Civil nº CC-102-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R., como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H. , designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad B.D.B. INVESTMENT, S. representada en juicio por el abogado R.A.H.G., en su condición de recurrente; siendo recurridos la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA GUADALUPE LIMITADA y el señor SALVADOR A.M.N., representados en juicio por la abogada DULCE M.M.F. y el señor F.B.M.C., representado por el abogado E.R.M.M.. OBJETO DEL PROCESO : “SE PRESENTA DEMANDA POR VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE UNA ESCRITURA PÚBLICA POR NO HABER SIDO AUTORIZADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY”, promovida en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil quince, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el abogado R.A.H.G. en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil B.D.B. INVESTMENT, S. , contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA GUADALUPE LIMITADA, a través de su representante legal el señor J.L.V., y contra los señores SALVADOR A.M.N., F.B.M.C., todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., mismo que falló de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda ordinaria para que se declare la nulidad relativa de una escritura pública y su inscripción registral, promovida por el Abogado R.A.H.G., en su condición de apoderado legal de la sociedad mercantil B.D.B. INVESTMENT, S. contra LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA GUADALUPE LIMITADA a través del señor J.L.V., y contra los señores SALVADOR A.M.N. y F.B.M.C., integrados al juico como litis consortes, en consecuencia absuelve a los demandados de la pretensión deducida en su contra.- SEGUNDO: Que se notifique el presente fallo a las partes.- MANDA que si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno en su contra quede firme el presente fallo.- TERCERO: CON COSTAS en virtud de la desestimación de las pretensiones del demandante.- NOTIFIQUESE. Se dicta hasta esta fecha en virtud del informe rendido por la Secretaría del Despacho y porque a la Suscrita se le extendió incapacidad el dieciséis de junio, y del diecinueve al veintiuno de junio de los corrientes. SEGUNDO: El representante procesal de la sociedad mercantil B.D.B. INVESTMENT, S. , abogado R.A.H.G. , presentó en fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La representante procesal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO LA GUADALUPE LIMITADA y del señor SALVADOR A.M.N., abogada DULCE M.M.F., presentó en fecha once de abril del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: El representante procesal del señor F.B.M.C., abogado E.R.M.M., presentó en fecha once de abril del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados R.A.H.G. , DULCE M.M.F. y E.R.M.M., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas dieciocho y veinte de abril del año dos mil dieciocho, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: El abogado R.A.H.G. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. de la siguiente manera: MOTIVO DE CASACIÓN SE IMPUGNA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO, ESPECIFICAMENTE LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRIDAD DE LA COPIA O TESTIMONIO DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS EN RELACIÓN A SU ESCRITURA MATRIZ Y LA AUTENTICIDAD DE LAS COPIAS PARCIALES DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS SIN ALTERAR EL SENTIDO Y LAS DEMÁS CÁUSULAS Y CAPITULOS, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 12, 19, 28 Y 31 DEL CODIGO DEL NOTARIADO. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra autorizado por el Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que establece que: “Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio” El Artículo 12 deI Código del Notariado establece que una de las obligaciones del N. es: “Autorizar los instrumentos públicos de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito le dieren los otorgantes y dar a los interesados las copias y las certificaciones que pidieren con arreglo a la Ley, de los instrumentos, actas y de las resoluciones que hubieren autorizado o emitido”. El Artículo 19 deI Código del Notariado establece que: Escritura matriz es la original redactada por el N. sobre el acto o contrato sometido a su autorización, con la firma y huella de los otorgantes, testigos en los casos previstos por la Ley y el N. y sello de éste.” El Artículo 28 del Código del Notariado