Civil nº CC-24-19 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del dos mil veintiuno , la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.Y.R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora B.M.R.B., representada en juicio por el abogado M.T.P.T., como recurrente; siendo recurridos los señores F.J.G. GUILLEN actuando por sí y en representación de la sociedad mercantil denominada “LLANTAS EUROPEAS S. DE R.L. DE C.V., D.J.O.A. y T.A.M.Z., representados procesalmente por el abogado R.J.A.A.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO NOVENTA Y SEIS (96) OTORGADO ANTE NOTARIO T.A.M.Z., E INSCRITO EN LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA CON EL NUMERO 21737, MATRICULA 2525900 DEL LIBRO DE COMERCIANTES SOCIALES”, promovida en fecha veinticinco de abril del dos mil diecisiete, por el abogado M.T.P.T. , actuando en su condición de representante procesal de la señora B.M.R.B. , mayor de edad, soltera, D. en Medicina y Cirugía, hondureña, y con domicilio en el departamento de F.M., contra el señor F.J.G.G., hondureño, mayor de edad, soltero y con domicilio en Tegucigalpa, departamento de F.M., quien actúa por sí y en su condición de Gerente General de la empresa mercantil denominada “LLANTAS EUROPEAS S. DE R.L., y contra los señores D.J.O.A. y T.A.M.Z., integrados como litisconsortes demandados . I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., mismo que falló de la siguiente manera: “DECLARAR SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de un instrumento y de su inscripción, presentada ante este despacho de justicia por el Abogado MARCOS TULIO PORRAS TOLEDO en su condición de apoderado legal de la señora B.M..R.B., contra el señor F.J.G.G. , en su condición de gerente general de la sociedad LLANTAS EUROPEAS, S. DE R.L. y contra los señores D..J.O.A. y T.A..M.Z. integrados como litisconsortes demandados y se les absuelve de la pretensión deducida en su contra.- SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el defecto denunciado por el apoderado legal de las partes demandadas, en consecuencia absuelve a la parte demandante de dicha pretensión.- TERCERO: Que se notifique el presente fallo a las partes.- MANDA que si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno en su contra quede firme el presente fallo.- CUARTO: SIN COSTAS en virtud de la desestimación de las pretensiones de las partes.- NOTIFIQUESE. SEGUNDO: El abogado M.T.P.T. , actuando en su condición de representante procesal de la señora B.M.R.B., en fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de los señores F.J.G.G., quien actúa por sí y como representante legal de la sociedad mercantil denominada LLANTAS EUROPEAS S. de R.L. de C.V., D.J.O.A. y T.A.M.Z. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados M.T.P.T. y R.J.A.A. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha catorce y quince de enero de dos mil diecinueve, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., de la siguiente manera: “ MOTIVO DE CASACION. El Artículo 9 de del Código Civil establece que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. El artículo veintisiete (27) del Reglamento del Código de Notariado establece la UNIDAD DE ACTO así: "Excepcionalmente si el acto fuere de aquellos que no requieren testigos instrumentales no será necesario que los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que este podrá recibir personalmente sus formas en cualquier momento, DENTRO DEL MISMO DIA NATURAL DEL OTORGAMIENTO". Fin de la cita. Y esto no ocurrió ya que el compareciente señor F.J.G. GUILLEN en ese día especifico se encontraba en el país de Nicaragua tal y como se acredito en la demanda civil, y por otra parte el otro compareciente señor D.J.O.A. tampoco estuvo presente al momento de la firma por encontrase en un lugar distinto de la ciudad capital de Tegucigalpa M.D.C., tal y como lo reconoce textualmente el propio notario denunciado en su escrito de contestación de cargos adjunto a l a pieza p r i n c i p al de l a demanda cuando e x p r e s a “ QUE POR RAZONES INHERENTES A LOS OTORGANTES SE PROCEDIO A FIRMAR EN FECHAS DIFERENTES” (Ver numeral; 9 del auto resolutorio de la honorable Corte Suprema de Justicia). EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION.- La sentencia dictada en fecha quince de agosto de dos mil dieciocho por esta Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, lesiona los intereses de mi representada ya que al haber méritos suficientes para declarar con lugar la apelación y proceder a la nulidad de instrumento público relacionado restituyéndola al 50% de la parte accionaria de la empresa, esto no ocurrió, y en consecuencia estamos ante una flagrante violación de los artículos 1 y 304 Constitucionales que establecen el estado de derecho y el debido proceso, así como la violación del artículo veintisiete (27) del Reglamento del Código de Notariado que establece la UNIDAD DE ACTO.” SEXTO: E l abogado R.J.A.A. plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “ SOBRE LOS MOTIVOS DE CASACION Es de importancia m an if e s t a r H.M., que en un Recurso de C a s a c i ó n c u y o motivo es l a forma y contenido, es imperativo que el recurrente acredite que ya i n t e n t ó h a ce r valer su d e r ec ho por intermedio de un Recurso de A p e l a c i ó n , el c u a l habiendo s i d o d e s e s ti m a d o se ve en la o bl i g a c i ó n d e i n t e rp o n e r el Recurso E x t ra o r d i n a r i o de Casación, co s a que no sucede en el presente caso sub j u d i c e , pues la sentencia d e fi n iti v a emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco M o r az á n se encuentra di c t a d a conforme a derecho y con los requisitos l e g a le s que exige el Artículo 200 del Código Procesal Civil, es de h a c e r notar también que el impetrante del Recurso d e Casación se h a limitado a t r a n s c ri b i r la misma norma y el mismo artículo del Código de Notariado y que no hay controversia en las firmas, tal cual lo manifestó l a demandante, y que presuponen que la Honorable C o r t e de Apelaciones o m i t i ó , razón por la cual los motivos alegados por el recurrente denotan otra fa l t a de técnica, en virtud de lo cual el Recurso de Casación no pu e d e p ro s p e r a r por esos motivos, y debe ser declarado NO HA L UG AR.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO M.T.P.T. EN SU UNICO MOTIVO. El recurrente en su único motivo señala que el artículo 9 del Código Civil establece que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención y el artículo 27 del Reglamento del Código de Notariado establece la unidad del acto así: “Excepcionalmente si el acto fuere de aquellos que no requieren testigos instrumentales no será necesario que los comparecientes firmen el documento todos juntos en presencia del notario, sino que este podrá recibir personalmente sus formas en cualquier momento, dentro del mismo día natural del otorgamiento”. Al pretender explicar el motivo de casación, manifiesta básicamente lo siguiente: “La sentencia de la Corte de Apelaciones lesiona los intereses de mi representado ya que al haber méritos suficientes para declarar con lugar la apelación y proceder a la nulidad del instrumento público relacionado restituyéndola al 50% de la parte accionaria de la empresa, esto no ocurrió y en consecuencia estamos ante flagrante violación de los artículos 1 y 304 Constitucionales que establecen el estado de derecho y el debido proceso, así como la violación del artículo 27 del Reglamento del Código de Notariado”. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) No hizo constar la causal en que la casación se basa, en virtud de que omitió señalar cuál es el precepto autorizante. b) No ha explicado con claridad cómo se produce el quebranto de las normas infringidas, incorporando en su explicación una norma constitucional que originalmente no anunció como infringida. c) El censor no ha precisado y justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en su único motivo , interpuesto y formalizado por el abogado M.T.P.T. en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha quince de agosto de dos mil dieciocho , por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el expediente de apelación número 0801-2017-02622-CPCO , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2017-02622-CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 24 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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