Civil nº AC-85-20 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de enero del dos mil veintiuno. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones C. de San Pedro Sula departamento Cortes, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, que otorga el recurso presentado por el abogado R.E.I.R. a favor de SI MISMO, contra las resoluciones de fechas veintiséis de septiembre y nueve de octubre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Progreso, departamento de Yoro, con relación a la demanda de ejecución hipotecaria promovida por el señor ARTURO SANTOS CANTU contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ S. DE R.L DE C.V.(COSARO). Estimando el recurrente que se le ha violentaron sus derechos contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la Republica. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dos de abril de dos mil diecinueve, compareció ante el Juzgado de Letras Seccional del Progreso, departamento de Yoro, el A..N.D.R.M., en su condición de apoderado legal del señor ARTURO SANTOS CANTU , interponiendo demanda de ejecución sobre bienes inmuebles, contra de la Sociedad COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ S. DE R.L DE C.V. conocida por sus siglas COSARO por medio de su Gerente General el señor G.A.L.A.. 2) Que seguido el trámite correspondiente el Juzgado de Letras Seccional del Progreso, departamento de Yoro, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, en audiencia de subasta el Juzgado resuelve: 1) En vista de lo expresado por el abogado N.D.R.M. , en su condición de apoderado judicial del señor ARTURO SANTOS CANTU, y no habiendo más postores comparecidos en esta audiencia se le da por adjudicado los inmuebles objeto de la presente subasta. Libre de toda carga al señor ARTURO SANTOS CANTU, por este acto se declara hábil la postura ofrecida por el A..N.D.R.M., en su condición de representante del señor ARTURO SANTOS CANTU el inmueble antes descrito y subastado en esta audiencia por la cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL LEMPIRAS NETOS (L.37,500,000.00) valor que comprende al 75% del valor de la tasación del bien inmueble…”. (Folios 244 al 245 de la primera pieza de antecedentes). 3) Que en fecha siete de octubre del año dos mil diecinueve, el abogado N.D.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial del señor ARTURO SANTOS CANTU en la presente solicitud de ejecución hipotecaria, PRESENTA GARANTIA BANCARIA, QUE SE EXTIENDA CERTIFICADO DE TRANSMISION. En la cual el juzgado en fecha nueve de octubre del año dos mil diecinueve : “Admítase el escrito que antecede, junto al documento acompañado, consistente en una garantía bancaria emitida por Banco de Occidente, los cuales se mandan agregar a sus antecedentes en la presente pieza de autos, en relación a lo solicitado por el A..N.D.R.M. en su condición de apoderado legal del señor ARTURO SANTOS CANTU, este Órgano Judicial estima procedente tal pretensión en virtud de darse cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en audiencia de subasta en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve, en consecuencia: por conducto de la secretaria del despacho procédase a extender el mandamiento y certificación de estilo correspondiente para su respectiva inscripción.- Articulo 167 del Código Procesal C.. (Folios 246 y 248 de la primera pieza de antecedentes). 4) Que en fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, compareció ante la Corte de Apelaciones C. de San Pedro Sula departamento Cortes, el Abogado R.E.I.R. interponiendo acción de amparo a favor SI MISMO, contra las resoluciones dictados por el Juzgado de Letras Seccional del Progreso, departamento de Yoro, en fechas veintiséis de septiembre y nueve de octubre del año dos mil diecinueve, con relación a la demanda de ejecución hipotecaria promovida por el señor ARTURO SANTOS CANTU contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ S. DE R.L DE C.V.(COSARO). (Folio 01 al 46 de la pieza de la Corte de Apelaciones). 5) Que seguido el trámite correspondiente a la acción de amparo la Corte de Apelaciones C. de San Pedro Sula departamento Cortes, dictó sentencia en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, mediante la cual fallo otorgando el recurso de amparo de mérito, interpuesto por el RAMON EDGARDO IRULA, y ordenó remitir en consulta las diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; lo cual tuvo motivación en las siguientes consideraciones, fácticas y jurídicas: Que al examinar las diligencias se constata que la resolución dictada en fecha 09 de octubre de 2019, sí resulta susceptible de amparo, únicamente en cuanto a lo argumentado por el solicitante, respecto a que dicha fianza no expresa que sea prorrogable, situación que pudiera afectar los derechos del Censor, en caso que el juicio de tercería no estuviere en ese plazo concluido; por lo cual, en aras proteger el derecho preferente que se reclama, el Juzgado ordene al ejecutante la rendición de fianza, la que deberá ser prorrogable, de conformidad a lo estipulado en el artículo 833 del Código Procesal C. y en tutela de los derechos y garantías constitucionales violentados a través de la resolución dictada por el Juez, tales como el derecho de petición, derecho a la defensa y debido proceso. (Folio 76 al 77 de la pieza de la Corte de Apelaciones). 6) Que en fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado R.E.I.R. a favor de SI MISMO, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que conforme a la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional y manda, que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 de la referida Ley, vendrán en consulta ante la Sala de lo Constitucional. CONSIDERANDO (2) : Que se conoce en consulta la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones C. de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , que otorgó el recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, departamento de Yoro, en fechas veintiséis de septiembre y nueve de octubre del año dos mil diecinueve; con relación a la demanda de ejecución hipotecaria promovida por el señor ARTURO SANTOS CANTU contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SANTOS RODRIGUEZ S. DE R.L DE C.V.(COSARO) ; garantía constitucional promovida por el Abogado R.E.I.R., a favor de sí mismo, por considerar que dichas resoluciones judiciales le han violentado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 60, 80, 82 y 90 de la Constitución de la República y los artículos 7, 8, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; en virtud de habérsele negado injustificadamente el ingreso como acreedor tercerista, al poseer un título preferente y privilegiado contra la sociedad ejecutada; y al haberse admitido indebidamente a la parte ejecutante una garantía bancaria emitida por el Banco de Occidente, en contravención de los artículos 386 y 833 del Código Procesal C., ordenando extender el mandamiento y certificación de estilo a efecto de inscribir la adjudicación del remate correspondiente; lesionando el derecho a la satisfacción procesal del recurrente, los presupuestos de la caución y no permitírsele pronunciarse como parte legitimada en defensa de sus derechos e intereses; negándoles a las partes el derecho de notificación a efecto de hacer uso de los recursos correspondientes, en atención al artículo 136.1 del Código Procesal C., al haberse dictado por el Tribunal mediante la fórmula “ CUMPLASE ”; [1]resolviéndose por el Tribunal Garante con el fundamento y motivación jurídica relacionada en el Antecedente 5 ) de la presente sentencia. CONSIDERANDO (3) : Que vista la sentencia venida en consulta y examinadas que fueron las diligencias, se ha corroborado el fundamento constitucional del Tribunal Garante para proceder al otorgamiento de la garantía de amparo; en virtud de haberse dictado la sentencia venida en consulta en aplicación de la legalidad constitucional vigente y en compatibilidad a la protección, respeto y promoción que ameritan los derechos establecidos en la Constitución de la República; resulta procedente dictar sentencia confirmatoria. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 4, 60, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No.5, 316 No. 1, 320 y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 4, 5, 9, 41, 42, 45, 67, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones C. de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, de lo cual se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. - Redactó la M..A.S.. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H..R. . Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Munic ipio del Distrito Central a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veintiuno , certificación del fallo de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno , recaída en el amparo C. Venido en Consulta, con orden de ingreso en este Tribunal No. 00 8 5=20 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

[1] Ver folio 1 de la pieza de amparo No. 49-19 AMP, promovida y tutelada por la Corte de Apelaciones C. de San Pedro Sula, departamento de C..

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