Civil nº CC-96-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteNo se indica
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R., como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores H.M.N., TROY E.W.M., J.A.H.B. y C.R.A. TORRES representados en juicio por el abogado J.D.D.G.O., en su condición de recurrente; siendo recurrida la señora ADELFA INOCENTE MEJIA REYES, representada en juicio por la abogada V.H.R.G.. OBJETO DEL PROCESO: “SE INTERPONE DEMANDA DISPOSITIVA MEDIANTE JUICIO ORDINARIO PARA DECRETAR LAS NULIDADES DE DOS INSTRUMENTOS PUBLICOS, SUS PRIMERAS COPIAS Y EL REGISTRO QUE LOS CONTIENE”, promovida en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil quince, ante el Juzgado Primero de Letras departamental de La Esperanza, Departamento de Intibucá, por la abogada K.M.H.S. en su condición de representante procesal de la señora ADELFA INOCENTE MEJIA REYES, soltera, ama de casa mayor de edad, hondureña y con domicilio en La Esperanza, Departamento de Intibucá, contra los señores J.A.H.B., Maestro de Educación Primaria, TROY E.W.M., Odontólogo, y H.M.N., Odontólogo, todos con domicilio en la ciudad de La Esperanza, Departamento de Intibucá. I . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha treinta de agosto del año dos mil diecisiete, el Juzgado Primero de Letras departamental de La Esperanza, Departamento de Intibucá, dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO : Se declara SIN LUGAR, la demanda titulada SE INTERPONE DEMANDA DISPOSITIVA MEDIANTE JUICIO ORDINARIO PARA DECRETAR LAS NULIDADES DE DOS INSTRUMENTOS PUBLICOS SUS PRIMERAS COPIAS Y EL REGRISTRO QUE LOS CONTIENE.-CONDENA EN COSTAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- SE ACOMPAÑAN ANEXOS, CERTIFICACIONES INTEGRAS DE DOS INSTRUMENOS PUBLICOS, DEUNCIA INTERPUESTA ANTE LA POLICIA NACIONAL DE LA ESPERANZA, INTIBUCA, CONSTANCIA EXTENDIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA CONTRALORIA DEL NOTARIADO.-SE SOLICITA INSPECCION DE PROTOCOLO DEL AÑO 2010 DEL NOTARIO O.B.M.. Promovida ante este Despacho, por las A..K.M.H.S.Y.V.H.R.G. en su condición de Representante Legal de la señora ADELFA INOCENTE MEJIA REYES mayor de edad, soltera, ama de casa, con identidad número: 1001- 1958-00001, con domicilio en la colonia S.C., de la ciudad de La Esperanza del departamento de Intibucá, demanda interpuesta contra los señores J.A.H.B., Maestro de Educación Primaria, quien para efectos de citaciones tiene su domicilio en la Colonia S.C. contiguo a Aserradero Eco-Forestal Moncata, TROY E.W.M., Odontólogo y H.M.N., odontólogo, ambos para efectos de citaciones y emplazamientos tienen su domicilio en el barrio el Centro de esta ciudad de La Esperanza, Intibucá, una cuadra arriba de la Municipalidad de La Esperanza. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el incidente plateado titulado INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES , interpuesto por el Abogado JUAN DE D.G.O., en su condición ya señalada en autos. TERCERO : Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación en el término de diez días (10) contados MANDA: Que si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno, se archiven las presentes diligencias. SIN COSTAS.- Redactó la Abogada V.F.O.. Jueza Supernumeraria del Juzgado de Letras Primero de Intibucá. NOTA: La presente sentencia se emite a la fecha en virtud del trabajo excesivo existente en el Tribunal. NOTIFIQUESE ESTA SENTENCIA A LAS PARTES.” SEGUNDO: Con fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo, de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN que han planteado la ABOGADA V.H.R.G. QUIEN ACTÚA EN DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE ADELFA INOCENTE MEJIA REYES EN SU CONDICIÓN DE PARTES DEMANDANTE EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOS INSTRUMENTOS PUBLICOS, SUS PRIMERAS COPIAS Y LOS REGISTROS QUE LOS CONTIENE.- CONDENA EN CONSTAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESENTADA CONTRA LOS SEÑORES J.A..H....B., TROY E.W..M. , H..M....Y.C.R.A., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LETRAS PRIMERO DE INTIBUCA el treinta de agosto del dos mil dieciséis.- SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA, RELACIONADA CON EL NUMERAL PRIMERO DE ESTA PARTE DISPOSITIVA.- EN CONSECUENCIA 1) SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOS INSTRUMENTOS PUBLICOS, SUS PRIMERAS COPIAS Y LOS REGISTROS QUE LOS CONTIENE.- CONDENA EN CONSTAS POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESENTADA CONTRA LOS SEÑORES J.A.H.B., TROY E.W.M., H.M.Y.C.R.A..- 2) SE DECLARA LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (689) DE FECHA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, EN CUYO CUERPO APARECE FUE AUTORIZADO EN LA NOTARlA DEL a ABOGADO Y NOTARIO DON O.B.M., CON EXCEQUATUR DE NOTARIO NUMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ( 754), INSTRUMENTO QUE DETALLA LA COMPARECENCIA DE LA SEÑORA ADELFA INOCENTE MEJIA REYES COMO VENDEDORA Y LOS SEÑORES J.A.H.B., TROY E.W.M.Y.H.M. NIETO COMO COMPRADORES de un lote de terreno de naturaleza urbano ubicado en el lugar denominado Barrio el centro, jurisdicción del municipio de Masaguara, departamento de Intibucá, con una extensión superficial de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados ( 104, 256.00 mt2) equivalentes a catorce punto noventa y cinco manzanas (14.95), con las medidas y colindancias siguientes : AL NORTE mide cuatrocientos diecisiete metros ( 417.00 mts) colinda con propiedad de J.S.I., AL SUR: mide trescientos siete metros ( 307 mts) limita con propiedad de F.R.T., AL ESTE : mide trescientos nueve metros ( 309 mts) colinda con propiedad de T.I.. Y AL OESTE: mide doscientos sesenta y siete metros ( 267 mts) colinda con propiedad de F.C... 3) SE ORDENA LA CANCELACION DEL ASIENTO NUMERO SETENTA Y DOS (72) DEL TOMO SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (633) DEL Libro Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad de la sección de Intibucá.- 4) SE DECLARA LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO quinientos uno (501) DE FECHA OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOSMIL TRECE, EN CUYO CUERPO APARECE FUE AUTORIZADO EN LA NOTARIA DEL a ABOGADO Y NOTARIO DON O.B.M., CON EXCEQUATUR DE NOTARIO NUMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (754), INSTRUMENTO QUE DETALLA LA COMPARECENCIA DE LOS SEÑORES J.A.H.B., TROY E.W.M.Y.H.M. NIETO COMO VENDEDORES Y DEL SEÑOR C.R.A. TORRESCOMO COMPRADOR, de un lote de terreno de naturaleza urbano ubicado en el lugar denominado Barrio el centro, jurisdicción del municipio de Masaguara, departamento de Intibucá, con una extensión superficial de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (104, 256.00 mt2) equivalentes a catorce punto noventa y cinco manzanas (14.95), con las medidas y colindancias siguientes : AL NORTE mide cuatrocientos diecisiete metros ( 417.00 mts) colinda con propiedad de J.S.I., AL SUR: mide trescientos siete metros 307 mts) limita con propiedad de F.R.T., AL ESTE: mide trescientos nueve metros ( 309 mts) colinda con propiedad de T.I.. Y AL OESTE: mide doscientos sesenta y siete metros ( 267 mts) colinda con propiedad de F.C....- 5) ) SE ORDENA LA CANCELACION DEL ASIENTO NUMERO NOVENTA Y CUATRO (94) (72) DEL TOMO SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (784) DEL Libro Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad de la sección de Intibucá 6) SE DECLARA LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.- MANDA: Que sean debidamente notificadas las partes, y que se les haga saber que el presente fallo pone fin al pleito, cabe contra el mismo el recurso de Casación, y una vez adquiera firmeza el presente fallo, remítanse las diligencias al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE.” TERCERO: El representante procesal de los señores H.M.N., TROY E.W.M., J.A.H.B. y C.R.A. TORRES , abogado J.D.D.G.O., presentó en fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, resolviendo el Ad- quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: La representante procesal de la señora ADELFA INCENTE MEJIA REYES, abogada V.H.R.G., presentó en fecha once de abril del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Comayagua, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados J.D.D.G.O. y V.H.R.G., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas veintiuno de marzo y diecisiete de abril del año dos mil dieciocho, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: El abogado J.D.D.G.O. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua , de la siguiente manera: MOTIVOS DE CASACION Artículo 716.- FINES DE LA CASACIÓN. 1. El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional. JURISPRUDENCIA. ENCICLOPEDIA JURIDICA DE G.C.,TOMO VII, PAG.57 Pertinencia: habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal:” 1.- cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito; 2) cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes 3) cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito 4) Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias. 5)…contraria a cosa juzgada...6... Exceso o abuso de la jurisdicción...7.-cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, error de hecho, si de este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. PRIMER MOTIVO DE CASACION POR VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, MEDIANTE ERROR DE DERECHO. Precepto autorizante.- Causal de casación, enumerada en el artículo, 719 no.1 que dice:”- . Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a…b… C) la forma y contenido de la sentencia. Este recurso lo interpongo y formalizo haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo. - Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Y en virtud de conformidad al artículo 720 del código procesal civil y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, solicitando en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. La sentencia impugnada es la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, con fecha cinco (5) de febrero del 2018, en la Demanda Ordinaria de Nulidad de Instrumentos Públicos, promovida por la señora ADELFA INOCENTE MEJIA REYES Y J.T.I.M., este segundo expulsado del proceso por falta de legitimación y falta de postulación procesal, en contra de mis representados, J.A.H.B., TROY E.W.M.Y.H.M. NIETO; demanda que ha sido promovida en el Juzgado Primero de Letras Departamental de Intibucá, en donde la suscrita Juez de primera instancia al revisar los antecedentes del caso, estimo procedente declarar SIN LUGAR dicha demanda por insuficiencia probatoria de la parte demandante mediante sentencia de fecha 30 de agosto del año 2017, siendo revocada por la sentencia del AD QUEM de fecha 5 de febrero de este año, 2018, contra la cual interpongo y formalizo el primer motivo de casación Así: Esta Honorable Corte de Comayagua al dictar la sentencia de fecha cinco (5)de febrero del 2018, en donde anuló la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, quien anuló sin analizar las pruebas presentadas objetos de nulidad en este juicio las escrituras públicas, contenidas en los instrumentos públicos, a) el primero otorgado por la señora ADELFA INOCENTE MEJIA REYES, a favor de mis representados J.A.H.B., TROY E.W.M.Y.H.M.N., ante los oficios del N.O.B.M., según instrumento número 689 de fecha 30 de septiembre del año dos mil diez (2010) el cual corre agregado a los autos a folios 30 al 32 Y DEL 68 AL 70 de la pieza principal de autos, e inscrito en el registro de la propiedad de Intibucá bajo el Número 72 del tomo 633.y el b) segundo instrumento autorizado por el mismo notario autorizante, otorgado en este caso por mis representados a favor del señor C.R.A. TORRES, según instrumento número 501, de fecha ocho (8) de octubre de año dos mil trece(2013), e inscrito el Registro de la Propiedad de Intibucá bajo el número 94 del tomo 784,mismo que corre agregado a los autos a folios 10 , 11, 72 y 73 respectivamente en la pieza principal de autos. El derecho como ciencia debiera ser lo más exacto posible, como la matemática elemental que nos enseña que 1 es menor que 2 y ¿Por qué?… y si no creemos en la matemática pues podemos tomar como modelo de aprendizaje la física donde se nos explica que materia es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. En asuntos judiciales para ser exacto igual que en todas las demás ciencias, se Debiera aplicar EL METODO DEDUCTIVO Y EL METODO INDUCTIVO como mínimo, y a los aperadores de justicia se les debiera enseñar porque hasta en las leyes de la inercia encontramos explicación. En derecho penal, casi nunca se resuelven estos problemas, los presidios están llenos de inocentes porque nunca se práctica la prueba científica que debe llevarse a cabo en los distintos Laboratorios por expertos forense en las distintas áreas de las ciencias. Prueba científica que he estado reclamando en este juicio desde que se inició y se me ha denegado, lo que se conoce como denegación de justicia. En este caso un F. en caligrafía, poligrafía o detectives en rastrear documentos debió haber emitido un dictamen científico al respecto, en este caso EL AD QUEM apartándose de todo silogismo y de pruebas concluyentes no efectuadas en el juicio cree que la demandante no dio el consentimiento para efectuar la compra venta del inmueble objeto del juicio, igual se puede deducir también que si lo dio y existe abundante presunción 1) puesto que estaba endeudada con mis representados por la venta de una empresa mercantil denominada ECOFORESTAL MONCATA y b) por la venta de madera en rollo propiedad del Dr. H.M.N., y la única forma para saldar la deuda fue dando en pago el inmueble objeto del juicio, 3) deuda que se mantiene hasta el día de hoy y ella quiere dos cosas a) quedarse de nuevo con el terreno que le sirvió en parte para pagar la deuda y 2) no saldar la deuda porque cree que ya pagó y que Actualmente debe a mis representados. Por otra parte: Puesto que el N. ya está muerto, del árbol caído todos quieren hacer leña y es la única persona que pudo haber esclarecido esto y el ADQUEM, se prestó para dudar de la legítima y autentica fe notarial. Deshonrando la memoria de tan ilustre colega caído, que dignificó con creces la más alta investidura de la profesión del derecho; quienes le conocimos testimoniamos su gran altura moral, su amor por Honduras y por los más débiles, Si él no hubiera consignado en su protocolo o en su escritura matriz el contrato de compra venta efectuado entre la demandante y mis representados jamás hubiera firmado su testimonio, los cuales han sido exhibidos en el juicio objeto de este recurso a diestra y paciencia de las partes como testimonio de que si existe el protocolo o matriz en que se plasmó el acto o hecho jurídico, prueba de ello son las firmas de mis representados que pusieron de su puño y letra al estar concluida la escritura objeto de la nulidad, el AD QUEM aduce en sus motivaciones de la sentencia recurrida que los instrumentos mismos son la prueba misma del objeto del debate, y si es cierto que ellos son la misma prueba viva del objeto del juicio ¿ por qué se contradijeron anulando los instrumentos objeto del juicio en la parte dispositiva siendo que en ellos mismos se consigna el número del protocolo de donde fue sustraído su copia o testimonio? ¿ Porque se contradicen porque se prestan al juego de la parte demandante de que la presunción suya es contraria a la verdad, sino positiva ya que hay suficiente indicio racional que los elementos de sustentación de los instrumentos objetos del juicio que validan la postura consecuente con la realidad de que verdaderamente existió su instrumento objeto del juicio en el protocolo del notario y alguna mano criminal los sustrajo para hacer daños a las usuarios y eso no se investigó ni le interesa al J. de segunda instancia, prueba de ellos son las firmas que mis representados efectuaron en el protocolo. Y donde más iban a firmar y si firmaron ellos es más que demostrado que si existe el protocolo objeto de las escrituras , instrumentos que el AD QUEM ignora que existen en violación del principio de presunción y en perjuicio de mis representados; es la palabra de ellos contra mis representados, es la palabra de ellos en contra del N., Ministro de Fe Pública que lo han votado con un plumazo en una sentencia llena de errores con nombres incompletos, datos de instrumentos que ni existen. Es indiscutible que mis representados en dicha demanda gozan del principio universal del boni fomus juris(es decir de la apariencia de un buen derecho) y bajo esta premisa no cabe ninguna duda que mis representados firmaron el instrumento que los Magistrados niegan que no existe como si ellos sean prueba del acto jurídico. Con esta actitud o mala praxis muchas de las escrituras pueden correr la misma suerte de mantenerse firme este fallo de la Honorable Corte de Comayagua, y se llevaran de encuentro a tantos cienes o miles más de usuarios personas inocentes que deben ser protegidos por la tutela efectiva judicial ; ----- en materia penal existe un principio elemental que sirve como un medio de justificación “quien para evitar un mal mayor practica un mal menor”, es lo que ustedes señores Magistrados DE SALA debieran de evitar que muchas más personas salgan perjudicadas no anulando las escrituras que supuestamente se han extraviado del protocolo de un notario ausente por el destino. Y no llevarse a todos de encuentro con este funesto fallo judicial recurrido, y hacer eco del principio de seguridad jurídica que todos imploramos, entonces todos los instrumentos serian nulos si no existe seguridad jurídica, por el simple hecho de decir que no firmaron en el protocolo. Eso es lo mismo que cometer otro error de derecho. En la segunda motivación DEL ADQUEM contra la sentencia impugnada el juzgador carente de comprensión se detuvo a valorar no las pruebas, ¡¿ Qué ignominioso? se detuvo a valorar supuestamente lo más elemental, la exposición de agravios de la apelante en primera y segunda instancia , como si los agravios hechos por la recurrente en primera instancia fueran pruebas concluyentes; perdiendo el AD QUEM toda lógica de la objetividad que deben revestir los fallos judiciales, pues desde el instante en que esta Corte está dándole valor al argumento de la parte demandante, desde allí se contaminan los principios esenciales del derecho, como ser la objetividad, la no predeterminación de las sentencias, la imparcialidad, la igualdad jurídica de la partes la contradicción, la legitima defensa entre otros y ubica su posición en la línea crítica de la parcialidad y de allí derivan las consecuencias funestas del fallo dictado, haciendo una gravedad innecesaria por no saber guardar la distancia celosamente en los casos sometidos a su jurisdicción, donde los sujetos intervinientes son disimiles, y complejos . La Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua se contradijo en casi todos los motivos de su sentencia, principalmente en las motivaciones segunda y tercera con el resto de su misma sentencia al prohijar como propio un criterio de la parte demandante dándole certeza al recurso de apelación como algo indubitable, violando directamente con su mal intencionada insinuación de considerar los hechos de la demanda como ciertos en detrimento de todo el as probatorio sin examinar ; predeterminando y aduciendo desde un comienzo el no otorgamiento de la escritura pública 689, de fecha 30 de septiembre del 2010, efectuada por la demandante ADELFA INOCENTE MEJIA REYES a favor de mis representados.