Civil nº CC-182-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., el primero designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor N.S.H., representado en juicio por el abogado H.O.V., en su condición de recurrente; siendo recurrida la señora C.B.P.P., representada en juicio por el abogado A.D.C.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE JUNTO CON SUS DERECHOS REALES ACCESORIOS, MEDIANTE PROCESO ORDINARIO.- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha 01 de noviembre del año 2012, ante el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, Departamento de El Paraíso, por el abogado A.D.C. en su condición de representante procesal de la señora C.B.P.P., quien también es conocida como C.B.P.P., mayor de edad, soltera, hondureña, ama de casa, con domicilio en el Municipio de Yauyupe, departamento de El Paraíso, contra el señor N.S.H., mayor de edad, casado, agricultor, hondureño y del domicilio de Yauyupe, departamento de El Paraíso. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 09 de febrero del año 2015, el Juzgado de Letras Seccional de Yuscarán, Departamento de El Paraíso, dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA : PRIMERO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO: 1) Desestimar íntegramente la Demanda de Acción Reivindicatoria de Dominio, formulada por el Abogado A.D.C. , en su condición de R.P. de la señora C.B.P.P. ,contra el señor N.S.H..- 2) Desestimar la Indemnización de Daños y Perjuicios solicitados por el Abogado A.D.C., en su condición de R.P. de la señora C.B.P.P., contra el señor N.S.H.. 3) Desestimar la nulidad del contrato privado de compra-venta del inmueble objeto del proceso, solicitada por el Abogado A.D.C. , en su condición antes indicada. SEGUNDO : A. de toda responsabilidad Civil al señor N.S.H., de la acción civil promovida en su contra. TERCERO : Condena a la demandante señora C.B.P.P., a pagar las costas procesales causadas en esta instancia, por haberse rechazado todas sus pretensiones TERCERO : N. la sentencia a las partes procesales, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 707 y 709 del Código Procesal Civil. Hasta en esta fecha se dicta la presente sentencia, en virtud que la carga judicial es sumamente abundante en este Juzgado, y solo el suscrito Juez conoce de todos los Procesos del Nuevo Código Procesal Civil.” SEGUNDO: Con fecha 25 de agosto del año 2017, la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo de la siguiente manera: FALLA: 1) DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN; 2.- REVOCAR LA SENTENCIA APELADA de fecha veinticinco de mayo del dos mil quince, EN SU PRONUNCIAMIENTO PRIMERO Numeral 1), así como LOS PRONUNCIAMIENTOS SEGUNDO y TERCERO : 3.- DECLARAR CON LUGAR parcialmente la demanda de REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE JUNTO CON SUS DERECHOS REALES ACCESORIOS, MEDIANTE PROCESO ORDINARIO.- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por la señora C.B.P.P. , también conocida como C.B.P.P., en contra del señor N.S.H.; 4).- CONDENAR AL DEMANDADO A LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES contenidos en los Asientos Número 50 del Tomo 22 y Número 72 del Tomo 23 ambos del INA donde aparecen los terrenos indicados por la parte demandante en los literales h) e i) registrados a nombre de los causantes y de los cuales la demandante fue declarada heredera. 5).- CONFIRMAR LOS PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO Numerales 2) y 3) DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Y MANDA: Que firme que sea la Sentencia con la Certificación de estilo se devuelva al Juzgado de su procedencia. NOTIFIQUESE.” TERCERO: El representante procesal del señor N.S.H. , abogado H.O.V., presentó en fecha 24 de mayo del año 2018, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de agosto del año 2017, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraría el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El representante procesal de la señora C.B.P.P., quien también es conocida como C.B.P.P., abogado A.D.C., presentó en fecha 19 de junio del año 2018, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., tener por pronunciado al Recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados A.D.C. y H.O.V., ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 30 de julio y 08 de agosto del año 2018, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha 29 de agosto del año 2018, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: Que el abogado H.O.V. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M. de la siguiente manera: A) MOTIVO DE CASACIÓN ÚNICO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de Orden Nacional por infracción directa del artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil en relación a los artículos 727 numeral 5, y 280 numeral 1, del mismo Código Procesal Civil, en relación con los artículos 958, 961,1346, 1348, 1539, 1605 y 1602 del Código Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO La Corte Tercera de Apelaciones de F.M., sentenciadora al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación en donde revoco la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo del 2015, en su pronunciamiento primero numeral 1) así como los pronunciamientos Segundo y Tercero, originados de la sentencia de primera instancia de fecha 09 de Febrero del 2015, y en donde también declara con lugar parcialmente la Demanda de Reivindicación de Dominio de un bien inmueble junto con sus derechos reales accesorios mediante proceso ordinario, y donde condena al demandado a la restitución de los inmuebles, contenidos en los asientos número 50, Tomo 22 y número 72 del Tomo 23 ambos del INA, terrenos indicados por la parte demandante en los literales h) e i) de la demandada incoada, Violento la Ley aplicable al caso.