Laboral nº CL-194-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 08 de enero del 2020, por la Abogada DINIA CARLOTA MOLINA UYOA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, son partes recurridas, los señores H.H.S.A. y R.M.S., representados en juicio por el Abogado J.A.B.P.. OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido su relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en la aplicación estricta de los preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederles todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, asimismo piden la reinstalación a sus puestos de trabajo y restitución a sus funciones, que fueron suspendidas y ante la negativa del pago de salarios dejados de percibir, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes, causadas y proporcionales y costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha12 de agosto del 2014, por el señor H.H.S.A., soltero y J.R.M.S., casado, ambos de este domicilio contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del FONDO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (FHIS), por medio del Procurador General de la Republica, Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha28 de noviembre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha24 de mayo del 2018,proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE POR TIEMPO INDEFINIDO RELACION LABORAL ORIGINADA POR LA SUSCRIPCION DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, CONCEDER TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARACTER PERMANENTE. REINSTALACION A SUS PUESTOS DE TRABAJO Y RESTITUCION A SUS FUNCIONES; PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. VACACIONES, DECIMO TERCER MES PROPORCIONALES Y BONO SALARIAL; instaurada por el S..H.H.S.A. y R.M.S.; contra el FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) por intermedio de su Representante Legal el Señor MARIO RENE PINEDA VALLE y solidariamente contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA. II.-CONDENAR: Al FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) por intermedio de su Representante Legal el Señor MARIO RENE PINEDA VALLE y en forma solidaria AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su Representante Legal el Señor Procurador General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a lo siguiente: a) R. a los S..H.H.S.A. y R.M.S. ; a sus puestos de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenían al momento de operarse la ruptura del contrato; restitución a sus funciones; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlos como empleados permanentes en el cargo que mantenían desde el inicio de su relación laboral H.H.S.A. desde el 12 de noviembre de 2007 y J.R.M.S. desde el 05 de macro de 2007; b) Asimismo pagarle a los S..H.H.S.A. y R.M.S.; vacaciones proporcionales; décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcionales y bono salarial de los periodos 2011-2012 y 2012-2013 conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. III.- Declarar SIN LUGAR la demanda Ordinaria Laboral para el pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causados; instaurada por los S.H.H.S.A. y R.M.S.; contra El FONDO HONDURENO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) por intermedio de su Representante Legal el Señor MARIO RENE PINEDA VALLE y en forma solidaria EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su R.L.e.S..A.A.U..P. General de la República; ABSOLVER: Al FONDO HONDUREÑO DE INVERSION SOCIAL (FHIS) por intermedio de su Representante Legal el Señor MARIO RENE PINEDA VALLE y AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su R.L.e.S..A.A.U..P. General de la República de pagar a los S..H.H.S.A. y R.M.S. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS ”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Los demandantes expresaron en el escrito de su acción que ambos laboraban para el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), iniciando el señor H.H.S.A. su relación laboral el12 de noviembre del 2007 y el señor J.R.M.S. el 05 de marzo del 2007, ambos desempeñándose de forma continua e ininterrumpida como Agentes de Seguridad, devengando un salario mensual de L 8,000.00, asimismo expresan que suscribieron varios contratos y que les hacían deducciones correspondientes a las aportaciones del IHSS, INJUPEMP y al PARTIDO en el gobierno, al igual que los empleados permanentes. Una vez vencido el último contrato, la demandada no renovó el mismo, a pesar de que le asistía el derecho al trabajo, puesto que por más de siete años se venían desempeñando en sus cargos como empleados de dicha institución. Dándose por agotada la vía administrativa correspondiente en virtud de tener por fallida la conciliación. 2 . La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que acepta parcialmente el hecho primero, en virtud que los demandantes prestaron sus servicios profesionales bajo la modalidad de contratos por periodo limitado y determinado, es decir con fecha de inicio y finalización, teniendo conocimiento que el mismo concluiría de forma forzosa, además interpusieron su acción ante un tribunal incompetente, pues el órgano que debió conocer de la causa es el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, pues las partes aceptaron someterse a su jurisdicción en la cláusula décima del contrato, aunado a ello dicho acto jurídico está sustentado en el artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; también expresa que corresponde a los demandados probar la supuesta fecha de su inicio laboral y el salario. Igualmente rechaza el hecho segundo, puesto que los contratos celebrados eran transitorios y temporales, por lo que no debe aplicarse el artículo 47 del Código del Trabajo, ya que la figura del contrato involucra dos partes que se someten a lo ahí plasmado, no pudiendo prevalecer los derechos subjetivos por convenientes que sean a una parte, pues desnaturalizaría el objeto del mismo, tampoco debe aplicarse el artículo 52 del Código del Trabajo, puesto que la actividad desempeñada por los demandantes es temporal, al no existir la plaza para el nombramiento permanente; del mismo modo rechaza la aplicabilidad del artículo 20 del citado código, pues todo contrato de trabajo bajo las distintas modalidades que establece la prestación de servicios conlleva esos mismos elementos para ejercer la actividad de trabajo para la cual fue contratado, debiendo aplicarse el artículo 124-C párrafo segundo de la Ley para Optimizar la Administración Publica, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno, que versa “en caso de los empleados por contrato, los mismo deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes”; argumenta que no celebró con los demandantes un contrato de trabajo, sino un contrato de servicios profesionales y que para la validez de dichos contratos deberán observarse las normas presupuestarias, de las cuales no se podrá suscribir contrato alguno sino hubiera disponibilidad suficiente en la correspondiente asignación para gastos del ejercicio fiscal que corresponda, el artículo 202 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil establece que los contratos “tendrán un plazo determinado y no podrán renovarse, si no cuando conste acreditada su necesidad, al vencimiento del plazo cesará la relación sin responsabilidad para ninguna de las partes”, señalando que los contratos de servicios profesionales se suscriben por un tiempo determinado, en virtud que están sujetos a la disponibilidad presupuestaria, caso contrario sin una estructura presupuestaria se estaría violentando lo establecido en el artículo 35 del párrafo primero de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Anti-evasión que a su letra dice: “Prohibición de legalizar deudas por gastos extrapresupuestarios. Queda estrictamente prohibido a las instituciones del sector público adquirir compromisos extrapresupuestarios. Los mismos no serán reconocidos como deuda pública ni registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera que no tramitara ninguna solicitud de modificación presupuestaria por este concepto y queda autorizada para establecer las regulaciones pertinentes de rechazo automático en el Sistema de Administración de Financiera Integrada (SIAFI)”. Finalmente rechaza el hecho cuarto en cuanto a que su representado, no está facultada para aceptar imposiciones de derechos subjetivos inexistentes, ni beneficios que no le corresponden por tratarse de contratos de Servicios Profesionales de periodo determinado y tener un término los mismos, no obstante los demandantes erróneamente presentaron su reclamo ante la Secretaria de Trabajo y que conforme a la Ley del Instituto de Desarrollo Comunitario Agua y Saneamiento (IDECOAS), como una Institución Desconcentrada de la Presidencia de la República no están regulados por el Código del Trabajo, sino por la normativa de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 24 de mayo del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores H.H.S.A. y R.M.S. , contra el Estado de Honduras; CONDENÓ al Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS) y en forma solidaria al Estado de Honduras a: a) R. a los señores H.H.S.A. y R.M.S., a sus puestos de trabajo por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenían al momento de operarse la ruptura del contrato, restitución a sus funciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarlos como empleados permanentes en el cargo que mantenían desde el inicio de su relación laboral, el señor H.H.S.A. desde el 12 de noviembre del 2007 y el señor J.R.M.S. desde el 05 de marzo del 2007; b) P. a los demandantes vacaciones proporcionales; décimo tercer mes y décimo cuarto mes proporcionales y bono salarial de los periodos 2011-2013 conceptos que serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda . También declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes causado; ABSOLVIENDO al Fondo Hondureño de Inversión Social del pago de dichos conceptos, SIN COSTAS. Bajo el criterio que los demandantes desde que iniciaron su relación laboral con la Institución demandada, ha sido continua y para la misma clase de trabajo, por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido, por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente, de igual forma la parte demandada en los memorandos de fechas 21 y 31 de marzo de 2014 no les señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral, razón por la cual procede declarar CON LUGAR la demanda, asistiéndoles el derecho aser reintegrados a sus puestos de trabajo, los cuales tenían al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, así como la restitución a sus funciones, y los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de las actores. Siendo que las partes demandantes asimismo solicitaron en el escrito de su Demanda vacaciones causadas y proporcionales, décimo tercer mes causado y proporcional, décimo cuarto mes causado y proporcional, bono salarial de los periodos 2011-2012 y 2012-2013; en cuanto a las vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes en forma causada procede declarar SIN LUGAR dicho reclamo en vista de estar acreditado en autos a folio 104 frente y vuelto de las autos que ya se le hicieron efectivos los mismos a cada uno de vuelto de los autos se constató que a los demandantes no se les pagó este concepto, los cuales serán liquidados junto con los salarios dejados de percibir que en su momento procesal oportuno corresponda. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 28 de noviembre del 2018 dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . Bajo el criterio que con la prueba documental aportada al proceso, se pudo establecer que se dio por terminada la relación laboral a partir del 21 y 31 de marzo del 2014, según memorando de terminación de la relación laboral enviado por el Licenciado A.D.V.T., como Director de Recursos Humanos, sin embargo se considera que la relación laboral de los demandantes era continua, sobre todo porque celebraron varios contratos de trabajo y por tal razón se les debe de tener como empleados permanentes desde que iniciaron su relación laboral y al no invocárseles en la terminación de la relación laboral ninguna causa justa, vuelve el despido en ilegal e injusto y por ende es procedente declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito. 5. Mediante auto de 06 de noviembre del 2019, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada DINIA CARLOTA MOLINA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 08 de Enero del 2020, compareció ante éste Tribunal la Abogada DINIA CARLOTA MOLINA formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 09 de enero del 2020, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 14 de febrero del 2020, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado J.A.B.P., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada DINIA CARLOTA MOLINA , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , en su primer motivo de casación sostiene: “ Ser la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de los Artículo 46 inciso b), en relación con los artículos 738, 739 y 867 del Código del Trabajo, articulo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero, del Articulo 765 numeral , párrafo segundo del Código de Trabajo vigente CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta se produce a través de error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de la prueba, que singulariza en que incurrió el fallador al momento de emitir su fallo. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: “El error de hecho implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en juicio por falta de apreciación de la prueba". La Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de emitir su fallo en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho , no razonó sobre cada una de las pruebas articuladas y tampoco expresó las motivaciones por las que llega a afirmar cada hecho, en violación a lo establecido en los Artículos 46 inciso b), 738 y 739 del Código del Trabajo porque no apreció la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por parte del demandado ESTADO DE HONDURAS , a través del FONDO HONDURENO DE INVERSION SOCIAL (FHIS), consistente en 1) Documentos públicos que corre agregados en el expediente de primera pieza a folios 36 al 56 frente y vuelto del Juzgado de Letras del trabajo de F.M., Produciendo un error de hecho por falta de la apreciación de la prueba singularizada que llegan y afirman cada hecho en violación a los Artículos 46 Inciso b) 738 y 739 del Código de trabajo, artículo 18 de la Ley del Fondo de Inversión Social y 6 de su Reglamento, Artículo 738. "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". 739: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de las pruebas y ateniendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ... " Los artículos 268, 270 numeral 2, 273 numeral 1 y 2 del Código Procesal Civil y Artículos 1, 5, 1346, 1348, del Código Civil por su parte establecen: 1 "La ley es una declaración de la voluntad, soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite". 5. La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial. Podrá, sin embargo restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo, y ordenarse en casos especiales, otra forma de promulgación, es el articulo 270 numeral 2 C.P.C, Son documentos públicos los autorizados por funcionario judicial, por un notario o funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la Ley"; 273 numeral 1 “Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivo su otorgamiento de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan en él. Al hacer la confrontación del contenido de los Artículos anteriormente trascritos y lo que el Tribunal sentenciador sostiene en su sentencia en el CONSIDERANDO (10): " Que al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluye que los señores H.H.S.A. y J.R.M.S. desde que iniciaron su relación laboral con la institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; igual forma la parte demandad no señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la Suscrita es del criterio que se proceda declarar CON LUGAR la demanda de mérito asistiéndole el derecho de ser reintegrados a sus puestos de trabajo que tenían al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, así como la restitución a sus funciones; y los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de los actores. .” , pues no existe justa causa, se evidencia el error manifiesto por falta de apreciación de la prueba singularizada pues como esta Honorable Corte Suprema de Justicia puede apreciarlo el ESTADO DE HONDURAS, a través del FONDO HONDURENO DE INVERSION SOCIAL (FHIS), ahora SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS), tiene facultades para cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la organización, dirección administración y funcionamiento de la Institución.- Al no ser atendido por el Tribunal sentenciador el Articulo 273 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las demás disposiciones legales citadas y no aplicarla al caso concreto, desconoció en su fallo que los documentos públicos que se acompañaron a la contestación de la demanda prueban el hecho y el derecho que de ellos nace y negó el valor que la ley otorga a esta prueba, por ende, ésta omisión da lugar a la admisión del Recurso de casación fundado en la causa de: "Violación de ley sustantiva por vía indirecta que se produce a través del error de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental antes singularizada.- Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Contencioso, en la forma expuesta consideramos haber demostrado a ese Honorable Tribunal el error de hecho en que incurrió la Corte de Apelaciones del Trabajo en su sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho , por falta de apreciación de la prueba documentos públicos que se presentó . III.- Que el anterior cargo resulta inestimable, ya que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) El artículo 46 literal b) del Código de Trabajo, indicado como norma sustantiva infringida, no tiene ese carácter, dado que no se trata de una disposición que imponga derechos y obligaciones correlativas o las extinga, tal como lo determina el artículo 769 numeral 5) literal a) del referido ordenamiento jurídico; b) en su formulación señala la existencia de una infracción indirecta, pero omite precisar si es por error de hecho o de derecho, es hasta en su explicación alude al error de hecho por falta de apreciación de determinada prueba; c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia y alude a normativa no indicada como infringida o relacionada en su formulación, tal es el caso de los artículos “ 268, 270 numeral 2, 273 numeral 1 y 2 del Código Procesal Civil y Artículos 1, 5, 1346, 1348, del Código Civil”. IV.- Que un segundo motivo de casación se aduce: “ Ser la sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden Nacional por infracción directa de los artículos 46 inciso b) 738 y 739 del Código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo 1ero y 2do del Artículo 765, del Código de Trabajo vigente. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La violación de ley sustantiva de orden nacional por violación directa se produce como consecuencia de la falta de aplicación a los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo vigente. La doctrina según el tratadista A.D. señala que: "La infracción directa de la Ley ocurre siempre sin consideración a la aprobación probatoria verificada por el Tribunal" Que el tribunal sentenciador al momento de emitir su fallo en el considerando número (10) de la sentencia recurrida señala que con las pruebas aportadas al proceso se concluye que los señores H.H.S.A. y J.R.M.S. desde que iniciaron su relación laboral con la Institución Demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de contratos se entiende por tiempo indefinido, por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demanda; no le señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la Suscrita es del criterio que se proceda declarar CON LUGAR la demanda demérito asistiéndole el derecho asistiéndole el derecho de ser reintegrados a sus puestos de trabajo que tenían al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago delos salarios dejados de percibir, así como la restitución a sus funciones; y los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de los actores." El error de hecho se da cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el juicio y por falta de apreciación de la prueba en su conjunto arriba a conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el proceso. Obra a folios del 41 al 46 del expediente de la primera pieza la prueba documental consistente en 1) Contrato de servicios profesionales con el que se acredito que los contratos tienen fecha de inicio y fecha de finalización, por esa razón son considerados como contratos por tiempo determinado, ya que como se ha expresado anteriormente nunca ha existió despido, simplemente se le notificó al demandante la terminación de su contrato conforme a la CLAUSULA OCTAVA: CAUSAS DE TERMINACION DE CONTRATO, los cuales vencieron el día 21 de marzo del año 2014 y 31 de marzo del 2014, por ende no es aplicable dicha norma legal al caso concreto, hecho concreto que se puede probar con el media de prueba presentados en su momento .” V .- Que el cargo que antecede resulta inestimable por no ser una proposición jurídica completa y contener los defectos técnicos siguientes: a) los artículos 46 inciso b), 738 y 739 del Código del Trabajo , señalados como normas sustantivas infringidas, no ostentan tal calidad, ya que para los efectos del recurso se requiere que ese precepto legal contenga o imponga derechos y obligaciones recíprocos para las partes o que los extinga; b) se alude a los hechos debatidos y el material probatorio, cuando la violación directa de la ley, sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas; y, c) el precepto autorizante no fue indicado de forma clara y precisa, ya que se señaló que el mismo “está comprendido en el párrafo 1ero y 2do del Artículo 765, del Código de Trabajo vigente”, cuando lo procedente era estimarlo comprendido en el numeral primero párrafo primero del artículo 765 del referido Código. VI.- Se reitera el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17, CL290-17 y CL101-19). VII .- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, que ha venido señalando “… que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la égida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna…Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo…” (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, del 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14) VIII.- Por lo expuesto anteriormente, procede declarar no haber lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 128, 134, 135, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 3, 4, 5, 18, 19, 20, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.F.C.M.. E.C.C.. J.O.R.V.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., el catorce de diciembre del año dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL194-19”. Fi rma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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