Civil nº AC-204-20 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de enero del dos mil veintiuno. VISTAS : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha once de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo C. del departamento de F.M. , que sobreseyó el recurso de amparo presentado por la Abogada F.A.T.P. , a favor de la sociedad mercantil denominada Supermercado Food, S. de R.L. de C.V . , contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras C. del departamento de F.M., de fecha siete de enero de dos mil veinte, con relación a la demanda ordinaria para el pago indemnizatorio de daños y perjuicios promovida por la Abogada F.A.T.P., en su condición de Apoderada Legal de la sociedad mercantil “Supermercados Food, S. de R.L. de C.V.” en contra del Banco de Occidente, S. , a través de su R.L., el señor J.A.B.A. . Estima la recurrente que con el acto reclamado se le han violado a su representado, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras C. del departamento de F.M., la Abogada F.A.T.P., en su condición de Apoderada Legal de la sociedad mercantil “Supermercados Food, S. de R.L. de C.V.” , promoviendo demanda ordinaria para el pago indemnizatorio de daños y perjuicios, en contra del Banco de Occidente, S. , a través de su R.L., el señor J.A.B.A., para que sea condenado a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN LEMPIRAS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 66, 821, 821.87) . (Folios 1-5 del tomo I del expediente del A-quo) 2) En fecha seis de enero de dos mil veinte, compareció ante el Juzgado de Letras C. del departamento de F.M., la Abogada F.A.T.P. , presentando escrito sobre hechos nuevos, en relación con la prueba documental por oficio al SAR admitida a la parte demandada. (Folios 559-560 del tomo II del expediente del A-quo) 3) En fecha siete de enero de dos mil veinte , el Juzgado de Letras C. del departamento de F.M., resolvió: PRIMERO : INADMITIR A TRAMITE la prueba nueva presentada por la ABOGADA F.A.T.P. , en su condición antes indicada, en virtud que la prueba a la que hace alusión la compareciente, misma que ha sido propuesta como hecho nuevo o noticia nueva debió advertirse en audiencia preliminar y posteriormente presentar la documentación pertinente debiendo seguirse el trámite establecido en la normativa procesal vigente tal como lo determinan los artículos supra indicados, pues, si bien es cierto, se justifica que la noticia nueva llegó a su conocimiento después de la audiencia preliminar, pero a juicio de este Tribunal se considera que el hecho no es nuevo y no se acredita fehacientemente el hecho de nuevo conocimiento, ya que aparentemente la información contemplada en la documentación acompañada surgió con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tácitamente dicha información no era desconocida para la parte demandante, quien en la presentes diligencias tuvo tiempo suficiente para hacer las alegaciones correspondientes ante este órgano jurisdiccional, perdiendo con ello la oportunidad para manifestarse oportunamente acerca de lo que hoy se peticiona ante este despacho de justicia, lo anterior tomando en consideración la fecha de notificación por parte del Departamento de Recaudación del Servicio de Administración de Rentas (SAR); en consecuencia, no se cumplen ni concurren apropiadamente los presupuestos citados en el precepto legal aplicable ni aquellos requisitos legitimadores que motiven la admisión de la prueba presentada; en consecuencia, no amerita mayor explicación y se debe ordenar se continúe con el trámite normal del presente juicio estándose a lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) .- SEGUNDO : Contra la presente resolución no procede recurso alguno. (Folios 569-570 del tomo II del expediente del A-quo) 4) En fecha cinco de marzo de dos mil veinte, compareció ante la Corte Primera de Apelaciones de lo C. del departamento de F.M., la Abogada F.A.T.P. , interponiendo recurso de amparo a favor de la sociedad mercantil denominada Supermercado Food, S. de R.L. de C.V . , contra la resolución referida en el numeral que antecede; considerando la recurrente que dicha resolución le vulnera a su representada, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. (Folios 1-9 del expediente del Ad-Quem ) 5) Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Corte Primera de Apelaciones de lo C. del departamento de F.M., por unanimidad de votos dictó sentencia en fecha once de marzo de dos mil veinte , mediante la cual resolvió: PRIMERO : Por recibida la comunicación cumplimentada, junto con el expediente número 0801-2018-04306-CPCO, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 