Civil nº CC-28-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado el primero como ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R.F.G.S.C., representado en juicio por el abogado O.H.R.G. como recurrente; siendo recurrida la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y MATERIALES DIVERSOS (SEMADI), a través de su Gerente General la señora X.M.G., representada en juicio por la abogada M.E.R.S.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA ORDINARIA DE PAGO”, promovida el día 25 de julio de 2017, ante el Juzgado de Letras de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., por el abogado O.H.R.G., actuando en su condición de presentante procesal del señor R.F.G.S.C., contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y MATERIALES DIVERSOS (SEMADI), a través de su Gerente General la señora X.M.G., mayor de edad, soltera, comerciante, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula; así como la “DEMANDA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VÍA DE RECONVENCIÓN” , promovida por la señora X.M.G., contra el señor R.F.G. SANTA CRUZ. I.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 29 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada e n fecha 04 de junio de 2018, por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., misma que falló de la siguiente manera : (Sic) “PRIMERO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de pago interpuesta por la vía del proceso declarativo ordinario por el Abogado O.H.R.G. en su condición de apoderado judicial del señor R.F.G. SANTA CRUZ en contra de la empresa SERVICIOS Y MATERIALES DIVERSOS “SEMADI”, a través de su titular la señora X.M.G.. SEGUNDO: Se condena en las COSTAS causadas en esta instancia en relación a la demanda principal a la parte demandante el señor R.F.G. SANTA CRUZ. TERCERO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda para el pago de daños y perjuicios ejercida vía reconvención por la señora X.M. GUILLEN en contra del señor R.F.G. SANTA CRUZ. CUARTO: Se condena en las COSTAS causadas en esta instancia en relación a la demanda ejercida vía reconvención a la reconviniente la señora X.M.G.. QUINTO: MANDA que una vez notificada la sentencia que antecede si no se interpone recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, quede firme para los efectos legales correspondientes. Se resuelve en esta fecha en vista que el suscrito J. tuvo permiso autorizado para los días 24 y 25 de mayo del presente año; aunado al exceso de trabajo existente en el Tribunal ya que se encuentra en rotación la carga jurisdiccional de la J. 4 producto de su cancelación en el cargo. Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales . Así lo declaro, mando y firmo.” SEGUNDO : El abogado O.H.R.G. , actuando en su condición de representante procesal del señor R.F.G.S.C. , en fecha 27 de noviembre de 2018, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 28 de noviembre de 2018, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del mismo, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO : La abogada M.E.R.S., actuando en su condición de representante procesal de la señora X.M.G., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, la abogada M.E.R.S., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha 18 de enero de 2019, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha 14 de febrero de 2019, tenerla por personada dentro del plazo concedido, asimismo por precluido el plazo dejado de utilizar por el abogado O.H.R.G., en su condición ya indicada como recurrente. QUINTO: La parte recurrente plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., de la manera siguiente: (Sic) “CAUSALES DE CASACION EN QUE SE BASA EL RECURSO PRIMERA CAUSAL: Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, por infracción de los artículos: 2, 3, 5, 7 numerales 1 y 2; artículo: 10 numeral 2; artículo: 13, 236, 237, 245 numerales 1 y 2; 291 numerales 2, 3,4 Y 5; 293, 299 numeral 1 literales "B, C, D y párrafo ultimo"; del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE Artículo: 719 numeral 1 literal "B" del Código Procesal Civil. Impugnación que interpongo de los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. La impugnación de la sentencia en este precepto debe referirse a la emitida por el tribunal de Segunda instancia ya que no reconoció la infracción de actos y garantías procesales que han dado lugar a NULIDAD e INDEFENSION, y de las cuales de haberse respetado la norma procesal civil el resultado hubiera sido diferente apegado a Derecho. EXPLICACION DEL MOTIVO A.-) Que la ausencia de los actos y garantías procesales infringidos ha acarreado sendos vicios de nulidad y por ende indefensión desde los actos que se dieron ante el Juzgado de Primera Instancia, y que su inobservancia las hace suya el Tribunal de Alzada, cuando en su numeral PRIMERO de la fundamentación Fáctica y Jurídica hace suya la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortes, fallo violatorio del debido proceso. Ya que ambas instancias judiciales infringen lo contenido en los artículos: 2, 3, 5, 6, 7 numerales 1 y 2; artículo: 10 numeral 2; artículo: 13, 236, 237, 245 numerales 1 y 2; 293 del Código Procesal Civil; el primer Tribunal ludex A Qua quebranta los referidos artículos al no haber garantizado el debido proceso al no aplicar la SANA CRITICA Y la valoración de los medios de pruebas documentales, testificales, reconocimiento Judicial y asimismo se aprecia que la valoración de la prueba aportada por esta parte demandante representante del señor: R.F.G.S.C., fue admitida en su totalidad pero no fue debidamente valorada bajo las reglas de la sana critica, ya que solo se le da valor probatorio a los medios de pruebas aportados por el Apoderado Legal de la parte demandada, violentando el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y valoración de prueba (artículos: 13 y 245 del Código Procesal Civil); ya que de haberse dado una verdadera tutela Judicial efectiva, el resultado de la sentencia tendría que haber sido otro apegado a derecho; se hace relación lo anterior ya que al haberse interpuesto los respectivos medios de pruebas para que el Tribunal de Segunda Instancia los evacuara los inadmitió diciendo que ya habían sido evacuados en el Juzgado de Primera Instancia y mediante el recurso de Apelación contra la sentencia emitida en fecha V. de Octubre del año dos mil Dieciocho; recurso en el cual no se nos admitió prueba, y mandando a citar a las parte oír sentencia venida al recurso de casación de mérito.