Civil nº CC-199-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.Y.R.A.H. designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor J.A.F., representado en juicio por el abogado A.M.C., como recurrente; siendo recurrida LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL F.M. (UPNFM), representada en juicio por el abogado O.O.S.C.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PRESENTA MEDIANTE PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO. RESTITUCION DE LA FRANJA DE TERRENO APROPIADA INDEBIDAMENTE. PAGO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS”, promovida en fecha ocho de enero del año dos mil catorce, por el abogado A.M.C., actuando en su condición de representante procesal del señor J.A.F. , mayor de edad, casado, empresario, hondureño y con domicilio en F.M., contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL F.M. (UPNFM), por medio del Rector y representante legal de ese entonces, el señor D.O.M.L., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en el departamento de F.M. . I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha diez de abril de dos mil diecinueve, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, mismo que falló de la manera siguiente: “ FALLA: PRIMERO : Declarar CON LUGAR la EXCEPCION MATERIAL DE PRESCRIPCION DE LA ACCION , alegada en el escrito de contestación de la presente demanda por el Abogado J.H.M. en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM) en la demanda promovida por el Abogado A.M.C. , en su condición de representante procesal del señor J.A. FUENTES. SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR , la demanda de REINVINDICACION DE DOMINIO , RESTITUCION DE UNA FRANJA DE TERRENO APROPIADA INDEBIDAMENTE, o en su defecto al PAGO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, POR LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIEN LEMPIRAS EXACTOS (L. 11,391,100.00), incoada por el Abogado A.M.C., en su condición de representante procesal del señor J.A.F., contra la Universidad Pedagógica Nacional F.M. (UPNFM), como parte demandada, a través de su representante legal Señor DAVID ORLANDO MARIN L; en vista de haberse extinguido por prescripción los derechos y acciones de cualquier clase, por no haberlos ejercitado dentro del plazo legalmente indicados por la ley. TERCERO: Con costas a la parte demandante. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación. Y MANDA: Que este fallo quede firme, si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado A.M.C., actuando en su condición de representante procesal del señor J.A.F., en fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL F.M., abogado O.O.S.C. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados O.O.S.C. y A.M.C., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas veintidós y veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., de la siguiente manera: “EXPLICACION DEL UNICO MOTIVO: La motivación fáctica de la sentencia recurrida es errónea ya que el Tribunal A-Quem en su razonamiento contenido en el numeral QUINTO de los fundamentos de derecho hace suya la decisión tomada por el J. al exponer que "Desde la fecha en que la parte demandada se apoderó de la franja de terreno objeto de reivindicación (año 1999 no se ha establecido fecha exacta) a la fecha en que ha presentado la demanda ante el órgano jurisdiccional (08 de febrero de 2914) han transcurrido más de los diez años que establece el artículo 2291 del c6digo civil y a pesar que en fecha 03 de junio de 2011 se presentó reclamo extrajudicial al demandado, esa acción que tiene como efecto interrumpir la prescripción fue realizada fuera del tiempo máximo para tal propósito, ya que el plazo de diez años que brinda el código civil para ejercitar la acción real, en este caso reivindicatorio de dominio, tuvo que haber sido dentro del límite de los diez años, es decir hasta el año 2007, haciéndolo hasta en el año 2011, con la observación que no lo fue para la devolución del terreno sino para pago de indemnización, por lo que no se configura la interrupción de la prescripción como lo pretende hacer valer el demandante en su escrito de apelación.- Que también se presentó formal reclamo anteriormente a dicho plazo pero no para reivindicar el terreno sino para delimitación de su terreno con el de la Universidad Pedagógica, acciones totalmente diferentes". Sobre estos razonamientos emitidos por la Corte Primera de Apelaciones Civil, hago del conocimiento H.M., que el señor J.A. FUENTES con fecha 2 de Junio de 1995 se disponía levantar un muro perimetral para delimitar los terrenos con la Universidad Pedagógica Nacional autorizado mediante permiso de construcción emitido por parte de la Alcaldía Municipal del Distrito Central (ver folio 14) siendo interrumpido dicho trabajo por vigilantes armadas con escopetas que amenazaron a muerte a los trabajadores, viéndose obligado por el atropello sufrido a solicitar a la Procuraduría General de la República procediera a delimitar ambos terrenos; y mediante opinión legal emitida en fecha 20 de Agosto de 1999 fueron contundentes al expresar que la franja de terreno reclamada en juicio le pertenece al señor J.A. FUENTES (ver folio 15) pero el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional hacienda caso omiso y sin haber emitido resolución la Procuraduría General de la República, ordeno la construcción del muro que alberga las canchas de dicha institución, por tanto dicha investigación aún se encontraba pendiente de resolución, siendo tal acto un motivo o modo de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 2301 del código civil, ya que en las investigaciones y levantamiento topográficos realizados hubo intervención y presencia de personeros de la Universidad que conocieron de la decisión que fue tomada por la Procuraduría General de la República; por otro lado el demandante intento solucionar el problema concertando citas con el señor Rector de la Universidad para concretar la decisión tomada por la Procuraduría General de la República con el fin de evitar acciones judiciales, pero fue imposible lograr obtenerse un resultado positivo para mi representado, tomándose la decisión de interponerse el reclamo administrativo ante la Universidad Pedagógica Nacional con resultados negativos y sin ánimo de conciliar, por ende H.M. la decisión que ha tornado la Corte Primera de Apelaciones Civil avalando la sentencia del Juzgado de Letras Civil es violatoria a las normas y garantías establecidos en la constitución de la república, ya que este Tribunal A-quem establece un cálculo que no indica la fecha que toma como base para asegurar que hasta el año 2007 ya habían pasado más de diez años, lo cual es incorrecto porque efectivamente la Procuraduría General de la República estableció en fecha 20 de Agosto de 1999 que la franja de terreno es del señor AREVALO sin concretarse mediante resolución que devenía obligada emitirse, notándose con este proceder la violaci6n de las normas aplicables al caso que lesionan los derechos y garantías constitucionales a favor de mi representado. También quiero dejar establecido H.M., que efectivamente le asiste el derecho al señor J.A. FUENTES para recurrir en Casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la enmienda de los errores cometidos por la Corte Primera de Apelaciones Civil en su fallo de fecha 10 de abril de 2019 que hace suya la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Civil en fecha 10 de diciembre de 2019, cuya decisión negativa fueron expresados de manera clara y contundente en los agravios expresados en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva recurrida y estos agravios consisten en que el J. para emitir el fallo negativo, plasmo su apreciación aduciendo que "la acción reclamada par la demandante al momento de presentar la demanda, la acción ha prescrito, de acción de la excepción, en esa oportunidad se fundó en que la disputa que se pretende formular esta precluido de acuerdo a lo establecido en el articulado dicho.- Por otro lado el representante procesal del demandante al formular los alegatos finales manifiesta que su representada, desde hace 19 años ha estado en posesión quieta, pacífica y poseyendo acotado el inmueble que hubo mediante instrument0 12 de fecha 29 de Marzo de 1995 a los señores N., A. y R.G.F. inscrito bajo el No. 68 Torno 2217 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas, demuestra que es legítimo propietario desde hace 19 años del terreno ubicado a inmediaciones del boulevard Fuerzas Armadas, colonia Miraflores y colonia Las Colinas conocido como Agua Salada.