Civil nº AC-757-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. - VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de l de partamento de F.M. , de fecha cinco ( 5 ) de agosto del año dos mil veinte (20 20 ), que S. ó el Recurso de a mparo interpuest o por el abogad o J.A.O.G. , a favor del señor E.F. LOBO CRUZ , contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho , en fecha d iez (10) de abril del año dos mil diecinueve (201 9 ) , que concluyo en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público y del asiento que la contiene, promovida por el señor E.F. LOBO CRUZ , contra los señores R.A. LOBO CRUZ, A.W.C.P., ENCIO DE J. LOBO CRUZ. - E stimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa , consignados en los artículos 64, 82 , 90 Y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTE S .- 1) Que en fecha trece ( 13 ) de diciembre del año dos mil diecinueve ( 2019 ), el Abogado ELVIS FAVIAN LOBO CRUZ compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa , departamento de Olancho, el Abogado ELVIS FAVIAN LOBO CRUZ, presentando Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público y del asiento que la contiene, promovida por el señor E.F. LOBO CRUZ , contra los señores R.A. LOBO CRUZ, A.W.C.P., ENCIO DE J. LOBO CRUZ.- (folio 01 al 0 7 de la pieza del Juzgado) .- 2.- Que en Audiencia Preliminar que dio inicio en fecha cinco (5 ) de febrero del año dos mil diecinueve (201 9 ) , concluyendo en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho FALLA: PRIMERO : Se declara CON LUGAR el planteamiento de Defecto Procesal de Ambigüedad y Oscuridad de modo de plantear la demanda presentada por el A..A.W.C. PARADA y el Abogado C.A.M.G., basándose en el principio de concurrencia, tutela judicial, derecho de defensa, que hace imposible para el J. la subsanación del defecto de fondo planteado.- SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a partir del auto de fecha diecinueve (19)de octubre del año dos mil diecisiete (2017) , que contiene el auto de admisión de la demanda en virtud de que la revisión de la Demanda planteada se indica en su acción, s la Demanda Ordinaria planteada se refiere a una NULIDAD ABSOLUTA O UNA NULIDAD RELATIVA como lo establece el artículo 1586 y 1587 del Código Civil, siendo prohibido en el articulo 11 numeral 3 del Código Procesal Civil la aportación al proceso del conocimiento privado del J. y por lo tanto no corresponde al J. interpretar sobre qué clase de Nulidad pretende la parte actora, sino que, de manera precisa lo debió establecer en sus pretensiones.- TERCERO : SE DECRETA IGUALMENTE LA NUL IDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a que se hace referencia en el numeral anterior, por crecer la demanda planteada del acompañamiento en el escrito de demanda de la copia del instrumento público que se pretende anular, debidamente inscrito en el Instituto de la Propiedad del Departamento de Olancho, pues el Instrumento Público que obra a folio 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente de merito no contiene ningún asiento R. que implica la imposibilidad Judicial para pronunciarnos en Sentencia Definitiva sobre algún tipo de Nulidad.- CUARTO: Que de la Apreciación del Defecto procesal de Ambigüedad y oscuridad planteada y la carencia de documentos de soporte necesario para el pronunciamiento judicial, pretendido por la parte actora, y por considerar insubsanable el Defecto Procesal proferido SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO Y EL ARCHIVO DE LA ACTUACIONES .- QUINTO : Siendo que lo dispuesto en esta Resolución, hace imposible la continuación del juicio, queda sin valor y efecto la Audiencia programada para el día Cuatro (4) de junio a las Diez de la mañana (10:00AM) .- NOTIFIQUESE. (Folio 348 al 351 del Tomo 4 de la pieza del Juzgado) .- 3) Que en fecha trece ( 13 ) de diciembre del año dos mil diecinueve (20 19 ), compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M. , el Abogad o J.A.O.G. interponiendo recurso de amparo a favor de l señor E.F. LOBO CRUZ .- contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, en Audiencia Preliminar que dio inicio en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), concluyendo en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) (Ver folio 01 al 05 la pieza de Corte de Apelaciones ). - 4 ) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha cinco ( 5 ) de agosto del año dos mil veinte ( 20 20 ) emitió su fallo , mediante el cual FALLÓ: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el Abogado J.A.O.G., Representante procesal del señor E.F. LOBO CRUZ, contra la resolución de fecha diez de abril del dos mil diecinueve, fallo dictado por el Juzgado de Letras de la Sección judicial de Juticalpa departamento de Olancho…” (Folios 24 al 27 de la pieza de Corte de Apelaciones) .