Civil nº CC-254-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado el primero como ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor J.A.F. y la sociedad Ferretería Continental S. de R.L. de C.V., representados en juicio por el abogado A.M.C., como recurrente; siendo recurrido el señor P.P.V., representado en juicio por el abogado O.K.R.M.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PROMUEVE DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO”, promovida en fecha 06 de septiembre de 2006, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del departamento de F.M., por el abogado J.B.C.C. , actuando como representante procesal del señor J.A. Fuentes mayor de edad, casado, Empresario, hondureño y de este domicilio, y de la sociedad Ferretería Continental S. de R.L. de C.V., contra el señor P.P.V., mayor de edad, economista, casado, hondureño y de este domicilio; así como la DEMANDA RECONVENCIONAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS , promovida por el señor P.P.V., contra el señor J.A.F. y la sociedad Ferretería Continental S. de R.L. de C.V. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 16 de agosto de 2018, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., mismo que falló de la siguiente manera : (Sic) “FALLA: 1) Declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación de dominio promovida por el abogado J.B.C.C., en su condición de apoderado legal del señor J.A. FUENTES y de la sociedad FERRETERIA CONTINENTAL, S. DE R.L DE C.V., contra el señor P.P.V., en consecuencia lo absuelve de la pretensión deducida en su contra , 2) declarar SIN LUGAR la demanda reconvencional de daños y perjuicios promovida por el señor P.P.V. contra señor J.A. FUENTES y contra la sociedad FERRETERIA CONTINENTAL, S. DE R.L DE C.V., a través de su gerente general señor R.F.M.R. en c onsecuencia se les absuelve de la pretensión deducida en su contra , 3) Declara SIN LUGAR las excepciones de falta de acción o derecho para demandar y la de prescripción opuestas por el apoderado legal de las partes demandantes reconvenidas, en consecuencia absuelve a la parte demandada reconviniente de dicha pretensión. Y MANDA: Que quede firme el presente fallo, si dentro del término de ley, no se interpone recurso alguno contra el mismo. SIN COSTAS .- La presente sentencia se dicta esta fecha en virtud del exceso de trabajo y por haberse encontrado incapacitada la suscrita. NOTIFIQUESE”. SEGUNDO: El abogado A.M.C., actuando en su condición de representante procesal del señor J.A.F., y de la Ferretería Continental, S. de R.L. , en fecha 01 de noviembre de 2018, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: El abogado O.K.R.M., actuando en su condición de representante procesal del señor P.P.V. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, el abogado O.K.R.M., en su condición ya indicada, presento escrito de personamiento en fecha 22 de noviembre de 2018, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2018 , tenerlo por personado dentro del plazo concedido y precluyéndo el plazo concedido y dejado de utilizar por el abogado A.M.C.. QUINTO: La parte recurrente plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de la manera siguiente: (Sic) “ CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION El presente Recurso de Casación de basa en las siguientes causales: 1. La establecida en el artículo 719.1 letra c) que dice: “se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan . c) La forma y contenido de la sentencia.” 2. La establecida en el artículo 719.2 que dice: “Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio.” 3. La establecida en el artículo 720.2 que dice: “Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1) del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinadamente de un sentido diferente del fallo.” FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION PRIMERO: Exposición de las razones del recurso de casación: INFRACCION: Procede en el recurso, cuando el fallo contenga violaciones a la interpretación errónea o aplicación indebida. SEGUNDO. Se expresan las normas procesales en cuya infracción se sustentan los motivos de esta casación: 1. Lo establecido en el artículo 207 numeral 1) que dice. “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. EXPLICACION DE ESTE PRIMER MOTIVO : La motivación fáctica de la sentencia recurrida es errónea ya que el Tribunal A-Quem en su razonamiento contenido en el numeral SEXTO los fundamentos de derecho aduce que “En relación a la reivindicación de dominio… podemos establecer puntualmente que para la eficacia y prosperidad de la acción reivindicadora de dominio tienen que acreditarse a plenitud los elementos o presupuestos legales siguientes: A) Ser dueño de la cosa que se pretende reivindicar; B) Que dicha cosa sea singular, lo que implica tener la identificación real y precisa del bien inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por los demandados; C) Que el titular de la acción reivindicatoria tenga la propiedad plena o nuda de la cosa; y E) Que la acción de dominio se dirija contra el actual poseedor”. Sobre este razonamiento emitido por la Corte Segunda de Apelaciones, dejo claramente establecido que el señor J.A. FUENTES y la FERRETERIA CONTINENTAL, S. de R.L., han acreditado con senda documentación agregada al juicio consistente en: 1) instrumento No. 29 de fecha 28 de abril de 1992 contentivo de la agrupación de varios lotes de terreno inscrito bajo asiendo No. 90 Tomo 1720; 2) Instrumento No. 3 de fecha 9 de septiembre de 2004 inscrito bajo No. Tomo 4379 del registro de la propiedad, hipotecas y Anotaciones Preventivas; 3) Dos constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble; 4) Dos permisos de construcción emitidos por el Departamento de Metroplan No. 25996 de fecha 5 de junio de 1999 y No. 22977 de fecha 1 de Julio de 1997 a favor del señor J.A. FUENTES para construir un centro comercial en la mayangle, y 5) Recibidos de pagos de impuestos de bienes inmuebles correspondientes a la clave catastral No. 130277025; que los terrenos ubicados en el lugar llamado EL Tablón subida a la Residencial Centroamérica de Comayagua son de legitima propiedad de demandantes, pues así consta en dichos instrumentos de dominio inscritos a favor de mis representados que hicieron acto de comparecencia como compradores, el área adquirida, la zona, colindancias, límites y ubicación de dichos terrenos, quedando más que demostradala existencia de la singularidad de dichos terrenos y al existir tal identificación con detalles, se colige que mis representados ostentan la