- Si los instrumentos mismos son objeto del proceso tal como dicen los Honorables Magistrados de Segunda instancia, si resultan ser los objetos del proceso tal como concluye EL ADQUEM se debieran apreciar en su justa dimensión de que se efectuaron conforme a derecho en su protocolo correspondiente y prueba de ellos es la copia o testimonio mismo presentado como prueba extendida por el notario autorizante, pero el J. se contradijo al anularlos en la parte dispositiva de la sentencia. Sobre esta segunda motivación donde el ADQUEM aduce que siguiendo la línea de pretensión --------- de las partes para el caso de estudios la parte demandante pretensiona la extinción de situación jurídicas determinadas, ------ en primer lugar ¿ porque siguen la línea de pretensión de las partes y consecuentemente lo que pretensiona la parte demandante… ¿qué es esa parcialidad ,?---- ¡porque mejor no dijeron siendo objetivos e imparciales con el asunto que se discute hemos llegado a la siguiente conclusión propia de ellos”, no a la conclusión ajena como deliberadamente lo han hecho saber plasmando sus criterios acoplado a lo que dijo zutano o mengano ¿qué es es0? es su deber jurisdiccional Honorable Corte, establecer su propio silogismo y emitir su resolución de fondo sustentada en la verdad en vez de seguir diciendo, “siguiendo la línea de pretensión de la parte demandante ¿Qué es eso?. ¿No Es parcialidad eso? En segundo lugar en ningún momento la parte demandante pretensiona la extinción de situaciones jurídicas determinadas, ya que la extinción de una situación jurídica determinada involucra preclusión por efectos de tiempo o del espacio, eso es totalmente falso que ella este pretendiendo extinción de situaciones jurídicas determinadas, eso es invento de la Corte sentenciadora, que este pidiendo nulidad es otra cosa , Esto es muy irregular y muy grave que EL ADQUEM como J. emita este tipo de manifestaciones alejadas de la verdad. MI conclusión sobre las motivaciones analizadas es :” Si los instrumentos mismos resultan ser el objeto mismo del proceso tal como lo afirma EL AD QUEM en casi todas las motivaciones de la sentencia ¿porque razón causa o circunstancia anularon la sentencia de primera instancia, ? declarando nulos dos instrumentos legítimos efectuados con todas las formalidades de ley, sin vicios en el consentimiento tal como lo declaró la J.a de primera instancia y luego el AD QUEM en sus innumerables y reiteradas aseveraciones expresas sobre el particular, lo que hace un fallo eminentemente contradictorio ilegitimo irregular y nulo de pleno derecho; con consecuencias jurídicas ulteriores, por utilizar un silogismo impropio contraproducente, cometiendo con dicha acción error de derecho por violación directa A LA LEY, mediante una sentencia contradictoria que en las primeras motivaciones expresa que los instrumentos llenan los requisitos esenciales de los contratos de consentimiento objeto y causa y contradictoriamente en los siguientes motivaciones parte final tercera, cuarta, quinta sexta, séptima y octava motivación, de manera contradictoria dijo que no se firmó el contrato y que se violaron los requisitos de los contratos en forma reiterada, contradictoria, lo que invalida la sentencia por error de derecho y violación directa de la ley, ante cuyos defectos no se compadece ni el derecho objetivo, ni sustantivo ni adjetivo, por lo que la sentencia dictada por el ADQUEM debe ser declarada nula de pleno derecho. En el caso que nos ocupa relacionado con la sentencia impugnada del AD QUEM se encuentra viciada por violación directa de la ley, es decir desconociendo el derecho al no darle a los instrumentos atacados de nulidad la verdadera legitimidad que se merecen por haber sido autorizados por un notario competente; Ministro de fe pública cuya función notarial concedida por el Estado de Honduras no se pone en tela de duda con la simple declaración de la demandante que aduce que no firmó el CONTRATO de compra venta en el protocolo del N. autorizante porque si fuera cierto que no dio su consentimiento, otra prueba en contrario como ser la pericial efectuada por un perito calígrafo, o por un reconocimiento judicial practicado por un juez o por alguna prueba testimonial es la única prueba científica que hubiera desvirtuado esa falsa pretensión esgrimida por la demandante y prohijada como suya por el AD QUEM; caso contrario se debe mantener incólume el STATUS QUO de los instrumentos atacados de nulidad, entre tanto esa prueba científica no se sea allegada al juicio. Pruebas estas que no fueron ofertadas por la parte demandante quien es la única que tenía la obligación de probar los hechos al tenor del artículo 238 del Código Procesal civil violado directamente por el ADQUEM que dice:” 1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL PRIMER MOTIVO DE CASACION 2.- También se violó directamente el derecho de defensa que consagra el artículo 82 constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM mismo califica como la prueba misma revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, también violados directamente por el AD QUEM sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados, al considerar que no se efectuó el consentimiento, sin haber probado en juicio con pruebas científicas demostrables. 03) Otro artículo más violado por el AD QUEM, por la vía directa como error de derecho denunciado; resulta del contenido del artículo 207 del código procesal civil, que expresa: que 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Este artículo resultó Violado en forma directa porque el ADQUEM en vez de redactar su propia motivación fáctica para sustentar su sentencia, recurrió a las pretensiones de la parte demandante y de LA AQUO en los hechos motivados segundo, y tercero respectivamente, incumpliendo con ello a su deber jurisdiccional de redactar sus propias sentencias. 04.- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil., sobre la insuficiencia probatoria, esto lo argumenté porque no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M.. 05.- El AD QUEM Al Anular la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, violó el artículo 81 del Código Procesal Civil, QUE ORDENA ” la obligación de presentar Escritura pública de poder el que se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, esto en virtud de que los demandantes actuaron a título personal y no en nombre de una sociedad denominada ECOFORESTAL MONCATA que mis representados le vendieron a los demandantes, su comparecencia tuvo que haber sido en nombre de una entidad jurídica y no a título personal como lo hicieron, denunciado este extremo como defecto procesal en la contestación de la demanda, efectuada por el Litis consorcio Pasivo Necesario.- La violación se da asimismo por haberse inobservado el principio de máxima literalidad del poder especial no conferido lo cual es una causa de violación de la sentencia recurrida, Contenida en el artículo 82 No.3 del Código Procesal Civil. 06.- La violación directa denunciada en este motivo de casación es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda ni los anexos que ordena la ley ni la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ellos en forma directa igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas el Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinaci ón del valor de la pretensión, dice:” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 07.- Con la sentencia recurrida también se violó de manera directa el artículo 724 del Código Civil, sobre que la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris ( es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil que dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio .” articulo 724 ídem, La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria ..”. En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. ¿Se probó que hubo mala fe señores como lo lograron? O van anular más de cien o mil escrituras desde mayo a diciembre del 2010, que no aparecen en el protocolo del N. autor izante ¿y dónde queda entonces la seguridad jurídica que el mismo Estado delega en los N.s como Ministros de fe pública, para que perpetúen en nombre suyo la existencia de los actos y hechos jurídicos de los hombres en masa? 8) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento racional para litigar, sin derecho ni acción. 9) Tampoco se agotó la vía administrativa previa en contra La Contraloría del Notariado Por el extravió del Instrumento 689 relativo a la venta del inmueble descrito en la contestación de la demanda relacionado en el hecho primero. Requisito sin el cual no se puede entablar la acción objeto de este recurso. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., (QDDG)mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del 49 del CPC. Violado también por esta vía. 10) No se presentó una certificación de la sentencia recaída en juicio penal por EL extravió del instrumento o del protocolo como dice la demandante que lo denunció ante el Ministerio Publico; en consecuencia, es un hecho entonces que la demanda no podía prosperar puesto que no se han señalado ampliamente cuales son los resultados de dicha investigación para que EL ADQUEM pudiera emitir una sentencia congruente con el fondo de su discusión. Al tenor del Artículo 49 del Código procesal civil sobre prejudicialidad penal, también violado por esta vía Que dice:” 1.) Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: { Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. {Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ 11) Por otra parte también fue violado por esta vía el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado el envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral .9 de dicha ley. Son los N.s y el Estado en consecuencia los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido, al tenor del Artículo 414 del Código Procesal Civil también violado directamente dice: 12) Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. 13.- No menos importante resulta el artículos 245 del Código Procesal Civil violado ostensiblemente de forma directa por el ADQUEM sobre la valoración de la prueba. Que dice:” 1) La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. 2) La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución. Por consiguiente la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, y debe declararse así por la Honorable Corte Suprema de Justicias por medio de su sala Civil”. Por estas y por muchas violaciones más a la S. Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia pido: Revocar la sentencia de grado de que he hecho referencia pronunciada en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua por contradictoria y por darse en este caso la violación directa de ley, por error de derecho cometido por el Tribunal recurrido al dar por probado un hecho sin haberse comprobado, con pruebas científicas y porque en el peor de los casos no operó con presunción judicial que si existe el protocolo en donde si firmaron mis representados, que se revoque la sentencia recurrida y que se deje intacta la sentencia de primer grado, por estar conforme a Derecho. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY MEDIANTE ERROR DE HECHO Precepto autorizante.- Causal de casación, enumerada en el artículo, 719 no.1 que dice:”- . Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a…b… C) la forma y contenido de la sentencia. Este recurso lo interpongo y formalizo haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo; Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Y en virtud del artículo 720 del código procesal civil y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, solicitando el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, en virtud de ser este determinante en un sentido diferente del fallo. EL AD QUEM apartándose de todo silogismo y de pruebas concluyentes no efectuadas en el juicio cree que la demandante no dio el consentimiento para efectuar la compra venta del inmueble objeto del juicio, igual se puede decir también que si lo dio y existe abundante presunción veremos a) estaba endeudada con mis representados por la venta de una empresa mercantil denominada ECOFORESTAL MONCATA y b) por la venta de madera en rollo propiedad del Dr. H.M.N., y la única forma para saldar la deuda fue dando en pago el inmueble objeto del juicio, deuda que se mantiene hasta el día de hoy y ella quiere dos cosas 1) quedarse de nuevo con el terreno que le sirvió en parte para pagar la deuda y 2) no saldar la deuda porque cree que ya pagó y que Actualmente debe a mis representados. En este caso un F. en caligrafía, poligrafía o detectives en rastrear documentos debió haber dado un dictamen científico al respecto, por lo que al faltar la prueba científica, existe insuficiencia probatoria; y el ADQUEM, se prestó para dudar de la legítima y autentica fe notarial. -----------Si él N.A. no hubiera consignado en su protocolo o en su escritura matriz el contrato de compra venta efectuado entre la demandante y mis representados jamás hubiera firmado su testimonio, los cuales han sido exhibidos en el juicio objeto de este recurso a diestra y paciencia de las partes como testimonio de que si existe el protocolo o matriz en que se plasmó el acto o hecho jurídico, prueba de ello son las firmas de mis representados que pusieron de su puño y letra al estar concluida la escritura objeto de la nulidad, y el AD QUEM aduce que los instrumentos mismos son la prueba misma del objeto del debate, y si es cierto que ellos son la misma prueba viva del objeto del juicio ¿ por qué se contradijeron y porque anularon los instrumentos en la parte dispositiva si en ellos mismos se consigna el número del protocolo de donde fue consignada la saca o sustracción para su copia o testimonio? ¿ Porque se contradicen porque se prestan al juego de la parte demandante de que la presunción es contraria a la verdad, siendo la presunción , positiva por cuanto hay suficiente indicio racional que los instrumentos objetos del juicio que validan la postura consecuente con la realidad de que verdaderamente existió su protocolo en poder del notario y alguna mano criminal los sustrajo para hacer daños a las usuarios y eso no se investigó ni le interesa al J. de segunda instancia, prueba de ellos son las firmas que mis representados firmaron en el protocolo. Y donde más iban a firmar y si firmaron ellos está demostrado que si existe el protocolo objeto de las escrituras . Y Los señores Magistrados se atreven a decir que no existe el protocolo, es la palabra de ellos contra mis representados, es la palabra de ellos contra la autoridad del N., Ministro de Fe Pública que lo han votado con un plumazo en una sentencia llena de errores ortográficos, con nombres incompletos, datos de instrumentos que ni existen. La Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua en el segundo motivo tercero cuarto y demás motivos se contradijo ostensiblemente y prohijó como propio el criterio de la parte demandante dándole certeza al recurso de apelación como algo indubitable, violando indirectamente con su festinada insinuación de considerar los hechos de la demanda como ciertos en perjuicio de todo el as probatorio sin examinar; cometiendo violación indirecta de la ley mediante error de hecho al no haber considerado todo el as probatorio, y principalmente por haberle restado importancia a los instrumentos objeto del juicio que hablan por sí mismo de la legitimidad de sus actos, como prueba documental aportada al juicio por ambas partes, son documentos que aportan el indicio racional de que si hubo escritura matriz, aduciendo el ADQUEM desde un comienzo el no otorgamiento de la escritura pública 689, de fecha 30 de septiembre del 2010, efectuada por la demandante ADELFA INOCENTE MEJIA REYES a favor de mis representados , si los instrumentos mismos son objeto del proceso tal como dicen los Honorables Magistrados de Segunda instancia, si resultan ser los objetos del proceso tal como concluye EL ADQUEM se debieran apreciar en su justa dimensión de que se efectuaron conforme a derecho en su protocolo correspondiente y prueba de ellos es la copia o testimonio mismo presentado como prueba extendida por el notario autorizante e inscritos en el Registro de la Propiedad documentos públicos que surten efecto contra terceros, y que estuvieron en poder de mis representados del 30 de septiembre del 2010, hasta el 8 de junio del 2013, pero el J. se contradijo al anularlos en la parte dispositiva de la sentencia, violando con ellos la validez de los contratos contenida en los artículos 1552 y 1553 respectivamente del código civil entre otros. MI conclusión sobre la segunda , tercera y cuarta motivación analizada es :” Si los instrumentos mismos resultan ser el objeto mismo del proceso tal como lo afirma EL AD QUEM ¿porque razón causa o circunstancia anularon la sentencia de primera instancia, ? declarando nulos dos instrumentos legítimos efectuados con todas las formalidades de ley, sin vicios en el consentimiento tal como lo declaró la J.a de primera instancia y luego el AD QUEM en sus innumerables y reiteradas aseveraciones expresadas sobre el particular, lo que hace un fallo eminentemente contradictorio ilegitimo irregular y nulo de pleno derecho; con consecuencias jurídicas ulteriores, por utilizar un silogismo impropio contraproducente, cometiendo con dichas acciones violación indirecta de la ley mediante errores de hecho y, al no darle a los instrumentos atacados de nulidad la verdadera legitimidad que se merecen por haber sido autorizados por un notario competente; Ministro de fe pública cuya función notarial concedida por el Estado de Honduras no se pone en tela de duda con la simple declaración de la demandante que aduce que no firmó el CONTRATO de compra venta en el protocolo del N. autorizante porque si fuera cierto que no dio su consentimiento, otra prueba en contrario como ser la pericial efectuada por un perito calígrafo, o por un reconocimiento judicial practicado por un juez o por alguna prueba testimonial es la única prueba científica que hubiera desvirtuado esa falsa pretensión esgrimida por la demandante y prohijada como suya por el AD QUEM; caso contrario se debe mantener incólume el STATUS QUO de los instrumentos atacados de nulidad, entre tanto esa prueba científica no se sea allegada al juicio. Pruebas estas que no fueron ofertadas por la parte demandante quien es la única que tenía la obligación de probar los hechos al tenor del artículo 238 del Código Procesal civil. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. 1) El Artículo 238 del Código Procesal civil que dice :” 1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. Articulo este que fue violado por el ADQUEM, cometiendo error de hecho por la vía indirecta de la ley, sin considerar la prueba científica para acreditar los hechos, igual que los demás enunciados en este segmento. Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos. “cometiendo el juzgador violación indirecta de la ley mediante error de hecho al haber violentado dicha norma procesal. 2) También se violó por el mismo concepto; el derecho de defensa que consagra el artículo 82 Constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM calificó como la prueba revestida de los elementos esenciales de los contratos en los motivos dos y tres respectivamente los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados ; EL ADQUEM al no apreciarlos en su justa dimensión y darles el valor que se merecían, de conformidad con la prueba tasada para los Documentos Públicos, al no haber considerado su legitimidad, y que valen por si mismos tal es el criterio de la misma Corte sentenciadora en los motivos segundo y tercero; por haber sido extendidos con todas las solemnidades del caso y con los requisitos esenciales de los contratos, el JUZGADOR cometió error de hecho por la vía indirecta y por esta razón debe imponerse el alcance de este recurso, invalidando la sentencia de segundo grado y dejando intacta la sentencia de primera instancia por estar dictada conforme a derecho. Por estas y por muchas violaciones más a la S. Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia pido: Revocar la sentencia de grado de que he hecho referencia pronunciada en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua por estar fuera de orden totalmente contradictoria, incongruente, ambigua y sin motivación suficiente y por darse en este caso la violación indirecta de ley, mediante error de hecho cometido por el Tribunal recurrido al dar por probado un hecho sin haberse comprobado, con pruebas científicas y porque en el peor de los casos no operó con presunción judicial que si existe el protocolo en donde mis representados si firmaron, que se revoque la sentencia recurrida y que se deje intacta la sentencia de primer grado, con especial condena en costas a la parte demandante por estar ajustada a derecho; Quiero dejar constancia que cuando he hecho relación a documentos que no fueron apreciados en su justa dimensión y como consecuencia se violaron disposiciones de orden público, no estoy haciendo alegaciones de instancia sino que estoy haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo; Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Y en virtud de conformidad al artículo 720 del código procesal civil y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, solicitando el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, en virtud de ser este determinante en un sentido diferente del fallo. TERCER MOTIVO DE CASACION POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY, MEDIANTE ERROR DE HECHO. Precepto autorizante. Causal de casación, enumerada en el artículo, 719 no.1 que dice:”- . Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a…b… C) la forma y contenido de la sentencia. Este recurso lo interpongo y formalizo haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo; Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Y de conformidad al artículo 720 del código procesal civil y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, solicito el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo Referente al tercer hecho de las motivaciones efectuadas por AL ADQUEM, se aprecia una fuerte contradicción, como en toda la sentencia, veremos porque: comienza el ADQUEM expresando:” Que el A. en la relación de hechos probados de su sentencia ha dado por sentado 1) La existencia de los instrumentos número 689 inscrito a favor de los señores H.M.N., T.E.W. y J.A.H.B., bajo el número 72 del (No sé de donde salió este número Tomo 663 del) Registro de la Propiedad… 2) Instrumento Público número 501 inscrito a favor del señor C.R.A. TORRES.- Instrumentos los cuales fueron otorgados con todas las formalidades de ley ante notario actuante. Es de hacer notar que entre uno más de los errores de la sentencia impugnada, los instrumentos atacados de nulidad siguen siendo para EL AD QUEM los objetos del juicio, siempre que las cosas se hacen con prisa siempre salen mal por eso se dice que no hay crimen perfecto. En este segmento del hecho tercero de las motivaciones efectuadas por el AD QUEM se puede ver claramente que sus señorías de segundo grado de manera llana y concluyente ratificó expresamente sin lugar a dudas ni reticencias la posición del A. al asumir que en sus hechos probados se sustenta la existencia de los instrumentos públicos 689 a favor de los señores H.M.N., T.E.W.M. y J.A.H.B. bajo el número 72 del tomo 663 del Registro de la Propiedad y el instrumento no. 501 inscrito a favor del señor C.R.(.A.T. . (El nombre de esta persona no es Reiniero y no sé de donde se lo han inventado y tampoco existe ningún tomo 633 en la relación del Registro de la Propiedad, relacionado con este asunto. ) Y PROSIGO ASI: Si los hechos probados del AQUO están basados en la verdad ¿ Porque razón EL AD QUEM, anuló la sentencia DEL AQUO, si aquella sentencia se basó en las mismas premisas del AD QUEM; es decir que dichos documentos atacados de nulidad cumplían con los requisitos esenciales para su validez si lo hechos probados realizadas en primera instancia más bien le sirvieron de soporte para motivar su sentencia , es decir que dichos contratos atacados de nulos cumplían con las formalidades de ley, lo cual es cierto y parece que con esa motivación el resultado iba ser afirmativo, es decir confirmando la de primera instancia; lo que evidencia de manera notoria y contundente la contradicción de la sentencia recurrida la cual debe ser anulada por este Alto Tribunal de Justicia por incongruente y contradictoria a la luz del derecho mismo. -----Corte sentenciadora sigue dándole valor a los documentos públicos que la AQÚO tuvo por bien probados, es de derecho presumir entonces que si los hechos de bien probados efectuados por la señora Juez de Primera Instancia no estaban bien redactados acorde con la motivación fáctica que exige el pronunciamiento de estos fallos , la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua , tuvo él deber jurisdiccional que le impone la ley de redactar sus propios hechos probados sin recurrir a chepear o sustraer de los hechos probados de la Juez unipersonal y si revocó la sentencia estando los hechos probados bien redactados, ¿ Porque el ADQUEM se apropió de los mismos términos y consideraciones en diversos momentos y manifestaciones revistiéndolos de plena prueba y después profiere su fallo contradictorio desconociendo la validez de dichos instrumentos de sustentación contrario a lo que en rigor en derecho procede que debe ser, dejar intactos los instrumentos redactados por concurrir en su redacción todos los elementos necesarios para su validez. (¿PORQUE los anuló ?como si estuvieran malos, si los mismos los utilizó como soporte para sincronizar su sentencia contradictoria; en consecuencia lo que procedía era confirmar la sentencia y no revocarla porque no había ningún motivo de sustentación para lograrlo y el J. al contradecirse ostensiblemente dando validez por una parte a los hechos probados dictados por la AQUO y subsiguientemente revocar su fallo provocó con ello el resultado de una sentencia contradictoria que da lugar al recurso de casación, por tratarse de errores garrafales de los cuales no se compadece ni el derecho procesal ni sustantivo pero sobre todo ante una sentencia eminentemente contradictoria, de cuyo tecnicismo o mala praxis no se compadece el derecho procesal en casación”. Continuando con el desarrollo de este Tercer motivo de casación del hecho tercero de la motivación de la sentencia recurrida de fecha cinco de febrero del 2018 --- prosigue la Corte sentenciadora de segundo grado pronunciándose así: “considerando de nuevo que al remitirse al contenido de los mencionados instrumentos se dan los elementos esenciales de los contratos establecidos en el artículo 1552 del código civil,” --- Pero ni la demandante ni en su demanda ni en la audiencia preliminar ni en la audiencia probatoria se pronunció tan positivamente tal como lo hace EL AD QUEM tomando el lugar de la demandante circunstancia que le es prohibida al absolver posiciones de esta naturaleza propias en favor de una de las parte s , esto no es usual no llega hasta allí el papel de UN ADQUEM ni de un Juez Natural. Esto no está permitido, más bien eso es penado por la ley en ningún momento la apelante dijo que los elementos del contrato estaban intactos, eso no lo pudo haber alegado ella porque entonces se contradecía con la nulidad solicitada, eso es contradictorio que el ADQUEN lo ponga en boca de la demandante porque en primer lugar no es cierto que lo dijo: yo si lo dije hasta la saciedad que los instrumentos atacados de nulidad revestían todas las solemnidades de la ley y por consiguiente deberían respetarse y por ese motivo denegarse la demanda Es hasta entonces que el suscrito advirtió a la señora Juez de Primera Instancia que la demandante nunca hizo uso de los requisitos esenciales de los contratos como violados u omitidos en ninguno de los dos instrumentos atacados de nulidad eso se lo hice saber el día de la Audiencia de conclusiones que ella en ninguna de su pretensiones ni en la demanda se refirió a que los elementos de los contratos estaban intactos, ni mucho menos se refirió a que tales contratos cumplían los requisitos de ley. Imagínese Honorable Corte que esta persona se atrevió a presentar demanda de nulidad sin atacar los elementos de los contratos, ¿a ver dónde los atacó,? alegaciones celebrada en Municipio de Masaguara, con fecha 13 de junio del 2017, que corre a folios 206 al 213 y lo hice por Que me extrañó que no se concebía el hecho de estar pidiendo Nulidad de Dos instrumentos sin haberse referido nunca a los requisitos esenciales del contrato como violados o como no violados y ahora el J. AD QUEM los toma de soporte en su fallo al referirse que en este caso se dieron los elementos esenciales del contrato, sin embargo es cierto lo afirmado por el AD QUEM y es digno de reconocer que en la autorización de las dos escrituras públicas atacadas de nulidad se dieron los elementos del contrato es decir consentimiento objeto y causa, establecidos en el artículo 1552 del código civil en las redacciones de las dos escrituras mismas atacadas de nulidad posición ambivalente y contradictoria del AD QUEM al contradecirse con la parte dispositiva del fallo al anular la sentencia de primera grado y declarar CON LUGAR la demanda, carente de los más elementales requisitos para su admisión procesal. Y al darse los elementos esenciales del contrato es un hecho entonces que no existe dolo ni error en la configuración de los instrumentos anulados por el AD AQUEM en forma contradictoria a su misma posición hermenéutica. Es preciso entonces que el Tribunal de la S. civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia repare estas contradicciones y case la sentencia impugnada y confirme la de primer grado y que en derecho corresponde, dando a mis representados el derecho y las garantías tutelares de una verdadera seguridad jurídica en sus actos al no haber incurrido en ninguna violación a los preceptos autorizantes de los contratos en ninguno de los instrumentos objeto de nulidad de los vicios del consentimiento para dudar siquiera de ellos. Sin embargo EL ADQUEM divorciándose de seguir plegado a los expresado por la apelante en el recurso de apelación, ahora le da vuelta a la tortilla y explica,” se advertía al inicio de la presente que lo que se encuentra en discusión es la esencia indemnidad de los contratos de compraventa que se ubican en los instrumentos 501 y 689 de la Notaria del extinto Abogado y N.O.B.M. que al remitirse al contenido de los mencionados instrumentos ambos desarrollan los elementos esenciales del contrato, ( tesis está totalmente cierto lo expresado por el ADQUEM no queda ninguna duda que dichos instrumentos están revestidos de las formalidades consignadas en el artículo 1552 del Código Civil estamos totalmente de acuerdo con el ADQUEM, no discrepamos en nada sobre este extremo) lo único que si discrepamos es porque si Ud., Honorable Corte de Apelaciones aduce por una parte que los instrumentos 689 y 501 ambos contratos desarrollan los elementos esenciales del contrato, la propiedad de extensión de 104.256 metros cuadrados, su ubicación y colindancias finalmente la causa del contrato la venta del mencionado bien por un precio determinado de mil lempiras , si es así Honorable Corte sentenciadora la pregunta que le reitero una y otra vez si esta es la conclusión a que arribo el ADQUEM posición positiva para los fines que persigue la parte recurrente en casación, ¿porque el ADQUEM no confirmó la sentencia de primer grado si no existe ninguna presunción ningún indicio racional que tales documentos estén adulterados para ser anulados…Esa es su posición jurídica, ¡porque se contradijo y entonces anuló Lo mínimo que esperábamos a quienes represento es la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación. ¿Qué le pasó? ¿Porque Que motiva una cosa y hace otra?----- no hay sincronía en lo que dice y en lo que hace, es bicéfalo. AQUÍ ENTRA LA CONFUSION Y CONTRADICCION DE LA SENTENCIA. En este apartado en decir en la cuarta parte de la motivación tercera de la sentencia impugnada, Entrando en materia de discusión llegamos al punto culminante donde el AD QUEM se aparta totalmente de la posición que venía sosteniendo a lo largo de todo el fallo censurado con la posición parcializada de las pretensiones inexistentes que ni siquiera formuló la parte demandante hasta ese momento. La parte demandante nunca dijo que se cumplieron los elementos de los contratos en la estructuración de los dos Instrumentos atacados de nulidad, nunca ella dijo eso, quien lo afirmó y lo reafirmo en reiteradas veces fue el ADQUEM que se habían dados los elementos de los contratos dándonos la razón que efectivamente estamos exigiendo ahora con la aquiescencia del mismo Tribunal confuso y contradictorio . Pero si es cierto que se dieron los elementos de los contratos, es a la parte demandada a quien debe beneficiarse con el fallo ¿Pero qué paso? Venía diciendo el ADQUEM hasta ahora y en reiteradas veces que siguiendo la línea de pretensión de la parte demandante los contratos atacados de nulidad por la parte actora revestían las características de haber llenado los requisitos del articulo 1552 entre los que se encuentra la causa el objeto y el consentimiento; tesis del ADQUEM totalmente falsa y cierta ,falsa porque en ningún momento la parte actora dijo que esos contratos cumplían los requisitos siguiendo las formalidades de ley, al contrario ella mantuvo una posición contraria a la del ADQUEM, ella al contrario sostuvo que esos contratos atacados de Nulidad están viciados de Nulidad porque no se otorgó el consentimiento en toda su literalidad, y cierta porque esa es la realidad es la misma conclusión a la que llegó EL AQUO y por eso fallo denegando la demanda. y el ADQUEN siempre se refirió diciendo que siguiendo la línea de pretensión de la parte demandante, y eso es totalmente errado por el ADQUEM, ya que nunca la línea de pretensión de la parte demandante fue esa , eso es la mentira más grande, como se iba a contradecir diciendo si por una parte estaba pidiendo la nulidad de los instrumentos, por eso es que siempre he afirmado que la sentencia recurrida proferida por el ADQUEM es totalmente contradictoria y debe ser declarada nula y sin ningún efecto jurídico, ya que hasta ahora el AD QUEM siempre se ha referido que los instrumentos 689 y 501 atacados de nulidad todos han sido extendidos y autorizados sin ningún ápice de infracción, desde ese punto de vista la posición del AD QUEM no discrepa en absoluto con la posición de la parte demandada que represento y que hemos sostenido a todo lo largo del juicio que los instrumentos atacados de Nulidad cumplen con los requisitos esenciales de los contratos y por consiguiente la nulidad solicitada en la demanda es inexistente por lo menos hasta el día de la sentencia recurrida y lo que procede es revocar la sentencia del AD QUEM por contradictoria e ilegal y confusa.- Puesto que es cierto que se celebró contrato de compra venta de un terreno que pertenecía al esposo de la demandante y luego fue vendido a los demandados, no sin antes haberse dado en garantía para responder por una deuda que los demandantes sostienen con mis representados hasta el día de hoy ,y como antes dije la posición en connivencia ambivalente y contradictoria que sostuvo EL AD QUEM en forma parcializada no solo con los hechos probados del A. sino también con la posición parcializada de la parte que represento es contradictoria, improcedente porque luego del examen positivo sostenido en reiteradas veces por el ADQUEM, produce la parte dispositiva de la sentencia anulando la de primer grado , aduciendo que es cierta la información de la parte demandante que no firmó la escritura objeto del contrato de compra venta--- y la pregunta retirada que siempre he formulado es la siguientes, como llego a la conclusión el AD QUEM que la escritura de compraventa, objeto del juicio no fue firmada por la señora A.I.M.R., cuando mis clientes afirman que todos ellos si firmaron en el protocolo redactado por el notario autorizante la venta que por dicho medio les hizo la demandante, quien ahora se quiere retractar en beneficio de sus propios intereses-.Algo contraproducente que en nada beneficia ni a la justicia ni al derecho porque se trata hasta entonces de una sentencia completamente contradictoria la cual debe ser anulada de oficio por el más alto tribunal de justicia. Sin embargo en este nuevo segmento cuarta parte final del mismo hecho tercero de la motivación de la sentencia objeto de este recurso de casación, los he ido separando segmento por segmento para llevar una hilaridad concordante, uniforme y sencilla para explicar los desaciertos del Tribunal recurrido, En este caso el instrumento de la escritura pública objeto de Nulidad correspondía al instrumento número 689, autorizado por el N.O.B.M. de fecha 30 de septiembre del año 2010, la cual corre a folios 30 al 32 y también a folios 68 al 70 respectivamente, de la primera pieza principal lo que implica que si cada tomo tiene cien instrumentos, el tomo en que debió encontrarse el instrumento objeto del juicio debió ser en el tomo SIETE, porque cada tomo tiene 100 instrumentos y la pregunta es --¿ Que tomo tuvo Ud., a la vista Honorable Corte ,?-----¿ Revisó esta Corte el tomo siete en donde se encontraba el instrumento número 689 de septiembre del 2010 para afirmar que no existe la firma en dicho instrumento, ------ ¿Cómo hizo Ud., Honorable Corte para llegar a esa conclusión sin tener la prueba de reconocimiento judicial en que se celebró la escritura objeto de la nulidad (Que contradicción más grande la de este Tribunal al afirmar algo sin tener un medio de prueba)------ ¿Dónde está ese protocolo lo vieron U.H.M.. o practicaron ustedes algún reconocimiento judicial en la Contraloría del Notariado o en la Notaria del abogado autorizante y donde esta ese medio de prueba señores, o recibieron algún interrogatorio de parte del abogado autorizante O.B.M. ya muerto, como hicieron Ustedes para producir esa prueba científica inexistente en primera instancia y también en segunda instancia ------- la foto del teléfono presentada al juicio inaudita parte por la recurrida en su recurso de apelación sobre el índice de los instrumentos del N. autorizante sin contradicción por no haberse presentado ni en primera ni en segunda instancia como prueba, llegó hasta mayo del 2010, y junio que se hizo y julio y agosto y septiembre y todos los demás meses del 2010 que se hicieron, que se hicieron todas esas escrituras o todos las van anular Honorable Corte, o no es responsabilidad del Estado custodiar los protocolos después de la muerte del N., --------- ¿Y qué culpa tienen mis representados que se haya extraviado el protocolo donde estaba el instrumento de ellos, no era necesario encontrarlo revisarlo, ir a la Contraloría del Notariado para que explicaran que fue lo que pasó con dichos tomos, no era necesario ir a inspeccionar la Notaria del N. autorizante para encontrar las pruebas de su existencia y ver si está firmado o no, si existía o no existía antes de dictar sentencia de nulidad.- No haberlo hecho eso es una flagrante----------- violación in directa de la ley al cometer esta infracción de dar por sentado un hecho sin antes haberlo investigado? Eso acarrea responsabilidad señores Magistrados Usted lo sabe----------- mis representados son personas honorables señores magistrados ellos nunca se han apropiado ilegalmente de nada en primer lugar porque no tienen necesidad , y lo que tienen lo han adquirido con el sudor de su frente , Y la buena fe que habla el artículo 724 del Código Civil, que la buena fe se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio . Articulo 724 IDEM, La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria ... En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. -------- ¿ Dónde está la prueba científica de que el instrumento no fue firmado por la señora ADELFA INOCENTE MEJIA, que su firma no está allí, que su firma no es la misma que calza en el protocolo, donde esta esa prueba científica, donde está la Seguridad Jurídica de los actos notariados que el Gobierno delega en la función Notarial. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL TERCER MOTIVO DE CASACION. 1) 3.- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil por insuficiencia probatoria, esto lo argumenté porque no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M.. Que dice. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio, resultaron inciertos . Violado en forma indirecta por este Tribual y en la audiencia de alegaciones yo le advertí a la suscrita juez de primera instancia sobre las consecuencias del referido artículo e n donde relaté en forma clara y ordenada los hechos y por sobre todo la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio DEL AQUO , resultan inciertos. 2) y que de conformidad al artículo 238 del código procesal civil, también violado por el ADQUEM inciso No. 1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención garantía violada por el ADQUEM 3) Y De conformidad al Artículo 478 del código procesal civil sobre las PRESUNCIONES JUDICIALES. 1. El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo cuando se funde en hechos reales y probados y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeren la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humanos. Sobre este particular antes de dictar sentencia el AD QUEN debió haberle dado validez a las presunciones judiciales consignadas en el artículo 478 del Código Procesal Civil y no partirse de primas a primeras de que la demandante no firmó porque eso no es cierto y la presunción de buena fe de que el acto se realizó sin fraude y sin dolo eso favorece solo a mis representados, por consiguiente debió haberse respetado la buena fe de que habla el artículo 724 del Código Civil. Violado ampliamente en toda la sentencia recurrida, por lo cual procede la admisión y alcance de la casación solicitada para que se anule la misma con devolución de los autos AL AQUO, ambas disposiciones violadas por EL ADQUEM. 4.- También se violó indirectamente el derecho de defensa que consagra el artículo 82 constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM mismo califica como la prueba misma revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, también violados directamente por el AD QUEM sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados, al considerar que no se efectuó el consentimiento, sin haber probado en juicio con pruebas científicas demostrables. 5.- También resultó violado in directamente el artículo 81 del código procesal civil, en representación de la sociedad ECOFORESTAL MONCATA S de R.L., así lo dice el artículo 81 antes referido que expresa que La escritura pública de poder se acompañará al primer escrito que presente el profesional del derecho o, en su caso, al realizar la primera actuación. Y en este caso otorgaron poder en la secretaria del Despacho, antes de presentar la demanda algo que no se estila en ninguna parte de los Juzgados del País ya que lo que se estila es conferir poder en la demanda y por las instituciones jurídicas solo comparecerán sus representante legales, con escritura de poder, cuestión que no sucedió así , extremo este que fue denunciado como defecto procesal y no fue resuelto este extremo en segunda instancia aunque si fue denunciado y en apelación debió haber sido discutido este hecho --------- ya que la relación que existió entre ambas partes fue de naturaleza mercantil y no a título personal, denunciado este defecto procesal en la contestación de la demandada por parte del Litis consorcio pasivo necesario que corre a folio 135 al 138 de la primera pieza principal Y eso no se subsanó, por consiguiente la parte demandante no tuvo ni tiene ni legitimación ni postulación procesal para presentar la demanda si su comparecencia no era con Escritura. 6.- La violación indirecta denunciada en este motivo de casación es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ellos en forma directa igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas; el articulo Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, que dice :” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 7.- Con la sentencia recurrida también se violó de manera indirecta el artículo 724 del Código Civil, la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris ( es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice :” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Articulo 724 IDEM, La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria “ ... En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. ¿Se probó que hubo mala fe señores como lo lograron? O van anular más de cien o mil escrituras desde mayo a diciembre del 2010, que no aparecen en el protocolo del N. autorizante ¿y dónde queda entonces la seguridad jurídica que el mismo Estado delega en los N.s como Ministros de fe pública, para que perpetúen en nombre suyo la existencia de los actos y hechos jurídicos de los hombres en masa? 8) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento racional para litigar, sin derecho ni acción.9) Por otra parte de conformidad con el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado él envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral .9 de dicha ley. Son los N.s y el Estado en consecuencia los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido, 10) Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado al tenor del 49 del CPC. 10) Al tenor del Artículo 414 del Código Procesal Civil que dice: Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. También violado por el AD QUEM. 11) 1.) Prosigo así: “Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada en esta ciudad el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689 No fue firmada por ella, y que el Instrumento que lo contenía No 689 de dicho N., se extravió del protocolo circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del Artículo 49.- Código procesal civil, en consecuencia, es un hecho entonces que la demanda no podía prosperar puesto que no se han señalado ampliamente cuales son los resultados de dicha investigación para que su señoría AD QUEM, pueda emitir una sentencia congruente con el fondo de su discusión. 12) Otro artículo más violado por el AD QUEM, por la vía indirecta como error de hecho denunciado; resulta del contenido del artículo 207 del código procesal civil, que expresa:” Que 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” este articulo resultó Violado en forma in directa porque el ADQUEM en vez de redactar su propia motivación fáctica para sustentar su sentencia, recurrió a las pretensiones de la parte demandante y de LA AQUO en los hechos motivados segundo, tercero y cuarto respectivamente, incumpliendo con ello a su deber jurisdiccional de redactar sus propias sentencias. CUARTO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION IN DIRECTA DE LA LEY, MEDIANTE ERROR DE HECHO. Precepto autorizante.- Causal de casación, enumerada en el artículo, 719 no.1 que dice:”- . Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a…b…c... 2.- Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Este recurso lo interpongo y formalizo haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo. - Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. En descargo a lo expresado por el AD QUEM de que no se presentó demanda de reconvención, también se expresó por el recurrente que mis representados se reservan el derecho de ejercitar el pago de lo que se le adeuda por medio de otro juicio, por eso nos reservamos el derecho de proceder por separado y que dicho sea de paso ya se inició la demanda en el Juzgado de Letras Departamento de Intibucá. Y con relación a lo expresado por el ADQUEM que no se elevó a escritura pública el compromiso efectuado en dicho documento, que ni siquiera se encuentra bien citado en el folio referido, es una auténtica demostración que la demandante cumplió con lo pactado al otorgar la escritura pública objeto del juicio , cometiendo en este caso violación indirecta de la ley, empleadas para la solución del fondo del litigio al tenor del articulo 719 no.2, ya que el artículo 1574 del Código Civil, fue aplicado indebidamente y no es el adecuado para resolver este caso, sino los artículos 1552 y 1553 del Código Civil ya que son los que tienen relación directa con los elementos esenciales de los contratos de los cuales están revestidos los instrumentos públicos atacados de nulidad, y por no darse en ellos ninguna violación ni al consentimiento, ni a la causa ni a los efectos de los contratos., por tal virtud la sentencia recurrida debe ser declarada sin ningún efecto revocándola íntegramente y dejar subsistente la de primer grado por ser aquella la que se dictó ajustada a los principios elementales del derecho. Asimismo Existen dos constancias que el suscrito recurrente presenté junto con la contestación de la demanda 1) Constancia, suscrita por la Secretaria General de la Contraloría del Notariado, haciendo constar que el N.O.B.M. se encuentra solvente con la obligación de entrega de los protocolos por el autorizados desde el año 2006, hasta el año 2013, constancia que corre agregada a folio 74 de la pieza principal de autos, y a las cuales EL ADQUEM les dio indebida aplicación por cuanto, le dio valor a la constancia que he enumerado en el segmento que continua bajo el número 2, es visto que el operador no es consecuente con sus resoluciones porque le da más importancia a una constancia más que a la otra, si ambas son emitidas por la misma funcionaria de la Contraloría en donde en la primer constancia la Contraloría del Notariado dio fe de que el N.O.B.M. se encuentra solvente con dicha institución en la entrega de los protocolos. Y 2) Constancia de la misma Contraloría que obra a folio 37 de la pieza principal de autos en donde la Secretaria General de la Contraloría del Notariado hace constar que en el protocolo del año 2010 no se encuentra el instrumento 689, mismo que supuestamente autorizó el notario O.B.M. a favor de los otorgantes ADELFA INOCENTE MEJIA REYES como vendedora y a favor de los señores J.A.H.B., H.M. NIETO Y TROY E.W.M., como compradores. En este caso no solo hubo insuficiencia probatoria por no haberse presentado otras pruebas que respaldaran la constancia a que se contrae el AD QUEM, sino que también dejo de valorarse la constancia por ellos referida en el quinto motivo de su sentencia ; inciso uno(1) de este segmento donde se encuentra la constancia referida que acredita que el notario autorizante estaba solvente con la obligación de presentar sus documentos, si estaba solvente es que todos sus instrumentos y protocolos ya estaban en poder de la institución y en este caso no fue demandada para que explicara y al omitir la valoración positiva de dicha constancia el AD QUEM ignoró dicha prueba y al hacerlo violó indirectamente la norma antes referida QUINTO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DIRECTA DE LA LEY, mediante ERROR DE HECHO Precepto autorizante.- Causal de casación, enumerada en el artículo, 719 no.1 que dice:”- . Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a…b…c... 2) Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Este recurso lo interpongo y formalizo haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo.- Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Que es eso de que una vez que se ha aceptado la Nulidad, ¿ quién aceptó Honorable Corte, utilizando el lenguaje apropiado jurídicamente hablando, aquí nadie ha aceptado la Nulidad que se ha decretado por este Honorable Tribunal por eso estamos recurriendo en casación para botar esa sentencia contradictoria, violatoria de los más elementales principios de defensa, sentencia impropia contraproducente nefasta a los intereses no solo de los demandados sino del Estado que suplicamos con ansias que se respeten las leyes, para poder vivir dignamente en democracia, y por sobre todo con seguridad jurídica para que los hombres podamos vivir protegidos bajo el manto de La ley. así como todos mis representados fueron compradores de buena fe, así lo es también el Litis consorcio Necesario Don C.R.A. TORRES comprador de buena fe que ostenta el dominio pleno del inmueble porque no lo adquirió con maldad como lo quiere poseer la demandante de mala de mala fe, cometiendo el ADQUEM en este caso violación directa de la ley, empleadas para la solución del fondo del litigio al tenor del articulo 719 no.2, ya que el artículo 41 de la ley de la propiedad no es el adecuado para resolver este caso, sino los artículos 1552 y 1553 del Código Civil ya que son los que tienen relación directa con los elementos esenciales de los contratos de los cuales están revestidos los instrumentos públicos atacados de nulidad, afirmación efectuada POR EL ADQUEM en las motivaciones fácticas dos, y tres de la sentencian recurrida y por no darse en ellos ninguna violación ni al consentimiento, ni a la causa ni a los efectos de los contratos., por tal virtud la sentencia recurrida debe ser declarada sin ningún efecto revocándola íntegramente y dejar subsistente la de primer grado por ser aquella la que se dictó ajustada a los principios elementales del derecho. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL QUINTO MOTIVO DE CASACION . 1) El Artículo 238 del Código Procesal civil que dice:” 1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. Articulo este que fue violado por el ADQUEM, cometiendo error de hecho por la vía directa de la ley, sin considerar la prueba científica para acreditar los hechos, igual que los demás enunciados en este segmento. a) Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos. “cometiendo el juzgador error de hecho por violación directa de la ley al haber violentado dicha norma procesal. 2) También se violó por el mismo concepto; el derecho de defensa que consagra el artículo 82 Constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM calificó como la prueba revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, violados directamente por el ADQUEM al anular los contratos de compraventa efectuados a favor de mis representados por la demandante ADELFA INOCENTE MEJIA REYES, y en segundo lugar traspasados al Litis consorcio Necesario incorporado al proceso por mis representados utilizando la misma figura de transmisión de compra venta a favor de este con todas las garantías de la ley, en tales contratos se dio cumplimiento a los elementos esenciales de los mismos sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados ; EL ADQUEM al no apreciarlos en su justa dimensión y darles el valor que se merecían, de conformidad con la prueba tasada para los Documentos Públicos, al no haber considerado su legitimidad, y que valen por sí mismos tal es el criterio de la misma Corte sentenciadora en los motivos segundo y tercero; por haber sido extendidos con todas las solemnidades del caso y con los requisitos esenciales de los contratos, el JUZGADOR cometió por la vía directa error de hecho y por esta razón debe imponerse el alcance de este recurso, invalidando la sentencia de segundo grado y dejando intacta la sentencia de primera instancia por estar dictada conforme a derecho., dejar sin efecto el artículo 41 de la ley de Propiedad por no ser el aplicable a este caso, sino los que sirvieron para la transmisión de los contratos contemplados en los artículos 697,699,700 y 713 entre otros que tienen relación inmediata con la tradición del inmueble efectuado por la demandante a favor de mis representados sin ningún vicio del consentimiento que violara los elementos del contrato, tal como se encuentra demostrado en las copias de los documentos mismos incorporados en el proceso apreciado indebidamente por el ADQUEM infringiendo con ello la autenticidad su legitimación de los hechos notariales debidamente constituidos por una parte en segundo lugar por ser ese el mismo criterio efectuado por el ADQUEM en la valoración o motivación de su sentencia recurrida, en donde específicamente se violó directamente el derecho en el caso que nos ocupa, resolviendo sobre el fondo de manera incorrecta por lo que debe ser restablecido el derecho a favor de mis representados anulando o casando la sentencia del ADQUEM. 3) Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil por el mismo concepto por insuficiencia probatoria, puesto que no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M..- 4) Otro artículo más violado por el AD QUEM, resulta del artículo 207 del código procesal civil que expresa 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho a) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Este artículo resultó Violado en forma directa porque el ADQUEM en vez de redactar su propia motivación fáctica para sustentar su sentencia, recurrió a las pretensiones de la parte demandante y de LA AQUO en los hechos motivados segundo, y tercero respectivamente, incumpliendo con ello a su deber jurisdiccional de redactar sus propias sentencias. Quiero dejar constancia que cuando he hecho relación a documentos que no fueron apreciados en su justa dimensión y como consecuencia se violaron disposiciones de orden público, no estoy haciendo alegaciones de instancia sino que estoy haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo; Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. 5) También se violó directamente y se cometió error de hecho, en el derecho de defensa que consagra el artículo 82 constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM mismo califica como la prueba misma revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, también violados directamente por el AD QUEM sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados, al considerar que no se efectuó el consentimiento, sin haber probado en juicio con pruebas científicas demostrables. 6).- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil por insuficiencia probatoria, esto lo argumenté porque no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M.. 7.- El AD QUEM Al Anular la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, violó el artículo 81 del Código Procesal Civil, que ordena la obligación de presentar Escritura pública de poder el que se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, esto en virtud de que los demandantes actuaron a título personal y no en nombre de una sociedad denominada ECOFORESTAL MONCATA que mis representados le vendieron a los demandantes, su comparecencia tuvo que haber sido en nombre de una entidad jurídica y no a título personal como lo hicieron, denunciado este extremo como defectos procesal en la contestación de la demanda, efectuada por el Litis consorcio Pasivo Necesario. 8.- La violación directa denunciada por error de hecho cometido en este motivo de casación es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda ni los anexos que ordena la ley ni la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ello en forma directa igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas el articulo Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, que dice:” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 9.- Con la sentencia recurrida también se violó de manera indirecta el artículo 724 del Código Civil, la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris ( es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Articulo 724 IDEM ,” La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria...”. En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. ¿Se probó que hubo mala fe señores como lo lograron? O van anular más de cien o mil escrituras desde mayo a diciembre del 2010, que no aparecen en el protocolo del N. autorizante ¿y dónde queda entonces la seguridad jurídica que el mismo Estado delega en los N.s como Ministros de fe pública, para que perpetúen en nombre suyo la existencia de los actos y hechos jurídicos de los hombres en masa? 10) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento racional para litigar, sin derecho ni acción. 11) Tampoco No se agotó la vía administrativa previa en contra La Contraloría del Notariado por el extravió del Instrumento 689 relativo a la venta del inmueble descrito en la contestación de la demanda relacionado en el hecho primero. Requisito sin el cual no se puede entablar la acción objeto este recurso. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del 49 del CPC. Violado también por esta vía. 12) Por otra parte de conformidad con el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado él envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral . 9 de dicha ley. Violados por el mismo concepto Son los N.s y el Estado en consecuencia los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido, al tenor del A rtículo 414 del Código Procesal Civil que dice: 13) Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. Violado directamente por esta vía. 14) 1.) Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ Por estas y por muchas violaciones más a la S. Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia pido: Revocar la sentencia de grado de que he hecho referencia pronunciada en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua y por darse en este caso la violación directa de ley, por error de Hecho cometido en la violación efectuada en los contratos objeto del juicio por el Tribunal recurrido al dar por probado un hecho sin haberse comprobado con pruebas científicas y haber llevado al AD QUEM a infracción directa del derecho cometida por esta vía y porque en el peor de los casos no operó con presunción judicial que si existe el protocolo en donde si firmaron mis representados prueba de ello son los mismos documentos atacados; que se revoque la sentencia recurrida y que se deje intacta la sentencia de primer grado, por estar conforme a la ley. SE SOLICITA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIOENS DE LA SENTENCIA DEL ADQUEM CON CARÁCTER DE SUBSIDIARIA POR MULTIPLES ERRORES GRAMATICALES Y POR VIOLACIONES DE FORMA Y DE FONDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA HONORABLE SALA DE LO CIVIL HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Muy respetuosamente solicito a la S. de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que está conociendo el presente Recurso de casación en contra de la sentencia dictada en la demanda Ordinaria promovida por la señora ADELFA INOCENTE MEJA REYES, contra mis representados, señores J.A.H.B., H.M. NIETO Y TROY ELÍSEO WESSON MEJÍA , que proceda a decretar Nulidad Absoluta de Actuaciones de la sentencia, dictada en apelación por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, con fecha cinco (5) de febrero del 2018, en virtud de los innumerables errores in procedendo, y también errores in judicando también, todos ampliamente descritos en este recurso de casación, por no haber revisado minuciosamente la sentencia DEL AQUO para tener una mejor amplitud de la discusión, Nulidad que solicito a fin de que el Máximo Tribunal de Justicia tenga un mejor control sobre la motivación fáctica de la sentencia y poder revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, en virtud de ser este determinante en un sentido diferente del fallo; Ya que la sentencia impugnada debe ser anulada y la demanda debe ser declarada sin lugar por insuficiencia probatoria puesto que es la demandante quien tuvo que probar los hechos al tenor del artículo 238 del Código Procesal civil, cuando claramente expresa” Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior ; en primer orden pido se anule la sentencia recurrida porque los actores en la sentencia ya no son los mismos que fueron convocados originalmente para emitir el fallo según auto de fecha dos(2) de febrero del 2018 que corre a folio cuatro (4) de la segunda pieza en donde la Presidenta del Tribunal, ya no es la H.M.M.L.R.G., sino que es el A.R.R.F., que el Magistrado Ponente ya no era el A.O.B.J., extremo este que por sí solo constituye Nulidad Absoluta de Actuaciones. 2.- También se violó por el mismo concepto; el derecho de defensa que consagra el artículo 82 Constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM calificó como la prueba revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados.- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó también el artículo 475 del Código Procesal Civil por el mismo concepto, por insuficiencia probatoria, puesto que no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M..- 3.- Otro artículo más violado por el AD QUEM, resulta del artículo 207 del código procesal civil ; que expresa 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 4.- El AD QUEM Al Anular la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, violó el artículo 81 del Código Procesal Civil, que ordena la obligación de presentar Escritura pública de poder el que se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, esto en virtud de que los demandantes actuaron a título personal y no en nombre de una sociedad denominada ECOFORESTAL MONCATA que mis representados le vendieron a los demandantes, su comparecencia tuvo que haber sido en nombre de una entidad jurídica y no a título personal como lo hicieron, denunciado este extremo como defectos procesal en la contestación de la demanda, efectuada por el Litis consorcio Pasivo Necesario. 5.- La Nulidad subsidiaria denunciada es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda ni los anexos que ordena la ley ni la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ello en forma indirecta igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas el articulo Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, que dice:” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 6.- La Nulidad solicitada en forma subsidiaria contra la sentencia del ADQUEM abarca el artículo 724 del Código Civil, referente a que la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris ( es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Articulo 724 IDEM ,” La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria 7) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado por cuyo motivo también se debe anular en forma subsidiaria la sentencia del AD QUEM. 8) Tampoco se agotó la vía administrativa previa en contra La Contraloría del Notariado por el extravió del Instrumento 689 relativo a la venta del inmueble descrito en la contestación de la demanda relacionado en el hecho primero. Requisito sin el cual no se puede entablar la acción objeto este recurso. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del 49 del CPC. Por cuyo concepto también solicito la nulidad solicitada en forma subsidiaria Contra la sentencia impugnada. 9) Por otra parte de conformidad con el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado él envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral .9 de dicha ley. Disposición también violada por el ADQUEM por cuyo motivo solicito la Nulidad subsidiaria solicitada; Ya que son los N.s y el Estado los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido. 10) La Nulidad solicitada debe ser también porque el AQUEM no dio cumplimiento AL A rtículo 414 del Código Procesal Civil que dice: Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. Violada dicha disposición por el ADQUEM a no tener el control factico de la sentencia DICTADA por el AQUO 11) No presentó una certificación de la sentencia recaída en juicio penal por EL extravió del instrumento o del protocolo como dice la demandante que lo denunció ante el Ministerio Publico. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689 No fue firmada por ella, y que el Instrumento que lo contenía No 689 de dicho N., se extravió del protocolo circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del Artículo 49.- Código procesal civil, en consecuencia, es un hecho entonces que la demanda no podía prosperar puesto que no se han señalado ampliamente cuales son los resultados de dicha investigación para que su señoría pueda emitir una sentencia congruente con el fondo de su discusión. Al tenor del Artículo 49 del Código procesal civil sobre prejudicialidad penal. También violado por este mismo concepto Que dice: 12) “ 1.) Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ Finalmente la nulidad subsidiaria solicitada en virtud de que EL ADQUEM valoró indebidamente los instrumentos atacados de nulidad por una parte y por haber omitido la valoración de pruebas científicas no traídas al juicio y que es su deber jurisdiccional ordenar que se practiquen cuando ha habido insuficiencia probatoria alegada a lo largo y ancho del proceso, cuya inobservancia es motivo de la nulidad solicitada y que expresa así:” 245 del Código Procesal Civil sobre la valoración de la prueba. Que dice:” 1) La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. 2) La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución. Por consiguiente la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, y debe declararse así por la Honorable Corte Suprema de Justicias por medio de su sala Civil”. Hay muchos motivos más por los cuales debe decretarse LA Nulidad solicitada, a) Por haber cambiado la integración del Tribunal que debió emitir la sentencia sin notificación previa. b) por no haber resuelto las apelaciones diferidas interpuestas ante el AQUO. c) por haber admitido INAUDITA PARTE un índice fotocopiado sin autenticar presentado por la recurrente en apelación, SIN HABER declarado a pruebas en la segunda instancia. d) por haber condenado por daños y perjuicios sin haberse presentado la cuantía de la demanda. e) Por haberle dado tramite a la apelación sin antes haberse presentado escritura de poder en nombre de la empresa ECOFORESTAL MONCATA que representan los demandados y no en forma personal como actuaron. f) Por haberle dado tramite a una demanda sin haberse agotado la vía administrativa en contra del Estado de Honduras por el extravió de un instrumento entre otros. Por estas y por muchas violaciones más a la S. Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia pido: ANULAR la sentencia de grado de que he hecho referencia pronunciada en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua por contradictoria, incongruente, ambigua y sin motivación suficiente y por violación directa e in directa de ley, según los motivos de casación ampliamente desarrollados al dar por probado un hecho sin haberse comprobado, con pruebas científicas y porque en el peor de los casos no operó con presunción judicial que si existe el protocolo en donde mis representados si firmaron, por lo que solicito que se anule la sentencia recurrida. La presente Nulidad la solicito al tenor de los artículos 9, 11, 724,724 1552,1553, 1596, 1587,1596 y 1602 del código Civil.212, 214, 215, del Código Procesal Civil .” SEPTIMO: La abogada V.H.R.G., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: CONTESTACION DE MOTIVOS DE CASACION 1).- SEGÚN EL CASACIONISTA – POR VIOLACION DIRECTA DE LA LEY MEDIANTE ERROR DE DERECHO: El casacionista basa este primer motivo casacional en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil que textualmente dice: “ Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)...b)...c) La forma y contenido de la sentencia”; y al desarrollar este primero motivo esta parte procesal observa que el casacionista se refiere básicamente a la prueba que se produjo en primera instancia y a alegaciones que no pudo exponer en los momentos procesales oportunos y quiere que sean escuchados a través de este Recurso poniendo en duda la idoneidad del órgano sentenciador de segunda instancia, pero en ningún momento el casacionista se refiere al motivo invocado; valga decir a la forma y contenido de la sentencia o a las infracciones en los requisitos formales del fallo de la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua o a la infracción de alguna norma procesal referida a vicios internos que se manifiesten en su elaboración y esto es más que comprensible, ya que el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia en su forma y contenido cumple con lo preceptuado en los artículos 200, 206, 207, 208, y 209 del Código Procesal Civil, ya que el Ad-Quem en el recurrido fallo se encuentran plasmadas las dos posturas de las partes, las pretensiones recursivas de los intervinientes, los razonamientos facticos y jurídicos que condujeron al órgano de segunda instancia al resultado plasmado en su fallo, lo que es consecuencia de lo solicitado en juicio, por lo que no habría lugar al motivo casacional invocado.- 2).- SEGÚN EL CASACIONISTA - POR VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY MEDIANTE ERROR DE DERECHO - : Visto que el casacionista basa el segundo, tercero, cuarto y quinto motivo casacional en el artículo 720.2 del Código Procesal Civil que textualmente dice: “Sin embargo y dentro del literal c) del apartado uno del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente al fallo”; y al desarrollar estos motivos el casacionista lo que hace es repetir los argumentos de primera instancia sobre todo los referidos a una supuesta prueba científica que nunca propuso en el momento procesal oportuno y arguye que el Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia se contradice al definir el objeto del debate; sin embargo de la simple lectura del fallo recurrido dictado por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua se puede comprobar la existencia de la motivación de la sentencia que aparece en el fallo recurrido bajo la rúbrica de MOTIVACION que es el que contiene todas las razones fácticas y jurídicas del Tribunal de Segunda Instancia donde aprecio conforme a las reglas de valoración de la prueba las posturas de las partes y conforme a derecho dicto su decisión.- Asimismo y en relación a la suficiencia de la motivación de la sentencia recurrida, bastara con leer la decisión judicial impugnada extraordinariamente para darse cuenta que el Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia valora individualmente, con propiedad y ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, la prueba documental y testifical que se produjo en el proceso, siendo en consecuencia su razonamiento congruente con el resultado final, por lo que no cabría la falta de suficiencia en la sentencia. - Respecto a racionalidad de la sentencia es evidente que este elemento también se encuentra presente en la Sentencia de Segunda Instancia, ya que la misma describe en forma ordenada y cronológica los argumentos facticos y jurídicos externados por las partes en juicio; posiciones jurídicas a las cuales el Tribunal Sentenciador les hadado respuesta conforme al derecho aplicable al caso de autos. - Finalmente respecto al carácter lógico de la sentencia es preciso mencionar que el fallo recurrido cumple con creces con este requisito, ya que el fallo del Tribunal Sentenciador todos los pronunciamientos de la sentencia determinan con suficiente claridad una congruencia lógica entre la causa de pedir de las partes y el resultado final del fallo; de ahí pues que no se evidencia que existan en la resolución judicial recurrida infracción de normas procesales o de derecho subjetivo que se le hayan violentado a la parte que representa al casacionista. NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA CADA MOTIVO A este respecto es preciso acotar que de los cinco motivos casacionales expuestos por el compareciente, si bien aparece en cada motivo la trascripción literal del supuesto artículo infraccionado por la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, no es menos cierto que el casacionista no hace un análisis intelectivo de la norma supuestamente infraccionada que conduzca razonablemente a entender que si la hubo, por ello la mera trascripción literal de un artículo con un alegato vago, no puede sustentar un recurso extraordinario como el presente, pues el artículo 721 del Código Procesal Civil, como norma procesal exige al casacionista el cumplimiento de este requisito en estricto sentido, para que sea escuchado extraordinariamente en esta instancia; de ahí pues que la simple trascripción literal de un artículo procesal no puede considerarse como una infracción sino no se expone y desarrolla su infracción legal.- DEBIDA SEPARACION Y CLARIDAD EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS CASACIONALES A la revisión del escrito que contiene el presente Recurso de Casacion, es evidente que el casacionista no siguió la técnica jurídica legamente establecida por la norma procesal civil, pues su escrito carece de claridad en la exposición de los motivos casacionales, ya que como se ha reiterado el casacionista lo que intenta es reproducir y ampliar los argumentos del juicio en esta instancia, haciendo alegaciones adicionales que por supuesto no las hizo en el momento oportuno del juicio y por ello quiere hacerlas valer de manera extemporánea y de ninguna manera se centra en exponer y desarrollar el motivo casacional; lo que evidencia la inobservancia de este precepto procesal en la estructuración del recurso presentado. NECESIDAD JUSTIFICAR LA INCIDENCIA DE LA I NFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA De igual manera al analizar el contenido del Recurso de Casación presentado; esta parte procesal observa que el casacionista tampoco desarrollar adecuadamente este punto en su recurso; requisito que es insubsanable , ya que por un lado este punto es indispensable para la compresión de la exposición de los motivos casacionales y posterior decisión judicial y por otro lado la parte recurrente para ello tuvo el termino de veinte (20) días hábiles para preparar suficientemente su recurso y al no incorporarse en el recurso este requisito que es exigido por el artículo 721 del Código Procesal Civil, su resultado es la inadmisibilidad del Recurso por falta de requisitos esenciales en su presentación. PRETENSION: Por lo antes expuesto esta representación procesal en defensa de los derechos de la parte que represento, solicito la inadmisibilidad del Recurso de Casación a la luz de lo dispuesto en el artículo 723.2 del Código Procesal Civil, referidas al incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código para el escrito de interposición y formalización, entre las que comprende la falta de relación de las normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de la pruebas .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN DE D.G.O. EN SU PRIMER MOTIVO. El recurrente en su primer motivo de casación enuncia como tal la violación directa de la ley mediante error de derecho, señalando como precepto autorizante el artículo 719.1 c) y 720 del Código Procesal Civil. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: La Honorable Corte de Comayagua al dictar la sentencia de fecha cinco (5) de febrero del 2018, en donde anuló la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, quien anuló sin analizar las pruebas presentadas objetos de nulidad en este juicio las escrituras públicas, contenidas en los instrumentos públicos. El derecho como ciencia debiera ser lo más exacto posible, como la matemática elemental que nos enseña que 1 es menor que 2 y ¿Por qué?