Civil nº CC-132-19 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno , la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M.Y.R.A.H., designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El abogado S.M.A. accionando en nombre propio como recurrente; siendo recurridos el señor M.F.G.F., en su condición personal y como Presidente del Consejo de Administración de las sociedades mercantiles denominadas GRUPO INMOBILIARIA CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (CONSTRUCTIVA, S.A DE C.V.) y SOLUCIONES DE VIVIENDA S.A. DE C.V. (SOLVISA), representadas en juicio por el abogado M.R.M.Z.. OBJETO DEL PROCESO: “ DEMANDA POR VÍA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES NOTARIALES DEVENGADOS Y NO PAGADOS . MANIFESTANDO FORMALMENTE QUE ESOS HONORARIOS NOTARIALES SON DEBIDOS Y NO HAN SIDO SATISFECHOS EN SU TOTALIDAD. SE PRESENTA MINUTA. PAGO DEL PRINCIPAL ADEUDADO, INTERESES DEVENGADOS A LA TASA DE OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS. QUE SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA INAUDITA PARTE. EMPLAZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES. SE JUSTIFICA IMPOSIBILIDAD DE DISPONER POR AHORA DEL DICTAMEN PERICIAL PRIVADO, SE SOLICITA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL PARA PRESENTAR DICHO DICTAMEN PREVIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA NO CAUSAR INDEFENSIÓN SE OFRECEN Y SE ACOMPAÑAN MEDIOS DE PRUEBA.” promovida en fecha veintinueve de marzo del año dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., por el abogado S.M.A. , accionando en causa propia, quien es mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, contra el señor M.F.G.F., quien es mayor de edad, casado, M. en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio, en su condición personal y como Presidente del Consejo de Administración y representante legal de las sociedades mercantiles denominadas GRUPO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V.) y SOLUCIONES DE VIVIENDA S.A. DE C.V. (SOLVISA). I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha once de febrero del año dos mil diecinueve, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha diez de septiembre del año dos mil dieciocho, misma que falló de la siguiente manera : “FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la Excepción Material de Prescripción, interpuesta por el Abogado M.R.M.Z. , en su condición de Representante Procesal de la parte Demandada, en virtud de los argumentos esgrimidos en los fundamentos de Derecho. SEGUNDO: Declarando CON LUGAR la Excepción Material de Falta de Acción para Demandar del D., interpuesta por el Abogado M.R.M.Z. , en su condición de Representante Procesal de la parte Demandada, en virtud de los argumentos esgrimidos en los fundamentos de Derecho. TERCERO: Declarar CON LUGAR la Excepción Material consistente en el pago, interpuesta por el Abogado M.R.M.Z., en su condición de Representante Procesal de la parte Demandada, en virtud de los argumentos esgrimidos en los fundamentos de Derecho. CUARTO: Declarar Sin Lugar la demanda vía proceso Declarativo Ordinario para El Pago de Honorarios Profesionales Notariales devengados y no pagados, promovida por el Abogado S.M.A. , en su condición personal y el libre ejercicio de profesión, contra el señor M....F.G.F. , en su condición personal; la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (CONSTRUCTIVA, S.A DE C.V.) y la Sociedad Mercantil SOLUCIONES DE VIVIENDA, S.A DE C.V. (SOLVISA), estas Representadas por el S..M.F.G.F. , en su condición de Presidente del Consejo de Administración, G. General y Representante Legal de las mismas, en virtud de los argumentos esgrimidos en los fundamentos de derecho, QUINTO: ABSUELVE al señor M.F.G.F., en su condición personal; y a las Sociedades Mercantiles GRUPO INMOBILIARIO CONSTRUCTIVA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (CONSTRUCTIVA, S.A DE C.V.); SOLUCIONES DE VIVIENDA, S.A DE C.V (SOLVISA), Representadas por el señor M.F.G.F., en su condición de Presidente del Consejo de Administración, G. General y Representante Legal de las mismas, de la acción incoada en su contra. SEXTO: CON COSTAS para la parte D.. SEPTIMO: Que quede firme el presente fallo si dentro del plazo legal no se interpone Recurso de Apelación en su contra. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado S.M.A., actuando en causa propia, en fecha nueve de abril del año dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha once de febrero del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: El abogado M.R.M.Z., actuando en su condición de representante procesal del señor M.F.G.F. y de las sociedades GRUPO INMOBILIARIA CONSTRUCTIVA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE (CONSTRUCTIVA S.A. DE C.V.) y SOLUCIONES DE VIVIENDA S.A. DE C.V. (SOLVISA), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, el abogado S.M.A., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha trece de agosto del año dos mil diecinueve, tenerlo por personado dentro del plazo concedido; y por precluído el plazo al abogado M.R.M.Z. en su condición ya indicada. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO. UNICO: Esta S. de lo Civil recuerda al recurrente que los recursos forman parte de los medios de impugnación establecidos en nuestra legislación para garantizar a las partes que en el proceso se observe la aplicación e interpretación precisa de las normas empleadas en la sentencia definitiva. Estos se dividen en ordinarios (que tutelan las instancias) y el extraordinario (que es la casación). La casación, como recurso extraordinario, ti e ne c o m o f i n e s l a p r o t e cci ó n de l a s no rm a s de l o r d e n a m i en t o j u r í d ico, p roc u r a n do y p r o m o v i en d o l a m á s a d e c u a d a a p li c a ci ón e i n t e r p r e t a c i ón d e l d e rec ho objeti v o , a sí c o m o l a un i f ic a ci ó n d e l a j u ris p r u d e n ci a na ci ona l y solo son susceptibles al mismo l a s s e n tencias y l o s a u t o s que p on g an t é r m i n o a l p l e it o , h a ci e n d o im p o si b l e s u c o n ti nua ci ó n , dict a dos e n a p e l a ci ó n p o r l a s C o rt e s d e A pe l a ci o ne s e n e l p r o c e s o o r d i n a ri o a c om o l a s s e n tencias q u e e x p r e s a m e n t e e s t ab le z c a e s t e C ó d i g o . Analizado la génesis de la sentencia impetrada, se observa que la pretensión y su respectivo debate se centran en el pago de honorarios profesionales notariales supuestamente debidos por los demandados señor M.F.G.F. y las sociedades mercantiles Grupo Inmobiliario Constructiva, S.A. de C.V. (CONSTRUCTIVA, S.A. DE C.V.) y SOLUCIONES DE VIVIENDA S.A. DE C.V. (SOLVISA) a la parte demandante, abogado S.M.A.. Siendo que el thema decidendi no se apega al artículo 717 del Código Procesal Civil ya que la demanda y el debate surgido a raíz de ser encausada por cantidades de dinero debido por servicios profesionales notariales prestados y considerados no pagados; e s por ello por lo que esta S., en cuanto al tema de honorarios profesionales, reconoce dos situaciones: a. Primero: Que los profesionales del derecho podrán reclamar de sus clientes el pago de honorarios que hubieran devengado en el asunto por la defensa efectuada y la representación procesal asumida conforme lo dispone el artículo 89 del Código Procesal Civil. Y, s e reconoce que: “ E l p a g o d e l o s hono r a r i o s go z a r án d e de r e c ho e s p e ci a l í sim o y p r e f e r en t e , s a l v o e n e l c a so de a lime n t o s” (artículo 89.6 del Código Procesal Civil) . b. Segundo: El artículo 11 del Arancel del Profesional del Derecho vigente al momento de presentarse la demanda, expresamente establece en su párrafo tercero: “De negarse el poderdante a la cancelación de los honorarios profesionales que se le adeuden al Profesional del Derecho o Notario , podrá cualquiera de las partes de manera conciliatoria, peticionar a la Comisión del Arancel que requiera la presencia de ambas partes para la solución del conflicto de honorarios; de negarse a la celebración del proceso conciliatorio establecido en el artículo 58 de la presente Ley, deberá el Profesional del Derecho o Notario, requerir de manera judicial su pago de honorarios profesionales en aplicación del artículo 2296 del Código Civil y 89 del Código Procesal Civil, ante el Juzgado de Letras Civil Competente, por la vía del Proceso Abreviado .” 1 . No procede acoger el recurso de casación por incumplir con lo preceptuado en el artículo 717 del Código Procesal Civil, que establece que solo s e r á n r e c u rri b l e s e n c a s a ci ó n l a s s e n tencias y l o s a u t o s que p on g an t é r m i n o a l p l e it o , h a ci e n d o im p o si b l e s u c o n ti nua ci ó n , dict a dos e n a p e l a ci ó n p o r l a s C o rt e s d e A pe l a ci o ne s e n e l p r o c e s o o r d i n a ri o, a c om o l a s s e n tencias q u e e x p r e s a m e n t e e s t ab le z c a el Código Procesal Civil. Lo anterior se debe a que los artículos 11 y 89 del precitado Código cuentan con un procedimiento especial tanto para el cobro de honorarios profesionales notariales (proceso abreviado), así como para el cobro de honorarios por defensa y representación procesal (proceso especial) del precitado artículo 89 del Código Procesal Civil; por lo tanto, no es un procedimiento ordinario . 2 . Los recursos ordinarios permiten obtener la enmienda de una resolución judicial por cualquier vicio de que ella adolezca; los recursos extraordinarios solo lo permiten cuando se basan en alguno o algunos de los defectos o vicios prescritos expresamente en la ley. 3 . Por tanto, al no acreditarse el cumplimiento de este requisito, es decir el proceso a emplear según la norma adjetiva, esta Jurisdicción como tribunal casacional civil, no resulta competente funcionalmente para conocer las recurrencias derivadas de costas y honorarios de los profesionales notariales. 4 . Todo lo mencionado se resume en que no procede acoger el recurso extraordinario de casación cuando pese a incoarse inadecuadamente como proceso ordinario, el tipo de proceso no desvirtúa la pretensión [1]. Además, que las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser apreciadas de oficio por el juez, tal y lo señalado por el artículo 403.1 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, es obligación tanto para el a quo como para el ad quem tutelar las reglas del debido proceso, debiendo adecuar cada pretensión conforme a su procedimiento. 5 . Analizado el presente proceso, se hace evidente que se ha dado una mala dirección procesal por parte de ambas instancias en la pretensión de honorarios profesionales notariales que nos ocupa (artículos 12.1 y 2 Código Procesal Civil). Sin embargo, el error jurisdiccional no ha lesionado los derechos de las partes ya que se encuentra acreditado que los derechos fundamentales de petición y defensa, al igual que los rectores del proceso, incluyendo los de contradicción, dispositivo, oralidad, inmediación y doble instancia, no se han visto vulnerados. 6 . No habiendo dado cumplimiento el ad quem a su obligación, de hacer valer el Principio de Aplicación de la Norma Procesal, substanciando siempre las actuaciones con arreglo a las normas procesales vigentes; ello porque el Tribunal de Alzada ha errado al darle trámite al Recurso de Casación como si se tratara de un juicio ordinario; procede por tanto que la S. de lo Civil ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717 citado , declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. 7 . La S. de lo Civil insta a la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., para que en lo sucesivo sea más diligente en el estudio de las causas sometidas a su conocimiento. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 717, 718, 721, 723, 724 y 932 reformado por Decreto 168-2009 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: I. LA INADMISIÓN in limine del recurso de casación formalizado por el abogado S.M.A. actuando en causa propia, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., en fecha 11 de febrero del año 2019, en el expediente de apelación número 02149-17 originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2017-02149-CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. II. FIRME la sentencia recurrida dictada por el tribunal de alzada, y que se señala en el romano anterior. Y MANDA: REMITIR las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 132 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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[1] ver resoluciones recaídas en los expedientes S.C.75-2015, S.C.142-2015, S.C.220-2017, S.C.30-2018

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