Civil nº CC-203-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor M.A.P.V. representado en juicio por el abogado MARCO A.C.M., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor O.H.A.J. representado en juicio por los abogados I.E.A.A. y F.N.M.. OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO MEDIANTE ACUMULACION DE ACCIONES PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICION DE DISEÑADOR, POR APARTARSE DE SU LEX ARTIS Y DE CONSTRUCTOR POR MALA PRAXIS EN LA EJECUCION DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DE UNA VIVIENDA CUYA EDIFICACION SE ENCUENTRA EN RUINA TOTAL DEBIDO A DEFECTOS DE LA CONSTRUCCION DE IMPOSIBLE REPARACION POR LA EXISTENCIA DE DAÑOS EN LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA ESTRUCTURA PRINCIPAL Y CERRAMIENTO DE LA VIVIENDA”, promovida en fecha treinta de octubre del año dos mil trece, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., por el abogado MARCO A.C.M., en su condición de representante procesal del señor M.A.P.V., mayor de edad, casado, Licenciado en Publicidad, hondureño y con domicilio en Comayagüela, Municipio del Distrito Central, contra el señor O.H.A.J., mayor de edad, casado, Arquitecto, de nacionalidad colombiana y con domicilio Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha veinte de septiembre del año dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., mismo que dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: ESTÍMESE la excepción material de Prescripción opuesta por la Parte Demandada. SEGUNDO: DESESTÍMESE la excepción material de caso fortuito opuesta por la parte demandada. TERCERO: DESESTÍMESE totalmente la Demanda Ordinaria para que se Declare la Responsabilidad del Demandado por Negligencia en su Doble Condición de D. y de Constructor por Mala Praxis en la Ejecución de un Proyecto de Construcción de una Vivienda, la cual se encuentra en ruina por Defectos de la Construcción de imposible reparación, Indemnización de Daños y Perjuicios causados al demandante, con condena en costas promovida por el Abogado MARCO A.C.M. en su condición de representante procesal de MAURICIO ALBERTO PINEDA VALLADARES contra el señor O.H.A.J., ambos de generales expresadas en el encabezado de esta sentencia. CUARTO: ABSOLVER al S..O.H.A..J., de la acción ordinaria deducida en su contra; QUINTO: Con C. para el demandante en base al principio del vencimiento. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal del señor M.A.P.V. , abogado MARCO A.C.M., presentó en fecha veintiocho de junio del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: Los representantes procesales del señor O.H.A.J., abogados I.E.A.A. y F.N.M., presentaron en fecha siete de agosto del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados MARCO A.C.M., I.E.A.A. y F.N.M., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas veintisiete de agosto y tres de septiembre del año dos mil dieciocho, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha catorce de septiembre del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que el abogado MARCO A.C.M. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN, DE LO DISPUESTO POR UNA NORMA PROCESAL DE IMPERATIVA OBSERVANCIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 207 NUMERAL 1), DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN RELACIÓN CON EL 13 Y 479 DEL MISMO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN POR HABERSE VALORADO ARBITRARIAMENTE LAS PRUEBAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, COMO REQUISITO INTERNO DE CONTENIDO DE LA SENTENCIA, POR SER NOTORIAMENTE IRRACIONAL Y NO AJUSTADA A LAS REGLAS DE LA LÓGICA. DESARROLLO DEL MOTIVO : A).- CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Se denuncia como infracción procesal, la falta de aplicación de lo dispuesto por el artículo 207, numeral 1) del Código Procesal Civil --referido al requisito interno de motivación, específicamente en cuanto a la motivación sobre la valoración de la prueba, en la sentencia recurrida, como requisito interno de obligada observancia, por ser notoriamente irracional y no ajustada a las reglas de la lógica-- según el cual y cito: ARTÍCULO 207 MOTIVACIÓN. “1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del Derecho.” Para una mayor comprensión del argumento impugnatorio que se esgrime, se hace necesario determinar la forma en la que, en lo que concierne a la redacción de las sentencias, se han de motivar , para lo cual hemos de auxiliarnos de los autorizados comentarios del Profesor L.A.D.D.D. , en la obra EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , en que, respecto a la temática que nos interesa, expone que: “El derecho a una resolución judicial razonada comprende la existencia de motivación (STC 13/1987), la suficiencia de la misma (STC 100/1987) y también el que no sea arbitraria, pues ello equivaldría a su inexistencia. La aplicación del derecho no puede efectuarse de una manera arbitraria, no puede adoptar la forma de un mandato inmotivado, La Jurisdicción –-escribe MONTERO-- > La arbitrariedad está reñida con la existencia de un Estado de Derecho, como es Honduras, y con el goce de la justicia, que proclama el artículo 1°, de la Constitución. En un Estado de Derecho, el juez debe cumplir con el deber de motivación (art. 3 del CPC), seleccionando la norma aplicable, no caprichosamente, sino la que corresponda al caso concreto y explicando el porqué de su decisión. La STC 183/2011, indica a respecto: 5.° […] como hemos señalado en repetidas ocasiones, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, pues la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 de la CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117.1 y 3 de la CE). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 24/1990, de 15 de febrero” … y sigue. Ahora bien, para la debida inteligencia del argumento impugnatorio, necesariamente se ha de determinar en que consiste la aducida falta de aplicación de la norma que se acusa infringida, para lo cual se debe considerar, prima facie, el criterio axiomático que se deja expresado, de que cuando la motivación es arbitaria equivale a falta de motivación, siendo aquí cuando se impone relacionar, por su simultánea vulneración a la de la norma infringida, los preceptos de normativa procesal que regulan y fijan los criterios para la valoración de la prueba, que de ser inobservados o vulnerados devienen en constituir en arbitraria la valoración de la prueba, refiriéndome con ello a los artículos 13 y 479 del Código Procesal Civil, que respectivamente prescriben: Artículo 13.- Valoración de la prueba: 1. El juez ha de valorar la prueba de manera, precisa y razonada en la sentencia , atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido . 2. La valoración legal de la prueba sólo es admisible en el interrogatorio de las partes y en la prueba documental, y únicamente cuando una norma así lo indique expresamente o se deduzca de ella inequívocamente . 3. En todo caso el juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad . ARTÍCULO 479.- Valoración de la prueba. 1 . El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada . 2 . No obstante lo anterior , en las pruebas de interrogatorio de parte y documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido . 3 . El tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo . Cuando más de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue. Basta un somero examen a la sentencia recurrida --que hace suya y prohija la dictada por el Iudex de primer grado-- para caer en cuenta, que al proferirla se inobservaron abiertamente las disposiciones antes citadas, lo que devino a constituir en arbitraria la valoración de la prueba, por ser notoriamente irracional y no ajustada a las reglas de la lógica, afectando en consecuencia la motivación en cuanto a los razonamientos que conducen a la valoración de la prueba como requisito de contenido interno de las sentencias, en tanto que, l a sentencia ha de pormenorizar y explicar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba aportados legalmente al proceso, de acuerdo al sistema de valoración pertinente y dando a conocer el juzgador su razonamiento lógico, las razones por las que atribuye el valor probatorio que reconoce a cada una de las pruebas que estima para sustentar su fallo; pero no es eso lo que nos encontramos en el fallo que se recurre, pues aquí, lo que resulta es una serie de desacertados razonamientos, de valoraciones del juzgador en lo concerniente a porqué desestima la prueba técnica y desestima la demanda de mérito, así pues, se ha infringido abiertamente las norma antedichas, porque únicamente se intregran aparentes criterios de valoración de prueba, y las califico de “aparentes”, porque en estricto derecho, tampoco estos criterios están ajustados a las prescripciones legales que los regulan, en tanto que resultan ser una inadecuada motivación del juicio de hecho, tanto por infractora de las reglas de la lógica, como por ser ajena a los principios generales de la experiencia, que la hacen de suyo inconsistente y arbitraria. Refiriéndose a la depuración de los hechos probados y la valoración de la prueba , que ha de efectuar el Tribunal de alzada, ha expresado el tratadista ALFREDO DE DIEGO DIEZ en su obra “ LA APELACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL HONDUREÑO ” y cito en lo conducente: “El control sobre la valoración probatoria debe ejercerse a través de las falencias en la motivación del juicio de hecho, comprobando si en ella se exterioriza una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de conocimientos científicos aceptados, También es posible establecer si la prueba en la que se basa la convicción del tribunal de instancia ha sido legalmente producida y si ha podido ser objeto lícito de valoración. El Tribunal Constitucional español ha dicho al respecto, que la revisión de las apreciaciones fácticas (hechos probados) en la apelación, puede fundarse en razones tales como “una incorrecta apreciación de pruebas, para cuya valoración existan reglas legales que se han inobservado, o el desconocimiento de hechos conformes o admitidos, no necesitados de prueba” (ATC 8357/987) A pesar de que en el presente proceso se presentó por la parte que represento, abundante y consolidada prueba documental y pericial para acreditar la responsabilidad del demandado en la producción de los daños ocasionados a la casa de habitación de mi representada, por su doble condición de diseñador y constructor, con sendos peritajes que así lo establecieron, rendidos por peritos estructuraristas, acompañados y fundados en estudios de suelos, conclusión a la que no se podría llegar de otra forma; pero el A´Quo inexplicablemente se dejó sorprender por los insustentados argumentos del Ingeniero R.A.I. PALACIOS que no goza de ningún tipo de especialización en Estructralismo, el que sin realizar estudios de suelo o de algún otro tipo, y basado únicamente en “su experiencia” que nunca acreditó en autos, atacó toda la prueba cientificamente producida y aportada por la parte demandante, por especialistas debidamente formados y demeritó, por ejemplo, los estudios de suelo, bajo el vago justificante de que “no se habían realizado debajo de la casa, sino en un terreno aledaño”, lo que bastó para que el A´Quo así lo justificare para desestimar el valor probatorio del estudio de suelo de la empresa de mayor experticia en Honduras en este tipo de estudios, GEOTECNIA Y PAVIMENTOS que presentó el 16 de noviembre del 2012, que además que se basó en las condiciones del suelo inmediatas a la casa del demandante, ante la imposibilidad de realizarlas en los cimientos de la casa o debajo de ella, debido a que todo el área inferior de la casa había sido rellenada y levantada y por ende, sustacialmente modificada con las diversas reparaciones efectuadas por el demandado, pero que con inferencias técnicas lo tornan en confiable, porque se acude a procedimientos alternativos que lo hacen de suyo certero; de igual manera, se descalifica las conclusiones de GEOTECNIA Y PAVIMENTOS por consideraciones de nula significancia, como las consignadas de que en el dictamen se establece que el J. de Perforación era I.R., quien efectivamente había realizado la perforación era W.O., como si eso afectara la credibilidad de los estudios y conclusiones de la empresa que los realizó, que además se presentó, no como dictamen pericial, sino como prueba documental y base técnica que tomaron en consideración los Ingenieros E.s para fundar su asertos, que así debió haber sido valorada. Y es que todas estas distorsiones del proceso de valoración de prueba, obeceden a una arbitaria actitud por parte del juez que conoció del proceso en primera instancia al momento de realizar la prueba de Reconocimiento Judicial, cuyas circunstancias debieron haberse tomado en consideración por el juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica y a los principios generales de la experiencia, al momento de realizar la valoración de la prueba, que al final, con todo y haber valorado arbitrariamente como se denuncia, resultaron trascendentes en sino de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, refiriéndome especialmente al medio de prueba regulado por el artículo 344 del Código Procesal Civil, consistente en el reconomiento que ha de hacer el juez para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que fuere necesaria o conveniente para que el tribunal examine un lugar, razón por la que se pretendía por la parte actora que verificado el estado de inahibitabilidad de la casa del demandante, percibiera el juez de primer grado los desniveles de la casa; pero al practicarse existió un abuso de la parte demandada --permitido y tolerado por el Juez-- quien se hizo acompañar de un técnico para hacer obervaciones, que en la práctica se convirtió en un super perito que de todo opinó para demeritar toda la prueba de la parte demandante, sin estar en capacidad académica o cientifica para hacerlo, siendo obvió que sus aseveraciones obedecían a la circunstancia de que había recibido pago por la parte contraria para que actuara de esa manera, pues al realizarse esa diligencia probatoria el juzgador extralimitó sus propias facultades al permitir que el técnico realizara una práctica simultánea de un peritaje, sin que se haya solicitado practicarse de esa manera --aunque se pueda solicitar-- y a contrario sensu no permitió, arbitrariamente, que el técnico de la parte demandante que estuvo presente en la práctica de todo el reconocimiento judicial, participara en la diligencia, lo que ocasionó un desbalance negativo en contra de mi representado, que finalmente se refleja en la valoración de la prueba de la parte demandante, que se hace en la sentencia que se impugna; con todo y que el Código Procesal Civil permite, respecto de las partes que “deberá manifestar si asistirá acompañado de un técnico o un practico” no solicitar autorización para ello, como incorrectamente lo entendió el juez de primera instancia, ocasionó que la parte demandante estuviera técnicamente desasistida, a pesar de que se justificó la razón por la que el técnico previamente designado no podría comparecer, aún así se negó que la parte demandante estuviera asistida de un técnico, y ésta si, debidamente capacitada, una Ingeniera con Especialización como E., que tenía todo el conocimiento y la capacidad para desvanecer los inocuos comentarios que hacía el “técnico” de la parte demandada, que si hubiera pretendido que con motivo de la práctica de la prueba de reconomiento judicial se hiciera simultáneamente con la pericial, debió haberlo solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Civil, lo que no ocurrió; pero que al final devino en constituirse en eso, todo lo cual torna en arbitaria la apreciación o valoración que hace el tribunal A´Quo de toda la prueba, basándose en los comentarios de un Ingeniero sin formación académica para hacerlo, y más alla de los límites de actuación que le permite el Código Procesal Civil, como incorrecta en la valoración del juzgador de que los desniveles que observó con motivo del Reconocimiento Judicial en toda la cuadra, son los mismos o están ocasionados por las mismas causas, cuando consta de la prueba aportada, que los ocasionados en la casa del demandado son anteriores a los demás que constató el Juez A´Quo que se produjeron con posterioridad hacia el año 2015, que motivaron la inmotivada desestimación del dictamen de avaluo ingenieril del valor de reposición, pues para formarse su propia convicción, el juzgador, para desestimar las justas reclamaciones del actor o en su caso, la resistencia del demandado, necesariamente debe apoyarse en la prueba aportada, en las razones expresadas por los peritos. por los técnicos, la que la convenza más, pero