Civil nº CC-106-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteRina Auxiliadora Alvarado Moreno
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designada ponente la segunda para el conocimiento y redacción de la presente resolución en el recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor D.F.B.D., representado en juicio por el abogado JANO CRISTO DE L.R. como recurrente; siendo recurrida la sociedad mercantil denominada “ SEGUROS BOLIVAR HONDURAS S.A.” conocida también como “ DAVIVIENDA SEGUROS”, representada en juicio por el abogado S.A.R.S.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE PAGO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A VENTILARSE POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO”, promovida en fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., por el abogado JANO CRISTO DE L.R. , actuando en su condición de representante procesal del señor D.F.B.D., mayor de edad, casado, hondureño, comerciante y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de C. , contra la sociedad mercantil denominada “SEGUROS BOLIVAR HONDURAS S.A.”, conocida también como DAVIVIENDA SEGUROS, a través de su representante legal, señor A.M.P., mayor de edad, casado, doctor en finanzas, de nacionalidad colombiana y con domicilio desconocido. I.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado del Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., misma que dictó sentencia fallando de la siguiente manera : “FALLO Primero: desestimar la presente acción instaurada por el Abogado Jano Cristo de L.R., quien actúa como representante procesal del señor D.F.B.D., en su condición de parte material actora contra la sociedad mercantil Seguros Bolívar Honduras S.A. conocida como seguros DAVIVIENDA, quien es parte material demandada, de reclamo de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa Mil Quinientos Lempiras Exactos, más los intereses legales y costas que genere la tramitación del proceso. Segundo: no hay condena al pago de costas en las presentes diligencias, en vista de que no fueron extinguidas todas las pretensiones de la parte actora. Tercero: La presente resolución es recurrible en apelación, el cual el recurrente deberá hacer uso de este derecho procesal dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia. Cuarto: en base al artículo 122 del código procesal, el juzgador emite la presente resolución a la presente fecha, por tratarse de un caso complejo, es decir se trata de varios hechos y medios de prueba que evacuar, por haberse gozado de los días de vacaciones judiciales del primero de julio al diecinueve de julio el año dos Mil Diecisiete, así como de tener otras resoluciones por su orden que atender el juzgador, siendo meritorio mencionar que el juzgador por tener una carga excesiva asignada y que la coordinación no ha procedido a distribuir la carga de forma equitativa tal como lo expresa la ley en su artículo 23 del código procesal civil en su parte final, que trata sobre las normas de reparto de casos, habiendo infracción al mismo, ya que el juzgador tiene señalada y celebro a la fecha en que empezó a correr el termino para dictar la presente sentencia 34 audiencias como ser preliminares, audiencia abreviadas entre otras, como sentencias de oposiciones presentadas en ejecuciones extrajudiciales y hipotecarias tal como consta y que el secretaria da fe de dichas actuaciones, a la vez de haberse recibido una carga a partir del mes de marzo del año 2017 en donde habiendo muchas audiencias rezagadas, con todo esto produciendo este tipo de efectos como es el caso que nos ocupa . NOTIFIQUESE.” SEGUNDO : El abogado JANO CRISTO DE L.R., actuando en su condición de representante procesal del señor D.F.B.D., en fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de C., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de ocho de marzo de dos mil dieciocho, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del mismo, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO : El abogado S.A.R.S., actuando en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada “SEGUROS BOLIVAR HONDURAS, S.A.” también conocida como “SEGUROS DAVIVIENDA” , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados JANO CRISTO DE L.R. y S.A.R.S., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas trece y veinte de abril de dos mil dieciocho, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., de la manera siguiente: “ MOTIVOS DE CASACIÓN. PRECEPTO AUTORIZANTE … Artículo 719 número 1 inciso b) del Código Procesal Civil, en lo concerniente a la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga nulidad o produjera indefensión. MOTIVO UNICO: (POR INFRACCION DE LA LEY) Violación de la disposición contenida en el artículo 11 del Código Civil, que señala que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares, en relación a los Arts. 223, 240 y 240-A del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo está comprendido en el inciso b) Numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN LA INFRACCIÓN: El AD-QUEM comete violación de la disposición contenida en el artículo 11 del Código Civil, al admitir en el Numeral QUINTO de la MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA de la Sentencia, como válida la definición de H. establecida en la póliza de seguro suscrita por mi Representado D.F.B.D. y la hoy Demandada, la sociedad mercantil SEGUROS BOLÍVAR HONDURAS S.A. conocida como SEGUROS DAVIVIENDA, en la que se establece como tal: el desaparecimiento del automóvil con uso de la violencia o no del lugar donde fue estacionado, sin que pueda establecerse con certeza su paradero al momento de presentar un reclamo y siempre que el asegurado haya hecho de inmediato, la denuncia ante la autoridad competente, en contraposición con lo establecido para tal hecho en el Art. 223 del Código Penal, que define el H. como el hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño y con animo de lucro; lo que constituye una flagrante violación al Art. 11 del Código Civil, al consentir que las leyes de interés público se modifiquen por convenciones entre particulares, enmarcando los hechos alegados dentro de la definición establecida por la compañía de seguros y no por la establecida en el Código Penal.- Además, en la Sentencia recurrida, se valida la valoración de los hechos realizada por el Juez A Quo, quien erróneamente asevera que la fecha en que se entregó el vehículo asegurado a un Tercero (D.A.H., es decir el día 16 de junio del año 2016, como la fecha en que se produjo el siniestro (hurto), cuando claramente de la lectura de la Denuncia se logra advertir que no fue sino hasta que el Sr. D.A.H. se niega a devolver el citado vehículo, que mi Representado se decide a presentar, no solo la Denuncia ante el Ministerio Público, sino también el reclamo ante la Aseguradora, y que quede bien en claro, que si mi representado entrego el vehículo aparentemente de manera voluntaria al supuesto comprador, fue inducido en error al no recibir ningun pago por el mismo, lo cual le acarreo graves perjuicios patrimoniales que además se fueron agravando aún más, con la interposición de la Denuncia Criminal ante el Ministerio Publico, presentación del reclamo ante la Compañía Aseguradora, tramitación del juicio civil y sus respectivos recursos en sede judicial, amén de la condena en costas por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, por lo que resulta ingenuo y hasta suspicaz pretender hacer ver que mi Representado se tardó mas de cinco meses en presentar su reclamo ante la aseguradora si desde el momento en que se firmó el contrato de seguro o póliza, ellos ya tenían conocimiento previo de que la intención de mi representado era vender su vehículo asegurado y que su pretensión al momento de adquirir la póliza de seguro era asegurar la compra venta por cualquier eventualidad que impidiera la perfección de la compraventa, como efectivamente ocurrió en este caso y también asegurarlo en caso de robo, de hurto, fraude, daños por terceros o más aun, que el acaecimiento del siniestro se haya producido antes de la entrada de vigencia de la Póliza, como mal lo interpreta el A Quo, en circunstancias que mi Representado admite que adquirió la Póliza porque tenía intenciones de vender el mismo; por lo que no tiene sentido tampoco que la Aseguradora invocara la cesación de la Póliza por las causas establecidas en el artículo 1144 del Código de Comercio; situación ésta que curiosamente el A Quo vuelve a reiterar en el Acápite Quinto y Sexto de la Motivación Fáctica y Jurídica, careciendo la Sentencia de una coherencia y congruencia en cuanto a los argumentos facticos y jurídicos indebidamente expuestos”.

SEXTO: Que el abogado S.A.R.S., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “SE CONTESTAN LOS MOTIVOS DE CASACION INVOCADOS POR EL RECURRENTE. 1.- En el único motivo el recurrente invoca, la infracción del artículo 11 del Código Civil, autorizado el motivo por el artículo 719 numeral 1 del Código Procesal Civil, argumentando; Que el A-quem en el Numeral Quinto de la Motivación Fáctica y Jurídica del Fallo, conceptualiza erróneamente el concepto de hurto dando como válida la definición que establecieron las partes en la póliza, concepto que es contrario al establecido en el artículo 223 del Código Penal y que viola el artículo 11 del Código Civil, además solicita revisión fáctica de los hechos y la valoración de la prueba, al respecto expongo: 1.- a) Transcribo el Numeral Quinto de la Motivación Fáctica y Jurídica del Fallo “QUINTO: en el presente caso, quedó acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes intervinientes en este proceso mediante la suscripción de un contrato de seguros que corre agregado a folio 22 de los autos.- Es importante agregar que el demandante reclama el pago en concepto de indemnización que corresponde a la cobertura que la entidad demandada le ofreció para un vehículo de su propiedad a través del contrato de seguro, en virtud de haberse suscitado un evento o riesgo como se denomina en materia de seguros, siendo este el hurto que sufrió su vehículo, según lo denunció el demandante.- Para determinar la cobertura y en consecuencia el correspondiente pago de indemnización, resulta indispensable definir el concepto de hurto, el cual no es más que el delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas.- Para efectos del seguro, la entidad demandada denominada SEGUROS BOLIVAR HONDURAS S.A., conocida también como DAVIVIENDA SEGUROS y el demandante señor D.F.B.D. pactaron en el contrato que los une, que definirían el robo y el hurto como el desaparecimiento del automóvil con uso de la violencia o no, del lugar donde fue estacionado sin que pueda establecerse con certeza su paradero al momento de presentar un reclamo y siempre que el asegurado haya hecho de inmediato la denuncia ante la autoridad competente, en tal sentido, de lo antes expuesto se colige que para que exista hurto se requieren de varios requisitos o situaciones a darse, como las siguientes: 1) desaparecimiento del automóvil; 2) sin violencia; 3) sin que pueda establecerse con certeza su paradero al momento de presentar un reclamo; 4) que el asegurado haya hecho de inmediato la denuncia ante la autoridad competente.- En el caso que nos ocupa, el demandante conforme a los hechos de la demanda manifestó que el día que suscribió el contrato de seguros, ese mismo día entregó su vehículo al señor D.A.H. de manera voluntaria con el propósito de venderle el mismo; no obstante, agrega que en virtud de que este nunca le hizo efectivo el pago del mismo, y ante la negativa de este de entregarle el vehículo, procedió entonces a interponer la denuncia por el delito de hurto de vehículo automotor tal y como consta a folio 14 de los autos.- como se ha observado con anterioridad y en atención a los requisitos antes descritos es posible deducir que el presente caso no se subsume en el delito de hurto descrito en la póliza de seguros, pues en un principio no existió desaparecimiento del vehículo de manera violenta, por otro lado el demandante si conoce el paradero de su vehículo, pues este se le entregó de manera voluntaria y finalmente el demandante tampoco cumplió con su obligación de interponer la denuncia de manera inmediata ante la autoridad competente, puesto que aun y cuando el demandante asegura que el siniestro (hurto) en este caso se dio cuando el señor D.A.H. se negó a realizarle el pago del vehículo o en su defecto a entregárselo de regreso; no es menos cierto que el desapoderamiento físico del vehículo ocurrió en fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis lo que implica que el demandante efectivamente dejó transcurrir un término de más de cinco meses para denunciar el siniestro cuyo reclamo advirtió en la compañía de seguros.”; b) Transcribo el concepto de H. en el Código Penal “Comete el delito de hurto quien: 1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos los, animales incluidos sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas …… 2)… 3)”; c) Transcribo el artículo 11 del Código Civil “Las Leyes que interesan al orden Público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos Conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.” 2.- El motivo está mal fundamentado ya que la norma citada no regula Impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la Competencia genérica, objetiva y funcional este causal está en el numeral 2 del artículo 719; El invocado 719.1 el literal b) prevé como causal de casación los supuestos de aplicación e interpretación de normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, se trata de infracciones que afectan la observancia de las normas legales que regulan la producción de los actos, durante el iter procesal, incluyendo: a) Resoluciones erróneas no consentidas sobre cuestiones procesales en la audiencia preliminar. Entre éstas las referidas a litisconsorcio, litispendencia y cosa juzgada; b) Ampliación ilegal del objeto del procedimiento, sea por acumulación indebida de acciones o por acumulación no autorizada de procesos, sin haber mediado en su caso, subsanación; c) Violación de los principios de inmediación y publicidad, con referencia a los actos adoptados sin la observancia de cualquiera de ellos; d) Incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de los actos procesales y, en particular de los actos de comunicación (emplazamientos y citaciones) en cuanto no subsanados y causantes de indefensión; e) Errores referentes a la prueba, v.gr. sobre admisión extemporánea de documentos, admisión de pruebas ilícitas, denegación indebida de prueba, práctica viciosa de las mismas, errónea valoración de las pruebas legales (documentos públicos y privados) o errónea valoración de las presunciones y, errónea aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.- Es evidente que la norma citada no regula motivo de casación por interpretación o aplicación errónea de normas de fondo en las solución del litigio, lo que denota mala técnica casacional, desconoce el recurrente que este recurso es extraordinario y debe imperativamente sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser entendible por los sentenciadores, ya que el mismo es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que señalan cumplimientos que el impetrante no considera y que hace imposible que el tribunal pueda analizarlo, pues comete un error flagrante en la cita jurídica, razón por la cual debe inadmitirse el motivo. 3.- No obstante La pésima técnica casacional, contesto los alegatos del recurrente: a) La Corte Ad-quem, en ningún momento valida el concepto de hurto en la Póliza, lo que hace es plasmar su propio concepto, al esgrimir “ Para determinar la cobertura y en consecuencia el correspondiente pago de indemnización, resulta indispensable definir el concepto de hurto, el cual no es más que el delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas”, es evidente que la sentenciadora en ningún momento convalida o da por bien hecho el concepto de hurto realizado en la póliza, lo que efectivamente hace es hacer su propio concepto. b) El concepto que el Ad-quem deja plasmado en el fallo, en relación al hurto es congruente con el que realiza la ley en el artículo 223 del Código Penal “Comete el delito de hurto quien: 1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos los, animales incluidos sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas 2)… 3)”, lo que es fácil de concluir comparando ambos conceptos, en consecuencia no se está variando ninguna norma de orden público ni se vulnera el artículo 11 del Título Preliminar del Código Civil “Las Leyes que interesan al orden Público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos Conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia.” c) Lo que si analiza el Ad-quem, es determinar que el siniestro no constituye H., ya que este es: “Hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro.”, este concepto lo recoge nuestro Código penal en el artículo 223 “Comete el delito de hurto quien: 1) Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos los, animales incluidos sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas ……. 2)……3)”.- La parte actora en el hecho tercero de la demanda manifiesta: “que entrego el vehículo en venta a un tercero señor D.A.H., quien no pago el precio de venta ni entrego el bien mueble” es evidente que el demandante de “manera voluntaria” entregó el vehículo, por lo que no se cumple con el requisito “ Sin la voluntad de su dueño toma bienes muebles ajenos” por lo que no puede haber hurto. Además, en la póliza las partes definen en el concepto de H. y Robo para efectos del Coaseguro: “Para los efectos de esta cláusula se entiende por Robo y H. el desaparecimiento del automóvil con uso de violencia o no, del lugar donde fue estacionado sin que pueda establecerse con certeza su paradero al momento de presentar un reclamo, y siempre que el asegurado haya hecho de inmediato la denuncia ante la autoridad competente” es evidente que por los dichos del demandante, es fácil deducir con certeza y precisión el paradero del vehículo asegurado, que está en poder del comprador señor D.A.H., en consecuencia en el concepto pactado no se subsume el siniestro reclamado como hurto ni robo, tal como lo estable la póliza. 4.- Señores magistrados, el recurrente erróneamente realiza alegatos fuera del recurso al atacar la revisión fáctica de los hechos y las pruebas , estos alegatos no son de recibo en vía de casación, ya que son alegaciones de instancia, y el recurso de casación tiene como finalidad analizar, estudiar y dictaminar si se produjo infracción procesal o de ley, la parte recurrente no podrá exigir que la Sala de lo Civil se pronuncie sobre la pertinencia o procedencia de los hechos comparativamente con la valoración de la prueba, bien por la admisión o inadmisión de la misma, o en su caso, el criterio adoptado por el tribunal de primera instancia en su derecho de libre apreciación de la prueba. Este derecho y petición solamente es procedente ante la Corte de Apelaciones y así lo deja establecido el artículo 720 del Código Procesal Civil, “EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN. 1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia.” Por lo que resulta evidente que el motivo adolece de defectuosa estructuración en consecuencia es ev idente declarar su inadmisión.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Objeto y naturaleza de la presente resolución. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 724 del Código Procesal Civil, el presente auto tiene como objeto declarar la admisión o la inadmisión del recurso de casación. Este auto es de naturaleza irrecurrible, y en caso de inadmisibilidad, deberá ser especialmente motivado, en cuyo caso, procede que: Se declare de iure la firmeza de la sentencia recurrida. Se imponga el pago de costas al recurrente y se ordene la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente. En el supuesto de que se declare la admisibilidad del recurso procede seguir lo dispuesto en el artículo 725 del Código Procesal Civil con relación al señalamiento de audiencia para la vista, cuando proceda; o en su defecto la fijación directa de día para la votación y fallo. 2. Del único motivo de casación formalizado por el Recurrente. Precepto Autorizante: El presente motivo está comprendido en el inciso b) Numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil. Normas infringidas: Artículo 11 del Código Civil en relación a los artículos 223, 240 y 240-A del Código Penal. EXPLICACIÓN LA INFRACCIÓN : “El Ad-Quem comete violación de la disposición contenida en el artículo 11 del Código Civil, al admitir en el Numeral QUINTO de la MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA de la Sentencia, como válida la definición de H. establecida en la póliza de seguro suscrita por mi Representado D.F.B.D. y la hoy Demandada, la sociedad mercantil SEGUROS BOLÍVAR HONDURAS S.A. conocida como SEGUROS DAVIVIENDA, en la que se establece como tal: el desaparecimiento del automóvil con uso de la violencia o no del lugar donde fue estacionado, sin que pueda establecerse con certeza su paradero al momento de presentar un reclamo y siempre que el asegurado haya hecho de inmediato, la denuncia ante la autoridad competente, en contraposición con lo establecido para tal hecho en el Art. 223 del Código Penal, que define el H. como el hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro; lo que constituye una flagrante violación al Art. 11 del Código Civil, al consentir que las leyes de interés público se modifiquen por convenciones entre particulares, enmarcando los hechos alegados dentro de la definición establecida por la compañía de seguros y no por la establecida en el Código Penal.- Además, en la Sentencia recurrida, se valida la valoración de los hechos realizada por el Juez A Quo, quien erróneamente asevera que la fecha en que se entregó el vehículo asegurado a un Tercero (D.A.H., es decir el día 16 de junio del año 2016, como la fecha en que se produjo el siniestro (hurto), cuando claramente de la lectura de la Denuncia se logra advertir que no fue sino hasta que el Sr. D.A.H. se niega a devolver el citado vehículo, que mi Representado se decide a presentar, no solo la Denuncia ante el Ministerio Público, sino también el reclamo ante la Aseguradora, y que quede bien en claro, que si mi representado entrego el vehículo aparentemente de manera voluntaria al supuesto comprador, fue inducido en error al no recibir ningún pago por el mismo, lo cual le acarreo graves perjuicios patrimoniales que además se fueron agravando aún más, con la interposición de la Denuncia Criminal ante el Ministerio Publico, presentación del reclamo ante la Compañía Aseguradora, tramitación del juicio civil y sus respectivos recursos en sede judicial, amén de la condena en costas por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, por lo que resulta ingenuo y hasta suspicaz pretender hacer ver que mi Representado se tardó más de cinco meses en presentar su reclamo ante la aseguradora si desde el momento en que se firmó el contrato de seguro o póliza, ellos ya tenían conocimiento previo de que la intención de mi representado era vender su vehículo asegurado y que su pretensión al momento de adquirir la póliza de seguro era asegurar la compra venta por cualquier eventualidad que impidiera la perfección de la compraventa, como efectivamente ocurrió en este caso y también asegurarlo en caso de robo, de hurto, fraude, daños por terceros o más aun, que el acaecimiento del siniestro se haya producido antes de la entrada de vigencia de la Póliza, como mal lo interpreta el A Quo, en circunstancias que mi Representado admite que adquirió la Póliza porque tenía intenciones de vender el mismo; por lo que no tiene sentido tampoco que la Aseguradora invocara la cesación de la Póliza por las causas establecidas en el artículo 1144 del Código de Comercio; situación ésta que curiosamente el A Quo vuelve a reiterar en el Acápite Quinto y Sexto de la Motivación Fáctica y Jurídica, careciendo la Sentencia de una coherencia y congruencia en cuanto a los argumentos facticos y jurídicos indebidamente expuestos.” 2.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Esta Sala, al analizar el único motivo de casación, estima que éste no es de recibo debido a que no cumple con la técnica casacional que demanda el Código Procesal Civil, es decir: a. Las normas señaladas como infringidas no ostentan la calidad de ser normas de carácter procesal en sintonía con el precepto autorizante que se refiere a los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, sino más bien conceptuales o de otra naturaleza diferente a la indicada. b. Además, pretende en la explicación del motivo, atacar la motivación fáctica de la sentencia cuya pretensión tiene su propia causal y normas relacionadas a efecto de que la Sala pueda examinar la o las violaciones denunciadas. c. Asimismo, hace extensos alegatos de instancia en contraposición de lo que dispone el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. Por lo que en aplicación del artículo 723 numeral 2) inciso a) del Código Procesal Civil es procedente desestimar el único motivo de casación enunciado.

III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : 1) La INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo , planteado por el abogado JANO CRISTO DE L.R. , en su condición de representante procesal del señor D.F.B.D. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., el cinco de febrero del dos mil dieciocho, originada en los autos de la segunda pieza de apelación que se registra bajo el número 212-17 C.V., dimanante de la primera pieza de autos registrada bajo el número 0501-2017-00621-LCO. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada R.A.A.M.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 106 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR