Penal nº AP-881-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA : L a Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo i nterpuesto por el Abogado N.G.Z., a favor de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTRO AMERICA S.A. DE C.V., contra la resolución dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, en fecha veintidós (22) de julio dos mil diecinueve (2019), que declaró parcialmente ha lugar un recurso de apelación y revocó la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE T., DEPARTAMENTO DE COLÓN; con relación a la causa instruida contra el Señor MARCIAL LOPEZ, por suponerlo responsable del delito de USURPACIÓN, en perjuicio de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTRO AMERICA S.A. DE C.V. Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria de lo dispuesto en los Artículos 64, 80, 82, 90, 106, 303 Y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciocho (2018), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE T., DEPARTAMENTO DE COLON, el Abogado F.J.G.R., actuando en su condición de F. del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los Señores ADALID LEMUS, E.O.T.M. y C.A.C. , por el supuesto delito de USURPACION, en perjuicio de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTRO AMERICA S.A. DE C.V. (OLEOPALMA). (Folios 1 –42 de la pieza del A-Quo) 2) Que el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, Departamento de Colon, celebró Audiencia Inicial en fecha dieciséis (16) y veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la cual el Abogado J.A.R.R., en su condición de Defensor Privado del Señor M.L., solicitó que el Tribunal se abstuviera del conocimiento penal de la causa y que fuera diferido a la instancia civil.- En consecuencia, el citado Juzgado resolvió: 1.- DIFERIR la presente causa al área civil, para que sean resueltas por este Tribunal civil contra el imputado MARCIAL LOPEZ a quien se le supone responsable del delito de usurpación en perjuicio de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTROAMENRICA, S.A. DE C.V. (Folios 114-121 Y 123-129 de la pieza del A-Quo). 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.G.Z., en su condición de acusador privado de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTROAMENRICA, S.A. DE C.V., la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictó resolución en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual Resolvió: Primero: PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Privado; Segundo: REVOCAR la resolución emitida por el A-Quo en el sentido de haber Diferido la presente causa al área civil, debiendo concederla la misma en el ámbito penal; Tercero: Decretar Sobreseimiento Provisional a favor del señor MARCIAL LOPEZ a quien se le considera responsable de haber cometido el delito de USURPACION. (Folios 08-18 de la pieza del A-Quo). 4) Que el Abogado N.G.Z., compareció ante este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTROAMENRICA, S.A. DE C.V. , contra la resolución de fecha veintidós (22) de julio del dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución de la República. (Folios 1–8 del Presente Recurso) 5) Que en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el Artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 60 del Presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el Abogado N.G.Z., a favor de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTRO AMERICA S.A. DE C.V., se dirige contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintidós (22) de julio dos mil diecinueve (2019), que declaró parcialmente ha lugar un recurso de apelación y revocó la resolución dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Trujillo, Departamento de C.; con relación a la causa instruida contra el Señor MARCIAL LOPEZ, por suponerlo responsable del delito de USURPACIÓN, en perjuicio de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTRO AMERICA S.A. DE C.V. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el Abogado N.G.Z., compareció ante este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la Sociedad Mercantil OLEOPALMAS DE CENTROAMENRICA, S.A. DE C.V. , contra la resolución de fecha veintidós (22) de julio del dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución de la República al pronunciarse la Corte recurrida decretando sobreseimiento provisional en contra del encausado MARCIAL LOPEZ y no pronunciarse sobre la petición de desalojo de la finca objeto de usurpación, lógicamente la motivación de la sentencia recurrida es incompleta, por cuanto da como probado el derecho de dominio a favor de OLEOPAMA, que la finca esta usurpada según declaraciones testificales e inspección realizada por el Ministerio Público, que el imputado señor M.L. es sospechoso del delito que se le atribuye. Sin embargo, en su sentencia desconoce la participación del imputado y los sobresee provisionalmente, así como desconoce el pronunciamiento denegatorio del Juez de primera instancia en relación con el desalojo de la finca objeto de usurpación. Por lo expuesto la presente violación debe ser considerada por esa Honorable S. de lo Constitucional. En el presente caso tal como se expresó la Sociedad Mercantil OLEOPLAMAS DE CENTROAMERICA, S.A. DE C.V. (OLEOPALMA), acredito el dominio de la finca objeto de usurpación contrario al imputado señor MARCIAL LOPEZ que no acredita documento de dominio del inmueble usurpado, consecuentemente, como persona jurídica ofendida a peticionado ante el órgano jurisdiccional correspondiente se respete ese derecho y encontrando como respuesta a esa petición un desconocimiento total de la Corte recurrida expuesta en su sentencia. Desconociendo totalmente el derecho de dominio tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 106 como norma infringida, dicho preconcepto en relación con el artículo 80 de la Constitución de la República (Derecho de Petición), por tal razón la presente violación al derecho de propiedad que se ha expuesto, sin lugar a dudas deberá ser considerado por esa Honorable S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al haberse incumplido normas constitucionales y procesales que conllevan a indefensión (artículo 294 párrafo cinco del Código Procesal Penal). CONSIDERANDO CINCO (5): Que en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), esta S. tuvo por formalizada la acción de amparo mérito y ordenó seguir con el procedimiento de conformidad a lo prescrito por el Articulo 54 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, omitiendo la vista al F. del despacho, ordenándose continuar con el trámite de ley correspondiente; con fundamento en los Artículos 54, 56 y 119 de la Ley de Justicia Constitucional; 37 de la Ley del Ministerio Público; 12 inciso c) del Reglamento interno de la S. Constitucional. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO OCHO (8): Que al estudiarse la foliada y específicamente la sentencia por la Corte Segunda de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintidós (22) de julio dos mil diecinueve (2019) , se aprecia en la misma, que el A quem hizo expresa mención a la circunstancia que lo que se valora en esa etapa del juicio, refiriéndose, a la etapa inicial, lo que se valora es al probabilidad razonable de que el encausado a podido incurrir en la comisión de un hecho delictivo, no exigiéndose por lo tanto, la presencia de un estado anímico de certeza en el juzgador, teniendo en consecuencia el encartado el derecho legítimo a proponer e instar la evacuación de pruebas, así como también formular alegatos e imponer cuantos recursos estime pertinentes, en orden de mantener la presunción de inocencia que el Artículo 89 Constitucional, consagra a su favor; y ejerciendo sus Derechos establecidos a través de la garantía del debido proceso. Concluyendo que la prueba aportada solamente produce sospecha de la posible participación del señor M.L., pero no el indicio racional de su participación en los hechos descritos en el requerimiento fiscal. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; consiste en el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO ONCE (11): Que l a labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final. CONSIDERANDO DOCE (12): Que la prueba es un instrumento dentro de un proceso penal, en el que las partes en el juicio oral y contradictorio, enfrentan hipótesis fácticas con clasificaciones jurídicas, sujetas a verificación y que constituyen elementos de sus teorías del caso. Los procedimientos legales para acreditar los hechos son los medios de prueba. Para el autor J.B. señala que se entiende por prueba un hecho que se da por supuesto verdadero y que se considera como tal, debiendo servir de motivo de credibilidad acerca de la existencia o no existencia de un hecho. Para el autor L. ve a la prueba como el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a proceso. Aquí se conceptúa la prueba en cuando a su finalidad, esto es que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento . Entonces tiene sentido la definición de probar, que según R. significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho de modo que la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. En una definición más genérica e instrumental, se considera a la prueba penal como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación, esto es, de las proposiciones fácticas que sustentan los cargos contra el imputado. CONSIDERANDO TRECE (13): Que, en concordancia con lo anterior, la Constitución de la República establece: “Artículo 92. Solo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando existe evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice. [1]En la misma forma se hará la declaratoria de reo.” “Artículo 98. Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.” CONSIDERANDO CATORCE (14): Que dicho lo anterior, ha de observarse también que la garantía de amparo no puede suplir todos y cada uno de los casos en que se alegue indefensión de parte, como resultado de una decisión jurisdiccional no compartida. La jurisprudencia nacional e internacional mas consolidada como la proveniente del Tribunal Constitucional Español, son congruentes en admitir y sostener que el amparo “…no esta configurado como una ultima instancia ni tiene una función Casacional” ; por tanto, únicamente pueden ser objeto de la tutela jurídica constitucional, aquellos supuesto de indefensión real, que impidan el ejercicio regular del derecho de defensa, o más allá aun, que proscriban; imposibilitando a las partes procesales interponer las acciones y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. CONSIDERANDO QUINCE (15): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora tuvo acceso a las audiencias sin traba alguna, en ellas alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y al final se obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, con lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Corte de Apelaciones en su Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sobre un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobre el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pueda entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. CONSIDERANDO DIECISEIS (16): Que esta S. de lo Constitucional aprecia que la resolución del ad-quem contiene la motivación suficiente, cumpliendo éste con los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, respetándose durante la tramitación del proceso penal de mérito el derecho de defensa, debido proceso y la publicidad del acto jurisdiccional al que se someten las partes. Por tanto, las alegaciones señaladas por la recurrente no podrían configurarse como una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que el J. ha plasmado en su decisión la motivación necesaria indicando razonadamente su decisión, fundamentándose en la norma adjetiva aplicable. POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia. - Redactó el Magistrado ZELAYA . - NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de diciembre del dos mil veinte , certificación de la s entencia de fecha veinticinco de nov iembre del dos mil veinte , recaída en el Recurso de Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número SCO- 0881 =201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Reformado por Decreto 106-2011 de fecha 14 de junio de 2011 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,588 del 8 de agosto de 2011. Ratificado por Decreto No. 88-2012 de fecha 24 de junio de 2012 y Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,847 de fecha 15 de junio de 2012.

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