Civil nº CC-237-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor S.L.P.J., representado en juicio por los abogados F.F.A.S.Y.E.E.H.S., como parte recurrente; siendo recurrido el abogado N.E.M.G., quien actúa en causa propia. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE ACCION PAULIANA POR LA VIA PROCESO ORDINARIO Y SE SOLICITA REVOCATORIA Y SE PRACTIQUE EMBARGO SOBRE BIENES REVOCADOS”, promovida en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, por el abogado N.E.M.G., actuando en su condición personal, quien es mayor de edad, hondureño y con domicilio en La Ceiba, Atlántida, contra el señor S.L.P.J., mayor de edad, comerciante, hondureño y con domicilio en La Ceiba, Atlántida . I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha quince de diciembre del año dos mil diecisiete, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en el juicio de mérito, dictó sentencia fallando de la siguiente manera : “ FALLA LO SIGUIENTE : PRIMERO (1) : Declarar DESESTIMADA, la Demanda de acción P. o Revocatoria promovida por N....E.M.G. contra S.L.P.J.. SEGUNDO (2) : CONDENAR EN COSTAS, a la parte que le fueron rechazadas todas sus pretensiones . MANDA. DISPOSICION IMPUGNITIVA NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: En fecha veintisiete de junio del año dos mil dieciocho, la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la dictada por el A-quo de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A..N.E.M., contra el señor S.L.P.J..- SEGUNDO : REVOCANDO la sentencia de fecha quince de diciembre del año dos mil diecisiete, en consecuencia ORDENA la revocatoria de los actos jurídicos efectuados por el señor S.L.P.J., para que vuelvan a su estado anterior al trece de diciembre del año dos mil dieciséis.- CON COSTAS.- Y MANDA: Que una vez firme que sea esta sentencia, con la certificación de estilo se devuelva al Juzgado de su procedencia. Se resuelve hasta en esta fecha en virtud del exceso de trabajo que impera en este tribunal. NOTIFIQUESE”. TERCERO: Los abogados F.F.A.S.Y.E.E.H.S., actuando en su condición de representantes procesales del señor S.L.P.J., en fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, presentaron escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El abogado N.E.M.G., actuando en su condición personal, presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, el abogado F.F.A.S., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, tenerlo por personado dentro del plazo concedido y por precluído el plazo dejado de utilizar por el abogado N.E.M.G. en su condición indicada como recurrido. SEXTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, de la manera siguiente: “ EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Acuso la Sentencia Recurrida por Los actos y garantías procesales cuando suponga la nulidad o produjera indefensión, contenido en el articulo 719 inciso b) del Código Procesal Civil; Circunstancia que existe en el fallo de segunda instancia al no tomar en cuenta los honorables Magistrados de la Corte Primera de Apelaciones, los resultados de la evacuación de las pruebas documentales que fue la carga probatoria evacuada y sustanciada en primera instancia, claro, por la naturaleza del litigio. Y de cuya valoración o apreciación la honorable Jueza de Letras de la Sección Judicial de la Ceiba, si evacuo con inmediatez cada uno de los elementos probatorios, quedando claro que jamás el Juzgado, como ente jurisdiccional procedió a instancia de parte o por silencio de la parte , al no hacer uso en su momento procesal oportuno del derecho recursivo, en la intención de que nuestro representado procesal S.L.P.J., se le haya decretado medida cautelar alguna sobre bienes y muebles, inmuebles o dinero u otro tipo de bien protegido por la Constitución de la República en su artículo 103, por el cual el Estado conoce , fomenta y garantiza la existencia de la Propiedad Privada, en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivo de necesidad o de interés público establezca la ley.- Honorables Magistrados, en autos la orden o decreto judicial que limitase la libre disposición de bienes muebles o inmuebles y como es el caso de autos sobre cuentas bancarias o depósitos financieros de mi patrocinado.- La naturaleza propia de los activos financieros es precisamente su libre transmisibilidad, o sea su disponibilidad.- SEGUNDO MOTIVO: De igual manera acusamos y recurrimos por este medio recursivo el fallo de la Corte Primera de Apelaciones de esta ciudad de la Ceiba, por la Aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio, puesto que en el numeral tercero de la fundamentación de derecho, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta ciudad, transcribe casi literalmente uno de los agravios del recurrente, tanto que así que expone con claridad meridiana que NO SE ORDENO POR EL A-QUO el embargo peticionado, perdiendo y en efecto le precluyó el derecho que tuvo el demandante a recurrir la concesión o no de la medida cautelar, el no haberlo hecho consiente plenamente la eficacia de la resolución NO RECURRIDA en su momento procesal oportuno. TERCER MOTIVO: Es menester acusar y recurrir la Sentencia de la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta ciudad de la Ceiba, Atlántida que el mismo día que le fue notificado al demandado, ahora recurrente, ante vos Honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a disponer de sus Certificados o Depósito a P.F., pero está bien establecido que no existían impedimento alguno, antes bien, el D. al darse cuenta de la existencia de los fondos, pidió el Embargo al J.l.L., el que le fue negado, porque no era firme el fallo que ordenaba el requerimiento de pago, No Hubo intención de ocultar nada, solo una coincidencia de vencimientos de los títulos valores y el cato que asumen se le requirió de pago.