Civil nº CC-89-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador , R.A.A.M. y R.A.H., designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la presente resolución en el recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor L.R.M.R., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A., representada en juicio por el abogado J.R.O.M. como recurrente; siendo recurrido el señor R.D.J.C.L., quien actúa como Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la sociedad mercantil denominada PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A., representado en juicio por la abogada M.G.G.R.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS Y ENTREGAR SALDOS RESULTADOS POR LA VIA DEL PROCESO ABREVIADO”, promovida en fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de S.P. Sula, C., por la abogada M.G.G.R. , actuando en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada “ PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V. ,” por medio del Presidente del Consejo de Administración, el señor R.D.J.C.L. , contra el señor L.R.M.R., mayor de edad, hondureño, casado, empresario, con domicilio en S.P. Sula, departamento de C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, C., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de S.P. Sula, departamento de C., mismo que dictó sentencia fallando de la siguiente manera : “ FALLA: 1. DECLARANDO CON LUGAR parcialmente la Demanda de Rendición de Cuentas a través del Proceso Ordinario presentada por la Abogada M.G.G.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V., contra el señor L.R.M.R., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia; 2. ORDENA al señor L.R.M. RAMOS en su condición precitada que proceda a rendir cuentas de su administración a la sociedad demandante - PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V.- desde la fecha en que le fue otorgado el poder-19 de diciembre de 2002., en un plazo de tres meses; 3. DECLARANDO no ha lugar la entrega de saldos resultantes, por las razones expuestas en el numeral dos de los fundamentos de derecho; 4. SIN COSTAS. MANDA: Que notificada que sea esta Sentencia, quede firme, si no se interpusiere en su contra y en el término legal el Recurso correspondiente. NOTIFIQUESE. (483-16 LCO)” SEGUNDO: El abogado J.R.O.M., actuando en su condición de representante procesal del señor L.R.M.R., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil denominada PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A., en fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, C., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del mismo, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La abogada M.G.G. , actuando en su condición de representante procesal del señor ROBERTO DE J.C.L. , quien actúa como Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la sociedad mercantil denominada PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados J.R.O.M. y M.G.G.R., en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas dieciséis y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, C., de la manera siguiente: “ CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION Es importante Honorable Corte Suprema de Justicia manifestar a ustedes que obra, en acta de audiencia preliminar la denuncia del defecto procesal FALTA DE LEGITIMACION DEL ACTOR, consistente en que el demandado, no acredito su calidad de socio o accionista de PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V. tal y como lo exige el artículo 128, 141, 199 del Código de Comercio, al no acompañar los títulos o acciones, o en su defecto el certificado de depósito de los mismos, requisito indispensable para poder exigir cuentas de la sociedad y en el momento procesal oportuno se evacuo este defecto y fue desestimado por la J.A., ante quien se interpuso Recurso de Reposición, siendo desestimado el mismo, haciendo en ese acto la protesta la cual fue consignada en acta y posteriormente interpusimos apelación diferida ante la Honorable Corte de Apelaciones, quien a su vez desestimo la misma, por lo cual en aplicación al precepto jurídico autorizante contenido en el artículo 700 del Código Procesal Civil, motivamos nuevamente ante esta Honorable Corte Suprema Justicia. En Recurso de casación este extremo. PRIMER MOTIVO DE CASACION: PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE ARTICULO 719 NUMERAL 1) LETRA B) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN RELACION AL ARTICULO 3 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, 425.6 ,507.4) 5) CODIGO PROCESAL CIVIL; 128, 141, 199, DEL CODIGO DE COMERCIO;ESTOS EN RELACION A LA IMPUGNACION DEL INCISO TERCERO, DE LA MOTIVACION FACTICA JURIDICA DE LA SENTENCIA . ESTE MOTIVO LO EXPLICO ASI: Honorable Corte Suprema de Justicia, el artículo 3 del Código Procesal Civil ,exige de los impartidores de justicia el cumplimiento del debido proceso; Así mismo se establece en el artículo 7 del precitado ordenamiento jurídico, que las formalidades exigidas por el código son de carácter imperativo, por lo antes expuesto el presente proceso judicial va orientado a exigir que el administrador único, rinda cuentas sobre su gestión en la sociedad anónima denominada PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. y siendo respetuoso del fallo pronunciado por la Corte Apelaciones Civil, difiero del criterio de este alto Tribunal, en cuanto a la desestimación en apelación diferida de la falta de legitimación del actor, que resuelve este órgano colegiado, en síntesis que por el solo hecho de ser ROBERTO DE J.C.L. presidente del Consejo de Administración de PARQUE INDUSTRIAL REAL desde el año 2002, puede exigir un derecho muy propio de los socios, e ignoran que 29 días después de asumido su cargo, los socios nombran a L.R.M.R., administrador UNICO de PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. por disposición de los socios y los únicos que podrían exigirle al