Civil nº CC-86-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M.Y.R.A.H., designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores L.F.M. y D.D.S.C., representados en juicio por la abogada K.A.C.G., como recurrente; siendo recurrido el señor M.A.H.Z., como Gerente Propietario del Beneficio de Arroz La Unión, representado en juicio por el abogado I.J.M.A.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UNA ESCRITURA PUBLICA CONTENTIVA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR TRATARSE DE UN CONTRATO SIMULADO EN PERJUICIO DE TERCERA PERSONA Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DE F.M., promovida en fecha veinte de julio de dos mil seis, ante el entonces Juzgado Primero de Letras de lo Civil del departamento de F.M., por la abogada W.Y.F.R., actuando como representante procesal del señor M.A.H., en su condición de Gerente Propietario de BENEFICIO DE ARROZ “LA UNION”, contra los señores L.F.M.M. y D.D.S.C., ambos mayores de edad, casados, comerciantes, hondureños y de este domicilio. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. , en el juicio de mérito, mismo que falló de la siguiente manera : “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la presente demanda promovida por la Licenciada W.Y.F.R., en su condición de apoderada legal del señor M.A.H.Z..G.P. de Beneficio de Arroz “La Unión”, contra los señores L.F.M.M. y D.D.S.C., en consecuencia anula únicamente la escritura pública número 101 autorizada el 17 de julio de 2003 por el N..L.R.V., misma que fue otorgada por el señor L.F.M.M. a favor de la señora D.D.S.C. y su inscripción bajo el número 17 del tomo 4073 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de F.M., dejando válida y subsistente la hipoteca constituida a favor del BANCO LAFISE, S. ahora inscritas bajo el asiento 2 de las matriculas 298006 y 298016 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de F.M., debiendo notificarse este fallo al representante legal del Banco Lafise, S..- 2) SIN LUGAR la excepción de falta de acción o derecho para demandar opuesta por el apoderado legal de la parte demandada señora D.D.S.C. , en consecuencia absuelve a la parte demandante de la pretensión deducida en su contra.- Y MANDA: Que quede firme el presente fallo, si dentro del término de ley, no se interpone recurso alguno contra el mismo.- CON COSTAS.- NOTIFIQUESE” . SEGUNDO: La abogada K.A.C.G. , actuando en su condición de representante procesal de los señores L.F.M. y D.D.S.C., en fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de la recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal del señor M.A.H.Z., en su condición de Gerente Propietario del BENEFICIO DE ARROZ “LA UNION”, abogado I.J.M.A., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados KARENINA CHANDIAS GUZMAN e I.J.M.A. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., de la manera siguiente: “ EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO. Violación, o sea falta de aplicación de los artículos 1605 y 1610 del Código Civil, en relación con los Artículos 697 párrafo primero, 698 párrafo primero, 699 párrafo primero, 700 párrafo primero, 702, 703, 706 y 1552 en todas sus partes, del aludido Código Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719. numeral 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., que en su sentencia confirmatoria ahora recurrida, hizo suya la sentencia de primera instancia con sus fundamentos de derecho, prohíja además el CONSIDERANDO numero dieciséis de la sentencia de primera instancia, en que expresamente acepta "….que con las pruebas propuestas por la parte demandada se acredito…."que el señor L.F.M.M. otorgo el 17 de julio de 2003 escritura pública de compraventa de dos lotes de terreno identificados como lotes 3 y 4 del bloque R de la residencial ALTOS DEL TRAPICHE (objeto del presente juicio), a favor de la señora D.D.S.C. (mi representada), así como también que esta persona, la compradora, suscribió con Banco LAFISE, S.A . un contrato de apertura de crédito constituyendo a favor de dicho Banco PRIMERA HIPOTECA sobre los dos inmuebles objeto de este proceso, con lo cual es una aceptación expresa de parte del Tribunal de Alzada, reconocer la existencia plena y legal del contrato de compraventa celebrado entre mi representada y su esposo, el señor L.F.M.M.; además de su validez va aún más, cuando en esta sentencia confirmatoria recurrida, se acepta como legal y valido el contrato de préstamo y constitución de hipoteca sobre los dos inmuebles adquiridos por mi representada por medio del contrato de compraventa celebrado con su esposo L.F.M.M., a favor del BANCO LAFISE, S., hipoteca constituida mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 2006, autorizada por el N.J.A.G.M., que se refiere a estos dos lotes de terreno, cuya escritura de compraventa se pretende su declaratoria de nulidad. Al haber confirmado el Tribunal recurrido en todas sus partes la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, en lugar de proceder a su revocatoria, se infringieron las normas legales del Código Civil que invoco como infringidas en el presente motivo, tanto las normas infringidas directamente como las relacionadas, pues la Corte Sentenciadora reconoce la existencia del aludido contrato de compraventa con todos sus requisitos y la constitución de la hipoteca a favor de la aludida institución bancaria de los dos lotes de terreno adquiridos por mi representada en la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende en este proceso. SEGUNDO MOTIVO. Interpretación errónea de los artículos 1569 parte primera, específicamente la que dispone que "…en los contratos onerosos se tiene por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una por la otra parte…", 1570 y 1571, todos del Código Civil, en relación estas normas con los artículos 1539, 1546, 1547, 1552, 1576 y 1605, también del Código Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719. numeral 2 del Código Procesal Civil. Las normas que directamente proclamo como infringidas directamente, disponen lo siguiente: " Art. 1569. En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte……" Art. 1570.- Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral." "Art. 1571. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita." Considero necesario recurrir a lo consignado en la sentencia recurrida, específicamente a dos de los considerandos, que en forma sucesiva se consignan en dicho fallo, el primero de ellos, el CONSIDERANDO número 20 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Segunda Instancia estimo entre varios aspectos, los que en lo conducente expongo seguidamente : "…. Que de las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en la fotocopia autenticada de acta notarial numero 168 autorizada por el Notario LUIS ALONSO FOELLER el 18 de julio de 2003, donde consta la manifestación del señor L.F.M.M. respecto a la apropiación de dinero en perjuicio del señor M.A.H.Z. en el negocio BENEFICIO DE ARROZ LA UNION y su intención de transferirle todos los bienes inmuebles adquiridos con los fondos apropiados, entre ellos los ubicados en la Colonia Altos del T., el hecho de que el señor L.F.M.M. suscribiera la escritura cuya nulidad se solicita un día antes de la manifestación que hiciere en el acta notarial ya relacionada, la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante……el hecho de que a los demandados les une un vínculo matrimonial y la propia confesión de estos pues ambos manifestaron que la cantidad que pagó la señora D.D.S.C.….. este Tribunal estima que no es lícita la causa en el contrato de compraventa celebrado entre los demandados el 17 de julio de 2003, …" (las negritas son mías, puestas para destacar). El otro CONSIDERANDO que me sustenta el presente motivo es el siguiente, o sea el numero veintiuno, donde el Tribunal de Segunda Instancia, expresa lo siguiente: "…. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo antes expuesto procede declarar la nulidad de la escritura pública numero 101 autorizada el 17 de julio de 2003 por el N.L.R.V. misma que fue otorgada por el señor L.F.M.M., a favor de la señora D.D.S.C., …… pues se ha acreditado que no es lícita la causa del contrato de compraventa celebrado entre los demandados …."(Las negritas las puse para subrayar únicamente). De lo que se expresa en estos dos Considerandos consignados en la sentencia recurrida, copiados casi en forma textual, aparece que Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. ha interpretado erróneamente las disposiciones que alego como infringidas directamente en el presente motivo, pues el razonamiento expuesto en dichos considerandos no corresponde a lo que las aludidas normas proclaman; la Corte recurrida consiste en que por el solo hecho de que el día 17 de julio de 2003, el señor L.F.M.M. celebro con su señor esposa D.D.S.C. un contrato de compraventa de los dos inmuebles a que se refiere la escritura pública que ambas partes otorgaron en aquella fecha, ante el N.L.R.V., y posteriormente, al siguiente día 18 de julio de 2003, el vendedor, o sea esta misma persona, L.F.M.M., declaro mediante acta notarial autorizada en esa fecha por el N.L.A.F. “… su intención de transferirle todos los bienes inmuebles adquiridos con los fondos apropiados…”, observándose que en esta fecha el vendedor ya había un día antes dado en venta a la compradora- mi representada en este juicio-, los dos inmuebles que se discuten en este proceso, por este solo hecho, reitero, el contrato de compraventa hecho constar en la escritura pública, también ya relacionada, ES NULO por no ser licita la causa contenida en dicho contrato de compraventa, sin ninguna adicional explicación, lógica y racional. La interpretación correcta que debió darse de estas disposiciones legales infringidas directamente junto con las normas relacionadas, es que de acuerdo con lo sostenido por la propia Corte Sentenciadora en su Considerando numero dieciséis, del fallo recurrido, expuesto en el MOTIVO DE CASACION que antecede, el contrato de compraventa que el vendedor L.F.M.M. celebró con su señora esposa D.D.S.C., contiene todos los elementos que exige la ley para conformar un contrato de compraventa, como ser el objeto, el consentimiento y causas, además de la formalidad, pues la Corte en la parte dispositiva del fallo, reconoce además, como bueno el contrato de apertura de crédito y constitución de hipoteca que la demandada hizo con el Banco Lafise, S. y que por el hecho de haberse este señor (el vendedor) comprometido al día siguiente cuando ya no era dueño de ese inmueble no afecta en nada este contrato de compraventa, como ser en transformar en ilícita la causa de dicho contrato que cada uno tenía para con el otro, al vender el inmueble una de las partes al otro y recibir el precio convenido por esta venta, como objeto de dicho contrato y la otra la de entregar el precio cierto convenido por dicha venta y recibir los inmuebles. Por lo anterior procedía que el Ad Quem revocara la sentencia de primera instancia en todas sus partes, en lugar de confirmarla.” SEXTO: Que el abogado I.J.M.A., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “ ANTECEDENTES. Los cuáles serán relacionados uno a uno con los del recurrente, y que, debido a una estructura del escrito sumamente atípica, y más bien en aras de facilitar la lectura del pronunciamiento elaborado por este suscrito; razón por la que encierro entre comillas las frases citadas por el recurrente y seguidamente me pronuncio respecto a ellas. 1.- Mi representado el Señor M.A.H.Z. , es Gerente propietario de Beneficio de Arroz “La Unión” tal y como se acredito en Testimonio de Escritura Publica N° 227, poder de representación para asuntos de índole legal y administrativo el cual fue patrono del Sr. L.F.M.M. , por ser este ex empleado de Beneficio de Arroz “La Unión” y desde el año 2000 comenzó apropiarse ilícitamente del dinero producto de las ventas de arroz, por lo que en el año 2003 al descubrir mediante una auditoria del defalco millonario, el señor L.F.M.M., acepto mediante acta notarial número 168 de fecha 18 de julio de 2003, que el dinero que sustrajo lo empleó para adquirir varios bienes entre ellos el bien en litigio el cual fue trasferido mediante una simulación de contrato de compra venta a su esposa la señora D.D.S.C., y tomando en cuenta que la ley Procesal vigente en su artículo 273.1 el cual dispone: “LOS DOCUMENTOS PUBLICOS HACEN PRUEBA AUN CONTRA TERCEROS, DEL HECHO ACTO O ESTADO DE COSAS QUE DOCUMENTEN Y QUE MOTIVO SU OTORGAMIENTO, DEL LUGAR DE LA FECHA DE ESTE Y DE LA IDENTIDAD DE LOS FEDATARIOS Y DEMAS PERSONAS QUE EN SU CASO INTERVENGAN EN EL” por lo que se colige que el acta Notarial numero 168 levantada en fecha 18 de junio del 2003, surte todos los efectos legales correspondientes, es decir tenía pleno conocimiento de la situación, por lo que no cabe alegar que no tiene valides, lo que no tendría valor en todo caso fue la simulada compra venta que se realizó ya que existió la mala fe, que efectuó con su esposa para asegurar el bien inmueble objeto del juicio, actuando de mala fe, ya que como consta en la referida acta Notarial se comprometió expresamente a realizar la tradición de dominio correspondiente al señor M.A.H.Z., sin oponer objeción alguna, es decir con su consentimiento, con la supuesta intención de resarcir de alguna manera los daños los daños y perjuicios que había causado, por haber sustraído dinero como empleado de mi representado, aunado a esto y con la evidente mala fe en su actuar la esposa del demandado suscribe una Hipoteca con Banco LAFISE, es decir para que según los demandados se asegurara el bien pues en caso de no cumplir con lo pactado en el Contrato la ejecución de la Hipoteca le correspondería al Banco, por ende mi representado (según ellos) no podría ejecutar o accionar en contra de estos, desconociendo o pretendiendo desconocer que según el Artículo 1346 del Código Civil el cual dispone : “. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.” Es decir, incluso han hecho incurrir al mencionado Banco aun actuando de buena fe en una situación que le podría acarrear perjuicio, al estar firma esta sentencia. Por tal motivo no existió ninguna violación a falta de aplicación de los artículos 1605 y 1610 del código civil relacionándolo con los artículos 697 párrafo primero, 698 párrafo primero, 699 párrafo primero 700 párrafo primero, 702, 703, 706, y 1552 en todas sus partes del aludido Código Civil, ya que todos estos artículos fueron aplicados en un contrato que por su causa era evadir una responsabilidad y tal y como lo establece el Artículo 1570. Los contratos sin causa o con CAUSA ILÍCITA , no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Relacionándolo al Artículo 1571. La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Del mismo código que dice Artículo 1577. Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. Se reconoce la existencia por el tribunal de alzada del contrato de compra venta el cual no es pleno y legal ya que fue realizado con el objeto de evadir una responsabilidad. 2.- En relación al segundo motivo, expuesto en la interpretación errónea de los artículos 1569,1570,1571,1552, 1576 y 1605 no es claro y no especifica cual es la interpretación errónea ya que solo se limita a realizar argumentos que en todo el proceso quedaron evidenciados que la simulación del contrato de compra venta se realizó con el único fin de incumplir lo pactado mediante acta notarial; expresa que existió una mala valoración por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., lo cual es una apreciación erróneo ya que los Magistrados votaron de manera unánime la sentencia aplicando las reglas de la sana crítica y valorando de manera correcta los medios de prueba valorando la mala fe y las causa ilícitas mencionadas en el primer pronunciamiento de este escrito, por lo que si existió una explicación lógica racional, ya que el Sr. L.F.M.M., realizo una simulación de contrato de compraventa con su esposa la señora D.D.S.C., con el objeto de evadir responsabilidades con el señor M.A.H.Z.. Por lo que al valorar el acta notarial donde se encuentra estampado por escrito la aceptación de Sr. L.F.M.M., realizaría la tradición al señor M.A.H.Z.. De igual manera los argumentos utilizados en la expresión de motivo son los mismos utilizados en la apelación por tanto En definitiva rechazo todos los argumentos pronunciados por el recurrente como Motivos de Casación, por ser incongruentes, carecer de precisión y claridad, por no ser susceptibles de impugnación, por no cumplir con los requisitos básicos de forma y estructura del escrito, y en general por no estar apegados al derecho al que se rigen, de acuerdo a nuestra norma procesal II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Sala Civil de este Alto Tribunal, ya que dicho recurso es esencialmente formalista; en consecuencia, únicamente podrá ser interpuesto contra las resoluciones expresamente previstas por la ley y por los motivos taxativamente establecidos en ella. 2. DEL PRIMER MOTIVO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA K.A.C.G.. Disposiciones Infringidas: Violación, o falta de aplicación de los artículos 1605 y 1610 del Código Civil, en relación con los artículos 697 párrafo primero, 698 párrafo primero, 699 párrafo primero, 700 párrafo primero, 702, 703, 706 y 1552 en todas sus partes del aludido Código Civil. Precepto Autorizante: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. Concepto de la Infracción: La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., que en su sentencia confirmatoria ahora recurrida, hizo suya la sentencia de primera instancia con sus fundamentos de derecho, prohíja además el CONSIDERANDO numero dieciséis de la sentencia de primera instancia, en que expresamente acepta "….que con las pruebas propuestas por la parte demandada se acredito…."que el señor L.F.M.M. otorgo el 17 de julio de 2003 escritura pública de compraventa de dos lotes de terreno identificados como lotes 3 y 4 del bloque R de la residencial ALTOS DEL TRAPICHE (objeto del presente juicio), a favor de la señora D.D.S.C. (mi representada), así como también que esta persona, la compradora, suscribió con Banco LAFISE, S.A . un contrato de apertura de crédito constituyendo a favor de dicho Banco PRIMERA HIPOTECA sobre los dos inmuebles objeto de este proceso, con lo cual es una aceptación expresa de parte del Tribunal de Alzada, reconocer la existencia plena y legal del contrato de compraventa celebrado entre mi representada y su esposo, el señor