Civil nº CC-169-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteReynaldo Antonio Hernández
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R.G.Z. representado en juicio por el abogado V.F.M., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor Y.O.B.B., representado en juicio por el abogado P.A.N.V.. OBJETO DEL PROCESO : “SE INTERPONE DEMANDA ORDINARIA DE RESCISION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTENIDAS.- DESALOJO DEL INMUEBLE”, promovida en fecha veinte de mayo del año dos mil quince, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el señor O.A.C.G., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de representante y administrador del señor R.G.Z., contra el señor Y.O.B.B., mayor de edad, soltero, Técnico Dental y con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha ocho de marzo del año dos mil dieciocho, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., dictó sentencia CONFIRMANDO la de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., mismo que falló de la siguiente manera: FALLA : PRIMERO : Declarar SIN LUGAR, la presente demanda de rescisión de contrato por incumplimiento de las cláusulas contenidas, desalojo del inmueble; promovida por el señor O.A.C.G., actuando en su condición de R. y Administrador del señor R....G..Z., contra el señor Y.O.B.B., ambos de generales conocidas en autos; en vista, que en la presente demanda no se han dado los elementos de la acción de rescisión del contrato.- SEGUNDO : ABSUELVE, al señor Y.O.B.B., de la acción deducida en su contra.- TERCERO : Con costas a la parte demandante.- Y MANDA: Que este fallo quede firme, si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno.- NOTIFIQUESE.- Se resuelve hasta la fecha por el exceso de trabajo que impera en este Juzgado, tanto para la resolución diaria de expedientes, como las audiencias que se celebran por este despacho .” SEGUNDO: El representante procesal del señor R.G.Z. abogado V.F.M. , presentó en fecha veintiocho de mayo del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha ocho de marzo del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha veintinueve de mayo del año dos mil dieciocho, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: En proveído de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciocho la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolvió precluir el plazo concedido al abogado P.A.N., en su condición de representante procesal del señor Y.O.B.B. , para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones, este Tribunal una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, emitió proveído de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, teniendo por personado en tiempo al abogado V.F.M., y por personado de manera extemporánea al abogado P.A.N.V. como parte recurrida. QUINTO: Que el abogado V.F.M. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de la siguiente manera: MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE…… DISPOSICIONES INFRINGIDAS …… Artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles que regula que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. DISPOSICIONES INFRINGIDAS Artículo 207 deI Código de Procesal civil en lo concerniente a la motivación, las sentencias se motivarán expresado los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. CONCEPTO DE LA INFRACCION Transcripción de los Preceptos Legales. El artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles que se cita como infringido dice: “1.- Las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito Articulo 27 ley de propiedad, Articulo 2206 y 2207 del código civil 1.” DEMOSTRACION DEL ERROR DE DERECHO Mi poderdante demandó en cuanto al contrato celebrado con al señor Y.O.B.B., mediante la cláusula Tercera y Quinta en las cuales le dona de manera irrevocable el derecho sobre un inmueble, sin embargo la contravención a la ley, misma en las cuales se establecía a quien debería de efectuar el pago de igual manera está demostrado en la contestación de la demanda el reconocimiento que el demandado Y..O.B.B., 2).- Declarado sin lugar la apelación promovida por el demandante cuando sin haber acreditado o desvanecido los hechos alegados en la demanda de mérito la parte demandante. EXISTE INFRACCIÓN DE LEY EN CUANTO A LO ESTABLECE EL ARTÍCULO EL ARTÍCULO 1,308 DEL CÓDIGO CIVIL, establece, No valdrá la donación entre vivos cualquiera especie de bienes, si no es en escritura pública, en el caso de mérito, el recurrente establece que mediante donación irrevocable se le concede a la señora A.E.A.A., donación de la fracción del lote de terreno, sin embargo, dicha donación no consta en escritura pública tal como lo requiere la ley, a fin de que sea la Honorable Corte de Apelaciones declarar sin lugar la demanda estableciendo en fallo que la decisiones no quedaran al arbitrio de uno de los contratantes. Relacionado al artículo 2206 y 2207 del código