- 5 ) Que en fecha ocho ( 8 ) de septiembre de l año dos mil veinte (20 20 ) , este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que la Ley Sobre Justicia Constitucional señala en el artículo 68 referente a la consulta obligatoria, que la sentencia de amparo dictada por los Jueces de Letras Departamentales o S. irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admisión. La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones en virtud del artículo 10 de la presente Ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional. En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional, no serán objeto de recurso alguno. Asimismo manda en el artículo 69 que la sentencia que recaiga en la consulta podrá ser reformada, confirmada o revocada, y se comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento. - CONSIDERANDO: (4) Que en la formalización del recurso de amparo venido en consulta, el recurrente arguye, que la sentencia le ha vulnerado a su representado, el debido proceso dispuesto en el artículo 90 Constitucional que preceptúa que “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades derechos y garantías que establece la Ley”, y su derecho al principio de legalidad , por haber declarado sin lugar un escrito de nulidad absoluta de actuaciones de forma directa sin observar el procedimiento de traslado a la otra parte para que se pronuncie, violando así el debido proceso. - CONSIDERANDO: (5) Que la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., señala que el “…el mismo recurrente afirma que en el expediente de mérito, ha solicitado un recurso de apelación contra una resolución que considera le causa agravios, el que no ha sido resuelto todavía, y manifiesta que si bien es cierto el recurso fue admitido y posteriormente denegado, también lo es que el recurrente de amparo, solicitó también una nulidad de la resolución que deniega la mencionada apelación, la que todavía se encuentra en trámite ya que se ha señalado en diferente ocasiones la audiencia respectiva, sin que ésta se hayan realizado , ello por motivos atinentes a ambas partes, debiendo continuarse con el proceso hasta que se resuelva el incidente de nulidad planteado, relativo a la inadmisión del Recuro de Apelación, resolución que hasta el momento , como se dijo, no se encuentra firme. Y en caso de que la negativa al recurso persista, todavía tendrá expedita la vía del recurso de apelación de hecho.” - CONSIDERANDO: (6) Que la revisión y estudio de los antecedentes revela que en fecha 28 de mayo de 2019, el A-quo, decretó nulidad absoluta de actuaciones desde el auto de admisión de la demanda y sobreseyó la causa . La parte afectada, interpuso recuro de Apelación, en cuyo escrito cometió un error de forma al designar como Tribunal a un Juzgado en materia Penal. El J. admitió el recurso de apelación interpuesto, sin embargo al percatare del error en la designación del Tribunal, en fecha 26 de junio de 2019, (ver folio 359 p.p.); e l J. res olvió que “…por un error involuntario s e resolvió declarando con lugar la admisión del recuro de apelación entablado en este tribu nal , por la parte recurrente el abogado J.A.O.G., en su condición de apoderado legal del Señor E.F. LOBO CRUZ, en la presente demanda de mérito, y siendo que en el escrito del recurso antes aludido se encuentra la designación del Tribunal mal consignada y previo a decretar de oficio la nulidad absoluta de dicho auto se señala AUDIENCIA para el día JUEVES DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA…” ; el recurrente interpone recurso de amparo, contra el hecho de que se le ha denegado el recurso de apelación interpuesto. - Al respeto, e s menester recalcar que al momento de pedir ser amparado, no se ha evacuado la audiencia señalada para el día jueves dieciocho de julio del año dos mil diecinueve a las diez de la mañana, y la orden del órgano jurisdiccional es que se evacúe la audiencia primero y posteriormente se decretaría de oficio la nulidad absoluta del auto mediante el cual se admit el recurso de apelación interpuesto. Es por esta razón , que el tribunal de alzada ante el cual se peticionó amparo, advirtió una causal de sobreseimiento, pues el auto del cual recurre amparo no cumple con el principio de definitividad, requisito sique qua non , para que prospere un recurso de amparo. - CONSIDERANDO (7) : Que no obstante haberse detectado la causal de inadmisibilidad, procedía la aplicación del último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala que “…Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.” .- CONSIDERANDO (8) : Que el órgano jurisdiccional competente que conozca de las sentencias en consulta, podrá reformar, revocar o confirmar la sentencia consultada, en ese sentido, la Sala de lo Constitucional, confirma la sentencia que se conoce en consulta, determinando que la causal de inadmisibilidad aplicable al presente caso, e s la establecida en el numeral 03 del artículo 46, en relación al artículo 4 6 párrafo último, ambas de la Ley Sobre Justicia Constitucional, p or lo que en virtud de ser patente una causal de inadmisibilidad, es procedente confirmar la sentencia venida en consulta y que SOBRESEE el recurso de amparo interpuesto. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 303, 305, 308, 310, 316, 317 y 361 del Código Procesal Penal y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 46.4, 48, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., de fecha cinco de agosto del año dos mil veinte, que S.ó el Recurso de amparo interpuesto por el abogado J.A.O.G., a favor del señor E.F. LOBO CRUZ, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, en fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, que concluyo en fecha veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve, en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público y del asiento que la contiene, promovida por el señor E.F. LOBO CRUZ , contra los señores R.A. LOBO CRUZ, A.W.C.P., ENCIO DE J. LOBO CRUZ. Y MANDA : Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los tres ( 3 ) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (202 1 ), Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho ( 28 ) de octubre del año dos mil veinte (20 20 ) recaída en el recurso de Amparo Civil Venido en Consulta , registrado en este Tribunal bajo el número 0757-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- T egucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre del dos mil veinte.- VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., de fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020),que S.ó el Recurso de amparo interpuesto por el abogado J.A.O.G., a favor del señor E.F. LOBO CRUZ, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, en fecha diez (10) de abril del año dos mil diecinueve (2019), que concluyo en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019),en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público y del asiento que la contiene, promovida por el señor E.F. LOBO CRUZ , contra los señores R.A. LOBO CRUZ, A.W.C.P., ENCIO DE J. LOBO CRUZ. - Estimando el recurrente que con el acto reclamado se infringen los derechos al debido proceso legal y defensa, consignados en los artículos 64, 82 , 90 Y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES .- 1) Que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el Abogado ELVIS FAVIAN LOBO CRUZ compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, el Abogado ELVIS FAVIAN LOBO CRUZ, presentando Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público y del asiento que la contiene, promovida por el señor E.F. LOBO CRUZ , contra los señores R.A. LOBO CRUZ, A.W.C.P., ENCIO DE J. LOBO CRUZ.- (folio 01 al 07 de la pieza del Juzgado).-2.- Que en Audiencia Preliminar que dio inicio en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), concluyendo en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho FALLA: PRIMERO : Se declara CON LUGAR el planteamiento de Defecto Procesal de Ambigüedad y Oscuridad de modo de plantear la demanda presentada por el A..A.W.C. PARADA y el Abogado C.A.M.G., basándose en el principio de concurrencia, tutela judicial, derecho de defensa, que hace imposible para el J. la subsanación del defecto de fondo planteado.- SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a partir del auto de fecha diecinueve (19)de octubre del año dos mil diecisiete (2017) , que contiene el auto de admisión de la demanda en virtud de que la revisión de la Demanda planteada se indica en su acción, s la Demanda Ordinaria planteada se refiere a una NULIDAD ABSOLUTA O UNA NULIDAD RELATIVA como lo establece el artículo 1586 y 1587 del Código Civil, siendo prohibido en el articulo 11 numeral 3 del Código Procesal Civil la aportación al proceso del conocimiento privado del J. y por lo tanto no corresponde al J. interpretar sobre qué clase de Nulidad pretende la parte actora, sino que, de manera precisa lo debió establecer en sus pretensiones.- TERCERO : SE DECRETA IGUALMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, a que se hace referencia en el numeral anterior, por crecer la demanda planteada del acompañamiento en el escrito de demanda de la copia del instrumento público que se pretende anular, debidamente inscrito en el Instituto de la Propiedad del Departamento de Olancho, pues el Instrumento Público que obra a folio 26, 27, 28, 29 y 30 del expediente de merito no contiene ningún asiento R. que implica la imposibilidad Judicial para pronunciarnos en Sentencia Definitiva sobre algún tipo de Nulidad.- CUARTO: Que de la Apreciación del Defecto procesal de Ambigüedad y oscuridad planteada y la carencia de documentos de soporte necesario para el pronunciamiento judicial, pretendido por la parte actora, y por considerar insubsanable el Defecto Procesal proferido SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO Y EL ARCHIVO DE LA ACTUACIONES .- QUINTO : Siendo que lo dispuesto en esta Resolución, hace imposible la continuación del juicio, queda sin valor y efecto la Audiencia programada para el día Cuatro (4) de junio a las Diez de la mañana (10:00AM) .- NOTIFIQUESE. (Folio 348 al 351 del Tomo 4 de la pieza del Juzgado).-3) Que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció ante la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., el Abogado J.A.O.G. interponiendo recurso de amparo a favor del señor E.F. LOBO CRUZ.- contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho, en Audiencia Preliminar que dio inicio en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), concluyendo en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) (Ver folio 01 al 05 la pieza de Corte de Apelaciones).-4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil veinte (2020) emitió su fallo, mediante el cual FALLÓ: SOBRESEER EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el Abogado J.A.O.G., Representante procesal del señor E.F. LOBO CRUZ, contra la resolución de fecha diez de abril del dos mil diecinueve, fallo dictado por el Juzgado de Letras de la Sección judicial de Juticalpa departamento de Olancho…” (Folios 24 al 27 de la pieza de Corte de Apelaciones) .- 5) Que en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veinte (2020), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito , en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO: (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- CONSIDERANDO: (3) Que la Ley Sobre Justicia Constitucional señala en el artículo 68 referente a la consulta obligatoria, que la sentencia de amparo dictada por los Jueces de Letras Departamentales o S. irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Corte de Apelaciones que corresponda. Sobre la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, a solicitud de parte la Corte de Apelaciones elevará petición de estudio de la sentencia emitida para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien discrecionalmente resolverá sobre su admisión. La sentencia de amparo dictada por las Cortes de Apelaciones en virtud del artículo 10 de la presente Ley, irá en trámite de consulta obligatoria para ante la Sala de lo Constitucional. En los supuestos de los párrafos primero y segundo de este artículo, las sentencias que emitan en su orden la Corte de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional, no serán objeto de recurso alguno. Asimismo manda en el artículo 69 que la sentencia que recaiga en la consulta podrá ser reformada, confirmada o revocada, y se comunicará inmediatamente por el medio de comunicación más efectivo a la autoridad recurrida que la dictó en primera instancia, ordenando su cumplimiento.- CONSIDERANDO: (4) Que en la formalización del recurso de amparo venido en consulta, el recurrente arguye, que la sentencia le ha vulnerado a su representado, el debido proceso dispuesto en el artículo 90 Constitucional que preceptúa que “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades derechos y garantías que establece la Ley”, y su derecho al principio de legalidad , por haber declarado sin lugar un escrito de nulidad absoluta de actuaciones de forma directa sin observar el procedimiento de traslado a la otra parte para que se pronuncie, violando así el debido proceso.