Administrativo nº AA-642-20 de Supreme Court (Honduras), 2 de Marzo de 2021

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que l iteralmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el Abogado R.A.C., a favor de los señores H.F.C.P., LUZ I.S.C. y D.C.C.P., contra la Resolución DE-MP-240-2019 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF) , en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , que declaró CON LUGAR un recurso de revisión interpuesto contra la Resolución No. DE-MP-219-2018 dictada por la ya citada Institución, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , con relación al Escrito de Oposición a la Tramitación, Otorgamiento y Ejecución de Planes de Manejo, Operativos y Corte de Madera , promovida por el Abogado O.O.S.C. , a favor de los señores LUZ I.S.C., R.A.C.T. y H.F.C.P.. Estimando el recurrente, que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados, los derechos contenidos en los Artículos 76, 82, 90, 94, 103, 314, 321 y 323 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), el Abogado O.O.S.C. , actuando en su condición de apoderado legal de los señores LUZ I.S.C., R.A.C.T. y H.F.C.P., interponiendo un escrito de Oposición a la Tramitación, Otorgamiento y Ejecución de Planes de Manejo, Operativos y Corte de Madera , solicitando que declare con lugar el presente escrito. (Folios 1–7 del antecedente) 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la citada Institución, dictó la Resolución No. DE-MP-219-2018 mediante la cual Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: Declarar con lugar la oposición presentada por el Abogado O.O.S.C. en contra de la tramitación, otorgamiento y ejecución de planes de manejo, planes operativos y cortes de madera, específicamente en los sitios S.L. de Lajas y San Cristóbal del Vallecito de la Jurisdicción del Municipio de B. y los sitios S.P. o S.L., San Calix y San José del Río Tinto, de la jurisdicción del Municipio de Catacamas todos del Departamento de Olancho.- SEGUNDO: Tener por acreditada la titularidad del dominio y la propiedad a favor de la Familia C.P. por ser cosa juzgada de conformidad con la Sentencia emitida por La Corte Tercera de Apelaciones, mediante la cual ese órgano de alzada reconoce el derecho a favor de la opositora, fallo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia y que corresponde a declarar la propiedad a favor de la familia C.P. de los sitios registrados bajo el asiento 64 del Tomo 555 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho que incluye los sitios S.L. de Lajas y San Cristóbal del Vallecito de la Jurisdicción del Municipio de B. y los sitios S.P. o S.L., San Calix y San José del Río Tinto, de la jurisdicción del Municipio de Catacamas todos del Departamento de Olancho y que obra en el expediente administrativo ICF-582-17.- TERCERO: … Como se puede observar con la documentación proporcionada por las partes, existen fallos proferidos por órganos jurisdiccionales que están por encima del actuar administrativo de este Instituto Forestal, siendo sentencias emitidas por la máxima autoridad jurisdiccional, en una de ellas resolviendo autos de mero trámite que resuelven la inadmisión de una demanda y otra reconociendo derechos a favor de los apelantes y recurrentes, por lo que ante la preminencia y jerarquía de acuerdo a nuestro orden jurídico que tiene aquellos órganos jurisdiccionales, debe este Instituto Forestal, respetar y cumplir lo ordenado por los órganos jurisdiccionales, y siendo que en todo este proceso en el cual las partes han obtenido sentencias de los A quo y Ad Quem, ratificados o anulados por la Sala de lo Civil de la Suprema Corte y de acuerdo a lo anteriormente relacionado, conociendo esta Honorable Sala, el fallo proferido por ella misma, en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil once (11), se consta que el último fallo fue el emitido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (13), en la cual valida los títulos y su registro a favor de la familia C.P., y retrotrae el registro de dichos títulos a su estado natural.- CUARTO: … QUINTO: … SEXTO: … SEPTIMO: Que en virtud de la sentencia firme, que es cosa Juzgada y en la cual la administración pública no tiene capacidad para desconocerla o no hacerla valer para los efectos correspondientes, como en el presente caso, es procedente declarar nulo el plan de manejo Plan de Manejo BE-J3-019-96 y sus consecuentes adendum y Planes Operativos de los Sitios S.L. de Lajas y San Cristóbal del Vallecito de la Jurisdicción del Municipio de B. y los sitios S.P. o S.L., San Calix y San José del Río Tinto, de la jurisdicción del Municipio de Catacamas todos del Departamento de Olancho a favor de la Familia C.P., de conformidad con la sentencia firma anteriormente relacionada. OCTAVO: … NOVENO: … DECIMO: Se ordena al Centro de Información y Patrimonio Forestal (CIPR), que proceda a tener por anulado el plan de manejo forestal BE-J3-019-96 y sus respectivos planes operativos, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil tres (2013) que se relaciona anteriormente, procediendo de inmediato a actualizar la base de datos correspondiente.- DECIMO PRIMERO: Que si no existe ninguna orden judicial de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes registrados bajo el asiento 64 del Tomo 555 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Olancho, puede el propietario presentar ante este Instituto Forestal la solicitud de No objeción para la elaboración y registro de un plan de manejo y posterior solicitud de autorización de Planes de Manejo u Operativos, debiendo obligadamente seguir el procedimiento administrativo que legalmente corresponde. - DECIMO SEGUNDO: … ”. (Folios 286–294v del antecedente) 3) Que acto seguido, los Abogados L.A.A.F. y L.M.A.V. , actuando a favor de la MUNICIPALIDAD DE CATACAMAS, DEPARTAMENTO DE OLANCHO , en fecha doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), compareció ante la institución ya mencionada, interponiendo Recurso de Revisión, contra la Resolución anteriormente relacionada. Por lo que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dicha Institución dictó la Resolución DE-MP-240-2019, mediante la cual Resolvió: (SIC) “1. DAR CUMPLIMIENTO A LA INSTRUCCIÓN girada por la CORTE TERCERA DE APELACIONES, que consta en el oficio No. 323-2019, C.T.A., de fecha 13 de agosto del 2019, donde comunica que deje SIN VALOR Y EFECTO, El Oficio No. 164-2018, de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual, se pide deje en Suspenso la resolución DE-MP-071-2015, registrada bajo el expediente número de registro ICF-222-14, que obra en ese Instituto.- Lo anterior en vista del Recurso de AMPARO CON SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, interpuesto por los señores H.F.C.P., LUZ I.S.C.Y.D.C.P. a través de su representante procesal Abogado R.A.C., contra dicha resolución.- Lo anterior en vista que esta Corte Tercera de Apelaciones de F.M., SOBRESEE, el recurso de A., mismo que fue confirmado por la Sala de la Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia.- 2. DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION en vía administrativa interpuesto en primera instancia por los Abogados L.A.A.F. y L.M.A.V., y su ampliación presentada por el A..I.A.V.M., este último actuando en su condición de actual apoderado legal del señor L.A.F. quien a su vez actúa en representación de la Alcaldía Municipal de Catacamas, Departamento de Olancho contra el acto administrativo que consiste en la resolución DE-MP-219-2018, dictada por el ICF, en fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho. 3. DECLARAR LA REVOCACION Y NULIAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION DE-MP-219-2018, de fecha 19 de noviembre del 2018, en virtud de que en dicha resolución uno de los fundamentos fue El Oficio No. 164-2018, de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual, se pide deje en Suspenso la resolución DE-MP-071-2015, misma que da lugar al refrendamiento de los Dictámenes de No Objeción números AL-TT-1702-98 de fecha 18 de noviembre de 1998 y AL-TT-2291-2001 de fecha 29 de agosto del 2001, mismos que autorizan a la Municipalidad de Catacamas, registrada bajo el expediente número de registro ICF-222-14, que obra en ese Instituto. 4. Que se ponga en conocimiento al Departamento de Manejo y Desarrollo Forestal, el Centro de información y Patrimonio Forestal CIPF y a la Región Forestal de Olancho, procedan a lo siguiente: 1) Actualizar la base de datos en cuanto a la restitución a su estado original el Plan de manejo BE-J3-019-96, de los sitios denominados S.L. de lajas, San Cristóbal del Vallecito en el municipio de San Francisco de B. y los sitios S.P. o S.L. San Calix y San José del Rio Tinto en el Municipio de Catacamas, Departamento de Olancho, aprobado para el periodo comprendido entre 1996-2000, a favor de la Municipalidad de Catacamas.- (F.3. y 472–477v del antecedente) 4) Que el Abogado R.A.C. , compareció ante este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor de los señores H.F.C.P., LUZ I.S.C. y D.C.C.P. , contra la Resolución DE-MP-240-2019 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los Artículos 76, 82, 90, 94, 103, 314, 321 y 323 de la Constitución de la República; teniendo la Sala, por formalizado el recurso de mérito, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). (Folios 1–63 y 106 del presente Recurso) 5) Que en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.R.G., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: (SIC) Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE OTORGUE la presente Acción de A., por existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el Amparista, con las consecuencias jurídicas del caso. (Folios 111–118 del presente Recurso) CONSIDERANDO UNO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de A. acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación con el Artículo 303 de la Constitución de la República; 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2) : Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 No.2 Constitucional, relacionado con el Artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO TRES (3) : Que se conoce en A. la Resolución DE-MP-240-2019 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF) , en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , que declaró CON LUGAR un recurso de revisión interpuesto contra la Resolución No. DE-MP-219-2018 dictada por la ya citada Institución, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , con relación al Escrito de Oposición a la Tramitación, Otorgamiento y Ejecución de Planes de Manejo, Operativos y Corte de Madera , promovida por el Abogado O.O.S.C. , a favor de los señores LUZ I.S.C., R.A.C.T. y H.F.C.P.. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el impetrante señala que, a sus representados de manera drástica, se les violentó el derecho a defenderse, al señalar, que, a sus espaldas, se procesó un Recurso Extraordinario de Revisión Administrativo, a través, del cual les lesionaron sus derechos al haberles vedado el órgano recurrido el derecho de participar en dicho recurso en por de sus intereses, circunstancia que afirma la violación de la garantía de defensa. CONSIDERANDO CINCO (5 ) : Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió dictamen en fecha (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de que se pudo determinar que no fue notificado el recurrente, y al no ser recibida dicha información, se priva el derecho a recurrir, vulnera su derecho de defensa y debido proceso. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los órganos de la Administración Pública están en la obligación de motivar sus resoluciones administrativa y en el caso en particular del INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), conforme lo establece los Artículos del 22 al 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, l os actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y la motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, como ya se dijo los hechos antecedentes y fundamentos de derecho. CONSIDERANDO SIETE (7): Que, de la revisión de la foliada de mérito, encontramos, que el INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictó la Resolución DE-MP-240-2019, la que en su parte conducente Resolvió : (SIC) “1. DAR CUMPLIMIENTO A LA INSTRUCCIÓN girada por la CORTE TERCERA DE APELACIONES, que consta en el oficio No. 323-2019, C.T.A., de fecha 13 de agosto del 2019, donde comunica que deje SIN VALOR Y EFECTO, El Oficio No. 164-2018, de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual, se pide deje en Suspenso la resolución DE-MP-071-2015, registrada bajo el expediente número de registro ICF-222-14, que obra en ese Instituto.- Lo anterior en vista del Recurso de AMPARO CON SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, interpuesto por los señores H.F.C.P., LUZ I.S.C.Y.D.C.P. a través de su representante procesal Abogado R.A.C., contra dicha resolución.- Lo anterior en vista que esta Corte Tercera de Apelaciones de F.M., SOBRESEE, el recurso de A., mismo que fue confirmado por la Sala de la Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia.- 2. DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION en vía administrativa interpuesto .” CONSIDERANDO OCHO (8) : Que el Artículo 25 “ Protección Judicial” de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, establece : “ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido interpretado que a pesar de que el Artículo 25 mencione el recurso judicial, no solo los recursos judiciales en sentido estricto son los aludidos por el presente Artículo. En efecto, al igual que, si bien el Artículo 8 de la Convención se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino a cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos fundamentales. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que el derecho de petición es una garantía de libertad que la Constitución de la Republica estableció a los gobernados con el fin de que estos, tuvieran conocimiento de la razón de la forma de resolver una resolución o un acuerdo o cualquier situación en lo particular. El derecho de petición es un derecho constitucional a favor de los gobernados para que sobre cualquier duda que se tenga sobre un acto, decisión o resolución; la autoridad tenga la obligación de responder a esa inquietud planteada. Evidentemente, este derecho no se reconoce a particulares entre sí, sino en relación con funcionarios y empleados públicos, es decir, esta garantía de libertad consiste en la obligación de las autoridades y servidores públicos de contestar las peticiones hechas por los particulares. La respuesta que se le da al derecho de petición debe ser clara y debe de dar una solución apta y efectiva a la duda que se haya presentado, al menos, debe de esclarecer las dudas que se hayan presentado en la petición. Debe de ser una respuesta puntual , pertinente y precisa . No se pueden dar respuestas vagas , que evadan información y que no le ofrezca a la persona que lo pide información sobre la situación. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO ONCE (11): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos, o se limita o impide el ejercicio del derecho a los recursos, que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que en el presente caso ha sucedido. CONSIDERANDO DOCE (12): Que es importante se respete el procedimiento requerido para la aplicación del acto administrativo, permitiendo un equilibrio en las relaciones que se establecen entre la administración y los particulares, en aras de garantizar decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico por parte de la administración. El debido proceso debe velar por un procedimiento en el que se dé continuamente el derecho de defensa y de contradicción de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión administrativa. De esta forma, el debido proceso en materia administrativa busca en su realización obtener una actuación administrativa justa sin lesionar a determinado particular. Se busca también un equilibrio permanente en las relaciones surgidas del proceso y procedimiento administrativo, frente al derecho substancial y a los derechos fundamentales de las personas y la comunidad en general. CONSIDERANDO TRECE (13): Que conforme manda la Constitución de la República, la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, de lo expuesto en los considerandos anteriores se evidencia que se trata de evidentemente de la vulneración al debido proceso, al proceder a admitir un recurso permitido por la ley; sin dar el correspondiente traslado a los demás interesados, para que en el plazo de seis días expongan cuanto estimen procedente, como lo manda el Artículo 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Amén de lo anterior, son circunstancias que dan pie a OTORGAR el presente recurso. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: OTORGANDO el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, a efecto que se le restituyan los derechos a los señores H.F.C.P., LUZ I.S.C. y D.C.C.P. , rehabilitando su derecho a impugnar y obtener una respuesta fundamentada; sin perjuicio que el INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE (ICF), dicte una resolución apegada a los principios constitucionales que se han relacionado en la sentencia. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se siga el procedimiento señalado para estos casos en el artículo 316 de la Constitución de la República. Redactó el Magistrado ZELAYA. - NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la C iudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de amparo administrativo registrado en este Tribunal con el número SCO- 0642 = 20 20 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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