Civil nº CC-185-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H. , designado el primero como ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor B.F.R. representado en juicio por el abogado O.O.S.C., en su condición de recurrente; siendo recurrida la Iglesia Católica de Honduras representada en juicio por la abogada A.Z.A.. OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO PARA LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha 30 de junio del año 2016, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el señor B.F.R. , mayor de edad, soltero, español nacionalizado hondureño, Sacerdote y con domicilio en el Municipio de Amapala, departamento de Valle, contra la Iglesia Católica de Honduras, a través de su representante legal, Su Excelencia Cardenal O.A.R.M., mayor de edad, soltero, hondureño y con domicilio en la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 23 de marzo del año 2018, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha 11 de diciembre del año 2017, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., quien falló de la siguiente manera: (Sic) FALLA: PRIMERO : ESTIMAR LA EXCEPCION MATERIAL DE PRESCRIPCION presentada por La Abogada A.Z. ANDINO, como representante procesal de LA IGLESIA CATOLICA DE HONDURAS en su condición de parte demandada, por las razones expuestas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto .- SEGUNDO : DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA por la VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO PARA LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Promovida por el P..B.F.R. contra LA IGLESIA CATOLICA DE HONDURAS a través de su representante legal Su Excelencia, C..O.A.R.M., en virtud de lo expresado en los fundamentos de derecho, en consecuencia: ABSUELVE a LA IGLESIA CATOLICA DE HONDURAS, representada legalmente por Su excelencia, C..O.A.R..M. , de la acción deducida en su contra.- TERCERO: Con costas para la parte demandante por el principio de vencimiento.- CUARTO : Que una vez notificada y firma que sea la presente sentencia se proceda de parte de la Secretaria del Juzgado a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 202 del Código Procesal Civil. -Contra el presente fallo cabe recurso de apelación que deberá promoverse Ante este Juzgado conforme a lo ordenado en el Código Procesal Civil artículo 709 NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal del señor B.F.R. , abogado O.O.S.C. , presentó en fecha 01 de junio del año 2018, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2018, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 04 de junio del año 2018, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La representante procesal de la Iglesia Católica de Honduras, abogada A.Z.A., presentó en fecha 28 de junio del año 2018, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados O.O.S.C. y A.Z.A., ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 31 de julio y 02 de agosto del año 2018, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha 12 de septiembre del año 2018, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: El abogado O.O.S.C. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. de la siguiente manera: (Sic) MOTIVOS EN QUE LA CASACION SE BASA PRECISANDO Y JUSTIFICANDO LAS INCIDENCIAS DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. MOTIVO UNICO: CONSISTE EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION SUPONGA LA NULIDAD O PRUDUJERA INDEFENSION. Este motivo se sustenta en el Artículo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil, en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan, los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión., en cuanto a la falta de aplicación e interpretación del contenido del párrafo segundo del Artículo 2265 del Código Civil. SE QUEBRANTA EL CONTENIDO DEL PARRAFO SEGUNDO ARTÍCULO 2265 DEL CODIGO CIVIL QUE DICE: Artículo 2265 ………” Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción”. La Corte de Apelaciones Sentenciadora, infringiendo por la no aplicación de la disposición anteriormente citada, dispone, mediante la sentencia recurrida en Casación, FALLA: PRIMERO: DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco M.- TERCERO: CON COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique este fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, con certificación de estilo para su debido cumplimiento. Aunque en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación, la Corte de Apelaciones sentenciadora, precisamente en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO: De los folios 185 a 188 de la primera pieza, se encuentran comprendidas las acotaciones de la parte recurrente, es menester mencionar que dicho impetrante verifica comentarios respecto a temas tales como propuesta de pruebas, criterios de valoración de su contraparte en el desarrollo del juicio, sin embargo es puntual en su agravios que la juez de primera instancia no valoró o no relacionó que en vista que su representado (B.F.R., en vista de haber estado incapacitado en sus facultades por más de