- Ya que Juzgado A Qua, nunca las imprimió las actas de la audiencia probatoria y dicto la sentencia de fecha Cuatro Junio del Dos Mil Dieciocho haciendo un empate entre las partes demandantes y demandada incurriendo dentro de aquellas faltas graves que preceptúa el artículo: 122 del Código Procesal Civil, y que al momento de poner las actas en presencia de mi persona de su lectura aprecie una serie de inconsistencias como por ejemplo que se me había que no se tomó en cuenta la declaración testifical que fue conteste y claro al momento de rendir la declaración ante el J. y su Secretaria de actuaciones que es una prueba importante. Cabe establecer que el Tribunal iudex Ad-Quem, siempre en relación al primer numeral de su fundamentación fáctica y jurídica, está convalidando actos ilícitos al establecer su fallo en SUPUESTOS, y se contradice más adelante al señalar que mi representado no efectuó ni existió relación mercantil entre mi representado y la demandada habiendo engañado mi representado por la señora X.M.G. conforme al nombre de su empresa proporcionando un nombre distinto en la factura ya que ella sabía que no le pagaría el trabajo que mi representado; Ya que la señora XIOMARIBEL GUILLEN no tenía equipo de trabajo ni empleados y esta misma al declarar lo manifestó ante el Tribunal Aquo que si era cierto que ella se había ganado el contrato con la municipalidad y que además mintió que no conocía al señor R.F.G.S.C. Y había recibido pago alguno la señora demandada y cuando se efectuó el Reconocimiento Judicial en la Tesorería Municipal de San Pedro Sula, Cortes se probó fehacientemente que si recibió pago la señora demandada X.M. GUILLEN Y cobro el cheque por el contrato de limpieza de Hidrantes en la ciudad de San Pedro Sula, Cortes, Situaciones que no puede dejar de tomar en cuenta el Tribunal Aquo al haberse evacuado prueba fehacientemente; Además el iudex Ad-Quem quiere y ha favorecido a la demandada al desestimar la demanda y condenando en costas a mi representado y a ella desestimando una demanda vía Reconvención y condenando en costas a mi representado dictando un EMPATE.- B.-) De igual manera en relación al segundo numeral de la fundamentación fáctica y jurídica, nos encontramos en la contradicción de que tanto el A-Qua como el iudex Ad-Quem, dan por cierto lo que no se pudo probar por parte del demandante; y por ende se quebranta lo estipulado en el artículo: 12 numeral 1, 2, 5; 229 numeral 2 relacionado con el artículo: 230 numeral 1 del Código Procesal Civil; ya que tanto el A-Qua como el iudex Ad-Quem, quebrantan dichos artículos ya que si tanto era el deseo de ayudar a la demandada lo justo y apegado a derecho es que se ya que solo se toma en cuenta todo aquello que beneficie a la demandada, mas no al demandante, violentando así una de los más grandes espíritus y principios de Nuestra legislación Procesal Civil, como ser la Tutela judicial efectiva, con garantías procesales que den credibilidad a las partes que se someten a juicio, en pocas palabras se perdió la Objetividad en ambos tribunales al momento de emitir sus correspondientes fallos.- c.-) Asimismo de la lectura del numeral Tercero de la incipiente fundamentación jurídica y fáctica hecha por el iudex Ad-Quem, que se no toma en cuenta la declaración testifical ni se pronuncia sobre los medios de pruebas documentales ni de Reconocimiento Judicial ni Interrogatorio de parte efectuado a la señora X.M.G., admitidos, evacuados y analizados al amparo de la sana critica vulnerando garantías fundamentales; ya que esta parte demandante hizo uso de cada una de las herramientas que tiene a disposición nuestro Código Procesal Civil, para evitar semejante aberración jurídica; lo más increíble es lo que señala el iudex Ad-Quem, al decir de que no se admiten las pruebas y manda a citar a las partes para oír sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre del 2018, por lo que no tendría sentido la existencia de los tribunales de segunda instancia, ya que su existencia es corregir los abusos cometidos por los tribunales de primera instancia sometidos a su jurisdicción; y al establecer el iudex Ad-Quem, de que la valoración de dicho medio de prueba se encuentra enmarcado dentro de las normas legales del proceso civil, cuando en realidad lo que está produciendo al convalidar actos contrarios a la leyes sencillamente no aplicar la SANA CRITICA de dicho medio de prueba, ya que como Tribunal de garantías su parecer no debe de ser aquel tendiente a la ilicitud de los actos que deben de garantizarle a todos los ciudadanos una verdadera tutela judicial efectivo, y no como en el caso que nos ocupa, que se han venido cometiendo una serie de abusos procesales.- Y ahora de la iudex Ad-Quem al ratificar la sentencia de primera instancia que deja a mi representado en la completa miseria ya que ahí tiene todos los ahorros de su vida. I. totalmente los artículos: 1 numeral 1; artículo: 3, 5, 7 numerales 1 y 2; artículo: 13, 237 numerales 1,2, y 3; 245 del Código Procesal Civil mismos que se encuentran estrechamente relacionados con los artículos: 80, 82, 88, 90, 99, 100, 326 de la Constitución de la República; por lo que es una falta de respeto para todas las personas que creemos que hay garantías de orden constitucional en nuestro país. Finalmente, el ludex Ad-Quem, sigue señalando que la parte demandante señor R.F.G.S.C., no probo fehacientemente la relación mercantil con la parte demandada señora X.M.G.. SEGUNDA CAUSAL: La aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la Sentencia por infracción de los artículos: 200, 206, 207, 208 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo: 719 numeral 1 literal "C" del Código Procesal Civil. Que se refiere a la Impugnación por la forma y contenido de la sentencia. La impugnación de la sentencia en este precepto debe referirse a la emitida por el tribunal de Segunda instancia amparado en el artículo: 717 del Código Procesal Civil, porque es inverosímil que el ludex Ad-Quem no haya reconocido que existen violaciones a los requisitos de forma o en su caso, que el contenido de la misma no es congruente con los razonamientos fácticos, la valoración de la prueba y las pretensiones realizadas por las partes. EXPLICACION DEL MOTIVO. La ausencia de los requisitos internos de la sentencia, acarrea como consecuencia su nulidad o anulabilidad de la misma. Y en el presente caso que nos ocupa el contenido de la sentencia emitida por el Ad-Quem Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortes; no se encuentra apegada con los razonamientos facticos y de valoración de prueba y mucho menos a la interpretación, ya que al no haberse podido evacuar medios de prueba en esta