señor L.R.M. RAMOS cuentas de su gestión serian estos, previa determinación tomada en Asamblea General Extraordinaria, tal como lo establecen el artículo 168, 169 del Código de Comercio y estos en relación a los estatutos ,y en caso de una negativa del administrador a rendirlas podrán perfectamente proceder los socios a exigir judicialmente rendición de cuentas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en artículo 128, 141, 199 del Código de Comercio, los cuales en síntesis ,exigen que para dar trámite a alguna acción que los socios intenten impetrar ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, deberán acompañar las acciones que acrediten que tienen un derecho dentro de esa sociedad o en su defecto el certificado de depósito de las mismas, ya sea ante Notario Público o en un establecimiento Bancario; Así mismo por analogía jurídica Honorable Corte, así lo exige el artículo 507 inciso 4 del Código Procesal Civil, pues debe entenderse que indistintamente una persona natural figure en la constitución de una sociedad mercantil que existe bajo la figura de sociedad anónima, con la simple escritura POR SI SOLA, NO podría exigir rendición de cuentas, pago de utilidades, o distribución de las mismas, por ello la ley da una garantía a los socios para que estos al interponer sus acciones ante los órganos jurisdiccionales, acompañen el título que los acredite como tal, pues desde el 2002 a la fecha el gobierno societario de mi representada a sufrido mutaciones accionarias, siendo por nuestra parte rechazado, el pretendido acto de que una persona natural por el simple hecho de haber ostentado un cargo, HACE QUINCE AÑOS ,el cual fue delegado en al persona del señor L.R.M.R. por disposición de la asamblea de accionistas tal y como ustedes lo pueden apreciar en el documento fundante que acompaño la parte actora en su anexo 3 como lo es el Poder General de Administración del señor antes mencionado, pretenda exigir rendición de cuentas, sin acompañar las acciones o el depósito de las mismas al momento de impetrar su acción judicial, así como ni siquiera acompañar, resolución tomada en Asamblea General de accionistas, donde se le autorice a tal extremo. Por lo antes expuesto y alegado en las instancias pertinentes tal y como lo establece el artículo 700 del Código Procesal Civil, considero Honorable Corte que mi causal planteada en este Recurso, se subsume en lo establecido en el artículo 719 numeral 1, letra b), que literalmente señala lo siguiente: Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. Y la aplicación de esta norma jurídica supra indicada, al caso concreto la explico así: Es una garantía procesal, que en los procesos de rendición de cuentas en las sociedades mercantiles que existen bajo la figura de la sociedad anónima, operan dos escenarios posibles; 1).- Es un juicio en el que solo pueden ser parte los socios o el Estado por asuntos fiscales o que una asamblea general de accionistas convocada legalmente, acuerden exigir la rendición de cuentas a quien opere la parte administrativa. 2).- Es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 128, 141, 199, del Código de Comercio, y estos en relación por analogía jurídica a lo establecido en el artículo 507, inciso 4)5) del Código Procesal Civil, para lograr la admisión de la demanda- Por lo antes expuesto los actos y garantías procesales en el presente juicio, fueron infringidos desde el auto de admisión de la demanda. Tal y como ustedes lo pueden apreciar con la simple lectura de la documentación fundante, que la parte actora acompaño en anexos. Siendo evidente la falta de este requisito. La norma establecida para la causal del presente recurso y que CASE LA SENTENCIA, opera de manera ejemplificante en el presente caso, pues sería un precedente nefasto que cualquier ciudadano cuyo nombre haya aparecido en una escritura de constitución de una sociedad anónima ,pretenda exigir POR ESTE SOLO HECHO, cuentas a esta sin demostrar su legitimada como socio o autorización alguna de la asamblea general de accionistas, causando la violación a esta garantía procesal en mi representada indefensión, obligándola a que rinda cuentas a quien no tiene por qué rendírselas, violentando este fallo las garantías de los actos procesales y sus formalidades para este tipo de procesos, y dejando en reitero en indefensión a mi representada- SEGUNDO MOTIVO: PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE, ARTICULO 719 NUMERAL 1) LETRA B); EN RELACION AL ARTICULO 433,434 CODIGO PROCESAL CIVIL. SE IMPUGNA EL INCISO QUINTO DEL FALLO PRONUNCIADO POR LA CORTE DE APELACIONES, EN EL INCISO QUINTO DE LA MOTIVACION FACTICA JURIDICA- Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. c) La forma y contenido de la sentencia. Artículo 433.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos previstos para la demanda. Asimismo, se deberán acompañar a la contestación los anexos exigidos para la demanda. Artículo 434.- CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de pretensiones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar, y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. ESTE MOTIVO , LO EXPLICO ASI: El objeto de la presente demanda, consiste en que el señor R.D.J.C.L. desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL REAL, asumió la presidencia del consejo de administración, luego para ser exacto 29 días después por disposición de la asamblea general de accionistas y en aplicación al artículo 208 en relación al 209, del Código de Comercio, se nombró al señor L.R.M. RAMOS administrador UNICO de la sociedad mercantil supra indicada; el señor C.L. interpone una demanda cuyo objeto procesal es la rendición de cuentas y entrega de saldos resultantes, dirigida la misma contra el señor L.R.M.R., exigiendo rinda cuentas de su gestión administrativa y financiera de los últimos 15 años, resultando que una vez emplazados procedemos a contestar la demanda rechazando los tres hechos que contenía la misma, así como la medida cautelar pretendida, pues debe entenderse Honorable Corte suprema de justicia que en un juicio de rendición de cuentas solo existen dos escenarios posibles ,en cuanto a la parte demandada: 1.