Civil nº CC-252-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad mercantil SEGUROS ATLANTIDA, S., representada en juicio por el abogado D.A.O.R., en su condición de recurrente; siendo recurrida la ASOCIACION EVANGELISTA L.J. - REFORMADA A ASOCIACION “FEED THE CHILDREN”, representada en juicio por la abogada B.A.S.C.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA ORDINARIA POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha veintitrés de junio del año dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , por la abogada B.A.S.C. en su condición de apoderada legal de la ASOCIACION EVANGELISTA L.J. - REFORMADA A ASOCIACION “FEED THE CHILDREN, representada legalmente por el señor F.H.T., mayor de edad, casado, Ingeniero Biomédico, de nacionalidad norteamericana, contra la sociedad mercantil SEGUROS ATLANTIDA, S., representada por el Presidente de su Consejo de Administración, el Licenciado R.B.V.R. . I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : En fecha veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, C., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha diecinueve de abril del año dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., mismo que dictó sentencia fallando de la siguiente manera: PRIMERO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda vía proceso declarativo ordinario por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, más las costas del juicio, interpuesta por la Abogada B.A.S.C. en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACION EVANGELISTA L.J. reformada a la ASOCIACION FEED THE CHILDREN, representada legalmente por F.H.T., en contra de la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLANTIDA S., a través de su representante legal el señor R.B.V.R.. SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLANTIDA S., a través de su representante legal el señor R.B.V.R. a pagar a favor de la sociedad mercantil denominada ASOCIACIÓN EVANGELISTA L.J. reformada a la ASOCIACIÓN FEED THE CHILDREN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.350,000.00) como pretensión principal por concepto de pago de seguro contratado. TERCERO: Se ABSUELVE a la sociedad mercantil denominada SEGUROS ATLANTIDA S., del pago de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($. 3,996.07), más UN MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($. 1612.95), reclamado por la parte actora como pretensión accesoria por concepto de daños y perjuicios producidos por incumplimiento de contrato. CUARTO: Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad . Se emite la resolución en esta fecha en base a la justificación establecida en el párrafo octavo de los fundamentos de derecho . NOTIFIQUESE.” SEGUND O: El representante procesal de la sociedad mercantil SEGUROS ATLANTIDA, S. , abogado D.A.O.R., presentó en fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La representante procesal de la ASOCIACION EVANGELISTA L.J.- REFORMADA A ASOCIACION “FEED THE CHILDREN”, abogada B.A.S.C., presentó en fecha veintidós de octubre del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, C., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados B.A.S.C. y D.A.O.R., ambos en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha siete de noviembre del año dos mil dieciocho, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha veinte de noviembre del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: El abogado D.A.O.R. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de C. de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO: Se impugna la forma y contenido de la sentencia. Normas infringidas: aplicación indebida de los artículos 206 numeral 1) del Código Procesal Civil. Se impugna el fallo en su totalidad, en lo que respecta a la forma del mismo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 719 numeral 1) literal c) del Código Procesal Civil. EXPLICACION: El artículo 206 numeral 1) del Código Procesal Civil determina en su parte conducente lo siguiente: “ARTÍCULO 206.- CLARIDAD, PRECISION YEXHA USTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. En el caso particular de la resolución recurrida, basta su lectura para establecer que el Tribunal de segunda instancia le ha faltado la exhaustividad al momento de apreciar y valorar los hechos y el material probatorio aportado y practicado, aplicando en forma indebida e incompleta la disposición relacionada, especialmente en la determinación de los hechos probados, es decir con los razonamientos fácticos y jurídicos que le condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la debida fundamentación jurídica, ya que de lo enunciado como tales, no es compatible con el tipo de acción que se conoce y por ello con la determinación judicial, dado que la Corte sentenciadora se resiste en apreciar las causas excluyentes de la acción que vincula el contrato de seguro, inclusive ha dejado de analizar y ponderar exhaustivamente porque la resolución de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, donde la misma demandante presentó su reclamo, no tiene relevancia en este asunto, asumiendo