Civil nº CC-155-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R., como C., R.A.A. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores R.M.P.G., M.L.P.M. y R.F.P.G., representados en juicio por el abogado W.R.M.S., como recurrente; siendo recurridos los señores S.V.A. CASCO, R.E.M. GALO y M.C.A.H., en su condición de representante legal de los menores J.E., E.F.Y.C.P. todos de apellido PAZ AGUILAR , representados en juicio por los abogados L.R.C. y S.A.O.M.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PROMUEVE ACCION REIVINDICATORIA A TRAVES DEL PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO SOBRE UN BIEN INMUEBLE OBTENIDO MEDIENTE HERENCIA AB-INTESTATO POR ESTAR EN PODER DE TERCEROS. QUE SE RESTITUYAN TODOS LOS FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE LUCRO CESANTE Y COSTAS DEL PRESENTE JUICIO”, promovida en fecha dos de septiembre del año dos mil trece, ante el entonces Juzgado Primero de Letras departamental de Choluteca, por el abogado W.R.M.S. , mayor de edad, casado, con domicilio en el departamento de Choluteca, quien actúa como representante procesal de los señores R.M.P.G., M.L.P.M. y R.F.P.G., todos ellos casados, mayores de edad, hondureños y con domicilio en el departamento de Choluteca, contra la señora M.C.A.H., en su condición de representante legal de los menores J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A., L.F.A.H. y contra los señores S.V.A. CASCO Y R.E.M.G., quienes son mayores de edad, hondureños, comerciantes y con domicilio en la departamento de Choluteca; así como la “DEMANDA POR VIA DE RECONVENCION Y EN ATENCION A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMO SER LA ECONOMIA PROCESAL, INMEDIACION Y CONCENTRACION, ELASTICIDAD. SE INTERPONE MEDIANTE PROCESO ABREVIADO PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE UN BIEN INMUEBLE EN VIRTUD DE ESTAR NUESTRO REPRESENTADO EN POSESION QUIETA PACIFICA Y NO INTERRUMPIDA POR MAS DE VEINTE AÑOS SUMADA LA POSESION ANTERIOR” , promovida por la señora M.C.A.H., en su condición de representante legal de los menores J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A., L.F.A.H., y los señores S.V.A. CASCO y R.E.M.G. , contra los señores R.M.P.G., M.L.P.M. y R.F.P.G.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: En fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, mismo que falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DESESTIMAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ORDINARIO promovida por el Abogado W.R.M. SABIO en su condición de Representante Procesal de los señores R.M.P.G., M.L.P.M. y R.F.P.G. (en aquel momento) Ahora representado por la Abogada X.W.B.Z., contra los señores M.C.A. en su condición de madre y representante legal de los menores J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A.Y.L.F.A.H., S.V.A. CASCO y R.E.M. GALO representados por los abogados R.E.C. y O.A.B.O., y ahora por los abogados L.R.C. y S.A.O.M., respectivamente. SEGUNDO: En cuanto a LA EXCEPCION PERENTORIA POR PRESCRIPCION ORDINARIA EN FORMA EXTINTIVA, promovida por las partes Demandadas en la Contestación de la demanda No me pronuncio al respecto en virtud de ser una excepción en cuanto al fondo del asunto todo en virtud de los argumentos y fundamentos legales antes citado. TERCERO: DESESTIMAR LA DEMANDA POR VIA DE RECONVENCION MEDIANTE PROCESO ABREVIADO PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE PROMOVIDA POR LOS ABOGADOS ROGOBERTO EMILIO CORDOVA Y O.A.B.O. en su condición demandados y reconviniente y Representantes Procesales (en aquel momento) de los señores M.C.A. en su condición de madre y representante legal de los menores J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A., y L.F.A.H., S.V.A. CASCO y R.E.M. GALO y ahora representados por los Abogados L.R.C. y S.A.O.M.; contra los señores R.M.P.G., M.L.P.M. y R.F.P.G.. CUARTO: Con COSTAS para ambas partes Procesales . QUINTO: Contra esta Sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación respectivo. SEXTO: Que una vez notificadas las partes y firme que sea la presente sentencia definitiva se proceda por parte de la Secretaria del Juzgado a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 202 y 480 del Código Procesal Civil. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado W.R.M.S., actuando en su condición de representante procesal de los señores R.M.P.G., M.L.P.M.Y.R.F.P.G., en fecha dos de abril del año dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, resolviendo el Ad-quem mediante proveído de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acodó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: Los abogados L.R.C. y S.A.O.M., en su condición de apoderados procesales de los señores S.V.A.C., R.E.M. GALO y M.C.A.H., en su condición de representante legal de sus menores hijos J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A., y L.F.A.H., presentaron escritos de pronunciamiento sobre el contenido del recurso casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, tener por pronunciado a los recurridos , ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados L.R.C. y W.R.M.S. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas trece y diecisiete de junio del año dos mil diecinueve, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha quince de agosto del año dos mil diecinueve, tenerlos por personado dentro del plazo concedido. QUINTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca Valle, de la manera siguiente: “PRIMER MOTIVO Acuso la sentencia recurrida por “Infracción Ley de aplicación del artículo 1214 párrafo primero del Código Civil que literalmente dice: “ El heredero podrá también hacer uso de la acción Reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos ” en relación directa con el artículo 871 que dice: “ Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular ”, Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, en la parte que dice: “Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio.” EL CONCEPTO DE LA INFRACCION NO EXPLICO ASI: Articulo 1346 del Código Civil claramente establece: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o que intervengan cualquier género de culpa o negligencia., por su parte, como podéis apreciar el caso de autos, mis representados como herederos y al amparo de lo que establecen los artículos 1210, 1211, 1212,1213,y 1214 en relación directa con el artículo 871 del Código Civil promovieron ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca ACCION REIVINDICATORIA SOBRE COSAS HEREDITARIAS REIVINDICABLES QUE HAYAN PASADO A TERCEROS Y NO HAYAN SIDO PRESCRITAS POR ESTOS contra los señores M.C.A.H. en su condición de madre y por ende representante legal de los menores J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A., L.F.A.H., S.V.A. CASCO y R.E.M. GALO. Como podéis apreciar el fallo del AD QUEM en la MOTIVACION JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: Establece que en el presente recurso encuentra que la Juez A-quo hace un debido análisis de cada una de las pruebas aportadas por los representantes procesales de las partes en la presente causa, y observan dicen los Magistrados que la Juzgadora de primera Instancia en el numeral DECIMO CUARTO del ACAPÍTE ANTECEDENTES DE HECHO, Asimismo establece que al analizar en su conjunto todas las pruebas aportadas por las partes demandantes reconvenida y demandada reconviniente considera lo siguiente: Que la pretensión del presente juicio incoada por los demandantes REINA M.P.G., M.L.P.M., y R.F.P.G. no es ajuste a una demanda de Reivindicación de Dominio en vista de que no se dan los presupuestos que establece el artículo 868 del Código Civil que dice: “La Reivindicatoria o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” y este incumbe al actor probar estos extremos 1) Que el demandante sea dueño de la cosa singular, en vista de este elemento primordial.- Dice la Juez en la sentencia recurrida que no se cumple este presupuesto; ya que los demandantes señores REINA M.P.G., M.L.P.M., Y R.F.P.G., no son propietarios legalmente de las fracciones de los inmuebles en conflicto y por ende no podrán ser condenados a restituírseles ya que los predios que se pretenden a reivindicar “ Nacen de un dominio pleno otorgado por la Corporación Municipal de Choluteca que originalmente adquirieron los herederos de la señora G.E.P.G., por herencia de su abuelo R.F.P.C..”. y que a el Tribunal Ad-quem y la Juez A-quo, erróneamente establecen en sus sentencias que previo a establecer esta acción Judicial debió de Agotarse la vía Administrativa ante la Corporación Municipal que concedió el dominio pleno, presentando reclamo administrativo de Nulidad de la presente acta número 1 de fecha 17 de enero del año 2005 en donde se le otorgo únicamente DOMINIO PLENO de toda la masa hereditaria a una de las partes a los menores J.A.C.P. y N.J.C.P., hijos de la causante G.E.P.G., sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho, habiéndose probado que todo el inmueble objeto de este litigio está en manos de terceros no de una parte como equívocamente lo establece tanto la Corte de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia.- Honorable Corte Suprema de Justicia, a juicio nuestro la acción de nulidad de las presentes escrituras que ostentan los demandado tendría lugar si la Corporación Municipal de Choluteca no hubieses hecho esa salvedad de otorgarlo sin perjuicio de otros herederos de mejor o igual derecho, si forzosamente tendrían que ser parte el Estado cuando se demanda la nulidad de un título de propiedad que originalmente nace de esta dependencia, debiendo demandar a todos los que intervienen en el acto porque precisamente la nulidad conllevaría al ataque de todos los derechos reales que entrañan los documentos Públicos que se pretenderían anular y por tal razón en este juicio no se está ejecutando una acción de nulidad, sino una acción Reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, por haber pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos y por tal motivo desestiman la presente acción, lo cual consideramos no es congruente con las pruebas aportadas y con lo que establece de manera clara nuestro Código Civil en los artículos 1214 párrafo primero del Código Civil que literalmente dice: “ El heredero podrá también hacer uso de la acción Reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos” en relación directa con el artículo 871 que dice: “ Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular” , consideramos, que al haber otorgado un dominio pleno la Municipalidad de Choluteca del inmueble en mención, sin perjuicio de otros herederos de mejor o igual derecho, esta prevé que en un futuro los otros derechos en el inmueble objeto del presente litigio acciones contra la Municipalidad en reclamo de sus derechos, por eso consideremos que es improcedente que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle establezca que la acción que se debió incoar era una Nulidad y no la acción a la cual hemos hecho referencia.” SEXTO: Los abogados L.R.C. y S.A.O.M., plantean su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “CONTESTACIÓN AL MOTIVO DE CASACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE POR INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1214 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL EL CUAL LO RELACIONA DE FORMA DIRECTA CON EL ARTICULO 871 DEL MISMO CODIGO CIVIL. El censor sin bien establece como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2) del Código Civil que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio se equivoca en la técnica de aplicación de que por un lado dice: Que la Corte de Apelaciones de Choluteca deja de aplicar el artículo 1214 párrafo primero del Código Civil que literalmente dice: El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescriptas a ellos, dicho articulado lo relacionan con el artículo 871 del Código Civil que dice: Se puede reivindicar una cuota determinada pro indivisa de una cosa singular; el motivo de casación que pretende el recurrente no se ajusta a la técnica que debe emplear para dejar claro y preciso a esa Honorable Corte Suprema de Justicia que efectivamente porque motivo tuvo que haberse decidido el fondo de la demanda mediante sentencia mediando el artículo 1214 del Código Civil. El censor tenía que haber desarrollado el presente motivo de casación con la imperiosa necesidad y obligación de plantearlo con claridad y debió separar a cada una de las normas citada y relacionarlas entre sí, en el presente motivo de casación lo que podemos examinar es que hizo una exposición de lo que pretende explicar ya que su motivo de casación además que lo regula bajo el artículo 1214 también lo relaciona con el artículo 871, 1346, 1210, 1211,1212, 1213,1214 todos del código civil. En su exposición de motivo lo hace de una forma no precisa y clara sobre el agravio que causa a sus representados, no ataca lo que sentencia que hoy impugna el artículo 814 ambos del Código Civil vigente; si bien el artículo 1214 es norma general, pero no relaciona técnicamente el motivo por el cual deja de aplicarse en la sentencia, o sea H.M. que al desarrollar el presente motivo el sensor explica que debió aplicarse dicha norma debió a que su representantes tienen derecho a que se les reivindique el lote de terreno cuya documentación poseen en base a un Dominio Útil, por otro lado el mismo casacionista manifiesta que la parte demandada tiene el Dominio Pleno reconociendo el mejor derecho que tienen nuestros representados. Por otro lado, Podéis observar el censor no cumple con lo establecido en el artículo 720 numeral 2) del Código Procesal Civil que no es otra que la obligación de justificar precisar mediante claridad exacta del concepto de la infracción basándose efectivamente en el sentido que la resolución impugnada mediante este recurso y que fue debidamente motivada por el Ad-Quem carece de una explicación y falta de aplicación en el sentido de que la sentencia adoptada por el juzgador y por la falta de esta aplicación del artículo 1214 del Código Civil cambiara la decisión o reconocimiento al que llega el juzgador o sea que por la falta de aplicar este artículo decidiera en el fondo que a sus representados se les cause agravios. Por otra parte para que el presente motivo de Casación promovido es imprescindible y necesario que la falta de aplicación de la norma justificada en la casación y plasmada sea conforme a los hechos probados acreditable en la cual el sensor respalde esta falta de aplicación, pues podrán observar Señores Magistrados que las alegaciones de instancia por las partes o la valoración propia de los medios de prueban están conforme a los hechos probados establecidos por el juzgador en la sentencia o sea que según la lógica y la razón nos indica que el sentenciador no le da una orientación diferente a los hechos probados conforme a la valoración propia de cada uno de los hechos de prueba. Es de mencionar que el sensor promueve mediante el motivo de casación