propiedad y no la posesión por la acción ilícita que realizo el demandado P.P.V. al apoderarse de dichos terrenos y dedicarse a la explotación de las obras construidas a costa del señor J.A.F., por lógica y teniendo el conocimiento y la identificación de la persona que se posesiono de los terrenos propiedad de mis representados queda más que evidenciado, con la interposición de la demanda, que la acción se dirigió contra el señor P.P.V. por ser la persona que tiene la posesión de dichos terrenos, quedando debidamente acreditado definitivamente el cumplimiento de todos los requisitos que indica la ley para que exista la acción reivindicadora de dominio, considerándose que la decisión negativa tomada por la Corte Segunda de Apelaciones Civil al hacer suya la sentencia definitiva que dicto el Juzgado de Letras Civil e indicar que no se dieron los presupuestos exigidos para que exista la acción reivindicadora de dominio, dicha decisión es violatoria a los derechos, garantías y el débito proceso establecidos en la Constitución de la Republica a favor de mis representados, por lo que sois vosotros H.M. los indicados para corregir los errores cometidos por el A-Quem que señala en su sentencia la inexistencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria establecidos en los artículos 868, 872 y 874 del Código Civil. Cabe hace notar que el día 30 de septiembre del año 2002, fecha en el que el demandado P.P.V. adquirió el terreno descrito en el instrumento No. 177, e inscrito en fecha 27 de Enero de 2003 bajo asiento No. 20 Tomo 3951 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones preventivas de este departamento, se constata en la cláusula CUARTA renglón 12 que el notario da fe que las vendedoras le traspasan el terreno SIN MEJORAS o sea un solar baldío sin construcción y dicho demandado-desconveniente manifiesta que él fue quien construyo el centro comercial, entonces nos preguntamos ¿Cómo es posible que el señor P.P.V. SE HA ATREVIDO A CONSTRUIR MEJORAS EN UN TERRENO AJENO QUE AUN NO HABIA ADQUIRIDO ?, siendo inaudito que las autoridades judiciales como son la honorable J. y el Magistrado ponente le hayan cedido un derecho ajeno con el fin de hacerlo dueño de una obra que no ha construido sin invertir un solo centavo en las mismas, pues en la secuela del juicio no logro acreditar que la Alcaldía Municipal del Distrito Central autorizo para construir mejoras a su costa, porque de no ser así infringió la Ley de Municipalidades evadiendo los impuestos al no reportar la obra construida, entendiéndose con este proceder que el demandado no es el legítimo propietario del mencionado centro comercial y lo que demuestra es que se está apropiando de obras construidas a costa del señor J.A. FUENTES y que legalmente no le pertenecen al demandado. 2. Lo establecido en el artículo 207 numeral 2) que dice: “La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de le lógica y de la razón,” EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO: La motivación fáctica de la sentencia recurrida es errónea ya el Tribunal A-Quem hace suya la sentencia del Tribunal A-Quo y en su razonamiento contenido en el numeral QUINTO de los fundamentos de derecho expresa que “En fecha 24 de mayo del año dos mil dieciocho la J. A-Quo dicto sentencia estimando por sobre todo, para llegar a las conclusiones respectivas el contenido del dictamen pericial del que se ha hecho mención anteriormente, declarando sin lugar la demanda de reivindicación promovida, en consecuencia absuelve a la parte demandada de la acción deducida, asimismo declara sin lugar la demanda reconvencional de daños y perjuicios promovida por el señor P.P.V. en consecuencia absuelve a la parte demandante reconvenida de la acción deducida y las de prescripción opuestas opuestas por la parte demandante reconvenida en consecuencia absuelve a la parte demandante reconviniente, sin pronunciamiento en costas”, al igual al Tribunal A-Quem que también apoya su razonamiento en el numeral CUARTO de los mismos fundamentos de derecho que expresa “En las conclusiones de cierre el apoderado legal de la parte demandante-reconvenida… procede a verificar valoraciones fácticas respecto al peritaje aduciendo comentarios personales en descredito de su moralidad, capacidad y credibilidad , se presume en vista de no estar conforme a sus intereses, sin dejar de considerar que dicho ingeniero intereso la información que le proporciono tanto el instituto geográfico nacional, archivo nacional, archivo de Juzgado de Letras Civil de F.M., Alcaldía Municipal y departamento de Catastro y Metroplan;. Sobre estos razonamientos emitidos por la Corte Segunda De Apelaciones Civil que conllevan a la decisión negativa de declarar sin lugar el recurso de apelaciones interpuesto basándose en un fallo negativo en contra de mis representados dictado por la J. A-Quo que tomo como base el dictamen pericial que rindió el ingeniero J.C.A.M., siendo necesario recalcar porque así consta en autos que este profesional fue nombrado por el Juzgado al no estar de acuerdo las partes participantes en el proceso y la obligación principal del perito para emitir su dictamen era imponerse tanto de la documentación existente en el expediente, la adicional que le proporcionan ambas partes participantes del proceso y la proporcionada por las autoridades correspondiente, en el caso que nos ocupa, el ingeniero J.C.A.M. decidió emitir su dictamen pericial específicamente en los términos que la parte demandada-reconviniente había planteado o señalado en su medio de prueba pericial número SEIS (6) que obra en juicio, dejando a un lado la documentación proporcionada adicionalmente por el señor J.A. FUENTES; y para desvirtuar y salvaguardar su profesionalidad, honorabilidad o dignidad y actuar, hace constar en su dictamen que no tuvo ninguna comunicación con el señor A.F., cuando en realidad se tomó la molestia de visitarlo en su oficina para negociar los honorarios y recibir el 50% mediante cheque de L. 75,000.00 como adelanto a su trabajo, no bastándole con lo anterior procedió a informarle al Juzgado mediante escrito, no haber tenido comunicación con mi representado, cuando en realidad tal echo era una falacia sin fundamento, también también se observa en dicho dictamen pericial que el profesional de la ingeniería expresa que, los terrenos de los demandantes se encuentran en otro lugar de ubicación del terreno del demandado, ante tal aseveración cabe preguntarnos ¿Sera posible que una persona que compra un terreno y su título de dominio le señala su ubicación, zona, colindantes, límites y área adquirida, va a ir a otro lugar a tomar posesión de un terreno que no le corresponde? Por otro lado dicho ingeniero obvio y olvido elaborar un plano con los datos de los terrenos de los demandantes para acreditarle al juez la exactitud de su ubicación y así pudiese emitir acertadamente su fallo, por tanto consideramos que el dictamen pericial emitido por dicho ingeniero, adolece de errores y violaciones al procedimiento de hecho y derecho siendo su contenido nulo por no haber sido emitido conforme a derecho al tomar en cuenta únicamente la información que le interesaba a la parte demandada-reconviniente y dejar por fuera la proporcionada adicionalmente por el demandante-reconvenido y serán ustedes H.M. que deben enmendar el error que se ha cometido y que a la larga han dejado en indefensión a mis representados.