cuatro años, ese hecho origina el criterio de estimar que no han transcurrido más de los diez años que aduce el Togado en la sentencia, agrega el increpante que el párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil sirve de asidero legal para corrobora su criterio, ya que existen certificaciones médicas, y que por lo tanto no existe prescripción alguna que afecte la presentación de la demanda de su representado. QUINTO: Por su la do la parte demandada/apelada, cuando contesta los agravios antes mencionados y por sobre todo en lo que atañe al tema la incapacidad o imposibilidad aducida por su contra parte, la misma no puede ser acreditada mediante una simple constancia médica, y que incluso dicha incapacidad debe de ser declarada judicialmente circunstancia que no aconteció en el caso concreto, basando sus razonamientos en el Artículo 509 del Código Civil respecto a la interdicción civil, agrega que la prescripción se interrumpe de acuerdo a lo que dispone el artículo 2301 del mismo Código Civil, en suma intereso que la Corte proceda a confirmar la sentencia recurrida por encontrarse dictada con estricto apego a derecho. SEXTO: El artículo 2263 del Código Civil determina que por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la le, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.- En ese mismo orden de ideas el artículo 2292 del mismo cuerpo de leyes, señala que las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez años.- En ese sentido es menester mencionar que la parte recurrente no esgrime un comentario distinto, en el sentido de estimar y no negar el transcurso de más de diez años, el quid del asunto para dicha parte, es considerar que por estar incapacitado su representado, P.B.F.R., por un espacio de cuatro años, estos no deben de computarse para efectos de la prescripción alegada por la parte contraria, este Ad quem, considera de recibido el criterio desarrollado por el Juez en la sentencia recurrida, sin dejar de estimar que al verificar el contenido de las constancias médicas que alude el apelante, ninguna de ellas establece una incapacidad absoluta de su representado y una de ellas menciona que dicha persona se encuentra con buena salud física y mental y en capacidad de realizar cualquier actividad…(ver folio 55 primera pieza). SEPTIMO: Por todos los argumentos tanto facticos como normativos anteriormente desarrollados, esta Corte de Apelaciones es del criterio de declarar sin lugar el recurso impetrado, procediendo a confirmar la sentencia recurrida. INCIDENCIA DE LA INFRACCION QUE AFECTA LA RESOLUCION IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE MOTIVO Al haber infracción e inobservancia de parte de la Corte de Apelaciones Sentenciadora a lo preceptuado en el párrafo segundo del Artículo 2265 del Código Civil, se emite un fallo incongruente con las pretensiones deducidas por las partes en el juicio a que dicho fallo pone fin, pues se resuelve ni siquiera con un rasgo análisis de dicho párrafo y no con la veracidad de lo ocurrido en el proceso, incurriendo así dicha Corte de Apelaciones en desconocer el adecuado procedimiento para posteriormente dictar la sentencia que conforme a derecho podría corresponder., tal como lo dispone el Párrafo Segundo del mencionado Artículo 2265 del Código Civil, y por ende al no adecuar ese procedimiento se violó flagrantemente la garantía Constitucional del Debido Proceso, así como también infringe la garantía constitucional de la defensa, pues al pronunciarse la sentencia recurrida emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, quien se sustentó en lo siguiente: De los folios 185 a 188 de la primera pieza, se encuentran comprendidas las acotaciones de la parte recurrente, es menester mencionar que dicho impetrante verifica comentarios respecto a temas tales como propuesta de pruebas, criterios de valoración de su contraparte en el desarrollo del juicio, sin embargo es puntual en su agravios que la juez de primera instancia no valoró o no relacionó que en vista que su representado (B.F.R., en vista de haber estado incapacitado en sus facultades por más de cuatro años, ese hecho origina el criterio de estimar que no han transcurrido más de los diez años que aduce el Togado en la sentencia, agrega el increpante que el párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil sirve de asidero legal para corrobora su criterio, ya que existen certificaciones médicas, y que por lo tanto no existe prescripción alguna que afecte la presentación de la demanda de su representado. El artículo 2263 del Código Civil determina que por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la le, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.- En ese mismo orden de ideas el artículo 2292 del mismo cuerpo de leyes, señala que las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los diez años.- En ese sentido es menester mencionar que la parte recurrente no esgrime un comentario distinto, en el sentido de estimar y no negar el transcurso de más de diez años, el quid del asunto para dicha parte, es considerar que por estar incapacitado su representado, P.B.F.R., por un espacio de cuatro años, estos no deben de computarse para efectos de la prescripción alegada por la parte contraria, este Ad quem, considera de recibido el criterio desarrollado por el Juez en la sentencia recurrida, sin dejar de estimar que al verificar el contenido de las constancias médicas que alude el apelante, ninguna de ellas establece una incapacidad absoluta de su representado y una de ellas menciona que dicha persona se encuentra con buena salud física y mental y en capacidad de realizar cualquier actividad…(ver folio 55 primera pieza). Encontrándose de lo antes expuesto, ni aplicación mucho menos interpretación de la norma de derecho que la Corte de Apelaciones Sentenciadora se devenía obligada aplicar e interpretar para la solución del fondo del asunto, como ser el contenido del párrafo segundo del Código 2265 del Código Civil.- Limitándose en este sentido la Honorable Corte de Apelaciones relacionar en su fundamento de derecho SEXTO al respecto lo siguientes: “este Ad quem, considera de recibido el criterio desarrollado por el Juez en la sentencia recurrida, sin dejar de estimar que al verificar el contenido de las constancias médicas que alude el apelante, ninguna de ellas establece una incapacidad absoluta de su representado y una de ellas menciona que dicha persona se encuentra con buena salud física y mental y en capacidad de realizar cualquier actividad…(ver folio 55 primera pieza”) . Argumento fuera de toda legalidad y legitimidad, en vista que en principio el hecho de verificar las constancias médicas y que ninguna de ellas establece una “incapacidad absoluta” de su representado y una de ellas menciona que dicha persona se encuentra con buena salud física y mental y en capacidad de realizar cualquier actividad.- La Corte sentenciadora, no apreció, verificó ni interpretó como lo hiso con la por ellos verificada, es la Certificación Medica de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil once (2011).- (ver folio número 52 de la primera pieza)., en la que en la que consta que a mi representado se le trata psiquiátricamente desde el mes de mayo del año 2006 por causa de una fuerte depresión, la que incluso lo han llevado a dos intentos suicidas.- También la Corte Sentenciadora no quiso verificar, mucho menos aplicar e interpretar el contenido de la otra Certificación Médica de fecha 14 de marzo del 2015, (ver folio 53 de la primera pieza).- como lo hiso en la por ellos verificada. En la que se determina que mi representado, es un paciente con una depresión crónica, con varios años de evolución y que en los últimos meses se ha incrementado, lo que le impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, que lo han llevado a ideas suicidas.- También la Corte sentenciadora, no observo, verificó e interpretó que a la Certificación Medica por ellos verificada, es la Certificación Medica de fecha tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016)., lo cual es totalmente cierto porque ya en ese tiempo mi representado no al cien por ciento ha recuperado su salud física y mental. Pero lo que no ha apreciado ni interpretado la Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de francisco M., en la sentencia recurrida y como no lo apreció el Juzgado de Letras Civil de este departamento es que si se acreditó en autos que el sacerdote B.F.R., estuvo fuera del goce y ejercicio de sus derechos civiles por más de cuatro (4) años a partir del mes de mayo del año 2006 al mes de julio del año 2010 (ver folios 52, 53, 54 y 55 de la pieza principal de autos).- En ese orden y al amparo en lo establecido en párrafo segundo del Artículo 2265 del Código Civil, la demanda ha sido presentada en tiempo y forma, al no existir prescripción alguna que le afecte. Y que Los Tribunales de Instancias no apreciaron ni quisieron interpretarlo, yéndose sus fallos solo en base a la normativa de que Las acciones personales que no tengan señalado termino especial, prescriben a los diez años. (artículo 2292 del Código Civil)., pero no apreciaron, valoraron ni interpretaron la atenuante del demandante fundamentado en lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 2265 del Código Civil, extremo que para su procedencia el demandante acreditó y probó fehacientemente en juicio (ver folios 52, 53, 54 y 55 de la, pieza principal de autos). NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA. Que la nulidad de actuaciones que estamos solicitando es porque la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. en fecha 23 de marzo del 2018, de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia y la no aplicabilidad del párrafo segundo del Artículo 2265 del Código Civil y el Artículo 206, del Código Procesal Civil que regula los requisitos internos de las sentencias donde deben ser dictadas con claridad, precisión y exhaustivas., y el Artículo 208.1 del mismo Código, dispone que las sentencias deben ser: Congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En virtud de que su fallo en el caso de mérito no es congruente al inobservar el tiempo (CUATRO AÑOS), que el demandante S.B.F.R., estuvo fuera del pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles, por lo que dicha sentencia hoy recurrida en Casación ha sido dictada infringiéndose el ordenamiento jurídico. Donde resulta la incongruencia del fallo recurrido, mediante el cual, la Corte Sentenciadora, FALLA: PRIMERO: DECLARA sin lugar el recurso de apelación interpuesto.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco M.- TERCERO: CON COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique este fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, con certificación de estilo para su debido cumplimiento., haciendo suyos las consideraciones y partes resolutivas de este fallo que es visto y examinado en todos sus antecedentes se constata que resulta incongruente, por cuanto se ha pronunciado, sin valorar los hechos debatidos por las partes en el juicio, adoleciendo además de claridad y precisión y exhaustividad, así como también se violentó lo establecido en el Artículo 2265 párrafo segundo del Código Civil, se emite un fallo incongruente con las pretensiones deducidas por las partes en el juicio a que dicho fallo pone fin, pues se resuelve además con fundamento en el Artículo 263, 2292 del Código Civil y porque no lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 2265 del mismo cuerpo Legal en concordancia con la documentación que obra a los folios 52, 53, 54 y 55 de la pieza principal de autos. Por lo cual ante tal inobservancia se infringió el adecuado procedimiento para posteriormente dictar la sentencia que conforme a derecho podría corresponder .” SEXTO: La abogada A.Z.A. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación hecho por la contra-parte, así réplica de la siguiente manera: (Sic) EN RELACIÓN AL MOTIVO ÚNICO: CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCIÓN SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSIÓN . El motivo invocado por el recurrente es absolutamente improcedente, de tal manera que ni siquiera debería ser admitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia por ser totalmente inadmisible, el recurrente invoca un motivo de casación, pero al describirlos lo hace invocando dos motivos que son excluyentes; primero invoca como motivo UNICO : CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRÁCCION SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSION , seguidamente establece según el con claridad meridiana que el motivo invocado se encuentra en el artículo 719.1 letra c), el cual instaura; LO SIGUIENTE:” C) LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA” . De lo anterior podemos deducir con la simple lectura del escrito titulado se interpone y formaliza recurso de casación, promovido por el abogado O.O.S.C. en su condición de representante procesal del Sacerdote Católico B.F.R., que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Código Procesal Civil para la interposición y formalización del mismo, ya que al mezclar dos motivos, tiene la obligación de establecer separadamente y con suficiente claridad cada uno de los motivos , lo cual no acontece en el presente caso, en vista de que el recurrente hace una confusión al fusionar dos causales de casación en un solo motivo, extremo que violenta la técnica que regula este recurso volviéndolo inadmisible. Señores Magistrados, la confusión es tal, que el recurrente hace mención que el artículo 2265 deI Código Civil que establece:” ... QUEDA SIEMPRE A SALVO A LAS PERSONAS IMPEDIDAS DE ADMINISTRAR SUS BIENES EL DERECHO PARA RECLAMAR CONTRA SUS REPRESENTANTES LEGITIMOS CUYA NEGLIGENCIA HUBIESE SIDO CAUSA DE LA PRESCRIPCION”, nótese, que la iglesia Católica NO ES, NO HA SIDO, NO SERÁ , NI PODRÍA ser representante legítimo del demandante, los representantes legítimos de una persona impedida para administrar sus bienes, además de sus padres en los casos que procede, puede serlo un tutor o curador nombrado judicialmente, situación que jamás ocurrió en el caso del demandante; no podemos DEJAR DE MENCIONAR QUE EN LA CONSTANCIA MEDICA extendida por médico psiquiatra, QUE CORRE AGRGADA A FOLIO 55 DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS es muy clara al ESTABLECER QUE EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA CON BUENA SALUD FÍSICA Y MENTAL Y EN CAPACIDAD DE REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD, de igual manera puede observarse en otras constancias extendidas por profesionales de la medicina psiquiátrica, mencionan que el recurrente, en algún momento se haya encontrado en incapacidad absoluta, en consecuencia la prescripción no ha sido interrumpida por ninguna causa, mucho menos por las invocadas por el recurrente, en consecuencia, la sentencia se encuentra dictada conforme a derecho y según los requisitos establecidos en el artículo 200 del Código Procesal Civil. El recurrente hace alegatos de instancia que no abonan a la técnica del recurso, por el contrario, lo convierten en inadmisible por las razones antes expuestas, más aún cuando el recurrente mezcla dos supuestas causales de casación totalmente distintas en su UNICO MOTIVO. Querernos puntualizar lo siguiente: Que EL ARTICULO 719.1 LITERAL C) EXPRESAMENTE SEÑALA LO SIGUIENTE:” C) LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”, la sentencia recurrida sin lugar a dudas cumple con todos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil en su artículo 200, el recurrente no lo invoca, debiendo indicar necesariamente en su recurso si el contenido de la sentencia es totalmente incongruente con la demanda y las pretensiones de su representado, no dice nada sobre eso, en consecuencia reiteramos que el recurso interpuesto no se encuentra planteado con arreglo a derecho, razón por la que no debe ser admitido 1. El articulo 719 literal b) señala: ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSION; como se ha explicado, el recurrente mezcla estas dos causales de casación del artículo 719.1 b) y c) y las identifica como motivo UNICO DE CASACION, e indica que se encuentran en el 719.1 letra c), más allá de todos los defectos del recurso sometido al presente pronunciamiento, el demandante alega nulidad que no ocurre porque las sentencias cumplen con todos los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil en su artículo 200 y tampoco es cierto que se le ha causado indefensión, muestra de ello es que ha seguido todo el debido proceso desde la interposición de la demanda, recurso de apelación y ahora el presente recurso de casación, es así que no se le ha causado indefensión ni nulidad alguna. EN RELACION CON LA INCIDENCIA DE LA INFRACCION OUE AFECTA LA RESOLUCION IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE MOTIVO . En este acápite, el recurrente no hace más que alegatos impetuosos de instancia, los cuales fueron totalmente valorados por el A-quo y esta Honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil al emitir su fallo. De igual manera y en forma repetitiva, transcribe el artículo 2295 e invoca artículos 2263 y 2292 del Código Civil, los cuales únicamente refuerzan la posición de mi representada y el criterio de la primera y segunda instancia, de tal manera que este Tribunal de alzada toma como suyo el criterio del Juez por encontrarse apegado a derecho. EN RELACION CON LA NULIDAD ABOSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La nulidad alegada por el recurrente no es más que una repetición de los alegatos de instancia que ha sostenido durante la formalización del recurso, la nulidad va orientada a que el órgano jurisdiccional que dictó el fallo no haya respetado los requisitos establecidos por el código Procesal Civil en su artículo 200, sumado a lo anterior el recurrente debe señalar con precisión cuales son los requisitos de los que carece la sentencia recurrida, extremo que no ocurre en el presente caso, una razón más para declarar la inadmisibilidad del presente recurso o en su defecto desestimarlo .” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Es atribución de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casación [1], el mismo es un medio de impugnación de carácter extraordinario, cuyo conocimiento en materia Civil se atribuye a la Sala de lo Civil [2]; tiene claramente definidos dos fines expresos [3], el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por otra parte, nuestra normativa procesal civil conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley [4], y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, únicamente podrá ser interpuesto contra las resoluciones expresamente previstas por la ley y por los motivos taxativamente establecidos en ella. 3. De lo expuesto por el recurrente abogado O.O.S.C., en su condición de representante procesal del señor B.F.R. , esta Sala deja relacionado sucintamente los alegatos en el único motivo planteado, así como lo expuesto en la Nulidad solicitada; ello en virtud de que los mismos aparecen citados literalmente en los antecedentes de hecho de este auto. 4. El impetrante expone el Único Motivo de casación contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del año 2018, por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M.; señalando básicamente que el fallo del iudex ad-quem infringe por la falta de aplicación e interpretación del párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil, que literalmente expresa: “……….Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción”. Sustenta el motivo en la causal recursiva del artículo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil. Cita el recurrente los Fundamentos de Derecho de la sentencia pronunciada por el tribunal de Alzada, más concretamente los Acápites que van desde el Cuarto al Séptimo, para luego señalar que la incidencia de la infracción que afecta la resolución impugnada se suscita al haber infracción e inobservancia de parte de la Corte de Apelaciones Sentenciadora a lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil , con lo cual emite un fallo incongruente con las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, pues se resuelve ni siquiera con un rasgo de análisis de dicho párrafo y no con la veracidad de lo ocurrido en el proceso, incurriendo así dicha Corte de Apelaciones en desconocer el adecuado procedimiento para posteriormente dictar la sentencia que conforme a derecho podría corresponder, y por ende al no adecuar ese procedimiento se violó flagrantemente la garantía constitucional del Debido Proceso, así como también infringe la garantía constitucional de la defensa. Manifiesta que la Corte sentenciadora, no apreció, verificó, ni interpretó como lo hizo con respecto a la Certificación Medica de fecha nueve de noviembre del dos mil once, (ver folio número 52 de la primera pieza), en la que consta que su representado se le trata psiquiátricamente desde el mes de mayo del año 2006 por causa de una fuerte depresión, la que incluso lo han llevado a dos intentos suicidas.