- CUARTO MOTIVO. Acusamos y Recurrimos el fallo, ya que en la consideración o fundamentos de derechos, la Honorable Corte Primera de Apelaciones, no admite como real el requisito legitimador que consagra plenamente el artículo 1370 del Código Civil vigente, por el cual debió haberse perseguido los bienes del deudor supuesto, en este acto nuestro representado, antes bien un intercambio de notas no es perseguir la disposición o limitar la misma, de los montos contenidos en los títulos de P.F. que aluden, antes bien el no haberse embargado o notificado el embargo al demandado o ejecutado da la razón para que el Juzgado le Letras Seccional de la Ciudad de la Ceiba, haya fallado mediante Sentencia Definitiva, a derecho que no hubo tal ocultaron de bienes ni que se hayan perseguido los mismos.- Estirar por parte de la Corte de Apelaciones el derecho impetrado en su numeral sexto, deja claro el sesgo que motiva el fallo o Sentencia Definitiva que hoy recurrimos, da lugar a apreciar su parcialidad en el fallo mismo, basta leerlo y analizarlo para saber que la motivación jurídica fue estirada hasta que, según criterio de los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, hicieran alcanzar en derecho el Recurso de Apelación, cuyo fallo motiva este Recurso de Casación; causa asomo de sorpresa ese numeral gravoso para la justicia. QUINTO MOTIVO: Honorables Magistrados, como es de vuestro vasto conocimiento, todo depósito bancario deberá restituirse a su propietario o depositante al momento de ser pedido por este, y como es el caso de autos al no existir medida cautelar decretada por juzgado competente, que sería la única forma de limitar la disponibilidad y de dar por segura la persecución de dichos haberes, la juez de primera instancia lo aprecio correctamente y su fallo fue conforme derecho, no así el fallo o sentencia emitido por la Honorable Corte Primera de apelaciones de esta ciudad, que no es objetivo en la apreciación de la prueba evacuada, antes bien fallo exonerando nuestro representado procesal, es claro la no existencia de la persecución real mediante el embargo y lo que hace es juzgar a la jueza de una manera impropia por no haberlo hecho. No ha existido en toda la consecución del proceso actos inequívocos de persecución de los bienes que al momento del juicio o posterior a este pertenecieren a nuestro presentado procesal S.L.P.J. por lo que los presupuestos legitimadores y habilitantes de la Acción Pauliana o Revocatoria no se dieron en el caso de autos y es procedente declarar y casar este recurso, volviendo a la Sentencia que conforme a derecho dicto la Honorable Juez de Letras en la primera instancia. SEXTO MOTIVO: Acusamos y recurrimos, de igual manera, Honorables Magistrados, el fallo impetrado, ya que tiende a desconocer el derecho sustantivo contenido el artículo 958 del Código de Comercio Vigente en el sentido de que las Instituciones Financieras, en los cuales alude el fallo no debió retirar sus capitales nuestro representado judicial, no hicieron nada más que al no haber limitación, ni persecución lógica, pragmática y de sustentación del ante juzgador sobre los mismos, o sea el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de la ciudad de la Ceiba, Atlántida, acataron las disposiciones y sin dilación alguna hicieron efectivos del certificados de depósito en todo su contenido contractual.” SEPTIMO: E l abogado N.E.M.G. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “CONTESTACION DE MOTIVOS DE CASACION. AL MOTIVO PRIMERO, SEGUNDO: HONORABLES MAGISTRADOS me pronuncio completamente en contra de este motivo y de hecho me llama mucho la atención que mi contra parte a este instante procesal se retrotraiga a momentos ya evacuados como bien lo plasma en su exposición y haga mención que no se realizo en ningún momento una probatoria suficiente de la persecución de bienes de su representado sin embargo a lo anterior la contra parte acepta que había un conocimiento de persecución de bienes por medio de intercambio de “notas” así como lo plasmo en un cuarto motivo párrafo seis, cuando en ese momento procesal se presentaron los oficios emitidos por la Juez de primera instancia para el conocimiento de bienes y inmuebles o bienes muebles con los que contaba en su momento el demandado o como anterior mente mi contra parte llamo “notas” además cabe recalcar Honorables Magistrados que al momento de ser notificado el representado de mi contra parte era de una Ejecución de titulo judicial por lo tanto aplica lo que dicta el artículo 762 del C.P.C que cita en su numeral 1. La ejecución supondrá la orden judicial al deudor de no poder disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin autorización judicial, orden que se anotara en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiera lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se levantara la prohibición general de disponer, a lo cual hizo caso omiso el recurrente y lo plasma en su motivo tercero párrafo tercero que fue notificado y aun así dispuso de los bienes señalados como lo establece reiteradamente en todos los motivos del presente recurso de casación. AL TERCER MOTIVO: de igual manera me pronuncio rechazando todo lo plasmado por la contra parte en este motivo, ya que carece de todo peso procesal y explicación coherente, ya que por lo establecido en el artículo 762 del C.P.C que expuse ante vos Honorable Corte Suprema de Justicia con anterioridad y que era el motivo suficiente para que el demandado ahora recurrente no pudiera disponer de los bienes señalados y sin embargo hizo como omiso y con el mayor dolo lo realizo para evadir una orden de pago de carácter judicial excusándose en una “coincidencia” que nunca probo con anterioridad en momentos procesales oportunos. AL CUARTO, QUINTO, SEXTO MOTIVO: me dirijo ante ustedes Honorables Magistrados rechazando este motivo como todo los anteriores y me preciso señalar el concepto de la figura denominada ACCION PAULIANA. El excelentísimo G.C. de torres se define así La que es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Nuestro código Civil en el articulo 1370 lo define de la siguiente manera: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que este en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de sete con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor hay realizado en fraude de su derecho. En síntesis se configura como “el haber perseguido los bienes de que está en posesión el deudor, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin y impugnar los actos del deudor realizado en fraude de su derecho, “después de lo expuesto anteriormente no entiendo honorable Corte Suprema De Justicia porque mi contra parte y recurrente en este recurso sigue señalando que no se persiguieron bienes si en ningún momento el artículo 1370 del Código Civil establece embargo o de haberse embargado de bienes solo plasma que se persigan y el conocer las cuentas bancarias del recurrente mediante oficios emitidos por la juez de primera instancia es motivo suficiente de persecución y reiterando lo anterior y siendo repetitivo lo que cita el artículo 762 del C.P.C es motivo suficiente para la acción P. o Revocatoria. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta Sala de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4. Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.A.S.Y.E.E.H.S. EN SU PRIMER MOTIVO. Los recurrentes en su primer motivo de casación acusan la sentencia “por los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, contenida en el artículo 719 inciso b) del Código Procesal Civil. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: “Circunstancia que existe en el fallo de segunda instancia al no tomar en cuenta los honorables Magistrados de la Corte Primera de Apelaciones, los resultados de la evacuación de las pruebas documentales que fue la carga probatoria evacuada y sustanciada en primera instancia, claro, por la naturaleza del litigio y de cuya valoración o apreciación la juez de primera instancia, si evacuó con inmediatez cada uno de los elementos probatorios, quedando claro que jamás el juzgado procedió a instancia de parte o por silencio de la parte, al no hacer uso en su momento procesal oportuno del derecho recursivo, en la intención de que nuestro representado procesal, se le haya decretado medida cautelar alguna sobre bienes muebles, inmuebles o dinero u otro bien protegido por la Constitución de la República en su artículo 103, por el cual el Estado reconoce, fomenta y de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivo de necesidad o de interés público establezca la ley” . 5.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala es del criterio que los recurrentes infringen los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que los impetrantes no cumplieron con su obligación de expresar la norma cuya infracción sustenta el motivo que vienen invocando. La causal elegida por los censores es de orden procesal por lo tanto la infracción de la norma ha de ser en relación a actos y garantías eminentemente procesales, aspectos sobre lo cual los censores guardaron total silencio, en tanto no mencionaron ningún artículo adjetivo como infringido. b) No han precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 6. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.A.S.Y.E.E.H.S. EN SU SEGUNDO MOTIVO. La parte recurrente en su segundo motivo de casación viene invocando como motivo de casación "por la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio”. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: En el numeral tercero de la fundamentación de derecho que la Corte de Apelaciones transcribe casi literalmente uno de los agravios del recurrente, tanto así que expone con claridad que no se ordenó por el aquo el embargo peticionado, perdiendo y en efecto le precluyò el derecho que tuvo el demandante a recurrir la concesión o no de la medida cautelar, el no haberlo hecho consiente la eficacia de la resolución no recurrida en su momento procesal oportuno. 6.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala es del criterio que los recurrentes infringen los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que los impetrantes no cumplieron con su obligación de expresar la norma cuya infracción sustenta el motivo que viene invocando. La causal elegida por los censores, aunque no transcribieron expresamente el precepto autorizante, es una causal de fondo por lo tanto la infracción de la norma ha de ser una de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, sin embargo, los recurrentes guardaron total silencio en tanto no mencionaron ningún artículo sustantivo como infringido. b) No han precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 7. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.A.S.Y.E.E.H.S. EN SU TERCER MOTIVO. En su tercer motivo de casación los recurrentes manifiestan que acusan y recurren la sentencia de la Corte de Apelaciones que el mismo día que le fue notificado al demandado, ahora recurrente, ante vos honorable Corte Suprema de Justicia, procedió a disponer de sus certificados de depósito a plazo fijo, pero está bien establecido que no existía impedimento alguno, antes bien el demandante al darse cuenta de la existencia de los fondos, pidió el embargo al juez de letras, el que le fue negado, porque no era firme el fallo que ordenaba el requerimiento de pago, no hubo intención de ocultar nada, solo una coincidencia de vencimiento de los títulos valores y el acto que asumen se le requirió de pago. 7.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala es del criterio que los recurrentes infringen los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que los impetrantes no cumplieron con su obligación de hacer constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo que vienen invocando. No existe ni precepto autorizante ni normas invocadas como infringidas. b) No han precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 8. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.A.S.Y.E.E.H.S. EN SU CUARTO MOTIVO. Los recurrentes manifiestan que acusan y recurren el fallo porque en los fundamentos de derecho, la corte de apelaciones no admite como real el requisito legitimador que consagra el artículo 1370 del código civil, por el cual debió haberse perseguido los bienes del deudor supuesto, en este acto nuestro representado, antes bien un intercambio de notas no es perseguir la disposición o limitar la misma, de los montos contenidos en los títulos de plazo fijo que aluden, antes bien el no haberse embargado o notificado el embargo al demandado o ejecutado da la razón para que el juzgado de letras haya fallado mediante sentencia que no hubo ocultación de bienes ni que se hayan perseguido los mismos. 8.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala es del criterio que los recurrentes infringen los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que los impetrantes no cumplieron con su obligación de hacer constar los motivos en que la casación se base, esto es citar cual de los supuestos del artículo 719 del Código Civil ampara el motivo. Sobre ello nada han manifestado. Por otra parte, si bien mencionan un artículo del Código Civil, ha quedado corta la explicación pues no alcanzan a explicar si se trata de una aplicación indebida, de una falta de aplicación o de una interpretación errónea, faltando al requisito de claridad exigido. b) No han precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 9. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.A.S.Y.E.E.H.S. EN SU QUINTO MOTIVO. En el quinto motivo alegan los recurrentes que todo depósito bancario deberá restituirse a su propietario o depositante al momento de ser pedido por este y al no existir medida cautelar decretada, la juez de primera instancia lo apreció correctamente y su fallo fue conforme a derecho no así el de la corte de apelaciones que no es objetivo en la valoración de la prueba. No ha existido durante el proceso actos inequívocos de persecución de los bienes que al momento del juicio o posterior a este pertenecieren a nuestro representado por lo que los presupuestos legitimadores y habilitantes de la Acción Pauliana no se dieron. 9.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala es del criterio que los recurrentes infringen los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que los impetrantes no cumplieron con su obligación de hacer constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo que vienen invocando. No existe ni precepto autorizante ni normas invocadas como infringidas. b) No han precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. c) Pretenden la revisión de la valoración de la prueba, lo que está vedado mediante el recurso de casación conforme lo prevé el artículo 720. 1 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar dentro del literal c) del numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuere determinante de un sentido diferente del fallo, conforme el numeral 2 del artículo 720 del citado código; sin embargo, esa vía tampoco ha sido instada por los censores. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 10. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS F.F.A.S.Y.E.E.H.S. EN SU SEXTO MOTIVO. Manifiestan los recurrentes que acusan y recurren el fallo porque tiende a desconocer el derecho sustantivo contenido en el artículo 958 del Código de Comercio vigente, en el sentido de que las instituciones financieras no hicieron más que acatar las disposiciones y sin dilación alguna hicieron efectivos del certificado de depósito en todo su contenido contractual. 10.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala es del criterio que los recurrentes infringen los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que los impetrantes no cumplieron con su obligación de hacer constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo que vienen invocando. No existe ni precepto autorizante ni normas invocadas como infringidas y si bien han mencionado un artículo del Código de Comercio, no han explicado si este corresponde a alguna causal autorizada. b) No han precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Por lo tanto concurre la causal de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus seis motivos , interpuesto y formalizado por los abogados F.F.A.S. y E.E.H.S., en la condición con que actúan . 2) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, en el expediente de apelación número 0101-2018-00239 , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0101-2017-00143 del Juzgado de Letras de la sección judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 237 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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