Civil nº CC-202-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero del dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado el primero como ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución , en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad mercantil GRUPO EDUCATIVO MATSU, S. DE R.L., representada en juicio por la abogada M.N.A., como recurrente; siendo recurrido el señor J.A.M.A., representado en juicio por el abogado J.L.C.E.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PROMUEVE DEMANDA DE PAGO POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO SE SOLICITA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN”, promovida en fecha 08 de agosto del año 2016, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., por el abogado J.L.C.E. , actuando como representante procesal del señor J.A.M.A., mayor de edad, casado, militar, hondureño, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil denominada GRUPO MATSU OPCIONES EDUCATIVAS ALETHIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ahora conocida como GRUPO EDUCATIVO MATSU S. DE R.L., a través de su representante legal el señor H.M.A., mayor de edad, casado, Licenciado en Comunicaciones Visuales, hondureño y de este domicilio. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Que en fecha 29 de marzo del año 2019, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., dicto sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., quién en fecha 03 de diciembre del año 2018, dictó sentencia fallando de la siguiente manera : “FALLA: PRIMERO : DECLARAR CON LUGAR la demanda vía proceso declarativo ordinario para el pago de indemnización de daños y perjuicios, mas intereses y costas, presentada por el Abogado J.L.C.E. , en su condición de representante procesal del S..J.A.M.A. , contra la sociedad mercantil EL GRUPO MATSU OPCIONES EDUCATIVAS ELETHIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , ahora conocida como GRUPO EDUCATIVO MATSU S. DE R.L, a través de su representante legal el señor H.M.A., como parte demandada, todos de generales expresadas en el encabezamiento de esta Sentencia, por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Mercantil EL GRUPO MATSU OPCIONES EDUCATIVAS ELETHIA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ahora conocida como GRUPO EDUCATIVO MATSU S. DE R.L . a través de su representante legal el señor H.M.A. como parte demandada, a pagar la cantidad reclamada de UN MILLON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.1, 031,200.00), en concepto de daños; mas la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (L.108,950.47) en concepto de perjuicios calculado a un interés mensual del 2.25% por ciento mensual sobre la cada una de las cuotas vencidas calculados hasta el veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis, cantidad que debe ser incrementada hasta la fecha que sea pagada completamente la obligación. TERCERO : CONDENA EN COSTAS , a la parte demandada, por el principio del vencimiento en juicio. CUARTO : Y MANDA : Que quede firme el presente fallo si dentro del plazo legal no se interpone recurso de apelación en su contra. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: La abogada M.N.A., actuando en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil “GRUPO EDUCATIVO MATSU, S. DE R.L.” en fecha 20 de junio del año 2019, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de marzo del año 2019, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 25 de junio del año 2019, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de la recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiend o entregársele copia del mismo. TERCERO: El abogado J.L.C.E., actuando en su condición de representante procesal del señor J.A.M.A., presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados M.N.A. y J.L.C.E., actuando en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 28 y 30 de agosto del año 2019, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha 18 de septiembre del año 2019 , tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., de la manera siguiente: “M OTIVO DE CASACIÓN ÚNICO MOTIVO : Infracción por falta de aplicación del artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos internos de la sentencia en relación con su contenido, en cuanto a la exhaustividad. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza la interposición del motivo invocado el artículo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil. DISPOSICIÓN CUYA INFRACCIÓN SUSTENTA EL MOTIVO: La disposición cuya infracción sustenta el motivo la constituye el artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos internos de la sentencia en relación con su contenido, en cuanto a la exhaustividad. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna el apartado pronunciado por la honorable Corte de Apelaciones en su sentencia del veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019) denominado PARTE RESOLUTIVA en su PRONUNCIAMIENTO, MISMO QUE REZA: FALLA: PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.F.R..- SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO: Desarrollamos la fundamentación del motivo de la siguiente forma: El artículo 206 en sus numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil dispone: “CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. (...) 