Civil nº CC-191-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del dos mil veintiuno , la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R., como Coordinador , R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora E.M. representada en juicio por el abogado R.J.R.F., en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores A.M., H.R.M.I. y P.S.I. representados en juicio por la abogada D.A.M.G., y la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, representada en juicio por el abogado W.A.N.C.. OBJETO DEL PROCESO : “DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y DE DOCUMENTOS PUBLICOS”, promovida en fecha quince de marzo del año dos mil seis, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil del Departamento de F.M., por la señora E.M., mayor de edad, soltera, ama de casa, hondureña y de este domicilio, contra los señores M.C., J.E., A.A., todos de apellidos M.I., solteros, estudiantes; contra los señores A.M. en nombre propio y en representación de su hijo H.R.M.I. , menor de edad, soltero, estudiante, y P.S.I. todos hondureños y con domicilio en Comayagüela, del Distrito Central; y contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, por medio de su representante legal de este entonces, el señor R.A.; asimismo la DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO Y RESTITUCIÓN DE FRUTOS CIVILES, que por vía de reconvención promovieran por los señores A.M.Y.P.I., contra la señora E.M.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: E n fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., mismo que dictó sentencia de la siguiente manera: FALLA : 1º) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Nulidad de Documentos Privados y Documentos Públicos, promovida por la señora E.M., contra los señores M.C., J.E. , A..A. todos de apellidos M.I., A.M. y P.S.I. y HUGORENE M.I. y contra la CORPORACION MUNICIPAL representada por el señor R.A., todos de generales ya conocidas en el preámbulo de la presente sentencia.- En consecuencia A. a los demandados M.C., J.E., A.A. todos de apellidos M.I., A.M. y P.S.I. y H.R.M.I. y la CORPORACION MUNICIPAL representada por el señor R.A., de la pretensión deducida en dicha demanda. 2°) Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria de Reivindicación de Dominio y Restitución de Frutos Civiles que por vía reconvención promovieran los señores A.M. y P.S.I. en contra de la señora E.M. . En consecuencia ABSUELVE a la señora E.M. de la pretensión deducida en dicha demanda Y MANDA: Que si dentro del término de ley, no se interpone recurso alguno, quede firme el presente fallo.- SIN COSTAS, Por haber tenido las partes motivos para litigar.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal de la señora E.M., abogado R.J.R.F. , presentó en fecha dieciocho de junio del año dos mil dieciocho, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La representante procesal de los señores H.R.M.I., A.M.Y.P.S.I., abogada D.A.M.G., presentó en fecha siete de agosto del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: El representante procesal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, abogado W.A.N.C., presentó en fecha siete de agosto del año dos mil dieciocho, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados D.A.M.G. y R.J.R.F. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas quince y diecisiete de agosto del año dos mil dieciocho, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha diez de septiembre del año dos mil dieciocho, los tuvo por personados dentro del plazo concedido; asimismo tuvo por personado de manera extemporánea al abogado W.A.N.C. como parte recurrida. SEXTO: El abogado R.J.R.F. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., de la siguiente manera: “ PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 1552, 1556 y 1589 del Código Civil infracción directa que provino de la violación de la ley sustantiva. INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY: La infracción directa consiste en: La violación por infracción directa de los artículos 1552, 1586 y 1589 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil Vigente. EXPLICACION DEL MOTIVO : No cumplir el documento privado de traspaso de unas mejoras con los artículos quinientos cincuenta y dos del código Civil y violentar los artículos mil quinientos ochenta y seis y mil quinientos ochenta y nueve del Código Civil. VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : La sentencia es violatoria de la ley sustantiva ya que violenta el articulo mil quinientos ochenta y seis del Código Civil por que el documento privado de traspaso de unas mejoras firmando por el señor J.V.G. a favor de los menores M.C.E., A.A. y HUGO RENE todos de apellidos M.I. representados por M.C.M.I. con tarjeta de identidad número 0803-1974-00562 con fecha seis de abril del año mil novecientos noventa y cuatro en que se realizó CERTIFICADO en fecha seis de abril del año mil novecientos noventa y cuatro por el N.L.C. que se encuentra a folio numero cuarenta y cinco del primer tomo el J.A. pudo ver 1.- que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de acuerdo al artículo 1586 del Código Civil en su numeral 1 que literalmente dice: Hay nulidad absoluta y acción para rescindir los contratos uno cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia el traspaso de las mejoras como un acto jurídico el señor J.V.G. a favor de sus nietos tal como dice textualmente el documento lo hace a favor de menores de edad que no se sabe sus edades ya que no se consignaron los números de certificados de nacimiento excepto M.C.M.I. con tarjeta de identidad número 0803-74-00562 y que M.C.M.I. actuó únicamente en representación de sus hermanos y no por sí misma y al hacer cálculos matemáticos se encuentra que M.C.M.I. tenia al seis de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro veinte años de edad por lo que no podía efectuar actos jurídicos de aceptación de acuerdo al artículo 1555 del Código civil y mucho menos representar a sus hermanos ya que los únicos que pueden representar a los menores son sus padres de acuerdo al artículo 186 del Código de familia por lo que no existió el consentimiento para recibir dichos derechos por parte de sus hermanos puesto que para que existiera un contrato se deben cumplir los requisitos esenciales para la validez de los contratos articulo 1552 Código Civil que literalmente dice: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes en relación con el articulo 1553 el consentimiento se manifiesta por concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han constituir el contrato. Como se puede ver los menores ESTEFANI, A.A. y HUGO RENE todos de apellidos M.I. jamás expresaron su consentimiento de si aceptaban o no dichos derechos por lo que hace nulo el acto jurídico y como lo establece que la nulidad absoluta se ha establecido en interés de la moral y del orden público no en interés de determinada persona. El Ad quen fundo su fallo en el elemento que la minoría de edad que no fue objeto de discusión siendo por lo tanto inadmisible en el recurso de apelación ya que la segunda instancia no constituye un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones o fundamentar la ya establecida en primera instancia en hechos diferentes a los que constituyeron el soporte factico de aquel momento ya que lo que se pretende en segunda instancia es que otro Juez en este caso órgano colegiado emita un nuevo fallo pero lo ya pedido y decidido en primera instancia a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas. Violentando así el artículo 1589 del Código Civil que literal mente dice: LA NULIDAD ABSOLUTA PUEDE ALEGARSE POR TODO EL QUE TENGA INTERES EN ELLA, Y DEBE CUANDO CONSTE DE AUTOS DECLARARSE DE OFICIO AUNQUE LAS PARTES NO LA ALEGUEN; Y NO PUEDE SUBSANARSE POR LA CONFIRMACION O RATIFICACION DE LAS PARTES NI POR UN LAPSO MENOR QUE EL QUE SE EXIGE PARA LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Ya que consta en autos dicho documento a folios cuarenta y cinco del primer tomo del cual se debe anular por los vicios ya señalados. Que en base a lo anteriormente expuesto en el Motivo de Casación, la Honorable Corte Suprema de Justicia, podrá concluir que la apreciación por parte de la CORTE DE APELACIONES de lo Civil de F.M. claramente evidencian que incurre en la violación de las normas sustantivas señaladas en el Motivo de Casación, que sirvieron como medio para la violación de forma directa de las normas sustantivas de carácter nacional citadas en estos motivos, razón por el cual la sentencia recurrida deber ser casada en el Motivo de Casación.Que en base al motivo de casación anteriormente formalizado con todo respeto solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que por unanimidad de votos se Case por dicho motivo la Sentencia recurrida. SEPTIMO: La abogada D.A.M.G. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “… SOBRE LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION SE RECHAZA EL MOTIVO UNICO DE CASACION: por considerar que tanto la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M. de fecha 10 de Junio de 2016 y la Sentencia Definitiva de fecha 24 de abril de 2018 por la Honorable Corte Primera de Apelaciones Civil del Departamento de F.M. no han violentado ni mal interpretado los artículos 1552, 1556 y 1589 del Código Civil en relación con el artículo 1552 del Código Civil; ya que como se ha expresado y acredito en la fase probatoria el usufructuario del inmueble en litigio bajo consentimiento , tuvo a bien traspasar dichas mejoras a sus nietos (objeto) mediante DOCUMENTO PRIVADO DE TRASPASO DE MEJORAS A SUS NIETOS FRENTE A TESTIGOS PRESENCIALES Y NOTARIO QUE DIO FE DE LA FIRMA ESTAMPADA ( causa), por lo tanto aquí no ha existido ningún vicio de nulidad.” OCTAVO: El abogado W.A.N.C. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: PRIMERA CAUSAL O MOTIVO En su primer y único motivo, el impetrante denuncia la violación por infracción directa de los artículos 1552, 1586 y 1589 del Código Civil, misma que provino de la violación de la ley sustantiva. El recurrente desarrolla el concepto de la infracción, denunciando en primer término, que el AQUO infringe el artículo 1586 del Código Civil por que el documento privado de traspaso de unas mejoras firmado por el señor J.V.G. a favor de los menores M.C.E., A.A. y HUGO RENE todos de apellidos M.I. representados por M.C.M.I. con tarjeta de identidad 0803- 1974-00562, con fecha 6 de abril de 1994 por el notario L.C., que se encuentra a folio número 45 del primer tomo el juez A-QUO pudo ver: 1.-que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de acuerdo al artículo 1586 del código civil en su numeral 1 que literalmente dice: Hay nulidad absoluta y acción para rescindir los contratos uno cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia, el traspaso de las mejoras como un acto jurídico el señor J.V.G. a favor de sus nietos tal como dice textualmente el documento lo hace a favor de menores de edad que no se sabe sus edades ya que no se consignaron los números de certificados de nacimiento excepto M.C.M.A., actuó únicamente en representación de sus hermanos y no por sí misma y al hacer cálculos matemáticos se encuentra que M.C.M.I. tenia al 6 de abril de 1994 , 20 años de edad por lo que no podía efectuar actos jurídicos de aceptación de acuerdo al artículo 1555 del Código Civil y mucho menos representar a sus hermanos ya que los únicos que pueden representar a los menores son sus padres de acuerdo al artículo 186 del Código de familia por lo que no existió el consentimiento para recibir dichos derechos por parte de sus hermanos puesto que para que existiera un contrato se deben cumplir los requisitos esenciales para la validez de los mismos según articulo 1552 Código Civil el cual literalmente dice: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- consentimiento de los contratantes en relación con el articulo 1553 el consentimiento se manifiesta por concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato Como se puede ver los menores ESTEFANI, A.A. y HUGO RENE todos de apellidos M.I. jamás expresaron su consentimiento de si aceptaban o no dichos derechos por lo que hace nulo el acto jurídico. Sigue manifestando el impetrante que el A-quo fundo su fallo en el elemento que la minoría de edad no fue discusión en el proceso siendo por lo tanto inadmisible en el recurso de apelación, ya que la segunda instancia no constituye un nuevo proceso; por lo que claramente se evidencia que la sentencia impetrada incurre en la violación de las normas sustantivas señaladas, las que sirvieron como medio para la violación de forma directa de las normas sustantivas de carácter nacional, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada.Partiendo de lo antes expuesto, es preciso citar el articulo 723 numeral 2, literal a) del Código Procesal Civil, norma que prescribe que se podrá inadmitir el motivo en caso de concurrir “incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidospor este código para el escrito de interposición y formalización, entre las que comprende la falta de relación de las normas de derechos citados como infringidos con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.” En tal sentido, el motivo ha de ser inadmitido por las razones siguientes: a).- Falta de Separación y claridad de las infracciones. El articulo 721 numeral 2 del Código Procesal Civil, desarrolla las exigencias y requisitos del Recurso, de la siguiente forma: “En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base , con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.” El recurrente no singulariza con la debida precisión el tipo de infracción que supuestamente adolece la sentencia, al establecer, que ante la sentencia que impugna se está ante una violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional. La casación es una función atribuida a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho que son susceptibles de impugnación por medios ordinarios. De lo expuesto se establece que el motivo que se contesta, es impreciso ya que no es claro, el examen que realiza sobre la supuesta infracción no es concluyente al no especificar en forma separada en que consiste el vicio, por lo que en este tipo de recursos no puede considerarse como instancias más del proceso, ya que lo que se juzga es la sentencia frente a la ley y por las causas y razones que legalmente se aduzcan. Cuando se impugna una sentencia mediante recurso de casación, el impetrante debe estar claro, silo hace atacando el fondo del litigio, o sea que la sentencia impugnada adolece deaplicación indebida, falta de aplicación o interpretaciónerrónea Y si el ataque a la sentencia es por forma debe de respetar las hipótesis que establece el artículo 719 numeral 1, letra c) y desarrollar por separado la hipótesis que establece el numeral 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil, es decir, si su impugnación debe atenerse a que la misma se sustente en el control de la motivación fáctica,esa como primera hipótesis, si hay suficiencia, segunda hipótesis, racionalidad tercera hipótesis y carácter lógico, cuarta hipótesis, todas esas hipótesis deben ser singularizadas por separado, extremos esos que no se observan en el motivo que se contesta , específicamente en donde desarrolla el mismo, pues basta leer el mismo para enterarse que el recurrente hace alegatos propios de instancia mismo que no se permiten en el recurso de casación. En estos términos se pronuncian los juristas, J.M.A. y J.F.M. [1], quienes argumentan: “ nada impide que las infracciones legales sean varias y que, consiguientemente, el recurso tenga varios motivos, tantos como infracciones se quiera denunciar así mismo, el acuerdo de la S. Civil del Tribunal Supremo Español de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de recursos de casación contiene en su apartado I una enumeración de las causas por las que no resulta admisible el recurso, entre las que se encuentran: “ La acumulación de Infracciones , La cita de Preceptos Genéricos, o la Cita de Preceptos Heterogéneos, en un mismo motivo ”. Posteriormente, el mismo acuerdo, en su apartado IV establece: “Cabe, sin embargo. alegar diversas infracciones o vulneraciones que tengan la misma naturaleza. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal, tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de ellas debe ser formuladas en un motivo distinto y todos deben ser enumerados correlativamente” [2]. Por lo anterior, el motivo ha de ser inadmitido. II. IMPROCEDENCIA A LA DECLARACION DEL RECURSO DE CASACION. HONORABLES SEÑORES MAGISTRADOS: Según el numeral 1) del artículo 716 del Código Procesal Civil, “el Recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional; y, de acuerdo al numeral 2) del mismo precepto legal en referencia, las normas sobre recurso de casación deberá aplicarse e interpretarse En la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas “y siendo que existe suficiente, invariable y recurrente Jurisprudencia nacional en el sentido que los escritos de interposición y formalización de los recursos de casación no deben hacerse alegatos de instancia como los que está haciendo el recurrente en el caso que nos ocupa, al pretender que mediante el recurso interpuesto se le valore pretensiones no objeto de discusión en el proceso, como lo es la minoría de edad Haciendo improcedente la declaración del alcance del recurso de casación por no haber violación a las reglas procesales durante la sustanciación del juicio, porque la sentencia recurrida se encuentra de conformidad a derecho, porque la segunda instancia al dictar la Misma, se juzgó dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición. Por lo tanto, confiamos en que el recurso de casación objeto del presente pronunciamiento habrá de ser inadmitido en su único y confuso y mal pretendido motivo, por plantearse en la explicación de los mismos alegados que no procede invocarse en un recurso de casación. En tal situación es procedente declarar la firmeza de la resolución recurrida, imponiéndole condena en costas al recurrente en aplicación del artículo 724.2 del Código Civil. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.J.R.F. EN SU ÙNICO MOTIVO. El recurrente en su único motivo de casación viene invocando infracción directa de los artículos 1552, 1586 y 1589 del Código Civil, señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil, que establece que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: “La sentencia violenta el artículo 1586 del Código Civil porque el documento privado de traspaso de unas mejoras firmado por el señor J.V.G. a favor de los menores M.C.E., A.A.Y.H.R. todos de apellidos M.I., representados por M.C.M.I. en que se realizó CERTIFICADO en fecha seis de abril del año mil novecientos noventa y cuatro por el notario L.C. …pudo ver 1- Que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de acuerdo al artículo 1586 del Código Civil en su numeral 1 que literalmente dice: Hay nulidad absoluta y acción para rescindir los contratos uno cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia el traspaso de las mejoras lo hace el señor J.V.G. a favor de sus nietos menores de edad que no se sabe sus edades porque no se consignaron los números de certificados de nacimiento por lo que no podía efectuar actos de aceptación de acuerdo al artículo 1555 del código civil y mucho menos representar a sus hermanos ya que los únicos que pueden representar a los menores son sus padres de acuerdo con el artículo 186 del código de familia por lo que no existió consentimiento para recibir dichos derechos puesto para que existiera contrato se deben cumplir los requisitos esenciales para la validez de los contratos artículo 1552 código civil en relación con el 1553 del mismo código violentando así el artículo 1589 del Código Civil ”. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente infringe los requisitos fundamentales para la interposición del recurso extraordinario de casación inobservando la debida técnica casacional, a saber: Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización, en virtud de que el recurrente no cumplió con su obligación de fundamentar el motivo con la debida claridad en virtud de que viene argumentando violación del artículo 1586 del Código Civil, que se refiere a los tres casos de la nulidad absoluta, sin embargo al transcribirlo cita expresamente el artículo que regula la nulidad relativa (1587 Código Civil), creando una total confusión; por otra parte estas normas son normas de carácter general sobre las cuales se ha dicho reiteradamente que no son susceptibles de ser examinadas mediante el recurso extraordinario de casación, además de que se permitiría una impugnación abierta contraria a la naturaleza propia del recurso extraordinario de casación que no constituye una tercera instancia; por lo tanto concurren las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) y b) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en su único motivo interpuesto y formalizado por el abogado R.J.R.F. en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida dictada en fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho , por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el expediente de apelación número 0801-2017-10826-CO , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007-10826-CO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 191 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

1

[1] M.A., juan y FLORS MATIES, J., El recurso de casación civil, 2° ed, tirant lo B., valencia, 2012, pags. 553 y 553.

[2] M.A., juan y FLORS MATIES, J., Op. Cit, pags. 652 y 659.

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