debe obligatoria optar por aquella probanza técnica que apoya cualquiera de la tesis postuladas por las partes, optando por una o la otra, pero nunca negar el reconocimiento de la tutela, por no querer asumir el obligado análisis y valoración de la prueba pericial, que para eso son nombrados, o designados por las partes, debiendo únicamente atender, en caso de contradicción entre los peritos designados por las partes, como es de esperarse, cuál de los dictámenes merece mayor credibilidad, para lo cual se ha de estar, además de cual evidencia mayor coherencia y confiabilidad, a la mayor preparación académica, a la especialidad acreditada de los peritos, y los estudios o prueba suplementaria en que se soportan las conclusiones periciales, en este caso, la parte actora presentó dos peritos estructuralistas, apoyados en prueba de suelos científicamente preparada y con una evidente superioridad a una insulsa prueba documental con pretensiones de ser pericial aportada por la parte contraria, sustentada en un dictamen de un ingeniero civil sin experiencia alguna, ni formación académica en el ramo de la ingeniería estructural, que no soporta sus acertos en estudios de suelo, ni de ningún otro tipo, por lo que el juez debe necesariamente atender a las razones que aporten los peritos mejor calificados y la concurrencia de sus afirmaciones en otras pruebas igualmente aportadas. Se hace necesario establecer algunos aspectos fundamentales respecto de la naturaleza de la prueba pericial, para lo cual nos auxiliaremos de los acertados comentarios que al respecto hace, en lo concerniente a la legislación hondueña, la D..M.L.C.G. en su obra LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL que inicialmente establece, en cuanto a su naturaleza jurídica: “Tradicionalmente los peritos son llamados al proceso civil en virtud y por razón de sus conocimientos, para emitir dictámenes cuando, para conocer y apreciar convenientemente hechos controvertidos en el proceso declarativo, aquellos sean necesarios” que tiene por objeto, conforme al artículo 315 párrafo primero del Código Procesal Civil, y cito: ARTÍCULO 315.- PROCEDENCIA. La pericia será procedente cuando, para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos, se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos, tecnológicos, prácticos u otros análogos.” Que puede perfectamente valorarse en cualqiera o en ambas partes fases de la actividad probatoria del perito, que en los caso de perito de parte, se desarrollan en: a) aportación de dictamen, que conforme a la regla general, fue introducido con el acto inicial de alegación, es decir, con el plan de la demanda al momento de residenciarla ante el tribunal que ha de conocer del proceso declarativo; b) participación del perito en la audiencia probatoria, para la exposición de su dictamen o cualquier otra de las actividades que estatuye el artículo 333 del Código Procesal Civil; y, c) Careo entre peritos, según lo establecido en el artículo 304 del Código Procesal Civil, dependiendo la segunda y tercera participación del perito, de expresa solicitud de parte contraria, o cuando el juez lo estime necesario, sin perjuicio de la actividad probatoria que el artículo 230 del Código Procesal Civil confiere a los tribunales, cuando acuerde de oficio, la práctica de pruebas complementarias, cuando consideren que los medios de prueba aportados por las partes son insuficientes, de modo que impida una correcta formación de su convicción, por lo que ningún juez puede válidamente pretextar, no haber comprendido los dictámenes periciales, para desestimar una pretensión deducida, porque siempre tiene a su favor la facultad de decretar prueba complementaria, o decretar prueba de oficio, adempás de que podrá convocar a los peritos a la audiencia probatoria a que aclare puntos dudosos o bien que exponga su dictamen, e incluso, en su caso, se caree con otros peritos, siempre y cuando el tribunal esté en trance de no comprender a cabalidad el alcance de las afirmaciones de los peritos, lo que el sólo el juez está en capacidad de determinar. Como se observa, el perjuicio ocasionado a la parte actora es evidente, pues obviamente, aún en el supuesto que hubiese declarado improcedente --como debía-- la excepción material opuesta, que fue la principal razón la desestimar la demanda, su “valoración” de la prueba, sus “razonamientos” evidencian que, de la forma en que abordó la prueba técnica aportada por la parte actora, estaba encaminada a denegar todas las pretensiones deducidas, por una valoración arbitraria de la prueba, especialmente la documental a la que asiste un criterio de valoración legal, y la técnica pericial, con lo que se infringe abiertamente lo dispuesto por los citados artículos 13 y 479 del Código Procesal Civil, colocando por todo ello este fallo en situación de ser impugado al socaire de lo previsto en el artículo 719.1.c) del Código Procesal Civil, en tanto que preceptuante de que “Se podrá impugnar la aplicación... de las normas procesales que regulan, ... el contenido de la sentencia” , lo que inobjetablemente, impone que, apreciada que sea la infracción denunciada, con este recurso case este Tribunal la sentencia recurrida y en sede de instancia, dicte nueva sentencia, que no podría ser otra, en que se declare con lugar la totalidad de las pretensiones de instancia deducidas por la parte demandante, con especial condena en costas. B).- FUNDAMENTACIÓN DE LO PEDIDO: Este motivo está contenido en el artículo 719.1.c) 2 del Código Procesal Civil, en lo relativo a la impugnación de sentencias dictadas en apelación por las cortes de apelaciones en el proceso ordinario, por la infracción en la aplicación de las normas procesales que regulan el contenido de la sentencia. C).- DETERMINACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PERJUICIO O AGRAVIO SUFRIDO. El perjuicio ocasionado a la parte demandada es la desestimación de todas las pretensiones deducidas en segunda instancia, por infracción al contenido de la sentencia impugnada provocada por la falta de motivación, acarreando por ello necesariamente la sanción de nulidad de la sentencia, y la consecuente aplicación de lo dispuesto en el artículo 727 preámbulo.4 del Código Procesal Civil, conforme al cual: ARTICULO 727.- CONTENIDO DE LA DECISION. ESTIMACIÓN. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho ; I..., 2..., 3..., 4. Si se apreciara infraccción de las normas reguladoras de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia dictará la nueva sentencia salvo que el defecto consista en la omisión o defectuosa motivación fáctica, o en la omisión de pronunciamiento, en cuyo caso reenviará el expediente a la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia en el plazo de quince (15) días. Y sigue... D).- IDENTIFICACIÓN DEL VICIO QUE LO CAUSA. El vicio que causa la infracción es la inobservancia en la redacción de la sentencia recurrida, de lo dispuesto por el artículo 207 numeral 1) del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 13 y 479, ambos del mismo Código Procesal Civil, en lo que respecta a la arbitraria valoración de la prueba, lo que se dejó de aplicar, en cuanto a la motivación como requisito interno de las sentencias, ya que deberá dictarse la sentencia motivándola con expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del Derecho, debiendo incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Lo que tiene decidida incidencia en los elementos jurídicos de la sentencia, porque afecta la ratio decidendi , en la correcta decisión sobre la cuestión litigiosa, para determinar el derecho aplicable, para cuya enmienda os pido admitir este motivo y casar la sentencia impugnada, dictado en sede de instancia, este Supremo Tribunal, la que en derecho corresponda. E) PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DEL VICIO PROCESAL . Dado que el vicio procesal de falta de motivación se produjo en la propia sentencia que se recurre, no fue posible hacer la denuncia previa en la instancia en que se produjo, ni fue posible hacer algo para su subsanación, como lo requiere el artículo 700 del Código Procesal Civil, para el caso de los recursos devolutivos cuando se alegue la existencia de defecto en la aplicación de normas procesales que produzcan nulidad. F).- PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN: Los pronunciamientos que se impugnan son los ordinales PRIMERO y SEGUNDO del fallo o parte resolutiva contenidos en la sentencia de fecha 21 de febrero del 2018 , proferida por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. , mediante la cual confirma la dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., el 20 de septiembre del 2017, en la que estimando la excepción material de Prescripción, desestima totalmente la demanda para la declaratoria de responsabilidad del demandado y condena al pago de todas las cantidades a él entregadas, con indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, con condena en costas y gastos judiciales, absuelve al demandado de la acción deducida y condena en costas , en la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO, PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO , POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICIÓN DE DISEÑADOR Y DE CONSTRUCTOR POR MALA PRAXIS EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, EN LA CIUDAD DE TEGUCIGALPA, CUYA EDIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN RUINA TOTAL DEBIDO A DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y CONSECUENTEMENTE SE CONDENE AL DEMANDADO, AL PAGO EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA AL DEMANDANTE DE TODAS LAS CANTIDADES A ÉL ENTREGADAS, CON ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES HASTA ALCANZAR EL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE VALOR TOTAL DE REPOSICIÓN; CON CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE, ESPECIALMENTE LOS PAGOS EN CONCEPTO DE ALQUILER DE UNA CASA DE HABITACIÓN ORIGINADOS POR EL OBLIGADO ABANDONO DE LA OBRA EN ESTADO DE RUINA TOTAL, POR PARTE DEL DEMANDANTE Y SU FAMILIA, DEBIDO A L DETERIORO DE LA VIVIENDA Y RAZONES DE SEGURIDAD PERSONAL, CAUSADOS Y POR CAUSARSE HASTA LA SATISFACCIÓN DE LA TUTELA QUE SE PIDE OTORGAR , que en mi carácter de R.P. del señor M.A.P.V. , promoví ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., contra el señor O.H.A.J. ; que son, de su parte resolutiva y transcribo en lo conducente: FALLA : PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación de que se ha hecho mérito; SEGUNDO : CONFIRMA: LA SENTENCIA APELADA , dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017); en relación a la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO MEDIANTE ACUMULACIÓN DE ACCIONES, PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DE DEMANDADO POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICIÓN DE DISEÑADOR , promovida por el Abogado MARCO ANTONIO CÁLIX MOLINA , en su condición de Apoderado del S..M.A.P.V. , contra el S..O.H.A....J..- CON COSTAS.” G).- PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE: Atendido lo expuesto, casada que sea la sentencia recurrida, para reparar la infracción adjetiva cometida se solicita al Tribunal Ad Quem, que en sede de instancia y en observancia de lo dispuesto por el artículo 727 preámbulo.4 del Código Procesal Civil, dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, con pronunciamientos que se pretenden y especifican así: PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR la presente demanda para la declaración de la responsabilidad del demandado O.H.A.J. por negligencia en su doble condición de D. por apartarse de su lex artis de la construcción y de Constructor por mala praxis en la ejecución del Proyecto de Construcción de una vivienda propiedad del demandante señor M.A.P.V., ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, cuya edificación se encuentra en ruina total debido a defectos de la construcción de imposible reparación, causado su deterioro hasta colocarla en situación de inhabitabilidad y consecuentemente se condene al demandado, al pago en concepto de devolución íntegra al demandante de todas las cantidades a él entregadas, con actualización de los valores hasta alcanzar el que corresponda en concepto de valor total de reposición, con condena al demandado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, especialmente los pagos en concepto de alquiler de una casa de habitación originados por el obligado abandono de la obra en estado de ruina total, por parte del demandante y su familia, por el deterioro de la vivienda y razones de seguridad personal, causados y por causarse hasta la satisfacción de la tutela que se pide otorgar, con condena en costas y gastos judiciales; SEGUNDO : DECLARANDO la responsabilidad del demandado O.H.A.J. , por negligencia en su doble condición de D. por apartarse de su Lex Artis de la construcción y de Constructor por Mala Praxis en la ejecución del Proyecto de Construcción de una vivienda propiedad del demandante señor M.A.P.V., ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, cuya edificación se encuentra en ruina total debido a defectos de la construcción de imposible reparación, por la existencia de daños en los elementos que conforman la estructura principal y cerramiento de la vivienda, manifestados a manera de asentamientos, hundimientos y grietas que de manera gradual han llevado a la estructura a sobrepasar sus límites de servicio, causado su deterioro hasta colocarla en situación de inhabitabilidad; TERCERO : CONDENANDO al demandado O.H.A.J., a pagar en concepto de devolución íntegra al demandante M.A.P.V., de todas las cantidades a él entregadas, por compra de un lote y edificación de una vivienda en situada ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, que por su negligencia se encuentra en ruina total debido a defectos de diseño y construcción de imposible reparación, con actualización de los valores hasta alcanzar el que corresponda en concepto de valor total de reposición, que a la fecha de la presentación de la demanda se cifra en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS, CON SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L 1,903,593.07) ; CUARTO : CONDENANDO al demandado O.H.A.J., a pagar al demandante M.A.P.V., a la indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, por su negligencia en el diseño y construcción de una vivienda en situada ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, encuentra en ruina total debido a defectos de diseño y construcción de imposible reparación, correspondiendo esta indemnización especialmente al resarcimiento de los pagos efectuados por el demandante M.A.P.V., e n concepto de alquiler de una casa de habitación originados por el desalojo de la obra en estado de ruina total, por parte del demandante y su familia, por el deterioro de la vivienda y razones de seguridad personal, causados y por causarse hasta la satisfacción de la tutela que se pide otorgar, que se fijan en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 260,000.00) ; hasta la fecha de la presentación de esta demanda y los que se seguirán causando y viene obligado a satisfacer por el mismo concepto, a razón de SIETE MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 7,000.00) mensuales, hasta la satisfacción de la tutela que se pide otorgar; QUINTO : DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN y la de CASO FORTUITO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA; y, SEXTO : CONDENANDO a la parte demandada al pago de las costas y gastos judiciales.” IV.- CAUSAL DE FONDO : FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE NORMAS APLICABLES A LA RESOLUCIÓN DE FONDO . SEGUNDO AGRAVIO: INFRACCIÓN, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL, RELACIONADO CON EL 2289 DEL MISMO CÓDIGO CIVIL , COMO NORMA LEGAL EMPLEADA PARA RESOLVER UNA DE LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, CONCERNIENTE A LA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO DE VENTA POR VICIOS OCULTOS EN LA COSA VENDIDA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, AÚN SIENDO IMPERTINENTE . DESARROLLO DEL MOTIVO : A).