Civil nº AC-633-16 de Supreme Court (Honduras), 7 de Diciembre de 2020

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, siete de diciembre de dos mil veinte.- VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de amparo interpuesta por el abogado J.R.P.E., a favor del señor C.N.L.L., contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis dictada por la honorable CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. ; esto con relación a la demanda de servidumbre de paso por vía del proceso abreviado, promovida por los abogados D.M.P. y M.N.M.F. , quienes actúan como apoderados legales del señor C.N.L.L., en contra de la señora Z.F.R.. Estimando el impetrante que, con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representado, los derechos contenidos en los artículos 64, 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES PROCESALES .- 1. En fecha once de abril de dos mil catorce, comparecieron ante el Juzgado de Letras de lo Civil de la sección judicial del departamento de C. , los abogados D.M.P. y M.N.M.F. , actuando en su condición de representantes procesales del señor C.N.L.L., interponiendo demanda para el cambio de lugar de una servidumbre de paso por vía del proceso abreviado, en contra de la señora Z.F.R., solicitando que: se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada, a que cambie la servidumbre de paso que el demandante voluntariamente le ha propuesto, en vista de que no le causa perjuicio alguno, y que se abstenga de seguir transitando por la servidumbre primitiva, y; que se condene a la parte demandada al pago de costas judiciales y las indemnizaciones que procedan. (Folios 1–83 del tomo I de la primera pieza de antecedentes).- 2. Seguido el trámite legal correspondiente, el citado juzgado dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual pronunció el siguiente fallo: PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR la demanda a través del proceso abreviado para que se declare el cambio de lugar de una servidumbre primitiva de paso promovida por los abogados D.M.P., y M.N.M., en su condición de apoderados legales del señor C.N.L.L., contra la señora Z.F.R., todos de generales conocidos en el preámbulo de esta sentencia; SEGUNDO : CON COSTAS.” (Folios 386–391v del Tomo II de la Primera Pieza de antecedentes)- 3. El abogado D.M.P., en su condición de representante procesal del señor C.N.L.L. , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva antes relacionada, el cual fue conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la sección judicial del departamento de C. , quien dictó sentencia en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, y cuyo fallo es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M.P. como apoderado judicial del señor C.N.L. , contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (F 386), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, C., en la demanda para que se declare el cambio de lugar de una servidumbre primitiva de paso que les es onerosa o molesta al predio sirviente y que no perjudica al predio dominante, promovida contra la señora Z.F.R. . SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (F 386), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, C., que corre agregado al expediente de mérito. (Folios 6–9 de la segunda pieza de antecedentes).- 4. En fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, compareció el abogado J.R.P.E., ante este alto tribunal interponiendo garantía constitucional de amparo a favor del señor C.N.L.L., contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 64, 80, 82, 90 y 321 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizada la garantía de mérito, en fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte. (Folios 1–17 y 75 de la presente garantía constitucional de amparo).- 5. En fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público por medio de su fiscal, la abogada Y.G.H., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque se sobresean las presentes diligencias, en virtud de concurrir la causal prevista en la Ley sobre Justicia Constitucional en el artículo 46 numeral 1, que refiere acerca de la inadmisibilidad de la acción. (Folios 78–83 de la presente garantía constitucional de amparo).- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA .- CONSIDERANDO NUMERO UNO (1). Sobre la garantía constitucional de amparo. De conformidad con el artículo 183 de la Constitución, la acción de amparo es una garantía constitucional, por la que cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para los siguientes supuestos: a) que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución establece; o b) para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución. Es decir, constituye una garantía de restitución de un derecho frente a una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación antijurídica, en tanto contraría a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.- CONSIDERANDO NUMERO DOS (2). Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de amparo constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1], en relación con el artículo 25 de la misma convención [2]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos humanos [3].- CONSIDERANDO NÚMERO TRES (3) : Resumen sobre los alegatos del garantista denunciando violación de los artículos 82, 90 y 103 de la Constitución de la República. En la formalización de su garantía, el impetrante denuncia, que la corte de apelaciones ha conculcado en perjuicio de su poderdante, los derechos de defensa y debido proceso.- Con relación a la violación del debido proceso, cita los artículos 90 y 103 de la Constitución. Puntualmente, lo que el censor reclama es que los órganos jurisdiccionales de instancia dictaron sendas resoluciones obviando las pretensiones deducidas en el proceso; resolviendo sin serlo, como hecho controvertido u objeto del debate, la titularidad del dominio del predio afectado por la servidumbre. Explica que, el objeto del debate es: “… acreditar las razones para modificar la servidumbre de paso, actualmente establecida en virtud de resultar onerosa o fastidiosa para el demandante, quien tiene proyectado la realización de un centro comercial en su propiedad que no ha podido materializarse ante la utilización de la franja de terreno utilizado por la demandada como acceso de salida de su propiedad, inclusive más segura para ser establecida como servidumbre de tránsito a favor de la demandada.” Por otro lado, el censor indica que se ha violentado de igual manera el debido proceso en virtud de que tampoco fue objeto del debate y del proceso el establecimiento del derecho de propiedad sobre el terreno que ocupa la servidumbre de paso actualmente establecida de hecho, sino el hecho de resultar onerosa o fastidiosa para el demandante.- Con relación a la violación del derecho de defensa, cita el artículo 82 de la Constitución, relacionado con el artículo 212.4 del Código Procesal Civil.- Puntualmente, el censor refiere que los órganos jurisdiccionales desestimaron la demanda en su totalidad relacionando hechos que no fueron objeto de controversia ni fijación del debate, provocando así la indefensión de su poderdante, “ya que otorga el derecho de propiedad a la parte demandante y se la otorga a un tercero que no es parte en el proceso y le anula completamente la posibilidad de defender su derecho de propiedad.”- CONSIDERANDO NÚMERO CUATRO (4) : Resumen de la opinión del Ministerio Público en relación con la petición del garantista. La agente de tribunales, abogada Y.G.H. al emitir su dictamen fue de la opinión porque se sobresea la garantía de amparo de mérito. No obstante, la fiscal rinde su opinión, no sobre los alegatos de amparo, sino sobre el resultado de la demanda, al señalar que no procede la solicitud de modificación de servidumbre de paso, en virtud de que la franja de terreno que sirve actualmente para que los vecinos puedan pasar hacia la avenida circunvalación, fue autorizada por la Corporación Municipal de San Pedro Sula. Coligiendo de ello que dicha franja no es propiedad de la parte demandante; luego, agrega que, este hecho fue reconocido en el literal b), folio ocho del escrito de interposición de la presente garantía de amparo. En consecuencia, expresa la fiscal, no se puede modificar la servidumbre cuya existencia no ha sido acreditada, mediante el título de dominio pleno del terreno de naturaleza ejidal. En ese sentido, la fiscal recalca que este pasaje pavimentado hacia la avenida circunvalación es la única salida que tienen los vecinos y es propiedad de la Corporación Municipal, por lo que no procede la modificación solicitada. Asimismo, la fiscal expone que todo lo expresado por el censor, constituyen alegaciones de mera legalidad, y que, por ende, procede el sobreseimiento de las presentes diligencias, por concurrir la causal señalada en el numeral uno del artículo 46 de la Ley sobre justicia constitucional.- CONSIDERANDO NÚMERO CINCO (5) : Resumen de la resolución de la Corte de Apelaciones de lo Civil de la sección judicial del departamento de C.. El objeto de impugnación de la presente garantía constitucional de amparo es la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis dictada por la honorable Corte de Apelaciones de lo civil de la sección judicial del departamento de C., mediante la cual confirmó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Con sendas sentencias se declara sin lugar la demanda de mérito que interpuso por vía del proceso abreviado el señor C.N.L.L. en contra de la señora Z.F.R. . En la motivación fáctica y jurídica de su sentencia, la mencionada corte de apelaciones, dispuso que cada una de las partes acreditó el derecho dominical que tienen sobre sus respectivos bienes inmuebles; y que en el caso de la propiedad de la demandada, Z.F.R., ésta se encuentra incomunicada con relación a la vía pública, salvo por un pasaje de salida que se encuentra al centro de dos inmuebles propiedad del demandante, el cual fue autorizado por la municipalidad sampedrana mediante punto número veinte del acta número diecinueve de la sesión ordinaria celebrada el diez de abril de mil novecientos noventa y uno. El tribunal de alzada determina en su sentencia, como objeto del debate, acreditar las razones para modificar la servidumbre de paso actualmente existente en virtud de que ésta resulta onerosa o fastidiosa para el demandante, quien proyecta la construcción de un centro comercial dentro de su propiedad; sin embargo, se lo impide la franja de terreno que la demandada utiliza como acceso a su vivienda, por lo que le ofrece un área de terreno de su propiedad para que pueda usarla como vía de acceso. Dicha corte, al momento de valorar la prueba aportada en juicio determinó que el terreno de la parte demandante en un inicio era ejidal y que con las diferentes certificaciones de actas tomadas en las sesiones ordinarias, especialmente la que tuvo lugar el diez de abril de mil novecientos noventa y uno, la Corporación municipal de San Pedro Sula acordó mantener habilitado el pasaje en disputa por ser la única vía de acceso para los vecinos; asimismo le dio autorización a la ahora demandada para que instalara un portón en dicho pasaje como medida de seguridad, en virtud de que no perjudica a terceros. Conforme a lo anterior, la Corte de Apelaciones colige que al tener la Corporación Municipal facultades de decisión sobre dicho pasaje es porque conserva el derecho propiedad sobre este. Aunque sobre este punto, la Corte de Apelaciones da cuenta de la prueba documental consistente en el memorando de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, extendido por el J. de Urbanizaciones Arquitecto C.A., en el cual le manifiesta al S.M. que el pasaje en mención es de naturaleza jurídica privada por estar comprendido dentro de la propiedad del demandante. En su exposición, la corte de apelaciones señala que si bien es cierto la acción deducida se contrae a la modificación de una servidumbre de tránsito, ésta no pudo acreditarse con los medios de prueba aportados por ambas partes; sucedió que las pruebas que aportaron eran para probar otras circunstancias no propias de la acción ejercitada, por lo que estima no acreditada la acción deducida y por tanto es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación. El segundo agravio expuesto por el demandante en su condición de apelante, consiste en señalar que el juez de primera instancia cometió un error de valoración probatoria al declarar que el pasaje no es servidumbre de tránsito y que el mismo sigue siendo ejidal, cuando, por el contrario, quedó demostrado que dicho pasaje materialmente si es una servidumbre y que está constituida en propiedad privada. De igual manera, hubo error dice el apelante, porque no se valoró la prueba aportada por las partes que aparecen enlistados en los literales de la “A” a la “O” del inciso seis de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; siendo estas pruebas aquellas que acreditan la necesidad de modificar la servidumbre de paso o tránsito. La corte de apelaciones da respuesta a lo anterior señalando que, para proceder a acreditar dicha necesidad de modificar la servidumbre, era necesario acreditar antes, la existencia misma de la servidumbre que pretende modificarse, lo que en este caso no se hizo. Por lo que, según dicho tribunal ad quem , el juez de primera instancia tiene razón al señalar que resulta infructuoso e inútil valorar prueba que se encamina a acreditar extremos de una acción planteada erróneamente. Finalmente, la corte de alzada señala que la sentencia recurrida en apelación cumple con todos los requisitos exigidos por la norma procesal civil vigente, y que la misma es clara y precisa por cuanto da respuesta puntual a la pretensión demandada y cubre todos los extremos alegados; asimismo, es exhaustiva y congruentes porque corresponde a los extremos fijados por las partes en sus pretensiones, y que constituyen el objeto del proceso y del debate. Además, la fundamentación de dicha sentencia no deja duda sobre las razones que tuvo el juez a quo para desestimar la demanda de mérito.- CONSIDERANDO NÚMERO SEIS (6) : Examen practicado por la Sala de lo Constitucional, a efecto de determinar la existencia de la violación señalada por el amparista. La Sala de lo Constitucional, luego de analizar las presentes diligencias, estima procedente otorgar la presente garantía constitucional de amparo, con fundamento en los argumentos y fundamentos que expone a continuación. De lo alegado por el censor en la presente garantía constitucional de amparo, este tribunal determina que el reproche consiste en un caso de resolución extra petita , lo cual constituye una violación del debido proceso legal; y, más acertadamente, al derecho a una tutela judicial efectiva. El reclamo del censor se orienta a denunciar que ambos órganos jurisdiccionales de instancia, en lugar de tomar una decisión sobre el objeto del proceso y del debate, se pronunciaron sobre aspectos no deducidos en juicio, inclusive declaran el derecho dominical sobre la franja identificada como una servidumbre, concediéndoselo a un tercero (la municipalidad sampedrana). Para la Sala de lo Constitucional, el vicio de extrapetición es un yerro que atenta contra el principio de congruencia , que debe cumplir toda resolución judicial o autoridad administrativa, según sea el caso. A diferencia de la ultrapetición que consiste en conceder más de lo que se ha pedido, la extrapetición es cuando el juzgador se pronuncia concediendo algo fuera de lo solicitado, tal como ocurre en el presente caso, donde el juez termina haciendo una declaración judicial de derecho dominical a favor de un tercero, rebasando los límites del marco litigioso impuesto por las partes en la demanda y su contestación. El objeto del proceso es puntual, por una parte, existe una necesidad de paso del propietario de un terreno, debiendo hacerlo por el medio del terreno propiedad de otro. Asimismo, existe la petición al juez para que autorice cambiar dicho paso de donde está, y pasarlo a otro lugar, en virtud de serle más beneficioso. De manera que, lo que se le ha solicitado al juez en el proceso es que decida si autoriza o deniega la petición de cambiar de lugar el paso de la parte demandada, debiendo para ello escuchar a las partes en conflicto y valorar las pruebas que presenten. Sin embargo, este alto tribunal de justicia entiende, que según denuncia el amparista, el juez de primera instancia, y la corte de apelaciones también, han obviado pronunciarse sobre este asunto; y, en su lugar, en forma extra petita se han pronunciado declarando en forma oficiosa y tangencial un derecho dominical a favor de la comuna sampedrana. Lo anterior tiene relevancia constitucional, en virtud de que la parte demandante tiene el derecho a que su demanda sea respondida por el orden jurisdiccional, o sea, tiene el derecho a obtener tutela judicial efectiva, que consiste en que su petición sea puntual y debidamente respondida por juez competente, quien deberá pronunciar su fallo correctamente en forma motivada y fundada en derecho y ley. Ni el juez a quo , ni la corte ad quem , tienen la potestad para determinar en este caso de marras, a quien corresponde el derecho dominical de la franja que sirve de paso a la ciudadana Z.F.R., en virtud de que ese elemento no es parte del thema decidendi del proceso de mérito. En virtud de lo cual, efectivamente tal como lo expone el censor en su petición de amparo, se le ha violentado a su poderdante el derecho de debido proceso contenido en el artículo 90 constitucional, por la vía de la tutela judicial efectiva; y asimismo el derecho de propiedad contenido en el artículo 103 constitucional, en virtud de que la corte de apelaciones hizo suya la decisión del juez a quo , la cual se pronuncia de manera extra petita al objeto de proceso y de debate. En virtud de lo cual, corresponde declarar con lugar la presente garantía constitucional de amparo, debiéndose entonces restituir los derechos constitucionales conculcados, retrotrayendo las actuaciones a fin de que la corte de apelaciones se pronuncie debidamente en relación con el objeto del proceso y del debate. Se aclara que, la decisión de la presente sentencia en amparo, no debe de ninguna manera considerarse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto de instancia.- PARTE DISPOSITIVA O FALLO .- POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos: 1, 80, 183, 303, 313 Nº 5, 316 Nº 1 y 355 de la Constitución de la República; 1, 78 Nº 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3 Nº 2, 41, 46 No. 1, y 72 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA : OTORGANDO la garantía constitucional de amparo impetrada por el abogado J.R.P.E., a favor del señor C.N.L.L., contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis dictada por la honorable CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. , mediante la cual confirmó la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. ; esto con relación a la demanda de servidumbre de paso por vía del proceso abreviado, promovida por los abogados D.M.P. y M.N.M.F. , quienes actúan como apoderados legales del señor C.N.L.L., en contra de la señora Z.F.R.. En consecuencia, se ORDENA: a la honorable CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE C. , emitir su sentencia, resolviendo puntualmente el thema decidendi del proceso. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.F.O.C. . NOTIFÍQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha siete (07 ) de diciembre del año dos mil veinte (2020), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0633-2016.- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

Secretario Sala Constitucional

[1] Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[2] Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[3] Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos : “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

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