P.S., departamento de Cortes dictó sentencia en la que en el párrafo vigésimo quinto de la Fundamentación Jurídica, declaró la responsabilidad penal de los condenados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, dejando establecido que una vez firme la sentencia los interesados podrían reclamar la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 432 al 440 del Código Procesal Penal. Esta S. aprecia que ciertamente en el acápite que corresponde al fallo el Tribunal de Sentencia no se pronunci a sobre la responsabilidad civil, puesto que como tal solo podrá fallar sobre la responsabilidad penal de los acusados, y es que fueron sometidos a juicio las acciones penales tipificadas como delito, y sobre ellas debía pronunciarse, pues, como el mismo lo declaró en acápite anterior, la parte interesada debía proceder a entablar la acción civil de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 432 al 440 en el Código Procesal Penal, porque el legislador ha establecido un procedimiento especial para la prosecución de la acción civil, que deberá solicitarse ante el Juez de Ejecución, de lo que es fácil entender que no será el T r ibunal de sentencia quien fallara respecto de la responsabilidad civil, pues será el Juez de Ejecución que una vez concluido el procedimiento podrá fallar si ha lugar o no la demanda de responsabilidad civil. Si, el Tribunal de sentencia emit i era fallo al respecto, sería una actuación arbitraria con menos precio del principio de legalidad y el debido proceso inherente a e st é pues el C ódigo P rocesal P enal tiene claramente establecido el procedimiento para deducir dicha responsabilidad Civil. - CONSIDERANDO (1 3 ) : Que el artículo 432 del Código Procesal penal, dispone que será el Juez de Ejecución el órgano jurisdiccional, ante quien se interpondrá la Demanda para deducir la responsabilidad civil, se podrá interponer por la vía de apremio, a fin de que se ordene la restitución la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda. Por su parte el mismo cuerpo legal en su artículo 433 de la Demanda dispone que deberá dirigirse contra los condenados, contra los responsables civilmente, según lo dispuesto en el Código Penal o contra los terceros que por previsión legal o relación contractual , son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se c onoció en el respectivo proceso, (el subrayado es nuestro). El artículo 433 del mismo código establece cuales son los requisitos que debe contener la demanda. - CONSIDERANDO (1 4 ) : Que del e studio de los antecedentes y de la resolución recurrid a esta S. aprecia, que el ahora recurrente presentó demanda por la vía de apremio, para el reclamo de la responsabilidad civil ante el Juez de Ejecución competente, aportando los medios de prueba para acreditar su pretensión entre ellos: la sentencia que falla la responsabilidad penal de los acusados, así como el medio de prueba denominada CONSTANCIAS DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA PREVENTIVA, JEFATURA METROOLITANA No. 2 y que corre a folios 13,14, 412 y 413 del primer Tomo del expediente No. 606/2006, con número en el Tribunal de ejecución 62/2010, con las que se acreditó que los señores O.A.G.B.Y.R.J.M.F., eran miembros activos y formaban parte de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, en fecha 15 de junio del 2004, fecha en que ocurrieron los hechos que provocaron la muerte del joven J.M.A.M.. Es precisamente el daño causado (la muerte del menor J.M.A.M.) de donde nace la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, previamente establecida en la ley, y es precisamente los cargos de oficiales de la P olicía N acional Preventiva de los acusados al momento de cometer el ilícito penal, de donde surge la vinculación entre el funcionario o empleado público con el Estado creando de esta manera el nexo de causalidad, que es un requisito ineludible del supuesto de hecho que hace nacer la responsabilidad patrimonial del Estado. Extremos que deben ser acreditados ante el Juez de Ejecución conocedor de la demanda sobre deducción de responsabilidad civil. Siendo así, es claro que en el caso concreto ha intervenido los órganos jurisdiccionales competentes, actuado de conformidad con las facultades que les confiere la ley. - CONSIDERANDO (1 5 ) : Que el Ad quem argumenta que los recurrentes carecen de legitimación para demandar al Estado por la responsabilidad civil relacionada con los hechos delictivos cometidos por dos oficiales que son representantes de la autoridad , facultad conferido por el Estado de Honduras, desde el momento de su nombramiento, estando vigente al momento de cometer las acciones delictivas. Al respecto debe la legislación penal, procesal penal y civil, dejan establecidos las normas legales que deben aplicarse, en cuanto a lo civil ya se hizo referencia, por lo cabe apreciar el artículo 49 del código procesal Penal , que dispone que la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, puede ser deducida por el perjudicado o sus herederos, condición que ostentan los demandantes . El artículo 17 del mismo cuerpo legal establece que tendrán el carácter de víctima: “1 )…. 2.- El cónyuge o compañero de vida, los hijos los padres adoptivos, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte de ofendido en aquellos delitos que hayan resultado en la muerte directamente de la persona ofendida . La disposición legal que nos ocupa, claramente establece los grados de consanguinidad de quienes se consideran víctimas, y cuando dice los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, resulta que los padres de la víctima son familiares de Primer Grado en línea directa “Padres e hijos” (el subrayado es nuestro). Así las cosas, los padres del occiso J.M.A.M., cuentan con la capacidad de ejercer la acción civil en el caso de mérito. - CON SIDERANDO (16 ) : Que además de las disposiciones sustantivas, la capacidad legal de los padres de la víctima se encuentran respaldadas con las disposiciones del código procesal penal, As í en el artículo 49 dispone; “La acción para deducir la responsabilidad civil proveniente de un hecho punible, la acción se ejercitará contra los partícipes en la comisión del delito contra sus herederos y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables solo podrá ser ejercita por el perjudicado o sus herederos; al respecto el artículo 433 del mismo cuerpo legal establece : ”La demanda deberá ser dirigida contra los condenados, contra los responsables civilmente según lo dispuesto en el Código Penal o contra l os terceros que, por previsión legal o relación contractual son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se conoció en el proceso respectivo. De acuerdo a la resolución emitida por el Juez de Ejecución las exigencias, requisitos y solemnidades, previamente establecidas en la ley han sido cumplidas, dictando el A quo una resolución apegada a derecho. - CONSI DERANDO (17 ) : Que el artículo 60 último párrafo del Código Procesal Penal establece la competencia exclusiva de los Jueces de Ejecución, “T. én será competencia de los Jueces de Ejecución conocer de las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente del delito. La figura del Juez de Ejecución aparece una vez que se ha dictado una sentencia condenatoria que ha quedado firme, con competencia exclusiva para conocer de los asuntos sometidos a la esfera de su jurisdicción, entre ellas como ya se ha dicho: “ conocer de las demandas en las que se exija la responsabilidad penal proveniente de un delito. La cuestión del tribunal competente o de la predeterminación legal del juez está estrechamente ligada a los derechos fundamentales. En efecto, todas las normas de competencia están vinculadas con el resguardo del derecho al juez predeterminado, derecho que está consagrado en la propia Constitución de la República en su artículo 90 párrafo primero , que dispone que "Nadie p uede ser juzgado sino por Juez o Tribual competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. El juez natural "impone la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias, esto es, la reserva absoluta de ley y la no alterabilidad discrecional de las competencias judiciales" [3]. Siendo así en el caso de autos, no puede existir concurrencia de competencia, es decir el Tribunal de Sentencia no pod ía pronunciarse en su fallo declara ndo con lugar o no, o sobre quien quienes reca e la responsabilidad civil, de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Ejecu c ión, por lo que la decisi ón del Trib unal de s e ntencia fue conforme a derecho , de igual manera el fallo del Juez de ejecución también es conforme a derecho . - CONS I DERANDO (1 8 ) : Que el Ministerio Público repr esentando por el abo gado J.C.S.V. , emitió su di ctamen, previo análisis de la normativa aplicable a la demanda sobre responsabilidad civil, señalando en la parte conducente que la decisión del Ad quem de revocar la decisión del A quo, le da estructura a las violaciones denunciadas por el recurrente, específicamente en cuanto a que la decisión constituye una restricción de los derecho que tienen los demandantes, en tanto que le impiden gozar de los mismos, a la vez constituye una violación al debido proceso, siendo que para desmeritar la petición se hace una interpretación normativa inadecuada, y la aplica de manera tal que agrede el debido proceso y ello también como reflejo de la vulneración de la norma constitucional en la que se determina que el Estado es solidariamente responsable con sus servidores. Señala además que no aprecia la concurrencia de vulneración al derecho de igualdad, en tanto que el trato que se le da a una empresa no es precisamente el trato que se le debe de dar al Estado, ya que constituyen entes jurídicos de diferente dimensión, como tampoco encuentra vulneración al derecho de petición y de defensa, ya que el recurrente h a contado con la oportunidad de peticionar lo que pretende y que si bien no se le otorgó lo pretendido, ello tampoco implica indefensión ya que también ha dispuesto de la oportunidad de evacuar la prueba que ha deseado y la misma oportunidad de convencer a la judicatura. Por todo ello el Ministerio Público fue de la opinión porque SE OTORGUE, la acción de amparo de la que hizo mérito, por la violación al derecho de Defensa y Debido Proceso. - CONS IDERANDO (19 ) : Que En consecuencia esta S. comparte la decisión del A quo, la que ha sido dictada conforme la normativa establecida en la ley y la Constitución para dilucidar la demanda sometida a su conocimiento, resolución que contrastada con la decisión del Tribunal de alzada , apreciando que dicho Tribunal ha hecho una interpretado de manera errónea la normativa atinente al procedimiento establecido en la ley, para deducir la responsabilidad civil. Por todo ello esta S. .- CONSIDERANDO (20 ) : Que el debido proceso representan el conjunto de derechos y garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Todo lo cual es inherente a un adecuado derecho de defensa, implica, entonces: el derecho de ser oído; poder hacer uso de todos instrumentos o mecanismos legales/procesales propios para una defensa eficaz. Observando las normas constitucionales como la ley secundaria, con una interpretación jurídica acorde al contenido de la norma jurídica, lo contrario implica alterar el principio de legalidad, y quebrantar el debido proceso y el derecho de defensa, lo que desemboca en la falta de una tutela judicial efectiva. - CONSIDERANDO (2 1 ) : Que esta S. arriba a la conclusión que en la decisión del Ad quem ob jeto del recurso en estudio, no se observó ni interpret ó la norma Penal y P rocesal P enal ajustada al caso concreto, tal como se reseña en considerandos que anteceden, por todo ello su decisión no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación trascendental en el proceso penal, como sucede en caso sub judice, por todo ello es conforme a derecho otorgar el amparo demandado. - CONSIDERANDO (2 2 ) : Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto POR TANTO: La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogad o I.D.M.M. , a favor de l os señor es J.M.A.Y.S.M. , contra la sentencia de fecha treinta de agosto del año dos mil dieciocho, dict ada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San P.S., departamento de Cortes . MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrad a L.A.S. . - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco ( 25) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha siete ( 7 ) de diciembre del año dos mil veinte (2020 ) , recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0008-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Le T.P.. A responsabilidad Civil. J.T.J. (tradus.) Bogotá. L.. 2004. Pág.22

[2] C.C.. Reparación del Daño producido por el delito. Santa Fe (Argentina) Ruvinzal-Culzoni, Editores, 1995, pág. 11-

[3] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 30 de mayo de 1999. "C.P. y otros vs.Perú". Disponible: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf p.44 Estas expresiones están citadas en el fallo al reproducir los argumentos planteados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que no constituyen una afirmación de la propia Corte, aunque algunos autores han sostenido lo contrario. Ver al efecto: CABALLERO, A.I., y STIPELL, J. (2003): "Parte II. Jurisprudencia", en Defensoría Penal Pública (edit.), Manual de Derecho Internacional de los Derechos Humanos para Defensores Penales Públicos. S. de Chile: Centro de Documentación Defensoría Penal Pública, p. 144.

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