L.F.M.M.; además de su validez va aún más, cuando en esta sentencia confirmatoria recurrida, se acepta como legal y valido el contrato de préstamo y constitución de hipoteca sobre los dos inmuebles adquiridos por mi representada por medio del contrato de compraventa celebrado con su esposo L.F.M.M., a favor del BANCO LAFISE, S., hipoteca constituida mediante escritura pública de fecha 8 de marzo de 2006, autorizada por el N.J.A.G.M., que se refiere a estos dos lotes de terreno, cuya escritura de compraventa se pretende su declaratoria de nulidad. Al haber confirmado el Tribunal recurrido en todas sus partes la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, en lugar de proceder a su revocatoria, se infringieron las normas legales del Código Civil que invoco como infringidas en el presente motivo, tanto las normas infringidas directamente como las relacionadas, pues la Corte Sentenciadora reconoce la existencia del aludido contrato de compraventa con todos sus requisitos y la constitución de la hipoteca a favor de la aludida institución bancaria de los dos lotes de terreno adquiridos por mi representada en la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende en este proceso. 2.1. Respuesta de la Sala de lo Civil respecto del primer motivo de casación. Esta Sala de lo Civil al analizar el primer motivo de casación, estima que éste no es admisible, debido a que no cumple con la técnica casacional que demanda el Código Procesal Civil, es decir: a. Por un lado, invoca la violación de un conjunto indiscriminado y heterogéneo de normas que se refieren a distintas situaciones jurídicas referentes a la naturaleza y forma de los contratos; así como otras disposiciones generales de la tradición y sobre los requisitos necesarios para la validez de los contratos, lo que vuelve imprecisa esta recurrencia. b. Todo recurso de casación deberá precisar en su escrito de formalización la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada conforme lo dispone el artículo 721.2 del Código Procesal Civil, es de hacer notar a la Impetrante que el presente motivo no contiene dicha incidencia. Es por las razones enunciadas que procede inadmitir el presente motivo de casación conforme lo dispone el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. 3. DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION FORMALIZADO POR LA ABOGADA CHANDIAS GUZMAN. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Interpretación errónea de los artículos 1569 parte primera, específicamente la que dispone que "…en los contratos onerosos se tiene por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una por la otra parte…", 1570 y 1571, todos del Código Civil, en relación estas normas con los artículos 1539, 1546, 1547, 1552, 1576 y 1605, también del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. Considera necesario recurrir a lo consignado en la sentencia recurrida, específicamente a dos de los considerandos, que en forma sucesiva se consignan en dicho fallo, el primero de ellos, el CONSIDERANDO número 20 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Segunda Instancia estimó entre varios aspectos, lo que en lo conducente expone seguidamente : "…. Que de las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en la fotocopia autenticada de acta notarial numero 168 autorizada por el Notario LUIS ALONSO FOELLER el 18 de julio de 2003, donde consta la manifestación del señor L.F.M.M. respecto a la apropiación de dinero en perjuicio del señor M.A.H.Z. en el negocio BENEFICIO DE ARROZ LA UNION y su intención de transferirle todos los bienes inmuebles adquiridos con los fondos apropiados, entre ellos los ubicados en la Colonia Altos del T., el hecho de que el señor L.F.M.M. suscribiera la escritura cuya nulidad se solicita un día antes de la manifestación que hiciere en el acta notarial ya relacionada, la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante……el hecho de que a los demandados les une un vínculo matrimonial y la propia confesión de estos pues ambos manifestaron que la cantidad que pagó la señora D.D.S.C.….. este Tribunal estima que no es lícita la causa en el contrato de compraventa celebrado entre los demandados el 17 de julio de 2003… ". El otro CONSIDERANDO que sustenta el presente motivo es el siguiente, o sea el numero veintiuno, donde el Tribunal de Segunda Instancia, expresa lo siguiente: "…. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo antes expuesto procede declarar la nulidad de la escritura pública numero 101 autorizada el 17 de julio de 2003 por el N.L.R.V. misma que fue otorgada por el señor L.F.M.M., a favor de la señora D.D.S.C., …… pues se ha acreditado que no es lícita la causa del contrato de compraventa celebrado entre los demandados …." De lo que se expresa en estos dos Considerandos consignados en la sentencia recurrida, copiados casi en forma textual, aparece que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. ha interpretado erróneamente las disposiciones que alego como infringidas directamente en el presente motivo, pues el razonamiento expuesto en dichos considerandos no corresponde a lo que las aludidas normas proclaman; la Corte recurrida consiente en que por el solo hecho de que el día 17 de julio de 2003, el señor L.F.M.M. celebro con su señora esposa D.D.S.C. un contrato de compraventa de los dos inmuebles a que se refiere la escritura pública que ambas partes otorgaron en aquella fecha, ante el N.L.R.V., y posteriormente, al siguiente día 18 de julio de 2003, el vendedor, o sea esta misma persona, L.F.M.M., declaro mediante acta notarial autorizada en esa fecha por el N.L.A.F. “… su intención de transferirle todos los bienes inmuebles adquiridos con los fondos apropiados…”, observándose que en esta fecha el vendedor ya había un día antes dado en venta a la compradora -mi representada en este juicio-, los dos inmuebles que se discuten en este proceso, por este solo hecho, reitero, el contrato de compraventa hecho constar en la escritura pública, también ya relacionada, ES NULO por no ser lícita la causa contenida en dicho contrato de compraventa, sin ninguna adicional explicación, lógica y racional. La interpretación correcta que debió darse de estas disposiciones legales infringidas directamente junto con las normas relacionadas, es que de acuerdo con lo sostenido por la propia Corte Sentenciadora en su Considerando numero dieciséis, del fallo recurrido, expuesto en el MOTIVO DE CASACION que antecede, el contrato de compraventa que el vendedor L.F.M.M. celebró con su señora esposa D.D.S.C., contiene todos los elementos que exige la ley para conformar un contrato de compraventa, como ser el objeto, el consentimiento y causas, además de la formalidad, pues la Corte en la parte dispositiva del fallo, reconoce además, como bueno el contrato de apertura de crédito y constitución de hipoteca que la demandada hizo con el Banco Lafise, S. y que por el hecho de haberse este señor (el vendedor) comprometido al día siguiente cuando ya no era dueño de ese inmueble no afecta en nada este contrato de compraventa, como ser en transformar en ilícita la causa de dicho contrato que cada uno tenía para con el otro, al vender el inmueble una de las partes al otro y recibir el precio convenido por esta venta, como objeto de dicho contrato y la otra la de entregar el precio cierto convenido por dicha venta y recibir los inmuebles. Por lo anterior procedía que el Ad Quem revocara la sentencia de primera instancia en todas sus partes, en lugar de confirmarla. 3.1. Respuesta de la Sala de lo Civil con respecto al segundo motivo de casación. Esta Sala encuentra que el segundo motivo en examen es inadmisible por las siguientes razones: a. No es procedente fundar el recurso en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas. No es tarea de la Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como por qué lo ha sido. b. Cada uno de los artículos denunciados se refieren a distintas situaciones jurídicas, lo que vuelve imprecisa la recurrencia, debiendo haberlo hecho en motivos separados e independientes. c. La interpretación errónea que es la infracción denunciada en este segundo motivo, se da cuando una ley ha sido aplicada por el sentenciador, pero se le da un sentido diferente del que realmente tiene; es de hacer notar que en el caso de autos no todas esas normas denunciadas por interpretación errónea fueron aplicadas en la sentencia impugnada. Es por las razones enunciadas que procede inadmitir el presente motivo de casación conforme lo dispone el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : 1) La INADMISIÓN del recurso de casación en sus dos motivos , planteado por la abogada K.A.C.G. , en su condición de representante procesal de los señores L.F.M. y D.D.S.C. , contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., el veintiocho de septiembre del dos mil diecisiete, originada en los autos de la segunda pieza de apelación que se registra bajo el número 08007-07 dimanante de la primera pieza de autos registrada bajo el número 0801-2007-08007-CO del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a las partes recurrentes. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 86 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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