partiendo de un concepto propio del libelo de la demanda y la contestación de la misma y nunca lo hace partiendo de los hechos probados establecidos en la sentencia y sobre todo no justifica que la no aplicación de la norma tendría un carácter de agravio conforme a dichos hechos probados. También es de mencionar que el sensor desarrolla su casación en base a varias normas establecidas como entre estas faltas de aplicación del artículo 1214 del Código Civil (norma genérica) artículo 871 del Código Civil (norma genérica) artículo 1346 del Código Civil (norma genérica) los artículos 1210,1211,1212,1213,1214 del Código Civil (norma complementarias a lo genérico); la falta de técnica del casacionista es que no desarrolla ni establece en el motivo de casación mediante precisión los agravios cometidos por la falta de aplicación de estos artículos, por lo que tuvo que desarrollar un motivo de casación por cada una de estas normas, al no haberlo hecho este motivo de casación tiene que ser desestimado por no tener con exactitud la pretensión de sensor, la falta de técnica al desarrollar el motivo de casación, por lo que debe de no admitirse el mismo. El censor en el desarrollo de su motivo de casación no deja establecido si el DOMINIO ÚTIL como sustento Legal documental tiene mejor condición jurídica que la del DOMINIO PLENO documento aportado por nuestros representados no es claro al impugnar la sentencia, en el sentido que los juzgadores se equivocan causándole agravio a sus poderdantes por otro lado no desarrolla el motivo por qué tuvo que haberse estimado dicha acción sobre una reivindicación de un derecho hereditario sobre lotes de terrenos de los cual sus representado no eran legítimos dueños debió primero agotar el procedimiento en el sentido de declararlos herederos y con esa condición solicitar el dominio pleno y agotado este procedimiento si los bienes estaban en posesión y ocupados la misma masa hereditaria por otras personas proceder primero agotando la participación de los bienes y posterior reivindicación pero en el presente juicio lo que ha ocurrido solo acompañar un documento en dominio útil no tiene la potestad de legitima propiedad, este concepto no ha sido debidamente motivado en este recurso con la cual el censor con la cual el censor sea preciso al manifestar si ese dominio útil aportado y que fue valorado por la señora juez no estimando la demanda le causa agravios a sus representado no es preciso ni claro si al valorar este dominio útil diferente a sus intereses y que mediante esta impugnación pueda cambiar el fondo de la decisión al no hacerlo así la técnica empleada es insuficiente para cambiar el rumbo de la decisión adoptadas por la sentencia de primer instancia y la sentencia de segunda instancia.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de imp ugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO W.R.M. SABIO EN SU PRIMER MOTIVO. El recurrente en su primer motivo de casación (único motivo de casación), viene citando la infracción por falta de aplicación del artículo 1214 del Código Civil en relación con el artículo 871 del mismo código, señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. En resumen el recurrente expone básicamente lo siguiente: “El artículo 1346 del Código Civil claramente establece: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o que intervengan cualquier género de culpa o negligencia, por su parte, mis representados como herederos y al amparo de lo que establecen los artículos 1210, 1211, 1212, 1213 y 1214 en relación directa con el artículo 871 del Código Civil promovieron ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca ACCION REIVINDICATORIA SOBRE COSAS HEREDITARIAS REIVINDICABLES QUE HAYAN PASADO A TERCEROS Y NO HAYAN SIDO PRESCRITAS POR ESTOS contra los señores M.C.A.H. en su condición de madre y por ende representante legal de los menores J.E.P.A., E.F.P.A., C.P.P.A., L.F.A.H., S.V.A. CASCO y R.E.M. GALO. El fallo del AD QUEM establece la Juez A-quo hace un debido análisis de cada una de las pruebas aportadas por los representantes procesales de las partes en la presente causa, Asimismo establece que al analizar en su conjunto todas las pruebas aportadas por las partes demandantes reconvenida y demandada reconviniente considera lo siguiente: Que la pretensión del presente juicio incoada por los demandantes REINA M.P.G., M.L.P.M., y R.F.P.G. no es ajuste a una demanda de Reivindicación de Dominio en vista de que no se dan los presupuestos que establece el artículo 868 del Código Civil que dice: “La Reivindicatoria o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” y este incumbe al actor probar estos extremos 1) Que el demandante sea dueño de la cosa singular, en vista de este elemento primordial.