Civil nº CC-54-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M.Y.R.A.H., designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores JOSE KEYNE, C.J., L.J. y GLORIA ESPERANZA, todos de apellidos C.O., representados en juicio por el abogado R.A.H.G. , como recurrente; siendo recurridos la señora S.Y.V.C., integrada en el proceso como litis consorcio pasivo necesario, representada en juicio por la abogada E.M.M.C.; y los señores M.T.C.O., A.M.S.C. y J.H.A.P., representados en juicio por la abogada M.P.A.G.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE NULIDAD DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, SU RESPECTIVA INSCRIPCION REGISTRAL Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO POR LA VIA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, promovida en fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, por los señores JOSE KEYNE, C.J., L.J. y GLORIA ESPERANZA, todos de apellidos C.O., mayores de edad, casados los primeros y soltera la última, todos con domicilio en Comayagua, contra los señores M.T.C.O., A.M.S.C. y J.H.A.P., hondureños y con domicilio en el departamento de Comayagua. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha treinta de noviembre del dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua; en el juicio de mérito, misma que falló de la siguiente manera : “FALLA: 1- DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, SU RESPECTIVA INSCRIPCION REGISTRAL y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE EL PROCESO ORDINARIO, promovida por los Señores JOSE KEYNE, C.J., L.J., GLORIA ESPERANZA, todos de apellidos C.O. , en contra de la señora M.T.C.O. , A.M.S.C. y J.H.A.P. , S.Y.V.C. integrada en litisconsorcio pasivo necesario. 2- Con lugar la excepción de prescripción de la acción. 3- Se condena en Costas A LA PARTE VENCIDA. Y MANDA: Que si dentro del término legal no se interpone recurso legal alguno contra el presente fallo quede firme el mismo, debiendo extender certificación del mismo . NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado R.A.H.G. , actuando en su condición de representante procesal de los señores JOSE KEYNE, C.J., L.J. y GLORIA ESPERANZA, todos de apellidos C.O. , en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, resolviendo el Ad-quem tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: La abogada E.M.M.C., actuando en su condición de representante procesal de la señora S.Y.V.C. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Comayagua, tener por pronunciada a la recurrida, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: La abogada M.P.A.G., actuando en su condición de representante procesal de los señores M.T.C.O., A.M.S.C. y J.H.A.P. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Comayagua, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados R.A.H.G., M.P.A.G. y E.M.M.C., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas catorce y veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, de la manera siguiente: “ MOTIVOS DE CASACIÓN ACLARACIÓN NECESARIA: En respeto y acatamiento a la disposición contenida en el Artículo 720.1 del Código Procesal Civil por medio del presente recurso de casación NO SE PRETENDE instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. Por consiguiente, en el presente recurso de casación, pido que la honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revise la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuya infracción supone la nulidad que ha producido indefensión. MOTIVO DE CASACION SE IMPUGNA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES CUYA INFRACCIÓN SUPONE NULIDAD Y HA GENERADO INDEFENSIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 7, 172 NUMERALES 1 Y 2, Y 174 NUMERAL 2 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra autorizado por el Articulo 719.1.b del Código Procesal Civil, que establece que: "Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión" Los Artículos 3, 5 Y 7 del Código Procesal Civil contienen los Principios del Debido Proceso, Igualdad, Legalidad Procesal y Derecho de Defensa los cuales establecen que: "El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de éste Código, de acuerdo con la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él. son imperativas. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad . Asimismo, que las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso . Finalmente, la Constitución de la República en su Artículo 90 establece que: "Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece." El Artículo 172 numerales 1 y 2 señala que: "Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento . Cuando sea la parte o el profesional del derecho de una de las partes quien considerare imposible acudir, si fuera atendible v acreditada la situación que alegue, se hará un nuevo señalamiento. El Artículo 174 numeral 2 ordena que: " En la audiencia deberán estar presentes , además del juez o miembros del tribunal y el secretario, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley exima a la parte de comparecer". ¿ Cuál fue la pretensión de los demandantes - recurrentes ante el Tribunal de Alzada? Veamos: La sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), hoy impugnada en casación, claramente expresa en el numeral TERCERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO que: "Los demandantes