Penal nº RP-177-19 de Supreme Court (Honduras), 27 de Agosto de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte. - VISTA : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado G.E.O.B., a favor del señor D.O.H.O. , contra la Sentencia dictada por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha uno de octubre del año dos mil ocho, mediante la cual se condenó al señor D.H.O. como autor responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio de M . G . S . C . . - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha diez de agosto del año dos mil cinco, compareció ante el Juzgado de Letras Penal Seccional de Talanga, departamento de F.M., el Licenciado B.R. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando R.F. y solicitando se librara orden de captura en contra del señor D.H.O., por suponerlo responsable del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de la señora M . G . S . . En consecuencia, en fecha once de agosto de dos mil cinco, el referido Juzgado libró a la Dirección General de Investigación Criminal la correspondiente orden de captura y una vez efectuada la misma, el encausado fue puesto a la orden del referido Juzgado. (F. del 01 al 05 y 20 al 25 de la pieza de antecedentes de instancia) .- 2) Que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, el Juzgado de Letras Penal Seccional de Talanga, departamento de F., emitió auto en el cual resolvió: (Sic) “ 1.- Decretar el Auto de Apertura a Juicio en las presentes diligencias por el delito de VIOLACION EN SU GRADO EJECUCION DE TENTATIVA contra el señor D.H.O., hechos realizados en perjuicio de señora M . G . S . C . …”. En consecuencia, en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se remitieron las diligencias al Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M.. (F. 88 al 95 y 97 de la pieza de antecedentes de instancia) .- 3) Que seguido el proceso, en fecha uno de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M. , dictó sentencia mediante la cual resolvió: (Sic) “ FALLA : PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos al señor D.H.O., cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de M . G . S . C . , a la pena de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSIÓN, pena que el acusado deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional que el Juez de Ejecución considere más conveniente, debiéndose descontar al cómputo de la pena, el tiempo en que el imputado ha permanecido en efectiva prisión como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar prisión preventiva que se le ha impuesto por esta causa. …” (F. del 134 al 140 de la pieza de antecedentes de instancia) .- 4) Que conociendo de un recurso de Casación por Infracción de Precepto constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el A..J.R.C.G., la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Penal dictó sentencia en fecha cinco de abril del año dos mil once, en la cual falló: (Sic) “…1) Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, en su motivo único, invocado por el recurrente, en su condición indicada; 2) Declarando sin lugar el recurso por quebrantamiento de forma en sus cuatro motivos, invocados por la Defensa del procesado…” (F. del 173 al 184 de la pieza de antecedentes de instancia) .- 5) Que el Abogado G.E.O.B., compareció ante este Alto Tribunal en fecha veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve, interponiendo Recurso de Revisión Penal a favor del señor D.O.H.O., contra la sentencia en fecha uno de octubre del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, departamento de F.M., fundamentando su acción en el artículo 96 numeral 6, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. del 1 al 4 de los autos) .- 6) Que en fecha veinte de junio del año dos mil diecinueve, esta S. de lo Constitucional tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (Folio 47 del recurso de los autos) .- 7) Que en fecha veintidós de octubre del año dos mil diecinueve, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. constitucional, habiendo comparecido la A..Y.G.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y el Abogado G.E.O.B. en su condición de Apoderado Legal del señor D.O.H..N.O., en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión . (F. del 57 al 63 del recurso.) .- CONSIDERANDO (1) : Que el recurrente funda su petición en lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en cuanto que “L as sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes cuando:… 6)Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo….” - CONSIDERANDO (2) : Que la sentencia contra la cual se interpone recurso de Revisión en materia penal es la dictada en fecha uno (1) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, que en su parte dispositiva resolvió (Sic) FALLA : PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos al señor D.H.O., cuyas generales de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable penalmente del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de M . G . S . C . , a la pena de SEIS (6) AÑOS DE RECLUSIÓN, pena que el acusado deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional que el Juez de Ejecución considere más conveniente, debiéndose descontar al cómputo de la pena, el tiempo en que el imputado ha permanecido en efectiva prisión como consecuencia del cumplimiento de la medida cautelar prisión preventiva que se le ha impuesto por esta causa. …” (F. del 134 al 140 de la pieza de antecedentes de instancia) .- CONSIDERANDO (3) : Señala el recurrente que el fallo dictado en fecha uno (1) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, condena por error al señor D.O.H.O., por el delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de la joven M . G . S . C . . Sostiene el impetrante de la presente acción constitucional, que el proceso se inició en fecha 10 de agosto del año 2005, cuando se presentó R.F. en el Juzgado de Letras Penal de Talanga, contra el señor D.O.H. (quien en realidad era su hermano de nombre J.O.H.O., quien había tomado el nombre de su hermano para trabajar en la Montaña de La Flor, como maestro de esa comunidad), por el Delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de la joven M . G . S . C . . Que al desarrollarse el juicio se puede apreciar: “ a) Que en la audiencia de declaración de Imputado de fecha 16 de febrero del 2006, no se consigna número de Identidad, se aprecia una firma del Imputado no hay huella digital obra a folio 31 y 32 del expediente de mérito, b) En la Acta de Imposición de Medidas de fecha 16 de febrero 2006, solo consta su firma, no hay huella digital, pero si se plasma un numero de identidad 1807-1978-01804, sin agregar un documento o que éste mismo se tuvo a la vista por el secretario como ministro de Fe Publica, que es algo que se debe plasmar en este tipo de Actas, que obra a folio (33), c) Existe otra Acta de medidas de fecha 8 de Marzo del 2006, donde no consta número de identidad del Imputado, así como huella digital del mismo, solo consta una firma distinta a la plasmada en otras actas anteriores de la misma índole.” Continúa expresando el recurrente que así se desarrolló el presente juicio, sin identificación plena que la persona que estaba siendo enjuiciado por el delito de Tentativa de Violación era en verdad el señor D.O.H.O., sin acreditar a través de un patrón Fotográfico del registro Nacional de las Personas. Esta persona que fue condenada por este ilícito acudió a todas las Audiencias posteriores al fallo, como ser individualización de Pena y Lectura de Sentencia, usurpando el nombre del señor D.O.H.O.. Que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de F.M., de fecha 1 de octubre de 2008, se nota al describir las generales del imputado que se plasma el nombre de D.O.H., no constando su número de identidad, requisito esencial para la plena identificación del condenado, propio para dictar este tipo de sentencia que exige el Código Procesal Penal. Argumenta el peticionario que estos hechos ocurrieron en la Comunidad de la Montaña de la Flor, que la persona que se presentaba como maestro se hacía llamar D.O.H., cuyo verdadero nombre es J.O.H.O., el cual (Sic) “murió hace nueve meses, por un cáncer Terminal) hermano del hoy I.D.O.H.O. quien hasta ese momento desconocía que su hermano se presentaba como tal en esa comunidad de la montaña de la flor o que tenía este tipo de problemas legales”, que firmo títulos de graduación de primaria y se tomó fotos en físico junto con sus alumnos firmando cada uno de estos documentos con el nombre de D.O.H., estos documentos se encuentran agregados al expediente judicial que se maneja en el Juzgado de Ejecución Penal número 271-2011 Juez 4. Que hace nueve meses el Ingeniero D.O.H.O., fue llamado en su lecho de muerte por su hermano J.O.H.O., confesándole éste que había usurpado su nombre y que había sido condenado por el delito de Tentativa de Violación. - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar la audiencia señalada por la S. de lo Constitucional, a los efectos de que la parte afectada por la admisión del recurso pudiera presentar oposición, así como también para que las partes presentaran las pruebas en apoyo de sus pretensiones; cedida que le fuera la palabra al abogado G.E.O.B., a efecto de que haga uso del derecho de réplica, el mismo manifestó que ratifica todos y cada uno de los puntos establecidos en el Recurso de Revisión, impetrado ante esta S. en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). - CONSIDERANDO (5) : Que en la continuación de la referida audiencia, cedida que le fue la palabra a la abogada Y.G.H., en su condición de agente F.d.M.P. quien externo su oposición al recurso interpuesto, alegando entre otros extremos lo siguiente: (Sic) “…En relación a tales alegatos planteados por la defensa del condenado, se observa que en fecha 31 de enero del 2019, el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Tegucigalpa, M.D.C, rindió informe en la sustanciación del H.C., presentado por la defensa del señor: D.O.H.O.; donde de la lectura en el párrafo final se observa que dicho Juzgado señaló: “Esta Judicatura de Ejecución se pronunció tanto verbalmente a los abogados defensores como en el AUTO de fecha veinticinco (25) de enero del 2019 que no tiene competencia para modificar lo ya determinado en una Sentencia Condenatoria Firme. Que una situación como la planteada, hay que interponer de manera urgente el Recurso de Revisión; es ahí donde el peticionario deberá ofrecer todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones.”. De lo antes expuesto, el Ministerio Público, luego de haber examinado los autos, a efecto de emitir opinión, facultad que le concede el artículo 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece que en el presente caso no se encuentra acreditado por parte del impetrante la causal invocada, puesto que la identificación plena de la persona que es sometido a un proceso penal y a la eventual imposición de una sentencia sea absolutoria o condenatoria, es una tarea tan primaria y esencial que corresponde a la justicia ordinaria, siendo el Juzgador quien tiene la obligación primordial e ineludible de comprobar que la persona que está siendo sometida a enjuiciamiento, participando en el proceso, sea la misma persona identificada a través de los Registros oficiales del Estado, entre lis que se pueden mencionar el número de identidad, huellas digitales, patrones fotográficos etc; observándose en las diligencias y específicamente en la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 1 de octubre del 2008, por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, que se condenó al señor: D.O.M.O. , con cuyas generales de identidad han sido anteriormente detalladas observándose de las diferentes etapas del proceso que se ha consignado número de identidad 1807-1978-01804, con cuyos datos posteriormente el Juzgado de Ejecución de lo Penal de F.M., libro orden de captura, por lo que la hacerse efectiva el señor: D.O.H.O. , se encuentra guardando prisión….” - CONSIDERANDO (6) : Que el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica, en aquellos casos en que una persona haya sido condenada injustamente, no contemplar lo anterior, esto es que una sentencia pueda ser revisada por el más Alto Tribunal del país, deviene en una situación inadmisible en un Estado de Derecho. En este sentido, la revisión penal plantea el problema de articular dos supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, por un lado el principio de seguridad jurídica, que conduce a que la sentencia de fondo y, en general, cualquier resolución judicial, en un momento determinado, sea irrevocable, y el principio de Justicia, que e n su sentido jurídico lo entendemos como el conjunto de leyes que garantizan que los órganos jurisdiccionales apliquen sin discriminaciones o privilegios las leyes igualmente para todos, como también que excepcionalmente se pueda hacer revisión de una sentencia firme, y con ello reconocer el derecho fundamental que le asiste al condenado de que su causa pueda ser conocida nuevamente cuando el mismo estime que se le ha condenado injustamente. - CONSIDERANDO (7) : Que en aquellos casos en que se produzca un choque o colisión entre ambos principios, tal es el caso de sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas, se plantea el problema de si debe darse prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, no permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por el contrario, dar prioridad al principio de justicia y admitir, que, en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto. El fundamento del recurso de revisión, como antes queda dicho responde a ésta última opción, es decir, a la prevalencia de la justicia que, junto a la libertad, la cultura, el bienestar económico y social de los habitantes de la República, constituyen las bases en que descansa el Estado de Derecho, esto al tenor de lo establecido por el artículo uno (01) de nuestra Constitución Política. - CONSIDERANDO (8) : Que la revisión penal, al margen o con independencia de que se le considere un recurso propiamente dicho o un procedimiento autónomo, reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada. - CONSIDERANDO (9) : Que la causal de rescisión o anulación de la sentencia condenatoria firme, invocada por el recurrente, es la que se encuentra prevista en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esto es cuando: Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo.

CONSIDERANDO (10) : Que, en cuanto al motivo invocado por el recurrente, cabe distinguir tres supuestos: a) que el hecho no existió, b) que el condenado no lo cometió, y c) que el hecho cometido no es punible o se encuadra en una norma más favorable. En el primer caso se presentará cuando el hecho delictivo por el cual se juzgó al o los imputados no se ha producido en el mundo real, el segundo, cuando estando acreditada la existencia de un hecho tipificado como delito, resulta evidente y sin ningún asomo de duda, que el condenado(s) no intervino en su comisión; supuesto este por el cual entendemos que teniendo rango constitucional el principio general de inocencia que se ve consagrado en el artículo 89 de nuestra carta magna, la excepción al mismo lo tenemos en la inversión de tal principio cuando se impone una sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos; y el tercero se da cuando el hecho por el cual fue condenado el imputado (s) no es punible o el mismo encuadra en una norma más favorable para el condenado (s). - CONSIDERANDO (11) : Que en ese orden de ideas, podemos afirmar que en el supuesto señalado en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, exige que la concurrencia de esos hechos o elementos de prueba nuevos evidencien que el hecho no existió o que habiéndose producido éste, el o los imputados no lo han cometido, todo ello de una forma tan exacta y certera que no permita abrigar duda alguna, resaltando, de una parte el error cometido en la sentencia revocada y de otra, la notoria inculpabilidad del o los condenados. - CONSIDERANDO (12) : Que el recurrente plantea a esta S. de lo Constitucional como hecho nuevo, posterior al fallo condenatorio dictado en contra de su representado por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, que se condenó por error al señor D.O.H.O. , por el delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de la joven M . G . S . C . . Sostiene el impetrante que el proceso se inició en fecha 10 de agosto del año 2005, cuando se presentó R.F. en el Juzgado de Letras Penal de Talanga, contra el señor D.O.H. (quien en realidad era su hermano de nombre J.O.H.O., quien había tomado el nombre de su hermano para trabajar en la Montaña de La Flor, como maestro de esa comunidad), por el Delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de la joven M . G . S . C . . - CONSIDERANDO (13) : Que al tenor de lo señalado en los acápites anteriores y de los alegatos esgrimidos menester será entonces que, en el caso de autos, se considere sí lo planteado como hechos nuevos sobrevinientes al fallo condenatorio dictado en contra del señor D.O.H.O., por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, son procedentes y con ello pudiese dar lugar a que la sentencia firme dictada en su contra pueda ser revisada en esta instancia constitucional; en ese orden de ideas esta S. observa que en relación a los HECHOS NUEVOS alegados, tienen su origen precisamente cuando el señor D.O.H.O., se enteró, que su hermano de nombre J.O.H.O., había utilizado su nombre y se presentó a la Montaña de la Flor a brindar sus servicios como Maestro, siendo acusado por el delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa, en el año 2005, en contra de la joven M . G . S . P . , vecina de la Comunidad de la Montaña de la Flor. En la audiencia señalada conforme a lo preceptuado en el Artículo 97 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el peticionario del presente Recurso de revisión presentó los medios de prueba a efecto de acreditar el extremo de sus alegatos. En ese orden de ideas se admitió como prueba la declaración jurada de la señora M . G . S . C . , con número de identidad 0811-1976-00022, visible a folio 234 del expediente de instancia, declaración que en su parte fundamental reza: (sic) “2) Que en dicho proceso la persona que fue condenada y que conocí siempre se identificó con el nombre de D.O.H.O., a lo cual en este acto se me muestra un patrón fotográfico del registro nacional de las personas del señor J.O.H.O. con número de identidad 1807-1968-00240 y se me hace la pregunta si conozco a esta Personas, a lo cual respondo que si la conozco que es la persona que me intento violar, pero la identifico con el nombre de D.O.H.O. que es el nombre con el cual se me presento y fue la persona que fue acusada por mí por intentar V., y estuvo presente en el juicio Oral y Púbico donde fue condenado en Tegucigalpa, 3) Se le muestra un segundo patrón Fotográfico del registro nacional de las Personas del señor D.O.H.O. con número de identidad 1807-1978-01804 y se le hace la pregunta, si lo conoce y si lo ha visto alguna vez, a lo cual respondió, que no lo Conoce y nunca lo había visto y que ese no es D.O.H.O. que conoce y que el Delvin que conoce es el primero que se le mostro del patrón fotográfico…”. Se presentaron asimismo como medios de prueba: a) Patrón fotográfico de los señores J.O.H.O. y D.O.H.O.; b) Constancia de vecindad del señor D.H.O.; c) Copia del carnet de identificación del Ministerio de Educación a nombre de D.O.H.O., con la fotografía del señor J.O.H.O., según el patrón fotográfico emitido por el Registro Nacional de las Personas; d) Varias fotografías en las que se aprecia la imagen del señor J.O.H.O., no obstante el nombre que calza en la fotografía se aprecia el nombre de D.H.O.; e) Constancia de Trabajo emitida por el Gerente de Gente y Cultura de W.V.; f) Copia de Título de Ingeniero en Ciencias Naturales en el Grado Académico de Licenciatura, del señor D.O.H.O.; con la declaración jurada rendida por la señora M . G . S . C . y los medios de prueba documentales relacionados, la S. estima que la sentencia condenatoria que fuera proferida por la S. Cuarta del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, en fecha uno de octubre del año dos mil ocho, en contra del señor D.O.H.O., no realizó una individualización personal de identidad de la persona condenada, ello se observa de la lectura de la sentencia misma, lo que lleva a concluir que la persona condenada por el delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de la señora M . G . S . C . , no es el señor D.O.H.O.; ahora bien estimamos y queda establecido para esta S. que la referida declaración jurada rendida por la señora M . G . S . C . constituye hecho nuevo, que cambia la identidad de la persona que fue condenada por el delito de Tentativa de Violación en su perjuicio, hecho o circunstancia nuevo que da pie para la revisión del fallo. Dé todo lo anteriormente señalado esta S. observa que con respecto a la causal promovida por el recurrente para que se declare la revisión del caso, esto es la preceptuada en el numeral 6, del Artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es de recibo y ello se estima así puesto que los nuevos hechos o elementos de prueba que acreditan la usurpación del nombre del señor D.O.H.O. expuestas por el recurrente son tales . - CONSIDERANDO (14) : Que al tenor de lo preceptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional, las sentencias firmes podrán ser revisadas, cuando después de la condena sobrevengan hechos nuevos; entendiendo por tal, aquel suceso fáctico vinculado al delito y del cual no se tuvo conocimiento en el proceso judicial, de manera que no pudo ser controvertido, se trata pues de un suceso ligado a la identidad del imputado, que en el caso sub júdice no fue observado diligentemente por el juzgador en el desarrollo del trayecto procesal; en ese orden de ideas esta S. arriba a la conclusión que en el caso de autos se han producido hechos nuevos posteriores a la sentencia condenatoria dictada en contra del señor D.O.H.O., de lo que resulta que los argumentos apuntados por el recurrente son de recibo por este Alto Tribunal. - CONSIDERANDO (15) : Que, por las razones anteriormente expuestas, el recurso de revisión interpuesto a favor del señor D.O.H.O. , debe ser declarado con lugar. - POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por unanimidad DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 96 No. 6), 99, 101 y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : I.- DECLARANDO CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el abogado G.E.O.B., a favor del señor D.O.H..N.O. . II.- ANULA R la sentencia condenatoria firme dictada en fecha uno (1) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA. III.- ABSOLVER al condenado D.O.H..N.O. , de toda responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de la señora M . G . S . C . . Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes y que el Juez de Ejecución proceda a poner en inmediata libertad al procesado señor D.O.H..N.O., siempre y cuando no tenga otras causas pendientes . Redactó la Magistrada R.A.H.R.. – NOTIFÍ QUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario S. Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los ocho ( 8 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veinte (2020), Certificación de la Sentencia de fecha veintisiete ( 27 ) de Agosto del año dos mil veinte (2020 ) recaída en el Recurso de Revisión Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0177-2019 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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