establece que: “Es copia el traslado literal y auténtico de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los otorgantes y todas las personas a cuyo favor resulte en la Escritura en la que se crea o reconoce algún derecho, sea directa o indirectamente o por acto posterior. En todo caso, debe expresarse en la nota de expedición el carácter con que el interesado solicite la copia.” El Artículo 31 del Código del Notariado establece que: “La copia debe ser íntegra y exacta de la escritura matriz, No obstante, pueden extenderse copias de algunas cláusulas solamente, insertando siempre el preámbulo y la parte final de la escritura matriz, cuando ésta contenga varias cláusulas o capítulos separados, como los testamentos, particiones, transacciones y actos de otra naturaleza, siempre que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos.” ¿Cuál fue la pretensión de la demandante- recurrente ante el Tribunal de Alzada? Veamos: En el Recurso de Apelación presentado al Tribunal de Alzada la demandante recurrente solicitó enmendara la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y las garantías del proceso, específicamente las relacionadas con el Principio de Igualdad, Legalidad Procesal y Forma, así como la revisión de los hechos dados como probados y la valoración de la prueba, sobre todo lo relacionado con la INTEGRIDAD y AUTENTICIDAD de la COPIA o TESTIMONIO de la Escritura Pública No. 149 autorizada por el N.S.M.N. el 15 de abril de 2015 en relación con su ESCRITURA MATRIZ, a fin de determinar la FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA COPIA O TESTIMONIO, ya que al haberse extendido la copia o testimonio de la referida escritura, obviando el N. la realidad sobre el gravamen de uno de los inmuebles sujetos a hipoteca, dicha copia adolece de vicios que colisionan con la figura de la AUTENTICIDAD que los documentos públicos por disposición de la Ley traen aparejados y que consecuentemente amerita que se decrete la NULIDAD de dicho documento. No obstante lo anterior, en la recurrida sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, no se hace un análisis concienzudo de la integridad y autenticidad de la copia o testimonio de la Escritura Pública No. 149 autorizada por el N.S.M.N. el 15 de abril de 2015 al tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 19, 28 y 31 del Código del Notariado, en la cual es evidentemente que el referido N. autorizante ha emitido la Copia o Testimonio de la referida escritura contraviniendo los principios y obligaciones que rigen la forma de autorización de los actos notariales y que ha desembocado en perjuicio de la demandante-recurrente. En ese mismo orden de ideas, es sumamente importante e interesante, el VOTO PARTICULAR emitido por el M.D.A.M.R., en disenso de sus honorables compañeros de Tribunal, ya que el mismo recoge y analiza de una manera sencilla, concisa y precisa el motivo de esta casación, es decir la aplicación e interpretación de las normas empleadas para la solución de fondo del litigio, relacionadas con la integridad con que deben emitirse la copia o testimonio de las escrituras públicas, así de la autenticidad de las copias o testimonios parciales de las escrituras públicas, respetando en las que por ley debe insertarse siempre el preámbulo y la parte final de la escritura matriz, cuando ésta contenga varias cláusulas o capítulos separados, siempre Que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos y concluye que para él debe ser estimado el Recurso de Apelación ya que con las actuaciones del N. autorizante se ha dejado entre dicho la función notarial, ya que la copia o testimonio de la Escritura Pública No. 149 no se trata de una COPIA PARCIAL sino que se trata de una COPIA O TESTIMONIO que difiere totalmente de su ESCRITURA MATRIZ, en la cual se ha alterado el sentido o cláusulas que contienen el contrato accesorio que garantiza el contrato principal. En virtud de lo anterior, es imperativo comenzar analizando las disposiciones contenidas en los Artículos 28 y 31 del Código del Notariado referentes a la COPIA o TESTIMONIO de las escrituras públicas y la posibilidad y requisitos formales para la emisión de COPIAS PARCIALES, las cuales literalmente expresan lo siguiente: “Es copia el traslado literal y auténtico de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los otorgantes y todas las personas a cuyo favor resulte en la Escritura en la que se crea o reconoce algún derecho, sea directa o indirectamente o por acto posterior. En todo caso, debe expresarse en la nota de expedición el