- CONSIDERANDO: (5) Que la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., señala que el “…el mismo recurrente afirma que en el expediente de mérito, ha solicitado un recurso de apelación contra una resolución que considera le causa agravios, el que no ha sido resuelto todavía, y manifiesta que si bien es cierto el recurso fue admitido y posteriormente denegado, también lo es que el recurrente de amparo, solicitó también una nulidad de la resolución que deniega la mencionada apelación, la que todavía se encuentra en trámite ya que se ha señalado en diferente ocasiones la audiencia respectiva, sin que ésta se hayan realizado, ello por motivos atinentes a ambas partes, debiendo continuarse con el proceso hasta que se resuelva el incidente de nulidad planteado, relativo a la inadmisión del Recuro de Apelación, resolución que hasta el momento, como se dijo, no se encuentra firme. Y en caso de que la negativa al recurso persista, todavía tendrá expedita la vía del recurso de apelación de hecho.” - CONSIDERANDO: (6) Que la revisión y estudio de los antecedentes revela que en fecha 28 de mayo de 2019, el A-quo, decretó nulidad absoluta de actuaciones desde el auto de admisión de la demanda y sobreseyó la causa. La parte afectada, interpuso recuro de Apelación, en cuyo escrito cometió un error de forma al designar como Tribunal a un Juzgado en materia Penal. El J. admitió el recurso de apelación interpuesto, sin embargo al percatare del error en la designación del Tribunal, en fecha 26 de junio de 2019, (ver folio 359 p.p.); el J. resolvió que “…por un error involuntario se resolvió declarando con lugar la admisión del recuro de apelación entablado en este tribunal, por la parte recurrente el abogado J.A.O.G., en su condición de apoderado legal del Señor E.F. LOBO CRUZ, en la presente demanda de mérito, y siendo que en el escrito del recurso antes aludido se encuentra la designación del Tribunal mal consignada y previo a decretar de oficio la nulidad absoluta de dicho auto se señala AUDIENCIA para el día JUEVES DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA…”; el recurrente interpone recurso de amparo, contra el hecho de que se le ha denegado el recurso de apelación interpuesto.- Al respeto, es menester recalcar que al momento de pedir ser amparado, no se ha evacuado la audiencia señalada para el día jueves dieciocho de julio del año dos mil diecinueve a las diez de la mañana, y la orden del órgano jurisdiccional es que se evacúe la audiencia primero y posteriormente se decretaría de oficio la nulidad absoluta del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto. Es por esta razón, que el tribunal de alzada ante el cual se peticionó amparo, advirtió una causal de sobreseimiento, pues el auto del cual recurre amparo no cumple con el principio de definitividad, requisito sique qua non , para que prospere un recurso de amparo.- CONSIDERANDO (7): Que no obstante haberse detectado la causal de inadmisibilidad, procedía la aplicación del último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala que “…Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.”.- CONSIDERANDO (8) : Que el órgano jurisdiccional competente que conozca de las sentencias en consulta, podrá reformar, revocar o confirmar la sentencia consultada, en ese sentido, la Sala de lo Constitucional, confirma la sentencia que se conoce en consulta, determinando que la causal de inadmisibilidad aplicable al presente caso, es la establecida en el numeral 03 del artículo 46, en relación al artículo 46 párrafo último, ambas de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por lo que en virtud de ser patente una causal de inadmisibilidad, es procedente confirmar la sentencia venida en consulta y que SOBRESEE el recurso de amparo interpuesto.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 8, 303, 305, 308, 310, 316, 317 y 361 del Código Procesal Penal y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 46.4, 48, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del departamento de F.M., de fecha cinco de agosto del año dos mil veinte, que S.ó el Recurso de amparo interpuesto por el abogado J.A.O.G., a favor del señor E.F. LOBO CRUZ, contra actuaciones dictadas por el Juzgado de Letras Seccional de la Sección Judicial de Juticalpa, departamento de Olancho, en fecha diez de abril del año dos mil diecinueve, que concluyo en fecha veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve, en relación a la Demanda Ordinaria de Nulidad de un Instrumento Público y del asiento que la contiene, promovida por el señor E.F. LOBO CRUZ , contra los señores R.A. LOBO CRUZ, A.W.C.P., ENCIO DE J. LOBO CRUZ. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V..- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinte (2020) recaída en el Amparo Civil Venido en Consulta, registrado en este Tribunal bajo el número 0757-2020 . - Firma y Sello

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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