instancia a pesar de que fueron ofertados en su momento procesal oportuno, el ludex Ad-Quem no debe determinar ni mucho menos manifestarse sobre el resultado que se ha desprendido del fallo emitido por el A-Qua ya que al no poder apreciarse la prueba por sus propios sentidos esto causa malas interpretaciones sobre lo que realmente se desarrolló en la audiencia probatoria de mérito, y siendo de que esta segunda instancia (Ad-Quem) no fue admitido ningún medio de prueba a la parte demandante como para darse como ciertos los hechos impugnados en el fallo de primera instancia. Hay que tomar en cuenta que para que haya una adecuada interpretación se debe de haber evacuado prueba situación está que no se dio por lo que lo interpretado en Segunda Instancia no solo vulnera el proceso ya que no basta con escribir los artículos y que con ello se pretenda suplantar los requisitos propios de la sentencia como ser una adecuada motivación en la que sin lugar a dudas se establezca que probo un medio de prueba y a qué grado de convencimiento ha llevado al tribunal de Alzada, pero al no darse semejante premisa dicho fallo emitido por el ludex Ad-Quem, se enmarca dentro de aquellas causas susceptibles de la interposición de un medio de impugnación como es el recurso de Casación, todo ello se aprecia de la simple lectura del fallo emitido por el tribunal de Alzada que ha omitido una adecuada motivación de su fallo. El ludex Ad-Quem no ha cumplido con lo establecido en el artículo: 200 numeral 2 literal "C" al omitir la fundamentación jurídica, pretendiendo establecer de que fundamentar es lo mismo que motivar un fallo o sentencia; ya que la referida sentencia esta carente de una adecuada fundamentación y motivación; ya que no basta con escribir artículos para tomarse ese tipo de práctica como motivación de la sentencia. Motivación por RELATIONEM. Se da cuando el juez al tornar una decisión respecto de algún punto controvertido, no elabora una justificación autónoma, sino remite a las razones contenidas en otra sentencia, como ser el caso que nos ocupa ya que el Tribunal de Alzada, hace su motivación por relación en base a la sentencia emitida por el A-Qua; quebrantando así la forma y contenido de la sentencia emitida por dicha alzada en relación al artículo: 206 numeral 1 que dice: las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas, máxima esta que no se cumple con relación al fallo emitido por elludex Ad-Quem ya que al limitarse este Tribunal de Segunda Instancia a la referirse a SUPUESTOS tal y como se aprecia en su PRIMER NUMERAL DE FUNDAMENTACION FACTICA y JURIDICA, para luego en sus numerales Dos y subsiguientes ya señala hechos probados como si hubiera tenido la oportunidad de apreciar de primera mano la prueba que aporto y que no fue valorada bajo ninguna clase de sana critica, por eso establecemos la falta de claridad de la misma. Precisa tampoco lo es porque no es acertada en estrechar la verdad jurídica de los hechos y no es exhaustiva porque al no haber podido apreciar con la inmediatez los medios de prueba que se evacuaron en primera instancia, se abre una brecha al querérsele dar veracidad a lo falso y falsedad a la verdad, como lo ha hecho el Ad-Quem en toda su resolución, ya que como hemos venido señalando no es lo mismo copiar artículos para que sirvan de asidero jurídico para sustentar un fallo; a motivar realmente una sentencia por lo que no se dan los requisitos internos de la sentencia de Segunda Instancia, lo que sí ha quedado clara es el erróneo criterio de dar crédito a actos violatorios del debido proceso y de normas constitucionales en perjuicio de mi representado el señor: R.F.G. SANTA CRUZ. Como se ha estado marcando la presente sentencia emitida por el Ad-Quem no se encuentra motivada tal y como manda la norma procesal ya como se observa en cada uno de sus numerales facticos y jurídicos vemos simplemente que su decisión está basada en suposiciones, estableciéndose que 1. Motivar es justificar, aportar razones que permitan sostener como correcta la decisión judicial táctica. 11. Motivar exige explicitar (justificar las pruebas usadas y explicitar el Argumentación Jurídica razonamiento). III. Todas las pruebas requieren justificación. IV. La motivación exige una valoración individualizada de las pruebas. V. Han de considerarse todas las pruebas practicadas. Extremos estos que en el fallo de Alzada no se dan porque sencillamente no se tomaron el tiempo de leer, analizar porque se interpuso el recurso de apelación presentado en tiempo y forma, y por ende al darse la motivación convierte el fallo en nulo por haberse quebrantado los requisitos de forma y contenido de la sentencia. Finalmente dicho falla quebranta el artículo: 208 numeral 1 del Código Procesal Civil al no ser congruente con lo discernido por las partes en el desarrollo del juicio.- La valoración de las pruebas constituye un COMPLEJO PROCESO LÓGICO O INTELECTUAL en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de APRECIACIÓN O INTERPRETACIÓN; Y una segunda, de valoración en sentido estricto, máxima del proceso que no se dio amparado el ludex Ad-Quem, en que ya se había evacuado la prueba y que hacia suya la sentencia del A-Quo. TERCERA CAUSAL. Indebida aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. PRECEPTO AUTORIZANTE. - Articulo 719 numeral 2 literal del Código Procesal Civil. Indebida aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. EXPLICACION DEL MOTIVO. Que tomando en cuenta el objeto del proceso en el caso de marras, en ningún momento se logró establecer o mejor dicho demostrar que mi representado realizara y ejecutara la obra para la cual fue contratado por la señora X.M.G., a pesar de ello la Corte Ad- Quem NO MOTIVA fáctica ni jurídicamente dicha resolución haciendo solo mención del artículo 206 del Código Procesal Civil dictando su resolución ni en el fondo ni en forma de la misma. En ese sentido Honorable Tribunal al emitir su fallo sobre el fondo del proceso considero que además de la abierta violación del artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, ha existido infracción a los artículos 200 numeral 2 literal "C", 206, 207 Y 208 del precitado Código, en virtud que la Sentencia acusada no es clara, precisa ni exhaustiva, ni mucho menos congruente, dicho lo anterior el tribunal al emitir su sentencia de fecha VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/11/2018), sobre el fondo del asunto lo hace en base a una norma completamente improcedente, así mismo tomando en cuenta que este asunto de casación trata de normas esenciales o jurídico materiales para resolver el fondo del asunto y para introducirse la casación en concepto de norma de derecho debe tomarse en cuenta que existen una variedad de normas que pueden ser infringidas pues ahora quedan incluidas aquellas que de conformidad con las fuentes de producción incluyen la ley, la costumbre y los principios generales de derecho en este caso se solicita en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia ya que de los razonamientos que realiza la Corte de Apelaciones en su sentencia objeto de impugnación no se encuentra el asidero legal donde quedan satisfecha la tutela judicial efectiva ya que primeramente no hace alusión a lo que trata el objeto del proceso establecido en los hechos tanto de la demanda principal y vagamente hace una motivación sin tomar en cuenta que el caso se trata de la factura donde se acredita que existe la deuda y que nunca ha pagado la demandada a mi representado y en este caso sería la validez o, y lejos de ello la Corte de Apelaciones se aparta en su resolución con falta de suficiencia, razonabilidad y carácter lógico.” SEXTO: La abogada M.E.R.S., plantea pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación, hecho por la contraparte, y lo hace de la siguiente manera: (Sic) PRIMERO: H.M., en cuanto al acápite CAUSALES DE CASACIÓN EN QUE SE BASA EL RECURSO, la parte recurrente en su primera causal invoca infracción de los artículos 2, 3, 5, 7, # 1 y 2, artículo 10 # 2, artículo 13, 236, 237, 245 # 1 Y 2, 291 # 2, 3, 4 Y 5, artículo 293 y 299 # 1 literal B, e, D Párrafo último del Código Procesal civil y en la explicación del motivo de casación relaciona que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia no observaron 10 establecido en el articulado señalado anteriormente y es evidente que de ser cierto lo expresado por la parte recurrente la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C. al haber apreciado la existencia de violaciones invocadas por el hoy recurrente habría resuelto declararle con lugar el recurso de apelación, sin embargo dicha Corte aprecia NO aprecia violación alguna a ningún precepto legal, por otra parte el recurrente viene recurriendo desde su recurso de apelación hasta este recurso de casación fuera de forma procesal legal pues en segunda instancia pide al Tribunal de Alzada apertura de juicio a pruebas cuando la norma procesal establece que no se admitirá prueba en segunda instancia salvo las excepciones del código procesal civil, excepciones que no existieron ni existe en este caso que nos ocupa, la norma procesal establece que la carga de la prueba la lleva la parte demandante y en ninguna de las dos instancias pudo probar su pretensión pues no ha existido ni existe relación mercantil con su representada y mi representada; con la sola lectura de la sentencia definitiva de primera instancia se aprecia evidentemente que no existe ni ha existido violación alguna a las garantías procesales y constitucionales en perjuicio de la parte recurrente evidenciando así la NO existencia de esta primera causal o motivo de casación. SEGUNDO: H.M., en cuanto al Segundo Motivo de casación que señala la parte recurrente, sigue señalando que no se le admitió la prueba con su evacuación en segunda instancia, pues tenía que ser así en virtud que la norma procesal en el artículo 712 del Código Procesal Civil establece las limitaciones para practicarse prueba en segunda instancia, y con la mera lectura del Acta de Audiencia Preliminar se aprecia evidentemente que no existen ni existieron excepciones o limitaciones para admitir prueba en segunda instancia; de aqui se aprecia que esta segunda causal o motivo de casación tampoco tiene lugar de ser. Los medios probatorios que aportó la parte demandante y que fueron propuestos, admitidos y evacuados debidamente NO ACREDITARON en lo absoluto que el demandante haya sido sub contratado por parte de mi representada para desarrollar y ejecutar el contrato del proyecto celebrado entre mi representada y la Municipalidad de San Pedro Sula, ya que en el medio de prueba denominado factura número O 1-000000294 de la parte actora especifica la descripción del trabajo realizado como: cambio de pieza de vidrio, desmontar y reinstalar puerta de balcón, ensamblaje de puertas y limpieza de ripio, lo cual difiera de manera abismal del objeto del contrato celebrado entre mi representada y la municipalidad de San Pedro Sula, resultando de la prueba aportada por la parte actora la NO existencia de ningún nexo causal o relación entre la parte actora y mi representada que demuestre la existencia de alguna relación mercantil y por ende de alguna obligación no cumplida. Asimismo resulta ser honorables Magistrados, que la Sentencia Definitiva tanto de primera como de segunda instancia hoy recurrida fue dictada conforme a derecho, pues el proceso se desarrolló con las debidas garantías procesales y constitucionales y la parte actora recurrente no logró probar fehacientemente su pretensión en la sustanciación del juicio y pues con toda la prueba que aportó no se especifica que el actor del proceso sería el ejecutante del contrato celebrado entre mi representada y la Municipalidad de San Pedro Sula, pues más bien mediante la prueba reconocimiento judicial llevada a cabo en la Unidad de Aguas Lluvias de la Municipalidad de San Pedro Sula, se acreditó que fue a mi representada a quien se recomendó y contrató para la ejecución del contrato, el cual fue supervisado por el Ingeniero F.R., desvirtuando así la pretensión de la parte actora. CUARTO: H.M. en cuanto al Tercer Motivo o causal de casación que invoca la parte recurrente en su explicación del motivo señala contradictoriamente y en su propio perjuicio que en ningún momento se logró establecer o mejor dicho demostrar que su representado realizara y ejecutara la obra para la cual supuestamente según dice fue contratado por mi representada yen virtud de ello denuncia que la Sentencia Definitiva que profiriera la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C. violenta la normativa procesal contenida en los artículos 206 al 208 del Código Procesal Civil y con la simple lectura de dicha Sentencia se evidencia una vez más que no existe este tercer motivo o causal de casación. QUINTO: H.M., el recurso de casación exige un tecnicismo jurídico el cual si no se cumple en la interposición de dicho recurso hace que no se pueda proseguir al desarrollo del mismo, y el último defecto que adolece el escrito de interposición del recurso de casación que hace la parte demandante recurrente es en el acápite de Petición en el numeral 5.- donde pide literalmente: Con el mérito de los actuado, dictarse fallo, casando y anulando la sentencia recurrida con todos los efectos legales correspondientes. . . . H.M. En virtud del principio de Prohibición de la Reforma Peyorativa contenida en el artículo 692 del Código procesal Civil No podéis resolverle el recurso de casación al recurrente casando y anulando la sentencia recurrida pues en la parte dispositiva hay una declaración que opera a su favor en cuanto que a mi representada se le desestima la demanda de pago vía reconvención interpuesta en contra del demandante recurrente y con esto se evidencia totalmente que el recurso de casación está muy mal planteado pues NO existen motivos fácticos ni jurídicos que den lugar a la interposición de dicho recurso y es evidente que la parte recurrente está realizando estos actos procesales con la intención de dilatar el pago de las costas procesales y personales a la que fue condenado en primera y segunda instancia, de aquí se entiende que el recurso de casación que ha interpuesto la parte actora recurrente NO debe ser admitido a trámite por no existir causales para recurrir en casación una Sentencia Definitiva dictada bajo la lupa de todas las garantías constitucionales y procesales de un estado de derecho como es Honduras.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, tiene dos fines expresos, el primero de ellos se encamina a la protección de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica), y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil conoce del recurso de casación interpuesto por el abogado O.H.R.G., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada el día 29 de octubre de 2018, compete pues a este Alto Tribunal, examinar si los motivos invocados por el impetrante en el escrito de interposición del recurso son acorde a lo preceptuado en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; y si no concurren algunas de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 723.2 literales a y c de la citada normativa procesal civil. 3. El impetrante abogado O.H.R.G. , en el Primer Motivo de Casación básicamente denuncia que el fallo proferido por iudex ad-quem infringe los artículos: 2, 3, 5, 7. 1 y 2; 10. 2; 13, 236, 237, 245.1 y 2; 291. 2, 3, 4 y 5; 293, 299. 1 literales b, c, d y párrafo último, del Código Procesal Civil . Cita como Precepto Autorizante del motivo el artículo 719.1 literal b) del Código Procesal Civil. En explicación del motivo señala que la ausencia de los actos y garantías procesales infringidos ha acarreado sendos vicios de nulidad y por ende indefensión desde los actos que se dieron ante el Juzgado de Primera Instancia , y que su inobservancia las hace suya el Tribunal de Alzada, así en el numeral Primero de la fundamentación Fáctica y Jurídica, el tribunal de alzada hace suya la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, departamento de C., fallo del a-quo que es violatorio del debido proceso, al vulnerar ambas instancias judiciales los citados artículos del Código Procesal Civil. Que el primer Tribunal a-quo quebranta los referidos artículos al no haber garantizado el debido proceso, pues no aplica la sana crítica y la valoración de los medios de pruebas documentales, testificales, reconocimiento judicial y asimismo se aprecia que la valoración de la prueba aportada por esta parte demandante si bien fue admitida en su totalidad, pero no fue debidamente valorada bajo las reglas de la sana critica , ya que solo se le da valor probatorio a los medios de pruebas aportados por el apoderado legal de la parte demandada, con lo cual se ha violentando el principio de igualdad y valoración de prueba (artículos: 13 y 245 del Código Procesal Civil); de haberse dado una verdadera tutela judicial efectiva, el resultado de la sentencia tendría que haber sido otro apegado a derecho; y que en ese sentido al haberse interpuesto los respectivos medios de prueba, a fin de que el Tribunal de Segunda Instancia los evacuara, este los inadmitió, arguyendo para ello que ya habían sido evacuados en el Juzgado de Primera Instancia. Que el a-quo nunca imprimió las actas de la audiencia probatoria y dicto la sentencia de fecha cuatro junio del dos mil dieciocho haciendo un empate entre las partes demandantes y demandada incurriendo dentro de aquellas faltas graves que preceptúa el artículo 122 del Código Procesal Civil; que respecto de la referida acta, se puede apreciar de su lectura una serie de inconsistencias, por ejemplo que no se tomó en cuenta la prueba testifical que fue conteste, declaración rendida ante el J. y su secretaria de actuaciones, siendo la misma una prueba importante. El tribunal iudex ad-quem , siempre en relación al primer numeral de su fundamentación fáctica y jurídica, convalida actos ilícitos al establecer su fallo en supuestos, y se contradice más adelante al señalar que en cuanto a su representado, el mismo no efectuó, ni tuvo relación mercantil con la demandada; argumento que no se comparte, ya que su representado fue engañado por la señora X.M.G. conforme al nombre de su empresa proporcionando un nombre distinto en la factura ya que ella sabía que no le pagaría el trabajo; puesto que la misma no tenía equipo de trabajo ni empleados; y esta al declarar manifestó ante el tribunal a-quo que si era cierto que ella se había ganado el contrato con la municipalidad, además mintió al aseverar que no conocía al señor R.F.G.S.C., y que no había recibido pago alguno, aseveración desvirtuada cuando se efectuó el Reconocimiento Judicial en la Tesorería Municipal de San Pedro Sula, ya que se probó fehacientemente que la señora demandada X.M.G., si recibió pago, y cobro el cheque por el contrato de limpieza de hidrantes en la ciudad de San Pedro Sula, C.; situaciones estas que no debieron de dejarse de tomar en cuenta por parte del tribunal aquo al haberse evacuado prueba. Que el iudex ad-quem quiere y ha favorecido a la demandada al desestimar la demanda y condenando en costas a su representado y al desestimar la demanda vía reconvención, con lo cual ha dictado un Empate . Que, en relación al segundo numeral de la fundamentación fáctica y jurídica, nos encontramos en la contradicción de que tanto el a-quo como el iudex ad-quem , dan por cierto lo que no se pudo probar por parte del demandante; con lo cual se vulnera lo preceptuado en los artículos: 12.1, 2, 5; 229.2 relacionado con el artículo: 230.1 del Código Procesal Civil; ambas instancias quebrantan dichos artículos ya que si tanto era el deseo de ayudar a la demandada lo justo y apegado a derecho es que se tomara en cuenta todo aquello que beneficie a la demandada, mas no al demandante, al no hacerlo