- Partiendo de lo anteriormente relacionado, lo cual consiste en que efectivamente el señor J.A. FUENTES compro el inmueble en el año 1995 y al año 2014 momento en que interpone su acción han pasado 23 años, lo que se puede comprobar realizando una simple aplicación aritmética, restando el año en que fue presentada la acción en el año 2014 tomándose de base el año 1997 en el cual manifiesta que su bien inmueble fue apropiado, son 21 años los que transcurrieron desde la supuesta apropiación ilegal por parte de la Universidad Pedagógica Nacional, en este caso, el accionante no realizo debidamente las acciones atinentes a la interrupción de la prescripción, ni presento la demanda de mérito dentro del plazo establecido, estando obligado el demandante ejercer la acción correspondiente en el tiempo preciso; asimismo aduce que en cuanto a la prescripción a criterio de este J. y de conformidad a lo establecido en ley, al principio de la libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico analizado por este J. y lo planteado por los representantes procesales, los derechos que pudiere haber tenido la parte actora, se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo al haber pasado más de 21 años contabilizados desde el año en que la parte demandante alega que el demandado se apropió ilegalmente de su inmueble". H.M., la decisión tomada por el J. para emitir un fallo negativo, es violatoria a las normas legales aplicables al caso, ya que de la simple lectura a sus apreciaciones contenidas en su motivación, se detecta y se observa que, la excepción material de prescripción decretada que favorece a la Universidad Pedagógica Nacional, lo hace de manera muy notoria al concederle el derecho de modo adquisitivo esto es aplicando la figura de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA que concede el derecho a la UNIVERSIDAD para hacerse dueño de la franja de terreno en disputa, siendo este acto incorrecto y erróneo, ya que dicha Universidad Pedagógica Nacional lo que pretendía era la prescripción de los derechos y acciones personales contenidas en el capítulo III.- DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES específicamente la establecida en el artículo 2292 del código civil y no la prescripción de derechos de dominio y derechos reales establecidos en el capítulo II.- DE LA PRESCRIPCION DEL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES como lo ha decretado el J., sin enterarse o tener en cuenta que ambas acciones tienen un fin muy distinto o diferente y por ello es necesario diferenciar o distinguir la PRESCRIPCION que se contrae en primer piano como un media para adquirir un derecho de dominio y derecho real y en segundo piano para extinguir, liberarse o repeler una acción u obligación entablada por el transcurso del tiempo determinado por la ley; en el caso que nos ocupa lamentable ambos Tribunales A-Quo y A-Quem inobservaron el contenido del párrafo segundo del artículo 2263 que dice "También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean."; El contenido del artículo 2263 invocado es tan claro y especifico que el legislado tuvo el cuidado de hacer la separación en párrafos para indicar los dos medios de prescripción que deben aplicarse a cada caso concrete, por lo que, de lo anteriormente expuesto solicito a los H.M. que proceda a enmendar los errores cometidos por la indebida aplicación del artículo 2263 en relación con los artículos 2289 y 2292 del código civil que de manera ilegal es avalada por la Corte Primera de Apelaciones Civil que hace suya la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo.” SEXTO: Que el abogado O.O.S.C. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “A LA EXPLICACION SOBRE EL SUPUESTO UNICO MOTIVO DE CASACION FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE. PRIMERO: La parte recurrente siendo sinceros y respetuosos no sé qué habrá querido expresar en el contenido de su acápite EXPLICACION DEL UNICO MOTIVO DE CASACION, ya que dicho motivo sostiene el recurrente, que lo basa en que “La motivación fáctica de la sentencia recurrida es errónea ya que el Tribunal A-Quem en su razonamiento QUINTO de los fundamentos de derecho hace suya la decisión tomada por el J.…… ”.- Exponiendo el impetrante desde un inicio alegatos de instancias, los cuales como se repite no tienen cabida en una demanda de casación, finalizando en su primer párrafo de este acápite con una tremenda contradicción cuando manifiesta lo siguiente: “Que también se presentó formal reclamo anteriormente a dicho plazo no para reivindicar el terreno sino para delimitación de su terreno con el de la Universidad Pedagógica, acciones totalmente diferentes”. ¡Vaya Usted, saber que pretende el casacionista con tales argumentos? SEGUNDO: Continúen los H.M., de la lectura al defectuoso contendido del presente acápite del escrito de demanda de casación interpuesto por la parte demandada, la constante manifestación repetitiva del impetrante sobre alegatos de mera instancia en una demanda de casación, que siendo respetuosos no amerita referirse a los mismos. Lo que viene a confirmar que el recurrente olvidó lo establecido en el Artículo 719 en concordancia con el 721 del Código Procesal Civil, en lo referente a la impugnación e interposición de las normas procesales y las empleadas para la solución pero del fondo el asunto. Normativa que exige que en el escrito de demanda de casación, el impetrante hará constar los motivos en que la casación se base, expresando las normas de derecho cuya infracción sustentará en cada motivo, fundamentándose para ello suficientemente con la debida claridad y separación, justificando y precisando la incidencia de la infracción que le cause la resolución por él impugnada, extremos antes referidos que el impetrante desconoció en su escrito de demanda de casación. En consecuencia, lo expuesto por el recurrente solo confirma la preparación defectuosa de su recurso de casación. TERCERO: El recurrente, en su párrafo último de este acápite “EXPLICACION DEL UNICO MOTIVO”, refiere en cuanto a que la decisión tomada por el J. para emitir un fallo negativo, es violatoria a las normas legales aplicables al caso, extremo que es totalmente falso o es que el recurrente no se detuvo a leer lo expuesto por el A-Quem en su apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO del fallo por el ahora recurrido en su escrito de demanda de casación, en vista que la Honorable Corte de Apelaciones sentenciadora, sustenta la procedencia para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.C. y confirmar la sentencia recurrida en dicha instancia, en lo establecido en el Artículo 2291, concluyendo en que en ninguno de los casos se configuró la interrupción de la prescripción, como lo pretende hacer valer la parte demandante en el presente asunto. A. a lo anterior de que el recurrente viene invocando como causal de casación la prevista en el Artículo 719 numeral 1), aunque no dice de que normativa, pero se deduce que es del Código Procesal Civil, en lo referente a que “Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: c) La forma y contenido de la sentencia, sin embargo al momento de desarrollar su motivo único, se dio a la tarea de instar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el argumento de que la Corte Primera de Apelaciones Civil hiso suyo la sentencia dictada por el tribunal A-quo, refiriéndose el recurrente a la procedencia de la prescripción en el presente asunto, estimándose que dicha pretensión del recurrente resulta ser proscrita. Y si bien señala los Artículos 2263, 2289, 292 del Código Civil, nada explica acerca de cuál es su contenido, su interpretación y el alcance de esos preceptos y como la supuesta inobservancia de dichas normas inciden en el sentido del fallo, por otra parte el recurrente incurre en el error de pretender impugnar por interpretación errónea otras normativas del Código Civil. Olvidando el recurrente que en la realidad viene intentando un recurso de casación por normas de fondo, no por una vía procesal. También no debemos desconocer que el Honorable Tribunal de Alzada, como ser la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., no está en la obligación de motivar ni fundamentar los pronunciamientos confirmados, pues la confirmación de los mismos incluye también la confirmación de su motivación argumentada en la misma sentencia recurrida; y al revisar la estructura de la sentencia dictada en primera instancia se puede constatar perfectamente que la misma sí contiene todas las fundamentaciones fácticas y jurídicas a que se refiere el Artículo 200 numerales 1) y 2), literal c), del Código Procesal Civil, y como consecuencia, el fallo impugnado no infringe las disposiciones legales señaladas como infringidas ni causa la supuesta incidencia que erróneamente refiere la parte recurrente, pues es un principio universalmente aceptado en materia de derecho que los Tribunales de Alzada no están en la obligación de motivar ni fundamentar, ni fáctica ni jurídicamente, los pronunciamientos confirmados de un fallo conocido en apelación, pues la confirmación de tales pronunciamientos también incluye la confirmación de la motivación y fundamentación que los mismos tienen en el fallo apelado. IMPROCEDENCIA A LA DECLARACION DEL RECURSO DE CASACION HONORABLES SEÑORES MAGISTRADOS : Según el Numeral 1) del Artículo 716 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, “el Recurso de Casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional; y, de acuerdo, al Numeral 2) del mismo precepto legal en referencia, “las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas”; y, siendo que existe suficiente, invariable y recurrente jurisprudencia nacional en el sentido de que en los escritos de interposición y formalización de los recursos de casación no deben hacerse alegatos de instancia como los que está haciendo el recurrente en el caso que nos ocupa al pretender que mediante el recurso interpuesto se le aprecie y valore cuestiones de primera Instancia, y se le revisen hechos que solamente pueden apreciarse, valorarse y revisarse mediante las instancias y recursos ordinarios instituidos para ello.- En consecuencia la causa o motivo si se le pude llamar de casación expuesto por el recurrente resulta inadmisible por las razones siguientes: Porque no consigna si es por aplicación o interpretación de las Normas indicadas como violadas, desconociendo que el ataque debe ser a la sentencia impugnada y confrontarla con las Normas que el recurrente considere que se han infringido y realizan en el desarrollo de tales motivos cargos inapropiados que han sido alegatos de instancia y por lo tanto la defectuosa preparación del recurso de casación supone en su fase procedimental su inadmisión por no reunir los requisitos consignados en el Artículo 721 numero 2) y por ende incurre el motivo formulado en la causa prevista del numeral 2, inciso a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y dejar por firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 724 del Código procesal Civil. Lo que hace improcedente la declaración del alcance del recurso de casación por no haber violación a las reglas procesales durante la sustanciación del juicio, porque la sentencia recurrida se encuentra de conformidad a derecho, porque la segunda Instancia al dictar la misma, se juzgó dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición. Por lo tanto, confiamos en que el recurso de casación objeto del presente pronunciamiento habrá de ser inadmitido en su mal pretendido único motivo por plantearse en la explicación de los mismos alegatos que no procede invocarse en un recurso de casación. Por lo que procede declarar la firmeza de la resolución recurrida, imponiéndole condena en costas al recurrente en aplicación del Artículo 724 .2 del Código Procesal Civil.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisiblidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. Examen del único motivo de casación . Precepto Autorizante: Artículo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil. Norma infringida: Artículo 207 numeral 1) del Código Procesal Civil. PRIMERO: ... INFRACCION: violaciones a la interpretación errónea o aplicación indebida... EXPLICACION DEL UNICO MOTIVO : La motivación fáctica de la sentencia recurrida es errónea ya que el Tribunal A-Quem en su razonamiento contenido en el numeral QUINTO de los fundamentos de derecho hace suya la decisión tomada por el J. al exponer que "Desde la fecha en que la parte demandada se apoderó de la franja de terreno objeto de reivindicación (año 1999 no se ha establecido fecha exacta) a la fecha en que ha presentado la demanda ante el órgano jurisdiccional (08 de febrero de 2014) han transcurrido más de los diez años que establece el artículo 2291 del Código civil y a pesar que en fecha 03 de junio de 2011 se presentó reclamo extrajudicial al demandado, esa acción que tiene como efecto interrumpir la prescripción fue realizada fuera del tiempo máximo para tal propósito, ya que el plazo de diez años que brinda el código civil para ejercitar la acción real, en este caso reivindicatorio de dominio, tuvo que haber sido dentro del límite de los diez arios, es decir hasta el año 2007, haciéndolo hasta en el año 2011, con la observación que no lo fue para la devolución del terreno sino para pago de indemnización, por lo que no se configura la interrupción de la prescripción como lo pretende hacer valer el demandante en su escrito de apelación.- Que también se presentó formal reclamo anteriormente a dicho plazo pero no para reivindicar el terreno sino para delimitación de su terreno con el de la Universidad Pedagógica, acciones totalmente diferentes". Sobre estos razonamientos emitidos por la Corte Primera de Apelaciones Civil, hago del conocimiento H.M., que el señor J.A. FUENTES con fecha 2 de Junio de 1995 se disponía levantar un muro perimetral para delimitar los terrenos con la Universidad Pedagógica Nacional autorizado mediante permiso de construcción emitido por parte de la Alcaldía Municipal del Distrito Central (ver folio 14) siendo interrumpido dicho trabajo por vigilantes armadas con escopetas que amenazaron a muerte a los trabajadores, viéndose obligado por el atropello sufrido a solicitar a la Procuraduría General de la República procediera a delimitar ambos terrenos; y mediante opinión legal emitida en fecha 20 de Agosto de 1999 fueron contundentes al expresar que la franja de terreno reclamada en juicio le pertenece al señor J.A. FUENTES (ver folio 15) pero el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional hacienda caso omiso y sin haber emitido resolución la Procuraduría General de la República, ordeno la construcción del muro que alberga las canchas de dicha institución, por tanto dicha investigación aún se encontraba pendiente de resolución, siendo tal acto un motivo o modo de interrupción de la prescripción establecida en el artículo 2301 del código civil, ya que en las investigaciones y levantamiento topográficos realizados hubo intervención y presencia de personeros de la Universidad que conocieron de la decisión que fue tomada por la Procuraduría General de la República; por otro lado el demandante intento solucionar el problema concertando citas con el señor Rector de la Universidad para concretar la decisión tomada por la Procuraduría General de la República con el fin de evitar acciones judiciales, pero fue imposible lograr obtenerse un resultado positivo para mi representado, tomándose la decisión de interponerse el reclamo administrativo ante la Universidad Pedagógica Nacional con resultados negativos y sin ánimo de conciliar, por ende H.M. la decisión que ha tornado la Corte Primera de Apelaciones Civil avalando la sentencia del Juzgado de Letras Civil es violatoria a las normas y garantías establecidos en la Constitución de la república, ya que este Tribunal A-quem establece un cálculo que no indica la fecha que toma como base para asegurar que hasta el año 2007 ya habían pasado más de diez años, lo cual es incorrecto porque efectivamente la Procuraduría General de la República estableció en fecha 20 de Agosto de 1999 que la franja de terreno es del señor AREVALO sin concretarse mediante resolución que devenía obligada emitirse, notándose con este proceder la violación de las normas aplicables al caso que lesionan los derechos y garantías constitucionales a favor de mi representado. También quiero dejar establecido H.M., que efectivamente le asiste el derecho al señor J.A. FUENTES para recurrir en Casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la enmienda de los errores cometidos por la Corte Primera de Apelaciones Civil en su fallo de fecha 10 de abril de 2019 que hace suya la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Civil en fecha 10 de diciembre de 2019, cuya decisión negativa fueron expresados de manera clara y contundente en los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva recurrida y estos agravios consisten en que el J. para emitir el fallo negativo, plasmo su apreciación aduciendo que "la acción reclamada por la demandante al momento de presentar la demanda, la acción ha prescrito, de acción de la excepción, en esa oportunidad se fundó en que la disputa que se pretende formular esta precluido de acuerdo a lo establecido en el articulado dicho.- Por otro lado el representante procesal del demandante al formular los alegatos finales manifiesta que su representada, desde hace 19 años ha estado en posesión quieta, pacífica y poseyendo acotado el inmueble que hubo mediante instrumento 12 de fecha 29 de Marzo de 1995 a los señores N., A. y R.G.F. inscrito bajo el No. 68 Torno 2217 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas, demuestra que es legítimo propietario desde hace 19 años del terreno ubicado a inmediaciones del boulevard Fuerzas Armadas, colonia Miraflores y colonia Las Colinas conocido como Agua Salada.- Partiendo de lo anteriormente relacionado, lo cual consiste en que efectivamente el señor J.A. FUENTES compro el inmueble en el año 1995 y al año 2014 momento en que interpone su acción han pasado 23 años, lo que se puede comprobar realizando una simple aplicación aritmética, restando el año en que fue presentada la acción en el año 2014 tomándose de base el año 1997 en el cual manifiesta que su bien inmueble fue apropiado, son 21 años los que transcurrieron desde la supuesta apropiación ilegal por parte de la Universidad Pedagógica Nacional, en este caso, el accionante no realizo debidamente las acciones atinentes a la interrupción de la prescripción, ni presento la demanda de mérito dentro del plazo establecido, estando obligado el demandante ejercer la acción correspondiente en el tiempo preciso; asimismo aduce que en cuanto a la prescripción a criterio de este J. y de conformidad a lo establecido en ley, al principio de la libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico analizado por este J. y lo planteado por los representantes procesales, los derechos que pudiere haber tenido la parte actora, se encuentran prescritos por el transcurso del tiempo