recurrentes, a través de su representante procesal el Abogado R.A.H.G., han reclamado y reiterado ante esta Alzada, la nulidad de actuaciones del proceso en que recayó la sentencia definitiva reprochada,... el recurrente aduce que la audiencia preliminar, celebrada e iniciada por el A-Quo, el 10 de noviembre de 2016 (Folio 195-197), se verificó sin la comparecencia de la parte demandante, aún y cuando tenía conocimiento de la causa médica justificada, que imposibilitaba a la parte demandante para comparecer, actuación que a su juicio, vulnera el debido proceso enunciado en el Artículo 90 constitucional, garantía desarrollada en los principios consignados en los Artículos 3,5 y 7 del código Procesal Civil, de igualdad, legalidad procesal y derecho de defensa, observándose según el impetrante, la preceptiva de los artículos 172 numerales 1 y 2, 174 numeral 2 del citado código Civil adjetivo”. En el mismo numeral, el Tribunal de Alzada realiza el análisis del hecho que la referida audiencia preliminar había sido suspendida en tres (3) ocasiones precisamente por el delicado Estado de salud del señor J.K.C.O. que en aras de cuidar su salud y conservar su vida debía recibir su tratamiento de hemodiálisis. No obstante lo anterior, es increíble que el Tribunal de Alzada razone de manera contraria a lo que señala la norma procesal de que en la audiencia deben estar presentes las partes, ya que en su motivación señala que aun y cuando el señor J.K.C.O. estaba imposibilitado para comparecer a la audiencia y dicha situación había sido acreditada al Tribunal, la misma podía celebrarse sin su presencia ya que las otras tres partes actoras (C.J., L.A. y GLORIA ESPERANZA) si podían acudir a la referida audiencia preliminar. En base a tan descabellado razonamiento es que el Tribunal de Alzada emite su resolución en la que declara sin lugar el Recurso y ratifica la sentencia emitida por el A-Quo, aún y cuando ha quedado plenamente probado que el Tribunal A-Quo no aplico la norma procesal contenida en los artículos 172 numerales 1 y 2 y 174 numeral 2, en cuanto a comparecencia obligatoria de todas las partes demandantes y demandadas, ya que la referida norma procesal no contempla excepción alguna y en ese sentido tampoco se han respetado los principio del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad procesal, ya que evidentemente no se interpretaron ni aplicaron las normas procesales que rigen las garantías y actos procesales referente a la comparecencia de las partes. Resulta entonces honorables Magistrados que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en la sentencia recurrida en casación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), emitió una sentencia de cuya simple lectura puede observarse la falta de aplicación de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso antes señaladas, las que generaron la indefensión de la parte demandante, ya que en la audiencia preliminar que fue llevada a cabo sin su presencia, la representante procesal de la demandada en Litis Consorcio Pasivo Necesario SULMAN Y.V.C. presentó una Excepción de Prescripción de la acción formulada por los demandantes, contra la cual no pudieron defenderse, la cual finalmente fue aceptada y declarada con lugar por el Tribunal A-Quo en su sentencia, violentando los principios del debido proceso, igualdad de las partes, legalidad procesal y derecho de defensa. conformidad con 10 preceptuado en el artículo 727.3 del Código Procesal Civil, si se apreciara la existencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías del procedimiento, la Corte Suprema de Justicia ordenará reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a aquel en que se hubiera producido la falta.” SEPTIMO: Que la abogada E.M.M.C., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACION SE IMPUGNA LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES CUYA INFRACCION SUPONE NULIDAD Y HA GENERADO INDEFENSION POR FALTA DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 3, 5, 7, 172 NUMERALES 1, 2 Y 174 NUMERAL 2 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 720 del Código Procesal Civil “EXCLUSION DE LA REVISION PROBATORIA EN LA CASACION. 1.- Por medio de recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y la valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia”. ARTICULO 3.- DEBIDO PROCESO." Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada" Articulo 6.- ARTICULO 6.- "BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA. 1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. 2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. 