así se ha violentando una de los más grandes espíritus y principios de nuestra legislación procesal civil, como ser la Tutela judicial efectiva, en pocas palabras se perdió la objetividad en ambos tribunales al momento de emitir sus correspondientes fallos . Que asimismo de la lectura del numeral tercero de la incipiente fundamentación jurídica y fáctica hecha por el iudex ad-quem , el mismo no toma en cuenta la declaración testifical ni se pronuncia sobre los medios de pruebas documentales ni de Reconocimiento Judicial ni Interrogatorio de parte efectuado a la señora X.M.G. , medios de prueba admitidos y evacuados, y lo más increíble es lo que señala el iudex ad-quem , al decir de que no se admiten las pruebas y manda a citar a las partes para oír sentencia definitiva; por lo que no tendría sentido la existencia de los tribunales de segunda instancia, ya que su existencia es corregir los abusos cometidos por los tribunales de primera instancia sometidos a su jurisdicción; y al establecer el iudex ad-quem , de que la valoración de dichos medios de prueba se encuentra enmarcado dentro de las normas legales del proceso civil, cuando en realidad lo que produce es convalidar actos contrarios a la leyes, al no aplicar la sana critica. La decisión del tribunal de alzada al ratificar la sentencia de primera instancia infringe totalmente los artículos: 1.1; 3, 5, 7.1 y 2; 13, 237.1, 2, y 3 y 245 del Código Procesal Civil, mismos que se encuentran estrechamente relacionados con los artículos: 80, 82, 88, 90, 99, 100, 326 de la Constitución de la República; constituyéndose en una falta de respeto para todas las personas que creemos que hay garantías de orden constitucional en nuestro país. 3.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. La Sala al hacer el estudio del Primer Motivo de casación planteado, detecta como defectos casacionales los siguientes: a) Denuncia el recurrente en un solo motivo la infracción de los artículos: 2, 3, 5, 7.1 y 2; 10.2, 13, 236, 237, 245.1. y 2., 291. 2.3.4. y 5., 293, 299.1 literales b, c, d y párrafo último del Código Procesal Civil. Tal cita que hace de una manera indistinta de preceptos legales, se conoce como “cita acumulada de una sucesión de normas que rigen determinada materia”, y que doctrinalmente establece: “…el casacionista no debe incurrir en el defecto de alegar como infringidas un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia... una adecuada técnica casacional exige que en cada uno de los motivos de casación se precise la infracción legal que se considera cometida, debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos, mediante una interpretación conjunta de normas con diferentes alcances…” [1]. En el primer motivo, el impetrante al hacer cita de varias normas jurídicas de carácter adjetivo, mismas que difieren en rango y protección recursiva, no cumple con la técnica recursiva, ello en razón de que debió haber planteado en forma separada la vulneración de cada uno de los artículos que estima vulnerados en motivos distintos, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Sin perjuicio de las concretas exigencias, que puedan regularse, los escritos de interposición, de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa…..”; en el presente motivo, la falta de individualización de las normas consideradas como infringidas, convierten en imprecisa la recurrencia pretendida; asunto sobre el cual la Sala de lo Civil ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. [2]; b) Aunado a lo anterior, el recurrente falta a la precisión del motivo, ello porque del cumulo de normas que estima infringidas, no tiene a bien señalar el concepto de la infracción de cada una de ellas, esto es si las mismas no fueron aplicadas, o lo fueron indebidamente, o fueron erróneamente interpretadas; c) El recurrente enfatiza que cuestiona el fallo dictado por el tribunal de alzada, pero lo cierto es que cuestiona también el fallo proferido por la primera instancia cuando señala que “…hace suya la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortes, fallo violatorio del debido proceso. Ya que ambas instancias judiciales infringen lo contenido en los artículos…”; añade a lo anterior “…el primer Tribunal iudex A Qua quebranta los referidos artículos al no haber garantizado el debido proceso al no aplicar la SANA CRITICA y la valoración de los medios de pruebas documentales, testificales, reconocimiento Judicial…”; con lo cual olvida que solo es viable impugnar mediante el recurso extraordinario de casación “las sentencias y los autos que pongan termino al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones….” (Artículo 717 de l Código Procesal Civil), de todo lo cual se establece que corresponde a la Sala revisar la sentencia o auto que, bajo el precepto anteriormente citado, sea proferido por el iudex ad-quem , en ese sentido se reitera que el recurrente en casación deberá tener sumo cuidado al exponer su motivo y no cuestionar el fallo dictado en primera instancia, ello porque tal y como se ha dejado señalado, el fallo de primera instancia no es susceptible del recurso extraordinario de casación; d) Amén de lo anterior, el recurrente, bajo la egida del precepto autorizante invocado cuestiona la valoración probatoria de ciertos medios de prueba en la primera instancia y la no admisión y valoración de medios de prueba en segunda instancia; en ese sentido la Sala establece que resulta improcedente que en vía casacional se pueda conocer acerca de la valoración o no valoración de medios de prueba, ello por estarle vedado según lo establece el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, que refiere la exclusión de la revisión probatoria, y manda que por medio de la casación no se inste la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia. Seguidamente el artículo 720.2 del mismo Código, establece como excepción a esta regla general, la vía procesal que ofrece el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, mediante el cual el recurrente en casación puede solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia, a efecto de revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico , siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo; y e) Señala el impetrante la falta de respeto que supone por parte del tribunal de alzada, la vulneración de los artículos que cita como infringidos, vulneración que manifiesta está estrechamente relacionados con los artículos: 80, 82, 88, 90, 99, 100 y 326 de la Constitución de la República; sobre la probable vulneración de normas constitucionales, o en este caso su relación con las normas