- INALTERABILIDAD DE LOS HECHOS PROBADOS: La circunstancia de que la sentencia proferida por la Juez de primer grado y hecha suya por la Iudex A´Quo, estructuró hechos probados , en que --aún y cuando debía limitarse a la motivación fáctica de la sentencia-- dio además las razones y fundamentos del fallo, expresando las normas jurídicas aplicables al caso, lo mismo que la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, por lo que a efecto de mantener la intangibilidad de los hechos probados, manifiesto aceptarlos en lo que únicamente atiene a la motivación fáctica de la sentencia y partiendo de su realidad estructuro y planteo el argumento impugnatorio que adelante se desarrollará. B) CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El presente motivo de este cause casacional se fundamenta en lo siguiente: Por aplicación indebida de la ley se entiende la aplicación de una norma legal de manera errónea a un determinado caso. Hay aquí una norma aplicada defectuosamente y una norma correcta que se ha dejado de aplicar. El jurista M.S. enuncia al respecto que “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma En términos más o menos semejantes se pronuncia el Tratadista A.B.M. , en su obra “La Casación en Materia Civil”, “La aplicación indebida consiste en invocar para la decisión del pleito normas jurídicas ajenas a la cuestión debatida. Esto supone, naturalmente, que la sentencia ha desfigurado la Litis, caracterizando en forma distinta de la propia y verdadera la relación de derecho que se discute” . La sentencia contra la cual se recurre, dictada por la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. el 21 de febrero del 2018 , confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. el 20 de septiembre del 2017, infringe por aplicación indebida la disposición sustantiva de carácter nacional que se denuncia violada, en tanto que el juzgador de primer grado, en un pronunciamiento que prohijó la corte de alzada, al haber hecho suya la sentencia recurrida por la circunstancia de haberla confirmado, estimó la procedencia de una excepción material de prescripción para ejercer la acción de saneamiento de venta por vicios ocultos en la cosa vendida, opuesta por la parte demandada, para en base a ello declarar la desestimación total de la demanda, con todo y que ninguna de las acciones ejercidas por el demandante, se hizo en consideración a la condición de “vendedor”, ni se accionó para el saneamiento de la cosa vendida por vicios redhibitorios; pues se demandó la declaración de la responsabilidad del demandado , por negligencia en su doble condición de diseñador y de constructor por mala praxis en la ejecución del proyecto de construcción de una vivienda propiedad del demandante, porque la disposición de derecho material que se señala como violada, expresamente invocada por la Corte sentenciadora en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, debe ser además considerada como sustentante del fallo impugnado, porque tal y como lo expresa el citado autor nacional A.B.M. , en la obra de previa relación, “Aunque no lo exprese el texto de la Ley, conviene advertir que la jurisprudencia ha admitido en los casos de infracción de Ley, que cuando la sentencia de la Corte de Apelaciones es confirmatoria de la de primera instancia, las disposiciones legales citadas en ésta, se suponen aceptadas y aplicadas por la Corte”. En el caso sub-examine el A´Quo hizo aplicación indebida del artículo 1649 del Código Civil, relacionado con el 2289 del mismo Código Civil, al prohijar la sentencia del juez de primer grado que las aplicó en sus ordinales Décimo Quinto y Décimo Sexto de sus fundamentos de derecho, al estimar la EXCEPCIÓN MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, que en la parte resolutiva del fallo, resultaron sustentadoras para decidir una de las cuestiones de fondo y que fueron objeto del debate, y desestimar como consecuencia la demanda de mérito, y aplicó expresamente el relacionado artículo 1649 del Código Civil en sede de recurso de apelación en sus fundamentos de derecho para confirmar la sentencia que se recurría ante su oficio. Aunque el demandado O.H.A.J. , ostente la condición de “vendedor” con respecto a mi representado M.A.P.V. , que vendría a ser el “comprador” por haber vendido, mediante instrumento público número 250 de fecha 18 de agosto del 2005 , autorizada por el N..J.M.C.G. , el lote de terreno situado en la “URBANIZACIÓN LA FLORIDA” LOTE TRES (3) DEL BLOQUE “D” , no se hicieron reclamaciones derivadas de la compraventa per se y la demanda se dirigió contra el señor O.H.A.J. “PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO , POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICIÓN DE DISEÑADOR Y DE CONSTRUCTOR POR MALA PRAXIS EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, EN LA CIUDAD DE TEGUCIGALPA” tampoco se accionó para el saneamiento de la venta por vicios redhibitorios u ocultos. En opinión de V.G.S. , las excepciones materiales, son tradicionalmente sistematizadas en hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho subjetivo del actor, así son hechos impeditivos niegan la existencia o la validez del hecho, acto o negocio jurídico, que integran los hechos constitutivos o causa de pedir de la pretensión, o la legitimación activa y pasiva de las partes; en cambio, cuando de hechos extintivos se habla, se parte del supuesto material del valido nacimiento del derecho de crédito del actor, pero se niega su exigibilidad por haber fenecido posteriormente dicho derecho de crédito por alguna de las causas previstas por el ordenamiento, que extinguen el derecho subjetivo y finalmente por hechos excluyentes , se debe entender, que, al igual que los extintivos , presuponen la existencia y validez de un título del que diman el cumplimiento de una obligación que habría de reputarse vigente, si no fuera por la circunstancia de que el ordenamiento material impida su exigibilidad por causas concretas y determinadas, así la prescripción , en nada afecta el nacimiento, validez y vigencia del derecho de crédito, pero por razones de seguridad jurídica, el legislador ha querido que el acreedor no perpetúe indefinidamente el tiempo y exigibilidad de su derecho de crédito; el beneficio de exclusión o el pacto de espera, son supuestos típicos también de hechos excluyentes ; por lo que, y ésto ya es nuestro argumento, si la parte demandada hubiese estructurado su defensa técnica oponiendo su excepción de prescripción , como hecho excluyente a la prosperidad de las concretas pretensiones deducidas en juicio por la parte actora, sustentada en el argumento del simple transcurso de más de diez años, desde el momento en que se pudo haber demandado y la fecha en que se radicó la demanda, desde luego, con base en el artículo 2263 en relación con los artículos 2265 y 2292, todos del Código Civil, siempre y cuando hubiese efectivamente trascurrido y así lo acreditase, o bien, la prescripción se hubiese planteado como hecho excluyente a la acción de saneamiento de venta por vicio redhibitorio en la cosa vendida, deducida contra el demandado en su condición de vendedor y esta específica pretensión, efectivamente se hubiese deducido, sin lugar a dudas estaríamos ante supuestos en que podrían haber sido declaradas con lugar, con el consecuente enervamiento de las acciones deducidas, en el primer caso, y exclusivamente contra la pretensión de saneamiento de vicios redhibitorios, en el segundo de los supuestos, por haber trascurrido más de los seis meses que prevé la ley para su interposición; pero resulta ser, que en la demanda de mérito, ni han trascurrido los diez años del acaecimiento del hecho generador de la obligación hasta la presentación de la demanda, ni se ha demandado por vicios redhibitorios u ocultos de la cosa vendida, mucho menos demandado al señor O.H.A.J. , en su condición de vendedor, por lo que estando la excepción material opuesta, dirigida contra hechos distintos en los que sí podría tener el efecto excluyente y por ello, la potencialidad de impedir su exigibilidad por causa concreta y determinada, es la fundamental razón por la que rechacé la excepción material de prescripción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, de la que la propia sentencia prohijada, en su relación de antecedentes de hecho, consigna los argumentos de oposición a la excepción de prescripción con base al artículo 1649 del Código Civil, que expresé en la Audiencia Preliminar y me permito trascribir, con la finalidad de validarlos, así: “Procedió a manifestarse al respecto de la manera siguiente: Respecto a la PRESCRIPCIÓN, fundada en el artículo 1649 del Código Civil, es un precepto referido al saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, también conocidos como vicios redhibitorios a los que el vendedor está obligado a hacer, ante el comprador, de improcedente invocación, en tanto que no se dirigió la acción contra el señor A.J., ni por su condición de vendedor, ni con relación a los vicios ocultos que regula la ley en los artículos 1644 al 1648 de dicho código, y es que la prescripción atiende únicamente a pretender la extinción de las acciones formuladas por el comprador, contra el vendedor, y en relación a la cosa vendida, lo que no se ha deducido en la demanda, pues esta institución queda regulada por los artículos 1620, 1631 y 1643 del citado código, y en lo que concierne exclusivamente a acciones derivadas de una compraventa, circunstancia ajena al presente conflicto intersubjetivo de intereses” por lo que solicité --y así debió haberse declarado-- que se desestimara la excepción, pues no puede pretenderse, insisto, la aplicación de una norma y sus relacionadas, relativas a la prescripción de acciones en los supuestos de saneamiento de venta por vicios ocultos o redhibitorios en la cosa vendida, sobre todo si esta concreta acción, y la indicada condición de vendedor del demandado, no se han deducido en la presente demanda, y al haber aplicado la Iudex A´Quo, prohijando la sentencia del juez de primer grado, con efecto excluyente de la exigibilidad de las pretensiones efectivamente deducidas, de los citados preceptos para declarar a prosperidad de la prescripción opuesta por el demandado a todas la acciones que se reclaman en esta proceso, sin que ninguna de ellas --como reiteradamente se ha sostenido-- sea la de saneamiento de vicios redhibitorios u ocultos de la cosa vendida, ni su efecto pueda ser extensivo a las otras acciones efectivamente deducidas, y sobretodo que ésta constituya la causa toral de desestimación de la demanda, por lo que inobjetablemente se da una aplicación indebida , porque se ha aplicado una norma legal de manera errónea a un determinado caso, cuando ni de los hechos, ni la acción se refieren a los supuestos que la ley prevé para su aplicación. Por virtud de lo dispuesto por el Principio Dispositivo preceptuado en el artículo 10 del Código Procesal Civil y cito en lo conducente: “ la parte que haya ejercido su derecho de acción, determina con su pretensión el objeto del proceso” y más adelante, consigna “la resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente con la petición del actor” ; por manera que en estricta observancia de este principio, si las acciones deducidas son conducentes a que se declare “ LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO , POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICIÓN DE DISEÑADOR Y DE CONSTRUCTOR POR MALA PRAXIS EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE” Y “CONSECUENTEMENTE SE CONDENE AL DEMANDADO, AL PAGO EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA AL DEMANDANTE DE TODAS LAS CANTIDADES A ÉL ENTREGADAS, CON CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE” siendo éstas las pretensiones que determinan el objeto del proceso, no puede el tribunal recurrido como lo pretende, al confirmar la sentencia del juzgador de primer grado, que en su ordinal Décimo Séptimo del apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO , establece, y trascribo en lo pertinente, que: “De las pruebas periciales privados presentados por ambas partes y del Reconocimiento Judicial llevado a cabo por esta judicatura se pone de manifiesto una situación propia de problemas con el terreno en donde se construyó la casa del demandante que da lugar al ejercicio de acciones relacionadas con el saneamiento y no con un mal diseño o mala construcción , más cuanto que la mala praxis la encamina el demandante al hecho que el diseñador y constructor ha debido obtener un estudio del suelo previo a la construcción, reconociendo con ello que el problema tiene su origen en el suelo, por lo que a criterio de este Juzgador, los argumentos esgrimidos por el Representante procesal de la Parte actora no son aceptados y procede por tanto estimar la procedencia de la excepción de prescripción y por ende desestimar la demanda considerando las disposiciones legales antes motivadas resulta que la acción del demandante está prescrita, por lo que pronunciarse sobre la excepción de caso fortuito opuesta por el demandado resulta impertinente, por lo que se desestima la misma” con lo que desnaturaliza el objeto del proceso y estimar por sí que las acciones ejercidas corresponden a las de saneamiento de vicios redhibitorios o vicios ocultos derivados de una venta, porque ni se accionó en ese sentido, ni se podía haberse hecho, en consideración a que el demandado tampoco vendió la casa al demandante, y aunque el demandante, perfectamente pudo haber ejercido acción para el saneamiento de vicios ocultos, en su tiempo desde luego, también podría haber ejercido simultáneamente, o de previo, a las acciones de responsabilidad al demandado como diseñador y mala praxis en la construcción, como se lo permite el Principio Dispositivo, pero nunca tuvo acción por el saneamiento de vicios ocultos en la casa, por la sencilla razón de que el demandado nunca se la vendió, lo cual da también lugar a que la resolución del órgano jurisdiccional que pone fin al proceso no es, como debe serlo, congruente con la petición del actor. C).- FUNDAMENTACIÓN DE LO PEDIDO: Este motivo está contenido en el artículo 719.2 en relación 717, ambos del Código Procesal Civil, en lo relativo a la impugnación de sentencias dictadas en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario, por la indebida aplicación de la norma de derecho utilizada para la solución del fondo del litigio. D).- DETERMINACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PERJUICIO O AGRAVIO SUFRIDO. El perjuicio causado, consiste en que, al estimar la excepción material de prescripción de la acción de saneamiento de la cosa vendida, por vicios redhibitorios, opuesta por el demandado, desestimó la totalidad de la demanda, con todo y no haberla sustentado ni en la condición de “vendedor” del demandado, ni en el saneamiento de la venta del terreno, por vicios redhibitorios, sino en la negligencia en su condición de diseñador y constructor de un proyecto habitacional, que aún en el supuesto de prosperidad de la prescripción estimada, tendría efecto enervante exclusivamente con la acción de saneamiento de la cosa vendida, y ciertamente ninguno, en las acciones concernientes a la condición de “diseñador” y de “constructor” del demandado, por la indebida aplicación de una norma sustantiva de derecho. E).- IDENTIFICACIÓN DEL VICIO QUE LO CAUSA. El vicio que causa la infracción es la indebida aplicación del artículo 1649 del Código Civil, relacionado con el 2289 del mismo Código Civil, en tanto que es un vicio relevante para el fallo, atendida la infundada ratio decidendi de la sentencia recurrida en lo atinente a que, estimada la excepción material de prescripción de la acción de saneamiento de la cosa vendida por vicios redhibitorios opuesta por el demandado, produjo la desestimación de la demanda, sin siquiera ser una acción ejercitada, ni tener la prescripción estimada incidencia o relación con las acciones que efectivamente si se dedujeron. F).- PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN: Los pronunciamientos que se impugnan son los ordinales PRIMERO y SEGUNDO del fallo o parte resolutiva contenidos en la sentencia de fecha 21 de febrero del 2018 , proferida por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M. , mediante la cual confirma la dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., el 20 de septiembre del 2017, en la que estimando la excepción material de Prescripción, desestima totalmente la demanda para la declaratoria de responsabilidad del demandado y condena al pago de todas las cantidades a él entregadas, con indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, con condena en costas y gastos judiciales, absuelve al demandado de la acción deducida y condena en costas , en la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO, PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO , POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICIÓN DE DISEÑADOR Y DE CONSTRUCTOR POR MALA PRAXIS EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA FLORIDA, EN LA CIUDAD DE TEGUCIGALPA, CUYA EDIFICACIÓN SE ENCUENTRA EN RUINA TOTAL DEBIDO A DEFECTOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y CONSECUENTEMENTE SE CONDENE AL DEMANDADO, AL PAGO EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA AL DEMANDANTE DE TODAS LAS CANTIDADES A ÉL ENTREGADAS, CON ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES HASTA ALCANZAR EL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE VALOR TOTAL DE REPOSICIÓN; CON CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE, ESPECIALMENTE LOS PAGOS EN CONCEPTO DE ALQUILER DE UNA CASA DE HABITACIÓN ORIGINADOS POR EL OBLIGADO ABANDONO DE LA OBRA EN ESTADO DE RUINA TOTAL, POR PARTE DEL DEMANDANTE Y SU FAMILIA, DEBIDO A L DETERIORO DE LA VIVIENDA Y RAZONES DE SEGURIDAD PERSONAL, CAUSADOS Y POR CAUSARSE HASTA LA SATISFACCIÓN DE LA TUTELA QUE SE PIDE OTORGAR , que en mi carácter de R.P. del señor M.A.P.V. , promoví ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., contra el señor O.H.A.J. ; que son, de su parte resolutiva y transcribo en lo conducente: FALLA : PRIMERO : DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación de que se ha hecho mérito; SEGUNDO : CONFIRMA: LA SENTENCIA APELADA , dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017); en relación a la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO MEDIANTE ACUMULACIÓN DE ACCIONES, PARA QUE SE DECLARE LA RESPONSABILIDAD DE DEMANDADO POR NEGLIGENCIA EN SU DOBLE CONDICIÓN DE DISEÑADOR , promovida por el Abogado MARCO ANTONIO CÁLIX MOLINA , en su condición de Apoderado del S..M.A.P.V. , contra el S..O.H.A....J..- CON COSTAS.” G).- PRONUNCIAMIENTO QUE SE PRETENDE: Atendido lo expuesto, casada que sea la sentencia recurrida, para reparar la infracción adjetiva cometida se solicita al Tribunal Ad Quem, que en sede de instancia y en observancia de lo dispuesto por el artículo 727 preámbulo.4 del Código Procesal Civil, dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, con pronunciamientos que se pretenden y especifican así: PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR la presente demanda para la declaración de la responsabilidad del demandado O.H.A.J. por negligencia en su doble condición de D. por apartarse de su lex artis de la construcción y de Constructor por mala praxis en la ejecución del Proyecto de Construcción de una vivienda propiedad del demandante señor M.A.P.V., ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, cuya edificación se encuentra en ruina total debido a defectos de la construcción de imposible reparación, causado su deterioro hasta colocarla en situación de inhabitabilidad y consecuentemente se condene al demandado, al pago en concepto de devolución íntegra al demandante de todas las cantidades a él entregadas, con actualización de los valores hasta alcanzar el que corresponda en concepto de valor total de reposición, con condena al demandado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, especialmente los pagos en concepto de alquiler de una casa de habitación originados por el obligado abandono de la obra en estado de ruina total, por parte del demandante y su familia, por el deterioro de la vivienda y razones de seguridad personal, causados y por causarse hasta la satisfacción de la tutela que se pide otorgar, con condena en costas y gastos judiciales; SEGUNDO : DECLARANDO la responsabilidad del demandado O.H.A.J. , por negligencia en su doble condición de D. por apartarse de su Lex Artis de la construcción y de Constructor por Mala Praxis en la ejecución del Proyecto de Construcción de una vivienda propiedad del demandante señor M.A.P.V., ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, cuya edificación se encuentra en ruina total debido a defectos de la construcción de imposible reparación, por la existencia de daños en los elementos que conforman la estructura principal y cerramiento de la vivienda, manifestados a manera de asentamientos, hundimientos y grietas que de manera gradual han llevado a la estructura a sobrepasar sus límites de servicio, causado su deterioro hasta colocarla en situación de inhabitabilidad; TERCERO : CONDENANDO al demandado O.H.A.J., a pagar en concepto de devolución íntegra al demandante M.A.P.V., de todas las cantidades a él entregadas, por compra de un lote y edificación de una vivienda en situada ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, que por su negligencia se encuentra en ruina total debido a defectos de diseño y construcción de imposible reparación, con actualización de los valores hasta alcanzar el que corresponda en concepto de valor total de reposición, que a la fecha de la presentación de la demanda se cifra en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES LEMPIRAS, CON SIETE CENTAVOS DE LEMPIRA (L 1,903,593.07) ; CUARTO : CONDENANDO al demandado O.H.A.J., a pagar al demandante M.A.P.V., a la indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, por su negligencia en el diseño y construcción de una vivienda en situada ubicada en la Urbanización La Florida, lote 3 del bloque “D” a inmediaciones del sitio conocido como El R. en esta ciudad de Tegucigalpa, encuentra en ruina total debido a defectos de diseño y construcción de imposible reparación, correspondiendo esta indemnización especialmente al resarcimiento de los pagos efectuados por el demandante M.A.P.V., e n concepto de alquiler de una casa de habitación originados por el desalojo de la obra en estado de ruina total, por parte del demandante y su familia, por el deterioro de la vivienda y razones de seguridad personal, causados y por causarse hasta la satisfacción de la tutela que se pide otorgar, que se fijan en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 260,000.00) ; hasta la fecha de la presentación de esta demanda y los que se seguirán causando y viene obligado a satisfacer por el mismo concepto, a razón de SIETE MIL LEMPIRAS EXACTOS (L 7,000.00) mensuales, hasta la satisfacción de la tutela que se pide otorgar; QUINTO : DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE PRESCRIPCIÓN y la de CASO FORTUITO OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA; y, SEXTO : CONDENANDO a la parte demandada al pago de las costas y gastos judiciales.” SEXTO: Que los abogados I.E.A.A. y F.N.M. , plantean su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: LOS MOTIVOS DE CASACION

El Recurrente, omitió en el referido escrito, hacer una relación breve de los antecedentes del juicio, a efecto de que la Corte de Casación se informe tempranamente del objeto del debate, en procura de ahorrarle tiempo que de otra manera, como en este caso, tendrá que buscar los datos en las piezas del proceso. El Recurrente, en cuanto a los motivos de casación, se concreta a atacar los argumentos contenidos en los considerandos del fallo, cuando es bien sabido que en casación éstos son invulnerables, pues contienen las apreciaciones jurídicas en que descansa la resolución, con la que están íntimamente vinculados., descuida así el verdadero asidero que debe plantearse en un recurso esencialmente técnico como es la casación. El Recurrente, entonces, olvidó concretar, con claridad y precisión, el motivo con que pretende atacar el fallo, esto es, si es en la forma o en el contenido, o en ambos, toda vez que el artículo invocado el 719 Numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que lee “Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a...b... c) La forma y contenido de la Sentencia”, se refiere a dos maneras de infringir la ley; uno, por no reunir la sentencia recurrida los requisitos formales y, el otro, por no reunir los requisitos de contenido y, articular, en consecuencia, su demanda, en el sentido que lo hubiera estimado procedente; y luego citar en ambos casos, las leyes que se infringieron por violación, aplicación indebida o interpretación errónea; pero que, habiendo omitido estas exigencias, obvio es que al recurso le faltan esos requisitos esenciales que el Tribunal no puede subsanar. Es probable que el casacionista comete los errores denunciados porque la sentencia no le daba lugar a ataques, y, por eso se ve precisado a hacer meras elucubraciones, sabiendo que el fallo está bien acoplado con la ley, como efectivamente lo está, y por ello inatacable, puesto que el fallador, al proferir su sentencia, no infringió ningún precepto legal relativo a la forma, ni al contenido. Se trata, entonces, de una sentencia justa y apegada a derecho en forma total. Los anteriores cuestionamientos, Honorable Corte, resultan suficientes para que el Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso, como así se solicita, con devolución de los autos. AL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

En este motivo el recurrente pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin tener competencia para ello, haga una valoración de la prueba propuesta, admitida, practicada y valorada en legal y debida forma por el A Quo, a pesar de que en el acápite Hechos Probados y Conclusiones de la sentencia de Primera Instancia de fecha 20 de septiembre de 2017, con una correcta aplicación e interpretación de derecho, el Juzgador ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, motivó de manera categórica los elementos fácticos y jurídicos del pleito, los cuales fueron considerados individualmente y en conjunto; ya que él atribuyó un valor o significado a cada medio de prueba aportado por las partes es decir de forma pormenorizada explica el valor probatorio que dio a cada uno de los medios de prueba aportados legalmente al proceso, con lo cual determinó razonablemente cuales fueron los hechos probados, tal como también lo apreció la Corte Segunda de Apelaciones de Lo Civil en el fundamento de derecho ordinal séptimo en el cual afirma: “...esta vez, si se evidencia que el A Quo realizó su ejecución y valoración sujetándose a lo que estrictamente dispone la normativa procesal civil...” El recurrente no logró acreditar los hechos controvertidos con los medios de prueba que le fueron practicados, imposible es entonces, lograr que su demanda sea declarada con lugar, sino convenció al A Quo de la veracidad de sus afirmaciones. Con lo anterior, queda acreditado que no existe por parte de la Corte Segunda de Apelaciones de Lo Civil del Departamento de F.M. infracción por falta de aplicación de los artículos 207 numeral 1) deI Código Procesal Civil en relación con los artículos 13 y 479 del mismo cuerpo legal. AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. La PRESCRIPCIÓN es un medio que la ley concede a las partes en litigio, para que puedan bien adquirir un derecho o liberarse de una obligación. En este caso se ha opuesto la prescripción con el fin de aniquilar la acción interpuesta en contra del recurrido, en vista de que el recurrente dejó transcurrir el tiempo para ejercer su derecho de reclamo por lo que su silencio o inacción dejó al recurrido libre de toda obligación, lo anterior con fundamento en los artículos 1649 en relación al 2289 ambos del Código Civil. El objeto del debate en este proceso, fue una casa diseñada y construida por el hoy recurrido en un terreno que también él vendió, terreno que fue urbanizado por un tercero con aprobación de la autoridad municipal competente, esta casa se entregó en dos fechas así: la primera vez, en el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005) y la segunda vez, en el mes de enero del año dos mil diez (2010). Si computamos a partir de esas fechas el plazo de tiempo transcurrido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el treinta (30) de octubre del dos mil trece (2013) tenemos que: a) En el primer caso, a partir del mes de diciembre del dos mil cinco (2005) y hasta la fecha de interposición de la demanda treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), han transcurrido siete (7) años diez (10) meses, o sea, noventa y cuatro (94) meses; y b) En el segundo caso, a partir de enero del año dos mil diez (2010) y hasta la fecha de interposición de la demanda treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), han transcurrido tres (3) años nueve (9) meses, o sea, cuarenta y cinco (45) meses El recurrente insiste que los problemas de su casa se deben a que el recurrido no realizó estudios de suelo en el terreno previo a construirla, lo que significa que todos los problemas, como así lo aceptan los peritos privados en sus informes, admitidos todos como prueba documental, son problemas en el suelo los que han ocasionado que la casa sufra daños. Lo anterior implica, que tanto el recurrente como los ingenieros asumen la existencia de vicios ocultos en el suelo que dan lugar al hundimiento de la casa diseñada y construida por el recurrido, que ocasiona en las paredes del inmueble grietas, fisuras, separación de paredes, inclinación de pisos y otros El artículo número 1649 en relación con el artículo 2289 ambos del Código Civil mandan que por vicios ocultos en el suelo la reclamación prescribe a los seis meses de entregada la cosa vendida y que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. De lo expuesto Honorable Corte Suprema de Justicia, se puede apreciar que la Corte Segunda de Apelaciones de Lo Civil del Departamento de F.M. no ha incurrido en infracción por aplicación indebida de los artículos 1649 y 2289 ambos del

Código Civil.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. Sobre el PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN citado literalmente en los antecedentes de derecho. Precepto Autorizante: Artículo 719.1 inciso c) del Código Procesal Civil en lo que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Normas infringidas: Artículos 207. 1 en relación con los artículos 13 y 479 del Código Procesal Civil. Tipo de Infracción: Falta de aplicación. 2.1. Respuesta de la S. de lo Civil en lo referente al primer motivo casacional: Estima esta S. no admitir el primer motivo de casación que se encuentra citado literalmente en el numeral “SEXTO” de la parte relacionada del presente auto, pues tiene los siguientes defectos técnicos que lo vuelven inadmisible, así: a. El tipo de infracción denunciada ocurre cuando el Juez sentenciador deja de aplicarla en su resolución, lo que no ocurre en el caso de autos pues se infiere de la lectura de la sentencia denunciada que la misma no carece de motivación. b. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias de instancia, si lo que pretendía el Recurrente era solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia devenía en citar en relación con el precepto autorizante del 719.1 inciso c), el artículo 720.2 del Código Procesal Civil. c. En el concepto de la infracción el Impetrante impugna de manera aislada los artículos 230, 304, 315, 333 los que se refieren a distintas situaciones jurídicas que devenía citar de manera separada e independiente a efecto de no viciar la precisión del motivo invocado. d. Hace extensos alegatos de instancia en contraposición a lo dispuesto en el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil procede inadmitir el primer motivo de casación. 3. En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN citado literalmente en los antecedentes de derecho. Precepto Autorizante: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de normas empleadas para la solución del fondo del litigio. Tipo de Infracción: Aplicación indebida. Normas Infringidas: Artículos 1649 del Código Civil relacionado con el artículo 2289 del mismo Código Civil en lo que se refiere a la excepción material de prescripción para ejercer la acción de saneamiento de venta por vicios ocultos en la cosa vendida opuesta por la parte demandada. 3.1. Respuesta de la S. de lo Civil respecto al segundo motivo de casación así: a. En el acápite de la explicación del motivo de casación no solo se hace referencia a las normas señaladas como infringidas, sino además se incluye la infracción de los artículos 2263, 2265 y 2292 del Código Civil, con lo que se hace una cita heterogénea e indeterminada de normas relacionadas como infringidas, las que se refieren a distintas situaciones jurídicas, con lo que se vicia la claridad y precisión del segundo motivo casacional. b. El Censor insta la revisión probatoria y su valoración, contrario a lo que dispone el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. c. Al igual que en el primer motivo de casación, hace extensos alegatos de instancia, por lo que procede desestimar el segundo motivo de casación conforme lo preceptúa el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : 1) La INADMISIÓN del recurso de casación en sus dos motivos, planteado por el abogado MARCO A.C.M. , en su condición de representante procesal del señor M.A.P.V. , contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., el veintiuno de febrero del dos mil dieciocho, originada en los autos de la segunda pieza de apelación que se registra bajo el número 07831-13 C.V. dimanante de la primera pieza de autos registrada bajo el número 0801-2013-07831-CPCO del Juzgado de Letras de lo Civil de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 203 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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