civil supra referido, relacionado al artículo 27 de la Ley de Propiedad. En el mismo orden de ideas y en consonancia a lo que establece el artículo 27 de la ley de propiedad establece, Toda constitución, cancelación, gravamen, transmisión, o transferencia de dominio, de bienes inmuebles, y demás derechos reales constituidos sobre los mismos deberá de inscribirse ..., en el caso de autos la donación fue únicamente en documento privado y no en escritura pública. Por consiguiente, es vista que la Corte sentenciadora incurrió en un error de derecho al no hacer declaración de las pretensiones de mi poderdante por la revocación efectuada a la señora A.E.A.A. y otras personas distintas a los contratantes quien se encargó de cobrar las mensualidades y que esta a su vez le entrega recibos con leyenda herederos G. y otros con sello de L.G., cuando ya le había sido revocada la cláusula en fecha 11 de marzo del año 2014, motivo por el ya no estaba facultada de seguir cobrando en nombre y representación de mi poderdante, con lo que se ha violentado el artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles, por consiguiente, el error ha trascendido en el fallo. SEGUNDO MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE DISPOSICIONES INFRINGIDAS… Artículo 1,575 del Código Civil que regula que solo valdrá en escritura pública, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. En el caso que nos ocupa la valoración de la Honorable Corte de Apelaciones en no tomar en consideración los extremos en cuanto a que la misma no fue otorgada en escritura pública a fin de surtir efectos ante terceros, podrá utilizar este medio de prueba, DEMOSTRACION DEL ERROR DE DERECHO De las pruebas propuestas y evacuadas por la parte demandante fueron hechos probados y se acredito los extremos en relación a la causa a pedir, ya que la parte demandada no propuso aquellos medios de prueba tendientes a desvanecer los que se alegaba en los hechos de la demanda en los que no existe relación alguna con el artículo 1346 del código civil, en cuanto a relacionar que los contratos nacen de la ley, sin embargo la falta de pago de la demanda únicamente pago a persona distinta de las señalada en el contrato celebrado con el demandado Y.O.B.B., a quien posteriormente la señora A.E.A.A., en su condición de gerente propietaria, cargo que no ostenta ni fue nombrada en vista que lotificadora G. jurídicamente no existe, pagaron a quien no correspondía, nótese a infracción motivo de la casación en las cuales la Honorable Corte de primera de Apelaciones Civil, deniega la apelación y declara sin lugar la demanda manifestando con ello que los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes, sirviéndole de fundamento el artículo 1346 del código civil, norma infringida, sin embargo dicho pago no fue a la persona de mi representado en vista que el pago fue efectuado a persona distinta señalada en el contrato aplicando lo que establece quien paga mal paga dos veces. El artículo 245 del código civil, establece que la valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa, y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. Motivo por el cual la Honorable Corte Primera de Apelaciones no ha hecho una valoración en cuanto a los medios de prueba aportados, en vista que la parte resolutiva carece un fundamento lógico y jurídico que en lo absoluto toma en consideración los hechos y elementos aportados en la demanda, basando únicamente el fallo en lo referente al artículo 1,346, del código civil. Cuando debió apreciarla de acuerdo al artículo 1,575 del Código Civil en relación al artículo 1,425 del mismo estamento jurídico por consiguiente, es vista que la Corte sentenciadora incurrió en un error de derecho al valorar medios de prueba que no desvirtúan los hechos alegados en la demanda de mérito, con los cuales una persona distinta a R.G.Z., continuo subrogándose en los derechos del señor R.G.Z., aun así continuo emitiendo recibos de cobro con la leyenda herederos G., misma que es a simple vista se desprende que el contrato celebrado entre las partes no figura una persona jurídica como ser herederos G. y/o L.G., motivo por el cual se ha cometido infracción de ley en cuanto a que EL a-Quo, no tomo en consideración a efectos de ser tomados en cuenta en la sentencia los extremos, argumentado con ello entre otras cosas el pago parcial de la deuda prueba esta no fue impugnada por la parte demandada en primera instancia, ni en el escrito de contestación de agravios, y en vista de ello, se ha violentado el artículo 1,575 del Código Civil en relación con el artículo 1,425 del mismo estamento jurídico, ya que la falta de apreciación del contrato de mérito y los recibos de pago así como la constancia de cancelación de pago de la deuda por personas distintas al contrato no pueden considerarse por tanto por el A-Quo y la Honorable corte de Apelaciones como medios suficientes para fundamentar en el fallo que en debió haberse señalado cual habría sido el elemento esencial del contrato que pudiere haber sido faltante o defectuoso para asumir un contrato irregular, entendiéndose por contrato aquel que nace entre las partes para su estricto cumplimiento en las cuales uno se obliga a pagar una cosa determinada (comprador); y el otro a entregar la cosa vendida, siempre y cuando se cumplan con las clausulas contenidas en los contratos, sin embargo la honorable corte de primera de apelaciones motiva la sentencia argumentando que los contratos nacen de ley, si los contratos nacen de la ley mi representado estaba facultado para haber promovido la demanda por el incumplimiento de las clausulas contenidas motivo de los cuales se desprende que de los únicos medios de prueba aportador por el demandado recurrente son los recibos que no debieron ser tomados en consideración al momento de emitir la sentencia, y por la cual admiten el recurso de apelación y declaran sin lugar la demanda de mérito .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurrente formaliza su primer motivo de casación, así: PRIMER MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE… DISPOSICIONES INFRINGIDAS Artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles que regula que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículo 207 deI Código de Procesal civil en lo concerniente a la motivación, las sentencias se motivarán expresado los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. CONCEPTO DE LA INFRACCION Transcripción de los Preceptos Legales. El artículo 208 del Código de Procedimientos Civiles que se cita como infringido dice: “1.- Las sentencias deben ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, Articulo 27 ley de propiedad, Articulo 2206 y 2207 del código civil 1.” DEMOSTRACION DEL ERROR DE DERECHO Mi poderdante demandó en cuanto al contrato celebrado con el señor Y.O.B.B., mediante la cláusula Tercera y Quinta en las cuales le dona de manera irrevocable el derecho sobre un inmueble, sin embargo la contravención a la ley, misma en las cuales se establecía a quien debería de efectuar el pago de igual manera está demostrado en la contestación de la demanda el reconocimiento que el demandado Y..O.B.B.. 2. Declarado sin lugar la apelación promovida por el demandante cuando sin haber acreditado o desvanecido los hechos alegados en la demanda de mérito la parte demandante. EXIGE INFRACCIÓN DE LEY EN CUANTO A LO ESTABLECE EL ARTÍCULO EL ARTÍCULO 1,308 DEL CÓDIGO CIVIL, establece, No valdrá la donación entre vivos cualquiera especie de bienes, si no es en escritura pública, en el caso de mérito, el recurrente establece que mediante donación irrevocable se le concede a la señora A.E.A.A., donación de la fracción del lote de terreno, sin embargo, dicha donación no consta en escritura pública tal como lo requiere la ley, a fin de que sea la Honorable Corte de Apelaciones declarar sin lugar la demanda estableciendo en fallo que la decisiones no quedaran al arbitrio de uno de los contratantes. Relacionado al artículo 2206 y 2207 del código civil supra referido, relacionado al artículo 27 de la Ley de Propiedad. En el mismo orden de ideas y en consonancia a lo que establece el artículo 27 de la ley de propiedad establece, Toda constitución, cancelación, gravamen, transmisión, o transferencia de dominio, de bienes inmuebles, y demás derechos reales constituidos sobre los mismos deberá de inscribirse…, en el caso de autos la donación fue únicamente en documento privado y no en escritura pública. Por consiguiente, es vista que la Corte sentenciadora incurrió en un error de derecho al no hacer declaración de las pretensiones de mi poderdante por la revocación efectuada a la señora A.E.A.A. y otras personas distintas a los contratantes quien se encargó de cobrar las mensualidades y que esta a su vez le entrega recibos con leyenda herederos G. y otros con sello de L.G., cuando ya le había sido revocada la cláusula en fecha 11 de marzo del año 2014, motivo por el ya no estaba facultada de seguir cobrando en nombre y representación de mi poderdante, con lo que se ha violentado el artículo 206 del Código de Procedimientos Civiles, por consiguiente, el error ha trascendido en el fallo. 1.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL : No se admite el presente motivo por los errores recursivos siguientes: 1.- Carece de causal recursiva (precepto autorizante) que delimite el alcance del recurso en contra de la sentencia impetrada. Este es un requisito indispensable que debe consignar el recurrente en cada motivo, tal como lo establece el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. 2.