carácter con que el interesado solicite la copia. La copia debe ser íntegra y exacta de la escritura matriz . No obstante, pueden extenderse copias de algunas cláusulas solamente, insertando siempre el preámbulo y la parte final de la escritura matriz, cuando ésta contenga varías cláusulas o capítulos separados, como los testamentos, particiones, transacciones y actos de otra naturaleza, siempre que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos” . (Lo subrayado y en negrita es nuestro) Al tenor de lo dispuesto en el Código del Notariado, la COPIA DE LA ESCRITURA MATRIZ (TESTIMONIO), en primer lugar debe ser el traslado literal y auténtico de la escritura matriz , es decir ser íntegra y exacta de la escritura matriz o sea una reproducción literal y autentica de aquélla; No obstante lo anterior, el referido Código del Notariado permite que se extiendan COPIA PARCIAL DE LA ESCRITURA MATRIZ, reproduciendo o trasladando solamente algunas cláusulas, con la salvedad de que siempre se inserte el preámbulo y la parte final de la escritura matriz y que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos. Considerando lo antes expuesto, es imperativo señalar honorables Magistrados que el N..S..M....N., autorizante del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria celebrado entre LA COOPERATWA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE y el señor F....B.M..C., así como los Garantes Hipotecarios BDB INVESTMENT, S. y L.F.E..V.M., al extender la Copia o Testimonio de la Escritura Pública No. 149 de fecha 15 de abril de 2011, que obra en los Folios 27 al 35 del expediente de autos, no se trata de una COPIA PARCIAL DE LA ESCRITURA MATRIZ tal y como lo permite el Artículo 31 del Código del Notariado, sino que al darle vista, lectura y análisis de la misma, el resultado es que se trata de una COPIA O TESTIMONIO LITERAL DE LA ESCRITURA MATRIZ que fue autorizada en dicha fecha, y que en su comparecencia NO SE INCLUYE a la señora L.F.E.M., a pesar que en la escritura matriz ha comparecido ella; Asimismo, en la Copia o Testimonio de la escritura matriz se aprecia que se hace relación al contrato principal (préstamo) como al accesorio (hipoteca), pero en éste último (hipoteca) se menciona solo un bien inmueble sobre el que recae la hipoteca, que es el de la demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S., cuando en realidad, según la escritura matriz, el contrato principal (préstamo) estaba garantizado con dos (2) bienes inmuebles, tanto el de la demandante- recurrente como el de la señora L.F.E..M., gravamen que fue omitido por el N..S.M.N. en la copia o testimonio de la Escritura Pública No. 149 de fecha 15 de abril de 2011, alterando el sentido, efectos, alcance y realidad de lo que fue manifestado por los otorgantes, en especial al momento de dar su consentimiento en que AMBOS BIENES INMUEBLES serian gravados para responder por el incumplimiento del contrato principal (préstamo) por parte del demandado-recurrido F.B.M.C. . Otro punto a destacar honorable Magistrados, es que en la estructura referente a la AUTORIZACIÓN del Testimonio de la Escritura Pública No. 149, la cual debe ser reproducida fielmente de la escritura matriz, tanto en el preámbulo o encabezamiento, el N. autorizante SALVADOR A.M.N. omite transcribir que se da fe de la firma y huella digital de la señora L.F.E.M., guíen en el acto del otorgamiento y autorización recogido en la escritura matriz, dicha señora si compareció prestando su consentimiento para ser GARANTE HIPOTECARIA para garantizar el Contrato de Principal (préstamo) celebrado entre los demandados-recurridos COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE LIMITADA y F....B.M..C.. Consecuentemente de lo antes expuesto, se puede concluir honorables Magistrados que la actuación del N. autorizante SALVADOR A.M.N. ha colisionado con los principios y obligaciones que rigen la forma de AUTORIZACIÓN DE LOS ACTOS NOTARIALES , en especial en los relacionados a la EXTENCIÓN DE LA COPIA O TESTIMONIO y que han desembocado en perjuicio para el demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S., como único GARANTE HIPOTECARIO no deudor, de quien se ha valido el demandado-recurrido F....B.M.C., para obtener mediante garantía de la propiedad de la demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S., el crédito obtenido de la demandada-recurrida COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE LIMITADA, para destinarlo a pagar una duda propia y así liberar el bien inmueble de su cónyuge la señora L.F.E..V..M., que garantizaba esa deuda, dejando únicamente a la demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S. como G.H. de un préstamo que desde el inicio de su vigencia fui incumplido en el pago de las cantidades de amortización mensual por parte del demandado-recurrido F....B..M.C.. Como podrán apreciar honorables Magistrados, la actuación del N. autorizante SALVADOR A.M.N., se trata de la falta de INTEGRIDAD DEL TESTIMONIO de la Escritura Pública No. 149 de fecha 15 de abril de 2011, en relación a su ESCRITURA MATRIZ, la cual se vuelve un asunto de falta de AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO que amerita la DECLARATORIA DE NULIDAD, ya que se ha hecho creer al G.H. (BDB INVESTMENT, S.) que también el bien inmueble de la señora L.F.E.M., C. del demandado-recurrido y deudor principal, F....B..M.C., garantizaría el préstamo contraído con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE LIMITADA, ya que en la ESCRITURA MATRIZ se autoriza el otorgamiento de garantía hipotecaria sobre los bienes de BDB INVESTMENT, S. y de la señora L..F.E.M., pero en el TESTIMONIO de la Escritura Pública No. 149, no es una copia íntegra de su escritura matriz, ya que el N. ha obviado la realidad sobre el gravamen del bien inmueble de la señora L.F.E..V.M., alterando el sentido, efectos, alcance y realidad de lo que fue manifestado por los otorgantes, en especial al momento de dar su consentimiento en que AMBOS BIENES INMUEBLES serian gravados para responder por el incumplimiento del contrato principal (préstamo) por parte del demandado-recurrido F.B.M.C., por lo que, la COPIA o TESTIMONIO librada de esa manera, adolezca de vicios que colisionan con la figura de la AUTENTICIDAD que los documentos públicos por disposición de la Ley traen aparejada. Finalmente honorables Magistrados, por todo lo expuesto en el presente escrito y lo que obra en el expediente de mérito, la COPIA o TESTIMONIO emitida por el N. autorizante SALVADOR A.M.N., no fue una COPIA PARCIAL de la Escritura Pública No. 149 con los requisitos que establece el Artículo 31 del Código del Notariado y que se han puesto en relieve, sino que se trata de una COPIA o TESTIMONIO que difiere totalmente de su ESCRITURA MATRIZ, en la cual se ha alterado el sentido de la cláusula o cláusulas que contienen el contrato accesorio (hipoteca) que garantiza el contrato principal (préstamo). PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 721.3 del Código Procesal Civil, esta representación procesal se pronuncia en el sentido de que si es necesaria la celebración de la audiencia para una mejor resolución del presente recurso de casación. SEPTIMO: La abogada DULCE M.M.F. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: OPOSICIÓN AL MOTIVO DE LA CASACIÓN PRIMER MOTIVO DE OPOSICIÓN: Infracción por Falta de Aplicación del artículo 7212” del Código Procesal Civil. El Concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera:

Puntualmente dice en el artículo 721 “2” que en el escrito del recurso de casación se harán constar (1) los motivos en que la casación se base, (2) con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá (3) fundamentar con la suficiente separación y claridad, (4) precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. En palabras de don J.A.T.P., Magistrado Juez y Doctor en Derecho de Madrid, España, en su obra “Código Procesal Civil Hondureño Brevemente Comentado”, este artículo 721, inciso “2”: “Observa que en el escrito consten los motivos en que se basa la casación, indica que se debe expresar las normas de derecho que sustenten cada motivo. Que debe de fundamentar con separación y claridad la incidencia de la infracción respecto de la resolución impugnada. En la Doctrina se considera que la libertad de forma, no exime de la necesidad de señalar en cada motivo de impugnación las infracciones que contiene la sentencia. Para ello no es necesario hacer una cita indiscriminada de normas del ordenamiento jurídico, sino en concreto, la vulnerada.” Puede claramente observarse que el impetrante ha violado el artículo precitado porque (1) no identifica los motivos en que se basa su casación, (2) no expresa con claridad las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo, (3) tampoco fundamenta separada y claramente los motivos, y (4) no precisa ni justifica la incidencia de alguna supuesta infracción en el sentido de la Sentencia que pretende impugnar con este recurso. La incidencia de la infracción. Porque el incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil en el artículo 721 “2” para el escrito de interposición y formalización del recurso, supone la decisión de esta Honorable Corte Suprema de Justicia de declarar inadmisible el Recurso de Casación que nos ocupa, en aplicación del artículo 723 numeral “2” inciso “a”, siendo este defecto de naturaleza tal que no cabe la subsanación. SEGUNDO MOTIVO DE OPOSICIÓN: Infracción por Falta de Aplicación del artículo 704 del Código Procesal Civil. El Concepto de la Infracción lo explico de la siguiente manera: La regla general de fundamentación de los recursos devolutivos, incluyendo el recurso de casación, manda que el recurrente debe expresar con la debida claridad cuál es la parte de la resolución (la Sentencia emitida en fecha 05 de febrero del 2018 por la Corte de Apelaciones de lo Civil en este caso) que causa el agravio o motivo alegado, debe además citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el que fue infringida la norma. Tal como consta en Autos, el Recurso de Casación interpuesto por B.D.B. Investment, S. a través de su Apoderado Legal, no se puede determinar el supuesto perjuicio o agravio sufrido, así como no se puede identificar vicio o error alguno que pueda causar el perjuicio, si lo hubiera, y tampoco identifica con precisión el pronunciamiento o que parte del pronunciamiento esta impugnando. La incidencia de la infracción. Porque el incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil en el artículo 704 para la fundamentación del Recurso de Casación interpuesto, supone la decisión de esta Honorable Corte Suprema de Justicia de declarar inadmisible el Recurso de Casación que nos ocupa, en aplicación del artículo 723 numeral “2” inciso “a”, siendo este defecto de naturaleza tal que no cabe la subsanación.” OCTAVO: El abogado E.R.M.M. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: ME OPONGO AL MOTIVO DE LA CASACIÓN COMO EXPLICO : LAS NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA DE MÉRITO, FUERON APLICADAS E INTERPRETADAS EN EST RICTO APEGO AL DERECHO. Es una falacia decir lo contrario y solo demuestra el deseo constante que desde el inicio de este proceso manifestó el recurrente de evadir su responsabilidad contractual con la Cooperativa La Guadalupe, desconociendo que el señor V.M. tenía relaciones de negocio con mi representado y voluntariamente dio en hipoteca el inmueble y debe rendir cuentas con su mandante. Dice el abogado de la parte demandante que en el Recurso de Aplicación que presentó en el Tribunal de Alzada, mismo que fue declarado sin lugar, solicitó que se enmendara la aplicación e interpretación de normas relacionadas a la integridad y autenticidad de la copia del instrumento público No. 149, autorizado por el notario S.M. en fecha 15 de abril del 2011. Lo aseverado por el recurrente no es verdad, porque al interponer la demanda nunca usó esos términos de “integridad” ni de “autenticidad” refiriéndose al instrumento 149. La verdad es que ahora viene a usar términos nuevos, basándose en el criterio del Magistrado de la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, A.D.A.M.R., quien emitió un voto particular sobre la Sentencia del 05 de febrero deI 2018, voto particular éste en donde el Abogado M.R. dice literalmente, en F-24 “Si bien es cierto, ni el Código del Notariado ni su Reglamento establece la forma que deberá llevar la Copia Parcial, a criterio del Suscrito …” Con la simple lectura del desarrollo del supuesto incumplimiento en la aplicación de la Ley por parte del recurrente, se puede entender que están usando todos los argumentos del Abogado M.R., obviando que es el criterio personal del magistrado, su opinión personal, opinión esta que no fue compartida por los otros dos Magistrados de la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, por lo que la Sentencia que nos ocupa fue emitida desde el Juzgado de Letras de lo Civil de manera correcta, siendo ratificada por dos de los tres Magistrados de la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil. A pesar de los argumentos redundantes de recurrente, es un hecho establecido que la escritura 149, nunca alteró la voluntad de las partes, mismas que fueron otorgadas sin existir cláusulas condicionales ni interdependientes entre sí. Consideramos que no es necesario entrar a explicar en detalle los argumentos legales que fueron el fundamento de las sentencias en primera y segunda instancia, pero es imperativo enumerar lo más importante: 1. Cuando la empresa B.D.B. Investment, S. interpuso la demanda en el Juzgado de Letras de lo Civil de F.M., estaba solicitando la Nulidad de la inscripción registral de la Escritura No149, alegando que no era una copia exacta de la M.; posteriormente, ampliaron la demanda y pidieron la nulidad relativa de la misma escritura 149, basados en que el gerente, V.M., no tenía la facultad de dar en hipoteca el inmueble contenido en el instrumento 149, y alegaron que el gerente no hablaba español y que por no comparecer intérprete en la escritura, debía anularse. 2. En la substanciación el juicio, el demandante no pudo probar que la persona que firmó el contrato no hablaba español; en cambio, sí quedó probado que no hubo dolo por parte de la Cooperativa La Guadalupe ni por parte del N. Salvador Antonio Moreno; además quedó probado que la hipoteca de la esposa de mi mandante permaneció y que, producto de la venta del inmueble que le pertenecía a ella, se abonaron más de Quinientos Mil Lempiras a la deuda contenida en el instrumento 149, y también quedó probado que no se alteró ni se modificó la voluntad expresada por el gerente de B.D.B. lnvestment, S. al momento de otorgar el instrumento 149. Por todo lo anterior, la J.E.A.V.P. dictó Sentencia Definitiva en fecha 28 de junio del 2017, declarando sin lugar la demanda ordinaria. 3. La empresa B.D.B. lnvestment, S., a través de su apoderado legal, interpuso Recurso de Apelación, alegando todos los mismos argumentos iniciales, pero añade una nueva causa de pedir. La Corte Primera de Apelaciones en fecha 05 de febrero del 2018, con el voto particular del Magistrado D.A.M.R., confirma que todo lo actuado y fundamentado por el Juzgado de Letras está apegado a Derecho, y declara sin lugar el Recurso de Apelación, desestimando el intento del demandante de sorprender a la Justicia hondureña con una nueva causa de pedir. 4. Agotando sus opciones, interponen Recurso de Casación, usando como tabla salvavidas el voto particular del magistrado de la Corte de Apelaciones, y no presentan argumentos ni claros ni precisos que puedan fundamentar una sentencia en casación diferente a la del Juzgado de Letras Civil o a la de la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil. Por todo lo anterior, vengo a pedir que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.A.H.G. EN SU UNICO MOTIVO. El recurrente en su único motivo de casación manifiesta que impugna la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo de los litigios contenidos en los artículos 12, 19, 28 y 31 del Código del Notariado, señalando como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: “ El Artículo 12 deI Código del Notariado establece que una de las obligaciones del N. es: “Autorizar los instrumentos públicos de acuerdo con las instrucciones que de palabra o por escrito le dieren los otorgantes y dar a los interesados las copias y las certificaciones que pidieren con arreglo a la Ley, de los instrumentos, actas y de las resoluciones que hubieren autorizado o emitido”. El Artículo 19 deI Código del Notariado establece que: Escritura matriz es la original redactada por el N. sobre el acto o contrato sometido a su autorización, con la firma y huella de los otorgantes, testigos en los casos previstos por la Ley y el N. y sello de éste.” El Artículo 28 del Código del Notariado establece que: “Es copia el traslado literal y auténtico de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los otorgantes y todas las personas a cuyo favor resulte en la Escritura en la que se crea o reconoce algún derecho, sea directa o indirectamente o por acto posterior. En todo caso, debe expresarse en la nota de expedición el carácter con que el interesado solicite la copia.” El Artículo 31 del Código del Notariado establece que: “La copia debe ser íntegra y exacta de la escritura matriz No obstante, pueden extenderse copias de algunas cláusulas solamente, insertando siempre el preámbulo y la parte final de la escritura matriz, cuando ésta contenga varias cláusulas o capítulos separados, como los testamentos, particiones, transacciones y actos de otra naturaleza, siempre que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos.” E n la recurrida sentencia emitida por el Tribunal de Alzada, no se hace un análisis concienzudo de la integridad y autenticidad de la copia o testimonio de la Escritura Pública No. 149 autorizada por el N.S.M.N. el 15 de abril de 2015 al tenor de lo dispuesto en los Artículos 12, 19, 28 y 31 del Código del Notariado, en la cual es evidentemente que el referido N. autorizante ha emitido la Copia o Testimonio de la referida escritura contraviniendo los principios y obligaciones que rigen la forma de autorización de los actos notariales y que ha desembocado en perjuicio de la demandante-recurrente. Es imperativo comenzar analizando las disposiciones contenidas en los Artículos 28 y 31 del Código del Notariado referentes a la COPIA o TESTIMONIO de las escrituras públicas y la posibilidad y requisitos formales para la emisión de COPIAS PARCIALES, las cuales literalmente expresan lo siguiente: “Es copia el traslado literal y auténtico de la escritura matriz que tienen derecho a obtener los otorgantes y todas las personas a cuyo favor resulte en la Escritura en la que se crea o reconoce algún derecho, sea directa o indirectamente o por acto posterior. En todo caso, debe expresarse en la nota de expedición el carácter con que el interesado solicite la copia. La copia debe ser íntegra y exacta de la escritura matriz . No obstante, pueden extenderse copias de algunas cláusulas solamente, insertando siempre el preámbulo y la parte final de la escritura matriz, cuando ésta contenga varías cláusulas o capítulos separados, como los testamentos, particiones, transacciones y actos de otra naturaleza, siempre que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos” . (Lo subrayado y en negrita es nuestro) Al tenor de lo dispuesto en el Código del Notariado, la COPIA DE LA ESCRITURA MATRIZ (TESTIMONIO), en primer lugar debe ser el traslado literal y auténtico de la escritura matriz , es decir ser íntegra y exacta de la escritura matriz o sea una reproducción literal y autentica de aquélla; No obstante lo anterior, el referido Código del Notariado permite que se extiendan COPIA PARCIAL DE LA ESCRITURA MATRIZ, reproduciendo o trasladando solamente algunas cláusulas, con la salvedad de que siempre se inserte el preámbulo y la parte final de la escritura matriz y que no se altere el sentido y efectos de las demás cláusulas o capítulos. Considerando lo antes expuesto, es imperativo señalar honorables Magistrados que el N..S..M....N., autorizante del Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria celebrado entre LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE y el señor F....B.M..C., así como los Garantes Hipotecarios BDB INVESTMENT, S. y L.F.E..V.M., al extender la Copia o Testimonio de la Escritura Pública No. 149 de fecha 15 de abril de 2011, que obra en los Folios 27 al 35 del expediente de autos, no se trata de una COPIA PARCIAL DE LA ESCRITURA MATRIZ tal y como lo permite el Artículo 31 del Código del Notariado, sino que al darle vista, lectura y análisis de la misma, el resultado es que se trata de una COPIA O TESTIMONIO LITERAL DE LA ESCRITURA MATRIZ que fue autorizada en dicha fecha, y que en su comparecencia NO SE INCLUYE a la señora L.F.E.M., a pesar que en la escritura matriz ha comparecido ella; Asimismo, en la Copia o Testimonio de la escritura matriz se aprecia que se hace relación al contrato principal (préstamo) como al accesorio (hipoteca), pero en éste último (hipoteca) se menciona solo un bien inmueble sobre el que recae la hipoteca, que es el de la demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S., cuando en realidad, según la escritura matriz, el contrato principal (préstamo) estaba garantizado con dos (2) bienes inmuebles, tanto el de la demandante- recurrente como el de la señora L.F.E..M., gravamen que fue omitido por el N..S.M.N. en la copia o testimonio de la Escritura Pública No. 149 de fecha 15 de abril de 2011, alterando el sentido, efectos, alcance y realidad de lo que fue manifestado por los otorgantes, en especial al momento de dar su consentimiento en que AMBOS BIENES INMUEBLES serian gravados para responder por el incumplimiento del contrato principal (préstamo) por parte del demandado-recurrido F.B.M.C. . Otro punto a destacar honorable Magistrados, es que en la estructura referente a la AUTORIZACIÓN del Testimonio de la Escritura Pública No. 149, la cual debe ser reproducida fielmente de la escritura matriz, tanto en el preámbulo o encabezamiento, el N. autorizante SALVADOR A.M.N. omite transcribir que se da fe de la firma y huella digital de la señora L.F.E.M., guien en el acto del otorgamiento y autorización recogido en la escritura matriz, dicha señora si compareció prestando su consentimiento para ser GARANTE HIPOTECARIA para garantizar el Contrato de Principal (préstamo) celebrado entre los demandados-recurridos COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE LIMITADA y F....B.M..C.. Consecuentemente de lo antes expuesto, se puede concluir honorables Magistrados que la actuación del N. autorizante SALVADOR A.M.N. ha colisionado con los principios y obligaciones que rigen la forma de AUTORIZACIÓN DE LOS ACTOS NOTARIALES , en especial en los relacionados a la EXTENCIÓN DE LA COPIA O TESTIMONIO y que han desembocado en perjuicio para el demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S., como único GARANTE HIPOTECARIO no deudor, de quien se ha valido el demandado-recurrido F....B.M.C., para obtener mediante garantía de la propiedad de la demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S., el crédito obtenido de la demandada-recurrida COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE LIMITADA, para destinarlo a pagar una deuda propia y así liberar el bien inmueble de su cónyuge la señora L.F.E..V..M., que garantizaba esa deuda, dejando únicamente a la demandante-recurrente BDB INVESTMENT, S. como G.H. de un préstamo que desde el inicio de su vigencia fue incumplido en el pago de las cantidades de amortización mensual por parte del demandado-recurrido F....B..M.C.. Como podrán apreciar honorables Magistrados, la actuación del N. autorizante SALVADOR A.M.N., se trata de la falta de INTEGRIDAD DEL TESTIMONIO de la Escritura Pública No. 149 de fecha 15 de abril de 2011, en relación a su ESCRITURA MATRIZ, la cual se vuelve un asunto de falta de AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO que amerita la DECLARATORIA DE NULIDAD, ya que se ha hecho creer al G.H. (BDB INVESTMENT, S.) que también el bien inmueble de la señora L.F.E.M., C. del demandado-recurrido y deudor principal, F....B..M.C., garantizaría el préstamo contraído con la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA GUADALUPE LIMITADA, ya que en la ESCRITURA MATRIZ se autoriza el otorgamiento de garantía hipotecaria sobre los bienes de BDB INVESTMENT, S. y de la señora L..F.E.M., pero en el TESTIMONIO de la Escritura Pública No. 149, no es una copia íntegra de su escritura matriz, ya que el N. ha obviado la realidad sobre el gravamen del bien inmueble de la señora L.F.E..V.M., alterando el sentido, efectos, alcance y realidad de lo que fue manifestado por los otorgantes, en especial al momento de dar su consentimiento en que AMBOS BIENES INMUEBLES serian gravados para responder por el incumplimiento del contrato principal (préstamo) por parte del demandado-recurrido F.B.M.C., por lo que, la COPIA o TESTIMONIO librada de esa manera, adolezca de vicios que colisionan con la figura de la AUTENTICIDAD que los documentos públicos por disposición de la Ley traen aparejada. Finalmente honorables Magistrados, por todo lo expuesto en el presente escrito y lo que obra en el expediente de mérito, la COPIA o TESTIMONIO emitida por el N. autorizante SALVADOR A.M.N., no fue una COPIA PARCIAL de la Escritura Pública No. 149 con los requisitos que establece el Artículo 31 del Código del Notariado y que se han puesto en relieve, sino que se trata de una COPIA o TESTIMONIO que difiere totalmente de su ESCRITURA MATRIZ, en la cual se ha alterado el sentido de la cláusula o cláusulas que contienen el contrato accesorio (hipoteca) que garantiza el contrato principal (préstamo)” . 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente infringe los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que el recurrente no cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad porque se da a la tarea de analizar el instrumento cuestionado sin explicar en ningún momento como se produce el quebranto de las normas que viene citando como infringidas, no precisando si se trata de aplicación indebida, interpretación errónea o es un caso de falta de aplicación; b) No hay una explicación satisfactoria que demuestre la relación entre todas las normas citadas y no ha justificado y precisado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada; c) Además de no haber identificado el perjuicio o agravio y el vicio o error que lo causa, no habiendo precisado tampoco el pronunciamiento o parte del mismo que impugna; d) Ninguna de las normas citadas, sanciona con nulidad la supuesta irregularidad denunciada por el recurrente; por lo tanto concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en su único motivo , interpuesto y formalizado por el abogado R.A.H.G., en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho , por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el expediente de apelación número 0801-2015-07796-CPCO , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2015-07796-CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S .C. 102 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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