06 de marzo de 2020; SEGUNDO : S. la acción de amparo interpuesta por la Abogada F.A.T.P. , en su condición de apoderada legal de la sociedad mercantil denominada SUPERMERCADO FOOD, S. de R.L. de C.V ., quien recurre contra la resolución de fecha 07 de enero de 2020, emitida por el Juzgado de Letras C. del departamento de F.M. y TERCERO : H. decretado la suspensión provisional del acto reclamado, bajo la responsabilidad de la recurrente, en el auto dictado por esta Corte en fecha 06 de marzo de 2020, que se deje sin valor ni efecto ; lo cual se basó en la consideración jurídica siguiente: Que la parte demandada solicito la contestación de la demanda y en audiencia preliminar que se librara oficio al Departamento de Recaudación del Servicio de Administración de Rentas, a fin de que informará sobre las declaraciones juradas de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil demandante, correspondiente a los años 2007 al 2014, con el objeto de verificar en cada una de las referidas declaraciones, si la empresa demandante declaró ganancias millonarias, en referencia a la cuantía de la demanda por concepto de daños y perjuicios. Mientras tanto, la prueba documental propuesta por la parte recurrente, alegando ser hechos de nueva noticia, consistente en prueba documental por oficio al Departamento de Recaudación del Servicio de Administración de Rentas sobre declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil demandante, correspondiente al año 2019, si bien se consideraba relevante para el proceso; ya era del conocimiento de la Sociedad antes referida, desde que se enuncio por la parte demandada en la contestación de la demanda y en audiencia preliminar de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, por lo que la presente acción de amparo debe rechazarse, por tener un ánimo estrictamente dilatorio, a efecto no se conozca la realidad financiera de la Sociedad Mercantil denominada SUPERMERCADO FOOD, S. de R.L. de C.V .; en aplicación del artículo 46.9 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folios 24-25 vuelto del expediente del Ad Quem) 6) Que en fecha trece de marzo de dos mil veinte, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional y manda, que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones en cualquiera de los supuestos del artículo 68 de la referida Ley, vendrán en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional, tal como ocurre en el presente caso. CONSIDERANDO (2) : Que vistos los autos para sentencia y examinadas que fueron las diligencias de mérito, por la Sala de lo Constitucional, resulta que la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil veinte, por la Corte Primera de Apelaciones de lo C. del departamento de F.M. , por la cual sobreseyó el recurso de amparo presentado por la Abogada F.A.T.P. , a favor de la sociedad mercantil denominada Supermercado Food, S. de R.L. de C.V . , se encuentra dotada de razonabilidad, visto que el hecho generador de la obligación tributaria que se propone como objeto de prueba, ocurrió aparentemente con anterioridad a la contestación de la demanda, e, inclusive, de la propia audiencia preliminar de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve; por lo cual es plausible la interpretación judicial que, por unanimidad de votos de sus miembros, motiva la Corte garantista; según la cual la prueba propuesta en relación no se configuraría bajo el supuesto de hechos de nueva noticia. CONSIDERANDO (3) : Que, por todo lo anterior, considera la Sala de lo Constitucional que resulta procedente confirmar la sentencia de mérito, dictada en aplicación de la legalidad vigente y en congruencia a los principios que informan el derecho procesal constitucional; p or lo cual procede decretar la confirmatoria de la resolución venida en consulta y de la cual se ha hecho el debido mérito. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No.5, 316 No. 1 y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 4, 5, 9, 41, 42, 45, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; FALLA : CONFIRMANDO la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo C. del departamento de F.M. en fecha once de marzo de dos mil veinte, que es venida en consulta. Y MANDA : Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. - Redactó la M..Á.S.. - NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno, certificación del fallo de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, recaída en el amparo C. Venido en Consulta, con orden de ingreso en este Tribunal No. 0204=20.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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