- Falta de claridad en la determinación de la norma que considera infringida, puesto que comparece denunciando de manera indiscriminada las normas contenidas en los artículos 207, 208 del Código Procesal Civil (normas de orden procesal) conjuntamente con las contenidas en los artículos 1308, 2206, 2207 del Código Civil (normas que ponen fin al fondo del pleito) y el artículo 27 de la Ley de Propiedad. Una debida técnica casacional impone la obligación al recurrente en presentar en motivos separados todas las normas que considera infringidas observando los requisitos que dispone el artículo 721.2 del CPC, lo que fue inobservado por el recurrente en el presente motivo. 2. En cuanto al segundo motivo de casación, el impetrante lo formula de la siguiente manera: SEGUNDO MOTIVO : PRECEPTO AUTORIZANTE DISPOSICIONES INFRINGIDAS… Artículo 1,575 del Código Civil que regula que solo valdrá en escritura pública, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación, o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. En el caso que nos ocupa la valoración de la Honorable Corte de Apelaciones en no tomar en consideración los extremos en cuanto a que la misma no fue otorgada en escritura pública a fin de surtir efectos ante terceros, podrá utilizar este medio de prueba, DEMOSTRACION DEL ERROR DE DERECHO De las pruebas propuestas y evacuadas por la parte demandante fueron hechos probados y se acredito los extremos en relación a la causa a pedir, ya que la parte demandada no propuso aquellos medios de prueba tendientes a desvanecer los que se alegaba en los hechos de la demanda en los que no existe relación alguna con el artículo 1346 del código civil, en cuanto a relacionar que los contratos nacen de la ley, sin embargo la falta de pago de la demanda únicamente pago a persona distinta de las señalada en el contrato celebrado con el demandado Y.O.B.B., a quien posteriormente la señora A.E.A.A., en su condición de gerente propietaria, cargo que no ostenta ni fue nombrada en vista que lotificadora G. jurídicamente no existe, pagaron a quien no correspondía, nótese la infracción motivo de la casación en las cuales la Honorable Corte de primera de Apelaciones Civil, deniega la apelación y declara sin lugar la demanda manifestando con ello que los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes, sirviéndole de fundamento el artículo 1346 del código civil, norma infringida, sin embargo dicho pago no fue a la persona de mi representado en vista que el pago fue efectuado a persona distinta señalada en el contrato aplicando lo que establece quien paga mal paga dos veces. El artículo 245 del código civil, establece que la valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa, y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. Motivo por el cual la Honorable Corte Primera de Apelaciones no ha hecho una valoración en cuanto a los medios de prueba aportados, en vista que la parte resolutiva carece un fundamento lógico y jurídico que en lo absoluto toma en consideración los hechos y elementos aportados en la demanda, basando únicamente el fallo en lo referente al artículo 1,346, del código civil. Cuando debió apreciarla de acuerdo al artículo 1,575 del Código Civil en relación al artículo 1,425 del mismo estamento jurídico, por consiguiente, .. .” 2.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL. No se admite el presente motivo por los errores recursivos siguientes: 1.- Carece de causal recursiva (precepto autorizante) que delimite el alcance del recurso en contra de la sentencia impetrada. Este es un requisito indispensable que debe consignar el recurrente en cada motivo, tal como lo establece el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. 2.- Falta de claridad en la determinación de la norma que considera infringida, puesto que comparece denunciando por razones diferentes y de manera indiscriminada las normas contenidas en los artículos 1575 y 1346 del Código Civil, las cuales por tener diferente alcance legal deben ir en motivos separados, tal como se ha explicado en el motivo anterior 3.- Solicita revisión probatoria, lo que es vedado en esta jurisdicción por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. 3. En vista de todo lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, de lo cual esta Sala de lo Civil ya ampliamente se ha pronunciado, tipificándose dicho recurso en lo que establecen las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1. INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en sus dos motivos, que ha sido formalizado por el abogado V.F.M. en su condición de Procurador Judicial del señor R.G.Z., interpuesto en contra de la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de fecha 08 de marzo del año 2018 . 2 . Declarar firme la sentencia recurrida de la cual se ha hecho mención, contentiva en el expediente de apelación número 0801-2015-04182-CPCO, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el mismo número. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el M.R.A.H.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 169 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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