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Siguiendo a Z.G.C. y J.A.S.J., la exhaustividad forma parte de los principios de las sentencias, conocidos también como requisitos sustanciales o internos de la misma. Los mismos autores a su vez citando a C.G.L. nos ilustran que una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.¹ En el caso que nos ocupa, ocurre que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en su Sentencia del diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), ha omitido pronunciarse sobre los AGRAVIOS planteados por el apelante en razón que el A-quo en su sentencia del tres (03) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) no hace una relación fáctica de las pretensiones, como se lo establece la norma contenida en el artículo 206 numeral 2) del Código Procesal Civil, al referir: “2) El tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”; en este contexto, el A-quo, teniendo la prueba documental respectiva, que deviene en el caso de la exigencia del pago que fue relacionado en un acta de asamblea extraordinaria, omite pronunciarse lo que al efecto le determina el artículo 321 del Código de Comercio que estima: “La exclusión o el retiro de los socios de responsabilidad limitada, no surtirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio .”, (el sombreado y subrayado es nuestro) porque lo anterior, el medio de prueba documental ofertado por la parte demandante y que se considera como el principal, para exigir su cumplimiento y exigibilidad, carece del requisito elemental de protocolización y registro , y en el acta de asamblea Extraordinaria celebrada por los socios de GRUPO MATSU, S. DE R.L., el veintiséis de septiembre del dos mil quince, no aparece haberse protocolizado e inscrita al margen del asiento respectivo del Registro de Comerciantes Sociales donde está registrada la sociedad demandada, por lo que, siendo un requisito primordial para que surta efectos o exigencia, el mismo no alcanza la calidad de relación obligacional, ya que el actor, al presentar el documento de soporte de su pretensión únicamente está firmado por los asistentes a la asamblea celebrada, sin estar inscrito, no le da la categoría fundacional para su exigencia, razón por la cual el A-quo debió de referir tanto fáctica como jurídicamente, para incidir las reglas de la lógica y de la razón en el fallo dictado. La misma razón debió el Tribunal Ad-quem, aplicar, al tenor de lo que franquea el artículo 715 de la norma procesal en su numeral 4, por lo que, al haber omitido tal indicación normativa, lesiona, perjudica y agravia a mi representada lo fallado en las sentencias dictadas en ambas instancias. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La infracción incide directamente en el fallo, en el sentido que éste se edifica omitiendo totalmente diversos pronunciamientos sobre una de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación, misma que, de haberse estimado, se hubiese traducido en la estimación del Recurso de Apelación, al ser un argumento sobre el fondo del asunto, y, por tanto, de la demanda y sus pretensiones. SOBRE LA PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DEL VICIO PROCESAL: En virtud que el defecto de falta de aplicación de la norma procesal invocada se produce en el fallo mismo, sólo es posible su corrección a través de esta vía, y de ello resulta que no hubo reclamación ex-ante. EN CONSIDERACION A LO QUE DETERMINA EL ARTICULO 720 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL SOLICITO EL CONTROL DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA . Honorable Sala de lo Civil, el contenido del numeral 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil, nos ampara para solicitar en el presente Recurso el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo. Por ello, debido al contenido de las sentencias en la que tanto el A-quo como Ad-quem omiten determinaciones fundamentales para edificar su fallo, pido la revisión y control de la motivación fáctica, por no incluir normas precisas y aplicables al caso concreto, por la razón siguiente: En el hecho tercero de la demanda promovida contra mi representada, que esta agregada a la primera pieza de autos estima el actor: “ Con el tiempo, mi representado sintió que su inversión no genero los réditos que se le habían prometido, por lo que opto por solicitar de manera verbal primero y mediante correos electrónicos después, la devolución de su inversión. En respuesta a esta solicitud, los socios de la sociedad demandada optaron por hacer la devolución de la inversión a través de un compromiso de pago de lo invertido y la compraventa de las partes sociales de mi representado.” (literal). Esa, es la razón fundamental, en que apoya su pretensión el actor, y su principal elemento probatorio lo constituye una Copia debidamente autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el veintiséis (26) de septiembre del dos mil quince (2015), como así lo propone en el numeral 3 del acápite RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de la demanda que nos ocupa; ahora bien si la norma contenida en el artículo 321 del Código de Comercio nos establece que la exclusión o el retiro de los socios de responsabilidad limitada, no surtirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, no le da al documento la categoría de obligación constituida para su exigencia, ya que la misma debe de seguir el tramite registral para que ostente lo que la norma genérica, contenida en el artículo 1346 del Código Civil determina en relación a las obligaciones, lo más lógico debió de aplicar el A-quo, en su correspondiente providencia, sería el acompañamiento de la