3. EI abuso de los derechos de acción y defensa, se sancionará, además de la condena en costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor". MOTIVO UNICO DE CASACION Alega el casacionista con la sentencia impetrada que se le ha vulnerado la garantía constitucional de defensa invocando el precepto autorizante el artículo 719 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil. Esta representación procesal C. que ese motivo único de casación, no es de recibo, como lo podéis verificar Honorable Sala de lo Civil y como a continuación lo explico en correspondencia, con cada de uno de los preceptos legales de la ley civil adjetiva. PRIMERO: Alega el impugnante que se ha generado indefensión por falta de aplicación de los artículo 172, numerales 1 y 2 ,174 numeral 2 del Código Procesal Civil correspondientes al debido proceso, igualdad, legalidad procesal y forma, principios que para esta parte recurrida se han mantenido incólumes en el decurso del juicio mismo que vincula con los artículos 172, numerales 1 y 2 Y 174 numeral 2 del Código Procesal Civil, artículos que han sido respetados por la primera instancia y verificados en el tribunal de alzada Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua. SEGUNDO: Siguiendo la inquietud del casacionista esta representación procesal observa del que el malestar reside en que la audiencia preliminar de fecha diez de noviembre del 2016 ,se le produjo indefensión, pues la misma se celebró sin la comparecencia de la parte demandante y su representante procesal- Ciertamente el articulo 172 numerales 1 y 2 el código procesal Civil desarrolla varias causas por la que se podría justificar el señalamiento de nueva audiencia las que me permito trascribir " ARTICULO 172.- SOLICITUD DE NUEVO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA 1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una Audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento. 2. Cuando sea la parte o el profesional del derecho de una de las partes quien considerare imposible acudir, si fuera atendible y acreditada la situación que alegue, se hará un nuevo señalamiento." En el fondo se refieren a la causa de fuerza mayor, caso fortuito o análoga identidad .- Es el caso que en la audiencia preliminar Celebrada y como se constató en segunda instancia y cuyo reclamo de nulidad fue reiterado en el tribunal de alzada, se colige que el impugnante no justifico si el señor J.K.C.O. estaba imposibilitado para comparecer a la audiencia, contaba con un representante procesal con un poder suficiente conferido en escritura pública para suplir la parte material, ya que en forma reiterada utilizo la misma excusa del tratamiento de diálisis del señor J.K.C.O. si bien es cierto, pero también no es menos cierto que estaba dilatando el proceso y la Juez a la literalidad y espíritu del articulo 445 numeral 1 del Código Procesal Civil, advirtió y constato en autos que en la escritura pública otorgada por los actores al Profesional del derecho impugnante abogado H.G. contaba con facultades suficientes para comparecer a la audiencia, de allí pues que si una de las partes por motivo fundado no podía comparecer a la audiencia el A-qua comprendió que el apoderado de la parte demandante debió estar presente a la audiencia con todas la facultades a el conferidas, en escritura pública, precisamente en su derecho constitucional de defensa, razón por la cual esta parte recurrida no entiende ni comprende y estima inapropiada en todas sus partes la infundada nulidad que alega en su afán de retardar la justicia lo que constituye un ultraje a la Tutela Judicial efectiva, Legalidad y Buena Fe y del principio de' Celeridad Procesal y Concentración contenidos en los artículos,l,6,7,del Código Procesal Civil. TERCERO : Como podéis observar Honorables magistrados de la Sala de lo Civil, el descuido· fue notorio, evidente y manifiesto por parte de la representación procesal del recurrente pues tenía facultades para comparecer con plenos poderes a la audiencia preliminar de fecha de fecha diez de noviembre del 2016 , y al no verificarlo no dejo de ser un acto de deslealtad para sus representados, al no haber asumido su defensa conforme a la ética del profesional del derecho.- Reitero que el abogado R.A.H.G., al no poder asistir uno de sus representados él tenía todas las facultades para suplirlo y representarlo en la audiencia preliminar que indebidamente cuestiona alegando una supuesta indefensión que únicamente es imputable a su persona como profesional del derecho. CUARTO : R.H.M. de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que el artículo 445.1 del Código Procesal Civil vinculante a la audiencia preliminar determina dos supuestos que pueden producirse. 1.- Como regla general las partes debe comparecer a la audiencia personalmente, pero en el caso que nos ocupa existió un motivo fundado que justificaba la incomparecencia del demandante, como efectivamente se constató. 2.- Ante esa imposibilidad el Código Procesal Civil autoriza y faculta a un representante legal para que esté presente en la audiencia preliminar y en el caso que nos ocupa el apoderado legal recurrente teniendo las facultades de conciliar, renunciar, allanarse y transigir como se constata en la Escritura Pública, numero 171 ante el N.D.A.C.F. No compareció aun estando autorizado por el artículo 445 del Código procesal Civil. QUINTO: Por los argumentos facticos y jurídicos podéis constatar Honorable Sala de lo Civil que la causal de casación prescrita en el artículo 719 numeral 1 letra b es inconsistente y carece de todo soporte jurídico, habida cuenta que no existe como fácilmente podéis constatar de la simple lectura de los antecedentes infracción procesal que suponga nulidad o produjera indefensión; en tal virtud solicitamos desestiméis el recurso de casación invocado por el impetrante.” OCTAVO: Que la abogada M.P.A.G. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “PRIMERO: Que el Apoderado Legal de la parte Demandante hace una relación de la parte resolutiva de la sentencia que hoy nos trae en Apelación en el hecho primero del Recurso presentado, por lo que no hay agravio que contestar respecto a este hecho. SEGUNDO: Que el Recurso de Casación presentado por los demandantes no tienen ningún sustento legal pues consta en autos que el abogado R.A.H.G. fue notificado el 31 de octubre del 2016 del auto en donde se señalaba como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el 10 de Noviembre del 2016, y siendo que uno (obsérvese que es solamente uno) de sus Representados está en tratamiento de Hemodiálisis permanente, pudieron hacer los arreglos necesarios para modificar solo uno de sus tratamientos, ya sea para un día antes o un día después, y de no haberlo logrado, hubiera notificado con anterioridad al Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de presentarse el único Representado que no podía comparecer a la audiencia, es decir el señor J.K.C.O., y siendo que el Abogado R.A.H.G. ostenta la Representación Procesal de todos los demandantes en Escritura Pública con todas las facultades incluso la de absolver posiciones y de Conciliar, es evidente que la única pretensión de los Demandantes era dilatar el Proceso; tomando en cuenta que ellos consideran que manifestar la imposibilidad de la comparecencia del señor J.K.C.O., con cuarenta minutos antes de celebrarse la Audiencia preliminar, sobre todo que la cita se la señalaron con fecha 5 de noviembre del 2016, por lo que debió informar el lunes 7 de noviembre del 2016 a más tardar y también por respeto a las demás partes Procesales. Parece que lo que pretende el Apoderado Legal de la parte demandante es evadir su responsabilidad al no comparecer a la Audiencia Preliminar, al estar investido de todas las facultades del Mandato Judicial y las Especiales de Expresa mención, pues tal y como consta a folios 181, 182 y 183, ostenta Poder Especial en Escritura Pública, las que se entienden en su máxima literalidad, violentando con su no comparecencia el principio de Igualdad de los intervinientes en el proceso, pues como ya lo señalé él fue notificado en fecha 31 de octubre del 2016 y si había alguna causa, debió notificarla con anticipación y no el mismo día señalado para la celebración de la referida audiencia. TERCERO: Que es evidente, que el Apoderado Legal de la parte demandante lo que quiere es justificar su error, pues la indefensión que alega hubiera tenido lugar si no hubiere sido notificado con la debida antelación, cosa que no ocurrió así, tal como lo señalo en el acápite anterior, fue notificado con suficiente tiempo y aun y cuando uno de sus representados no podía comparecer, él, estaba facultado para absolver posiciones y por tanto tenía la facultad para conciliar; con lo que es evidente que no hubo tal vulneración de derechos, por lo que solicito a La Honorable Corte de Justicia, que el recurso de Casación sea inadmitido de pleno derecho.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN. PRECEPTO AUTORIZANTE: 719.1.b del Código Procesal Civil, establece que: "Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión”. NORMAS INFRINGIDAS POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS: 3, 5, 7, 172 numerales 1 y 2, Y 174 numeral 2 del Código Procesal Civil . Los artículos 3, 5 y 7 del Código Procesal Civil contienen los principios del debido proceso, igualdad, legalidad procesal y derecho de defensa los cuales establecen que: "El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo con la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él son imperativas. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad . Asimismo, que las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso . Finalmente, la Constitución de la República en su artículo 90 establece que: "Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. " El artículo 172 numerales 1 y 2 señala que: "Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento . Cuando sea la parte o el profesional del derecho de una de las partes quien considerare imposible acudir, si fuera atendible v acreditada la situación que alegue, se hará un nuevo señalamiento. El artículo 174 numeral 2 ordena que: " En la audiencia deberán estar presentes , además del juez o miembros del tribunal y el secretario, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley exima a la parte de comparecer". La sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), hoy impugnada en casación, claramente expresa en el numeral TERCERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO que: "Los demandantes recurrentes, a través de su representante procesal el Abogado R.A.H.G., han reclamado y reiterado ante esta Alzada, la nulidad de actuaciones del proceso en que recayó la sentencia definitiva reprochada,... el recurrente aduce que la audiencia preliminar, celebrada e iniciada por el A-Quo, el 10 de noviembre de 2016 (Folio 195-197), se verificó sin la comparecencia de la parte demandante, aún y cuando tenía conocimiento de la causa médica justificada, que imposibilitaba a la parte demandante para comparecer, actuación que a su juicio, vulnera el debido proceso enunciado en el artículo 90 constitucional, garantía desarrollada en los principios consignados en los artículos 3, 5 y 7 del código Procesal Civil, de igualdad, legalidad procesal y derecho de defensa, observándose según el impetrante, la preceptiva de los artículos 172 numerales 1 y 2, 174 numeral 2 del citado Código Civil adjetivo”. En el mismo numeral, el