Laboral nº CL-195-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de agosto del dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 05 de septiembre del 2019, por el A..S.M.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida el señor L.E.F.P., representado en juicio por el Abogado J.M.M.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la causa justa del despido caso contrario y mediante sentencia definitiva sea condenado al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales como ser preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, aguinaldo, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes, décimo cuarto mes proporcional, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 20 de octubre del 2014, por el señor L.E.F.P., mayor de edad, soltero, hondureño, Estudiante Universitario y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C., contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL, también conocida como SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INTEGRACION SOCIAL (PRAF), por medio del Procurador General de la República en ese entonces Abogado A.A.U.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de abril del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 21 de enero del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINAR1A LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL PATRONO PRUEBE EN JUICIO LA CAUSA JUSTA DEL DESPIDO CASO CONTRARIO Y MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA SEA CONDENADO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA LA FECHA QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA. Promovida por el señor L.E.F.P., con número de tarjeta de identidad No. 1616-1965-00143. Contra el ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el Procurador General del Estado de Honduras abogado ABRAHAM ALVARENGA por actos de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, también conocido como SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INTREGRACIÓN SOCIAL/PRAF. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a través de su representante legal el Procurador General del Estado de Honduras abogado ABRAHAM ALVARENGA por actos de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL, también conocido como SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INTREGRACIÓN SOCIAL/PRAF. PARA QUE PROCEDA A PAGAR a favor del trabajador demandante L.E.F.P. la cantidad total que suma CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L. 165,808.18) que se desglosa en los conceptos de: Preaviso: L 35,000.00; Auxilio de Cesantía: L 35,000.00; Auxilio de Cesantía proporcional: L 8,703.00; Vacaciones: L 12,833.26; Vacaciones Proporcionales: L 4,351.64; Décimo Tercer Adeudado: 30,000.00; Décimo Tercer Proporcional: L 8,710.00; Décimo Cuarto adeudado: L 30,000.00; Décimo cuarto Proporcional: L 1,210.00.- Más los salarios dejados de percibir, desde la techa en que se produjo la terminación laboral hasta que quede firme el presente fallo. TERCERO : SIN COSTAS ”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, en fecha 01 de febrero del 2012, desempeñándose en el puesto de Promotor Social Bono Urbano, garantizando la promoción, seguimiento y cumplimiento de la intervención urbano marginal del programa B.1., devengando un sueldo mensual de L. 15,000 .00, durante su desempeño menciona haber tenido horario de entrada y salida, una remuneración de salario y además recibía órdenes de su jefe inmediato, por lo que cumplía con los requisitos que establece el artículo 20 del Código de Trabajo para que exista un contrato de trabajo. En fecha 28 de julio del 2014, el demandante fue citado por parte de la demandada para hacerle entrega de una notificación de cancelación de contrato la cual decía: “Por instrucciones de la sub secretaria de Desarrollo e Integración Social/Praf, se le recuerda que el contrato suscrito por ambas partes finaliza el 30 de julio del 2014; teniendo pendiente de gozar 3 días de vacaciones, que corresponden a su periodo trabajado, las cuales deberá tomar a partir del día 29 de julio del 2014 al término de los días correspondientes”, por ello en fecha 13 de octubre del 2014, el demandante presentó ante la autoridad correspondiente una nota para el pago de sus prestaciones, amparando dicho reclamo en el artículo 80 de la Constitución de la República, 125 del Código del Trabajo y 13 numeral 2 de la Ley de Justicia Constitucional, por lo que la Oficial de Recursos Humanos le extendió una constancia expresando la fecha de ingreso, nominación del contrato, el puesto promotor, tiempo de inicio y finalización, en donde se observa la continuación de los Contratos de forma ininterrumpida, tal como lo establece el artículo 347 del Código del Trabajo. Asimismo, manifiesta que el despido fue injusto, ilógico y arbitrario en virtud que se dio sin justificación alguna, además existe una contradicción administrativa, puesto que el demandado ha contratado personal nuevo para sustituir al personal despedido, por lo que el argumento invocado en la causal del despido es arbitrario. 