al haber pasado más de 21 años contabilizados desde el año en que la parte demandante alega que el demandado se apropió ilegalmente de su inmueble". H.M., la decisión tomada por el J. para emitir un fallo negativo, es violatoria a las normas legales aplicables al caso, ya que de la simple lectura a sus apreciaciones contenidas en su motivación, se detecta y se observa que, la excepción material de prescripción decretada que favorece a la Universidad Pedagógica Nacional, lo hace de manera muy notoria al concederle el derecho de modo adquisitivo esto es aplicando la figura de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA que concede el derecho a la UNIVERSIDAD para hacerse dueño de la franja de terreno en disputa, siendo este acto incorrecto y erróneo, ya que dicha Universidad Pedagógica Nacional lo que pretendía era la prescripción de los derechos y acciones personales contenidas en el capítulo III.- DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES específicamente la establecida en el artículo 2292 del código civil y no la prescripción de derechos de dominio y derechos reales establecidos en el capítulo II.- DE LA PRESCRIPCION DEL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES como lo ha decretado el J., sin enterarse o tener en cuenta que ambas acciones tienen un fin muy distinto o diferente y por ello es necesario diferenciar o distinguir la PRESCRIPCION que se contrae en primer piano como un media para adquirir un derecho de dominio y derecho real y en segundo piano para extinguir, liberarse o repeler una acción u obligación entablada por el transcurso del tiempo determinado por la ley; en el caso que nos ocupa lamentable ambos Tribunales A-Quo y A-Quem inobservaron el contenido del párrafo segundo del artículo 2263 que dice "También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean."; El contenido del artículo 2263 invocado es tan claro y especifico que el legislado tuvo el cuidado de hacer la separación en párrafos para indicar los dos medios de prescripción que deben aplicarse a cada caso concrete, por lo que, de lo anteriormente expuesto solicito a los H.M. que proceda a enmendar los errores cometidos por la indebida aplicaci6n del artículo 2263 en relación con los artículos 2289 y 2292 del código civil que de manera ilegal es avalada por la Corte Primera de Apelaciones Civil que hace suya la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo.” 2.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala al analizar el primer motivo de casación, estima que éste no es admisible, pues se cometen los siguientes defectos técnicos, a saber: a. No es claro el Recurrente en establecer el tipo de violación que fue cometida por el sentenciador, pues indica en su motivo que ocurrió una aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho empleadas para la solución del litigio, violaciones estas contrarias entre sí. b. Deberá razonarse con la extensión que se estime necesaria, la pertenencia y la fundamentación del motivo, explicando en qué consistió la infracción y de qué modo afectó a la decisión de la cuestión o cuestiones objeto del proceso. No se estimará la procedencia si el Censor se limita a transcribir, sin más, el texto del precepto infringido, sin razonar, por tanto, debidamente el por qué la sentencia recurrida lo ha infringido. c. En la explicación del motivo se refiere a la prescripción de la acción fundada en los artículos 2291 y 2301 del Código Civil, sin ser estas las normas de derecho consideradas como infringidas en el encabezado de su recurso; sino más bien el artículo 207.1 del Código Procesal Civil, por lo que es impreciso el compareciente al mezclar en un solo motivo tanto normas procesales como sustantivas al amparo del artículo 719.1 inciso c) del Código Procesal Civil. Todos y cada uno de los defectos enunciados hacen que se inadmita el único motivo de casación conforme al artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720, 721.2, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y DECLARA : 1) La inadmisión del recurso de casación en su único motivo interpuesto y formalizado por el abogado A.M.C. , en su condición de representante procesal del señor J.A. FUENTES. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., el diez de abril del dos mil diecinueve, en el expediente de apelación número 0801-2014-00410-CPCO dimanante de los autos que conforman la primera pieza de autos con número 0801-2014-00410-CPCO del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 199 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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