Tribunal de Alzada realiza el análisis del hecho que la referida audiencia preliminar había sido suspendida en tres (3) ocasiones precisamente por el delicado Estado de salud del señor J.K.C.O. que en aras de cuidar su salud y conservar su vida debía recibir su tratamiento de hemodiálisis. No obstante lo anterior, es increíble que el Tribunal de Alzada razone de manera contraria a lo que señala la norma procesal de que en la audiencia deben estar presentes las partes , ya que en su motivación señala que aun y cuando el señor J.K.C.O. estaba imposibilitado para comparecer a la audiencia y dicha situación había sido acreditada al Tribunal, la misma podía celebrarse sin su presencia ya que las otras tres partes actoras (C.J., L.J. y GLORIA ESPERANZA) si podían acudir a la referida audiencia preliminar. En base a tan descabellado razonamiento es que el Tribunal de Alzada emite su resolución en la que declara sin lugar el recurso y ratifica la sentencia emitida por el A-Quo, aún y cuando ha quedado plenamente probado que el Tribunal A-Quo no aplico la norma procesal contenida en los artículos 172 numerales 1 y 2 y 174 numeral 2, en cuanto a comparecencia obligatoria de todas las partes demandantes y demandadas, ya que la referida norma procesal no contempla excepción alguna y en ese sentido tampoco se han respetado los principio del debido proceso, igualdad de las partes y legalidad procesal, ya que evidentemente no se interpretaron ni aplicaron las normas procesales que rigen las garantías y actos procesales referente a la comparecencia de las partes. Resulta entonces honorables Magistrados que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en la sentencia recurrida en casación de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), emitió una sentencia de cuya simple lectura puede observarse la falta de aplicación de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso antes señaladas, las que generaron la indefensión de la parte demandante, ya que en la audiencia preliminar que fue llevada a cabo sin su presencia, la representante procesal de la demandada en Litis Consorcio Pasivo Necesario SULMAN Y.V.C. presentó una Excepción de Prescripción de la acción formulada por los demandantes, contra la cual no pudieron defenderse, la cual finalmente fue aceptada y declarada con lugar por el Tribunal A-Quo en su sentencia, violentando los principios del debido proceso, igualdad de las partes, legalidad procesal y derecho de defensa conformidad con lo preceptuado en el artículo 727.3 del Código Procesal Civil, si se apreciara la existencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías del procedimiento, la Corte Suprema de Justicia ordenará reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a aquel en que se hubiera producido la falta. 2.1. Respuesta al único motivo de casación formalizado por el abogado R.A.H.G.. Esta Sala de lo Civil al analizar el único motivo de casación, estima que éste no es de recibo, debido a que no cumple con la técnica casacional que demanda el Código Procesal Civil, es decir: a) Impugna un conjunto indiscriminado de normas que se refieren a distintas situaciones jurídicas como ser los principios del debido proceso, igualdad, legalidad procesal y formas; además, en lo referente a la solicitud de audiencia, celebración de audiencia, sin que en el desarrollo del cargo lleve al tribunal al convencimiento de que ese conjunto de normas denunciados por falta de aplicación, cambiarían la decisión a que arribo el sentenciador. b) Observa este Tribunal de Casación que más que impugnar la falta de aplicación de las normas señaladas como infringidas, lo que hace es cuestionar la motivación del fallo recurrido pues se refiere a las distintas situaciones valoradas en la instancia. c) Finalmente, no es claro en la explicación del motivo único de casación pues al explicarlo dice “ya que evidentemente no se interpretaron ni aplicaron las normas procesales que rigen las garantías y actos procesales referente a la comparecencia de las partes”, lo que constituye dos diferentes formas de violación a la ley, contrarias entre sí, como ser falta de aplicación e interpretación errónea, la primera de ellas ocurre cuando el juzgador omite o deja de aplicar una ley aplicable al caso y, la segunda ocurre cuando se aplica la ley citando debidamente los artículos pero se le atribuye un sentido distinto al que tiene. Todos y cada uno de los defectos enunciados como consecuencia llevan a la inadmisión del único motivo casacional conforme lo señala el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. 3. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704, 721 y 723 del Código Procesal Civil, que el Impetrante debió cumplir para que la Corte pudiera considerarlo. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo , planteado por el abogado R.A.H.G. , en su condición de representante procesal de los señores J.K., C.J., L.J. y G.E., todos de apellidos C.O. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, el treinta de noviembre del dos mil diecisiete, originada en los autos de la segunda pieza de apelación que se registra bajo el número 45,705, dimanante de la primera pieza de autos con número 7-16 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 54 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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