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la relación laboral era regida por un contrato de consultoría y desde un inicio el demandante tuvo conocimiento de la fecha de finalización contractual, en cuanto a la remuneración la misma no se comprendía como un salario sino como un pago por servicios profesionales, el cual era cancelado mediante fondos del PRAF-BCIE derivados del Préstamo 2045, Banco Centroamericano de Integración Económica. Siendo que el contrato suscrito tenía fecha de inicio y finalización, el demandado alega que no puede condenársele al pago y reconocimiento de derechos derivados de un contrato de consultoría individual, puesto que el mismo llegó a su fin conforme a la fecha concertada por ambas partes, tampoco se enmarca dicha relación en lo que plasma el artículo 47 del Código del Trabajo, ya que es un beneficio que se le otorga a los empleados permanentes y no es el presente caso. Se opone en cuanto a que el demandante menciona que fue un despido injusto, en virtud que tal forma de terminación solo se da en relaciones laborales permanentes, y según el artículo 6 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el dirimir dichos conflictos es competencia del Tribunal creado para ese efecto, es decir, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo. También menciona que el demandante pretende de forma mal intencionada enmarcar el hecho que se le recordó sobre su terminación laboral en los artículos 345 y 347 del Código del Trabajo, por ser características de una relación laboral diferente a los contratos denominados como consultorías y la Pacta Sunt Servanda debe prevalecer por sobre todo en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes. La Ley de Contratación del Estado en el capítulo VII versa lo siguiente: “El contrato de Consultoría es aquel por el cual una persona natural o jurídica, a cambio de un precio, se obliga a prestar servicios específicos a la Administración en la medida y alcances que ésta determine”, en tal sentido no puede condenarse al demandado para el reconocimiento de derechos, por lo que la acción promovida es improcedente, en virtud de la naturaleza del contrato y en concordancia al artículo 364 de la Constitución de la República. 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 21 de enero del 2019, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor L.E.F.P., contra EL ESTADO DE HONDURAS; CONDENÓ al demandado a pagar a favor del demandante la cantidad de L. 165,808.18 en concepto de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, décimo tercer adeudado, décimo cuarto adeudado, décimo cuarto proporcional, más los salarios dejados de percibir, sin costas. Bajo el criterio que entre el demandante y la demandada existió claramente definida una relación de naturaleza laboral según el artículo 739 del Código del Trabajo, puesto que la prestación de servicios se realizaba al tenor de lo establecido en el artículo 19 y 20 del Código del Trabajo, en virtud que la actividad desempeñada era de forma personal, además se encontraba sometido a un horario definido y estaba bajo la subordinación de jefes asignados en el proyecto del Bono Diez Mil Urbano que desarrollaba la Sub Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Integración Social/PRAF, de igual forma, la labor prestada era de forma continua e ininterrumpida, recibía su pago por la cantidad de L. 15,000.00, aunado a esto bajo la documental aportada correspondiente a gastos de ejecución, planificación de labores y realización de respectivos informes, se llega a la conclusión que en esencia la relación de trabajo se materializó bajo el prisma de permanencia, iniciando el 01 de febrero del año 2012 y realizando sus labores de forma continua e ininterrumpida mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios hasta el día 30 de julio del año 2014, tal como queda plenamente demostrado con la nota de terminación del contrato. El demandado debe cumplir el artículo 117 del Código del Trabajo, sabiendo que después en juicio no podrá invocar motivos distintos a los ya citados en la carta de despido, y en caso que el demandante ejerza su derecho concedido en el artículo 113 del Código del Trabajo es el demandado quien debió justificar y probar que el despido es justo y legal, pero en este caso el demandado no probó la justa causa de su despido, limitando su defensa a que la demanda debió ser conocida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, como ya se detalló está probado que la relación de trabajo, en virtud de la aplicación de los artículos 19, 20 y 47 del Código del Trabajo tiene naturaleza permanente y continua sin interesar el nombre que se le haya dado a los respectivos contratos, además el demandado en su contestación alegó la existencia de un contrato de prestación de servicios no sometido al derecho laboral sino a leyes de la Administración Pública, sin embargo no probó su resistencia basado en la temporalidad, ni destruyó la presunción legal de la subordinación, por ello no cabe duda sobre la existencia de la relación de trabajo y que el despido fue sin justa causa, por lo que procede el reclamo económico formulado correspondiente a prestaciones laborales, décimo cuarto y décimo tercer mes adeudado de los últimos dos años, ya que bajo el principio de la carga dinámica el demandado no acreditó éstos pagos reclamados por lo que es procedente condenarlos conforme el artículo 2, 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo. 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha 01 de abril del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que la actividad desempeñada por el demandante, no requería de conocimientos especiales para su ejecución y no existe acuerdo de nombramiento, aspectos que pudieron haberse tomado en consideración para determinar que estaba protegido laboralmente por el régimen de Servicio Civil que le excluya del ámbito legal que instituye el Código del Trabajo, puesto que no puede prevalecer la autonomía de la voluntad por sobre la conceptualización normativa de las garantías sociales que recoge el propio Código del Trabajo para caracterizar la relación laboral y por ende la existencia real de una relación de trabajo, en atención a lo dispuesto en los Artículos 128 de la Constitución de la República y 3 del Código precitado, y siendo que no existe prueba que acredite la necesidad o conveniencia del demandado para contratar a término, pues no se aportó elemento alguno que así lo acredite, tal vinculación debe considerarse por tiempo indefinido al tenor del Artículo 47 del Código del Trabajo, de ahí que, su finalización solo puede darse si concurre causa justa o legal para ello, situación que no ocurre en el caso de mérito, puesto que al momento de la desvinculación solamente se notificó al demandante que el contrato finalizaba el 30 de julio del 2014, acción que estima una terminación de trabajo injustificada por carecer de justa causa que exima al patrono de toda responsabilidad. 5. Mediante auto de fecha 23 de julio del 2019, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado S.M.P., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6. En fecha 05 de septiembre del 2019 , compareció ante este Tribunal el Abogado S.M.P. formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 09 de septiembre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 11 de octubre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado J.M.M., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que el Abogado; S.M.P., en su primer y único motivo de casación expone: Acuso a la sentencia recurrida ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del Articulo 47del Código del Trabajo proveniente del error de derecho por la falta de apreciación del medio de prueba denominado 1 DOCUMENTAL: Consistente en los Contratos de Consultoría que firmase L.E.F.P., con mi representado ,los cuales obran de la pieza principal, por lo que la aplicación indebida del 47 del Código del Trabajo, artículos 3, 5, 13 numeral 2 y 3 y 479 numeral 2 y 3 del Código Procesal Civil. La aplicación indebida de la norma se encuentra en el CONSIDERANDO ( 2,3 ), donde se manifiesta que desde el inicio de la relación laboral del D., con la institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajo permanente. Olvidándose el señor juez que los "Contratos de Consultoría" como el firmado por mi representado y la actora de la demanda forman parte del derecho laboral, siendo estos contratos especiales contemplados dentro del marco de lo que establece la Ley de Contratación del Estado .Concepto dentro del cual se enmarcó la prestación de servicios realizados por el D. por ser su labor predominantemente técnica, de carácter temporal y no permanente. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON PARA LA VIOLACION. Las normas procesales que llevaron a la violación de las normas sustantivas señaladas, son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La Corte Sentenciadora, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo, incurrió en error de derecho, al no aprecia que la modalidad bajo la cual eran tutelados los Servicios de Consultoría que prestaba el D. a mi representado, por lo que es improcedente colocar estos dentro del marco de la normativa que rige los contratos de Consultoría contemplados en el Código del Trabajo, tomando en consideración que los contratos que suscribiera el D. cuenta con tres características: a) Su contratación consistía en prestar servicios específicos a la Administración en la medida y con y alcance que ésta determine (concepto que rige la Ley de Contratación del Estado para los contratos de Consultoria); y sobre todo no tiene el carácter de permanente, b) la única deducción que se le hacía en su pago era la del 12.5% (doce punto cinco por ciento) según la Ley de lmpuestos sobre la Renta. C. de lo anterior que la normativa jurídica que la Corte Acusada HA APLICADO DE MANERA INDEBIDA al presente caso, el Artículo 47 del Código del Trabajo A este respecto la doctrina refiere que la Violación se produce cuando existiendo un hecho que no se discuta o que esté debidamente comprobado, deja de aplicar la norma que lo regula o cuando al contrario, se aplica una norma a un hecho inexistente. Por lo anteriormente expuesto, precede Honorable Corte casar la sentencia en el presente motivo”. III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violadas el artículo 47 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) En el desarrollo del cargo hace referencia a la aplicación indebida de la norma que considera infringida, error de derecho, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; c) La prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio una valoración o alcance diferente al que pretende el Impetrante, por lo que es impropio el ataque al mismo por falta de apreciación; d) El precepto autorizante no corresponde al tipo de infracción alegada; y, d) Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación no corresponde al tipo de violación alegada. IV.- Se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal, “que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17). V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello, resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expedientes AL 777-14 y AL 1134-15). VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. M.A.P. VALLE. COORDINADOR. M.F.C.M.. E.C.C.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte ; certificación de la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CL195-19.” Firma y sello.

O.E.M.H..N.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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[1]Artículo 128 Constitucional

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