- Rendir cuentas a quien debe rendirse y que este caso es exclusivamente a los socios. 2.- No rendirlas y motivar esta decisión. Resulta que la Honorable Corte Suprema de Justicia, que la Corte de Apelaciones en su fallo pronunciado y en la parte de este denominado motivación fáctica y jurídica inciso Quinto, la Corte de Apelaciones señala en síntesis, que nosotros como demandados no rechazamos el hecho tercero de la demanda, extremo que no es cierto y esto lo demuestro con la simple lectura que ustedes hagan del folio (56 al 63) donde rechazo los hechos de la demanda, a nuestro criterio se pronuncia de manera inadecuada este órgano judicial, en lo referente a la contestación de la demanda, y habla de una aceptación tácita de las misma por parte de los ahora impetrantes, olvidando tres extremos. 1. Desde que se señala audiencia preliminar en un proceso, es que existe un contradictorio. 2. Desde que se alega la falta de legitimación del actor, es que hay una oposición y rechazo a la demanda. 3.- Bastaría leer el hecho cuarto de la contestación a la demanda, para determinar que en los últimos párrafos de mi contestación, rechazó categóricamente la pretensión del actor, folio 56 al 63. Por lo antes expuesto la Honorable Corte de Apelaciones Civil, aplica e interpreta a nuestro criterio de manera inadecuada, lo establecido en el artículo 433 y 434, refiere a la contestación de la demanda, normas estas contenidas en el Código Procesal Civil, generando indefensión a mi representada y subsumiendo lo resuelto por aquel alto Tribunal, en la casual del recurso de casación establecido en el artículo 719 numeral 1 letra b), pues un acto y una garantía procesal es el derecho a la defensa, mi contestación se subsume en el presupuesto establecido el artículo 433 y este en relación al 434 inciso 2 y 3, del Código Procesal Civil, por lo cual impugno la interpretación y aplicación de las normas procesales referentes a la contestación de las demanda que realiza en su fallo la Corte de Apelaciones, el cual es un acto y garantía tutelado por las normas procesales y que en este acto resolutivo de la Honorable Corte de apelaciones civil, nos genera indefensión por la razones ya expuestas, siendo este motivo de recibo- TERCER MOTIVO: PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE: ARTICULO 719 INCISO 2), CODIGO PROCESAL CIVIL ,EN RELACION AL ARTICULO 3 DEL MIMO ORDENAMIENTO JURIDICO, IMPUGNANDO EL INCISO SEXTO DE LA MOTIVACION FACTICA JURIDICA DEL FALLO PROFERIDO Y DE SU PARTE DISPOSITIVA, LA CUAL CONFIRMA EL FALLO DEL Aquo. Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Artículo 3.- DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada. La J.A. ordena en su fallo, EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, que mi representada debe rendir cuentas desde el 2002, a la fecha es decir los últimos 15 años, y la Honorable Corte de Apelaciones de lo Civil, confirma este extremo, y argumenta aspectos referentes a la contestación de la demanda y menciona que se tuvo que haber hecho previa denuncia de este extremo, obviando que la existencia de este aspecto DE RENDIR CUENTAS LOS ULTIMOS QUINCE AÑOS, nace dentro de la parte dispositiva del fallo, no se dio o denuncio como defecto procesal en la instancia, simplemente porque no existía, obviando que el tiempo para rendir cuentas la Juez lo estima desde el 19 de diciembre del 2002 a la fecha de interposición de la demanda, tal como reza la parte dispositiva del fallo pronunciado por el A-quo, esta confirmación por la Honorable Corte de Apelaciones nos Obliga a impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio, pues todo comerciante está sometido a la Ley sobre normas de Contabilidad y Auditoría, la cual establece en su artículo 16 lo siguiente: Articulo 16.- CONSERVACION DE LA CONTABILIDAD Los comerciantes y demás personas jurídicas deberán conservar en forma ordenada por un periodo de cinco (5) años, los libros de contabilidad y los libros y registros especiales, documentos, facturas y en su caso los programas, subprogramas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación. Por lo antes expuesto, mi presentada en todo caso solo podría cumplir con la rendición de cuentas de los últimos cinco años, y no de los últimos 15, pues el cumplimiento de la ley, es obligatorio tanto para los ciudadanos comunes como para los impartidores de justicia, y este argumento empleado tanto por la Juez Aquo, como Confirmado por la Corte de Apelaciones se sobrepone a los límites establecidos por la ley, donde claramente obligan que para rendir cuentas será de los últimos 5 años, siendo esta causal del recurso subsumida en el precepto jurídico autorizante contenido en el artículo 719 inciso 2) del Código Procesal civil. Esta Ley Sobre Normas De Contabilidad Y Auditoria Corresponden Al Decreto Numero 189 2004 Del 25 De Noviembre Del 2004, Publicado En El Diario Oficial La Gaceta Número 30624, del 16 de febrero del 2005; Así mismo establece como prescripción de la contabilidad y su conservación el artículo 15 del reglamento de la ley sobre Normas de Contabilidad y Auditoría reiterando por nuestra parte, que siempre existió un rechazo a los hechos de la demanda contrario a los conceptos esgrimidos tanto por la J.A. ,como por la Honorable Corte de Apelaciones al confirmar su fallo, al exigir en la parte dispositiva rendición de cuentas desde el 19 de diciembre del 2002, por lo que nadie está obligado a cumplir con una resolución contraria a la ley. CONCLUCION JURIDICA DEL RECURRENTE Por lo antes expuesto Honorable Corte Suprema de Justicia y en aplicación al artículo 3 del Código Procesal Civil, consideramos que tanto el fallo de primera instancia, como el proferido por la Honorable Corte de Apelaciones Civil, de la Sección Judicial de S.P. Sula, no son justas, pues nos obliga a rendirle cuentas al infractor del debido proceso, quien no acompaño los títulos o el depósito de los mismos como lo establece la norma procesal y el Código de Comercio, así mismo no podríamos llamar justa, a un fallo en que el J.A. a pesar de haber señalado audiencia preliminar en el proceso judicial, concretiza que nosotros como demandados nos allanamos a la demanda, y desestima el defecto procesal de falta de legitimación del actor en un proceso de rendición de cuentas, que solo puede operar entre socios, tampoco sería justa una sentencia proferida por la Corte de Apelaciones Civil, que ya no resuelve lo referente a nuestra contestación, no como un allanamiento, sino como una aceptación tácita, extremo que no opera y esto lo demuestro con la simple lectura de los hechos de la contestación de mi demanda, tampoco sería justa que se nos obligue a rendir cuentas de los últimos 15 años, cuando la Ley de las Normas de Contabilidad y Auditoría y su reglamento nos obligaría a rendirlas sobre los últimos 5 años, pues sería una sentencia ilusoria y de imposible ejecución el pretender tales extremos - alimentando lo expuesto en estos últimos párrafos, concluimos que la motivación fáctica y jurídica en sus incisos tercero, quinto, y sexto y su parte dispositiva ,proferida por la Corte de Apelaciones y la cual hoy recurrimos, no puede considerarse por las infracciones procesales existentes en el juicio, así como su interpretación tanto para la forma como para el fondo del asunto, que sea un fallo de fondo justo y motivado, por lo que concluimos que el presente recurso debe ser de recibo en todos y cada uno de los motivos antes expuestos, pues es evidente la violación al debido proceso en cuanto a sus actos y garantías , asi como su inadecuada interpretación de las normas procesales y las empleadas para resolver el fondo del asunto.” SEXTO: Que la abogada M.G.G.R. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “SE CONTESTA PRIMER MOTIVO DE LA CASACIÓN Precepto jurídico autorizante de este motivo según la parte recurrente en los artículos 719 numeral 1 letra b, 3, 425 numeral 6, 507 neural 4 y 5 del Código procesal Civil en relación con los artículos 128, 141, 199 del Código de Comercio, de la impugnación del inciso TERCERO de la sentencia, motivación fáctica y jurídica de la sentencia dictada con fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mismo que contesto así : a) Inicia su primer motivo la parte recurrente invocando el artículo 3 del Código Procesal Civil que establece: DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD PROCESAL Y FORMAS , y difiere con la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, en la apelación diferida de la falta de legitimación del actor, alegando que el señor R.D.J.C., no tiene la legitimación .para haber interpuesto la demanda, alegando que son los socios los únicos que podrían exigirle al señor L.R.M.R. , cuentas de su gestión, olvidándose al recurrente lo establecido en el Código Procesal Civil, en el presente juicio que nos ocupa no se le ha violentado el debido proceso y se lo explico de la forma siguiente: 1.- Se le emplazo para que en el término de treinta (30) días contestara la demanda (F-55). 2.- Contesto la demanda con fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) ver (F-56 al 92). 3.- Señalamiento de audiencia ( F-94). 4 .- Se realizó la audiencia , (F-100,101 y 102). 5.- Se dictó Sentencia de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) ver (F-103 y 104) 6.- Interpuso recurso de apelación ver (F-106 al 142). 7.- Interpuso recurso de casación ver (F-36 al 52). En estos seis numerales acredito que no ha habido violación al principio del debido proceso como pretende hacer valer como primero motivo de casación, conforme lo establece el artículo 719 numero 1 literal b, es completamente falso la violación que por ende le produjere indefensión al S..L.R.M.R., en vista que se ha respetado y garantizado el debido proceso y el principio de legalidad procesal. b) En el artículo 287 del Código Procesal Civil claramente establece cuales son los momentos procesales para la presentación de los documentos y dice lo siguiente: 1.- Los documentos en que las partes funden su derecho deben acompañarlos a la demanda y a la contestación de la demanda. 2.- En la audiencia preliminar, audiencia del proceso abreviado. 3.- Igualmente podrá presentarlo cualquiera de las partes al indicado en el numeral 1, mismos que tiene que ser posterior a la demanda o la contestación, que justifique no haber tenido conocimiento de su existencia, no haber sido posible obtenerla con anterioridad los documentos. 4.- Presentarlo fuera del plazo. 5.- Cuando la parte justifique que llego a su conocimiento después de la audiencia en que se practicó la prueba . c) El recurrente alega que el Señor ROBERTO DE J.C.L., no tiene facultades para solicitar la rendición de cuentas y solo los socios accionista pueden interponerla, en vista que no acredito su condición de accionista según el recurrente no tiene derecho a interponer la demanda, ignorando a su conveniencia que no compareció en su calidad de socios, sino en su condición de representante de la Sociedad PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V ., como está acreditado en la interposición de la demanda y la constitución de la sociedad ver ( F- 1 al 3 y 7 al 23). d) En el artículo 507 numeral 4 del Código Procesal Civil, estable que para la interposición de las pretensiones de Nulidad y anulabilidad, los accionistas depositaran sus títulos ante notario o en una institución de crédito, para acompañarlos a la demanda, manifestando nuevamente que el Señor ROBERTO DE J.C.L., no interpuso demando como socio, sino como Presidente del Consejo de Administración, teniendo las facultades otorgadas según la constitución de la sociedad en el ACUERDO NUMERO UNO , en donde se le nombra como Presidente del Consejo de Administración ver (F-14), quedando plenamente probado y establecido en la demanda la condición con que actúa mi representado, no como socio, sino como Presidente del Consejo de Administración, como consta en la presentación de la demanda (F- 1 a 3). e) Mi representada a través de esta demanda está solicitando rendición de cuentas a través del R. Legal de la Sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V ., desde que otorgo Poder de Administración, no ha rendido cuentas de su gestión, el artículo 1899 del Código Civil establece que el S..L.R.M.R., con las facultades conferidas a título personal como Administrador, que establece: que todo mandatario está obligado a dar cuentas de sus operaciones y a abonar al mandante cuando haya recibido en virtud del mandató, aun cuando lo recibido no se debiere al segundo, en la contestación de la demanda el recurrente en la Representación con que actuó, se allano a las pretensiones de la parte recurrida como consta en la contestación de la demanda (F-57, 58 y 60). Acreditando con lo antes expuesto que la norma establecida de las causales del recurso fundamentado en el artículo 719 numeral 1 inciso b del Código Procesal Civil en relación con el articulo 507 incisos 4 y 5, este primer motivo no casa con la sentencia en vista que el recurrido no compareció como Accionista, sino en su condición de Presidente del Consejo de Administración facultades otorgadas en la constitución de la Sociedad PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V ., quedando plenamente la legitimación del actor para obligar al S..L.R.M.R. , a través de la presente demanda de rendición de cuentas, a que las rinda valga la redundancia, que según la parte recurrente como lo ha expresado en su primer motivo NO TIENE POR QUE RENDIRSELAS, está acreditado que mi Representado no compareció en su calidad de accionista, sino en su condición de R.L., ver ( F-1, 2 y 3); resultando según el Juzgado de Letras Civil de S.P. Sula, Cortes, que existe una contradicción en cuando el allanamiento y la interposición de la excepción como consta en la presentación de la demanda (F103 vuelto) y según la Corte de Apelaciones así mismo establece que de ninguna manera podría entenderse de la lectura del escrito de demanda que la misma fue incoada por el Señor ROBERTO DE J.C.L. en su condición personal como alega el demandado ver (F- 8) de expediente 60-2017CV. SE CONTESTA SEGUNDO MOTIVO DE LA CASACIÓN Precepto jurídico autorizante de este motivo según la parte recurrente en los artículos 719 numeral 1 letra b, en relación con el artículo 433, 434 del Código procesal Civil en relación con los artículos 128, 141, 199 del Código de Comercio, de la impugnación del inciso QUINTO del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil Diecisiete (2017), mismo que contesto así: a ) El artículo 433 del Código Procesal Civil, H.M. es claro y preciso, estableciendo fehacientemente como debe interponerse la contestación de la demanda, y se redactara en la forma y con los requisitos previstos para la demanda, asimismo deberán acompañar a la contestación los anexos exigidos para la demanda, de la lectura de demanda se desprende la existencia de tres hechos y una solicitud de medida cautelar, el recurrente al contestar la demanda acepta el primer y segundo hecho , pero al contestar el tercer hecho se refiere a la solicitud de la medida cautelar antes mencionada, guardando silencio respecto al tercer hecho, después de la lectura de la contestación de la demanda se aprecia que no hay hechos controvertidos entre las partes, y si consta la oposición de excepción de falta de legitimación y la introducción de un hecho nuevo o de nueva noticia, que no es menos cierto que dichos incidentes no sustituyen la obligación de contestar la demanda en los términos que se formuló, momento procesal oportuno que no utilizo la parte recurrente en la contestación de la demanda (F-57, 58, 60). b) El artículo 434 del Código Procesal Civil, H.M., claramente establece cual es el contenido de la contestación de la demanda y lo expongo así: 1.- En la misma deberán establecerse los fundamentos legales de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente, si considerare como inadmisibilidad de acumulación de pretensiones, expresando las razones de las mismas, como así mismo expresar su allanamiento a alguna de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida. 2.- En la contestación de la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor; el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3 .- También podrán interponerse las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la valida prosecución y términos del proceso mediante sentencia sobre el fondo . c) El recurrente H.M. es claro, el artículo 208 del Código de Comercio establece; La administración de la sociedad corresponderá al Administrador Único o al Consejo de Administración, no aportando en el caso que nos ocupa alguna particularidad que sea de suma importancia para el motivo de la casación, y el artículo 209 del mismo cuerpo legal solo es una ilustración de quien es el R.J. y extrajudicial de la sociedad, corresponderá al administrador o al consejo de administración, que actuara por medio de su Presidente; el Presidente de la Sociedad PARQUE INDUSTRIAL REAL S. A. DE C.V., es el señor R.D.J.C.L., acreditando según la constitución de la sociedad la facultad con que actúa para la interposición de esta demanda para que el señor L.R.M.R., rinda cuentas de su Administración (F- 7 AL 23 y 24 al 30) desde el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002).. d) La parte recurrente está Pretendiendo H.M., que después de haber contestado allanándose a dos hechos, no contestando el tercero y rechazando uno, ahora pretende hacer ver a esta Corte, que rechazo los tres hechos, siendo esta aseveración completamente falsa, como se aprecia en la contestación de la demanda que literalmente lo describo si: a ) AL HECHO PRIMERO : SE ACEPTA POR SER CIERTO , que la Sociedad PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V ., se constituyó en fecha 02 de noviembre del año dos mil dos (2002), expediente 0501-2016-00483 del Juzgado Civil de la Sección Judicial de S.P. Sula, Departamento de Cortes ver folio cincuenta y siete (57) b) AL HECHO SEGUNDO : EL HECHO SEGUNDO DE LA DEMANDA SE ACEPTA POR SER CIERTO, que el demandante en fecha 19 de diciembre del año 2002 otorgo Poder General de Administración a favor del S..L.R.M.R., del expediente 0501-2016-00483 del Juzgado Civil de la Sección Judicial de S.P. Sula, Departamento de Cortes ver primer párrafo del folio cincuenta y ocho (58) c) AL HECHO TERCERO: EN CUANTO AL HECHO TERCERO SE RECHAZA CATEGORICAMENTE , la petición de medida cautelar, ya que violenta los presupuestos de los artículos 351, 352, 353, 356 y demás aplicables a las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal, del expediente 0501-2016-00483 del Juzgado Civil de la Sección Judicial de S.P. Sula, Departamento de Cortes ver segundo párrafo del folio cincuenta y ocho (58). d) CUARTO: El demandante reconoce que otorgo él le otorgo Poder General amplio de administración al S..L.R.M.R., quien hasta el día de hoy el R. legal de PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V ., pues resulta ilógico que se le esté pidiendo rendición de cuentas y que teme que este evada este proceso al cual se está contestando en tiempo y forma , por lo que solicito se tenga sin valor y efecto y efecto esta medida cautelar absolutamente , del expediente 0501-2016-00483 del Juzgado Civil de la Sección Judicial de S.P. Sula, Departamento de Cortes ver primer párrafo del folio sesenta (60). e) Es completamente falso lo aseverado en su segundo motivo señores magistrados en vista que a (F- 58) se establece en la contestación de la demanda lo siguiente: AL HECHO TERCERO: EN CUANTO AL HECHO TERCERO SE RECHAZA CATEGORICAMENTE , la petición de medida cautelar, ya que violenta los presupuestos de los artículos 351, 352, 353, 356 y demás aplicables a las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal; el Juzgado de Letras Civil de S.P. Sula, Cortes declara tácitamente la aceptación porque no se apegó al contenido de la contestación de la demanda como lo establece el artículo 434 del Código Procesal Civil en relación con los artículos 219 numeral 2, 220 numeral 1 del mismos cuerpo legal. f) La audiencia preliminar señalada conforme lo establece el artículo 434 numeral 3 del Código Procesal Civil, que en la contestación de la demanda establece que podrán interponerse excepciones que tendrán que ser resultas en la audiencia preliminar, que literalmente dice: También podrán interponerse las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencias preliminar y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la valida prosecución y términos del proceso mediante sentencia sobre el fondo; de la contestación de la demanda se aprecia la excepción de falta de legitimación del actor interpuesta por la parte recurrente ( F-60), por lo tanto tenía que señalarse audiencia en caso contrario si hubiese alegado violación al debido proceso la parte recurrente, de la misma no se aprecia que hay rechazo a los hechos, dos los acepto, el tercero no se pronunció y el cuarto hecho fue inadmitida la medida cautelar. g) Es falso lo aseverado por la parte recurrente Señores Magistrados, en vista que en el hecho tercero de la demanda y como lo establece el artículo 434 del Código Procesal Civil, cual es el contenido de la contestación de la demanda, y el recurrente no la contesto como lo establece la ley, y su intención era dilatar el juicio, con sus hechos nuevos que no pudo probar ante el Tribunal y la alegación de la excepción de falta de legitimación del actor, que tampoco pudo probar en la demanda, razón por la cual el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de S.P., Sula, Cortes, dicta parcialmente con lugar la demanda de rendición de cuentas, razón por la cual y con los fundamentación fáctica y jurídica el segundo motivo no casa con este motivo alegado por la parte recurrente. SE CONTESTA TERCER MOTIVO DE LA CASACIÓN Precepto jurídico autorizante de este motivo según la parte recurrente en los artículos 719 numeral 1 letra b, en relación con el artículo 3 del Código Procesal Civil de la impugnación del inciso SEXTO del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil decreciste (2017) lo cual confirma el fallo, mismo que contesto así: a) En el folio uno vuelto (F-1 vuelto) de la demanda en el hecho tercero de la demanda se solicitó que la rendición de cuentas se efectuara desde el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002), y me permito transcribir literalmente el hecho tercero de la demanda para ilustración de Ustedes H.M.: HECHO TERCERO DE LA DEMANDA TERCERO: Desde que la sociedad PARQUE INDUSTRIAL REAL. A DE C.V., otorgo dicho poder mencionado en el hecho segundo, el ahora demandado L.R.M.R., no ha rendido cuentas a la sociedad que R. de cada uno de los actos administrativos que ha realizado ni ha dado informes a la sociedad, razón por la cual interpongo esta demanda para mediante esta demanda sea obligado a la RENDICIÓN DE CUENTAS Y ENTREGA DE SALDOS RESTANTES , desde el día el día DIEZ (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), en que la sociedad que R. le otorgo Poder General de Administración al demandado tal como acredite a este Tribunal con el anexo número tres (3). b) En el folio cincuenta y ocho (58) segundo párrafo de la contestación de la demanda el recurrente Honorable Magistrados, contesta el hecho tercero que transcribo literalmente para mayor ilustración de la forma siguiente: CONTESTACION DEL HECHO TERCERO DE LA DEMANDA AL HECHO TERCERO: EN CUANTO AL HECHO TERCERO SE RECHAZA CATEGORICAMENTE , la petición de medida cautelar, ya que violenta los presupuestos de los artículos 351, 352, 353, 356 y demás aplicables a las medidas cautelares establecidas en el Código Procesal. De la lectura de la demanda y la contestación se aprecia H.M. que el recurrente no denuncio en la instancia correspondientes en el momento procesal oportuno los vicios procesales, estableciéndose que cuando en los recursos devolutivos se alegue la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo, si ello era posible y que en su caso , reprodujo la denuncia en la apelación, razón por la cual al no alegar el defecto procesal en la contestación, en vista que no contesto este hecho tercero , y no habiéndose opuesto a rendir las cuentas desde la fecha exigida, consecuentemente al guardar silencio como lo establece el artículo 434 numeral 2 por el silencio o evasión se considera según este numeral como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales, el Juzgado de Letras Civil de S.P. Sula, Cortes , lo condeno a rendir cuentas desde diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002) de su gestión como administrador de la Sociedad PARQUE INDUSTRIAL REAL S.A. DE C.V., como lo establece la sentencia dictada con fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) ver (F-103 Y 104) confirmada con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) ver (F-6,7,8,9 Y 10) por lo tanto este motivo TERCERO no casa en vista de que no se pronunció en la primera instancia de la presente demanda.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme lo dispone el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías…” en ese sentido, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [1], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [2]. En consonancia con la Convención, dispone la Constitución hondureña en su artículo 90 párrafo primero que “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”, principio que ha sido recogido por el Código Procesal Civil en el artículo 3. 2. Tal como lo establece el artículo 12.1 del Código Procesal Civil, la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce esa potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y el precitado Código. 3. El artículo 7 en sus numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil, establece que: 1. “El Proceso Civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas”. 2. “Las normas contenidas en este Código son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso… ”. 4. El artículo 211 del Código Procesal Civil manda que el incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales da lugar a la nulidad o anulabilidad de acuerdo con lo establecido en el citado Código. 5. En nuestra legislación procesal civil vigente, el Código Procesal Civil ha previsto los canales para que la nulidad tenga cabida, así ha dispuesto que la nulidad y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o mediante el procedimiento para incidentes según el caso (214.1, 215.1.2.3 CPC), pero tratándose de un recurso de casación esta tiene su propia vía de examen de conformidad con lo previsto en el artículo 719.1.b) del Código Procesal Civil, cuando se trate de normas procesales que regulen los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, habiendo sido planteado de esta forma por el recurrente, y en virtud del control procesal de los órganos jurisdiccionales, podrá el Tribunal decretar nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, (artículo 212.4 del Código Procesal Civil), y en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso (artículo 214.3 del Código Procesal Civil), lo que significa que si ha sido solicitada, entonces sí puede entrar a considerarla el Tribunal de Casación, como en el caso que nos ocupa. 6. El artículo 215 del Código Procesal Civil, establece los supuestos de la nulidad de actuaciones, estableciendo en el numeral cinco que: “Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido…”. 7. Al examinar las actuaciones se aprecia que la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia de primera instancia, avaló el proceso ordinario mediante el cual se llevó a cabo la rendición de cuentas, sin percatarse que la rendición de cuentas no se ejercita mediante el proceso declarativo que comprende tanto el proceso ordinario como el proceso abreviado, comprometiendo el debido proceso. 8. El Código Procesal Civil, prevé una serie de regulaciones para los distintos procesos y procedimientos, así como adecuación de estos a otros procesos o procedimientos previamente establecidos como por ejemplo el artículo 424 del citado código que establece la procedencia y requisitos de la demanda en el proceso ordinario, pero cuando regula la contestación de la demanda establece que la contestación se redactará en la forma prevenida para la demanda (véase artículo 434.1 CPC), de igual manera cuando se refiere a la reconvención destaca que la reconvención se propondrá con la debida separación en el mismo escrito en que se contesta a la demanda, en la forma y con los requisitos exigidos para la demanda (véase artículo 436.1 CPC), en ese orden de ideas, un estudio detenido de los artículos 886 y 885, contenidos en el Capítulo VII Título Sexto del Libro Sexto del Código Procesal Civil, permite determinar que la solicitud de rendición de cuentas no puede ser objeto ni de proceso ordinario ni de proceso abreviado propiamente dicho , en tanto que el artículo 886 manda que para la ejecución de una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo resultante se seguirá lo dispuesto en el artículo anterior, fijándose el plazo para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración, es decir, nuevamente el código resuelve el tratamiento de una institución (la rendición de cuentas artículo 886 CPC) mandando a adecuar el ejercicio de la solicitud a un procedimiento previamente establecido para otra institución, en este caso para la Liquidación de F. o Rentas (artículo 885 CPC), por lo tanto, el procedimiento de la rendición de cuentas y entrega de saldo resultante, adecuándolo al procedimiento para la liquidación de frutos o rentas sería el siguiente: a) La rendición de cuentas se llevará a cabo requiriendo al administrador para que presente la rendición de cuentas y entrega de saldo resultante, fijándose el plazo que determine el Juez para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración. b) Si el solicitante se mostrare conforme con la rendición de cuentas, la aprobará el juez, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero (remisión al artículo 799 y siguientes CPC). c) Si el solicitante se opone a la rendición de cuentas, se sustanciará el incidente por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante. d) En caso de que el administrador no presentare la rendición de cuentas, se requerirá al solicitante para que presente la que considere justa. El administrador podrá hacer las observaciones o poner los reparos que considere pertinentes, prosiguiendo las actuaciones por los trámites del proceso abreviado, teniéndose por consentidas las partidas que no sean observadas o reparadas. En el primer inciso supone la presentación de una solicitud de rendición de cuentas , la cual una vez presentada, el plazo para que esta se rinda queda a criterio del juez, atendiendo a la importancia y complejidad de la administración. En el segundo inciso, se contempla el supuesto en que , dentro del plazo fijado por el juez, el administrador presenta la rendición de cuentas y el solicitante se conforma con ella, en cuyo caso no queda más al juez que aprobarla y continuar la ejecución conforme lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero; ahora bien, ¿Cómo debe presentarse la conformidad del solicitante? Para ello es necesario que el juez, en el auto que tiene por presentada la rendición de cuentas, conceda al solicitante un PLAZO para que manifieste su conformidad o presente oposición, entendiéndose que tácitamente se conforma si no presenta oposición dentro del plazo señalado. El tercer inciso prevé el caso en que una vez presentada la rendición de cuenta y notificado al solicitante el auto en donde se tiene por presentada ésta concediendo un plazo para manifestar conformidad o presentar oposición, el solicitante dentro del plazo concedido se opone a la rendición de cuenta, en cuyo caso se sustanciará el incidente por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante. N. que se trata de un incidente al que se le da trámite de proceso abreviado, no es un proceso abreviado propiamente, en tanto que acá el incidente termina CON UN AUTO a diferencia del proceso abreviado que culmina CON SENTENCIA . ¿Qué debe entenderse por dar trámite al incidente conforme a los trámites del Proceso Abreviado? Pues que ante la oposición el Juez señalará una audiencia para resolver lo pertinente conforme a las reglas establecidas para el proceso abreviado. El cuarto supuesto se da cuando concedido el plazo al administrador para que presente la rendición de cuentas este no la presenta dentro del plazo, en este caso se requerirá al solicitante para que presente la que considere justa. El administrador podrá hacer las observaciones o poner los reparos que considere pertinentes, prosiguiendo las actuaciones por los trámites del proceso abreviado, teniéndose por consentidas las partidas que no sean observadas o reparadas. En este último supuesto pueden ocurrir tres cosas, la primera, que el solicitante deje vencer el plazo concedido sin presentar la rendición de cuentas que considere justa, en cuyo caso el juez a petición de parte resolverá mediante auto el archivo de las diligencias; el segundo caso es que el solicitante presente la rendición de cuentas que considere justa, lo que concede al administrador el derecho de presentar observaciones o poner reparos, por ello el juez deberá, mediante auto, tener por presentada la rendición de cuentas que el solicitante ha considerado justa, concediendo al administrador un plazo que estime prudencial para que el administrador haga las observaciones o reparos, en cuyo caso se proseguirán las actuaciones por los trámites del proceso abreviado, teniendo por hechas las observaciones y por opuestos los reparos y por consentidas las partidas que no sean observadas o reparadas, debiendo señalarse audiencia observando las reglas del proceso abreviado; y el último supuesto es que no se presentaren observaciones o reparos, en cuyo caso el juez resolverá lo pertinente. 9. Ante la presente resolución no procede recurso alguno de conformidad a lo que establece el artículo 215 numeral 3) del Código Procesal Civil; y siendo que el procedimiento normado para las nulidades en instancia es mediante audiencia que se celebra siguiendo las particularidades del proceso abreviado y por ende susceptible a impugnación, por tal razón se omite ese procedimiento por impertinente en la sustanciación del Recurs o Extraordinario de Casación. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho antes citados y haciendo aplicación de los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y resuelve: 1) DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha ocho de mayo del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, C.. 2) Que la Honorable Corte de Apelaciones Civil de S.P. Sula, C., proceda a dictar nueva sentencia bajo las observaciones enunciadas. Y MANDA: Remitir la presente resolución con sus antecedentes al Tribunal de su procedencia con certificación de la presente resolución, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 89 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

[1] Corte IDH. Caso H., C. y B. y otros vs. T. y Tobago , párr. 147, y Caso Mohamed vs.

Argentina, párr. 80.

[2] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 80.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR