Penal nº AP-484-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.C.S.V. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C. , en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, que declaró sin lugar un recurso de apelación presentado contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, departamento de C. , en fechas once y veintiuno de junio de dos mil dieciocho, con relación a la ejecución de la pena en la causa que se instruyó contra el señor J.F.M.C., por suponerlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA en perjuicio de los señores A.M.R., DILSA MALTES SANTOS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representado los artículos 01, 90 Y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintitrés de agosto del año dos mil doce, compareció ante el Juzgado de Letras de San Pedro Sula, departamento de C., el Abogado M.B. actuando en su condición de F. del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra el señor J.F.M.C., por suponerlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA en perjuicio de los señores A.M.R., DILSA MALTES SANTOS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. 2) Que en fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C. , resolvió: 1) CONDENAR al señor J.F.M.C., como responsable penalmente en concepto de AUTOR del delito consumado de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de los señores A.M.R.Y.D.M.S., también de generales expresadas, a las penas: por el primero a la pena de CINCO AÑOS DE RECLUSIÓN y por el segundo delito, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES DE RECLUSIÓN y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES DE RECLUSIÓN, como penas principales por dicho delitos, en base a los Artículos 217, 218 y 219 numeral 2, y 332 –B del Código Penal Vigente. (F.s del 96 al 99 de la pieza de antecedentes). 3) Que habiéndose remitido las diligencias al Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, C. , en fecha nueve de junio de dos mil quince, dicho juzgado computó la pena impuesta a F.M.C. , por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO a las penas de cinco años por el primero y siete años seis meses por el segundo y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS a la pena de dos años tres meses, penas que en su totalidad sumaban catorce años nueve meses de reclusión, por tanto cumplirá su pena el veintidós de mayo de dos mil veintisiete, pudiendo optar a la libertad condicional el seis de enero de dos mil veinte y al beneficio de preliberación el siete de enero de dos mil dieciocho. (F. 127 de la primera pieza). 4) Que en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Abogado R.C.A.T. , actuando en su condición de defensor privado del señor J.F.M.C. compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., solicitando la reforma del cómputo de la pena, para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, en virtud de que en ninguna disposición se estableció el concurso real para hacer la sumatoria de todas las penas individuales de 14 años 9 meses de reclusión. (F.s 140 al 142 de la primera pieza). 5) Que el Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, C. , en fecha once de junio de dos mil dieciocho, resolvió: “ Declarar procedente la reforma de cómputo de pena del 9 de junio de 2015, que obra a folio cinto veintisiete (127) de los antecedentes procesales, quedando de la manera siguiente: El señor J.F.M.C., fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio de A.M.R. y DILSA MALTES SANTOS, por el primero se le impuso una pena de CINCO AÑOS DE RECLUSIÓN Y POR EL SEGUNDO DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, donde se le impuso una pena de DOS AÑOS TRES MESES DE RECLUSIÓN, fecha de Aprehensión: 22 de agosto de 2012, fecha de Audiencia de Declaración de Imputado: 23 de agosto de 2012, (se le impuso la medida de detención judicial) fecha de Audiencia Inicial: 29 de agosto 2012, (Se le impuso la mediad de Previsión Preventiva) Fecha en que puede optar al beneficio de libertad condicional: 23 de noviembre de 2018. Determinándose de lo anterior que al señor J.F.M.C., se le impuso una pena de SIETE AÑOS SEIS MESES DE RECLUSIÓN por el delito de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio de A.M.R. y DILSA MALTES SANTOS , la cual comienza a cumplir a partir del VEINTIDÓS DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, finalizando su cumplimiento el VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE; luego comenzará a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito ROBO AGRAVADO en perjuicio de A.M.R. y DILSA MALTES SANTOS, en fecha VEINTITRÉS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO, luego comenzara a cumplir su tercera pena de DOS AÑOS TRES MESES por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS en perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO DE HONDURAS la que comenzara a cumplir a partir de VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO finalizando su cumplimiento el VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTISIETE.- Pudiendo optar al Beneficio de Pre Liberación en fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO y en cuanto al Beneficio de Libertad Condicional este será calculado únicamente por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, ya que el artículo 76 del Código Penal establece que se podrá conceder Libertad Condicional al reo que haya cumplido más de la mitad de la pena en los casos de condena que exceda a tres años y no pase a doce años, partiendo de las penas antes mencionadas (siete años seis meses de reclusión y pena de cinco años) partiendo dela mitad de cada una de ellas, queda como resultado seis años tres meses por lo tanto podrían optar al Beneficio de Libertad Condicional en fecha VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO . (F. 158-160 de la primera pieza). 6) Que el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula , departamento de C., celebró audiencia de conmuta de pena de reclusión por pago en efectivo. En consecuencia, en fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, dicho Juzgado dictó sentencia interlocutoria de libertad condicional, conmuta de pena por pago en efectivo resolviendo lo siguiente: “ PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de libertad condicional al señor J.F.M.C. por el delito de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio de A.M.R. y DILSSA MALTES SANTOS donde se le impuso una pena de SIETE AÑOS SEIS MESES DE RECLUSIÓN. En Virtud de reunir los requisitos del artículo 76 del Código Penal Vigente. Imponer al señor J.F.M.C., como medidas de seguridad las siguientes señaladas en la articulo 83 numeral 4 y 5 del Código Penal Vigente… SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de conmuta de pena por pago en efectivo planteada a favor Al señor J.F.M.C. por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de A.M. Y DILSA MALTES, donde se le impuso una pena de CINCO AÑOS DE RECLUSIÓN, y por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DE HONDURAS, en la cual se le impuso una pena de DOS AÑOS TRES MESES DE RECLUSIÓN, en la cual deberá hacer efectiva ante cualquier institución bancaria a favor de la Tesorería General de la Republica POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en la cual se le impuso una pena de cinco años, la cantidad es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (18,250.00), en cuanto a la pena de DOS AÑOS TRES MESES POR EL DELITO DE PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS, la cantidad a pagar es de OCHO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS (L. 8,200.00), una vez acreditado el pago de la misma se le extenderá su carta de libertad definitiva. TERCERO: Extiéndase su certificado de libertad Provisional Al señor J.F.M.C. y líbrese atento oficio de excarcelación al señor director de LA PENITENCIARIA NACIONAL de Choluteca, Choluteca, sin perjuicio de otros procesos o condenas que registre en su contra . 7) Que, conociendo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C. , en fecha quince de enero del año dos mil diecinueve, RESOLVIÓ : PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: CONFIRMAR ambas resoluciones antes referidas de la presente causa” . (F.s del 09 al 16 de la pieza de antecedentes). 8) El recurrente Abogado J.C.S.V. , compareció ante este Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve, reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la decisión del Ad Quem, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 01, 90 Y 321 de la Constitución de la República. 9) Que en fecha cuatro de septiembre del año dos mil diecinueve, esta S. recibió escrito el escrito de formalización de la presente acción y ordenó seguir con el procedimiento de conformidad a lo prescrito por el artículo 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, omitiendo la vista al F. del despacho conforme lo prescrito por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico. (F. 23 de la pieza de amparo). CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación con el artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que el representante del Ministerio Público, interpone acción de amparo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha quince de enero del año dos mil diecinueve, que declaró NO HA LUGAR el recurso de apelación presentado contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Ejecución de la misma Sección Judicial, en fechas once y veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra el señor J.F.M.C. , por suponerlo responsables de los delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA en perjuicio del señor A.M.R., DILSA MALTÉS SANTOS Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, RESPECTIVAMENTE. CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente expresa que la resolución recurrida quebranta derechos constitucionales en perjuicio del Estado de Honduras, en específico, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, violaciones que se configuran, según el amparista desde el momento en el que la jurisdicción declina hacer una sumatoria de las penas impuestas al condenado y decidir, de forma indebida según expuso, conceder los beneficios de libertad condicional y de conmuta en forma simultánea, situación que a su criterio conlleva a que la jurisdicción decide más allá de sus atribuciones, causando con ello una transgresión al texto constitucional en tanto que el artículo 321 de la Constitución de la República dispone expresamente que: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad”. CONSIDERANDO: (5) Que el Tribunal de alzada por su parte hizo eco de decisiones previas pronunciadas por este Tribunal Supremo, en cuanto a que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, de ahí entonces que la pretensión del Ministerio Público de que las penas fuesen acumuladas por el juzgado de ejecución resultaba improcedente, citando a su vez la Alzada los precedentes dictados por esta S. en cuanto a que en estos casos, los jueces de ejecución no tiene la potestad de decidir