- La Ley se viola cuando el Fallo realiza lo que prohíbe o dejándola de aplicar, no cumple lo que dispone.- Es evidente que la Corte Tercera de Apelaciones de F.M. en contra posición a lo establecido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, que nos dice: Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 1)…2) Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. - En relación con lo establecido en el artículo 727 numeral 5 del mismo Código Procesal Civil, el cual nos dice: Artículo 727.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN. ESTIMACION. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casara la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho: 1) ...2) ...3) ...4) ... 5) Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la Resolución de fondo, La Corte Suprema de Justicia procederá a dictar nueva sentencia, resolviendo el litigio. Al verter su fallo, considero únicamente, tomar la valoración que establece el derecho sustantivo en lo que respecta, a que la tradición y transmisión de dominio solo deberá hacerse mediante escritura pública, desconociendo la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, que también nuestro derecho sustantivo o sea el Código Civil, nos habla en sus artículos 1346 y 1348, del Código Civil, Título I, DE LAS OBLIGACIONES, CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, que: Articulo 1346.- Las Obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.; de igual manera el artículo 1348 del mismo Código Civil nos dice que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplir al tenor de los mismos.- En ese orden de ideas, es claro y evidente que los causantes E.E.P.P.Y.O.A.P.P., en vida vendieron los inmuebles a mi representado N.S.H., por medio de Documentos privados ante Testigos y ante el Juez de Paz como Ministro de Fe Publica, y su secretario de actuaciones, los cuales se describen en los literales h) e i) de la demanda de mérito, convalidando la venta, la demandante al vender ella sin ser heredera y recibir la cantidad de Lps.40,000.00 sobre el derecho pro indiviso que le correspondía de su hermano E.E.P.P., sobre un inmueble sito en la Ciudad de Comayagüela, Municipio del distrito Central, F.M.; y que a su muerte la demandante, señora C.B.P.P., conocida también como C.B.P.P., se declaró Heredera Ab Intestato de todos los bienes, derechos y obligaciones dejados por los causantes E.E.P.P.Y.O.A.P.P., adquiriendo por consiguiente todas las obligaciones dejadas por los causantes, todo en aplicación de los artículos 958 y 961 del Código Civil, por lo cual dicha señora demandante C.B.P.P., conocida también como C.B.P.P., deviene la obligación de sanear la venta de conformidad a lo establecido en el artículo 1620 del Código Civil, el cual nos dice que: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.- Y como la demandante al declararse Heredera Ab Intestato de los bienes dejados por los causantes, como heredera universal y que en ningún momento se acogió a una declaratoria de herencia con beneficio de inventario, ella deviene la obligación de extender los títulos traslaticios de dominio a favor de mi representado; Es claro y evidente en la sustanciación del proceso, tanto en la audiencia preliminar como en la evacuación de los medios de prueba aportados por mi representado, que los documentos privados que se describen en los literales h) e i) de la demanda, en ningún momento fueron objetados por la parte demandante ni por el Juez A-quo, y que de conformidad al articulo 280 del Código Procesal Civil numeral 1), los documentos privados de compraventa aportados al proceso por parte de mi representado, tienen la misma Fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación a los títulos en escritura pública traslaticia de dominio, ya que nos dice este articulado que: “Articulo 280.- 1. Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.” Con el fallo proferido por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos mil Diecisiete (2017), nos evidencia un clara desconocimiento de las normas aplicables de derecho al momento de proferir su fallo, ya en su oportunidad la Honorable Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Abril del 2017, en su parte Dispositiva FALLO declarando la Nulidad Absoluta de la sentencia de fecha 25 de Mayo del 2015, decretada por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., ordenando que dicha Corte Tercera de Apelaciones proceda a volver a dictar sentencia bajo las observaciones enunciadas y que para sorpresa nuestra, volvió dicha corte a emitir el mismo fallo que había emitido en la sentencia de fecha 25 de Mayo del 2015. Nuestro derecho sustantivo nos dice en el artículo 1539 del Código Civil que “ Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o R., a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”, en relación al Capítulo III DE LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS, cuando en sus artículos 1573 del Código Civil, nos dice: “Los Contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” Y como usted observara Honorable Corte Suprema de Justicia, los documentos privados de compraventa que corren agregados al expediente de mérito, reúnen todos los requisitos establecidos en la Ley, y en lo que respecta a la obligación de la demandante se está a lo establecido en el artículo 1574 del Código Civil, cuando nos dice que: “Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.”; así pues de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS, en su artículo 1576 del Código Civil, nos dice que: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.”, así pues el fallo de fecha 25 de Agosto del 2017, decretado por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., se contrapone a las normas establecidas en el código Procesal Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 719 numeral 2 del mismo Código Procesal Civil, el cual establece las causales del recurso y que nos dice. 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.” En ese sentido la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., dejo de aplicar o no quiso reconocer los medios de prueba documental privados aportados y que la parte demandante en ningún momento objeto la prueba propuesta por nuestra parte, ya que sabía que todo lo dicho por nuestra parte y demostrado con nuestros documentos es la verdad, por lo cual existe una violación flagrante en perjuicio de mi representado. AL PRECEPTO AUTORIZANTE El motivo de casación invocado, se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil; el cual nos dice: “Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”.- En tal virtud estimo que esta Honorable Corte Suprema de Justicia, debe conforme a derecho CASAR la sentencia recurrida por este único motivo, agregando al motivo la observación de que la corte sentenciadora no establece un criterio adecuado a los medios de prueba aportados en el proceso y de la intención que tuvieron en vida los causantes con los documentos privados de compraventa otorgados, y que deviene la demandante de la obligación como heredera Ab-Intestato de los bienes, derechos y obligaciones dejados por los causantes de otorgar la escritura traslaticia de dominio. ” SEPTIMO: Que el abogado A.D.C. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION.- Tal como acaba de esbozarse, en el Recurso impetrado se aducen fundamentos que califican tanto para su INADMISION, como para su DESESTIMACION, en el supuesto que el mismo superara la fase de Admisión, tal cual se expone a continuación: PRIMERO.- CAUSAS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA LA “INADMISION DEL RECURSO”; 1- En primer lugar, el Recurso se está interponiendo contra la Sentencia de la Corte Tercera de Apelaciones del 25-08-17 , la cual es IRRECURRIBLE, dado que dicha Sentencia fue dictada en acatamiento a la Resolución IRRECURRIBLE de la Sala de lo Civil de fecha 27-04-17, Órgano facultado por la ley para actuar en nombre de la Suprema Corte, o sea, que tal Resolución emana del más Alto Tribunal, 2- Además, la irrecurribilidad de la Sentencia citada, deriva no solo porque el Recurso al que nos estamos refiriendo es de naturaleza EXTRAORDINARIA, contra el que no cabe recurso alguno, tanto por no existir un órgano de superior jerarquía ante quien interponerlo, sino también porque conforme al Artículo 724(1) es IRRECURRIBLE el Auto por el que se declara la ADMISION O INADMISION del Recurso de Casación, y por lógica consecuencia, son también IRRECURRIBLES las Resoluciones que se adopten una vez escogido el curso de acción para pronunciarse sobre el mismo.- 3 Por otro lado, de no INADMITIRSE el Recurso interpuesto, se estaría incurriendo en violación del Artículo 717 del Código Procesal Civil, que indica que solo serán recurribles en Casación las Sentencias y los Autos que pongan termino al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en Apelación por las Cortes de Apelaciones “en el proceso ordinario”, y la Sentencia que está siendo recurrida en Casación, no cae dentro de la categoría del proceso ordinario, puesto que dimana del acatamiento de instrucciones de subsanación, dictadas por la propia Corte Suprema, por lo que el Recurso resulta INADMISIBLE. - 4- Adicionalmente, también es INADMISIBLE el Recurso interpuesto al tenor del Artículo 723(2 b) del Código Procesal Civil, que estatuye como causa de inadmisión “el haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales”, y en el presente caso, la Sentencia que se pretende recurrir en Casación, es consecuencia de la Resolución dictada en base al Artículo 727(4) del Código Procesal Civil por la Honorable Sala de lo Civil en el conocimiento del Recurso de Casación interpuesto por la misma parte con fecha 18-09-2015 por el mismo motivo del actual Recurso, o sean, dos recursos sustancialmente iguales, habiéndose pronunciado ya la Honorable Corte sancionando en el fondo el primero, dado que su Resolución solamente ordena la Nulidad de la Sentencia Recurrida única y exclusivamente para la Subsanación de la insuficiencia de motivación, a la Sentencia Recurrida, dejando el resto de dicha Sentencia incólume, lo que equivale a desestimar la pretensión aducida en el Recurso, y lo cual satisfizo plenamente la Corte de Apelaciones al adicionar a los Fundamentos de Derecho, los párrafos TERCERO Y CUARTO al nuevo FALLO debidamente modificado.- 5- Finalmente, es oportuno reseñar, que al no caber la posibilidad de impetrar Recurso alguno contra la Sentencia de la Corte Tercera de Apelaciones del 25-08-17 , la parte recurrente ha optado por la interposición de un nuevo Recurso de Casación, cuyo propósito manifiesto es la reconsideración de los fundamentos de la Resolución dictada sobre el Recurso previo, lo que equivale a un RECURSO DE REPOSICION, el cual tampoco es procedente al tenor del Artículo 694 del Código Procesal Civil, por lo que nuevamente, el Recurso interpuesto resulta INADMISIBLE .- SEGUNDO. - CAUSAS QUE SIRVEN DE SUSTENTO PARA LA “DESESTIMACION DEL RECURSO” 1.- En cuanto a las razones y fundamentos aplicables para la DESESTIMACION del Recurso de Casación interpuesto por el representante de la parte demandada, tenemos que, el Recurso interpuesto con fecha 24 de Mayo del año 2018, es una reiteración de otro Recurso de Casación interpuesto también por el representante de la misma parte con fecha 18 de Septiembre del año 2015, en los que se aduce el mismo Motivo y precepto Autorizante, aunque naturalmente utilizando otros términos, y si bien no menciona con relevancia en su exposición la interposición del primer Recurso interpuesto, si demuestra tener conocimiento del mismo, al manifestar que es la Sentencia referente a tal Recurso la que debería CASARSE , por lo que aplica no solo la Inadmisión del Recurso tal como se indica bajo el numero 4 anterior, sino también su desestimación.- 2.- Por otro lado, es evidente que el impetrante aboga por una revisión de los hechos y revaloración de la prueba, toda vez que en la motivación del Recurso se aducen hechos de fondo del juicio y sobre valoración de la prueba, materias que conforme al artículo 705 del Código Procesal Civil, deben ser discutidos en las instancias correspondientes, o sea, que su conocimiento es más bien de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que tales alegaciones carecen de relevancia a efectos del Recurso Extraordinario de Casación, lo que está además vedado por el Artículo 720 (1) del Código Procesal Civil, con lo que el Recurso es igualmente DESESTIMABLE por tal disposición legal.- En apoyo a lo antedicho, el artículo 720 (1) del Código Procesal Civil ratifica la exclusión de tales temas como objeto de discusión en el Recurso que nos ocupa, el cual en forma alguna constituye una Tercera Instancia; y tal criterio lo confirma el Artículo 723 (2) cuando considera el alegato de tales causas como fundamento para la INADMISION DEL RECURSO.- 3. Asimismo, es de apuntar que siendo ambos recursos esencialmente iguales, parece inoficioso contravenir los argumentos del impetrante, toda vez que ello ya fue hecho con amplitud en relación con el primer recurso interpuesto y debidamente resuelto, no obstante lo cual, y sin ánimo de discutir sobre los hechos ni la valoración de la prueba, resulta necesario desvirtuar algunas de las aseveraciones vertidas por el Casacionista, por cuanto que las mismas atentan contra la verdad, y así tenemos: a) No es cierto como lo apunta, que la señora C.B.P.P., también conocida como C.B.P.P. haya vendido su derecho proindiviso de herencia según los tres recibos que totalizan Lps 40.000.00, ya que los mismos son claros en el sentido que lo vendido corresponde a la venta de una casa en Tegucigalpa, inmueble que si bien aparece en la Demanda, su situación fue debidamente aclarada en la Audiencia Probatoria, y por consiguiente, no aparece en ninguna de las impugnaciones posteriores.- b) Tampoco es cierto que lo concerniente a los dos inmuebles en discusión no hayan sido impugnados en el curso del proceso, pues desde la misma interposición de la Demanda se solicita la Nulidad del documento privado en que se sustenta tal compra venta, lo que también se acredita con la impugnación interpuesta con fecha 19 de Noviembre del año 2013.- c) Y por último, cabe señalar que la cita de los artículos 134 y 135 de la Constitución como fundamento del Recurso de Apelación son improcedentes, por cuanto que se refieren a temas no relacionados con el asunto que se discute.- 4.- Y finalmente, es importante resaltar que la Sentencia de la Honorable Corte Tercera de Apelaciones del 27-08-17, que se pretende recurrir en Casación, está total y absolutamente apegada al más estricto derecho, al estar sustentada no solo en los preceptos legales aplicables tanto del Código Civil como del Código Procesal Civil, sino también en acatamiento de las respectivas directrices de la Sala de lo Civil como ya se ha dejado apuntado en el curso de la presente exposición .” F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El abogado H.O.V. , plantea su recurso de casación de la siguiente manera: “ UNICO MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de Orden Nacional, proveniente de la violación por infracción directa del artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil en relación con los artículos 727 numeral 5, y 280 numeral 1, del mismo Código Procesal Civil, en relación con los artículos 958, 961, 1346, 1348, 1539, 1605 y 1602 del Código Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO. La Corte Tercera de Apelaciones de F.M., sentenciadora al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación en donde revoco la sentencia apelada … La Ley se viola cuando el Fallo realiza lo que prohíbe o dejándola de aplicar, no cumple lo que dispone. Es evidente que la Corte Tercera de Apelaciones de F.M. en contra posición a lo establecido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, que nos dice: Articulo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 1)… 2) Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. En relación con lo establecido en el artículo 727 numeral 5 del mismo Código Procesal Civil, el cual nos dice: Articulo 727.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN. ESTIMACION. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casara la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho: 1) ...2) ...3) ...4) ... 5) Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la Resolución de fondo... Al verter su fallo, considero únicamente, tomar la valoración que establece el derecho sustantivo en lo que respecta, a que la tradición y transmisión de dominio solo deberá hacerse mediante escritura pública, desconociendo la Honorable Corte Tercera de Apelaciones, que también nuestro derecho sustantivo o sea el Código Civil, nos habla en sus artículos 1346 y 1348, del Código Civil... En ese orden de ideas, es claro y evidente que los causantes E.E.P.P.Y.O.A.P.P., en vida vendieron los inmuebles a mi representado N.S.H., por medio de Documentos privados ante Testigos y ante el Juez de Paz como Ministro de Fe Publica, y su secretario de actuaciones, los cuales se describen en los literales h) e i) de la demanda de mérito, convalidando la venta, la demandante al vender ella sin ser heredera y recibir la cantidad de Lps.40,000.00 sobre el derecho pro indiviso que le correspondía de su hermano E.E.P.P., sobre un inmueble sito en la ciudad de Comayagüela, Municipio del distrito Central, F.M.; y que a su muerte la demandante, señora C.B.P.P., conocida también como C.B.P.P., se declaró Heredera Ab Intestato de todos los bienes, derechos y obligaciones dejados por los causantes E.E.P.P.Y.O.A.P.P., adquiriendo por consiguiente todas las obligaciones dejadas por los causantes, todo en aplicación de los artículos 958 y 961 del Código Civil, por lo cual dicha señora demandante C.B.P.P., conocida también como C.B.P.P., deviene la obligación de sanear la venta de conformidad a lo establecido en el artículo 1620 del Código Civil, el cual nos dice que: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.- Y como la demandante al declararse Heredera Ab Intestato de los bienes dejados por los causantes, como heredera universal y que en ningún momento se acogió a una declaratoria de herencia con beneficio de inventario, ella deviene la obligación de extender los títulos traslaticios de dominio a favor de mi representado; Es claro y evidente en la sustanciación del proceso, tanto en la audiencia preliminar como en la evacuación de los medios de prueba aportados por mi representado, que los documentos privados que se describen en los literales h) e i) de la demanda, en ningún momento fueron objetados por la parte demandante ni por el Juez A-quo, y que de conformidad al artículo 280 del Código Procesal Civil numeral 1), los documentos privados de compraventa aportados al proceso por parte de mi representado, tienen la misma Fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación a los títulos en escritura pública traslaticia de dominio, …Con el fallo proferido, la Corte Tercera de Apelaciones de F.M. … nos evidencia un claro desconocimiento de las normas aplicables de derecho al momento de proferir su fallo, ya en su oportunidad la Honorable Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Abril del 2017, en su parte Dispositiva FALLO declarando la Nulidad Absoluta de la sentencia de fecha 25 de Mayo del 2015, decretada por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., ordenando que dicha Corte Tercera de Apelaciones proceda a volver a dictar sentencia bajo las observaciones enunciadas y que para sorpresa nuestra, volvió dicha corte a emitir el mismo fallo que había emitido en la sentencia de fecha 25 de Mayo del 2015. Nuestro derecho sustantivo nos dice en el artículo 1539 del Código Civil que “ Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o R., a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”, en relación al Capítulo III DE LA EFICACIA DE LOS CONTRATOS, cuando en sus artículos 1573 del Código Civil, nos dice: “Los Contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.” Y como usted observara Honorable Corte Suprema de Justicia, los documentos privados de compraventa que corren agregados al expediente de mérito, reúnen todos los requisitos establecidos en la Ley, y en lo que respecta a la obligación de la demandante se está a lo establecido en el artículo 1574 del Código Civil, cuando nos dice que: “Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”; así pues de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS, en su artículo 1576 del Código Civil, nos dice que: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.”, así pues el fallo de fecha 25 de Agosto del 2017, decretado por la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., se contrapone a las normas establecidas en el Código Procesal Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 719 numeral 2 del mismo Código Procesal Civil, el cual establece las causales del recurso y que nos dice. 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.” En ese sentido la Corte Tercera de Apelaciones de F.M., dejo de aplicar o no quiso reconocer los medios de prueba documental privados aportados y que la parte demandante en ningún momento objeto la prueba propuesta por nuestra parte, ya que sabía que todo lo dicho por nuestra parte y demostrado con nuestros documentos es la verdad, por lo cual existe una violación flagrante en perjuicio de mi representado. AL PRECEPTO AUTORIZANTE El motivo de casación invocado, se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil… 1.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVL : No es admisible el presente motivo por las razones siguientes: A) La norma que el recurrente considera infringida (“infracción directa del artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil…”) no es susceptible a recurso por tratarse de una de las causales recursivas propias para los recursos extraordinarios de casación que son reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico; error en la técnica casacional cometido por el recurrente al querer denunciar dicha norma como una infracción que perjudica sus pretensiones de defensa y a la vez, utilizarla como causal recursiva. B) La acumulación indiscriminada de normas heterogéneas sin su debida separación, tal como lo exige el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. C) Correlación de normas sustantivas y adjetivas en un mismo motivo, sin establecer cuál es el vínculo que las relaciona, (artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, en relación a los artículos 727 numeral 5, y 280 numeral 1 del mismo Código Procesal Civil, en relación con los artículos 958, 961, 1346, 1348, 1539, 1605 y 1602 del Código Civil), ya que tienen alcances resolutivos diversos que deviene en una motivación separada, respetando la claridad y precisión que ordena el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. D) Solicita revisión probatoria, la cual no es pertinente en este tipo de recursos de conformidad con el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. E) Motiva su recurso en actos procesales que se suscitaron en primera instancia, cuando el artículo 717 del Código Procesal Civil establece: “ S ó l o s e r á n r e c u rri b l e s e n c a s a ci ó n l a s s e n tencias y l o s a u t o s que p on g an t é r m i n o a l p l e it o , h a ci e n d o im p o si b l e s u c o n ti nua ci ó n , dict a dos e n a p e l a ci ó n p o r l a s C o rt e s d e A pe l a ci o ne s e n e l p r o c e s o o r d i n a ri o, a c om o l a s s e n tencias q u e e x p r e s a m e n t e e s t ab le z c a e s t e C ó d i g o .” 2. La representación legal del señor N.S.H., ha de recordar que la nulidad proferida en auto de fecha 27 de abril del 2017 por esta Sala de lo Civil en nombre de la honorable Corte Suprema de Justicia, en contra de la sentencia dictada por el Ad Quem fue por indebida motivación, por tanto, yerra cuando afirma que la sentencia venida en casación es de carácter irrecurrible. 3. En vista de todo lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, de lo cual esta Sala de lo Civil ya ampliamente se ha pronunciado, tipificándose dicho recurso en lo que establecen las causales de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, pronunciándose con base a la motivación jurídica expuesta y aplicando lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303 párrafo primero, 304, 313 numeral 14); 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118.1, 129, 169, 170, 190, 191, 193.2 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720.2, 721.2, 722, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere por unanimidad de votos el presente auto irrecurrible y declara: 1. INADMISIBLE el recurso de casación en su único motivo que ha sido formalizado por el abogado H.O.V. en su condición de Procurador Judicial del señor N.S.H., en contra de la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de F.M., de fecha 25 de agosto del año 2017 . 2 . Declarar firme la sentencia recurrida de la cual se ha hecho mención, contentiva en el expediente de apelación número 27-2015, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0701-2012-00074. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 182 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR