Civil nº CC-139-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como C., R.A.A. y R.A.H., designado ponente el primero para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor C.H.P.F., representado en juicio por el abogado D.A.B.U., como recurrente; siendo recurridos los señores: J.S., M.G., W.F., L.A., M.E., Y.T., N.J., S.Y., F.L., todos de apellidos P.P. y E.T.P.Z., representados en juicio por el abogado W.A.V.O.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE NULIDAD DE LA REPOSICION DE ACTA DE NACIMIENTO QUE R.C.H.P.F., ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE OCOTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE OCOTEPEQUE EN EL AÑO DE 1977, DEBIDO A QUE MEDIANTE ESTE ACTO EL SEÑOR PLEITEZ FLORES, SE AUTO RECONOCIO COMO HIJO NATURAL RECONOCIDO DEL SEÑOR SALOMON PLEYTEZ. LA QUE SE DEBE TRAMITAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. MISMA QUE D.N.P.A. DEMANDADO”, promovida en fecha 21 de octubre de 2016, ante el Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, por los abogados J.A.E.S. y W.A.V.O., actuando en su condición de representantes procesales de los señores: J.S., M.G., W.F., L.A., M.E., Y.T., N.J., S.Y., F.L., todos de apellidos P.P., como hijos del causante señor J.S.P.V., y E.T.P.S., en su calidad de esposa del causante J.S.P.V., todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en el Municipio de La Labor, departamento de Ocotepeque, contra el señor C.H.P.F., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Ocotepeque, departamento de Ocotepeque. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 02 de abril de 2019, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras del departamento de Ocotepeque, en fecha 17 de octubre de 2018, el falló de la primera instancia, en su parte resolutiva establece lo siguiente: (Sic) “ FALLA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Demanda de Nulidad del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F. , obtenida por la vía de reposición, promovida ante este Juzgado por los Abogados J.A.E.S. y WILLY A.V.O., en su condición de Representantes Procesales de las Señores JOSE SALOMON, M.G. , WUILSON FLORENTINO , L.A., M.E., YORLENY TRINIDAD, N.J., S.Y., F.L., todos de apellidos PLAYTEZ PEÑA, E.T.P.S. , en contra del S..C.H.P.F., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F., obtenida mediante reposición, en el Juzgado de Letras de Ocotepeque y de la inscripción número 00433, folio O 10, tomo 00016 del año 1977, en el Registro Nacional de las Personas. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción material de prescripción opuesta por el demandado C.H.P.F.. Y MANDA: 1) Que la Secretaria del Juzgado certifique la presente sentencia al Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas en esta ciudad, para que proceda a cancelar la inscripción que contiene el Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F., obtenida por media de reposición, la cual se encuentra inscrita con el número 00433, folio 010, tomo 00016 del año 1977, en el Registro Nacional de las Personas; 2) que se notifique a las partes la presente sentencia definitiva. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado D.A.B.U., actuando en su condición de representante procesal del señor C.H.P.F. , en fecha 07 de mayo de 2019, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, Copán, resolviendo el ad-quem , mediante proveído de fecha 08 de mayo de 2019, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de los señores J.S.P.P., M.G.P.P., W.F.P.P., L.A.P.P. y otros, abogado W.A.V.O. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, Copán, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados D.A.B.U. y W.A.V.O. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha 29 de mayo de 2019, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha 23 de julio de 2019, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: La parte recurrente plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copan, de la siguiente manera: (Sic) EXPRESION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE BASA LA CASACION PRIMER MOTIVO : Precepto Autorizante: Artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que dice: "2. igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio". EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO QUE FUERON INDEBIDAMENTE APLICADAS E INTERPRETADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. Se impugna específicamente la aplicación e interpretación que la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan ha dado, en el Fundamento TERCERO y en el párrafo segundo del Fundamento QUINTO de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de fecha 2 de abril del 2019 recurrida, los que literalmente dicen: “ TERCERO: Una vez delimitada la cuestión fáctica se procede a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados por el impetrante. Aduce como primer agravio que el J. se contradice al expresar que no está discutiendo la paternidad del señor J.S.P.V., sino la inscripción de la Reposición de Acta de Nacimiento, y si la misma cumple los requisitos exigidos por la ley; más tarde el J. expresa, que debe considerarse de forma especial el artículo 277 del Código Civil, el cual fue derogado por el art.337 del Código de Familia vigente desde el 1985, y que se refiere al Reconocimiento de los padres hacia sus hijos, la incorrecta aplicaci6n de una norma legal derogada contraviene directamente el artículo 90 de la Constituci6n de la Republica" Debemos afirmar que todo acto jurídico se rige por la ley vigente en el momento en que se realiza el mismo, por ello la parte demandante siempre ha venido sosteniendo que el acto llevado a cabo por el señor C.H.P.F., en el año de 1977, debió estar protegido o amparado por la ley vigente en ese momento y que era el Código Civil, al no estar aprobado el C6digo de Familia. El tantas veces discutido artículo 277 del Código Civil plasmaba: Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres, o por uno de ellos, y tendrán la calidad de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse en el Registro Civil, firmando el acta de nacimiento si supieren, en instrumento público o en acto testamentario. El reconocimiento en el Registro Civil podrá hacerse también por mandatario especial constituido en forma autentica. Es evidente que ninguno de estos actos se llevó a cabo para que se reconociera al señor C.H.P.F., por lo cual realizarlo mediante una reposición de partida de nacimiento, no es un acto que lo permitiera la ley vigente en aquel momento. Resulta indiscutible que el Código de Familia vino a derogar muchas disposiciones del Código Civil, pero las leyes se aprueban con proyección hacia el futuro, no hacia eventos pasados, por lo que no se puede aducir que dicho acto es válido, solo porque fue derogado, cuando era el vigente en aquel momento." " QUINTO: ....... (párrafo segundo) En efecto se trata de un yerro del J. al aplicar el artículo 381 del Código Civil, que no tiene aplicaci6n en este caso, pues no se ha demostrado en juicio que haya sido la señora R.A.F. quien haya promovido la solicitud de Reposición de acta de nacimiento del señor C.H.P.F., pero esta falencia en nada modifica que no se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil". EXPOSICION: Durante el juicio en primera instancia, así como en el desarrollo del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, la parte demandada insistió en que el objeto de la Demanda Planteada en primera Instancia pretende la NULIDAD DE LA INSCRIPCION DE LA REPOSICION DEL ACTA DE NACIMIENTO del demandado, señor C.H.P.F., ocurrida en el año 1977. En ningún momento se ha demandado la nulidad de algún RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ocurrido a favor de dicho demandado. Como se colige de su propia lectura, el artículo 277 del Código Civil de 1906, (cuando estaba en vigencia), claramente se refería a los requisitos y formalidades necesarias para efectuar un RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de hijos nacidos fuera del matrimonio, y en ningún momento se refiere a los requisitos o formalidades necesarios para efectuar una REPOSICION DE ACTA DE NACIMIENTO , acto jurídico distinto, cuya legitimidad no fue desvirtuada en ningún momento, sino que, en todo el proceso la parte demandante se centró en la falta de aplicación del referido artículo 277 del Código Civil de 1906. Esta aplicación equivocada, además de RETROACTIVA, del derogado artículo 277 del Código Civil de 1906 en el falto recurrido, dado que la aplicación del referido artículo fue crucial para resolver el fondo del asunto, vulnera los derechos del demandado, respecto a la inscripción de su acta de nacimiento, contenidos en los artículos siguientes: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA . Artículo 90. Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece ... LEY DEL REGISTR0 NACIONAL DE LAS PERSONAS. (La nueva Ley del Registro Nacional de las Personas entro en Vigencia el día 15 de mayo del año 2004, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta) ARTICULO 126.- CONVALIDACION DE INSCRIPCIONES. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el S. Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; 2) … 3) ... 4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libras autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil ... Código Civil de 1906: Artículo 2370. Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la Legislación Civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observaran las reglas siguientes: 1. La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir. 2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constituci6n, subsistirá, aunque esta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. SEGUNDO MOTIVO: Precepto Autorizante: Articulo 719.2 del Código Procesal Civil, que dice: "2. igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio". EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO QUE FUERON INDEBIDAMENTE APLICADAS E INTERPRETADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO. Se impugna específicamente la interpretación que la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan ha dado, en el Fundamento SEXTO de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de fecha 2 de Abril del 2019 recurrida, al decidir, sin esgrimir razón alguna, la NO APLICABILIDAD del artículo 126 numeral 1 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, a lo alegado por la parte demandada en el Recurso de Apelación referente a la interposición de una acción de Prescripción de la Acción para Demandar. IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna el Fundamento SEXTO, párrafo tercero, que literalmente dice: "SEXTO: .... EI artículo 126 numeral 1 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, decreto 62-2004, no es aplicable en este caso por no comprenderse en este supuesto “EXPOSICION : Como se dijo en la Relación de Antecedentes del presente escrito, durante la primera instancia, el Demandado C.H.P.F., opuso una acción Perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DEMANDAR, contra la parte demandante, por considerar que, desde la inscripción de la Reposición de su acta de nacimiento el día 10 de mayo de 1977 en el Registro Civil Municipal, y luego su R. en el año 1984 en el Registro Nacional de las Personas, han transcurrido más de los diez años, que es el término de prescripción para ejercer las Acciones Personales que no tengan señalado termino especial, de acuerdo con el artículo 2292 del Código Civil. Tomando en cuenta que, también el Artículo 2297 del Código Civil establece que "EI tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse", es que la parte demandante alego durante la primera instancia, que tuvo conocimiento de la Reposición del acta de nacimiento del demandado C.H.P. FLORES hasta el día 18 de mayo del año 2015, fecha en la cual el mencionado demandado inscribió una Declaratoria de Heredero Ab-intestado en el Registro de Sentencias del instituto de la Propiedad del departamento de Ocotepeque. Es por ello, que el articulo 126 numeral 1 de la nueva Ley del Registro Nacional de las Personas, contenida en el Decreto Legislativo 62-2004, tiene vital importancia y obligatoriedad de aplicación al caso concreto, puesto que, al crearse el Registro Nacional de las Personas, todos los libros de Registro Civil que se llevaban en las Municipalidades fueron entregados al Registro Nacional de las Personas para su transcripción y posterior R. en dicho ente estatal. Luego resulta que, al aprobarse una nueva Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Legislativo 62-2OO4) en su artículo 126, se CONVALIDARON CON PLENA VALIDEZ, todas aquellas inscripciones de hechos y actos, que, a la fecha de vigencia de la nueva ley, se encontrasen en determinadas circunstancias. En el caso de la inscripción del demandado C.H.P.F., esa circunstancia está contenida en los numerales 1 y 4 del mencionado artículo 126 de la Ley vigente del Registro Nacional de las Personas, que literalmente dice: "ARTICULO 126.- CONVALIDACION DE INSCRIPCIONES. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el S. Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; 2) …. 3) ...... 4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libras autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil ..." Quedo como un Hecho Probado en el Juicio de Primera instancia, y reconocido en el Fundamento SEGUNDO párrafo segundo de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Sana Rosa de Copan recurrida en Casación, que, efectivamente, el Registro Nacional de las Personas, a través de su S. General, dio fe de la existencia de una Comunicación librada por el Juzgado Letras del departamento de Ocotepeque, que ordeno, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1977, la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F., la que se inscribió debidamente, con todos los requisitos y formalidades de ley, en el Libre de Actas de Nacimiento del Registro Civil Municipal de la ciudad de Ocotepeque, y luego reinscrita, también con todas las formalidades de ley, en el Registro Nacional de las Personas desde el año 1984. A partir del 15 de mayo del 2004, día en que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, la nueva Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Legislativo 62-2004) entro en vigencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de dicha Ley. Expresa la Ley de Procedimiento Administrativo, lo siguiente: Articulo 32.- El acto de carácter general, como un Decreto o Reglamento, adquiere eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Artículo 33. LA PUBLICACION PRODUCIRA LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACION, respecto de las personas para las que no fuere exigible la notificación personal". En otras palabras, tanto los demandantes, como el público en general, quedaron oficialmente notificados de la Convalidación POR LEY de la Inscripción de la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F., en el Registro Nacional de las Personas, desde el día 15 de mayo del 2004, fecha desde la cual, en todo caso, se debe computar el plazo de prescripción de 10 años consignado en el artículo 2292 del Código Civil, para haber ejercido cualquier acción de tipo personal que tuviesen los demandantes para tratar de impugnar ese acto, plazo que venció el día 15 de mayo del 2014. (La demanda contra el señor PLEYTEZ FLORES se interpuso hasta el día 21 de octubre del año 2016). Es por ello que es extraña e INCOMPRENSIBLE la determinación de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, sin justificación alguna (el artículo 200.2 c), establece que "En los fundamentos de derecho se expresaran, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicable al caso"), de declarar la INAPLICABILIDAD de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Es evidente que, de haberse aplicado correctamente esta disposición legal al caso concreto, la solución de fondo del litigio se habrá decidido de mente opuesta. Dicha Ley, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, son de 0RDEN PUBLIC0. Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares ... (mucho menos por los entes operadores de justicia... Artículo 11 del Código Civil) TERCER MOTIVO: Precepto Autorizante: Artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, que dice: "c) La forma y contenido de la sentencia". EXPRESION DE N0RMAS DE DERECH0 QUE FUER0N INDEBIDAMENTE APLICADAS. Se impugna específicamente la forma y contenido de la Sentencia de fecha 2 de abril del 2019 recurrida que la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán ha emitido, en el sentido que NO EXISTE CONGRUENCIA entre lo resuelto en la Sentencia, y las demandas, pretensiones de las partes, y hechos probados, deducidos oportunamente en el Juicio, por tanto, aplicando indebidamente lo dispuesto en el Artículo 208.1 del Código Procesal Civil que establece que: "Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna en su totalidad la Sentencia de fecha 2 de abril del 2019 recurrida emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, en tanto que su parte DISP0SITIVA no es congruente con lo relatado en los ANTECEDENTES PROCESALES, y la FUNDAMENTACION y JURIDICA, que relacionan brevemente la demanda, hechos probados, y demás pretensiones de las partes. En ese sentido, se solicita a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ejercer el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, dado que esta es determinante de un sentido diferente del fallo, amparándome para ello, en lo dispuesto en el Artículo 720.2 del Código Procesal Civil, y en el hecho que es la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la que está facultada para revisar si, en la Sentencia recurrida en Casación, existe congruencia suficiente y que esta congruencia responda a las reglas de la razón y de la lógica. EXPOSICION: Como se dijo en el párrafo PRIMERO de la Relación de Antecedentes del presente escrito, en fecha 21 de 0ctubre del ario 2016, los señores J.S.P.P., M.G.P.P., y otros, comparecieron ante el Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, presentando formal " DEMANDA DE NULIDAD DE LA REPOSICION DEL ACTA DE NACIMIENTO" de su hermano mayor, C.H.P.F. , acto jurídico ocurrido en el año 1977 y tramitado ante el mismo Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque.- Sin embargo, la norma sustantiva principal en que se sustentó en Primera Instancia la pretensión de los demandantes, fue la contenida en el artículo 277 derogado del Código Civil de 1906, que se refería a los requisitos y forma en que debían hacerse los reconocimientos de los hijos nacidos fuera del matrimonio, a pesar que la Demanda NUNCA SE PLANTEO PARA INTENTAR LA NULIDAD DE UN RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. La aplicación de ese mismo artículo 277 derogado del Código Civil de 1906, se mantiene luego como norma sustantiva principal en la Segunda Instancia, en la Sentencia de fecha 2 de abril del 2019 recurrida emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, para resolver el fondo del asunto. La misma Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan admite, entre los Hechos Probados, en el Fundamento SEGUNDO párrafo segundo de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Sana Rosa de Copan recurrida en Casación, que, efectivamente, el Registro Nacional de las Personas, a través de su S. General, dio fe de la existencia de una Comunicación librada por el Juzgado de Letras del departamento de Ocotepeque, que ordeno, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1977, la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F. , la que se inscribió debidamente, con todos los requisitos y formalidades de ley, en el Libro de Actas de Nacimiento del Registro Civil Municipal de la ciudad de Ocotepeque, y luego reinscrita, también con todas las formalidades de ley, en el Registro Nacional de las Personas desde el año 1984. Por lo tanto, si la pretensión de los demandantes es la NULIDAD DE LA REPOSICION DEL ACTA DE NACIMIENTO del demandado C.H.P.F., y se encuentra debidamente probado en el juicio de primera instancia, y reconocido en segunda instancia, que dicho trámite judicial se efectuó con los requisitos y formalidades legales en aquel año de 1977, ergo, la parte DISPOSITIVA de la SENTENCIA recurrida en Casación, actuando CONGRUENTEMENTE con las demandas, pretensiones de las partes, y hechos probados, deducidos oportunamente en el Juicio, debió anular por tanto, los yerros cometidos en la Sentencia Definitiva de Primera instancia, y rectificar los mismos declarando SIN LUGAR la Demanda interpuesta, de acuerdo con la correcta aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, en perfecta concatenación lógica entre las pretensiones de las partes, los hechos probados y la fundamentación jurídica aplicable, ello sin perjuicio de corregir los yerros cometidos por la falta de aplicación de las normas sustantivas denunciadas en lo referente a la INAPLICABILIDAD de las disposiciones legales contenidas en el Artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas en relación con la acción Perentoria de Prescripción de la Acción para demandar, interpuesta por la parte demandada”. SEXTO: El abogado W.A.V.O. , plantea pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación, hecho por la contraparte, y lo hace de la siguiente manera: (Sic) “SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE CASACION. El recurrente, en el primer motivo, cita como infringido, el artículo 277 del Código Civil, el cual, según el casacionista, fue derogado por el artículo 337 del Código de Familia y por el Decreto 35-2013, sin especificar la norma derogatoria de este Decreto, y de la lectura de artículo 337 del Código de Familia se aprecia que no existe derogación del citado artículo, y en el desarrollo de este motivo, cita los artículos 90 de la Constitución de la República, 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 2370 del Código Civil, sin que estas normas hayan sido relacionadas como infringidas, todo lo cual hace que el recurso carezca de la claridad que exige la técnica de la casación. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copan, en su sentencia de fecha 2 de abril de 2019, aplico e interpreto correctamente el artículo 277 del C6digo Civil, porque con la reposición del acta de nacimiento del demandado C.H.P.F., se violo la referida norma Legal, la cual establece que los hijos nacidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres, o por uno de ellos, y tendrán la calidad de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse en el Registro Civil, firmando el acta de nacimiento si supieren, en instrumento público o en acto testamentario, El reconocimiento en el Registro Civil podrá hacerse también por mandatario especial constituido en forma autentica, y en el presente caso no consta que haya habido reconocimiento de padre, ni mediante firma del acta de nacimiento, ni en instrumento público, ni por acto testamentario, y la consignaci6n del nombre de un padre en la reposici6n del acta de nacimiento del demandado, que no lo ha reconocido por la vías Legales, viola el referido artículo 277 del Código Civil, y la Ley no autoriza como medio para hacer un reconocimiento, la reposici6n de un acta de nacimiento, por consiguiente, la reposici6n de partida de nacimiento de mérito, es nula absolutamente, por haberse violado disposiciones de orden público y de obligatoria observancia. SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION . En el segundo motivo, el recurrente cita como infringido, el artículo 126 numeral 1 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, y en el extenso desarrollo de] motivo, o exposición, cita los artículos 11, 2292, 2297 del Código Civil, numeral 4 del artículo 126, y 135 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que estas normas hayan sido relacionadas como infringidas, faltando a la claridad propia del recurso, y en el desarrollo de! motivo, hace una extensa exposici6n propio de instancia, sin ser preciso en la forma en que la infracción pudo incidir en la resolución del Ad-Quem., No existe en la sentencia impugnada, ninguna infracción en la aplicaci6n e interpretación de las normas de Derecho que sirven de fundamento a la sentencia ya que el artículo 2311 del C6digo Civil, establece que la inscripci6n en el Registro se hace:"...con el objeto de que consten públicamente los actos y contratos consignados en dichos títulos para los efectos que determina este código ... ·· y el artículo 2280 del mismo Código determina que el término de la prescripción empieza a correr desde la inscripción, en este caso, de la sentencia de declaratoria de herederos ab intéstato, y es desde su inscripción en el Registro de Sentencias, del Registro de la Propiedad, Inmueble del Departamento de Ocotepeque, el 18 de mayo de 2015, (folio 220 de la primera pieza de autos), que los demandantes tuvieron Legalmente conocimiento de esa reposición de acta de nacimiento, y no antes, razón por la cual el termino de prescripción se debe computar desde el día de la inscripción de la sentencia en el Registro de Sentencias referido, que fue el 18 de mayo de 2015, y la presente demanda se presentó el 21 de octubre de 2016, es decir, que solo habían transcurrido un año y cinco meses, por lo que no ha prescrito la acci6n. El artículo 126 numeral 1) del decreto 62-2004 contentivo de la Ley del Registro Nacional de las Personas, citado por el petente, hace referencia a la convalidación de actos administrativos del Registro Nacional de las Personas y no convalida ni puede convalidar actos judiciales no contenciosos TOT ALMENTE NULOS, como la reposición del acta de nacimiento del demandado y la inscripción que derivo de este acto judicial, ya que la declaraci6n de NULIDAD de un acto Judicial de reposici6n de acta de nacimiento, es una atribución privativa de los Juzgados y Tribunales de la Republica de conformidad con el artículo 303 de la Constitución de la República, y esta convalidación de actos administrativos, no impide la revisión judicial de una inscripción absolutamente nula, como pretende el recurrente, por lo que la sentencia recurrida aplica correctamente las normas de Derecho que sirven de fundamento a la sentencia. SOBRE EL TERCER MOTIVO DE CASACION . La sentencia impugnada es congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y es el recurrente el que interpreta err6neamente la sentencia, pues la Corte de Apelaciones, racional y suficientemente, y con carácter lógico, reconoce en primer lugar la existencia del acto de la reposición del acta de nacimiento del demandado, llevado a cabo por el Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, pero, examinando el haz probatorio, concluye en la sentencia que dicho acto no era permitido por la Ley en el momento en que se realizó, por no tener facultades el J. que la hizo, para incluir en dicha reposición, el nombre del padre del demandado, que no lo había reconocido por los medios Legales, violando gravemente el artículo 277 del C6digo Civil con dicha reposición, y esta motivación fáctica de la sentencia es determinante en el sentido que tiene el fallo, respondiendo la sentencia a las reglas de la razón y de la lógica. INCUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS Y REQUISITOS DEL RECURSO. El recurrente no ha cumplido con las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, ya que, las normas de Derecho citados como infringidos están directamente relacionadas con las cuestiones debatidas, es decir, los artículos 277 del Código Civil y 126 numeral 1. de la Ley del Registro Nacional de las Personas, ya que se está debatiendo que con la reposición del acta de nacimiento del demandado y su inscripción, se violó el artículo 277 del Código Civil y que el artículo 126 numeral 1, se refiere a actos administrativos y que es el artículo 2311 del Código Civil, el que dispone el objeto de todas las inscripciones en el Registro de la Propiedad, Inmueble, y el articulo 2280 determina que el término de la prescripci6n empieza a correr desde la inscripci6n, en este caso, de la sentencia de declaratoria de herederos ab intestato.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3. De lo expuesto en cada uno de los motivos planteados por el abogado recurrente D.A.B.U. , en el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala de lo Civil en forma sucinta resume los alegatos planteados en cada uno, ello porque en los antecedentes de este auto aparecen citados literalmente. 4. En el Primer Motivo, bajo el precepto autorizante del artículo 719.2 del Código Procesal Civil, señala el recurrente que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en fecha 02 de abril de 2019; conlleva la infracción de normas de derecho que fueron indebidamente aplicadas e interpretadas para la solución de fondo del litigio; señala que se impugna específicamente lo argüido en el Fundamento Tercero y en el párrafo segundo del Fundamento Quinto , los que literalmente dicen: TERCERO: Una vez delimitada la cuestión fáctica se procede a dar respuesta a cada uno de los agravios formulados por el impetrante. Aduce como primer agravio que el J. se contradice al expresar que no está discutiendo la paternidad del señor J.S.P.V., sino la inscripción de la Reposición de Acta de Nacimiento, y si la misma cumple los requisitos exigidos por la ley; más tarde el J. expresa, que debe considerarse de forma especial el artículo 277 del Código Civil, el cual fue derogado por el art.337 del Código de Familia vigente desde el 1985, y que se refiere al Reconocimiento de los padres hacia sus hijos, la incorrecta aplicación de una norma legal derogada contraviene directamente el artículo 90 de la Constitución de la Republica". Debemos afirmar que todo acto jurídico se rige por la ley vigente en el momento en que se realiza el mismo, por ello la parte demandante siempre ha venido sosteniendo que el acto llevado a cabo por el señor C.H.P.F., en el año de 1977, debió estar protegido o amparado por la ley vigente en ese momento y que era el Código Civil, al no estar aprobado el Código de Familia. El tantas veces discutido artículo 277 del Código Civil plasmaba: Los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres, o por uno de ellos, y tendrán la calidad de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido. Este reconocimiento deberá hacerse en el Registro Civil, firmando el acta de nacimiento si supieren, en instrumento público o en acto testamentario. El reconocimiento en el Registro Civil podrá hacerse también por mandatario especial constituido en forma autentica. Es evidente que ninguno de estos actos se llevó a cabo para que se reconociera al señor C.H.P.F., por lo cual realizarlo mediante una reposición de partida de nacimiento, no es un acto que lo permitiera la ley vigente en aquel momento. Resulta indiscutible que el Código de Familia vino a derogar muchas disposiciones del Código Civil, pero las leyes se aprueban con proyección hacia el futuro, no hacia eventos pasados, por lo que no se puede aducir que dicho acto es válido, solo porque fue derogado, cuando era el vigente en aquel momento."; y " QUINTO: …. (párrafo segundo) En efecto se trata de un yerro del J. al aplicar el artículo 381 del Código Civil, que no tiene aplicación en este caso, pues no se ha demostrado en juicio que haya sido la señora R.A.F. quien haya promovido la solicitud de Reposición de acta de nacimiento del señor C.H.P.F., pero esta falencia en nada modifica que no se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil". En explicación del motivo, aduce el recurrente que tanto en la primera instancia, así como en el desarrollo del Recurso de Apelación la parte demandada insistió en que el objeto de la demanda planteada pretende la nulidad de la inscripción de la reposición del acta de nacimiento del demandado, señor C.H.P.F., ocurrida en el año 1977. En ningún momento se ha demandado la nulidad de algún reconocimiento de paternidad ocurrido a favor de dicho demandado. De la lectura del artículo 277 del Código Civil de 1906, (cuando estaba en vigencia), se establece los requisitos y formalidades necesarias para efectuar un reconocimiento de paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, y en ningún momento se refiere a los requisitos o formalidades necesarios para efectuar una reposición de acta de nacimiento , acto jurídico distinto, cuya legitimidad no fue desvirtuada en ningún momento, sino que, en todo el proceso la parte demandante se centró en la falta de aplicación del referido artículo 277 del Código Civil de 1906. La aplicación equivocada, además de retroactiva , del derogado artículo 277 del Código Civil de 1906 en el fallo recurrido, para resolver el fondo del asunto, vulnera los derechos del demandado, respecto a la inscripción de su acta de nacimiento, contenidos en los artículos siguientes : 90 de la Constitución de la República, que preceptúa: “Nadie puede ser juzgado sino por J. o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece ...; artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. (La nueva Ley del Registro Nacional de las Personas entro en Vigencia el día 15 de mayo del año 2004 ); que señala: “ Convalidación de Inscripciones. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el S. Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; 2) …… 3) …. 4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil ...; artículo 2370 del Código Civil de 1906, que establece : “Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la Legislación Civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observaran las reglas siguientes: 1. La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir. 2. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque esta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior”. 4.1. Respuesta de la Sala Civil. Los argumentos expuestos por el recurrente en el Primer Motivo, no resultan ser los correctos, toda vez que no se ha seguido una correcta técnica casacional al momento de plantear el recurso, falencias de la técnica recursiva que tienen que ver con lo siguiente: a) Carece de la separación y claridad que exige el artículo 721.2 del Código Procesal Civil, así tenemos que él impetrante expone la aplicación equivocada y retroactiva del artículo 277 del Código Civil (derogado) en el fallo recurrido, la contravención del artículo 90 de la Constitución de la República; artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y artículo 2370 del Código Civil , sin que el mismo haga la separación debida en cuanto a cada uno de los artículos, esto es al plantearlos de forma conjunta en un solo motivo concita la falta de separación y claridad necesarias en la correcta técnica recursiva en materia casacional; y b) El recurrente hace cita indiscriminada de preceptos que estima vulnerados, así tenemos que señala que el fallo proferido en segunda instancia supone la vulneración de los artículos 277 del Código Civil, 90 de la Constitución de la República; 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 2370 del Código Civil. Tal cita que el recurrente hace de una manera indiscriminada de preceptos legales, se conoce como “ cita acumulada de una sucesión de normas que rigen determinada materia”, y que doctrinalmente queda establecido en que: “…el casacionista no debe incurrir en el defecto de alegar como infringidas un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia... una adecuada técnica casacional exige que en cada uno de los motivos de casación se precise la infracción legal que se considera cometida, debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos, mediante una interpretación conjunta de normas con diferentes alcances…” [1]. En este primer motivo, el impetrante hace cita de varias normas jurídicas de carácter sustantivo y constitucional, mismas que difieren en rango y protección recursiva, razón por la cual era deber del mismo haberlas planteado en forma separada cada una de ellas en motivos distintos, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Sin perjuicio de las concretas exigencias, que puedan regularse, los escritos de interposición, de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa…..”; en el presente motivo la falta de individualización de las normas consideradas como infringidas, convierten en imprecisa la recurrencia pretendida; asunto sobre el cual la Sala de lo Civil ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. [2] 5. El impetrante abogado D.A.B.U. , plantea el Segundo Motivo, teniendo como Precepto Autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que dice: "2. igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio". En sustento del motivo aduce que se impugna específicamente la interpretación que la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán ha dado, en el Fundamento Sexto de la Fundamentación Jurídica de su fallo, al decidir, sin esgrimir razón alguna, la No Aplicabilidad del artículo 126 numeral 1 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, referente a la interposición de una acción de Prescripción de la Acción para Demandar. Específicamente, dice se impugna el Fundamento Sexto, párrafo tercero, que literalmente dice: " SEXTO:.... EI artículo 126 numeral 1 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 62-2004, no es aplicable en este caso por no comprenderse en este supuesto ...” . Dice el impetrante que se reitera que durante la primera instancia, el demandado C.H.P.F. , opuso una acción Perentoria de Prescripción de la Acción Para Demandar , contra la parte demandante, por considerar que, desde la inscripción de la Reposición de su acta de nacimiento el día 10 de mayo de 1977 en el Registro Civil Municipal, y luego su R. en el año 1984 en el Registro Nacional de las Personas, han transcurrido más de los diez años, que es el término de prescripción para ejercer las Acciones Personales que no tengan señalado termino especial, de acuerdo con el artículo 2292 del Código Civil. Que tomando en cuenta que, también el artículo 2297 del Código Civil establece: "EI tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse" ; la parte demandante alego durante la primera instancia, que tuvo conocimiento de la Reposición del acta de nacimiento del demandado C.H.P.F., hasta el día 18 de mayo del año 2015, fecha en la cual el mencionado demandado inscribió una Declaratoria de Heredero Ab-intestado en el Registro de Sentencias del Instituto de la Propiedad del departamento de Ocotepeque. Es por ello, que el artículo 126 numeral 1 de la nueva Ley del Registro Nacional de las Personas, contenida en el Decreto Legislativo 62-2004, tiene vital importancia y obligatoriedad de aplicación al caso concreto, puesto que, al crearse el Registro Nacional de las Personas, todos los libros de Registro Civil que se llevaban en las Municipalidades fueron entregados al Registro Nacional de las Personas para su transcripción y posterior R. en dicho ente estatal. Luego resulta que, al aprobarse una nueva Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Legislativo 62-2OO4) en su artículo 126, se Convalidaron con Plena Validez , todas aquellas inscripciones de hechos y actos, que, a la fecha de vigencia de la nueva ley, se encontrasen en determinadas circunstancias, el mencionado artículo 126 literalmente dice: "ARTICULO 126.- CONVALIDACION DE INSCRIPCIONES. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el S. Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; 2) .... 3) .... 4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil ...". Quedo como un hecho probado en el juicio de primera instancia, y reconocido en el Fundamento Segundo párrafo segundo de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia emitida por la segunda instancia recurrida en Casación, que, efectivamente, el Registro Nacional de las Personas, a través de su S. General, dio fe de la existencia de una Comunicación librada por el Juzgado Letras del departamento de Ocotepeque, que ordeno, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 1977, la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F. , la que se inscribió debidamente, con todos los requisitos y formalidades de ley, en el Libro de Actas de Nacimiento del Registro Civil Municipal de la ciudad de Ocotepeque, y luego reinscrita, también con todas las formalidades de ley, en el Registro Nacional de las Personas desde el año 1984. A partir del 15 de mayo del 2004, día en que se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, la nueva Ley del Registro Nacional de las Personas (Decreto Legislativo 62-2004) entro en vigencia, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de dicha Ley. Por su parte expresa la Ley de Procedimiento Administrativo: Artículo 32.- El acto de carácter general, como un Decreto o Reglamento, adquiere eficacia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta” y el “ Artículo 33. LA PUBLICACION PRODUCIRA LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACION, respecto de las personas para las que no fuere exigible la notificación personal". En otras palabras, tanto los demandantes, como el público en general, quedaron oficialmente notificados de la convalidación por ley de la Inscripción de la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F. , en el Registro Nacional de las Personas, desde el día 15 de mayo del 2004, fecha desde la cual, en todo caso, se debe computar el plazo de prescripción de 10 años consignado en el artículo 2292 del Código Civil, para haber ejercido cualquier acción de tipo personal que tuviesen los demandantes para tratar de impugnar ese acto, plazo que venció el día 15 de mayo del 2014. (La demanda contra el señor P.F. se interpuso hasta el día 21 de octubre del año 2016). Es extraña e incomprensible la determinación de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, sin justificación alguna ( el artículo 200.2 c ), establece que "En los fundamentos de derecho se expresaran, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicable al caso" , al declarar la Inaplicabilidad de las disposiciones legales contenidas en el artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Es evidente que, de haberse aplicado correctamente esta disposición legal al caso concreto, la solución de fondo del litigio se habría decidido de manera opuesta. Dicha Ley, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, son de orden público (Artículo 11 del Código Civil). 5.1. Los argumentos expuestos por el recurrente en el Segundo Motivo, concitan por parte de la Sala su inadmisión, esto porque no se observa la debida técnica de casación al momento de plantear el motivo, tales carencias tienen que ver con lo siguiente: a) Falta de claridad en la exposición del motivo, ello se colige así, ya que el impetrante básicamente en los argumentos esgrimidos, señala que viene impugnando el razonamiento esgrimido por la segunda instancia en el fallo recurrido, esto es que cuestiona las razones que dicha alzada ha dado para no aplicar el artículo 126 numeral 1 de La Ley del Registro Nacional de las Personas, en ese sentido la falta de claridad del motivo estriba en que el impetrante no deja específicamente señalado si viene impugnando la falta de aplicación del referido artículo, al no señalarlo así, torna confuso el motivo; y b) Refiere el recurrente que en el caso subjudice “quedo como un Hecho Probado en el Juicio de Primera instancia, y reconocido en el Fundamento SEGUNDO párrafo segundo de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Sana Rosa de Copan recurrida en Casación, que, efectivamente, el Registro Nacional de las Personas, a través de su S. General, dio fe de la existencia de una Comunicación librada por el Juzgado Letras del departamento de Ocotepeque, que ordeno, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1977, la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F.,..”. El impetrante al referirse a los hechos probados, pretende en casación su control, con lo cual, en primer lugar no observa lo dispuesto por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, y en segundo lugar confunde la viabilidad de la impugnación casacional en cuanto a la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente al fallo, en cuyo caso si tal era su pretensión debió fundamentar su motivo en la causal respectiva. 6. El recurrente plantea el Tercer Motivo, teniendo como precepto autorizante del motivo el artículo 719.1 c) del Código Procesal Civil en relación con el 720.2 de la misma normativa, arguye la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 208.1 del Código Procesal Civil que establece: "Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito"; en la sentencia de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, proferida por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en el sentido que no existe congruencia entre lo resuelto y las demandas, pretensiones de las partes, y hechos probados, deducidos oportunamente en el juicio. Dice que viene impugnando en su totalidad la referida sentencia, en tanto que su parte D. no es congruente con lo relatado en los Antecedentes Procesales y la Fundamentación Jurídica , que relacionan brevemente la demanda, hechos probados, y demás pretensiones de las partes; razones suficientes para solicitar de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ejercer el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico , dado que esta es determinante de un sentido diferente del fallo. Expone el recurrente de manera cronológica, que en fecha 21 de octubre del año 2016, los señores J.S.P.P., M.G.P.P. y otros, comparecieron ante el Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, presentando formal " Demanda De Nulidad De La Reposición del Acta de Nacimiento" de su hermano mayor , el señor C.H.P.F. , acto jurídico ocurrido en el año 1977 y tramitado ante el mismo Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque; pese a lo cual, en el caso de autos la norma sustantiva principal en que se sustentó en primera instancia la pretensión de los demandantes, fue la contenida en el artículo 277 derogado del Código Civil de 1906, que se refería a los requisitos y forma en que debían hacerse los reconocimientos de los hijos nacidos fuera del matrimonio, a pesar que la demanda nunca se planteó para intentar la nulidad de un reconocimiento de hijos naturales . Por tanto, la aplicación de ese mismo artículo 277 derogado del Código Civil de 1906, se mantiene luego como norma sustantiva principal en la segunda instancia, en la sentencia recurrida emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, para resolver el fondo del asunto; tribunal que admite entre los hechos probados , en el Fundamento Segundo párrafo segundo de la Fundamentación Jurídica de su sentencia que efectivamente, el Registro Nacional de las Personas, a través de su S. General, dio fe de la existencia de una Comunicación librada por el Juzgado de Letras del departamento de Ocotepeque, que ordena, mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1977, la Reposición del Acta de Nacimiento del demandado C.H.P.F. , la que se inscribió debidamente, con todos los requisitos y formalidades de ley, en el Libro de Actas de Nacimiento del Registro Civil Municipal de la ciudad de Ocotepeque, y luego reinscrita, también con todas las formalidades de ley, en el Registro Nacional de las Personas desde el año 1984 . Que siendo la pretensión de los demandantes la nulidad de la reposición del acta de nacimiento del demandado C.H.P.F. , y al estar debidamente probado en el juicio de primera instancia, y reconocido en segunda instancia, que dicho trámite judicial se efectuó con los requisitos y formalidades legales en aquel año de 1977; por lo cual, la parte D. de la sentencia recurrida en Casación, actuando congruentemente con las demandas, pretensiones de las partes, y hechos probados, deducidos oportunamente en el juicio, debió anular por tanto, los yerros cometidos en la sentencia definitiva de primera instancia, y rectificar los mismos declarando Sin Lugar la demanda interpuesta, de acuerdo con la correcta aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, ello sin perjuicio de corregir los yerros cometidos por la falta de aplicación de las normas sustantivas denunciadas en lo referente a la inaplicabilidad de las disposiciones legales contenidas en el artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas en relación con la acción Perentoria de Prescripción de la Acción para demandar, interpuesta por la parte demandada. 6.1. Respuesta de la Sala Civil. El Tercer Motivo no resulta admisible, ello porque el impetrante no ha observado la debida técnica de casación que indefectiblemente debía de observar al plantear el motivo; así tenemos que incurre en las siguientes falencias de faltar a la debida claridad y separación del motivo, ello se estila así, ya que en un solo motivo, arguye la aplicación indebida del artículo 208.1 del Código Procesal Civil, reitera en señalar la no aplicabilidad, por parte del tribunal de alzada del artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en el fallo recurrido; y sostiene la aplicación indebida, que se ha hecho del artículo 277 (derogado) del Código Civil; en ese sentido el recurrente debió de haber planteado en motivos separados, cada una de las supuestas vulneraciones alegadas . 7. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación que nos ocupa contemplada en las causales previstas en el artículo 723.2 letra a) del Código Procesal Civil que ad literam establece: “TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización…”. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos: 61, 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 700, 718, 719.2, 723.2 literal a), y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : I. LA INADMISIÓN del recurso de casación en sus tres motivos, formalizado por el abogado D.A.B.U., en su condición de representante procesal del señor C.H.P.F. . II. FIRME la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, en fecha 2 de abril del año 2019, misma que obra en el expediente de apelación número 02149-17 , originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2017-02149-CPCO del Juzgado de Letras Departamental de Ocotepeque, departamento de Ocotepeque. III. CON COSTAS al recurrente . Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE.

FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 13 9 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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[1]1 S.C., A.. Práctica Procesal de los Recursos de Casación, E.. Thomson Reuters ARAZANDI. P.. 64 y ss.

[2]Resoluciones 192-2012 de fecha 13-2013 de fecha 3 de junio del año 2014; 215-2014 de fecha 25 de agosto 2015 .

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