citadas como infringidas, es menester ilustrar que si bien es cierto que se ha invocado como precepto autorizante del motivo, lo dispuesto por el artículo 719.1 literal b), del Código Procesal Civil, mismo que posibilita el poder interponer recurso de casación por la posible vulneración de normas que supongan la nulidad o produjeren indefensión; también lo es que la pretensión de que la Sala conozca sobre la probable relación-vulneración de artículos constitucionales, no siempre puede ser invocada, ello porque los dos únicos supuestos en que cabrá alegar tal cosa en vía casacional civil, serán respecto del derecho de defensa y debido proceso, entendiendo entonces que la interpretación, aplicación o no aplicación de determinados artículos procesales en el fallo de segunda instancia vulnera tales garantías; ahora bien lo que no puede suceder es que se pretenda en esta vía casacional la impugnación de una serie de artículos constitucionales que no tienen nada que ver con lo antes apuntado; en ese sentido la Sala de lo Civil es objetiva y funcionalmente incompetente para conocer sobre la probable infracción constitucional referida a derechos o garantías constitucionales diferentes a los de una tutela judicial efectiva en los casos de defensa y debido proceso.

4. Plantea el recurrente en el Segundo Motivo de casación la infracción de los artículos: 200, 206, 207, 208 del Código Procesal Civil. Invoca como causal del motivo lo preceptuado por el artículo 719.1 , literal c) del Código Procesal Civil que señala como causal del recurso la impugnación de la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: “La forma y contenido de la sentencia.”, en explicación del motivo señala que l a ausencia de los requisitos internos de la sentencia, acarrea como consecuencia su nulidad o anulabilidad de la misma, en el caso de autos el contenido de la sentencia emitida por el ad-quem ; no se encuentra apegada con los razonamientos facticos y de valoración de prueba y mucho menos a la interpretación, ya que al no haberse podido evacuar medios de prueba en la segunda instancia a pesar de que fueron ofertados en su momento procesal oportuno, por tanto el tribunal de alzada no debe determinar ni mucho menos manifestarse sobre el resultado que se ha desprendido del fallo emitido por el a-quo, ello porque no ha podido apreciar la prueba por sus propios sentidos, lo que provoca malas interpretaciones sobre lo que realmente se desarrolló en la audiencia probatoria de mérito; en ese sentido al no admitirse en segunda instancia ningún medio de prueba a la parte demandante, no puede darse como ciertos los hechos impugnados en el fallo de primera instancia. La no evacuación de los medios de prueba por parte del tribunal de alzada no solo vulnera el proceso, pues no basta con citar los artículos y pretender con ello suplantar los requisitos propios de la sentencia como ser una adecuada motivación, pero al no darse semejante premisa el fallo emitido por el iudex ad-quem , se enmarca dentro de aquellas causas susceptibles de la interposición de un medio de impugnación como es el recurso de Casación, pues el mismo no ha cumplido con lo establecido en el artículo: 200.2 literal c ) al omitir la fundamentación jurídica, al ser carente de una adecuada fundamentación y motivación. Que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Alzada hace una motivación por Relationem , esto es que, al tornar una decisión respecto de algún punto controvertido, no elabora una justificación autónoma, sino remite a las razones contenidas en otra sentencia, como es la motivación de la sentencia emitida por el a-quo, con lo cual quebranta la forma y contenido de la sentencia en relación al artículo: 206.1 del Código Procesal Civil. El referido fallo tampoco resulta acertado en estrechar la verdad jurídica de los hechos y no es exhaustiva porque al no haber podido apreciar con la inmediatez los medios de prueba que se evacuaron en primera instancia, abre una brecha al quererle dar veracidad a lo falso y falsedad a la verdad, como lo ha hecho el ad-quem en toda su resolución, razón para estimar que no se dan los requisitos internos de la sentencia de Segunda Instancia, pues queda claro el erróneo criterio de dar crédito a actos violatorios del debido proceso y de normas constitucionales en perjuicio de su representado el señor R.F.G.S.C.. Finalmente, dicho fallo quebranta el artículo 208.1 del Código Procesal Civil al no ser congruente con lo discernido por las partes en el desarrollo del juicio. La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación ; y una segunda, de valoración en sentido estricto, máxima del proceso que no se dio, amparado el iudex ad-quem , en que ya se había evacuado la prueba y que hacia suya la sentencia del a-quo . 4.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Los argumentos del recurrente en el Segundo Motivo no son de recibo por parte de la Sala, y ello se estila así, porque se incurre en mala técnica casacional al momento de plantear el mismo, esto en cuanto a la falta de separación, claridad y precisión por parte del recurrente; al estimar en un solo motivo que el Tribunal de Alzada en el fallo que profirió infringe los artículos 200.2 literal c) y también los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, el primero de tales referido a requisitos externos de la sentencia, mientras que los tres restantes están referidos respectivamente a los requisitos internos de claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia de los fallos; al respecto es menester señalar que dado el carácter formalista con que se debe plantear cada uno de los motivos en la interposición del recurso de casación, necesario es que quien lo interpone lo haga con la necesaria separación y claridad, en ese sentido la Sala observa que si bien es cierto que el recurrente invoca como precepto autorizante el artículo 719.1 c) del Código Procesal Civil sobre la forma y contenido de la sentencia; pero también lo es, que falta a la debida separación y claridad para exponer el motivo, ello porque por un lado estima la omisión en la sentencia de requisitos externos de la misma (infracción del artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil), y por otro lado arguye también en forma conjunta que la sentencia impugnada omite requisitos internos (artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil); resulta importante que si se trata de impugnar un fallo por requisitos internos o externos del mismo, indefectiblemente quien lo pretenda deberá plantear tales vulneraciones en motivos separados, con la suficiente claridad y explicando a la Sala la incidencia que tiene la vulneración alegada en un sentido diferente del fallo; al no hacerlo así concita que no se ha observado lo dispuesto por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. 