certificación integra del asiento en que se constituye la obligación, porque recordemos, si es un acta de asamblea extraordinaria, las reglas parlamentarias como aplicación general, es que se debe de certificar el contenido de lo celebrado mediante acta, que posterior se debe de protocolizar notarialmente y finalizar con la inscripción al margen del asiento en que está registrada la sociedad como requisito principal, para que surta efectos ante terceros. Ahora bien honorable Sala de lo Civil, podéis observaros, que la falta de suficiencia o presunción y carácter lógico de su aplicación en lo fallado, incide en ambas sentencias dictadas en primera y segunda instancia, ya que refieren que con la aportación de la copia del acta de la asamblea “se desprende” que la parte actora ha logrado probar sus hechos de forma fehaciente dicho en el último renglón de la página 3 de la sentencia dictada por el A-quo y primer párrafo de la página 11 de la motivación del Ad quem, (sentencia dictada en segunda instancia) olvidándose por completo que en la práctica, la validez de las actas de asamblea ordinaria o extraordinaria y no menos de una sociedad mercantil, se deben de protocolizar e inscribir en el registro público de comercio donde está inscrita la sociedad. Por lo anterior, mas parece, que no es necesario o no lo fue, para las instancias anteriores la aplicación normativa, mas parece una parcialidad, sin que podamos demostrarlo, pero con el accionar de ambos, tanto el Juzgado de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, nos franquea a que solicitemos el control de la motivación fáctica y si asiste la razón, podáis pronunciarse en aplicación a la sana critica del sistema jurídico.” SEXTO : Que el abogado J.L.C.E. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: MOTIVO DE CASACIÓN ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE MOTIVO UNICO : La parte demandada recurrente, alega una infracción por falta de aplicación del artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos de la sentencia en relación con su contenido, en cuanto a la exhaustividad. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: La recurrente, impugna el apartado de la sentencia denominado “PARTE RESOLUTIVA”, en su pronunciamiento1 mismo que reza: “. FALLA: PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.F.R.- SEGUNDO : CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Letras de F.M.…” DISPOSICIÓN INFRINGIDA NINGUNA . En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no ha infringido la normativa vigente en ninguna de sus disposiciones. La parte recurrente alega que se han infringido los numerales 1 y 3 del artículo 206 del Código Procesal Civil. La sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206 del Código Procesal Civil, puesto que la sentencia es la respuesta a una pretensión demandada, debe ser, obviamente estimatoria o desestimatoria, de esa pretensión ejercida y debe aclarar el derecho controvertido. La pretensión de la parte recurrente con su recurso de apelación era que se revocase la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Letras Civil de F.M.. En consecuencia, la sentencia que debe pronunciar la Corte de Apelaciones debe ir encaminada a estimar o desestimar dicha pretensión. No debe referirse a ningún otro elemento de tipo subjetivo. La sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, emitida por la Corte de Apelaciones responde a la pretensión de la parte recurrente, desestimando dicha pretensión en pleno uso de las facultades que la ley le confiere, y en estricto apego del principio de correlación de la sentencia con la demanda, pues declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia natural de esta acción, CONFIRMA la sentencia del juzgado de primera instancia. Que a la parte recurrente no le guste el fallo, eso es otro asunto, pero el fallo responde a la pretensión de la parte recurrente en estricto apego a derecho. Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia de la sentencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,’ se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las parte. Como podéis apreciar Honorable Tribunal, este no es el caso que nos ocupa, puesto que el fallo se contrae a resolver la causa de pedir del recurso de apelación interpuesto, desestimando dicha pretensión y confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia. V. también, que el recurso de casación interpuesto habla de los elementos facticos de la demanda interpuesta. Esto representa una contradicción en el mismo recurso de casación, pues señalan como norma infringida el artículo 206 del Código Procesal Civil que habla de lo que debe contener una sentencia, siendo este su UNICO MOTIVO DE CASACION. Sin embargo, en el desarrollo del escrito podemos ver como la recurrente se refiere a elementos facticos que ya no pueden ser objeto de un recurso de casación, puesto que ni siquiera son considerados por la misma parte recurrente como motivos de casación ni se señalan como norma infringida ningún otro artículo distinto al 206 del Código Procesal Civil. La casación si bien es cierto es un recurso que la ley le otorga a las partes después de haber obtenido resultados negativos en apelación, NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA SINO UN RECURSO EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIO, aplicable únicamente a los casos que las normas legales determinan. La norma procesal civil vigente mantiene el principio de doble instancia acorde con lo