Civil nº CC-147-19 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del dos mil veintiuno , la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A. y REYNALDO ANTONIO HERNÁNDEZY, designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor MARIO O.Z., representado en juicio por el abogado E.E.F.M., como recurrente; siendo recurrido el señor R.D.S.M. , representado en juicio por la abogada N.E.D.S.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA DE NULIDAD DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, POR VIA DEL PROCESO ORDINARIO”, promovida en fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Puerto C., departamento de C., por el señor MARIO O.Z.R., mayor de edad, hondureño, controlador de tráfico, y con domicilio en San P. Sula, C., contra el señor R.D.S.M., hondureño, mayor de edad y con domicilio en San P. Sula, departamento de C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Puerto C., departamento de C., dictó sentencia fallando de la siguiente manera: “ PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda promovida por la Vía del Proceso Ordinario para que se decrete la Nulidad del Instrumento Publico numero 83 TOMO 285 promovida por el Señor M.O.Z.R. en contra del señor R.D.S. MILES y la subsiguiente escritura otorgada por este. SEGUNDO: SE CONDENA al señor R.D.S. MILES al pago de las costas del presente Juicio. TERCERO: Una vez firme esta sentencia se libre atento mandamiento al Registro de la Propiedad de esta sección R. a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la esta parte dispositiva. Y MANDA: 1. Se notifique esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma procede interponer el Recurso de Apelación, en el plazo de diez (10) días a partir del acto de comunicación respectivo, ante este Juzgado de conformidad con los Artículos 690, 706, 707 y 709 del Código Procesal Civil. 2. Si dentro del término legal no se interpone recurso alguno quede firme el presente fallo. 3. Se dicta sentencia hasta esta fecha, por lo extenso del contenido del proceso, así como por la complejidad del asunto. ASÍ LO FALLA, FIRMA Y SELLA LA JUEZ ANTE LA SECRETARIA POR DEL DESPACHO QUE DA FE. - Se dicta en esta fecha en virtud, de la excesiva carga procesal existente en este Juzgado, así como por la complejidad de la presente causa.” SEGUNDO: En fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., en el juicio de mérito, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo, fallando de la siguiente manera : “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.E.D..S., quien actúa en su condición de apoderada judicial del señor R.D.S.M., contra la sentencia definitiva de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho (F 110) dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, Cortes; SEGUNDO: REVOCAR Y DICTAR NUEVAMENTE la sentencia definitiva de fecha seis de agosto del año dos mil dieciocho (F 110) dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, C., la cual su parte dispositiva deberá leerse así: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR la demanda promovida por la vía del proceso ordinario para que se decrete la nulidad del instrumento público número 83 tomo 285 promovida por el señor MARIO O.Z. RUBIO en contra del señor R.D.S. MILES; SEGUNDO: SE CONDENA al señor M.O.Z.RUBIO al pago de las costas en primera instancia; CUARTO: SIN COSTAS en esta segunda instancia.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y que al estar firme, con la certificaron de estilo se devuelva al Juzgado de su Procedencia para su cumplimiento.- Es ponente el abogado C.J.G.P.M.P..- NOTIFIQUESE. TERCERO: El abogado E.E.F.M., actuando en su condición de representante procesal del señor MARIO O.Z. , en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: La abogada N.E.D.S. como representante procesal del señor R.D.S.M., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., tener por pronunciada a la recurrida, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados ELVIS EDGARDO FUENTES y N.E.D.S., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas veinticinco de abril y catorce de mayo de dos mil diecinueve, resolviendo este Tribunal, mediante proveído de fecha trece de agosto de dos mil diecinueve, tener por personado como recurrente al abogado E.E.F.M., en su condición indicada y por personada de manera extemporánea como recurrida a la abogada N.E.D.S. , en su condición indicada. SEXTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., de la siguiente manera: “ MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA PRIMERO: que del escrito de agravios se observa lo siguiente A) La recurrente impetra la sentencia por considerar que la juez no hizo una debida valoración probatoria a los medios de prueba aportados. B) Que su representado es un comprador de buena fe y adquirió el inmueble de manera legal. C) que la municipalidad de Omoa el cuatro de junio de ml novecientos noventa y seis le otorgo al señor M.G. el inmueble en dominio pleno instrumento 590 de fecha seis de junio de ml novecientos noventa y seis inscrito bajo tomo 285 número 83 del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD de puerto cortés que la municipalidad de Omoa es dueña de los ejidos de Omoa del cual se desprende el antecedente de dominio del inmueble de su representado desde fecha diecinueve de abril de año 1944. De lo expuesto es apreciado hacer un análisis de toda la prueba aportada y evacuada en juicio por ambas partes. La parte demandante presento los siguientes medios probatorios 1)título definitivo de propiedad en dominio pleno en donde el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en fecha quince de mayo del año mil novecientos noventa y seis otorgo título definitivo de propiedad en dominio pleno de dos predios rurales ubicados en aldea de masca municipio de omoa 2) certificado integro de asiento del testimonio 688 donde consta que el señor M.G. vendió al señor R.S. en fecha 26 de junio del año1996 el inmueble objeto de debate 3) constancia de asentamiento de la empresa asociativa de producción las flores el cual fue otorgado en su momento por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO acreditándose que dicho grupo se encontraba en posesión del inmueble con anterioridad que la municipalidad de omoa, cortes 4)escritura pública bajo testimonio número 538 de fecha 06 de octubre 2012, donde se observa que el señor J.I.R. otorgo los derechos del inmueble en litigio a favor del señor MARIO O..Z. RUBIO 5)certificado de naturaleza jurídica donde se acredito que el inmueble en litigio se encuentra registrado en el mapa bajo la numeración FR 32 a favor del grupo campesino las flores 6) reconocimiento judicial en la cual se demostró al juez de primer instancia la ubicación del inmueble.- La parte demandada se hizo valer de los siguientes medios probatorios 1.- copias fotostáticas de reinscripciones en la fechas siguientes 1.- noviembre 1907 en el que se destruyeron todos los documentos inclusive el título de los ejidos siendo reinscritos el asiento por información ad perpetuam agregado en folio 70 que la reinscripción comprende todos los ejidos de omoa así resulta de un título extendido por el DOCTOR MIGUEL R. DAVILA el 08 de julio de 1909 en su carácter de presidente de la república inscrita bajo tomo 103 página 78 del tomo primero del diario de la municipalidad la segunda inscripción es de fecha 22 de diciembre del año 1993 donde se constató que se solicitó la reinscripción del inmueble objeto de litigio 2) copia fotostática del instrumento 590 de fecha 06 de junio de 1996 la cual se encuentra inscrita bajo tomo 285 número 83 del instituto de la propiedad de puerto cortes en donde se observa que la municipalidad de omoa vendió el dominio pleno a favor del señor M.G. 3) copia fotostática del instrumento 688 de fecha 26 de junio de 1996 donde se observó que el señor M.G.L. VENDIO al señor R.S. MILES 4) reconocimiento judicial. SEGUNDO: Que al hacer un análisis de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2018 dictada por el juzgado de primer instancia se observa que la señora juez no hizo una valoración exhaustiva del medio de prueba denominado reinscripción en donde consta que desde los años 1844 la corporación municipal de omoa es legítima propietaria de todos los ejidos del municipio en mención es así que en el referido documento la municipalidad ha hecho en diferentes fechas reinscripciones de asientos en virtud de haberse ocasionado el primero un incendio que destruyó toda la documentación que esta poseía sobre los ejidos y la última fecha 22 de diciembre de fecha 22 de diciembre de 1993 tal como consta en folio 67 de solicitud de reinscripción como puede apreciarse la señora juez no valoro el documento en donde consta las reinscripciones anteriormente referidas, Cabe mencionar que en este documento público consta todo el tracto sucesivo en donde se observa que la municipalidad de omoa ha sido y es dueña de todos los ejidos comprendidos dentro del referido municipio por lo tanto la venta del lote de terreno otorgado por el señor A.S.A. en su condición de alcalde municipal de omoa a favor del señor M.G. instrumento número 590 de fecha 06 de junio 1996 y la escritura de compraventa instrumento número 688 de fecha 26 de junio 1996 otorgada por el señor M.G. a favor de R.S. MILES inscrita bajo el numero 41 tomo 288 del registro de propiedad de puerto cortés, ambos instrumentos son válidos por reunir los requisitos que establece la ley y por gozar los mismos del aforismo jurídico QUE EL PRIMERO EN TIEMPO ES PRIMERO EN DERECHO. EL señor L.R. en representación de la empresa campesina vendió al señor J.I.R. un lote de terreno en fecha 20 de noviembre del 2002 mediante instrumento número 1965 el señor J.I.R. vende el lote de terreno al señor M.O.Z. como puede apreciarse estas ventas fueron posteriores a las compraventas realizadas por la municipalidad de omoa el 06 de junio de 1996 al señor M.G. Y este a favor del señor R.S. el 26 de junio de 1996 (aquí apreciamos que no se mencionó en ningún momento el título definitivo de propiedad extendido por el INTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) a favor de la EMPRESA CAMPESINA DE PRODUCCION LAS FLORES en fecha 15 de mayo 1996 representada por el señor L.R. este en realidad es el primer en tiempo por lo cual es primero en derecho no el obtenido por M.G. el 06 de junio 1996 por la municipalidad de omoa.) Lo más grave sucede que este digno tribunal de apelaciones de lo civil al no observar minuciosamente este hecho el cual más de una vez se repitió en el curso del proceso menciona que la juez de primera instancia no valoro esta prueba que es toral al juicio. Y por lo cual es procedente revocar la sentencia recurrida y la resuelven directamente en virtud de apreciar infracción en la fijación de hechos declarados probados . En su parte dispositiva LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA FALLA: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.E.D.S. quien actúa en condición de apoderada judicial del señor R.S. MILES contra la sentencia definitiva de fecha seis febrero dos mil dieciocho dictada por el juzgado de letras de Puerto Cortes. SEGUNDO: revoca y dicta nuevamente la sentencia definitiva de fecha seis de agosto dos mil dieciocho dictada por el juzgado de letras seccional de puerto cortés la cual en su parte resolutiva deberá leerse así: DECLARANDO SIN LUGAR la demanda promovida por vía del proceso ordinario para que se decrete la nulidad del instrumento público número 83 del tomo 285 promovida por el señor MARIO O.Z. RUBIO en contra del señor R.S. MILES SEGUNDO: se condena al señor M.O.Z. a las costas en primera instancia CUARTO: sin costas en segunda instancia Y MANDA .que se notifique esta sentencia a las partes y que al estar firme con la certificación de estilo se devuelva al juzgado de procedencia para su cumplimiento. MOTIVOS DE CASACIO PRIMER MOTIVO: El articulo 719 numeral 2 del código procesal civil en lo concerniente a que el fallo dictado por LA CORTE DE APELACION DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA contiene declaraciones que infringen la ley o doctrina legal por aplicar e interpretar de forma incorrecta las normas de derecho aplicables al caso concreto y controvertido, por lo que impide que se solucione el fondo del litigio de forma justa y equitativa. SEGUNDO MOTIVO: se infringe el articulo número 206 del código procesal civil que regula que las sentencias deben ser, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y haciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. cuando estos hubieren sido varios se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. TERCER MOTIVO: se infringe la disposición CONCEPTOS DE LA INFRACCION Transcripción de preceptos legales Articulo 206 código procesal civil. Claridad, precisión y exhaustividad. 1 las sentencias deberán ser claras precisas y exhaustivas. 2. el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3.- cuando los puntos objetos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. DEMOSTRACION DE ERROR DE DERECHO Mi representado M.O.Z. demando al señor R.S. para que por medio de la vía del proceso ordinario se declarara la nulidad de escritura pública instrumento público 688 inscrito en el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD de puerto cortés bajo el asiento 41 tomo 288 así mismo de su antecedente de donde se originó dicho traspaso que es el instrumento en donde la municipalidad de omoa le da en dominio pleno a favor del señor M.G. instrumento número 590 de fecha 06 de junio de 1996 inscrito en el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD bajo número 83 del tomo 285 logrando quedar demostrado en primer instancia A -QUO o sea en el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE Puerto Cortes que con la evacuación de cada uno de los medios probatorios que el inmueble es propiedad legitima de mi representado pues fue el título definitivo de propiedad extendido por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO a favor del señor L.R. en representación de la EMPRESA CAMPESINA Y PRODUCCION LAS FLORES antes que la venta en dominio pleno extendido por la municipalidad de omoa a favor del señor M.G. y que el INSTITUTO NACIONAL AGARIO tiene la facultad de extender títulos definitivo de propiedad en terrenos rurales fundamentado en acuerdo número 6 de fecha 1 de febrero del año 1994 emitido por el poder ejecutivo a traves de la secretaria de estado en el despacho de recurso naturales DECLARANDO mediante sentencia con lugar a la demanda ordinaria de nulidad interpuesta por mi representado M.O.Z. en contra del señor R.S. MILES.- la ABOGADA NECTY E.D.S. en su condición de apoderada legal del señor R.S. MILES presento recurso de apelación expresando en sus agravios que no hubo valoración probatoria de sus medios de prueba y que su cliente es comprador de buena fe expuso que la municipalidad de omoa vendió el dominio pleno al señor M.G. en fecha 06 de junio 1996 y este vendió a REGINALDO SHERAN posteriormente aduce que no se valoró el antecedente que la municipalidad es dueña de los ejidos desde 1844 y que como dueña de las tierras la municipalidad si pudo vender el inmueble LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL de la ciudad de San P. Sula en su motivación fáctica y jurídica a pesar de mencionar todo lo expuesto una y otra vez durante todo el juicio y describiendo en orden cronológico cada venta y sus antecedentes como ser que la parte demandante se hizo valer de los siguientes medios probatorios 1- TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD extendido por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO mediante acuerdo número 6 de fecha 1 de febrero del año 1994 emitido por el poder ejecutivo a travez de la secretaria en el despacho de recurso naturales en fecha 15 de mayo 1996 entre otros LA misma CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL de san P. sula resuelve que haciendo un análisis profundo encontraron que la venta del dominio pleno otorgado por la municipalidad de omoa a favor del señor M.G. en fecha 06 de junio de 1996 es válida y es primera en tiempo y derecho y menciona que el señor L.R. en representación de la Empresa campesina dio en venta al señor J.I..R. un lote de terreno en el año 2002 mediante instrumento número 1965 de fecha 06 de octubre del año 2012! No valorando el primer título definitivo de propiedad extendido por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en fecha 15 de mayo del año 1996. Es más grande cuando afirma que la venta del dominio pleno hecha al señor M.G. es primera y todas las demás son posteriores y por tal razón REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA y resuelve directamente en virtud de APRECIAR INFRACCION EN LA FIJACION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS. En su parte resolutiva FALLA declarando sin lugar la demanda de nulidad en contra de los instrumento e inscripciones a favor del señor M.G.Y.R.S. y condena a costa a mi representado M.O.Z.. Por lo antes descrito se deja claramente demostrado que LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE San P. Sula incurrió en un error de derecho al omitir el TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD extendido por el INTITUTO NACIONAL AGRARIO a favor del señor L.R. violentando claramente el artículo 1586 del código civil relacionado con el artículo 207 del código procesal civil el cual establece que :1.las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la aplicación e interpretación del derecho. Requisito que la CORTE DE APELACION no motivo su decisión con la contundencia y concentración necesaria, acerca de los argumentos propuestos por las partes y debatidos en juicio 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Requisito que la corte de apelación no cumplió El artículo 207 del código procesal civil se disciplina el alcance extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución , siendo necesario que en estos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a cada uno de los extremos planteados alegados en apoyo de las pretensiones respectivas ciertamente es inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el derecho de defensa y que determina que en un estado de derecho hay que expresar cual sea la razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. CONCLUSION: La falta de apreciación del medio probatorio número uno de la parte demandante como ser TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD extendida por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) otorgado el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis es muy importante y es decisiva para dictar sentencia por esta digna CORTE DE APELACION DE LO CIVIL la cual no tomo en consideración dicho medio probatorio apartándolo completa mente y únicamente analizando medios de prueba posteriores como ser la ESCRITURA PUBLICA en donde el señor L.R. le da en venta el terreno a favor del señor I.R. en fecha veinte de noviembre del año dos mil dos y no del año 2012 lo cual también se aleja de la realidad LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL no siguió el orden cronológico de QUE ES PRIMERO EN TIEMPO. Y ANALIZO SOLAMENTE. EL DOMINIO PLENO OTORGADO POR LA MUNICIPALIDAD DE OMOA A FAVOR DEL SEÑOR M.G. EL 06 DE JUNIO DEL AÑO 1996 Y EL TRASPASO DEL SEÑOR L.R. A FAVOR DEL SEÑOR JOSE I.R. DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2002 Y NO ANALIZO NI OBSERVO EL TÍTULO DE. PROPIEDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO EN FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO 1996 . Que si bien es cierto que la municipalidad de omoa es dueña absoluta de todos los ejidos del municipio de omoa la misma LA MISMA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL de San P. Sula omite que en el mismo medio probatorio número uno propuesto por la parte demandante queda clara mente establecido que el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO tiene competencia y facultad de extender título de dominio pleno de los terrenos rurales pues el acuerdo 06 del 1 de febrero del año 1994 emitido por el poder ejecutivo en donde crea la ley de modernización agrícola y reforma agraria y ordena a las municipalidades que todos los terreno rurales que sean ejidos municipales pasaran a favor del estado de Honduras debiendo proceder a su titulación a traves del INSTITUTO NACIONAL Agrario ( INA) por lo cual no es el municipio de omoa dueña absoluta de los ejidos del municipio pues el terreno objeto de juicio está comprendido en área rural del municipio de omoa y se apega a los beneficios mencionados en el acuerdo legislativo lo cual demuestra grave error en análisis y aplicación de derecho admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NECTY E.D.S. y revocando la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DELETRAS SECCIONAL de Puerto Cortes en fecha seis de agosto del año dos mil dieciocho lo cual consideramos que quebranta el derecho de una sana aplicación de justicia quebr antando las normas procesales.” SEPTIMO: La abogada N.E.D.S. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “RELACION DE ANTECEDENTES PRIMERO: R. ante Vos Honorable Corte Suprema de Justicia, que mi Representado es un comprador de Buena Fe y que adquirió el inmueble en cuestión de manera legal y legítima, ubicado en la Aldea de Masca, Omoa, Cortes, mediante instrumento público N° 688, de fecha 26-06-1996, en el lugar conocido como E.P., documento que se acompañó debidamente autenticado en el expediente respectivo, inscrito a su favor bajo el Torno Doscientos Ochenta y Ocho (288), Numero Cuarenta y Uno (41) del Instituto de la Propiedad de Puerto Cortes. SEGUNDO: Reitero que según manifiesta el artículo 1586 del Código Civil, que literalmente dice, HAY NULIDAD ABSOLUTA EN LOS ACTOS O CONTRATOS: 1.-CUANDO FALTA ALGUNA DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA SU FORMACION O PARA SU EXISTENCIA. 2.- CUANDO FALTA ALGUN REQUISITO O FORMALIDAD QUE LA LEY EXIGE PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS, EN CONSIDERACION A LA NATURALEZA DEL ACTO O CONTRATO Y NO A LA CALIDAD O ESTADO DE LA PERSONA QUE EN ELLOS INTERVIENE. 3.-CUANDO SE EJECUTAN O CELEBRAN POR PERSONAS ABSOLUTAMEN1E INCAPACES.TERCERO: que en la demanda en cuestión nos valimos de los siguientes medios de Prueba que a continuación describo: 1.- Medio de Prueba, Denominado Documental Numero Uno, que consiste en copia de solicitud de Reinscripción de Ejidos de Omoa, de fecha 22 de diciembre de 1993, inscrita bajo N° 92 del Tomo 224, del Instituto de la Propiedad de Puerto Cortes, originalmente inscrito bajo N° 12 del Tomo 34, el cual en incendio a la Municipalidad de Omoa se destruyó. 2.- Medio de Prueba, Denominado Documental Numero Dos, que consiste en copia de instrumento N° 590, de fecha 06 de junio de 1996, inscrita bajo N° 83 del Tomo 285, del Instituto de la Propiedad de Puerto Cortes, en donde la Municipalidad de Omoa vende en Dominio Pleno al señor, M.G.. 3.- Medio de Prueba, Denominado Documental Número Tres, que consiste en copia de copia instrumento N° 688, de fecha 26 de junio de 1996, inscrita bajo el N° 41 del Tomo 288, del Instituto de la Propiedad de Puerto Cortes, en donde señor, M.G. le vende a mi Representado señor, R.D.S.M., todos debidamente autenticados. 4.- Medio de Prueba, Denominado Número Cuatro, Reconocimiento Judicial, ante el Departamento de Catastro de Omoa para verificar la naturaleza jurídica del inmueble en cuestión, y que el mismo pertenece a los ejidos de Omoa que datan de fecha 19 de abril de 1844. CUARTO: Que la Juzgadora del tribunal inferior en uno de los incisos de la Sentencia manifiesta que la Empresa Asociativa Las Flores, estaba en posesión de dicho inmueble en discordia, desde el año 1985, lo cual fue refutado por mi persona pues dicha J. no fue objetiva al valorar la prueba presentada por mi persona en dicho juicio, sino que la omitió, y dicha prueba versa en que el antecedente de origen del inmueble en discordia data de fecha 19-04-1844, donde manifiesta que la Municipalidad de Omoa, Cortes, es dueña de los Ejidos de Omoa, título del cual se desprende el antecedente de dominio del inmueble de mi Representado y que está totalmente facultada para vender, donar o ejercer cualquier acto de tradición de dominio de los predios que comprenden desde Tulian y la Venada, dichos Ejidos, frieron reinscritos en fecha 03 de enero de 1994, según Tomo Doscientos Veinticuatro (224) Numero Noventa y Dos (92) del Instituto de la Propiedad de Puerto Cortes, significa con ello que según el principio de libre valoración, las reglas de la sana critica, conocimiento y del criterio humano señaladas en el artículo 497.1 del CPC., no valoro el punto en el que la Municipalidad de Omoa, es la dueña en primer derecho de los Ejidos de Omoa, título del cual se desprende el inmueble en discordia y no el INA ya que este último otorgo en 1985 el Dominio Pleno a la Empresa Campesina Las Flores quien a su vez le vendió al señor, M.O.Z.R., en el año de 1996.- QUINTO: sigo manifestando que ninguna prueba presentada de nuestra parte fue debidamente valorada, por el juzgado de Letras Seccional de Puerto Cortes, pues consta en autos en autos que cuando se evacuo la diligencia de Reconocimiento Judicial la Juzgadora manifestó que no se pudo identificar el inmueble en discordia, pues constituidos en el lugar ni el demandante pudo identificar la ubicación del mismo, cabe señalar también que mi persona no pudo estar en esa diligencia pues no conozco la zona y ni la Juzgadora pudo esperar a que yo llegara para levantar la respectiva acta en mi presencia sino que lo que alego en el acta de Reconocimiento fue que no se pudo ubicar dicho predio. como puede después dictar una sentencia favorable al señor, M.O.Z., y condenándonos a C., además. SEXTO: insisto que la prueba presentada por mi persona no fue valorada por el juzgado inferior, el mismo criterio comparte por UNANIMIDAD DE VOTOS el pleno de la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San P. Sula y siendo este órgano probo y apegado a la Constitución de la República y demás cuerpos legales vigentes en la materia en nuestro País, misma que dictó dicha resolución basándose en EL ARTICULO 479. 1 y siendo que el Titulo de los Ejidos de Omoa data del año de 1844, puedo acotar que el primero en tiempo es primero en derecho, por lo tanto, el documento de compraventa que posee mi Representado el señor, R.D.S.M. es el valido.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de imp ugnación, valorativo y preciso. 5. MOTIVOS DE CASACION INTERPUESTOS POR EL ABOGADO ELVIS E.F.M.. El recurrente enuncia tres supuestos motivos de casación que explica en un solo acápite, los enuncia así: PRIMER MOTIVO: El articulo 719 numeral 2 del código procesal civil en lo concerniente a que el fallo dictado por LA CORTE DE APELACION DE LO CIVIL DE SAN PEDRO SULA contiene declaraciones que infringen la ley o doctrina legal por aplicar e interpretar de forma incorrecta las normas de derecho aplicables al caso concreto y controvertido, por lo que impide que se solucione el fondo del litigio de forma justa y equitativa. SEGUNDO MOTIVO: se infringe el articulo número 206 del código procesal civil que regula que las sentencias deben ser, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y haciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. cuando estos hubieren sido varios se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. TERCER MOTIVO: Se infringe la disposición. Al pretender explicar el concepto de la infracción hace una transcripción de preceptos legales citando el Articulo 206 código procesal civil que habla de la Claridad, precisión y exhaustividad. 1 -las sentencias deberán ser claras precisas y exhaustivas. 2.-el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3.-cuando los puntos objetos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Posteriormente subtitula: DEMOSTRACION DE ERROR DE DERECHO y alega que su representado MARIO O.Z. demandó al señor R.S. para que por medio de la vía del proceso ordinario se declarara la nulidad de escritura pública instrumento público 688 inscrito en el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD de puerto cortés bajo el asiento 41 tomo 288 así mismo de su antecedente de donde se originó dicho traspaso que es el instrumento en donde la municipalidad de omoa le da en dominio pleno a favor del señor M.G. instrumento número 590 de fecha 06 de junio de 1996 inscrito en el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD bajo número 83 del tomo 285 logrando quedar demostrado en primera instancia que con la evacuación de cada uno de los medios probatorios que el inmueble es propiedad legitima de mi representado pues fue el titulo definitivo de propiedad extendido por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO a favor del señor L.R. en representación de la EMPRESA CAMPESINA Y PRODUCCION LAS FLORES antes que la venta en dominio pleno extendido por la municipalidad de omoa a favor del señor M.G. y que el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO tiene la facultad de extender títulos definitivo de propiedad en terrenos rurales fundamentado en acuerdo número 6 de fecha 1 de febrero del año 1994 emitido por el poder ejecutivo a través de la secretaria de estado en el despacho de recurso naturales DECLARANDO mediante sentencia con lugar a la demanda ordinaria de nulidad interpuesta por mi representado M.O.Z. en contra del señor R.S. MILES.- LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL de la ciudad de San P. Sula en su motivación fáctica y jurídica a pesar de mencionar todo lo expuesto una y otra vez durante todo el juicio y describiendo en orden cronológico cada venta y sus antecedentes resuelve que haciendo un análisis profundo encontraron que la venta del dominio pleno otorgado por la municipalidad de omoa a favor del señor M.G. en fecha 06 de junio de 1996 es válida y es primera en tiempo y derecho y menciona que el señor L.R. en representación de la Empresa campesina dio en venta al señor J.I..R. un lote de terreno en el año 2002 mediante instrumento número 1965 de fecha 06 de octubre del año 2012. No valorando el primer título definitivo de propiedad extendido por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en fecha 15 de mayo del año 1996. Es más grande cuando afirma que la venta del dominio pleno hecha al señor M.G. es primera y todas las demás son posteriores y por tal razón REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA y resuelve directamente en virtud de APRECIAR INFRACCION EN LA FIJACION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS. Por lo antes descrito se deja claramente demostrado que LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL DE San P. Sula incurrió en un error de derecho al omitir el TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD extendido por el INTITUTO NACIONAL AGRARIO a favor del señor L.R. violentando claramente el artículo 1586 del código civil relacionado con el artículo 207 del código procesal civil el cual establece que: 1. las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la aplicación e interpretación del derecho. Requisito que la CORTE DE APELACION no motivo su decisión con la contundencia y concentración necesaria, acerca de los argumentos propuestos por las partes y debatidos en juicio 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Requisito que la corte de apelación no cumplió El artículo 207 del código procesal civil se disciplina el alcance extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución, siendo necesario que en estos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a cada uno de los extremos planteados alegados en apoyo de las pretensiones respectivas ciertamente es inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el derecho de defensa y que determina que en un estado de derecho hay que expresar cual sea la razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado. CONCLUSION: La falta de apreciación del medio probatorio número uno de la parte demandante como ser TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD extendida por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) otorgado el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis es muy importante y es decisiva para dictar sentencia por esta digna CORTE DE APELACION DE LO CIVIL la cual no tomo en consideración dicho medio probatorio apartándolo completa mente y únicamente analizando medios de prueba posteriores como ser la ESCRITURA PUBLICA en donde el señor L.R. le da en venta el terreno a favor del señor I.R. en fecha veinte de noviembre del año dos mil dos y no del año 2012 lo cual también se aleja de la realidad LA CORTE DE APELACIONES DE LO CIVIL no siguió el orden cronológico de QUE ES PRIMERO EN TIEMPO. Y ANALIZO SOLAMENTE. EL DOMINIO PLENO OTORGADO POR LA MUNICIPALIDAD DE OMOA A FAVOR DEL SEÑOR M.G. EL 06 DE JUNIO DEL AÑO 1996 Y EL TRASPASO DEL SEÑOR L.R. A FAVOR DEL SEÑOR JOSE I.R. DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2002 Y NO ANALIZO NI OBSERVO EL TÍTULO DE. PROPIEDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO EN FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO 1996. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización por las razones siguientes: a) No cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida separación y claridad, porque no es preciso acerca de las causales de Casación que viene invocando. b) Al pretender el examen de tres supuestos motivos de casación, devenía en la obligación de exponerlos por separado porque dada la naturaleza de las causales, supone la infracción de normas jurídicas de distinta índole, sin embargo, el Censor ha desarrollado el concepto de infracción bajo un mismo acápite sin esclarecer a que causal corresponden. c) El error de derecho era una causal de casación que tenía su amparo bajo la vigencia del Código de Procedimientos de 1906 y que bajo el actual Código Procesal Civil no encuentra asidero. d) No ha precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. e) Pretende la revisión de la valoración de la prueba, lo que está vedado mediante el recurso de casación conforme lo prevé el artículo 720. 1 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar dentro del literal c) del numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuere determinante de un sentido diferente del fallo, conforme el numeral 2 del artículo 720 del citado código, sin embargo, esa vía tampoco ha sido instada por el impetrante. Por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en el motivo interpuesto y formalizado por el abogado E.E.F.M. en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve , por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San P. Sula, C., en el expediente de apelación número 236-2018 CV , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 236-2018 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Puerto C., departamento de C.. 3) Con condena en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 147 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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