tal acumulación, por lo que la apelación del ente fiscal fue desestimada, ya que solamente la S. delo Penal de la Corte Suprema de Justicia, vía recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, puede modificar una sentencia definitiva, siendo competencia de los Jueces de Ejecución “El estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales”. CONSIDERANDO: (6) Que efectivamente esta S. ha dicho en forma reiterada que la cosa juzgada formal es un presupuesto material, toda vez que sólo las resoluciones judiciales firmes " pasan en autoridad de cosa juzgada " y gozan, por tanto, de todos sus efectos materiales tanto positivos como negativos, es decir, se convierten en inimpugnables y producen su ejecución de oficio. El fundamento esencial de la cosa juzgada hay que encontrarlo, de un lado, en el " derecho a la tutela judicial efectiva " y de otro, en el non bis in ídem . Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva también el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos…. Subsiste la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos, por lo que, si no se cumpliera con dicha obligación o se modificara una sentencia por una vía distinta a la de los recursos preestablecidos, se infringiría el derecho a la tutela, desde un punto de vista material [1], también la cosa juzgada se fundamenta en el principio de legalidad, en los términos más generales, el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento jurídico. La fórmula se puede expresar en términos generales de la siguiente manera: para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado. Este principio tiene dos corolarios importantes: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto [2]. CONSIDERANDO: (7) Que el debido proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [3]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [4]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado,(acusados, imputados) y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. CONSIDERANDO: (8) Que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [5]”. El debido proceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [6]. CONSIDERANDO: (9) Que el Estado de Honduras, acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del Poder Legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal, acorde con los postulados constitucionales, cuya inaplicabilidad socava los pilares del Estado de Derecho, tal normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, y rectora los principios en que descansa el proceso penal amparado constitucionalmente. CONSIDERANDO: (10) Que del estudio de los antecedentes, de la resolución recurrida, y de los motivos y derechos que considera violentados el recurrente, esta S. aprecia, que el origen de la controversia, es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones recurrida, resolución debidamente motivada y fundamentada, observándose tanto la garantía del debido proceso, como el principio de legalidad, en virtud de que, tal como se ha expuesto en los considerandos que anteceden, las sentencias firmes que adquieren el carácter de cosa juzgada, no podrán reformarse o modificarse, debiendo los Jueces de Ejecución darle estricto cumplimiento a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales y siendo que consta en los antecedentes que la sentencia emitida contra el condenado, no fue dictada en concurso real de delitos y menos que la pena impuesta debía cumplirse en forma sucesiva, no debe el Juez de Ejecución modificar la sentencia, que tiene el carácter de cosa juzgada, debiendo ejecutar la sentencia de acuerdo con cómo ha sido dictada, pues no es función del J.E. alterar dicha sentencia, ni darle una interpretación distinta de la que se deriva de sus propios términos. CONSIDERANDO: (11) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, acorde con previos antecedentes emitidos por esta misma S., se aprecia que los motivos invocados por el recurrente no son de recibo, pues la resolución recurrida, ha sido exhaustiva, en su estudio y análisis de los hechos que motivan la búsqueda de amparo. En consecuencia, no se aprecia vulneración a los derechos invocados por el recurrente, por lo que procede conforme a derecho denegar el recurso de amparo de que se ha hecho mérito y así debe declararse. POR TANTO: La S. de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA : DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesto por el Abogado J.C.S.V. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, departamento de C. , en fecha quince de enero de dos mil diecinueve; Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once días del mes de diciembre de dos mil veinte , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo penal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0484 = 201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1]https://derechouned.com/libro/procesal-penal/7147-la-cosa-juzgada-penal

[2] R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. P.. 1304. h ttps://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf

[3] Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987.

[4]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional , tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

[5]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.P..1296.

[6]Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(., A.. R.R.. P..1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos , ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

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