- Dice la Juez en la sentencia recurrida que no se cumple este presupuesto; ya que los demandantes señores REINA M.P.G., M.L.P.M., Y R.F.P.G. , no son propietarios legalmente de las fracciones de los inmuebles en conflicto y por ende no podrán ser condenados a restituírseles ya que los predios que se pretenden a reivindicar Nacen de un dominio pleno otorgado por la Corporación Municipal de Choluteca que originalmente adquirieron los herederos de la señora G.E.P.G. , por herencia de su abuelo R.F.P.C..”. y que a el Tribunal Ad-quem y la Juez A-quo, erróneamente establecen en sus sentencias que previo a establecer esta acción Judicial debió de Agotarse la vía Administrativa ante la Corporación Municipal que concedió el dominio pleno, presentando reclamo administrativo de Nulidad de la presente acta número 1 de fecha 17 de enero del año 2005 en donde se le otorgo únicamente DOMINIO PLENO de toda la masa hereditaria a una de las partes a los menores J.A.C.P. y N.J.C.P., hijos de la causante G.E.P.G., sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho, habiéndose probado que todo el inmueble objeto de este litigio está en manos de terceros no de una parte como equívocamente lo establece tanto la Corte de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia.- Honorable Corte Suprema de Justicia, a juicio nuestro la acción de nulidad de las presentes escrituras que ostentan los demandado tendría lugar si la Corporación Municipal de Choluteca no hubiese hecho esa salvedad de otorgarlo sin perjuicio de otros herederos de mejor o igual derecho, si forzosamente tendrían que ser parte el Estado cuando se demanda la nulidad de un título de propiedad que originalmente nace de esta dependencia, debiendo demandar a todos los que intervienen en el acto porque precisamente la nulidad conllevaría al ataque de todos los derechos reales que entrañan los documentos Públicos que se pretenderían anular y por tal razón en este juicio no se está ejecutando una acción de nulidad, sino una acción Reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, por haber pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos y por tal motivo desestiman la presente acción, lo cual consideramos no es congruente con las pruebas aportadas y con lo que establece de manera clara nuestro Código Civil en los artículos 1214 párrafo primero del Código Civil que literalmente dice: “ El heredero podrá también hacer uso de la acción Reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos” en relación directa con el artículo 871 que dice: “ Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular” . 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización por las razones siguientes: a) Falta al requisito fundamental de hacer constar el motivo en que la casación se basa con expresión de las normas cuya infracción sustenta el motivo con la suficiente separación y claridad, tal y como lo demanda el artículo 721 numeral 2 del Código Procesal Civil, ello debido a que al anunciar la infracción, únicamente se refiere a la falta de aplicación del artìculo 1214 párrafo primero, en relación con el artìculo 871, ambos del Còdigo Civil, pero al momento de desarrollar el concepto de la infracción incorpora los artículos 1346, 1210, 1211, 1212, 1213, además del 1214 todos del Código Civil, pretendiendo relacionarlo con el artìculo 871 del mismo còdigo, cayendo en el error de citar como infringidos un conjunto indiscriminado de normas que rigen determinada materia, quebrantando la técnica de casación que implica que en cada motivo de casación se precise la infracción que se considera cometida debiendo evitarse la concentración de todos o la mayor parte de los artículos que regulan la materia objeto de juicio. b) No ha precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. c) El impetrante pretende que el Tribunal de casación revise la valoración probatoria, pues en su libelo de casación expresa que “habiéndose probado que todo el inmueble objeto de este litigio está en manos de terceros no de una parte como equívocamente lo establece tanto la Corte de Apelaciones como el Juzgado de Primera Instancia”. De igual manera al analizar la valoración probatoria de las instancias ha manifestado “ lo cual consideramos no es congruente con las pruebas aportadas”, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artìculo 720.1 del Código Procesal Civil que dispone que mediante el recurso extraordinario de casación no se podrá instar la valoración de las pruebas contenidas en las instancias; por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2 .a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La INADMISIÓN del recurso de casación en su único motivo, interpuesto y formalizado por el abogado W.R.M. SABIO en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida dictada en fecha veinticinco de enero del año dos mil diecinueve , por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, en el expediente de apelación número 036-2018 , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0601-2016-02709 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca. 3 ) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 155 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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