el a-quo un criterio, confirmado por la Corte recurrida y por ello hecho suyo, de que el mismo “no genera ningún elemento excluyente de su responsabilidad ni vinculante al Tribunal, ya que en él se consigna la denegatoria del reclamo por las mismas causas aseveradas por la aseguradora.”, lo cual evidencia de que no se estudió debidamente el mismo, siendo importante y relevante en el proceso, dado que esa Comisión tiene facultades para resolver ese tipo de asuntos y ha sido la parte demandante quien acudió ante ella reclamando la responsabilidad de mi representada, por lo que es evidente de que el fallo recurrido se ha limitado a soslayar que la sentencia de primera instancia si cumple con los requisitos de la debida motivación, pero eso no resultase ser cierto y al generalizarlo, también se incurre en el mismo defecto, ya que se encontraba en la obligación de valorar cada prueba y darle su efecto legal correspondiente y no lo hizo. SEGUNDO MOTIVO: Se impugna la falta de aplicación de los artículos 1141 párrafo primero y 1148 del Código de Comercio. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. Se impugna el fallo en su totalidad. EXPLICACIÓN: Se basa el presente motivo por infracción de los artículos 1141 párrafo primero y 1148 del Código de Comercio, por su falta de aplicación en la sentencia que se impugna, como norma de naturaleza sustantiva o material de derecho privado, fundamental para resolver el fondo del litigio, ya que las normas señaladas a la letra determinan: 1141 párrafo primero: “Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o con culpa grave”, y el artículo 1148 establece: “Las obligaciones de la empresa quedaran extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrán restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le permitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior”. Como el litigio originado de la demanda planteada por la ASOCIACION EVANGELISTA L.J.- REFORMADA A ASOCIACION FREED THE CHILDREN, se sustenta en reclamar el pago de un contrato de seguros suscrito con SEGUROS ATLANTIDA, S., mismo que cubría el siniestro de robo del automotor, por lo que no hay ninguna duda que las disposiciones legales antes transcritas, resultan ser de suma relevancia para resolver el litigio sub-judice y así determinar si procede o no pagar el pago que reclama el demandante. No obstante, esas disposiciones fueron inobservadas por la Corte recurrida, especialmente la que ordena qué el asegurado entre otras cosas, COOPERARÁ con la compañía para conseguir la condenación del culpable, de no hacerlo la compañía quedará relevada de cualquier responsabilidad según las cláusulas del contrato suscrito (póliza de seguro); caso contrario arrastra la consecuencia de sufrir la PERDIDA DEL DERECHO A SER INDEMNIZADO ; o si en apoyo a dicha cooperación, se hicieren o utilizaren declaraciones falsas, o si se emplearan medios o documentos engañosos o dolosos por el asegurado, o si después del siniestro se hicieren. declaraciones falsas sobre hechos que excluirían o podrían restringir las obligaciones de la compañía, todo lo anterior con relación a las declaraciones inexactas al momento de reclamar el pago del seguro efectuadas por el asegurado por medio de su representante hoy demandante; las cuales en su conjunto es de fácil apreciación el advertirse que son contradictorias, lo cual lleva a concluir que el representante legal de la demandante no coopero con las autoridades para proseguir en una forma efectiva con la investigación del robo de vehículo, tal como rezan la cláusulas de las condiciones generales de la póliza del contrato de seguros suscrito. Las nomas sustantivas de derecho privado antes referidas, que NO son de carácter general, pues tratan de normas definidoras de derechos y obligaciones; y que; en efecto, debieron ser utilizadas para resolver resuelven el fondo del litigio, no obstante reitero, a pesar que dichas normas eran de vital importancia, simplemente no se aplicaron, pues el Ad Quem no tomó en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1141 párrafo primero y 1148 del Código de Comercio, junto con las otras normas que regulan el contrato de seguro, lo cual se refleja del estudio de la sentencia impugnada, que en su parte dispositiva no posee el asidero jurídico correcto, habiéndose infringido esas normas materiales por su inaplicación. TERCER MOTIVO: Se impugna la falta de aplicación de los artículos 714, 1115, 1141 y 1148 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1 de ese mismo ordenamiento y 1546, 1547 y 1548 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. Se impugna el fallo en su totalidad. EXPLICACIÓN: El Juzgador no aplica el universo de dicha normativa que regula los contratos de seguros aplicables al caso concreto, ya que el contrato (póliza) de seguro de automóvil es ley entre las partes contratantes, “las partes pueden determinar libremente el contenido de los Contratantes en los límites legalmente impuestos”. De igual manera el artículo 1115 del mismo cuerpo legal, señala que: “El contrato de. Seguro, así como sus condiciones y reformas, se probaran por escrito “, a tal efecto, las Condiciones Generales forman parte integral del contrato y es de estricto cumplimiento entre las partes contratantes, señalamientos que tienen íntima relación a lo que establecen el artículo 1 del Código de Comercio que dice: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil. Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.”, por lo que, atendiendo dicha supletoriedad del Código Civil, se señalan los siguientes artículos y que establecen: “Artículo 1546: Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella. (Lo puesto en negrita y subrayado es nuestro). Artículo 1547: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artículo 1548: La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.” Dichas disposiciones eran relevantes en la solución del fondo del litigio, pero al no aplicarlas en el fallo impugnado, se ha infringido la ley, ya que resulta notorio que la condena impuesta a mi representada, se aparta del derecho que debió aplicarse. CUARTO MOTIVO: SE SOLICITA EL CONTROL. DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA PARA REVISAR SU EXISTENCIA, SUFICIENCIA, RACIONALIDAD Y CARÁCTER LOGICO. Al tenor de lo establecido en el artículo 720 numeral 2) con relación al artículo 719 numeral 1) letra e), ambos del Código Procesal Civil, pido a esta Honorable Corte, el control de la motivación fáctica de la sentencia recurrida, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico por las razones que me permito exponer: La Corte de Apelaciones recurrida ha confirmado el fallo de primera instancia y hacerlo suyo, sin reparar que el mismo carece de la suficiencia y racionalidad para decidir el caso que nos ocupa, lo haciéndole otras valoraciones que el mismo cumple con los requisitos de forma y contenido exigidos en la ley, pero basta determinar que tal resolución se enfoca únicamente en el análisis de las pruebas aportadas de la parte demandante, omitiendo hacerlo con la prueba de la otra parte, aún y cuando los hechos debatidos tienen vinculación con posiciones encontradas y sujetas al material probatorio. Por ello, este Tribunal de casación, debe realizar el control de la motivación fáctica y así determinar su falta de suficiencia y racionalidad. SEXTO: La abogada B.A.S.C. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: De la lectura del primer motivo invocado por la parte demandada, observamos que a estas alturas del proceso se refiere a los medios de prueba propuestos y evacuados, por ambas partes; siendo la base de la convicción del Señor Juez, el contenido total y el resultado de estos medios de prueba, lo que le dio la certeza para proclamar el fallo a favor de la parte demandante; valorada cada uno de ellos bajo los principios de libre apreciación de la prueba y consecuentemente el principio de la sana crítica; pronunciando un fallo apegado a derecho y en estricto cumplimiento a lo ordenado en el articulo 206 citado por la parte demandada. Valoración que muy objetivamente esta Honorable Corte de Apelaciones ha validado con el fallo proferido en el mismo sentido. Por otra parte, la demandada pretende darle validez a una resolución emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, como si este fuera un órgano facultado pará impartir justicia; obviamente sus resoluciones (de la CNBS), siempre serán solapando las triquiñuelas que sus agremiados, entre estos, las Compañías de Seguros, hacen con el fin de no cumplir la obligación de pagar el seguro al momento que ocurre un siniestro. Tal cual es el caso que nos ocupa. Es vago el motivo que invoca la parte demandada al no referirse concretamente en qué forma, tanto el Juez A Quo como esta Corte de Apelaciones no valoro los medios de prueba; pues en ningún momento se refiere a: ¿Cuál medio de prueba no fue valorado? Y ¿Por qué estima que el mismo no fue valorado en ambas instancias? Y mucho menos establece específicamente en qué forma se infringe el contenido del artículo 206.1. SEGUNDO MOTIVO: Al tratarse de un asunto en materia de Seguros, la ley por la que se rigen estos es la Lev de Instituciones de Seguros y R. y su Reglamento y supletoriamente por el Código del Comercio en lo referente a estos. La parte demandada quiere hacer primar lo establecido en el Código de Comercio, artículo 1141 y 1148 en clara contravención con el artículo 70 de la Lev de Instituciones de Seguros y R. que ordena: (párrafo segundo) En los contratos de seguros cuyo valor asegurado exceda de TRESCIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 300 000.00L el pago deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de acuerdo de ajuste de pérdida entre las partes. Y todavía protege a las instituciones aseguradoras en el párrafo cuarto que reza: En los casos en que la institución de seguros haya pagado un siniestro dentro del plazo señalado y posteriormente se probare que existió dolo o fraude, la institución podrá repetir contra quien haya recibido el pago dolosamente. Con respecto al primer artículo, invocado (1141) en ningún momento Seguros Atlántida, S., procuro la anulación del contrato