Administrativo nº AA-369-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por el Abogado J.A.S.M. , a favor de los señores J.E.N.A., D.R.H.U., L.A.T.S., R.E.B.M., J.E.A.V., M.D.L.S.M.C., D.M.C.S., M.A.M.C., E.E.B.B., ROSARIO I.O.C., R.E.A.M., A.R.P.T. y J.R.B.A., todos en su condición de afiliados y directivos de la Cooperativa Chorotega, Limitada, contra la Resolución SCACR-106/2018 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por el CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), a través de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, que declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de expulsión de un afiliado, emitida en la LIV (54) ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA LIMITADA, con relación a la expulsión de la S..M.O.G.R., de dicha cooperativa. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado perjuicio de sus representados los derechos a la propiedad, al honor e imagen propia, principio de legalidad, derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consignados en los artículos 64, 70, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República, así como los artículos 8.1.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), la Señora M.O.G.R., presentando recurso de apelación contra la resolución de expulsión de un afiliado, emitida por la LIV (54) Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Ahorro Y Crédito Chorotega Limitada, confiriendo poder al Abogado A.R.L.B.. (F. del 1–7 de la pieza de Antecedentes de CONSUCOOP ) 2) Que seguido que fue el trámite, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, Órgano Técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dictó la Resolución No.SCACR-106-2018 mediante la cual Resolvió: (Sic) “ 1. DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra Resolución de expulsión de un afiliado emitida por la LIV (54) Asamblea General Ordinaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA, por la S..M.O.G. REYES. 2. Ordenar a la Junta Directiva de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA, someter a Asamblea General Ordinaria, la nulidad de la Resolución de Expulsión de la S..M.O.G.R., acordada en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 14 de abril de 2018, restituyéndole los derechos a la afiliada de inmediato, en virtud a las violaciones constatadas al ordenamiento jurídico por los hechos citados en esta Resolución. 3. Por ser la primera vez que se determinan estos incumplimientos, se SANCIONA a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA, con una multa de dieciséis (16) salarios mínimos equivalente a “ CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN LEMPIRAS CON DOCE CENTAVOS (L172,701.12)” (L10,793.82X16 S.rios Mínimos L172,701.12), conforme lo establece el artículo 63 A- literal b) de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013, y artículo 20 numeral 40 y 49, y articulo 21 numeral 1 del Reglamento Especial de Sanciones a Ser Aplicado a las Cooperativas de Ahorro y Crédito aprobado por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) mediante Acuerdo No.001/28-01-2016, por las “Faltas Graves y Muy Graves” cometidas por los incumplimientos siguientes: a) Incumplimiento a lo establecido en articulo 24 literal g) de la Ley de Cooperativas de Honduras al no incluir en la Agenda a tratar que fue Publicada en la página Web de la Cooperativa el 21 de marzo del 2018, el Punto 13 sobre la aprobación o improbacion de la expulsión de la afiliada señora M.O.G.R.; b) Incumplimiento a lo establecido en artículo 105 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras contenido en Acuerdo No.041-2014, conexo con artículo 33 de los Estatutos y 44 del Reglamento de Asambleas por D. de la Cooperativa al incluir el Punto No.13 relacionado a la expulsión de la afiliada M.O.G.R., el cual no se debió consignar en la agenda a desarrollar de la Asamblea General Ordinaria LIV , celebrada el 14 de abril de 2018. Lo anterior considerado que no se encontró evidencia que la Junta Directiva de la Cooperativa comunico oficialmente con anticipación a la afiliada M.O.G.R. sobre su expulsión para que ejerciera su derecho de defensa, considerando que la afiliada no es delegada; asimismo la Junta de Vigilancia no emitió dictamen sobre la expulsión el cual debió servir de base y respaldo a la Junta Directiva para emitir previamente su informe; también catorce (14) afiliados(as) a la Cooperativa donde está incluida la afiliada G.R., con fecha 03 de abril del 2018, solicitaron estar presente en la Asamblea General, sin embargo no se aprobó y acepto su solicitud de participar y no consta en Acta de Asamblea que se sometió la solicitud a la aprobación del pleno de la Asamblea; por otra parte en ausencia de la afiliada G.R. en la Asamblea se nombró a la abogada B.M.O.C. como representante de la afiliada, quien si bien es cierto también en afiliada a la Cooperativa comparece también como representante de la Cooperativa en la Asamblea, lo que representa conflicto de intereses. 4. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA , deberá de ejercer la acción de repetición contra de los miembros de la Junta Directiva y de Junta de Vigilancia responsables de cometer la infracción, por la multa económica impuesta a la Cooperativa en la presente Resolución, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013. Debiendo remitir a la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito a más tardar el 31 de enero de 2019, la documentación soporte y el detalle de la distribución del pago de multa impuesta a la Cooperativa, realizada entre los responsables de la infracción cometida, para reparar el daño causado a los intereses de la Cooperativa y de sus afiliados(as). Otorgando en derecho de defensa a los infractores del incumplimiento a las disposiciones legales señaladas, la cual deberá ser reembolsada a la Cooperativa a más tardar el 28 de febrero de 2019. 5. El representante de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CHOROTEGA, LIMITADA , deberá enviar las copias del comprobante de pago de la multa a la Secretaría General Gerencia Administrativa y a la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, todas del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, (CONSUCOOP), recordándole que por el tiempo de retraso en el pago de la multa devengara un interés igual a la tasa anual de interés para créditos por insuficiencia temporal por liquidez que el Banco Central de Honduras aplique a las Instituciones del Sistema Financiero o en su defecto a la que establezca el Ente Regulador. Una vez vencido el plazo para el pago de la multa impuesta, el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas, (CONSUCOOP), inmediatamente después de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, solicitará a la Procuraduría General del a Republica (PGR), la reclamación por la vía ejecutiva. 6. Establecer la Junta Directiva en el Reglamento de Asamblea por D. Chorotega y Estatutos de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CHOROTEGA, LIMITADA , los procedimientos para la expulsión de afiliados que incluyan el cumplimiento del marco legal, mecanismos de transparencia y la prevención de conflicto de intereses considerando lo siguiente; a) Procedimiento para notificar a él o los afiliados(as) que será expulsados para ejercer el derecho de defensa que le corresponde conforme lo establece el artículo 82 de la Constitución de la Republica, 61 del Reglamento de la Ley de Cooperativas y 153 de los Estatutos de la Cooperativa; b) Definir el proceso para el nombramiento del defensor de oficio que deberá desinar en las Asambleas Generales Ordinarias cuando no esté presente el afiliado(a) que será expulsado(a). 7. Notificar la presente al Licenciado A.R.L., en su condición de apoderado legal de la S..M.O.G. REYES. 8. Notificar la presente a el abogado y notario R.F.Z.R. en su condición de representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA. 9. Comunicar la presente Resolución en las Asambleas Sectoriales para Elección de D. y en Asamblea General que celebre la de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA, sobre la sanción impuesta, sus alcances y sus efectos legales, quien deberá dejar constancia en el Acta de la próxima reunión que realice. 10. Comunicar al Registro Nacional de Cooperativas para que tome las acciones y registre las notas marginales que correspondan. 11. Contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reposición que deberá interponer en el término de diez (10) días hábiles, ante el mismo órgano que lo dicto. NOTIFIQUESE… ” (F. del 337–349 de la Pieza de antecedentes de CONSUCOOP ) 3) Que en fecha diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, el Abogado J.A.S.M., actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores J.E.N.Á., D.R.H.U., L.A.T.S. y otros, asimismo el Abogado J.A.S.P., en su condición de Apoderado Legal de la Cooperativa de Ahorro y Préstamo Chorotega Limitada (CHOROTEGA LTDA), comparecieron ante la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, presentando recurso de reposición contra la Resolución No. SCACR-106-2018 de fecha 19 de diciembre del año 2018 y que se deja relacionada en el acápite que antecede. (F. del 366-370 y del 377-380fv de la Pieza de antecedentes de CONSUCOOP ) 4) Que seguido que fue el trámite, en los recursos de reposición promovidos por el abogado J.A.S.M., en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecinueve (2019), la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, Órgano Técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), dictó la Resolución No. SCACR-044/2019 mediante la cual Resolvió: (Sic) “1. DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los dos (2) Recursos de Reposición interpuestos por el Abogado J.A.S.M. en su condición de Apoderado Legal de los señores: J.E.N.Á., D.R.H.U., L.A.T.S., R.E.B.M., J.E.A.V., M. de los S.M.C., D.M.C.S., M.A.M.C., E.E.B.B., R.I.O.C., R.E.A.M., A.R.P.T. y J.R.B.A.; en su condición personal siendo afiliados y directivos en la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO CHOROTEGA, LIMITADA;… y 2) El Abogado JOSE ALFREDO SAAVEDRA PAZ, en su condición de Apoderado Legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA LIMITADA , en contra de la Resolución SCACR-106/2018, de fecha 19 de diciembre del 2018, emitida por esta Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Por considerar lo establecido en Dictamen legal No.47-2019, de fecha 03 de abril de 2019, emitido por el Departamento Legal del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) que la sanción aplicarse corresponde a una FALTA GRAVE de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numerales 41 y 49, del Reglamento Especial de Sanciones a Ser Aplicado a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, no obstante que en el presente caso la sanción aplicable que debió establecerse corresponde a los literales a) b) y/o d) del artículo 20 citado, para la aplicación de la sanción impuesta, en consecuencia de debe proceder a MODIFICAR únicamente el RESUELVE de la Resolución recurrida, el cual deberá de establecerse así: SANCIONAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA, con una multa de once (11) salarios mínimos equivalente a “CIENTO DIESIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS LEMPIRAS CON DOS CENTAVOS (L118,732.02)” (L10,793.82x11 S.rios Mínimos L118,732.02), conforme lo establece el artículo 63 A-literal b) de la Ley de Cooperativas de Honduras reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013, y artículo 20 numerales 41 y 49, del Reglamento Especial de Sanciones a Ser Aplicado a las Cooperativas de Ahorro y Crédito aprobado por el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) mediante Acuerdo No.001/28-01-2016, por considerarse las “FALTAS GRAVES” cometidas por los incumplimientos siguientes: a) Incumplimiento a lo establecido en articulo 24 literal g) de la Ley de Cooperativas de Honduras al no incluir en la Agenda a tratar que fue Publicada en la página Web de la Cooperativa el 21 de marzo del 2018, el Punto 13 sobre la aprobación o improbación de la expulsión de la afiliada señora M.O.G.R.; b) Incumplimiento a lo establecido en artículo 105 del Reglamento de la Ley de Cooperativas de Honduras contenido en Acuerdo No.041-2014, conexo con artículo 33 de los Estatutos y 44 del Reglamento de Asambleas por D. de la Cooperativa al incluir el Punto No.13 relacionado a la expulsión de la afiliada M.O.G.R., el cual no se debió consignar en la agenda a desarrollar de la Asamblea General Ordinaria LIV , celebrada el 14 de abril de 2018. Lo anterior considerado que no se encontró evidencia que la Junta Directiva de la Cooperativa comunico oficialmente con anticipación a la afiliada M.O.G.R. sobre su expulsión para que ejerciera su derecho de defensa, considerando que la afiliada no es delegada; asimismo la Junta de Vigilancia no emitió dictamen sobre la expulsión el cual debió servir de base y respaldo a la Junta Directiva para emitir previamente su informe; también catorce (14) afiliados(as) a la Cooperativa donde está incluida la afiliada G.R., con fecha 03 de abril del 2018, solicitaron estar presente en la Asamblea General, sin embargo no se aprobó y acepto su solicitud de participar y no consta en Acta de Asamblea que se sometió la solicitud a la aprobación del pleno de la Asamblea; por otra parte en ausencia de la afiliada G.R. en la Asamblea se nombró a la abogada B.M.O.C. como representante de la afiliada, quien si bien es cierto también en afiliada a la Cooperativa comparece también como representante de la Cooperativa en la Asamblea, lo que representa conflicto de intereses. 2. RATIFICAR el resto de las disposiciones establecidas en la Resolución SCACR-106/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, Órgano Técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP)…” (folios del 427-433 de la Pieza de antecedentes de CONSUCOOP ) 5) Que el Abogado JOSE A.S.M., compareció ante este Alto Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo recurso de A. a favor de los Señores 1. J.E.N.A. 2. D.R.H.U. 3. L.A.T.S. 4. R.E.B.M. 5. J.E.A.V. 6. MARIA DE LOS S.M.C. 7. D.M.C.S. 8. M.A.M.C. 9. E.E.B.B. 10. ROSARIO I.O. CALDERON 11. R.E.A.M. 12. A.R.P.T. Y 13. J.R.B.A., todos en su condición personal siendo afiliados y directivos de la Cooperativa Chorotega, Limitada, contra la Resolución No. SCACR-106/2018, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), previamente relacionada y dictada por el CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), a través de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito , por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 70, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República; teniendo esta S. de lo Constitucional, por formalizado el recurso de mérito, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). (F. del 1–10 y 34 de los autos) . 6) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de la F. del Despacho, A..S.R.G.M., y por emitido su dictamen, siendo de la opinión porque: (Sic) NO SE OTORGUE la presente Acción de A., por no existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el Amparista, con las consecuencias jurídicas del caso. (F. del 37–46 y 48 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2) : Que del examen de las diligencias, que forman los antecedentes, se observa, que el caso traído a esta S. y por el cual se está solicitando garantía constitucional de A., tiene su origen en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho, fecha en la que compareció ante el Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), la Señora M.O.G.R., presentando recurso de apelación contra la resolución de expulsión de un afiliado, emitida por la LIV (54) Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Ahorro Y Crédito Chorotega Limitada, celebrada en fecha catorce de abril del año dos mil dieciocho. CONSIDERANDO (3) : Que en fecha veinticuatro de abril del año dos mil diecinueve, compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado J.A.S.M. , interponiendo Acción de A. a favor de los señores J.E.N.A., D.R.H.U., L.A.T.S., R.E.B.M., J.E.A.V., M.D.L.S.M.C., D.M.C.S., M.A.M.C., E.E.B.B., ROSARIO I.O.C., R.E.A.M., A.R.P.T. y J.R.B.A., todos en su condición de afiliados y directivos de la Cooperativa Chorotega, Limitada, contra la Resolución SCACR-106/2018 dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por el CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), a través de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, que declaró con lugar un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de expulsión de un afiliado, emitida en la LIV (54) ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA LIMITADA, con relación a la expulsión de la S..M.O.G.R., de dicha cooperativa; considera el recurrente en A. que la resolución impugnada vulnera en perjuicio de sus representados los derechos a la propiedad, al honor e imagen propia, principio de legalidad, derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consignados en los artículos 64, 70, 82, 90, 103 y 321 de la Constitución de la República, así como los artículos 8.1.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CONSIDERANDO (4) : Que, en la interposición de la acción constitucional promovida, el recurrente centra sus argumentos exponiendo que sus representados han visto vulnerados sus derechos constitucionales, porque se les esta sancionando con la carga de tener que ser objeto de una acción de repetición contra su patrimonio personal por una decisión que no fue tomada por ellos, por orden directa del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas [1], como por el hecho de que a sus representados, miembros de la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia de la citada cooperativa, nunca se les notificó nada, no se les da la oportunidad de defenderse, no se les sigue ningún proceso legal, sino que todo el proceso se sigue contra la cooperativa por un acto emitido por su Asamblea General, pero a través del acto impugnado CONSUCOOP en un acto arbitrario ordena que la sanción deba ser pagada por sus representados a través de una acción de repetición, por lo que deciden acudir en amparo para que se establezca que dicha resolución no los obliga ni es aplicable por contravenir, disminuir y tergiversar los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados, Convenciones y otros Instrumentos Internacionales reconocidos por Honduras. CONSIDERANDO (5) : Que, del estudio de los autos, esta S. de lo Constitucional advierte que el recurrente muestra su inconformidad con la Resolución No. SCSCR-106-2018 emitida por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, Órgano Técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho, que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.O.G.R. , contra la resolución de expulsión de un afiliado emitida por la LIV Asamblea General Ordinaria de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA , específicamente el numeral 4 de la parte resolutiva que ordena ejercer la acción de repetición contra los Miembros de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia responsables de cometer la infracción, por la multa económica impuesta a la Cooperativa, ello conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto legislativo No. 174-2013. (F. 347 y 348 de la pieza de antecedentes de CONSUCOOP ) CONSIDERANDO (6) : Que habiendo identificado el asunto esencial por el cual el recurrente muestra su inconformidad y acude en amparo, es importante para esta S. de lo Constitucional y de observancia obligatoria en respeto al debido proceso y principio de legalidad lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Honduras [2]a saber: “Para la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo anterior, de debe considerar la gravedad de la infracción, su importancia social o económica y los perjuicios causados. La cooperativa tiene acción de repetición contra el empleado o miembro de la Junta Directiva o de Vigilancia que haya cometido la infracción . En todo caso el supuesto infractor goza del derecho de defensa . En el caso de disolución y liquidación forzosa de una cooperativa, el Organismo Supervisor del Sector Cooperativo debe analizar otras alternativas para efecto de proteger los ahorros de sus afiliados (as).” -Énfasis y subrayado suplido- CONSIDERANDO (7) : Que el Derecho de Defensa se considera infringido, cuando a una de las partes se le limita la posibilidad real de ser oída, o se le mengua o priva del derecho de alegar o de probar, contradictoriamente y en situación de igualdad, sus pretensiones, por tanto, es un deber constitucional tanto de los órganos judiciales como administrativos el permitir a las partes exponer sus posturas mediante la correcta ejecución de los actos establecidos por la ley. El párrafo 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a las garantías judiciales generales exigibles en el marco de un proceso, esto es: el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías. La Corte ha enfatizado que las garantías generales del artículo 8 deben estar presentes en la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese sentido cuando la Convención de refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “Juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa –colegiada o unipersonal-, legislativa o judicial, “que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”, es decir, que “[e]l artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales”, sino también a los que pese a no serlo formalmente, actúen como tal. [3] CONSIDERANDO (8) : Que como ya lo ha reiterado esta S. de lo Constitucional en diferentes sentencias, el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales en amparo de sus pretensiones, es así que el artículo 90 constitucional párrafo primero define: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” ; Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, trasgresiones que no se observan en la Resolución No. SCSCR-106-2018 emitida por la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito, Órgano Técnico del Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP), en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil dieciocho, ello porque conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Honduras, el CONSUCOOP es una institución descentralizada del Estado, autónoma y con patrimonio propio, que tiene a su cargo la aplicación de la legislación cooperativa y autoridad de control de los entes cooperativos, se rige por la Ley de Cooperativas de Honduras y demás leyes que por su naturaleza y similitud le apliquen. En ese orden de ideas y conforme a las facultades que la ley le otorga a CONSUCOOP se emitió la resolución que es cuestionada por el recurrente, específicamente en el numeral 4 que hace relación a la acción de repetición que ya la misma ley en comento, establece en el artículo 64 ut supra relacionado. CONSIDERANDO (9) : Que el recurrente en A. considera que la Resolución No. SCSCR-106-2018, vulnera los derechos al debido proceso y defensa a sus representados, pues se ordena la acción de repetición contra los responsables de cometer la infracción denunciada por una de las afiliadas a la Cooperativa de Ahorro y Crédito CHOROTEGA, LIMITADA; pero lo cierto es que hasta el momento el derecho a la defesa y el debido proceso no se han visto vulnerados con la resolución emitida por CONSUCOOP en fecha 19 de diciembre del año 2018, a razón que se está dando cumplimiento a lo establecido en la ley, específicamente el artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Honduras, pues la acción de repetición, es un derecho a que tiene la Cooperativa sancionada, contra los responsables de las infracciones cometidas, ello porque la sanción fue declarada contra la Cooperativa y será ésta, quien haciendo uso del derecho de repetición que le concede la ley determinar si los Miembros de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia cometieron las infracciones establecidas en la resolución recurrida en A., gozando éstos del derecho a la defensa que también claramente reconoce el precepto 64 en comento. CONSIDERANDO (10) : Que la S. de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el debido proceso, ordenando ejercer la acción de repetición contra los responsables de las infracciones cometidas, en fundamento en el Artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Honduras, al señalar en la parte dispositiva de su resolución (Sic) “4. La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CHOROTEGA, LIMITADA , deberá de ejercer la acción de repetición contra de los miembros de la Junta Directiva y de Junta de Vigilancia responsables de cometer la infracción, por la multa económica impuesta a la Cooperativa en la presente Resolución, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley de Cooperativas de Honduras, reformada mediante Decreto Legislativo No.174-2013. Debiendo remitir a la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito a más tardar el 31 de enero de 2019, la documentación soporte y el detalle de la distribución del pago de multa impuesta a la Cooperativa, realizada entre los responsables de la infracción cometida, para reparar el daño causado a los intereses de la Cooperativa y de sus afiliados(as). Otorgando en derecho de defensa a los infractores del incumplimiento a las disposiciones legales señaladas , la cual deberá ser reembolsada a la Cooperativa a más tardar el 28 de febrero de 2019…”; resolución que fue dictada en apego al principio de legalidad contenido en el artículo 321 de la Constitución de la República, acorde a las atribuciones conferidas por ley al CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP). –Lo subrayado es nuestro- (F. 347 y 348 de la pieza de antecedentes de CONSUCOOP) CONSIDERANDO (11) : Que para concluir esta S. de lo Constitucional estima que, en el caso en estudio, se han respetado los derechos que le asisten al impetrante, como ser derecho de defensa y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional. Ello como corolario de lo expuesto en el presente libelo, en fundamento a lo establecido en la Ley de Cooperativas de Honduras. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley al caso concreto, lo que difiere de ser considerado una vulneración de los derechos señalados, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del F. y en aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 64, 93 y 119 de la Ley de Cooperativas de Honduras; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 5, 41, 42, 54, 56, 63, 67, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el A..J.A.S.M. , a favor de los señores J.E.N.A., D.R.H.U., L.A.T.S., R.E.B.M., J.E.A.V., M.D.L.S.M.C., D.M.C.S., M.A.M.C., E.E.B.B., ROSARIO I.O.C., R.E.A.M., A.R.P.T. y J.R.B.A., todos en su condición de afiliados y directivos de la Cooperativa Chorotega, Limitada, contra la Resolución SCACR-106/2018 de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el CONSEJO NACIONAL SUPERVISOR DE COOPERATIVAS (CONSUCOOP), a través de la Superintendencia de Cooperativas de Ahorro y Crédito . Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. NOTIFÌQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S.. J.A.Z.Z.F.O.C.. R.A.H.R. Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte , recaída en el Recurso de A. Administrativo bajo el número SCO- 369 -2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] En adelante CONSUCOOP

[2] Reformada mediante Decreto legislativo No. 174-2013 y publicado en el Diario oficial La Gaceta No. 33,344 de fecha 1 de febrero del año 2014.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario . C.S.U. (Editores). Artículo 8. Garantías Judiciales, J.M.I.R.. KONRAD-ADENAUER-STIFTUNG, Oficina para Guatemala y Honduras. Impreso en Guatemala por Magna Terra Editores, diciembre de 2014. P.. 215; citando la autora el C.C.R. y otros vs. Chile , párr. 118 y C.B.D. y otros vs. Uruguay, párr. 118.

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