5. En el Tercer Motivo se aduce que la sentencia proferida por el iudex ad-quem infringe los artículos 200.2 literal c), 206, 207, 208 y 719. 2 del Código Procesal Civil. Se invoca como Precepto Autorizante del motivo el artículo 719.2 del citado código. En explicación del motivo señala que tomando en cuenta el objeto del proceso en el caso de autos, en ningún momento se logró establecer o mejor dicho demostrar que su representado realizara y ejecutara la obra para la cual fue contratado por la señora X.M.G. , pese a lo cual el tribunal de segunda instancia no motiva fáctica ni jurídicamente dicha resolución haciendo solo mención del artículo 206 del Código Procesal Civil dictando resolución ni en el fondo, ni en forma de la misma . Que el tribunal de alzada al emitir su fallo sobre el fondo del proceso, vulnera los citados artículos del Código Procesal Civil, ello en virtud que la sentencia acusada no es clara, precisa ni exhaustiva, ni mucho menos congruente, ya que al emitir su sentencia sobre el fondo del asunto lo hace en base a una norma completamente improcedente. Que así mismo debe tomarse en cuenta que la casación trata de normas esenciales o jurídicos materiales para resolver el fondo del asunto y para introducirse la casación en concepto de norma de derecho debe tomarse en cuenta que existen una variedad de normas que pueden ser infringidas quedando incluidas aquellas que de conformidad con las fuentes de producción incluyen la ley, la costumbre y los principios generales de derecho. Señalado lo anterior es que se solicita en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia ya que los razonamientos realizados en la misma, no tienen el asidero legal donde quede satisfecha la tutela judicial efectiva, ya que no hace alusión a lo que trata el objeto del proceso y vagamente hace una motivación sin tomar en cuenta que el caso se trata de la factura donde se acredita que existe la deuda y que nunca ha pagado la demandada a mi representado, por lo que la Corte de Apelaciones en su resolución se aparta de suficiencia, razonabilidad y carácter lógico. 5.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Respecto del Tercer Motivo planteado por el recurrente, el mismo no resulta de recibo por la Sala, ello en consideración a que no se observa la debida técnica que el recurso de casación exige al momento de interponerlo, tales falencias en que se incurre se resumen en lo siguiente: a) El recurrente, bajo la egida del precepto autorizante invocado, esto es el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, pretende que la Sala haga revisión de la probable vulneración de normas procesales, al respecto es menester señalar que tratándose de la interposición del recurso de casación, indefectiblemente el impetrante, si estimaba que el fallo proferido por el tribunal de alzada vulneraba normativa procesal, devenía entonces en forma separada hacerlo para cada uno de los artículos procesales que estimaba infringidos, haciendo para ello la invocación del precepto autorizante correspondiente, esto es el artículo 719.1 del Código Procesal Civil, en cualquiera de sus supuestos; ahora bien lo que no puede suceder es que se invoque como precepto autorizante y norma infringida el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, pretendiendo con ello la probable infracción de normas procesales; esto se estila así, ya que tal causal recursiva está referida a aquellos casos en que el recurrente estima que el fallo de segunda instancia ha infringido normas de fondo empleadas para la solución del fondo del litigio; tampoco se puede alegar que el precepto autorizante, en este caso el artículo 719.2 del citado código, ha sido vulnerado por el tribunal de alzada en su fallo, ello porque el mismo no es susceptible de vulneración al tratarse de una causal o motivo que da entrada al recurso extraordinario de casación; b) Nuevamente cita en un mismo motivo la infracción de normas referente a los requisitos tanto internos como externos de la sentencia, asunto sobre el cual nos remitimos a la respuesta dada en el segundo motivo; y, c) Aunado a todo lo anterior, el recurrente al tener como precepto autorizante del motivo, lo dispuesto en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, omite totalmente citar la norma sustantiva que se ha infringido por parte de la Corte de Apelaciones en su fallo, con lo cual falta al cumplimiento de señalar las normas de derecho cuya infracción sustente el motivo, tal y como lo señala el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. 6. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los tres motivos de casación expuestos, la causa prevista en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, pronunciándose con base a la motivación jurídica expuesta y aplicando lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303 párrafo primero, 304, 313 numeral 14); 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118.1, 129, 169, 170, 190, 191, 193.2 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720.2, 721.2, 722, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere por unanimidad de votos el presente auto irrecurrible y declara: I. INADMISIBLE el recurso de casación en sus tres motivos, formalizado por el abogado O.H.R.G., en su condición de representante procesal del señor R.F.G.S.C., en contra de la sentencia definitiva dictada el día 29 de octubre del 2018, por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.. II. FIRME la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., e identificada bajo el expediente de apelación número 197-18 C.V. , originado en los autos que conforman el expediente de primera instancia bajo el número 0501-2017-02512 LCO del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. III . CONDENA EN COSTAS al recurrente . Y MANDA: Que con la certificación de este auto se remitan las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones de su procedencia, para los efectos legales consecuentes. Recto el Magistrado W.M.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 28 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

25

[1]1 S.C., A.. Práctica Procesal de los Recursos de Casación, E.. Thomson Reuters ARAZANDI. P.. 64 y ss.

[2]Resoluciones 192-2012 de fecha 13-2013 de fecha 3 de junio del año 2014; 215-2014 de fecha 25 de agosto 2015 .

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