- Por otro lado dejo establecido que existe flagrante violación a los derechos de mi representado al haberse confirmado una sentencia dictada por la J. A-quo al haberle reconocido al señor P.P.V. unas mejoras de las cuales no hizo ninguna inversión, pues consta en juicio la documentación necesaria para acreditar que la autoridad competente le autorizó la construcción del centro comercial que ha estado explotando ilegal e indebidamente por años, en cambio el señor J.A. FUENTES efectivamente acredito con los permisos de construcción emitido por la Alcaldía Municipal del Distrito Central haber sido autorizado para construir el centro comercial en la Mayangle, no bastándoles a la J. y al Magistrado ponente que conocieron en primera instancia y en segunda instancia sobre el caso que nos ocupa, procedieron a reconocerle el derecho de unas obras que no construyo el demandado, arrebatándolelas obras que construyo mi representado y no bastándole a este último funcionario, le da el tiro de gracia y lo condena en costas, sabiendo que existieron motivos racionales para litigar. 3. Lo establecido en el artículo 197 numeral 2) que dice: “Conteniendo formal de las resoluciones: 2) Al notificarse la resolución a las partes se indicara si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.” EXPLICACION DEL TERCER MOTIVO: Que la Corte Segunda de Apelaciones Civil y el Juzgado de Letras Civil de esta sección judicial, violentan el contenido de la norma del artículo 197.2, pues se aprecia en dichos fallos que ambos Tribunales “mandan que quede firme el fallo si no se interpone recurso alguno”, siendo de carácter obligatorio señalar o indicar si cabe algún recurso contra ella, expresar el recurso que procede, el órgano ante quien debe interponerse y el plazo para recurrir, si se obvian o ignoran tales requisitos conlleva a que se declare y decrete la nulidad o anulabilidad de la actuación como lo ordena el artículo 211 que dice “ el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad “ y el artículo 212.4 refiere a que “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión”. SEXTO: El abogado O.K.R.M. , plantea pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la contraparte, de la siguiente manera: (Sic) PRONUNCIAMIENTO A LO REFERENTE A LA RELACION DE HECHOS O ANTECEDENTES. UNICO: Con respecto al hecho primero de la relación de hechos o antecedentes diré que es cierto por constar en autos que los señores J.A.F. y la Sociedad Ferretería Continental S. de R.L. por medio de su representante R.F.M.R., presentaron ante este Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, del Departamento de F.M., demanda Ordinaria de Reivindicación o Acción de Dominio, en contra de mi poderdante señor P.P.V., al hecho segundo manifestare que si es cierto que el señor P.P.V.C. la demanda Ordinaria de Reivindicación o Acción de Dominio, interpuesta por los señores J.A.F. y la Sociedad Ferretería Continental S. de R.L. por medio de su representante R.F.M.R., asimismo que interpone Demanda por vía de reconvención por daños y perjuicios contra los demandantes. Al hecho tercero manifiesto que en ningún momento procesal del juicio acreditaron los demandantes reconvenidos, un tracto sucesivo, tal como consta en autos, al hecho numero cuarto diré que es cierto lo dicho sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo civil de este Departamento de F.M. de fecha 24 de mayo del 2018, la sentencia dictada por la Corte Segunda Apelaciones del este Departamento de F.M. de fecha 16 de agosto del año 2018. SOBRE LA SENTENCIA IMPUGNADA Estamos de acuerdo que la sentencia que se impugna es la dictada por la Honorable Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de F.M., de fecha 16 de agosto del año 2018 PRONUNCIAMIENTO A LA PROCEDENCIA Y ADMISION DEL RECURSO DE CASACION. Al inciso primero, segundo, tercero y cuarto no existe una oposición a los mismos ya que estos artículos constituyen un procedimiento establecido en el Código Procesal Civil, con el cual las partes deberán de guiarse. SOBRE LAS CAUSALES Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION. La parte recurrente basa su recurso de casación en las causales que a continuación expongo Artículo 719. Causales del recurso 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: c) La forma y contenido de la sentencia. Artículo 719.- Causales del recurso 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio Artículo 720.- Exclusión de la revisión probatoria en casación 2. Sin embargo, y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. PRONUNCIACIMIENTO AL CONTENIDO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION PRIMERO: A.P. y segundo motivo, no estamos de acuerdo con el recurrente con las causas que establece en su recurso de casación, al fundarse en el Artículo 719 que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: c) La forma y contenido de la sentencia. Artículo 719.- Causales del recurso 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Al decir que tanto el Juzgado de Letras de lo Civil como la Honorable Corte Segunda de Apelaciones, han realizado violaciones por la interpretación errónea o una aplicación indebida del derecho, quiero manifestar que ambos Tribunales al dictar sus sentencias aplicaron e interpretaron muy bien y conforme a derecho lo establecido en nuestro Código Procesal Civil, específicamente en sus Artículo 206 referente 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. 2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de que las partes hayan querido hacer valer, resolverá confirme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Artículo 207.- MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Artículo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Asimismo, la Corte de apelaciones hace una excelente aplicación a lo establecido en el Código Civil, al caso concreto, aplicando los artículos 868. Sobre la reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Artículo 872. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa. Artículo 874. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. En lo que no estamos de acuerdo es, lo que continúan manifestado los recurrentes al establecer que sobre este razonamiento que realizo la Corte de Apelaciones, dejo establecido que los señores J.A.F. y R.F.M.R., han acreditado estos extremos, la Corte nunca dijo esto, lo que realmente dijo la Honorable Corte segunda de apelaciones sobre esto es que los señores demandantes reconvenidos no acreditaron estos extremos o sea que en ningún momento lograron establecer con sus medios de prueba, la Reivindicación o acción de dominio, lo que dice la Honorable Corte es ,literalmente “Después del Análisis del caso y de sus antecedentes, esta Corte de Apelaciones estima acertado el criterio esgrimido por el J. A-Quo al momento de dictar sentencia en el caso de méritos, es evidente a la luz del dictamen pericial relacionado, y que dicho sea de paso constituye un material probatorio objetivamente confiable que no fue objetado u opuesto por ninguna de las partes en el momento procesal oportuno y sin que pueda discutir lo contrario, que el predio que se pretende reivindicar por ambas partes demandantes reconvenidas, no corresponden al de su misma cabida, ya que según datos de inscripciones publicas registrales se trata de otro predio que está siendo ocupado o en la que tiene posesión el señor P.P.V.. Asimismo, los H.M. establecieron que el Perito emitió su dictamen considerando la información del Instituto de la Propiedad, Instituto de Geográfico Nacional, Archivo Nacional, Archivo del Juzgado de Letras de lo Civil, Alcaldía Municipal y Departamento de Catastro y Geografía, así como los medios de prueba documentales aportados en el juicio. Los señores demandantes reconvenidos presentaron únicamente medio de prueba testifical y confesión, medios de prueba que no le vinieron a acreditar o aportar nada a los hechos de su infundada demanda y documental consistente en una escritura pública número 29 de agrupación y remedida, autorizada por el notario G.O.V., de fecha 28 de abril del año 1982, agrupación de varias propiedades pero en ningún momento presentó un tracto sucesivo y mucho menos solicito el nombramiento de un perito esto no lo hicieron los demandantes en vista de que si hubieren presentado quedarían al descubierto que se trata de otras propiedades, que están ubicados en otro lugar tal como lo estableció el perito nombrado, lo que han querido hacer estos señores es pretender sorprender a los Tribunales, reclamando una propiedad que no es la misma en la que está ubicado mi poderdante, ya que la propiedad de ellos se encuentra en otro lugar, ahora pretenden desacreditar al perito nombrado por el Juzgado Ingeniero J.C.A.M., diciendo que no cumplió fielmente con el cometido, así mismo pretendiendo desacreditar a la señora J., cuando establecen en la apelación en el numeral tercero Literalmente, Continua la Juzgadora motivando su decisión en el CONSIDERANDO 19 Que siguiendo la lógica del fundamento anterior podemos establecer que las partes han acreditado el documento de propiedad de cada uno de sus inmuebles, sin embargo del peritaje efectuado por el mérito nombrado se desprende que el terreno en litigio corresponde a los datos que contiene la escritura pública número 177 de fecha 30 de septiembre del año 2002, inscrita a favor del señor P.P.V. del tomo 3951 del registro de la propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de F.M., ahora continúan diciendo los demandantes reconvenidos atraves de su apoderado, que este considerando violenta los derechos y garantías a sus representados y es aquí donde establece que existe una MALA FE DE LA JUZGADORA, no les ha bastado con querer sorprender al tribunal con presentar una demanda Ordinaria de Reivindicación o Acción de Dominio, en contra de mi poderdante P.P.V., con documentos traslaticios de dominio, de bienes inmuebles ubicados en un lugar totalmente diferente a la propiedad que ocupa el señor V., ahora quieren desacreditar al Perito Ingeniero J.C.A.M. a la S.J.E.A.V.P. y no bastándole con esto arremete contra el J.N. E dgardo Z.V., al decir QUE MALICIOSAMENTE COMETIO SENDAS IRREGULARIDADESCON EL FIN DE DAÑAR A SUS REPRESENTADOS, y cada vez que los fallos les salgan en contra, hablaran mal o desacreditaran a los funcionarios que los emitan. Estos señores no se detienen a sabiendas que continúan causando un gran daño tratando de desprestigiar a personas H. y causando un gran daño al patrimonio y a la salud del señor P.P.V., por este motivo, que tanto el Juzgado dicta un fallo contrario a las pretensiones de ellos ya que no lograron demostrar sus hechos o pretensiones de su demanda y es por los mismos motivos que la Honorable corte Segunda de Apelaciones Confirma dicha sentencia, ya que nosotros por nuestras parte si logramos desvirtuar tal infundada demanda y acreditar que la Propiedad Dominical del bien objeto del litigio es del señor P.P.V., al presentar medios de prueba que consistieron en 1.- El medio de prueba número uno, documental, documentos públicos, consistente, Testimonio de Escritura Publica número 177, de Compra Venta otorgada por las señoras A.M.L.Z. de D., N.L.Z. de M., A.G.B. en Representación de L.L.Z. de L., a favor del señor P.P.V., autorizada por el Abogado y N.P.R.L.O., de fecha 30 de septiembre del año 2002, inscrita bajo el número 20 del tomo 3951, del Registro de la Propiedad Inmueble y mercantil de este Departamento de F.M. 2.- Medio de prueba número dos, documental documentos públicos consistente, tracto sucesivo de la propiedad de mi poderdante y objeto del litigio, se acredita mediante certificaciones Integras, del Instituto de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de F.M., inscritas bajo los números, folios y Tomos: A.- Folio 297 del tomo 10 del Libro de Inscripciones Finca DCLXXXV, inscripción primera. B.- Numero 581 folios 670 y 671 del tomo 55 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.. C.- Asiento número 351, folio 439 del tomo 121 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.. D.- Asiento número 188 folios 227 y 228 del tomo 121 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.. E.- Asiento número 124 folios 157—159 del tomo 122 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.. F.- Asiento número 201 folios 426 al 431 del tomo 235 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.

G.- Asiento número 25 del tomo 1310 del Registro de la Propiedad Hipotecas y

Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M. en este

mismo asiento se encuentra el asiento número 24 folios 40 – 41 del tomo 292 del

Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este

Departamento de F.M.H.- Asiento número 43 del tomo 3826 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.I.- Asiento número 20 del tomo 3951 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M. 3.- Medio de prueba número tres, documental documentos privados consistente, en un estudio de secuencia registral de la propiedad de mi poderdante P.P.V., por A.Z.R.4..- Medio de prueba número cuatro, documental documentos públicos, consistente en una constancia de situación catastral, emitido por el instituto de la propiedad, de este Departamento de F.M., según expediente número DGCC-122-2014 EXP 739-2013, de fecha diez de febrero del año 2014, referente a la naturaleza Jurídica de la Propiedad del señor P.P.V., correspondiente a la ubicación, área, perímetro, colindancia, zona, plano del terreno 5.- Medio de prueba número cinco, documental documentos públicos, consistente, en el plano número 02001, del Expediente D.G.C.G.- 739-2013, emitido por el Instituto de la Propiedad, de este Departamento de F.M., Dirección General de Catastro y Geografía, elaborado por el Departamento de Digitalización y trascripción. En el que refleja Área, perimetrito, digitalización en coordenadas, rumbos y distancias. 6.- Medio de prueba número seis, Dictamen de Peritos, nombramiento de peritos consistente, en que se nombre una persona calificada en la materia, en este caso un Ingeniero civil a efecto de verificar y determinar en la propiedad objeto de este Litigio: a. Con la escritura pública número 177, de Compra Venta otorgada por las señoras A.M.L.Z. de D., N.L.Z. de M., A.G.B. en Representación de L.L.Z. de L., a favor del señor P.P.V., autorizada por el Abogado y N.P.R.L.O. de fecha 30 de septiembre del año 2002, inscrita bajo el número 20 del tomo 3951, del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de F.M.. b. Con el tracto sucesivo del S.P.P.V., presentado como medio de prueba numero dos documental.

c. Con la constancia de situación catastral, y plano, emitido por el Instituto de la Propiedad, de este Departamento de F.M., según expediente número DGCG-122-2014 EXP 739-2013, de fecha diez de febrero del año 2014, referente a la naturaleza Jurídica de la Propiedad del señor P.P.V., los siguientes extremos: * Si los límites, Colindancias, ubicación, área, perímetro, zona, plano del terreno en litigio, corresponden con la propiedad descrita en: a) La escritura pública número 177 de fecha 30 de septiembre del año 2002, inscrita bajo el número 20 del tomo 3951, del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este Departamento de F.M. b) La constancia de situación catastral, y plano, emitido por el Instituto de la Propiedad, antes referidas en este medio de prueba y c) Con el tracto sucesivo de S.P.P.V., representado como medio de prueba numero dos documental. Documentos que deberán ponerse a la disposición del perito a efecto de poder cumplir con su cometido 7.- Medio de prueba número ocho, documental documentos privados, consistente, en el Cálculo de Costo de oportunidad realizado por la Empresa ¨Auditores y C., D., M. y Asociados¨, el cual establece en el cálculo sobre el alquiler que hubiesen generado tres canchas de futbolito, ubicadas en el lugar conocido como finquita Belén, hoy frente a la gasolinera DIPPSA, en las inmediaciones de la Subida de la residencial Centro América de esta Ciudad de Comayagüela 8.- Medio de prueba número nueve, documental documentos públicos, consistente, en un estado de cuenta de la Alcaldía Municipal del Distrito Central, de la Gerencia de Recaudación y control Financiero, del señor P.P.V., en donde se demuestra que mi poderdante ha pagado a la fecha sus impuestos correspondientes 9.- Medio de prueba número diez, documental documentos públicos, consistente, en un testimonio de escritura Pública número 49 autorizado por el notario I.M.R., del acta notarial, misma que se encuentra agregado a este expediente en la cual entre otras cosas Dice el N. que se hizo presente al Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, de este Departamento de F.M., en el expediente número 2514, y que se refiere a la demanda ordinaria de nulidad de asiento del Registro de la Propiedad Inmueble cancelación de asiento Reivindicación de dominio promovida por F.G.D., en representación de las señoras A.M.L.Z. de D., N.L.Z. de M. y L.L.Z. de L., demanda en la cual estaba en litigio el bien inmueble objeto de la presente demanda, en esos entonces el Juzgado ordeno el lanzamiento, de dicho bien inmueble al señor J.A.F., quien carecía de todo derecho sobre el inmueble, hoy extrañamente reclamado otra vez por el señor A. Fuentes 10.- Medio de prueba número once, testifical, Consistente, en la declaración testifical, del Abogado y notario Público, F.G.D. 11.- Medio de prueba número doce, inspección personal del señor J. consistente, en que el suscrito J. asociado de su Secretario de Actuaciones se constituyan al archivo general del Poder Judicial de este Departamento de F.M., a efecto de tomar razón de los juicios con números 2399.-1989; 4733.-1996; 2713.-1990;2514.-1990; 2135.-1988; 3705.-1994, ventilados en el Juzgado segundo de letras de lo civil del Departamento de F.M., y determinar: 1.- Quienes fueron las partes intervinientes en la demanda 2.- Si hay sentencia o no, y de haberla, a favor de quien resultó dicho juicio. Medios de prueba que fueron presentados y evacuados en tiempo y forma mismos que fueron valorados por el Juzgado de Letras de lo Civil, para llevar a tomar la decisión de dictar una sentencia apegada a derecho. SEGUNDO: A lo referente al tercer motivo a lo establecido en el artículo 197 numeral 2, manifestare que ambas sentencias cuando fueron redactadas con todos los requisitos establecidos dentro del Código de Procedimientos Civiles, a tal grado que la parte demandante reconvenida ha hecho uso de todos sus recursos luego que le fueran notificada ambas sentencias, en ningún momento se le ha violentado su derecho de defensa como lo está pretendiendo hacer ver, al mencionar el artículo 212 numeral 4, el perfectamente ha continuado con el trámite del juicio él está satisfecho, ya que le han dado tramite a sus recursos, lo que pretende es, hacer ver una nulidad, una nulidad que no existe y decir después que le están violentando este derecho. Para finalizar quiero manifestar que el J. de Letras de lo Civil, así como la Honorable Corte Segundo de Apelaciones, han procedido a dictar sus correspondientes sentencias apegadas a derecho, en ningún momento han violentado derechos y garantías constitucionales mucho menos ha habido una interpretación errónea o aplicación indebida. Es una gran lástima que los recurrentes quieran seguir tratando de sorprender ahora a este Alto Tribunal, aduciendo o amparándose en un derecho que no les corresponde y causando más daño al señor P.P.V., tanto en su economía como en lo más sagrado que tiene un ser humano, su tranquilidad y su salud y sabemos que no viene al caso pero a consecuencia de esto ya le han provocado infartos al corazón que obligadamente le han tenido que intervenir quirúrgicamente. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN. Nuestro Código Procesal Civil 721 en el numeral 2. En el escrito donde se interpone y formaliza el recurso de casación harán constar: I. Los motivos en que la casación se base. II. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. III. Fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada El recurrente, en su interposición y formalización no cumplió con las exigencias y requisitos establecidos en el artículo antes citado entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derechos citados como infringidos con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas. Carencia manifiesta de fundamento del recurso, o haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3. De lo expuesto por el abogado recurrente A.M.C., en el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala observa que el mismo en primer lugar hace cita del artículo del Código Procesal Civil referido a las causales o motivos del recurso casación, esto es, cita todo el contenido del artículo 719 numerales 1 y 2 . Luego expone los motivos en que basa su recurso; mismos que la Sala resume, ello porque los mismo aparecen citados literalmente en el iter de este auto. En la exposición del Primer Motivo de casación, señala que el tribunal de alzada vulnera el artículo 207.1 Código Procesal Civil que dice. “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. ”. En explicación del motivo señala que la motivación fáctica de la sentencia recurrida es errónea en su razonamiento contenido en el numeral Sexto de los fundamentos de derecho y que establece lo siguiente: “En relación a la reivindicación de dominio… podemos establecer puntualmente que para la eficacia y prosperidad de la acción reivindicadora de dominio tienen que acreditarse a plenitud los elementos o presupuestos legales siguientes: A) Ser dueño de la cosa que se pretende reivindicar; B) Que dicha cosa sea singular, lo que implica tener la identificación real y precisa del bien inmueble que se pretende reivindicar y el poseído por los demandados; C) Que el titular de la acción reivindicatoria tenga la propiedad plena o nuda de la cosa; y E) Que la acción de dominio se dirija contra el actual poseedor”. Dice el impetrante que tal razonamiento emitido por la Corte Segunda de Apelaciones, queda plenamente establecido por parte de sus representados el señor J.A.F. y la Ferretería Continental, S. de R.L., mediante la prueba documental que obra en el juicio consistente en: a) instrumento No. 29 de fecha 28 de abril de 1992 contentivo de la agrupación de varios lotes de terreno inscrito bajo asiendo No. 90 Tomo 1720; b) Instrumento No. 3 de fecha 9 de septiembre de 2004 inscrito bajo No. Tomo 4379 del registro de la propiedad, hipotecas y Anotaciones Preventivas; c) Dos constancias emitidas por el Registro de la Propiedad Inmueble; d) Dos permisos de construcción emitidos por el Departamento de Metroplan No. 25996 de fecha 5 de junio de 1999 y No. 22977, de fecha 1 de Julio de 1997 a favor del señor J.A. Fuentes para construir un centro comercial en la mayangle, y e) Recibos de pagos de impuestos de bienes inmuebles correspondientes a la clave catastral No. 130277025. Quedando demostrado que los terrenos ubicados en el lugar llamado El Tablón subida a la Residencial Centroamérica de Comayaguela son de legitima propiedad de los demandantes, pues así consta en dichos instrumentos de dominio inscritos a favor de sus representados, amén de que también queda demostrada la existencia de la singularidad de dichos terrenos, al existir tal identificación con detalles, de todo lo cual se colige que sus representados ostentan la propiedad, mas no la posesión, ello por la acción ilícita que realizo el demandado P.P.V. al apoderarse de dichos terrenos y dedicarse a la explotación de las obras construidas a costa del señor J.A.F., con la interposición de la demanda, la acción se dirigió contra el señor P.P.V. por ser la persona que tiene la posesión de dichos terrenos, con lo cual se cumple todos los requisitos que indica la ley para que exista la acción reivindicadora de dominio. La Corte Segunda de Apelaciones Civil al hacer suya la sentencia definitiva que dicto el Juzgado de Letras Civil, ha tomado una decisión negativa, al argüir que no se dieron los presupuestos exigidos para que exista la acción reivindicadora de dominio, decisión está que resulta violatoria a los derechos, garantías y el debido proceso establecidos en la Constitución de la Republica; el fallo del a-quem al señalar la inexistencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria establecidos en los artículos 868, 872 y 874 del Código Civil, debe ser corregido por la Sala Civil. Sigue relatando el impetrante que el día 30 de septiembre del año 2002 , fecha en la que el demandado P.P.V. adquirió el terreno descrito en el instrumento No. 177, e inscrito en fecha 27 de enero de 2003 bajo asiento No. 20 Tomo 3951 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones preventivas de este departamento, se comprueba en la cláusula Cuarta renglón 12 que el N. da fe que las vendedoras le traspasan el terreno Sin Mejoras o sea un solar baldío sin construcción y dicho demandado-reconviniente manifiesta que él fue quien construyo el centro comercial; con lo cual cabe preguntarse ¿Cómo es posible que el señor P.P.V. se ha atrevido a construir mejoras en un terreno ajeno que aún no había adquirido ?, por todo lo cual resulta inaudito que las decisiones judiciales, como son la de la honorable J. y el Magistrado ponente, hayan cedido un derecho ajeno, con el fin de hacerlo dueño de una obra que no ha construido sin invertir un solo centavo en las mismas, aun y cuando no se logro acreditar que la Alcaldía Municipal del Distrito Central haya autorizado para construir mejoras a su costa, porque de no ser así infringió la Ley de Municipalidades evadiendo los impuestos al no reportar la obra construida, entendiéndose con este proceder que el demandado no es el legítimo propietario del mencionado centro comercial y lo que demuestra es que se está apropiando de obras construidas a costa del señor J.A.F. y que legalmente no le pertenecen al demandado, y 2. Lo establecido en el artículo 207 numeral 2) que dice: “La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de le lógica y de la razón,” 3.1. Respuesta de la Sala de lo Civil . Esta Sala, al hacer el estudio del Primer Motivo de casación planteado, encuentra que el mismo no concita su admisión, toda vez que se detectan como defectos casacionales en la interposición del motivo, los siguientes: a) Carencia manifiesta del precepto autorizante o causal del recurso, ya que el recurrente no invoca o expone en cuál de los dos numerales del artículo 719 del Código Procesal Civil fundamenta el Primer Motivo [1]; esto aun y cuando al inicio de la exposición del recurso hace cita literal del artículo 719 del Código Procesal Civil, ello no basta para que la Sala establezca por si, en cuál de los supuestos del citado artículo se expone el Primer Motivo; sobre lo anterior es menester recordar que indefectiblemente si se pretende interponer recurso de casación, el motivo o motivos que se planteen deberán estar sustentados cada uno, en el precepto autorizante o motivo de casación, mismos que en nuestra normativa procesal civil están taxativamente señalados en el citado artículo; no hacerlo así concita el mal planteamiento del motivo, al no observarse lo previsto en el artículo 721 del mismo Código relativo a la obligación del recurrente de hacer constar los motivos en que basa su casación; y, b) Este Alto Tribunal al seguir el iter del motivo, observa que la pretensión del casacionista es establecer que el fallo de la segunda instancia no le ha dado la valoración pertinente a pruebas documentales aportadas por esa representación procesal, con lo cual, de conformidad a la técnica casacional, el recurrente violenta la intangibilidad de los hechos acreditados. Relacionado con lo anteriormente expuesto, el artículo 720.1 del Código Procesal Civil se refiere a la exclusión de la revisión probatoria, y manda que por medio de la casación no se inste la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia. Seguidamente el artículo 720.2 del mismo Código, establece como excepción a esta regla general, la vía procesal que ofrece el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, mediante el cual el recurrente en casación puede solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia, a efecto de revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. 4. Plantea el impetrante el Segundo Motivo, aduciendo la infracción del artículo 207.2 del Código Procesal Civil, que señala: “La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón,”; estima que la motivación fáctica de la sentencia impugnada es errónea ya que el Tribunal ad-quem hace suya la sentencia del Tribunal a-quo, y en el razonamiento contenido en el numeral Quinto de los fundamentos de derecho expresa que “En fecha 24 de mayo del año dos mil dieciocho la J. A-Quo dicto sentencia estimando por sobre todo, para llegar a las conclusiones respectivas el contenido del dictamen pericial del que se ha hecho mención anteriormente, declarando sin lugar la demanda de reivindicación promovida, en consecuencia absuelve a la parte demandada de la acción deducida, asimismo declara sin lugar la demanda reconvencional de daños y perjuicios promovida por el señor P.P.V. en consecuencia absuelve a la parte demandante reconvenida de la acción deducida y las de prescripción opuestas por la parte demandante reconvenida en consecuencia absuelve a la parte demandante reconviniente, sin pronunciamiento en costas”; al igual el Tribunal ad-quem también apoya su razonamiento en el numeral Cuarto de los mismos fundamentos de derecho que expresa “ En las conclusiones de cierre el apoderado legal de la parte demandante-reconvenida… procede a verificar valoraciones fácticas respecto al peritaje aduciendo comentarios personales en descredito de su moralidad, capacidad y credibilidad, se presume en vista de no estar conforme a sus intereses, sin dejar de considerar que dicho ingeniero intereso la información que le proporciono tanto el instituto geográfico nacional, archivo nacional, archivo de Juzgado de Letras Civil de F.M., Alcaldía Municipal y departamento de Catastro y Metroplan”. Dice que, con tales razonamientos, el tribunal de alzada ha emitido un fallo negativo en contra de sus representados basándose en un fallo negativo dictado por la juez a-quo que tomo como base el dictamen pericial que rindió el ingeniero J.C.A.M., profesional este que fue nombrado por el Juzgado al no estar de acuerdo las partes participantes en el proceso; en el caso que nos ocupa, el referido ingeniero decidió emitir su dictamen pericial específicamente en los términos que la parte demandada-reconviniente había planteado o señalado en su medio de prueba pericial número SEIS (6) que obra en juicio, dejando a un lado la documentación proporcionada adicionalmente por el señor J.A.F.; y para su profesionalidad, honorabilidad o dignidad y actuar, hace constar en su dictamen que no tuvo ninguna comunicación con el señor A.F., cuando en realidad se tomó la molestia de visitarlo en su oficina para negociar los honorarios y recibir el 50% mediante cheque de L. 75,000.00 como adelanto a su trabajo, no bastándole con lo anterior procedió a informarle al Juzgado mediante escrito, no haber tenido comunicación con mi representado, cuando en realidad tal hecho es una falacia sin fundamento. Expresa también el referido dictamen pericial que los terrenos de los demandantes se encuentran en otro lugar de ubicación del terreno del demandado, ante tal aseveración cabe preguntarse ¿Sera posible que una persona que compra un terreno y su título de dominio le señala su ubicación, zona, colindantes, límites y área adquirida, va a ir a otro lugar a tomar posesión de un terreno que no le corresponde?, y por otro lado dicho ingeniero obvio y olvido elaborar un plano con los datos de los terrenos de los demandantes para acreditarle al juez la exactitud de su ubicación y así pudiese emitir acertadamente su fallo, por tanto consideramos que el dictamen pericial emitido por dicho ingeniero, adolece de errores y violaciones al procedimiento de hecho y derecho siendo su contenido nulo, por lo que le corresponde a la Sala Civil enmendar el error que se ha cometido y que a la larga han dejado en indefensión a sus representados. Por otro lado se ha establecido que existe flagrante violación a los derechos de su representado al haberse confirmado una sentencia dictada por la J. a-quo que le reconoce al señor P.P.V. unas mejoras de las cuales no hizo ninguna inversión, ello porque no consta en juicio la documentación necesaria para acreditar que la autoridad competente autorizó la construcción del centro comercial que ha estado explotando ilegal e indebidamente por años, en cambio el señor J.A.F. efectivamente acredito con los permisos de construcción emitido por la Alcaldía Municipal del Distrito Central haber sido autorizado para construir el centro comercial en la Mayangle ; no bastándoles a la J. y al Magistrado ponente que conocieron en primera instancia y en segunda instancia , procedieron a reconocerle el derecho de unas obras que no construyo el demandado, arrebatando las obras que construyo mi representado y no bastándole a este último funcionario, le da el tiro de gracia y lo condena en costas, sabiendo que existieron motivos racionales para litigar. 4.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. La Sala respecto del Segundo Motivo de Casación invocado estima que los argumentos expuestos no son de recibo por las siguientes razones a saber: a) El impetrante no señala el precepto autorizante en el que considera comprendido el segundo motivo interpuesto, con lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 719 del código Procesal Civil; y, b) Nuevamente se refiere a la valoración de medios de prueba, cuando señala que el fallo de segunda instancia al hacer suyo el proferido en primera instancia, ha tomado como base el dictamen pericial que rindió el ingeniero J.C.A.M., dictamen este que cuestiona, pues estima que el referido ingeniero decidió emitir el mismo específicamente en los términos que la parte demandada-reconviniente había planteado; dejándose a un lado la documentación proporcionada adicionalmente por el señor J.A.F., así mismo aduce que no consta en juicio la documentación necesaria para acreditar los permisos de construcción emitido por la Alcaldía Municipal del Distrito Central, para autorizar la construcción del centro comercial en la Mayangle . De lo anterior la Sala colige que la pretensión del casacionista es establecer que el fallo de la segunda instancia, al hacer suyo el de primera instancia, solo ha dado valoración en su fallo a la prueba pericial; y no toma en cuenta la falta de prueba documental (falta de un permiso de construcción); tales argumentos por parte del recurrente, de conformidad a la técnica casacional violenta la intangibilidad de los hechos acreditados. Relacionado con lo anteriormente expuesto el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, se refiere a la exclusión de la revisión probatoria, y manda que por medio de la casación no se inste la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia. Seguidamente el artículo 720.2 del mismo Código, establece como excepción a esta regla general, la vía procesal que ofrece el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, mediante el cual el recurrente en casación puede solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia, a efecto de revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. 5. En el Tercer Motivo planteado, el recurrente estima que el fallo proferido por el tribunal de alzada, supone la vulneración del artículo 197 numeral 2) que dice: “Contenido formal de las resoluciones: 2) Al notificarse la resolución a las partes se indicara si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.” ; vulneración que dice, se suscita porque en los fallos que ambos Tribunales, se expresa: “mandan que quede firme el fallo si no se interpone recurso alguno” , siendo de carácter obligatorio señalar o indicar si cabe algún recurso contra ella, expresar el recurso que procede, el órgano ante quien debe interponerse y el plazo para recurrir; requisitos esos que si se obvian o ignoran conlleva a que se declare y decrete la nulidad o anulabilidad de la actuación como lo ordena el artículo 211 del Código Procesal Civil que dice: “el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad” y el artículo 212.4 del referido Código que preceptúa : “cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión”. 5.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. El Tercer Motivo tal y como lo plantea el recurrente, no aprueba el examen previo de admisibilidad por parte de la Sala, esto es así porque el recurrente no ha seguido una correcta técnica casacional al momento de plantear el mismo, falencias de la técnica recursiva que tienen que ver con lo siguiente: a) Nuevamente la carencia manifiesta del Precepto Autorizante o causal del recurso del tercer motivo, esto es no invoca o expone en cuál de los dos numerales del artículo 719 del Código Procesal Civil fundamenta el mismo; y, b) Aunado a lo anterior, l lama la atención nuestra, que si bien es cierto el impetrante ha señalado que la sentencia que se impugna en esta vía de casación es la proferida por el tribunal de alzada; también lo es que hace cita y cuestiona en esta vía de casación la sentencia dictada en primera instancia, al señalar en su motivo: “Que la Corte Segunda de Apelaciones Civil y el Juzgado de Letras Civil de esta sección judicial violentan el contenido de la norma del artículo 197.2, pues se aprecia en dichos fallos que ambos Tribunales”, ante tal cuestionamiento por parte del recurrente al fallo de primera instancia, es prudente recordar que e l Código Procesal Civil es por demás claro al determinar cuáles son las clases de recursos que permite el proceso civil y cuando es aplicable cada uno de ellos, tal como lo establece el artículo 691.1 del citado texto legal, amén de que solo son susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias y los autos que pongan termino al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones , tal y lo señalado por el artículo 717 de la misma normativa; de todo lo cual se colige que la Sala solo podrá revisar la sentencia o auto que bajo el precepto anteriormente citado, sea proferido por el iudex ad-quem , así que al hacerse el planteamiento del recurso de casación se deberá tener cuidado de no hacer referencia o cuestionamiento alguno contra el fallo dictado en primera instancia, ello porque tal y como se ha dejado señalado el fallo de primera instancia no es susceptible del recurso extraordinario de Casación [2]. 6. En conclusión, la Sala de lo Civil toma la determinación desestimatoria de los tres motivos alegados, ello por la defectuosa presentación del recurso de casación por parte del impetrante en esta fase procedimental y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 723.2 inciso a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: I. LA INADMISIÓN del recurso de casación en sus tres motivos formalizado por el abogado A.M.C., en su condición de representante procesal del señor J.A.F. y de la sociedad Ferretería Continental S. de R.L. de C.V., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M. . II. FIRME la sentencia recurrida, dictada en fecha 16 de agosto de 2018, por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el expediente de apelación número 10995-07 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007 - 10995-CO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. III. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 25 4 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

[1]Ver al respecto entre otras las resoluciones de la Sala números CC-51-2012, CC-87-2013, CC-146-2012 y CC-212-2013.

[2]La amplia jurisprudencia de la Sala así lo ha dejado establecido. V. entre otras, las resoluciones: CC-89- 2013 y CC- 123-2013.

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