- Tampoco la segunda instancia no quiso verificar, mucho menos aplicar e interpretar el contenido de la otra Certificación Médica de fecha 14 de marzo del 2015, (ver folio 53 de la primera pieza), en la que se determina que su representado, es un paciente con una depresión crónica, con varios años de evolución y que en los últimos meses se ha incrementado, lo que le impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, que lo han llevado a ideas suicidas. También no observo, verificó e interpretó que a la Certificación Medica por ellos verificada, es la Certificación Medica de fecha tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016), lo cual es totalmente cierto porque ya en ese tiempo su representado, no al cien por ciento ha recuperado su salud física y mental. Pero lo que no ha apreciado ni interpretado la Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en la sentencia recurrida y como no lo apreció el Juzgado de Letras Civil de este departamento es que, si se acreditó en autos que el sacerdote B.F.R., estuvo fuera del goce y ejercicio de sus derechos civiles por más de cuatro (4) años a partir del mes de mayo del año 2006 al mes de julio del año 2010 (ver folios 52, 53, 54 y 55 de la pieza principal de autos). En ese orden y al amparo en lo establecido en párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil, la demanda ha sido presentada en tiempo y forma, al no existir prescripción alguna que le afecte; situación que los Tribunales de Instancias no apreciaron ni quisieron interpretarlo, yéndose sus fallos solo en base a la normativa de que las acciones personales que no tengan señalado termino especial, prescriben a los diez años (artículo 2292 del Código Civil), pero no apreciaron, valoraron ni interpretaron la atinente del demandante fundamentado en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil, extremo que su procedencia el demandante acreditó y probó fehacientemente en juicio (ver folios 52, 53, 54 y 55 de la, pieza principal de autos). 4.1 . Respuesta de la Sala de lo Civil. Del análisis de los argumentos del recurrente abogado O.O.S.C., en el Único Motivo de casación planteado, la Sala observa que no ha seguido el rigor procesal en la interposición del motivo, esto es que incurre en una indebida técnica casacional que tiene que ver con lo siguiente: a) Falta a la suficiente separación y claridad con la que debe plantear el motivo; esto se colige así ya que ha citado la vulneración por falta de aplicación e interpretación de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 2265 del Código Civil, al respecto es menester recordar que en un mismo motivo no se podrá argüir por una parte la falta aplicación y también la falta de interpretación de una misma norma, esto porque son supuestos diferentes y excluyentes, el primero de ellos “consiste en la omisión o falta de aplicación de la ley, pero no de una ley cualquiera, es preciso que se trate aplicable al caso.” [5]; por su parte la falta interpretación de una norma, supone que habiéndose aplicado una norma por parte del juzgador, a la misma no se le ha dado por parte del mismo la adecuada interpretación jurídica aplicable al caso de autos; en ese sentido tenemos entonces que no puede argüirse por un lado la falta de aplicación de una norma, y a su vez la falta de interpretación de la misma. De tal manera que el censor deberá precisar cuál de ellos viene impugnando en casación; amen de lo señalado, la técnica recursiva exige que el recurrente debe precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada; b) Arguye que el fallo proferido por la segunda instancia resulta incongruente, para lo cual bajo la egida del precepto autorizante invocado (artículo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil), estima la infracción de una norma sustantiva, al respecto es menester ilustrar que tratándose de la probable infracción por incongruencia del fallo, devenía entonces el recurrente en plantear la vulneración de una norma procesal, y no la de una norma sustantiva, como lo hace en el motivo; c) Pretende que bajo la egida del precepto autorizante invocado, se revise por parte de la Sala la posible vulneración de los derechos constitucionales referidos a la defensa y debido proceso; asunto este sobre el cual es menester señalar, que debió de haber invocado como precepto autorizante del motivo, el artículo 719.1 letra b) del Código Procesal Civil; y d) El recurrente cuestiona que por parte de la Corte de Apelaciones, no se haya verificado , y mucho menos aplicado e interpretado el contenido de varios medios de prueba, consistentes en Certificaciones Médicas (valoración de medios de prueba), con lo cual equivoca el camino recursivo, ello porque bajo la causal invocada, no se puede alegar la vulneración de una norma sustantiva (artículo 2265 del Código Civil) y pretender también la revisión de la valoración de medios de prueba, en ese sentido si la pretensión se encaminaba en esa vía (valoración de medios de prueba), bien pudo cuestionar la motivación fáctica de la sentencia, a fin de revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente al fallo, y bajo la causal invocada, indefectiblemente hacer relación con el artículo 720.2 del Código Procesal Civil. 5. Finalmente el impetrante pide a la Sala la nulidad absoluta de la resolución impugnada, ello porque la sentencia pronunciada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. en fecha 23 de marzo del 2018, de manera evidente se encuentra en abierta inobservancia y la no aplicabilidad del párrafo segundo del Artículo 2265 del Código Civil y el Artículo 206, del Código Procesal Civil que regula los requisitos internos de las sentencias donde deben ser dictadas con claridad, precisión y exhaustivas, y el artículo 208.1 del mismo Código, dispone que las sentencias deben ser: Congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Dice que en el caso de mérito, el fallo no es congruente al inobservar el tiempo (cuatro años), que el demandante S.B.F.R., estuvo fuera del pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles, por lo que dicha sentencia hoy recurrida en Casación ha sido dictada infringiéndose el ordenamiento jurídico, por ser incongruente con las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, pues se resuelve además con fundamento en los artículos 263, 2292 del Código Civil, y no en lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2265 del mismo cuerpo legal, en concordancia con la documentación que obra en los folios 52, 53, 54 y 55 de la pieza principal de autos. Ante tal inobservancia se infringió el adecuado procedimiento para posteriormente dictar la sentencia que conforme a derecho podría corresponder . 5.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Los argumentos planteados en el acápite denominado “ Nulidad absoluta de la resolución impugnada” no resultan de recibo, ello en virtud de que el recurrente estima la vulneración por parte de la segunda instancia de una norma sustantiva (artículo 2265 del Código Civil) y dos normas procesales (artículos 206 y 208.1 del Código Procesal Civil) . Al respecto es menester señalar que el recurrente al pretender mediante el recurso de casación, que la Sala decrete nulidad de la sentencia impugnada, equivoca la vía a seguir, ello porque si su pretensión se encaminaba a plantear una probable vulneración de normas procesales, devenía entonces en impugnar la sentencia del ad-quem en un motivo de casación invocando el precepto autorizante del artículo 719.1 letra b) del Código Procesal Civil, esto es que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de normas procesales que regulan “ Los actos y garantías cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión” ; al no hacerlo así inobserva el citado artículo. 6. Que, en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir la causa prevista en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre del Estado de Honduras, pronunciándose con base a la motivación jurídica expuesta y aplicando lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, párrafo primero, 304, 313 numeral 14), 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118.1, 129, 169, 170, 190, 191, 193.2 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720.2, 721.2, 722, 723.2 literal a), 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere por unanimidad de votos el presente auto irrecurrible y declara: I. INADMISIBLE el recurso de casación en su único motivo, formalizado por el abogado O.O.S.C., en su condición de representante procesal del señor B.F.R.. II. Sin Lugar la nulidad planteada. III. FIRME la sentencia recurrida dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha 23 de marzo de 2018, registrado en el expediente de apelación bajo el número 05317-16 , originado en los autos que conforman el expediente número 0801-2016-05317 CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. III . Condena en costas al recurrente . Y MANDA: Que con la certificación de este auto se remitan las actuaciones a la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M.. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 185 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

[1]Artículo 313.5 de la Constitución de la República

[2]Artículo 718 del Código Procesal Civil.

[3]A rtículo 7 16 del Código Procesal Civil,

[4]Artículo 61 de la Constitución de la República.

[5]P.R., J.. Monografía del Recurso de Casación. Central Impresora. P.. 15

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