Civil nº AC-595-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL . - Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, veintiuno de enero del dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el a bogado K.W.V.H., a favor de la s eñora O.Y.M.R. , contra la s entencia dictada por la CORTE DE APELACIO N ES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTA M ENTO DE C. , en fecha once ( 11 ) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019 ) , que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓ N JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha cuatro ( 4 ) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2018 ) ; con relación a una SOLICITUD DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR , promovida por el abogado K.W.V.H. , actuando en su condición de representante procesal de la s eñora O.Y.M.R., en contra la s ociedad m ercantil FUNDACIÓN Y MAQUINADO S.A. DE C.V . Estima ndo el recurrente , que con el acto reclamado se han violado , en perjuicio de su representada , los derechos contenidos en los artículos 82 , 90 , 95 y 304 de la Constitución de la República , y ; 2 , 8.1 , 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos . - ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha veintidós ( 22 ) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018 ), compareció ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , el a bogado K.W.V.H. , actuando en su condición de representante procesal de la s eñora O.Y.M.R. , interponiendo una Solicitud de Cancelación y Reposición de un Título Valor , en contra la s ociedad m ercantil FUNDACIÓN MAQUINADO S.A. DE C.V.; solicitando que mediante el trámite de ley corres p ondi e n t e, se ordene la cancelac i ón del título valor extraviado, y se ordene la emisión a través de la vía de reposi ción de un nuevo títu l o v a lor con iguales de rechos al extraviado . (F.s 1 7 d e la Primera Pieza de antecedentes ) - 2) Que en fecha veintiocho (28) de agosto d e dos mil dieciocho (2018), el abogado A.R.R.C. , actuando en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil FUNDACIÓN Y MAQUINADO S.A. DE C.V. , interpuso su escrito de oposición, contra la solicitud relacionada en el numeral anterior. A lo que el citado Juzgado, siguiendo el trámite legal correspondiente, dictó su Resolución en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual Resolvió: (SIC) 1.- Con lugar la oposición presentada por el Abogado ALLAN RENE ROMERO como apoderado legal de la Sociedad FUNDICION Y MAQUINADO Sociedad Anónima de Capital Variable. En la solicitud de Cancelación y Reposición de Título Valor promovida por el Abogado K.W.V.H. en su condición de apoderado legal de la señora O.Y.M. RAMOS. 2.- Este auto admite recurso de Apelación el que debe interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la Notificación; 3.- Sin C. por el principio de buena fe procesal; … . (F.s 15-25 y 40-41v de la Primera Pieza de antecedentes) - 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el a bogado K.W.V.H. , en su condición de representante procesal de la s eñora O.Y.M.R. , la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , dictó su Sentencia en fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el K.W.V.H. en su condición de apoderado judicial de la señora O.Y.M.R., cont ra la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la solicitud de cancelación y reposición de título , consistente en un PAGARE extendido por un valor de cien mil lempiras (L 100,000.00), presentada en contra del señor R.M.E. en su condición de representante legal de la empresa FUNDICION Y MAQUINADO SA DE CV.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., agregada al expediente de mérito .- (F.s 6 9 de la Segunda Pieza de antecedentes) - 4) Que el a bogado K.W.V.H. , compareció ante este Tribunal en fecha veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil diecinueve ( 2019 ), interponiendo acción de amparo a favor de la s eñora O.Y.M.R. , contra la Sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo s d erechos conten i do s en los artículos 82, 90, 95 y 304 de la Constitución de la República, y; 2, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha nueve ( 9 ) de marzo de dos mil veinte ( 2020 ). (F. s 1 88 y 111 del presente Recurso) - 5) Que en fecha uno ( 1 ) de octubre de dos mil veinte ( 2020 ), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la a bogada S.R.G.M. , y por emitido su dictamen , siendo de la siguiente opinión : Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE DENIEGUE la presente Acción de A., por no vislumbrarse vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. ; lo cual tuvo como fundamento que la finalidad impetrada con la solicitud y reposición del título valor (Pagaré) sería ineficaz, ya que consta en autos que dicha obligación fue cancelada por el deudor Sociedad Mercantil FUNDICIÓN MAQUINADO S.A. DE C.V. , a través de su representante judicial, el señor R.M.E. , tal como se corrobora con el reconocimiento judicial de la demanda de pago por consignación, en la cual se constata un finiquito original firmado por el señor J.H.M.N. , a la vez que se firmó un nuevo pagaré por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES , suscrito con la señora K.M.L.R. ; de lo cual se colige la resolución bajo estudio se ha dictada en observancia a la Ley. (F. s 114 121 del presente Recurso) - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. - CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. - CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución proferida en fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., mediante la cual, conociendo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a una SOLICITUD DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR , promovida por el abogado K.W.V.H. , actuando en su condición de representante procesal de la señora O.Y.M.R., en contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN Y MAQUINADO S.A. DE C.V. , emitió el siguiente fallo: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el K.W.V.H. en su condición de apoderado judicial de la señora O.Y.M.R., contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la solicitud de cancelación y reposición de título, consistente en un PAGARE extendido por un valor de cien mil lempiras (L 100,000.00), presentada en contra del señor R.M.E. en su condición de representante legal de la empresa FUNDICION Y MAQUINADO SA DE CV.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., agregada al expediente de mérito.- - CONSIDERANDO ( 4 ) : Que el fallo en consideraci ón, se motiva la confirmatoria d e l a resolución judicial recurrida, en virtud de su congruencia con el debido proceso , en vista a que el fallo apelado incidió sobre los diferentes ele mentos fácticos y jurídicos que constituyen el objeto del proceso ; considerados individualmente y en su conjunto ; t anto en lo que concierne al contenido de la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el p leito , como en cuanto a la nulidad interesada y reproducida en la apelación . Ésta última, fuera ya de su momento procesal, según motiva el Ad Q., pues en lugar de denunciar los motivos de nulidad que se pretende n , la parte recurrente dio contestación a la oposición promovida por la empresa FUNDICION Y MAQUINADO SA DE CV. ; convalidándola así, de lo cual colegiría su improcedencia. En cuanto al fondo de la apelación presentada , que rechaza la valoración judicial de la prueba así o puesta, postulando la inexistencia de la situación jurídica en donde consta ría un título valor relacionado , se desestimó la misma ; bajo la consideración de que se efectu ó el reconocimiento judicial en la demanda de pago por consignación durante el trámite de la cuestión incidental , vuelta contencios a por m andat o de la ley ; [1] con audiencia , tanto d e quie n ha solicitado la cancelación, como de quien resultaría obligado por el título; teniéndose por cancelada dicha obligación respecto a l señor J.H.M.N. , por reconoce rse la virtualidad d el finiquito de solvencia , únicamente en lo que a él concierne ; lo que impediría, a juicio del A d Q., declarar la cancelación y reposición del título solicitado . - CONSIDERANDO ( 5 ) : Que en la formalización del recurso de amparo por parte del Abogado K.W.V.H., se invocaron como violentada s las garantías constitucionales establecidas en los artículos 82, 90, 95 y 304 de la Constitución de la República, este último con relación a los artículos 10 y 16 del Código Procesal Civil; en virtud del principio dispositivo, conforme al cual, los magistrados deben de fallar sus resoluciones de acuerdo a lo alegado y probado por las partes procesales en juicio. Asimismo, percibe como violentado el principio de prohibición de la reforma peyorativa, en agravio a la seguridad jurídica. - CONSIDERANDO (6) : Que h a a rgumenta do el Abogado garantista, que e l caso de autos resulta gravoso para las normas constitucionales, por violación al debido proceso , al estimarse como oposición lo que no es sino una orden verbal , emitida supuestamente por el señor J.H.M.N. ; en violación de la norma sustantiva numerus clausus que contiene el Código de Comercio para darle entrada a las oposiciones y también a lo dispuesto en el artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles ; orden según la cual se