celebrado con mi representada, puesto quela cosa asegurada (un vehículo) estaba nuevo al momento de contratar el seguro, bien estuvo recibiendo las cuotas mensualmente sin decir nada al respecto pues lógicamente no había vicios de nulidad en dicho contrato. Conforme a lo dispuesto en el segundo artículo invocado (1148), Seguros Atlántida, S. A, tampoco alegó tan siquiera que por parte de mi representada hubo fraude engaño al contratar el seguro o que la asegurada con el fin de hacerla incurrir en error disimulo o declaro hechos que excluirían o podría restringir dichas obligaciones. Es claro que la demandada extrae de las normas legales solo las partes que le convienen para evadir la obligación de pagar la suma asegurada a mi representada; pues hasta el día de hoy; no hay un requerimiento fiscal presentado por el robo del vehículo ocurrido a mi representada, así como tampoco se le ha pedido su COOPERACIÓN para conseguir la condenación del culpable ya que la Policía de Investigación nunca encontró ningún sospechoso siquiera. La Ley de Instituciones de Seguros y R. y su Reglamento ordena: 1) Pague dentro de los sesenta días (60) ; en el caso que nos ocupa, transcurrió casi un año y no pago por lo que tuvimos que recurrir a la vía judicial a reclamar dicho pago; y si después de pagar se probare que existió dolo o fraude, 2) La institución (Seguros Atlántida, S. podrá repetir contra quien haya recibido el pago dolosamente. Durante el proceso, Seguros Atlántida, S., con los dos medios de prueba (documental e interrogatorio de partes), propuestos y evacuados no pobo que la Asociación Feed The Children, no haya cooperado con la investigación o que haya cometido dolo para cobrar la suma asegurada; justificando nada más su argumento en que el Señor Francisco Torres no entregó las llaves del vehículo que había sido robado; argumento que pretende hacer valer únicamente porque ellos así lo dicen; pero que en el transcurso del juicio no probo para venir a alegarlo en esta instancia; H.M. que da evidenciada una vez más la negligencia y falta de interés de Seguros Atlántida, S., de cumplir con sus obligaciones. TERCER MOTIVO: Nuevamente la parte demandada intenta hacer prevalecer lo establecido en leyes supletorias como lo es el Código del Comercio (artículo 1115 y 1) y Código Civil (714, 1546, 1547, 1548), sobre lo establecido en la especial, la Ley de Instituciones de Seguros y R., que establece en el artículo 1.- Esta ley regula la creación, organización, funcionamiento, fusión, conversión, escisión, liquidación y supervisión de las Instituciones que realicen actividades y operaciones de seguros y reaseguros El caso actual, no se trata de un simple contrato y de un acto entre comerciantes; se trata de un CONTRATO DE SEGUROS y las partes son: Institución de Seguros y asegurado. Es mas en el mismo artículo obliga a estos a proteger a tomadores o suscriptores, asegurados y beneficiarios. Por tanto, el Juzgador debe aplicar en primer lugar la ley especial y supletoriamente lo establecido en el Código del Comercio y el Código Civil en lo que respecta preceptos estos que en ningún momento han sido violentados. Queda una vez más evidenciada la negligencia y mala fe de Seguros Atlántida, S., arguyendo la no aplicación de los precitados artículos y a su conveniencia: desconociendo o ignorando, por completo: la ley especial que rige la materia de seguros. CUARTO MOTIVO: H.M., Seguros Atlántida, S., durante el juicio no se ocupo de probar sus argumentos, pues al efecto solo propuso dos misérrimos medios de prueba: interrogatorio de partes y documental (la póliza de seguros y declaraciones rendidas en la sede policial de personal que labora la Asociación Feed The Children), resultando estos más bien a favor de mi representada; viene ahora la demandada a aspirar demeritar una sentencia basada en los hechos probados, que resultaron todos a favor de mi representada, pretendiendo que ustedes S.M., corrijan su entuerto y negligencia al momento de llevar el juicio, en cada uno de sus momentos procesales. La parte demandante propuso y evacuo gran cantidad de medios de prueba que condujeron al Señor Juez a dictar una sentencia favorable apegada a derecho, siguiendo los principios de la sana crítica y libre valoración de la prueba; claro está que los argumentos esgrimidos por la parte demandada carecen de lógica y razón, presentados únicamente con el fin de evadir su responsabilidad de pagar el siniestro, incurriendo en deslealtad para con la justicia al pretender dilatar más el proceso interponiendo recursos sin justificación y sobre todo sin haber probado nada en el momento procesal en que debió hacerlo, en tal sentido debe ser condenado en costas. Es notorio que la demandada, como una táctica, desleal por cierto, en cada escrito pide NULIDAD, véase su escrito de apelación (folio 276 vuelto), no hace la excepción en este recurso, en el cual transcribe casi lo mismo; pero en ningún momento expone en forma clara y ordenada cuales son los motivos y de qué manera se infringe la ley, mucho menos establece los vicios de nulidad; ya el artículo 212 del Código Procesal Civil, establece claramente las clases y causas de nulidad y ninguna de estas 6 causas ha sido alegada por la parte demandada, por tal razón debe declararse sin lugar la misma. No queda más que solicitar la aplicación H.M., de lo establecido en el artículo 6 numeral 1) Las partes, los profesionales del derecho que le asistan y representen procesalmente y; en general, todos los participes en el proceso adecuaran su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. 2) El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. 3) El abuso de los derechos de acción defensa , se sancionará, además, de la condena en costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor ; quedando así Ilustres Magistrados por mandato expreso, facultados plenamente para rechazar la nulidad solicitada y que no tiene ningún asidero legal y condenar en costas a la parte demandada. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.A.O. REYES EN SU PRIMER MOTIVO. El recurrente en su primer motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1) literal c) del Código Procesal Civil, invocando como norma de derecho infringida el artículo 206 numeral 1) del mismo código. Al exponer el concepto de la infracción, manifiesta básicamente lo siguiente: “ El Articulo 206 numeral 1) del Código Procesal Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. Al tribunal de segunda instancia le ha faltado la exhaustividad al momento de apreciar y valorar los hechos y el material probatorio y practicado, aplicando en forma indebida e incompleta la disposición relacionada, especialmente en la determinación de los hechos probados, es decir con los razonamientos fácticos y jurídicos que le condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la debida fundamentación jurídica. Argumenta que el tribunal se encontraba en la obligación de valorar cada prueba y darle su efecto legal correspondiente y no lo hizo. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización ya que falta a la obligación de exponer con la debida claridad el motivo, en virtud de que la exhaustividad está relacionado con que la sentencia sea completa, esto es, que el juzgador debe resolver respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir todas las controversias sometidas a su conocimiento y no se refiere a la valoración probatoria, lo que tendría la posibilidad de examen mediante otra causal de casación, por lo tanto concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) y b) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 6. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.A.O. REYES EN SU SEGUNDO MOTIVO. El recurrente en su segundo motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, invocando como norma de derecho infringida por falta de aplicación los artículos 1141 párrafo primero y 1148 del Código de Comercio. Al exponer el concepto de la infracción, manifiesta básicamente lo siguiente: Las normas señaladas determinan 1141 párrafo primero del Código de Comercio: “Las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, relativas a circunstancias tales que el asegurador no habría dado su consentimiento o no lo habría dado en las mismas condiciones si hubiese conocido el verdadero estado de las cosas, serán causas de anulación del contrato, cuando el contratante haya obrado con dolo o culpa grave” y el artículo 1148 establece: “Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error simulan o declaran inexactamente hechos que excluirán o podrán restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le permitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior” … Esas disposiciones fueron inobservadas por la Corte recurrida, especialmente la que ordena que el asegurado entre otras cosas, cooperará con la compañía para conseguir la condenación del culpable, de no hacerlo la compañía quedará relevada de cualquier responsabilidad según las cláusulas del contrato (póliza de seguro)…o si en apoyo a dicha cooperación, se hicieren o utilizaren declaraciones falsas, o si se emplearan medios o documentos engañosos o dolosos por el asegurado, o si después del siniestro se hicieren declaraciones falsas sobre hechos que excluirían o podrían restringir las obligaciones de la compañía, todo lo anterior en relación a las declaraciones inexactas al momento de reclamar el pago del seguro efectuadas por el asegurado por medio de su representado… lo cual lleva a concluir que el representante legal de la demandante no cooperó con las autoridades para proseguir en una forma efectiva con la investigación del robo de vehículo, tal como rezan las condiciones generales de la póliza. 6.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) Las normas que el impetrante viene citando como infringidas son de carácter general, sobre las cuales reiteradamente se ha venido sosteniendo que no son susceptibles de ser objeto de recurso de casación si estos son planteados en forma aislada; al respecto la doctrina ha establecido que las disposiciones de carácter general no son susceptibles de ser examinadas en casación porque con ello se da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo con la consecuente indefensión para la parte contraria, sin embargo, es preciso aclarar que si es posible la cita de normas generales en relación con preceptos homogéneos con la norma general pero más específicos, lo que no ha acontecido en el caso de autos; por otra parte, admitirlo permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza del recurso extraordinario de casación que no constituye una tercera instancia [1]. b) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad en virtud de que las dos normas supuestamente anunciadas como infringidas constituyen situaciones jurídicas diferentes; por lo tanto no es clara la pretensión jurídica pues las normas recogen supuestos en momentos diferentes; por otra parte, al confrontar el contenido de las normas con la explicación de la infracción, notoriamente no se aprecia relación pues en su explicación el censor vincula la infracción a una cláusula del contrato referida a la obligación del asegurado de cooperar con la compañía para conseguir la condenación del culpable y que de no hacerlo la compañía queda relevada de cualquier responsabilidad, situación contractual que no se relaciona con los preceptos denunciados como infringidos, por lo que se denota la falta de claridad en el motivo. c) El censor no ha precisado y justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 7. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.A.O. REYES EN SU TERCER MOTIVO. El recurrente en su tercer motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, invocando como normas de derecho infringidas por falta de aplicación los artículos 714, 1115, 1141 y 1148 del Código de Comercio en relación con el artículo 1 del mismo código y 1546, 1547 y 1548 del Código Civil. Al exponer el concepto de la infracción, manifiesta básicamente lo siguiente: El Juzgador no aplica el universo de la normativa que regula los contratos de seguros ya que el contrato de seguro de automóvil es ley entre las partes tal como lo determinan los artículos 714 y 1115 del código de comercio. Las condiciones generales forman parte integral del contrato y es de estricto cumplimiento entre las partes contratantes, lo que tiene íntima relación con el artículo 1 del Código de Comercio y atendiendo a la supletoriedad del Código Civil se señala el contenido de los artículos 1546, 1547 y 1548, manifestando finalmente que dichas disposiciones eran relevantes en la solución de fondo del litigio, pero al no aplicarlas en el fallo impugnado, se ha infringido la ley, ya que resulta notorio que la condena impuesta a la parte demandada se aparta del derecho que debió aplicarse. 7.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, por las razones siguientes: a) Las normas que viene citando como infringidas el impetrante son de carácter general, sobre las cuales reiteradamente se ha venido sosteniendo que no son susceptibles de ser objeto de recurso de casación si estos son planteados en forma aislada; al respecto la doctrina ha establecido que las disposiciones de carácter general no son susceptibles de ser examinadas en casación porque con ello se da lugar a la indeterminación y falta de claridad del motivo con la consecuente indefensión para la parte contraria, sin embargo, es preciso aclarar que si es posible la cita de normas generales en relación con preceptos homogéneos con la norma general pero más específicos, lo que no ha acontecido en el caso de autos, por otra parte, admitirlo permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza del recurso extraordinario de casación que no constituye una tercera instancia [2]. b) No ha explicado con claridad cómo se produce el quebranto de las normas infringidas, pues se ha limitado a citar íntegramente su contenido, sin determinar porque éstas normas y no las que empleó el juzgador son las que gobiernan la cuestión debatida. c) El censor no ha precisado y justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 8. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.A.O. REYES EN SU CUARTO MOTIVO . El recurrente en su cuarto motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 720 numeral 2) en relación con el 719 numeral 1 letra c), ambos del Código Procesal Civil. No invoca norma infringida. Al exponer el concepto de la infracción, manifiesta básicamente lo siguiente: La corte de apelaciones confirmó el fallo de primera instancia sin reparar que el mismo carece de la suficiencia y racionalidad para decidir el caso… tal resolución se enfoca únicamente en el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, omitiendo hacerlo con la prueba que la parte demandada aportó, por ello este tribunal debe realizar el control de la motivación fáctica y así determinar su falta de suficiencia y racionalidad. 8.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que no cumplió con su obligación de expresar la norma cuya infracción sustenta el motivo, faltando a la exigencia de claridad del recurso de casación; no es tarea del tribunal de casación buscar oficiosamente la norma o normas que pudieran haber sido infringidas y de qué modo se ha producido el quebranto, por lo tanto concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 9. DE LA NULIDAD SUBSIDIARIA. Alega el pretensor que el fallo recurrido afecta el derecho de defensa de la parte demandada como el debido proceso, solicita de forma subsidiaria se anule el proceso… para que este tribunal proceda de conformidad a derecho, observando los deberes de congruencia y motivación, profiriendo el fallo que corresponda conforme los extremos del debate. Tal como se explicó en el primer y cuarto motivo de este recurso, se violentó el deber de resolver el asunto conforme a los hechos debatidos, así como de las pretensiones y extremos del debate, faltando a la congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, además la sentencia no llena los requisitos de forma y contenido y con ello se violenta el debido proceso. 9.1. Respuesta de la S. de lo Civil. 1) Conforme lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…” en ese sentido, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [3], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [4]. En consonancia con la Convención, dispone la Constitución hondureña en su artículo 90 párrafo primero que “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”, principio que ha sido recogido por el Código Procesal Civil en el artículo 3. 9.2. Tal como lo establece el artículo 12.1 del Código Procesal Civil, la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce esa potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y el precitado Código. 9.3. El artículo 7 en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, establece que: 1. “El Proceso Civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas”. 2. “Las normas contenidas en este Código son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso… ”. 9.4. El artículo 211 del Código Procesal Civil manda que el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales da lugar a la nulidad o anulabilidad de acuerdo con lo establecido en el citado Código. 9.5. En nuestra legislación vigente, el Código Procesal Civil ha previsto los canales para que la nulidad tenga cabida, así ha dispuesto que la nulidad y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o mediante el procedimiento para incidentes según el caso (214.1, 215.1.2.3 CPC), pero tratándose de un recurso de casación esta tiene su propia vía de examen de conformidad con lo previsto en el artículo 719. 1 b) del Código Procesal Civil, cuando se trate de normas procesales que regulen los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, no habiendo sido planteado de esta forma por el recurrente, y en virtud del control procesal de los órganos jurisdiccionales, podrá el Tribunal decretar nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, (artículo 212.4 del Código Procesal Civil), y en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso (artículo 214.3 del Código Procesal Civil), lo que significa que si ha sido solicitada, entonces sí puede entrar a considerarla el Tribunal de Casación, como en el caso que nos ocupa. 9.6. Al examinar la pretensión de nulidad, esta S. observa que el recurrente escuetamente se limita a solicitar una nulidad subsidiaria sin ningún asidero legal, pretendiendo remitir su explicación al primer y cuarto motivo de casación, el primero de fondo y el cuarto de forma, sin embargo, siendo la nulidad insinuada de orden procesal no es posible ampararla en presuntas violaciones a normas generales de carácter sustantivo sobre las cuales se pronunció esta S. en el acápite correspondiente y con respecto al cuarto motivo este ha sido tan escueto y carente que no fue fundamentado en normas jurídicas procesales como corresponde a una causal de casación de esa índole, consecuentemente no es labor del tribunal de casación, vía nulidad, subsanar la incapacidad del recurrente de hacer valer correctamente su impugnación por las vías casacionales legalmente instituidas, amén de observar oficiosamente que no existen razones para dar lugar a una nulidad procesal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus cuatro motivos, interpuesto y formalizado por el abogado D.A.O. REYES en la condición con que actúa . 2) Sin lugar la nulidad solicitada. 3) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho , por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., en el expediente de apelación número 140-18 CV , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2016-02281-LCO del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 252 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

20

[1]S.C.A. en Practica Procesal Civil de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal. A.. Primera Edición. 2012. España. P. 62 y 63

[2]S.C.A. en Practica Procesal Civil de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal. A.. Primera Edición. 2012. España. P. 62 y 63

[3] Corte IDH. Caso H., C. y B. y otros vs. T. y Tobago , párr. 147, y Caso Mohamed vs.

Argentina, párr. 80.

[4] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 80.

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