Civil nº AC-770-20 de Supreme Court (Honduras), 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiocho de octubre de dos mil veinte. VISTA : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso interpuesto por el Abogado M.R.M.Z. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA, S.A. DE C.V., contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con relación a la demanda de ejecución de título extrajudicial promovida por el ESTADO DE HONDURAS contra el contribuyente INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA S. A. DE C.V., a través, del S..R.Q.R.. Manifestando el recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 64, 80, 82, 90, 94, 305 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M., la Abogada L.E.C.P., en su condición de Procuradora General de la República , promoviendo demanda de ejecución de título extrajudicial, solicitando se dictara despacho de ejecución, se practicara investigación de bienes del deudor y responsable solidario, embargo, despache ejecución por la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos veinticinco lempiras con diez centavos (L.475,725.10), en concepto de impuestos, multas, recargos e intereses, más lo que sigan generando hasta la fecha en el que se haga efectivo el pago total de la cantidad adeudada, así como las costas procesales del presente juicio, contra el CONTRIBUYENTE INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA, S.A. DE C.V. (Folios 1–39 de la Pieza del A-Quo). 2) Que siguiendo el trámite de Ley correspondiente, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el citado Juzgado en la Audiencia de Nulidad Resolvió: (SIC) “… en vista que las normas de cumplimiento obligatoria para las partes establecen que la capacidad procesal para comparecer de las personas jurídicas privadas publicas quien legalmente lo represente y en vista que a la fecha que se presentó el escrito de oposición de la empresa inmobiliaria lomas de Germania era el Señor R.Q.R. este órgano jurisdiccional no debió haber admitido la misma por lo cual declara la nulidad del auto de fecha 13 de Junio del año 2019 el cual deberá de leerse de la siguiente manera su parte dispositiva: Inadmítase a trámite la oposición presentada por el Abogado M.R.M.Z. en vista que el mismo no cuenta con la capacidad procesal de representación para poder actuar en las presente diligencias en vista que la señora R.L.F.L. no es la presentante actual de la Inmobiliaria Lomas de Germania S.A. de C.V., asimismo se le informa a las partes que no cabe el recurso alguno contra la presente resolución, asimismo se denegó de entra el recurso de reposición por no caber recurso. (Folios 109-110 de la Pieza del A-Quo). 3) Que en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció ante la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., el Abogado M.R.M.Z., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA, S.A. DE C.V., interponiendo recurso de amparo contra resolución proferida en la audiencia de Nulidad de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil del Departamento de F.M.. (Folios 1–6 de la pieza del Ad-Quem). 4) Que una vez efectuado el trámite que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones, en fecha trece (13) de marzo del dos mil veinte (2020), en la cual Falló: (SIC) “ PRIMERO : OTORGAR EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el Abogado M.R.M.Z., en su condición de apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA S.A. DE C.V., Contra la resolución de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en relación a la DEMANDA DE EJECUCION DE TITULO EXTRAJUDICIAL promovida por la abogada LIDIA ESTLA CARDONA en su condición de PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA por ende del ESTADO DE HONDURAS, a fin que se decrete la nulidad de actuaciones a partir de la audiencia de nulidad de fecha diecinueve (19) de agosto de dos Mil Diecinueve (2019).- SEGUNDO: REMITIR LA PRESENTE SENTENCIA EN CONSULTA OBLIGATORIA, para ante la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justica.- ” (Folio 33 –36 de la pieza del Ad-Quem). 5) Que en fecha diez (10) de septiembre del dos mil veinte (2020), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento al artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO UNO (1): Que al tenor de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el Artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO DOS (2): Que se conoce en consulta obligatoria la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), que otorgó el recurso interpuesto por el Abogado M.R.M.Z. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA, S.A. DE C.V., contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con relación a la demanda de ejecución de título extrajudicial promovida por el ESTADO DE HONDURAS contra el contribuyente INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA S. A. DE C.V., a través, del S..R.Q.R.. CONSIDERANDO TRES (3): Que el reclamante sustentó su recurso de amparo ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , manifestando básicamente que el auto dictado por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ; es violatorio del debido proceso y derecho de defensa consagrados en los Artículos 80, 82 y 90 de la Constitución de la República, al no admitir la nulidad solicitada; ha violentado el derecho Constitucional contenido en los Artículos 64, 80, 82, 90, 94, 305 y 321 de la Constitución de la República; puesto que se le impide recurrir la resolución dictada, excluyendo a la parte ejecutada del proceso, dejando sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que esta Sala de lo Constitucional comparte el criterio expresado por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , en su sentencia, cuando señala que no es factible deducir del contenido de la lectura del poder conferido, que el cambio de gerencia opera u operaria la revocación del poder. Por lo que la inadmisión como parte en el proceso de ejecución, constituye una violación a las garantías constitucionales entre otras del derecho a la defensa, debido proceso, legalidad, así como los principios procesales del derecho de acceso a los juzgados y tribunales, contradicción y ejecución. CONSIDERANDO CINCO (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por Magistrados y Jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial general una violación o desconocimiento de este derecho. CONSIDERANDO SIETE (7): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo. CONSIDERANDO OCHO (8): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Justicia Constitucional tiene como propósito el mantenimiento del orden jurídico constitucional. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la defensa es la oposición del demandado para contradecir y desvirtuar las pretensiones del fondo del actor. Es del derecho con que cuenta el demandado para atacar el fundamento o la razón de la pretensión. Recordemos que el fin del proceso civil consiste en satisfacer las pretensiones que el demandante y el demandado dirigen al Tribunal para tutelar sus derechos subjetivos e intereses legítimos. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se corresponde con la obligación del órgano jurisdiccional de juzgar, como cometido que le viene atribuido por el Estado, para la resolución de los conflictos jurídicos intersubjetivos o sociales. En materia civil la defensa implica la postura procesal que, normalmente, adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión; consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano judicial. Aparece de tal manera, frente a la pretensión del actor, la oposición del demandado; y en la medida en que la primera configura un ataque, la segunda se caracteriza como una defensa, expresión esta que sirve para denotar, genéricamente, las distintas clases de oposiciones que el sujeto pasivo puede formular contra la pretensión procesal. La oposición, lo mismo que la pretensión, constituye un acto, no un derecho, aunque solo la segunda constituye en rigor el objeto del proceso, pues las oposiciones o defensas que el demandado puede formular contra la pretensión procesal únicamente inciden en la delimitación del área litigiosa y en la consiguiente mayor amplitud que imprimen al tema las oposiciones se clasifican, desde el punto de vista de su contenido, en negaciones y excepciones; y desde el punto de vista de los efectos que producen, en dilatorias y perentorias. Las primeras, de prosperar, dilatan el proceso; las segundas procuran el rechazo definitivo de la pretensión. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la carga procesal de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico concede recae sobre el afectado por la resolución objeto de impugnación. CONSIDERANDO ONCE (11): Que la violación al derecho de defensa se concretiza cuando se priva sustancialmente a alguna de las partes a efectuar alegaciones o probar sus argumentos, o se limita o impide el ejercicio del derecho a los recursos, que garantizan la legalidad de las actuaciones y que provocan una lesión directa a una parte, lo que en el presente caso es evidente que ha sucedió. CONSIDERANDO DOCE (12): Que el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del debido proceso, contenido en nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateridad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. CONSIDERANDO TRECE (13): Que por las razones anteriormente expuestas, la Sala es del criterio porque se confirme la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) , dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. , que OTORGÓ el recurso de amparo interpuesto por el Abogado M.R.M.Z. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA, S.A. DE C.V., contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Lo Civil del Departamento de F.M., en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019), con relación a la demanda de ejecución de título extrajudicial promovida por el ESTADO DE HONDURAS contra el contribuyente INMOBILIARIA LOMAS DE GERMANIA S. A. DE C.V., a través, del S..R.Q.R. . POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1,82,183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 , 46 numeral 3) y 9), 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) ; y, Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado ZELAYA .- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ocho días del mes de enero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo civil venido en consulta registrada en este Tribunal con el número SCO- 0770 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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