… y si no creemos en la matemática pues podemos tomar como modelo de aprendizaje la física donde se nos explica que materia es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. En asuntos judiciales para ser exacto igual que en todas las demás ciencias, se Debiera aplicar EL METODO DEDUCTIVO Y EL METODO INDUCTIVO como mínimo, y a los operadores de justicia se les debiera enseñar porque hasta en las leyes de la inercia encontramos explicación. En derecho penal, casi nunca se resuelven estos problemas, los presidios están llenos de inocentes porque nunca se práctica la prueba científica que debe llevarse a cabo en los distintos Laboratorios por expertos forense en las distintas áreas de las ciencias. Prueba científica que he estado reclamando en este juicio desde que se inició y se me ha denegado, lo que se conoce como denegación de justicia. En este caso un F. en caligrafía, poligrafía o detectives en rastrear documentos debió haber emitido un dictamen científico al respecto, en este caso EL AD QUEM apartándose de todo silogismo y de pruebas concluyentes no efectuadas en el juicio cree que la demandante no dio el consentimiento para efectuar la compra venta del inmueble objeto del juicio, igual se puede deducir también que si lo dio y existe abundante presunción 1) puesto que estaba endeudada con mis representados por la venta de una empresa mercantil denominada ECOFORESTAL MONCATA, y b) por la venta de madera en rollo propiedad del Dr. H.M.N., y la única forma para saldar la deuda fue dando en pago el inmueble objeto del juicio, 3) deuda que se mantiene hasta el día de hoy y ella quiere dos cosas a) quedarse de nuevo con el terreno que le sirvió en parte para pagar la deuda y 2) no saldar la deuda porque cree que ya pagó y que Actualmente debe a mis representados. Por otra parte: Puesto que el N. ya está muerto, del árbol caído todos quieren hacer leña y es la única persona que pudo haber esclarecido esto y el ADQUEM, se prestó para dudar de la legítima y autentica fe notarial. Deshonrando la memoria de tan ilustre colega caído, que dignificó con creces la más alta investidura de la profesión del derecho. Si él no hubiera consignado en su protocolo o en su escritura matriz el contrato de compra venta efectuado entre la demandante y mis representados jamás hubiera firmado su testimonio, los cuales han sido exhibidos en el juicio objeto de este recurso a diestra y paciencia de las partes como testimonio de que si existe el protocolo o matriz en que se plasmó el acto o hecho jurídico, prueba de ello son las firmas de mis representados que pusieron de su puño y letra al estar concluida la escritura objeto de la nulidad, el AD QUEM aduce en sus motivaciones de la sentencia recurrida que los instrumentos mismos son la prueba misma del objeto del debate, y si es cierto que ellos son la misma prueba viva del objeto del juicio ¿ por qué se contradijeron anulando los instrumentos objeto del juicio en la parte dispositiva siendo que en ellos mismos se consigna el número del protocolo de donde fue sustraído su copia o testimonio? ¿ Porque se contradicen porque se prestan al juego de la parte demandante de que la presunción suya es contraria a la verdad, sino positiva ya que hay suficiente indicio racional que los elementos de sustentación de los instrumentos objetos del juicio que validan la postura consecuente con la realidad de que verdaderamente existió su instrumento objeto del juicio en el protocolo del notario y alguna mano criminal los sustrajo para hacer daños a las usuarios y eso no se investigó ni le interesa al J. de segunda instancia, prueba de ellos son las firmas que mis representados efectuaron en el protocolo. Y donde más iban a firmar y si firmaron ellos es más que demostrado que si existe el protocolo objeto de las escrituras , instrumentos que el AD QUEM ignora que existen en violación del principio de presunción y en perjuicio de mis representados; es la palabra de ellos contra mis representados, es la palabra de ellos en contra del N., Ministro de Fe Pública que lo han votado con un plumazo en una sentencia llena de errores con nombres incompletos, datos de instrumentos que ni existen. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL PRIMER MOTIVO DE CASACION. 2.- También se violó directamente el derecho de defensa que consagra el artículo 82 constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM mismo califica como la prueba misma revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, también violados directamente por el AD QUEM sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados, al considerar que no se efectuó el consentimiento, sin haber probado en juicio con pruebas científicas demostrables. 03) Otro artículo más violado por el AD QUEM, por la vía directa como error de derecho denunciado; resulta del contenido del artículo 207 del código procesal civil, que expresa: que 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Este artículo resultó Violado en forma directa porque el ADQUEM en vez de redactar su propia motivación fáctica para sustentar su sentencia, recurrió a las pretensiones de la parte demandante y de LA AQUO en los hechos motivados segundo, y tercero respectivamente, incumpliendo con ello a su deber jurisdiccional de redactar sus propias sentencias. 04.- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil, sobre la insuficiencia probatoria, esto lo argumenté porque no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M.. 05.- El AD QUEM Al Anular la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, violó el artículo 81 del Código Procesal Civil, QUE ORDENA ” la obligación de presentar Escritura pública de poder el que se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, esto en virtud de que los demandantes actuaron a título personal y no en nombre de una sociedad denominada ECOFORESTAL MONCATA que mis representados le vendieron a los demandantes, su comparecencia tuvo que haber sido en nombre de una entidad jurídica y no a título personal como lo hicieron, denunciado este extremo como defecto procesal en la contestación de la demanda, efectuada por el Litis consorcio Pasivo Necesario.- La violación se da asimismo por haberse inobservado el principio de máxima literalidad del poder especial no conferido lo cual es una causa de violación de la sentencia recurrida, Contenida en el artículo 82 No.3 del Código Procesal Civil. 06.- La violación directa denunciada en este motivo de casación es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda ni los anexos que ordena la ley ni la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ellos en forma directa igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas el Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, dice:” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 07.- Con la sentencia recurrida también se violó de manera directa el artículo 724 del Código Civil, sobre que la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris ( es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil que dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio .” articulo 724 ídem, La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria ..”. En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. ¿Se probó que hubo mala fe señores como lo lograron? O van anular más de cien o mil escrituras desde mayo a diciembre del 2010, que no aparecen en el protocolo del N. autorizante ¿y dónde queda entonces la seguridad jurídica que el mismo Estado delega en los N.s como Ministros de fe pública, para que perpetúen en nombre suyo la existencia de los actos y hechos jurídicos de los hombres en masa? 8) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento racional para litigar, sin derecho ni acción. 9) Tampoco se agotó la vía administrativa previa en contra La Contraloría del Notariado Por el extravió del Instrumento 689 relativo a la venta del inmueble descrito en la contestación de la demanda relacionado en el hecho primero. Requisito sin el cual no se puede entablar la acción objeto de este recurso. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., (QDDG) mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del 49 del CPC. Violado también por esta vía. 10) No se presentó una certificación de la sentencia recaída en juicio penal por EL extravió del instrumento o del protocolo como dice la demandante que lo denunció ante el Ministerio Publico; en consecuencia, es un hecho entonces que la demanda no podía prosperar puesto que no se han señalado ampliamente cuales son los resultados de dicha investigación para que EL ADQUEM pudiera emitir una sentencia congruente con el fondo de su discusión. Al tenor del Artículo 49 del Código procesal civil sobre prejudicialidad penal, también violado por esta vía Que dice:” 1.) Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: {Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. {Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ 11) Por otra parte también fue violado por esta vía el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado el envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral .9 de dicha ley. Son los N.s y el Estado en consecuencia los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido, al tenor del Artículo 414 del Código Procesal Civil también violado directamente dice: 12) Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. 13.- No menos importante resulta el artículos 245 del Código Procesal Civil violado ostensiblemente de forma directa por el ADQUEM sobre la valoración de la prueba. Que dice:” 1) La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. 2) La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución. Por consiguiente la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, y debe declararse así por la Honorable Corte Suprema de Justicias por medio de su sala Civil”. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad porque la causal elegida está destinada para solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo, sin embargo el impetrante ha olvidado que el control de la motivación fáctica de la sentencia comprende varios supuestos que han de exponerse por separado, uno de ellos es la existencia, que implica en principio revisar si existe o no la motivación, el segundo caso nos habla de la suficiencia lo que supone ya la existencia de la motivación fáctica pero lo que se revisa acá es si la motivación fáctica empleada es suficiente para arribar a determinada conclusión y finalmente la racionalidad y carácter lógico, en donde ha de examinarse el ejercicio intelectivo utilizado por el juzgador determinando si ha sido guiado por los postulados de la lógica. Esta separación para realizar el control fáctico no ha sido utilizada por el recurrente faltando consecuentemente a la claridad que permita entender cómo se produce la infracción denunciada. b) Comete el yerro de denunciar bajo un mismo motivo la infracción de normas tanto de carácter adjetivo como sustantivo e inclusive normas constitucionales, sin explicar satisfactoriamente la relación entre ellas y que regulando aspectos totalmente diferentes han debido ser presentados en motivos separados. c) Alega infracción por error de derecho, causal que era propia del Código de Procedimientos de 1906 y que no encuentra lugar en la nueva normativa procesal. d) El impetrante plantea en su recurso, una serie de alegatos de instancia que no son propios para ser presentados en un recurso extraordinario de casación. e) Realiza una cita indiscriminada de normas heterogéneas mismas que difieren en contenido y ámbito de aplicación recursivo, ya que denuncia infracción de normas de orden constitucional, de derecho sustantivo y adjetivo, las cuales por su naturaleza resolutiva, tienen que ir denunciadas por separado respetando cada una las condiciones mínimas de exigibilidad casacional establecidas en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, concurren la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 6. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN DE D.G.O. EN SU SEGUNDO MOTIVO. En este segundo motivo de casación el recurrente alega violación indirecta de la ley mediante error de hecho, señalando como precepto autorizante el artículo 719.1 c) y 720 del Código Procesal Civil. Al pretender explicar su motivo manifiesta básicamente: La Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua en el segundo motivo tercero cuarto y demás motivos se contradijo ostensiblemente y prohijó como propio el criterio de la parte demandante dándole certeza al recurso de apelación como algo indubitable, violando indirectamente con su festinada insinuación de considerar los hechos de la demanda como ciertos en perjuicio de todo el as probatorio sin examinar; cometiendo violación indirecta de la ley mediante error de hecho al no haber considerado todo el as probatorio, y principalmente por haberle restado importancia a los instrumentos objeto del juicio que hablan por sí mismo de la legitimidad de sus actos, como prueba documental aportada al juicio por ambas partes, son documentos que aportan el indicio racional de que si hubo escritura matriz, aduciendo el ADQUEM desde un comienzo el no otorgamiento de la escritura pública 689, de fecha 30 de septiembre del 2010, efectuada por la demandante ADELFA INOCENTE MEJIA REYES a favor de mis representados, si los instrumentos mismos son objeto del proceso tal como dicen los Honorables Magistrados de Segunda instancia, si resultan ser los objetos del proceso tal como concluye EL ADQUEM se debieran apreciar en su justa dimensión de que se efectuaron conforme a derecho en su protocolo correspondiente y prueba de ellos es la copia o testimonio mismo presentado como prueba extendida por el notario autorizante e inscritos en el Registro de la Propiedad documentos públicos que surten efecto contra terceros, y que estuvieron en poder de mis representados del 30 de septiembre del 2010, hasta el 8 de junio del 2013, pero el J. se contradijo al anularlos en la parte dispositiva de la sentencia, violando con ellos la validez de los contratos contenida en los artículos 1552 y 1553 respectivamente del código civil entre otros. MI conclusión sobre la segunda, tercera y cuarta motivación analizada es : “Si los instrumentos mismos resultan ser el objeto mismo del proceso tal como lo afirma EL AD QUEM ¿porque razón causa o circunstancia anularon la sentencia de primera instancia? declarando nulos dos instrumentos legítimos efectuados con todas las formalidades de ley, sin vicios en el consentimiento tal como lo declaró la J.a de primera instancia y luego el AD QUEM en sus innumerables y reiteradas aseveraciones expresadas sobre el particular, lo que hace un fallo eminentemente contradictorio ilegitimo irregular y nulo de pleno derecho; con consecuencias jurídicas ulteriores, por utilizar un silogismo impropio contraproducente, cometiendo con dichas acciones violación indirecta de la ley mediante errores de hecho y, al no darle a los instrumentos atacados de nulidad la verdadera legitimidad que se merecen por haber sido autorizados por un notario competente; Ministro de fe pública cuya función notarial concedida por el Estado de Honduras no se pone en tela de duda con la simple declaración de la demandante que aduce que no firmó el CONTRATO de compra venta en el protocolo del N. autorizante porque si fuera cierto que no dio su consentimiento, otra prueba en contrario como ser la pericial efectuada por un perito calígrafo, o por un reconocimiento judicial practicado por un juez o por alguna prueba testimonial es la única prueba científica que hubiera desvirtuado esa falsa pretensión esgrimida por la demandante y prohijada como suya por el AD QUEM; caso contrario se debe mantener incólume el STATUS QUO de los instrumentos atacados de nulidad, entre tanto esa prueba científica no sea allegada al juicio. Pruebas estas que no fueron ofertadas por la parte demandante quien es la única que tenía la obligación de probar los hechos al tenor del artículo 238 del Código Procesal civil. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. 1) El Artículo 238 del Código Procesal civil que dice :” 1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. Articulo este que fue violado por el ADQUEM, cometiendo error de hecho por la vía indirecta de la ley, sin considerar la prueba científica para acreditar los hechos, igual que los demás enunciados en este segmento. Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos. “cometiendo el juzgador violación indirecta de la ley mediante error de hecho al haber violentado dicha norma procesal. 2) También se violó por el mismo concepto; el derecho de defensa que consagra el artículo 82 Constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM calificó como la prueba revestida de los elementos esenciales de los contratos en los motivos dos y tres respectivamente los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados; EL ADQUEM al no apreciarlos en su justa dimensión y darles el valor que se merecían, de conformidad con la prueba tasada para los Documentos Públicos, al no haber considerado su legitimidad, y que valen por si mismos tal es el criterio de la misma Corte sentenciadora en los motivos segundo y tercero; por haber sido extendidos con todas las solemnidades del caso y con los requisitos esenciales de los contratos, el JUZGADOR cometió error de hecho por la vía indirecta y por esta razón debe imponerse el alcance de este recurso, invalidando la sentencia de segundo grado y dejando intacta la sentencia de primera instancia por estar dictada conforme a derecho. 6.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad porque la causal elegida está destinada para solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo, sin embargo el impetrante ha olvidado que el control de la motivación fáctica de la sentencia comprende varios supuestos que han debido exponerse por separado, uno de ellos es la existencia, que implica en principio revisar si existe o no la motivación, el segundo caso nos habla de la suficiencia lo que supone ya la existencia de la motivación fáctica pero lo que se revisa acá es si la motivación fáctica empleada es suficiente para arribar a determinada conclusión y finalmente la racionalidad y carácter lógico, en donde ha de examinarse el ejercicio intelectivo utilizado por el juzgador determinando si ha sido guiado por los postulados de la lógica. Esta separación para realizar el control fáctico no ha sido utilizada por el recurrente, faltando consecuentemente a la claridad que permita entender cómo se produce la infracción denunciada. b) Comete el yerro de denunciar bajo un mismo motivo la infracción de normas tanto de carácter adjetivo como sustantivo, sin explicar satisfactoriamente la relación entre ellas y que regulando aspectos totalmente diferentes han debido ser presentados en motivos separados, incluso alegando violación de norma constitucional cuya vía de examen no puede ser la jurisdicción civil. c) Alega infracción por error de hecho, causal que era propia del Código de Procedimientos de 1906 y que no encuentra lugar en la nueva normativa procesal. d) El impetrante plantea en su recurso, una serie de alegatos de instancia que no son propios para ser presentados en un recurso extraordinario de casación. e) Realiza una cita indiscriminada de normas heterogéneas mismas que difieren en contenido y ámbito de aplicación recursivo, ya que denuncia infracción de normas de orden constitucional, de derecho sustantivo y adjetivo, las cuales por su naturaleza resolutiva, tienen que ir denunciadas por separado respetando cada una las condiciones mínimas de exigibilidad casacional establecidas en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 7 21 del mismo instrumento legal. 7. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN DE D.G.O. EN SU TERCER MOTIVO. En su tercer motivo de casación el recurrente alega violación indirecta de la ley mediante error de hecho, señalando como precepto autorizante el artículo 719.1 c) y 720 del Código Procesal Civil. Al pretender explicar su motivo manifiesta básicamente: GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL TERCER MOTIVO DE CASACION. 1) 3.- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil por insuficiencia probatoria, esto lo argumenté porque no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M.. Que dice. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio, resultaron inciertos . Violado en forma indirecta por este Tribual y en la audiencia de alegaciones yo le advertí a la suscrita juez de primera instancia sobre las consecuencias del referido artículo e n donde relaté en forma clara y ordenada los hechos y por sobre todo la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio DEL AQUO, resultan inciertos. 2) y que de conformidad al artículo 238 del código procesal civil, también violado por el ADQUEM inciso No. 1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención garantía violada por el ADQUEM 3) Y De conformidad al Artículo 478 del código procesal civil sobre las PRESUNCIONES JUDICIALES. 1. El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo cuando se funde en hechos reales y probados y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeren la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humanos. Sobre este particular antes de dictar sentencia el AD QUEN debió haberles dado validez a las presunciones judiciales consignadas en el artículo 478 del Código Procesal Civil y no partirse de primas a primeras de que la demandante no firmó porque eso no es cierto y la presunción de buena fe de que el acto se realizó sin fraude y sin dolo eso favorece solo a mis representados, por consiguiente, debió haberse respetado la buena fe de que habla el artículo 724 del Código Civil. Violado ampliamente en toda la sentencia recurrida, por lo cual procede la admisión y alcance de la casación solicitada para que se anule la misma con devolución de los autos AL AQUO, ambas disposiciones violadas por EL ADQUEM. 4.- También se violó indirectamente el derecho de defensa que consagra el artículo 82 constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM mismo califica como la prueba misma revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, también violados directamente por el AD QUEM sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados, al considerar que no se efectuó el consentimiento, sin haber probado en juicio con pruebas científicas demostrables. 5.- También resultó violado indirectamente el artículo 81 del código procesal civil, en representación de la sociedad ECOFORESTAL MONCATA S de R.L., así lo dice el artículo 81 antes referido que expresa que La escritura pública de poder se acompañará al primer escrito que presente el profesional del derecho o, en su caso, al realizar la primera actuación. Y en este caso otorgaron poder en la secretaria del Despacho, antes de presentar la demanda algo que no se estila en ninguna parte de los Juzgados del País ya que lo que se estila es conferir poder en la demanda y por las instituciones jurídicas solo comparecerán sus representante legales, con escritura de poder , cuestión que no sucedió así , extremo este que fue denunciado como defecto procesal y no fue resuelto este extremo en segunda instancia aunque si fue denunciado y en apelación debió haber sido discutido este hecho --------- ya que la relación que existió entre ambas partes fue de naturaleza mercantil y no a título personal, denunciado este defecto procesal en la contestación de la demandada por parte del Litis consorcio pasivo necesario que corre a folio 135 al 138 de la primera pieza principal Y eso no se subsanó, por consiguiente la parte demandante no tuvo ni tiene ni legitimación ni postulación procesal para presentar la demanda si su comparecencia no era con Escritura. 6.- La violación indirecta denunciada en este motivo de casación es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ellos en forma directa igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas; el articulo Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, que dice :” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 7.- Con la sentencia recurrida también se violó de manera indirecta el artículo 724 del Código Civil, la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris ( es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice :” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Articulo 724 IDEM, La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria “ ... En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. ¿Se probó que hubo mala fe señores como lo lograron? O van anular más de cien o mil escrituras desde mayo a diciembre del 2010, que no aparecen en el protocolo del N. autorizante ¿y dónde queda entonces la seguridad jurídica que el mismo Estado delega en los N.s como Ministros de fe pública, para que perpetúen en nombre suyo la existencia de los actos y hechos jurídicos de los hombres en masa? 8) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento racional para litigar, sin derecho ni acción.9) Por otra parte de conformidad con el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado él envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral .9 de dicha ley. Son los N.s y el Estado en consecuencia los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido, 10) Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado al tenor del 49 del CPC. 10) Al tenor del Artículo 414 del Código Procesal Civil que dice: Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. También violado por el AD QUEM. 11) 1.) Prosigo así: “ Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada en esta ciudad el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689 No fue firmada por ella, y que el Instrumento que lo contenía No 689 de dicho N., se extravió del protocolo circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del Artículo 49.- Código procesal civil, en consecuencia, es un hecho entonces que la demanda no podía prosperar puesto que no se han señalado ampliamente cuales son los resultados de dicha investigación para que su señoría AD QUEM, pueda emitir una sentencia congruente con el fondo de su discusión. 12) Otro artículo más violado por el AD QUEM, por la vía indirecta como error de hecho denunciado; resulta del contenido del artículo 207 del código procesal civil, que expresa:” Que 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón” este articulo resultó Violado en forma in directa porque el ADQUEM en vez de redactar su propia motivación fáctica para sustentar su sentencia, recurrió a las pretensiones de la parte demandante y de LA AQUO en los hechos motivados segundo, tercero y cuarto respectivamente, incumpliendo con ello a su deber jurisdiccional de redactar sus propias sentencias. 7.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad porque la causal elegida está destinada para solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo, sin embargo el impetrante ha olvidado que el control de la motivación fáctica de la sentencia comprende varios supuestos que han de exponerse por separado, uno de ellos es la existencia, que implica en principio revisar si existe o no la motivación, el segundo caso nos habla de la suficiencia lo que supone ya la existencia de la motivación fáctica pero lo que se revisa acá es si la motivación fáctica empleada es suficiente para arribar a determinada conclusión y finalmente la racionalidad y carácter lógico, en donde ha de examinarse el ejercicio intelectivo utilizado por el juzgador determinando si ha sido guiado por los postulados de la lógica. Esta separación para realizar el control fáctico no ha sido utilizada por el recurrente faltando consecuentemente a la claridad que permita entender cómo se produce la infracción denunciada. b) Comete el yerro de denunciar bajo un mismo motivo la infracción de normas tanto de carácter adjetivo como sustantivo que regulan aspectos diferentes, sin explicar satisfactoriamente la relación entre ellas y que han debido ser presentados en motivos separados. c) Alega infracción por error de derecho, causal que era propia del Código de Procedimientos de 1906 y que no encuentra lugar en la nueva normativa procesal. d) El impetrante plantea en su recurso, una serie de alegatos de instancia que no son propios para ser presentados en un recurso extraordinario de casación. e) Realiza una cita indiscriminada de normas heterogéneas mismas que difieren en contenido y ámbito de aplicación recursivo, ya que denuncia infracción de normas de orden constitucional, de derecho sustantivo y adjetivo, las cuales por su naturaleza resolutiva, tienen que ir denunciadas por separado respetando cada una las condiciones mínimas de exigibilidad casacional establecidas en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, concurren la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 7 21 del mismo instrumento legal. 8. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN DE D.G.O. EN SU CUARTO MOTIVO. En se cuarto motivo de casación el recurrente alega violación indirecta de la ley mediante error de hecho, señalando como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Al pretender explicar su motivo manifiesta básicamente: Con relación a lo expresado por el ADQUEM que no se elevó a escritura pública el compromiso efectuado en dicho documento, que ni siquiera se encuentra bien citado en el folio referido, es una auténtica demostración que la demandante cumplió con lo pactado al otorgar la escritura pública objeto del juicio, cometiendo en este caso violación indirecta de la ley, empleadas para la solución del fondo del litigio al tenor del articulo 719 No.2, ya que el artículo 1574 del Código Civil, fue aplicado indebidamente y no es el adecuado para resolver este caso, sino los artículos 1552 y 1553 del Código Civil ya que son los que tienen relación directa con los elementos esenciales de los contratos de los cuales están revestidos los instrumentos públicos atacados de nulidad, y por no darse en ellos ninguna violación ni al consentimiento, ni a la causa ni a los efectos de los contratos, por tal virtud la sentencia recurrida debe ser declarada sin ningún efecto revocándola íntegramente y dejar subsistente la de primer grado por ser aquella la que se dictó ajustada a los principios elementales del derecho. Asimismo Existen dos constancias que el suscrito recurrente presenté junto con la contestación de la demanda 1) Constancia, suscrita por la Secretaria General de la Contraloría del Notariado, haciendo constar que el N.O.B.M. se encuentra solvente con la obligación de entrega de los protocolos por el autorizados desde el año 2006, hasta el año 2013, constancia que corre agregada a folio 74 de la pieza principal de autos, y a las cuales EL ADQUEM les dio indebida aplicación por cuanto, le dio valor a la constancia que he enumerado en el segmento que continua bajo el número 2, es visto que el operador no es consecuente con sus resoluciones porque le da más importancia a una constancia más que a la otra, si ambas son emitidas por la misma funcionaria de la Contraloría en donde en la primer constancia la Contraloría del Notariado dio fe de que el N.O.B.M. se encuentra solvente con dicha institución en la entrega de los protocolos. Y 2) Constancia de la misma Contraloría que obra a folio 37 de la pieza principal de autos en donde la Secretaria General de la Contraloría del Notariado hace constar que en el protocolo del año 2010 no se encuentra el instrumento 689, mismo que supuestamente autorizó el notario O.B.M. a favor de los otorgantes ADELFA INOCENTE MEJIA REYES como vendedora y a favor de los señores J.A.H.B., H.M. NIETO Y TROY E.W.M., como compradores. En este caso no solo hubo insuficiencia probatoria por no haberse presentado otras pruebas que respaldaran la constancia a que se contrae el AD QUEM, sino que también dejo de valorarse la constancia por ellos referida en el quinto motivo de su sentencia ; inciso uno (1) de este segmento donde se encuentra la constancia referida que acredita que el notario autorizante estaba solvente con la obligación de presentar sus documentos, si estaba solvente es que todos sus instrumentos y protocolos ya estaban en poder de la institución y en este caso no fue demandada para que explicara y al omitir la valoración positiva de dicha constancia el AD QUEM ignoró dicha prueba y al hacerlo violó indirectamente la norma antes referida. 8.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad porque la causal elegida está destinada para examinar en casación el empleo de normas de derecho para resolver el litigio, sin embargo comete el error de cuestionar el fallo por insuficiencia probatoria, lo que constituye un aspecto orden eminentemente procesal. b) Pretende instar la valoración probatoria al cuestionar la valoración de las dos constancias emitidas por la Controlaría del Notariado, lo que no está permitido mediante el recurso extraordinario de casación conforme lo establece el artículo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar en casación el control de la motivación fáctica en los términos previstos en el segundo numeral del artículo antes citado, vía que no ha sido pretendida en este motivo por el impetrante y que por lo tanto no puede entrar a examen. c) Alega infracción por error de hecho, causal que era propia del Código de Procedimientos de 1906 y que no encuentra lugar en la nueva normativa procesal, por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 9. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN DE D.G.O. EN SU QUINTO MOTIVO. En su quinto motivo de casación el recurrente invoca infracción directa de la ley mediante error de hecho, señalando como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Al pretender explicar su motivo manifiesta básicamente: Estamos recurriendo en casación para botar esa sentencia contradictoria, violatoria de los más elementales principios de defensa, sentencia impropia contraproducente nefasta a los intereses no solo de los demandados sino del Estado que suplicamos con ansias que se respeten las leyes, para poder vivir dignamente en democracia, y por sobre todo con seguridad jurídica para que los hombres podamos vivir protegidos bajo el manto de La ley, así como todos mis representados fueron compradores de buena fe, así lo es también el Litis consorcio Necesario Don C.R.A. TORRES comprador de buena fe que ostenta el dominio pleno del inmueble porque no lo adquirió con maldad como lo quiere poseer la demandante de mala de mala fe, cometiendo el ADQUEM en este caso violación directa de la ley, empleadas para la solución del fondo del litigio al tenor del articulo 719 No.2, ya que el artículo 41 de la ley de la propiedad no es el adecuado para resolver este caso, sino los artículos 1552 y 1553 del Código Civil ya que son los que tienen relación directa con los elementos esenciales de los contratos de los cuales están revestidos los instrumentos públicos atacados de nulidad, afirmación efectuada POR EL ADQUEM en las motivaciones fácticas dos y tres de la sentencian recurrida y por no darse en ellos ninguna violación ni al consentimiento, ni a la causa ni a los efectos de los contratos, por tal virtud la sentencia recurrida debe ser declarada sin ningún efecto revocándola íntegramente y dejar subsistente la de primer grado por ser aquella la que se dictó ajustada a los principios elementales del derecho. GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADAS EN EL QUINTO MOTIVO DE CASACION . 1) El Artículo 238 del Código Procesal civil que dice: “1) Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. Articulo este que fue violado por el ADQUEM, cometiendo error de hecho por la vía directa de la ley, sin considerar la prueba científica para acreditar los hechos, igual que los demás enunciados en este segmento. a) Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconveniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos. “cometiendo el juzgador error de hecho por violación directa de la ley al haber violentado dicha norma procesal. 2) También se violó por el mismo concepto; el derecho de defensa que consagra el artículo 82 Constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM calificó como la prueba revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, violados directamente por el ADQUEM al anular los contratos de compraventa efectuados a favor de mis representados por la demandante ADELFA INOCENTE MEJIA REYES, y en segundo lugar traspasados al Litis consorcio Necesario incorporado al proceso por mis representados utilizando la misma figura de transmisión de compra venta a favor de este con todas las garantías de la ley, en tales contratos se dio cumplimiento a los elementos esenciales de los mismos sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados; EL ADQUEM al no apreciarlos en su justa dimensión y darles el valor que se merecían, de conformidad con la prueba tasada para los Documentos Públicos, al no haber considerado su legitimidad, y que valen por sí mismos tal es el criterio de la misma Corte sentenciadora en los motivos segundo y tercero; por haber sido extendidos con todas las solemnidades del caso y con los requisitos esenciales de los contratos, el JUZGADOR cometió por la vía directa error de hecho y por esta razón debe imponerse el alcance de este recurso, invalidando la sentencia de segundo grado y dejando intacta la sentencia de primera instancia por estar dictada conforme a derecho, dejar sin efecto el artículo 41 de la ley de Propiedad por no ser el aplicable a este caso, sino los que sirvieron para la transmisión de los contratos contemplados en los artículos 697, 699, 700 y 713 entre otros que tienen relación inmediata con la tradición del inmueble efectuado por la demandante a favor de mis representados sin ningún vicio del consentimiento que violara los elementos del contrato, tal como se encuentra demostrado en las copias de los documentos mismos incorporados en el proceso apreciado indebidamente por el ADQUEM infringiendo con ello la autenticidad su legitimación de los hechos notariales debidamente constituidos por una parte en segundo lugar por ser ese el mismo criterio efectuado por el ADQUEM en la valoración o motivación de su sentencia recurrida, en donde específicamente se violó directamente el derecho en el caso que nos ocupa, resolviendo sobre el fondo de manera incorrecta por lo que debe ser restablecido el derecho a favor de mis representados anulando o casando la sentencia del ADQUEM. 3) Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil por el mismo concepto por insuficiencia probatoria, puesto que no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M..- 4) Otro artículo más violado por el AD QUEM, resulta del artículo 207 del código procesal civil que expresa 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho a) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Este artículo resultó Violado en forma directa porque el ADQUEM en vez de redactar su propia motivación fáctica para sustentar su sentencia, recurrió a las pretensiones de la parte demandante y de LA AQUO en los hechos motivados segundo, y tercero respectivamente, incumpliendo con ello a su deber jurisdiccional de redactar sus propias sentencias. Quiero dejar constancia que cuando he hecho relación a documentos que no fueron apreciados en su justa dimensión y como consecuencia se violaron disposiciones de orden público, no estoy haciendo alegaciones de instancia sino que estoy haciendo constar los motivos en que la casación se basa, con expresión de las normas de derecho cuya infracción se sustenta en este motivo; Todo ello fundamentado con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. 5) También se violó directamente y se cometió error de hecho, en el derecho de defensa que consagra el artículo 82 constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM mismo califica como la prueba misma revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, también violados directamente por el AD QUEM sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados, al considerar que no se efectuó el consentimiento, sin haber probado en juicio con pruebas científicas demostrables. 6).- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó el artículo 475 del Código Procesal Civil por insuficiencia probatoria, esto lo argumenté porque no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M.. 7.- El AD QUEM Al Anular la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, violó el artículo 81 del Código Procesal Civil, que ordena la obligación de presentar Escritura pública de poder el que se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, esto en virtud de que los demandantes actuaron a título personal y no en nombre de una sociedad denominada ECOFORESTAL MONCATA que mis representados le vendieron a los demandantes, su comparecencia tuvo que haber sido en nombre de una entidad jurídica y no a título personal como lo hicieron, denunciado este extremo como defectos procesal en la contestación de la demanda, efectuada por el Litis consorcio Pasivo Necesario. 8.- La violación directa denunciada por error de hecho cometido en este motivo de casación es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda ni los anexos que ordena la ley ni la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ello en forma directa igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas el articulo Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, que dice:” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 9.- Con la sentencia recurrida también se violó de manera indirecta el artículo 724 del Código Civil, la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris (es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Articulo 724 IDEM ,” La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria...”. En todos los demás casos la mala fe deberá probarse. ¿Se probó que hubo mala fe señores como lo lograron? O van anular más de cien o mil escrituras desde mayo a diciembre del 2010, que no aparecen en el protocolo del N. autorizante ¿y dónde queda entonces la seguridad jurídica que el mismo Estado delega en los N.s como Ministros de fe pública, para que perpetúen en nombre suyo la existencia de los actos y hechos jurídicos de los hombres en masa? 10) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado y declarar con lugar la demanda sin ningún fundamento racional para litigar, sin derecho ni acción. 11) Tampoco No se agotó la vía administrativa previa en contra La Contraloría del Notariado por el extravió del Instrumento 689 relativo a la venta del inmueble descrito en la contestación de la demanda relacionado en el hecho primero. Requisito sin el cual no se puede entablar la acción objeto este recurso. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del 49 del CPC. Violado también por esta vía. 12) Por otra parte de conformidad con el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado él envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral . 9 de dicha ley. Violados por el mismo concepto Son los N.s y el Estado en consecuencia los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido, al tenor del A rtículo 414 del Código Procesal Civil que dice: 13) Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas . Violado directamente por esta vía. 14) 1.) Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ 9.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad porque la causal elegida está destinada para examinar en casación el empleo de normas de derecho para resolver el litigio, sin embargo comete el error de pretender bajo una misma causal el examen tanto de normas sustantivas (civil y notarial), de normas procesales e incluso constitucionales que no guardan ninguna relación entre sí, debiendo por consiguiente haber sido abordadas en motivos separados. b) Pretende instar la valoración probatoria al manifestar que el ad quem no ha apreciado en su justa dimensión los documentos públicos conforme la prueba tasada al no considerar su legitimidad, no está permitido mediante el recurso extraordinario de casación conforme lo establece el artículo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar en casación el control de la motivación fáctica en los términos previstos en el segundo numeral del artículo antes citado, vía que no ha sido pretendida en este motivo por el impetrante y que por lo tanto no puede entrar a examen. c) Alega infracción por error de hecho, causal que era propia del Código de Procedimientos de 1906 y que no encuentra lugar en la nueva normativa procesal. d) El impetrante plantea en su recurso, una serie de alegatos de instancia que no son propios para ser presentados en un recurso extraordinario de casación. e) Realiza una cita indiscriminada de normas heterogéneas mismas que difieren en contenido y ámbito de aplicación recursivo, ya que denuncia infracción de normas de orden constitucional, de derecho sustantivo y adjetivo, las cuales por su naturaleza resolutiva, tienen que ir denunciadas por separado respetando cada una las condiciones mínimas de exigibilidad casacional establecidas en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; por lo tanto, concurren la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 10. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES DE LA SENTENCIA DEL ADQUEM CON CARÁCTER DE SUBSIDIARIA POR ERRORES GRAMATICALES Y POR VIOLACION DE FORMA Y FONDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. El recurrente solicita decretar Nulidad Absoluta de Actuaciones de la sentencia, dictada en apelación por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, con fecha cinco (5) de febrero del 2018, en virtud de los innumerables errores in procedendo, y también errores in judicando, todos ampliamente descritos en este recurso de casación, por no haber revisado minuciosamente la sentencia DEL AQUO para tener una mejor amplitud de la discusión, Nulidad que solicito a fin de que el Máximo Tribunal de Justicia tenga un mejor control sobre la motivación fáctica de la sentencia y poder revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, en virtud de ser este determinante en un sentido diferente del fallo; Ya que la sentencia impugnada debe ser anulada y la demanda debe ser declarada sin lugar por insuficiencia probatoria puesto que es la demandante quien tuvo que probar los hechos al tenor del artículo 238 del Código Procesal civil, cuando claramente expresa” Corresponde al actor y al demandado reconveniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior ; en primer orden pido se anule la sentencia recurrida porque los actores en la sentencia ya no son los mismos que fueron convocados originalmente para emitir el fallo según auto de fecha dos(2) de febrero del 2018 que corre a folio cuatro (4) de la segunda pieza en donde la Presidenta del Tribunal, ya no es la H.M.M.L.R.G., sino que es el A.R.R.F., que el Magistrado Ponente ya no era el A.O.B.J., extremo este que por sí solo constituye Nulidad Absoluta de Actuaciones. 2.- También se violó por el mismo concepto; el derecho de defensa que consagra el artículo 82 Constitucional, por cuanto al no apreciar las pruebas documentales que EL ADQUEM calificó como la prueba revestida de los elementos esenciales de los contratos, los que están totalmente exentos de dolo y de fraude, consignados tales requisitos en los artículos 1552 y 1553 del Código Civil, sin haber sido denunciados en la secuela del juicio como violados.- Al anular la sentencia de primer grado la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua, violó también el artículo 475 del Código Procesal Civil por el mismo concepto, por insuficiencia probatoria, puesto que no se presentó la prueba científica que demostrara que la demandante no dio su consentimiento en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública objeto de la nulidad, a favor de mis representados ante el notario autorizante O.B.M..- 3.- Otro artículo más violado por el AD QUEM, resulta del artículo 207 del código procesal civil; que expresa 1) las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho 2) la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 4.- El AD QUEM Al Anular la sentencia de primer grado de fecha 30 de agosto del 2017, violó el artículo 81 del Código Procesal Civil, que ordena la obligación de presentar Escritura pública de poder el que se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, esto en virtud de que los demandantes actuaron a título personal y no en nombre de una sociedad denominada ECOFORESTAL MONCATA que mis representados le vendieron a los demandantes, su comparecencia tuvo que haber sido en nombre de una entidad jurídica y no a título personal como lo hicieron, denunciado este extremo como defectos procesal en la contestación de la demanda, efectuada por el Litis consorcio Pasivo Necesario. 5.- La Nulidad subsidiaria denunciada es por el motivo de que los demandantes no presentaron junto a la demanda ni los anexos que ordena la ley ni la cuantía de los daños solicitados y aun así el ADQUEM se atrevió a condenar en costas por daños y perjuicios, violando con ello en forma indirecta igual que todos los demás artículos mencionados y los que siguen incluyendo garantías constitucionales mencionadas el articulo Artículo 401 del código procesal civil, sobre la determinación del valor de la pretensión, que dice:” Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. 6.- La Nulidad solicitada en forma subsidiaria contra la sentencia del ADQUEM abarca el artículo 724 del Código Civil, referente a que la buena se presume, no se discute, la Buena fe de que mis representados fueron a la Notaria del N. junto con la demandante a imprimir su Firma y su huella digital en el traspaso del inmueble, cubierto este acto con el principio boni fomus juris (es decir de la apariencia de un buen derecho) y los demás tomos extraviados hasta el mes de diciembre del 2010, si no están todas las escrituras van a ser anuladas solo porque algún vendedor arrepentido diga que no firmó, que no es suya su firma o que no dio su consentimiento sin investigarlo. Articulo 723 Código Civil dice:” La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Articulo 724 IDEM ,” La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria 7) --- ¿Y la reconstrucción de los protocolos no es una opción para restablecer el derecho de las partes cuando se supone que se perdió un protocolo o que esta extraviado? Artículo 52 de la ley del notariado. También violado por el ADQUEM al anular la sentencia de primer grado por cuyo motivo también se debe anular en forma subsidiaria la sentencia del AD QUEM. 8) Tampoco se agotó la vía administrativa previa en contra La Contraloría del Notariado por el extravió del Instrumento 689 relativo a la venta del inmueble descrito en la contestación de la demanda relacionado en el hecho primero. Requisito sin el cual no se puede entablar la acción objeto este recurso. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689, que dicha escritura No fue firmada por ella, y que el protocolo se extravió del poder de dicho notario, circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del 49 del CPC. Por cuyo concepto también solicito la nulidad solicitada en forma subsidiaria Contra la sentencia impugnada. 9) Por otra parte de conformidad con el articulo 36 la ley del Notariado, que dice:” Los Protocolos son patrimonio de la sociedad bajo la custodia del Estado, los N.s son depositarios de las matrices, mientras se hallen en su poder y depositario permanente de las fotocopias de dichas matrices que quedan en su archivo una vez que haya efectuado él envió a la Corte Suprema de Justicia, ordenado en el artículo 12 Numeral .9 de dicha ley. Disposición también violada por el ADQUEM por cuyo motivo solicito la Nulidad subsidiaria solicitada; Ya que son los N.s y el Estado los únicos responsables por la custodia de los protocolos y Sin embargo como en este caso es el Estado el responsable de la custodia de tales protocolos, los demandantes tienen La obligación antes de emprender la acción de agotar la vía administrativa previa, contra el Estado de Honduras por la pérdida de dicho protocolo y no lo hicieron, en virtud de que el N. autorizante ya se encuentra fallecido. 10) La Nulidad solicitada debe ser también porque el AQUEM no dio cumplimiento AL A rtículo 414 del Código Procesal Civil que dice: Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas. Violada dicha disposición por el ADQUEM a no tener el control factico de la sentencia DICTADA por el AQUO 11) No presentó una certificación de la sentencia recaída en juicio penal por EL extravió del instrumento o del protocolo como dice la demandante que lo denunció ante el Ministerio Publico. Es evidente que la demandante argumentó que la escritura de compraventa Celebrada el día 30 de septiembre del año 2010, ante los oficios del N.O.B.M., mediante instrumento número 689 No fue firmada por ella, y que el Instrumento que lo contenía No 689 de dicho N., se extravió del protocolo circunstancia que de ser cierta no incumbe a mis representados, puesto que se trata de un hecho delictivo cuya investigación no acreditó la demandante cual ha sido su resultado, al tenor del Artículo 49.- Código procesal civil, en consecuencia, es un hecho entonces que la demanda no podía prosperar puesto que no se han señalado ampliamente cuales son los resultados de dicha investigación para que su señoría pueda emitir una sentencia congruente con el fondo de su discusión. Al tenor del Artículo 49 del Código procesal civil sobre prejudicialidad penal. También violado por este mismo concepto Que dice: 12) “ 1.) Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes. 2) La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias: Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. “ Finalmente la nulidad subsidiaria solicitada en virtud de que EL ADQUEM valoró indebidamente los instrumentos atacados de nulidad por una parte y por haber omitido la valoración de pruebas científicas no traídas al juicio y que es su deber jurisdiccional ordenar que se practiquen cuando ha habido insuficiencia probatoria alegada a lo largo y ancho del proceso, cuya inobservancia es motivo de la nulidad solicitada y que expresa así:” 245 del Código Procesal Civil sobre la valoración de la prueba. Que dice:” 1) La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrarie dad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. 2) La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución. Por consiguiente la sentencia recurrida es nula de pleno derecho, y debe declararse así por la Honorable Corte Suprema de Justicias por medio de su sala Civil”. Hay muchos motivos más por los cuales debe decretarse LA Nulidad solicitada, a) Por haber cambiado la integración del Tribunal que debió emitir la sentencia sin notificación previa. b) por no haber resuelto las apelaciones diferidas interpuestas ante el AQUO. c) por haber admitido INAUDITA PARTE un índice fotocopiado sin autenticar presentado por la recurrente en apelación, SIN HABER declarado a pruebas en la segunda instancia. d) por haber condenado por daños y perjuicios sin haberse presentado la cuantía de la demanda. e) Por haberle dado tramite a la apelación sin antes haberse presentado escritura de poder en nombre de la empresa ECOFORESTAL MONCATA que representan los demandados y no en forma personal como actuaron. f) Por haberle dado tramite a una demanda sin haberse agotado la vía administrativa en contra del Estado de Honduras por el extravió de un instrumento entre otros. Por estas y por muchas violaciones más a la S. Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia pido: ANULAR la sentencia de grado de que he hecho referencia pronunciada en segunda instancia por la Honorable Corte de Apelaciones de Comayagua por contradictoria, incongruente, ambigua y sin motivación suficiente y por violación directa e indirecta de ley, según los motivos de casación ampliamente desarrollados al dar por probado un hecho sin haberse comprobado, con pruebas científicas y porque en el peor de los casos no operó con presunción judicial que si existe el protocolo en donde mis representados si firmaron, por lo que solicito que se anule la sentencia recurrida. La presente Nulidad la solicito al tenor de los artículos 9, 11, 724,724 1552,1553, 1596, 1587,1596 y 1602 del código Civil.212, 214, 215, del Código Procesal Civil .” Respuesta S. de lo Civil: 10.1. Conforme lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…” en ese sentido, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [1], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [2]. En consonancia con la Convención, dispone la Constitución hondureña en su artículo 90 párrafo primero que “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”, principio que ha sido recogido por el Código Procesal Civil en el artículo 3. 10.2. Tal como lo establece el artículo 12.1 del Código Procesal Civil, la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce esa potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y el precitado Código. 10.3. El artículo 7 en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, establece que: 1. “El Proceso Civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas”. 2. “Las normas contenidas en este Código son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso… ”. 10.4. El artículo 211 del Código Procesal Civil manda que el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales da lugar a la nulidad o anulabilidad de acuerdo con lo establecido en el citado Código. 10.5. En nuestra legislación procesal civil vigente, el Código Procesal Civil ha previsto los canales para que la nulidad tenga cabida, así ha dispuesto que la nulidad y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o mediante el procedimiento para incidentes según el caso (214.1, 215.1.2.3 CPC), pero tratándose de un recurso de casación esta tiene su propia vía de examen de conformidad con lo previsto en el artículo 719. 1 b) del Código Procesal Civil, cuando se trate de normas procesales que regulen los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, no habiendo sido planteado de esta forma por el recurrente, y en virtud del control procesal de los órganos jurisdiccionales, podrá el Tribunal decretar nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, (artículo 212.4 del Código Procesal Civil), y en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso (artículo 214.3 del Código Procesal Civil), lo que significa que si ha sido solicitada, entonces sí puede entrar a considerarla el Tribunal de Casación, como en el caso que nos ocupa. 10.6. Al examinar la pretensión de nulidad, esta S. observa que el recurrente básicamente viene repitiendo exactamente los mismos argumentos que ha pretendido hacer valer mediante los motivos de casación que antes han sido inadmitidos, fundamentalmente ha expresado que la nulidad la solicita “ a fin de que el Máximo Tribunal de Justicia tenga un mejor control sobre la motivación fáctica de la sentencia y poder revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, en virtud de ser este determinante en un sentido diferente del fallo; Ya que la sentencia impugnada debe ser anulada y la demanda debe ser declarada sin lugar por insuficiencia probatoria”. Nótese que se trata precisamente de la misma causal de casación que se intentó introducir tantas veces conforme el artículo 719. 1 letra c) y artículo 720 número 2 del Código Procesal civil, que fue desestimada por falta de claridad y separación, no siendo esta vez la excepción, en donde pretende prácticamente que el tribunal de casación vía nulidad subsane su incapacidad de hacer valer correctamente su impugnación por las vías casacionales legalmente instituidas, razones por lo cual no procede acceder a la nulidad solicitada. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus cinco motivos , interpuesto y formalizado por el abogado J.D.D.G.O. en la condición con que actúa . 2) Sin lugar la nulidad de actuaciones solicitada. 3) F. la sentencia recurrida dictada en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho , por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en el expediente de apelación número 1001-2015-00200 , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 1001-2015-00200 del Juzgado Primero de Letras de La Esperanza, departamento de Intibucá. 4) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 96 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

[1] Corte IDH. Caso H., C. y B. y otros vs. T. y Tobago , párr. 147, y Caso Mohamed vs.

Argentina, párr. 80.

[2] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 80.

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