ordenó suscribir un nuevo Pagaré a favor de la señora K.M.L.R. , asunto sobre el cual no ha recaído aun sentencia definitiva ; y que, es independiente del que se está suscribiendo, por no ser objeto de cancelación , ni reposición ; reclamándose, en suma, que tal resolución no es acorde al principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino por un Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece y al principio de legalidad; dado que se irrespeta la norma sustantiva que rige la literalidad y autonomía del título valor , admitiéndose prueba en contrario, en contravención al artículo 639 (Sic.) , puesto que es un hecho aceptado la suscripción del título valor de cual nace la presente solicitud. Además, señala el amparista, consta en el expediente de solicitud de cancelación que no hubo opositor, en virtud de las publicaciones que obran en la solicitud ; omitiendo el Juez proceder acorde a prescrito en los artículos 639 y 640 del Código de Comercio . - CONSIDERANDO ( 7 ) : Que, finaliz a expresando el garantista, que el artículo 82 de la Constitución de la República se ve también comprometido con el actuar, indebidamente motivado por la Alzada, al confirmarse un procedimiento no enmarcado dentro de la normativa procesal civil, juzgándose de forma anticipada que el solicitante de cancelación y reposición de título valor no tenía derecho a acudir a exigirlo por la vía ejecutiva, porque la deuda no existe, lo cual conlleva también violación al debido proceso ; ya que depara un posible perjuicio en una posible demanda de ejecución forzosa, o bien en una demanda entablada a través de un proceso ordinario, si se diera el caso por prescripción de la acción cambiaria . P or todo lo cual solicita de la Sala Constitucional, se otorgue amparo en virtud las ostensibles infracciones constitucionales y al debido proceso que han sido debidamente señaladas; restituyendo a su patrocinada en los derechos constitucionales que estima vulnerados . - CONSIDERANDO ( 8 ) : Que, para esta Sala de lo Constitucional, vistos los antecedentes, tales dispositivos legales y argumentacione s jurídicas efectuadas por la Alzada, conciernen al caso bajo estudio ; pues, son de aplicación congruente s a la s pretensiones del demandante y a las alegaciones opuestas por el demandado, incoada que fue la tramitación incidental del proceso , con respeto al derecho de audiencia , al principio de contradicción y al de prueba . Por tal razón , no se estiman como violentado, en pri nci pio , el derecho a l debido proceso , ni vulnerado el derecho de defensa de las partes que contienden en el proceso . - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que lo anterior se entiende sin perjuicio de las posibilidades de defensa y debido proceso que le asisten, las cuales no se han visto vulneradas con el tenor de la resolución motivada de apelaciones ; la cual fue emitida en tiempo y forma, por el órgano jurisdiccional competente, sustentada en legalidad positiva , en cuanto a sus fundamentos jurídicos y pronunciada, además, en congruencia con el objeto o personalidad de la apelación ; [2]en vías de l recurso ordinario apto, resuelto acorde las facultades que expresamente concede la ley al Tribunal de Apelaciones ; tanto en lo que concierne al fondo del asunto debatid o , como en c uanto a la apreciación jurídica de in admisibilidad de la infracción in procedendo, que legitim ar e e ventualmente, e l dictado de la nulidad parcial o absoluta, de actuaciones. [3]- CONSIDERANDO ( 10 ) : Que el artículo 67 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece respecto al efecto excluyente y no prejuzgamiento de la sentencia denegatoria, que ésta deja a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia. P or todo lo cual procede dictar fallo denegatorio a l a presente acción de A.. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 95, 183 numeral 2), 303 párrafo primero, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito, y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0595-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFI CACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, veintiuno de enero del dos mil veintiuno.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de A. interpuesto por el abogado K.W.V.H., a favor de la señora O.Y.M.R., contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , que declaró SIN LUGAR un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); con relación a una SOLICITUD DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR , promovida por el abogado K.W.V.H. , actuando en su condición de representante procesal de la señora O.Y.M.R., en contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN Y MAQUINADO S.A. DE C.V. Estimando el recurrente, que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representada, los derechos contenidos en los artículos 82, 90, 95 y 304 de la Constitución de la República, y; 2, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- ANTECEDENTES.- 1) Que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), compareció ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el abogado K.W.V.H., actuando en su condición de representante procesal de la señora O.Y.M.R., interponiendo una Solicitud de Cancelación y Reposición de un Título Valor , en contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN MAQUINADO S.A. DE C.V.; solicitando que mediante el trámite de ley correspondiente, se ordene la cancelación del título valor extraviado, y se ordene la emisión a través de la vía de reposición de un nuevo título valor con iguales derechos al extraviado. (F.s 1–7 d e la Primera Pieza de antecedentes )- 2) Que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el abogado A.R.R.C. , actuando en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil FUNDACIÓN Y MAQUINADO S.A. DE C.V. , interpuso su escrito de oposición, contra la solicitud relacionada en el numeral anterior. A lo que el citado Juzgado, siguiendo el trámite legal correspondiente, dictó su Resolución en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual Resolvió: (SIC) 1.- Con lugar la oposición presentada por el Abogado ALLAN RENE ROMERO como apoderado legal de la Sociedad FUNDICION Y MAQUINADO Sociedad Anónima de Capital Variable. En la solicitud de Cancelación y Reposición de Título Valor promovida por el Abogado K.W.V.H. en su condición de apoderado legal de la señora O.Y.M. RAMOS. 2.- Este auto admite recurso de Apelación el que debe interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la Notificación; 3.- Sin C. por el principio de buena fe procesal; … . (F.s 15-25 y 40-41v de la Primera Pieza de antecedentes)- 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado K.W.V.H., en su condición de representante procesal de la señora O.Y.M.R., la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dictó su Sentencia en fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Falló: (SIC) PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el K.W.V.H. en su condición de apoderado judicial de la señora O.Y.M.R., contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la solicitud de cancelación y reposición de título, consistente en un PAGARE extendido por un valor de cien mil lempiras (L 100,000.00), presentada en contra del señor R.M.E. en su condición de representante legal de la empresa FUNDICION Y MAQUINADO SA DE CV.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., agregada al expediente de mérito.- (F.s 6–9 de la Segunda Pieza de antecedentes)- 4) Que el abogado K.W.V.H. , compareció ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la señora O.Y.M.R. , contra la Sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 82, 90, 95 y 304 de la Constitución de la República, y; 2, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). (F.s 1–88 y 111 del presente Recurso)- 5) Que en fecha uno (1) de octubre de dos mil veinte (2020), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada S.R.G.M., y por emitido su dictamen, siendo de la siguiente opinión: “ Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que SE DENIEGUE la presente Acción de A., por no vislumbrarse vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. ”; lo cual tuvo como fundamento que la finalidad impetrada con la solicitud y reposición del título valor (Pagaré) sería ineficaz, ya que consta en autos que dicha obligación fue cancelada por el deudor Sociedad Mercantil FUNDICIÓN MAQUINADO S.A. DE C.V. , a través de su representante judicial, el señor R.M.E. , tal como se corrobora con el reconocimiento judicial de la demanda de pago por consignación, en la cual se constata un finiquito original firmado por el señor J.H.M.N. , a la vez que se firmó un nuevo pagaré por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES , suscrito con la señora K.M.L.R. ; de lo cual se colige la resolución bajo estudio se ha dictada en observancia a la Ley. (F.s 114–121 del presente Recurso)- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece.- CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de A. toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley.- CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la resolución proferida en fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., mediante la cual, conociendo de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a una SOLICITUD DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE UN TÍTULO VALOR , promovida por el abogado K.W.V.H. , actuando en su condición de representante procesal de la señora O.Y.M.R., en contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN Y MAQUINADO S.A. DE C.V. , emitió el siguiente fallo: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el K.W.V.H. en su condición de apoderado judicial de la señora O.Y.M.R., contra la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, en la solicitud de cancelación y reposición de título, consistente en un PAGARE extendido por un valor de cien mil lempiras (L 100,000.00), presentada en contra del señor R.M.E. en su condición de representante legal de la empresa FUNDICION Y MAQUINADO SA DE CV.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (F 40), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., agregada al expediente de mérito.- ”- CONSIDERANDO (4) : Que el fallo en consideración, se motiva la confirmatoria de la resolución judicial recurrida, en virtud de su congruencia con el debido proceso, en vista a que el fallo apelado incidió sobre los diferentes elementos fácticos y jurídicos que constituyen el objeto del proceso; considerados individualmente y en su conjunto; tanto en lo que concierne al contenido de la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, como en cuanto a la nulidad interesada y reproducida en la apelación. Ésta última, fuera ya de su momento procesal, según motiva el Ad Q., pues en lugar de denunciar los motivos de nulidad que se pretenden, la parte recurrente dio contestación a la oposición promovida por la empresa FUNDICION Y MAQUINADO SA DE CV. ; convalidándola así, de lo cual colegiría su improcedencia. En cuanto al fondo de la apelación presentada, que rechaza la valoración judicial de la prueba así opuesta, postulando la inexistencia de la situación jurídica en donde constaría un título valor relacionado, se desestimó la misma; bajo la consideración de que se efectuó el reconocimiento judicial en la demanda de pago por consignación durante el trámite de la cuestión incidental, vuelta contenciosa por mandato de la ley; [4]con audiencia, tanto de quien ha solicitado la cancelación, como de quien resultaría obligado por el título; teniéndose por cancelada dicha obligación respecto al señor J.H.M.N. , por reconocerse la virtualidad del finiquito de solvencia, únicamente en lo que a él concierne; lo que impediría, a juicio del Ad Q., declarar la cancelación y reposición del título solicitado.- CONSIDERANDO (5) : Que en la formalización del recurso de amparo por parte del Abogado K.W.V.H., se invocaron como violentada s las garantías constitucionales establecidas en los artículos 82, 90, 95 y 304 de la Constitución de la República, este último con relación a los artículos 10 y 16 del Código Procesal Civil; en virtud del principio dispositivo, conforme al cual, los magistrados deben de fallar sus resoluciones de acuerdo a lo alegado y probado por las partes procesales en juicio. Asimismo, percibe como violentado el principio de prohibición de la reforma peyorativa, en agravio a la seguridad jurídica.- CONSIDERANDO (6) : Que ha argumentado el Abogado garantista, que el caso de autos resulta gravoso para las normas constitucionales, por violación al debido proceso, al estimarse como oposición lo que no es sino una orden verbal, emitida supuestamente por el señor J.H.M.N. ; en violación de la norma sustantiva numerus clausus que contiene el Código de Comercio para darle entrada a las oposiciones y también a lo dispuesto en el artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles; orden según la cual se ordenó suscribir un nuevo Pagaré a favor de la señora K.M.L.R. , asunto sobre el cual no ha recaído aun sentencia definitiva; y que, es independiente del que se está suscribiendo, por no ser objeto de cancelación, ni reposición; reclamándose, en suma, que tal resolución no es acorde al principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino por un Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece y al principio de legalidad; dado que se irrespeta la norma sustantiva que rige la literalidad y autonomía del título valor, admitiéndose prueba en contrario, en contravención al artículo 639 (Sic.), puesto que es un hecho aceptado la suscripción del título valor de cual nace la presente solicitud. Además, señala el amparista, consta en el expediente de solicitud de cancelación que no hubo opositor, en virtud de las publicaciones que obran en la solicitud; omitiendo el Juez proceder acorde a prescrito en los artículos 639 y 640 del Código de Comercio.- CONSIDERANDO (7) : Que, finaliza expresando el garantista, que el artículo 82 de la Constitución de la República se ve también comprometido con el actuar, indebidamente motivado por la Alzada, al confirmarse un procedimiento no enmarcado dentro de la normativa procesal civil, juzgándose de forma anticipada que el solicitante de cancelación y reposición de título valor no tenía derecho a acudir a exigirlo por la vía ejecutiva, porque la deuda no existe, lo cual conlleva también violación al debido proceso; ya que depara un posible perjuicio en una posible demanda de ejecución forzosa, o bien en una demanda entablada a través de un proceso ordinario, si se diera el caso por prescripción de la acción cambiaria. Por todo lo cual solicita de la Sala Constitucional, se otorgue amparo en virtud las ostensibles infracciones constitucionales y al debido proceso que han sido debidamente señaladas; restituyendo a su patrocinada en los derechos constitucionales que estima vulnerados.- CONSIDERANDO (8) : Que, para esta Sala de lo Constitucional, vistos los antecedentes, tales dispositivos legales y argumentaciones jurídicas efectuadas por la Alzada, conciernen al caso bajo estudio; pues, son de aplicación congruentes a las pretensiones del demandante y a las alegaciones opuestas por el demandado, incoada que fue la tramitación incidental del proceso, con respeto al derecho de audiencia, al principio de contradicción y al de prueba. Por tal razón , no se estiman como violentado, en principio, el derecho al debido proceso, ni vulnerado el derecho de defensa de las partes que contienden en el proceso.- CONSIDERANDO (9) : Que lo anterior se entiende sin perjuicio de las posibilidades de defensa y debido proceso que le asisten, las cuales no se han visto vulneradas con el tenor de la resolución motivada de apelaciones; la cual fue emitida en tiempo y forma, por el órgano jurisdiccional competente, sustentada en legalidad positiva, en cuanto a sus fundamentos jurídicos y pronunciada, además, en congruencia con el objeto o personalidad de la apelación; [5]en vías del recurso ordinario apto, resuelto acorde las facultades que expresamente concede la ley al Tribunal de Apelaciones; tanto en lo que concierne al fondo del asunto debatido, como en cuanto a la apreciación jurídica de inadmisibilidad de la infracción in procedendo, que legitimare eventualmente, el dictado de la nulidad parcial o absoluta, de actuaciones. [6]- CONSIDERANDO (10) : Que el artículo 67 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, establece respecto al efecto excluyente y no prejuzgamiento de la sentencia denegatoria, que ésta deja a salvo las acciones civiles o penales que en derecho procedan contra el autor del agravio alegado y no prejuzga sobre ninguna materia. Por todo lo cual procede dictar fallo denegatorio a la presente acción de A..- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1, 4, 59, 60, 80, 82, 90, 95, 183 numeral 2), 303 párrafo primero, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : DENEGANDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito, y MANDA : Que con certificación del presente fallo se remitan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de A. Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0595-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

[1]Citando el artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles , aún vigente, el cual dispone que si la solicitud presentada en los actos judiciales no contenciosos, se hiciere oposición por legitimo contradictor, se hará contencioso el negocio.

[2] H.E., J . Anotaciones sobre el Principio-Derecho del Debido Proceso ( Documento Electrónico de Consulta ) Tegucigalpa : Corte Suprema de Justicia, 2014, Pág s . 6 y ss.

[3] Ver: Artículo 715.1 del Código Procesal Civil: “ Alcance de la decisión de la apelación. Si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el juzgado o tribunal lo declarará así, y ordenará la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó”.

[4]Citando el artículo 973 del Código de Procedimientos Civiles, aún vigente, el cual dispone que si la solicitud presentada en los actos judiciales no contenciosos, se hiciere oposición por legitimo contradictor, se hará contencioso el negocio.

[5] H.E., J . Anotaciones sobre el Principio-Derecho del Debido Proceso ( Documento Electrónico de Consulta ) Tegucigalpa : Corte Suprema de Justicia, 2014, Pág s. 6 y ss.

[6] Ver: Artículo 715.1 del Código Procesal Civil: “ Alcance de la decisión de la apelación. Si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el juzgado o tribunal lo declarará así, y ordenará la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó”.

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