establecido en la Constitución de la República de Honduras, Artículo 303 segundo párrafo cuando dice: “En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad...” El recurso de casación procede cuando las partes consideran que tanto el J., como el tribunal de segunda instancia le han causado agravios expresados en las resoluciones que cada tribunal ha emitido, pero que ninguno de ellos le ha reconocido el derecho que supuestamente le asiste lo que le ocasiona daños y perjuicios probablemente irreparables, que incluso se le ha violentado los derechos esenciales establecidos en la Constitución de la República y adicionalmente en la ley ordinaria aplicable al caso concreto de sus pretensiones. En el caso que nos ocupa, no ha existido agravios en contra de la parte recurrente pues tanto el juzgado de primera instancia como la Corte de Apelaciones, han brindados fallos apegados a derecho y basándose en la carga probatoria ofertada por las partes en el proceso. En materia civil, las sentencias pueden ser declarativas o condenatorias, en el caso que nos ocupa, tenemos dos sentencias que condenan a la parte recurrente, al pago de lo adeudado a mi patrocinado, según lo que se probó en el proceso declarativo, por lo que consideramos que este recurso interpuesto, es una maniobra dilatoria por parte de la parte demandada para no cumplir con las obligaciones que tiene para con mi representado, por lo que pedimos respetuosamente a la Sala de lo Constitucional que desestime el presente recurso y confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el presente fallo.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La recurrente formaliza su recurso de casación así: “ ÚNICO MOTIVO : Infracción por falta de aplicación del artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil , que regula los requisitos internos de la sentencia en relación con su contenido, en cuanto a la exhaustividad. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza la interposición del motivo invocado el artículo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil. DISPOSICIÓN CUYA INFRACCIÓN SUSTENTA EL MOTIVO: La disposición cuya infracción sustenta el motivo la constituye el artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos internos de la sentencia en relación con su contenido, en cuanto a la exhaustividad. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA : Se impugna el apartado pronunciado por la honorable Corte de Apelaciones en su sentencia del veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019) denominado PARTE RESOLUTIVA en su PRONUNCIAMIENTO, MISMO QUE REZA: FALLA: PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.F.R..- SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha tres de diciembre del dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO: Desarrollamos la fundamentación del motivo de la siguiente forma: El artículo 206 en sus numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil dispone: “CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. (...) 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.” Siguiendo a Z.G.C. y J.A.S.J., la exhaustividad forma parte de los principios de las sentencias, conocidos también como requisitos sustanciales o internos de la misma. Los mismos autores a su vez citando a C.G.L. nos ilustran que una sentencia será exhaustiva en cuanto haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna.¹ En el caso que nos ocupa, ocurre que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en su Sentencia del diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), ha omitido pronunciarse sobre los AGRAVIOS planteados por el apelante en razón que el A-quo en su sentencia del tres (03) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) no hace una relación fáctica de las pretensiones, como se lo establece la norma contenida en el artículo 206 numeral 2) del Código Procesal Civil, al referir: “2) El tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”; en este contexto, el A-quo, teniendo la prueba documental respectiva, que deviene en el caso de la exigencia del pago que fue relacionado en un acta de asamblea extraordinaria, omite pronunciarse lo que al efecto le determina el artículo 321 del Código de Comercio que estima: “La exclusión o el retiro de los socios de responsabilidad limitada, no surtirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio .”, (el sombreado y subrayado es nuestro) porque lo anterior, el medio de prueba documental ofertado por la parte demandante y que se considera como el principal, para exigir su cumplimiento y exigibilidad, carece del requisito elemental de protocolización y registro , y en el acta de asamblea Extraordinaria celebrada por los socios de GRUPO MATSU, S. DE R.L., el veintiséis de septiembre del dos mil quince, no aparece haberse protocolizado e inscrita al margen del asiento respectivo del Registro de Comerciantes Sociales donde está registrada la sociedad demandada, por lo que, siendo un requisito primordial para que surta efectos o exigencia, el mismo no alcanza la calidad de relación obligacional, ya que el actor, al presentar el documento de soporte de su pretensión únicamente está firmado por los asistentes a la asamblea celebrada, sin estar inscrito, no le da la categoría fundacional para su exigencia, razón por la cual el A-quo debió de referir tanto fáctica como jurídicamente, para incidir las reglas de la lógica y de la razón en el fallo dictado. La misma razón debió el Tribunal Ad-quem, aplicar, al tenor de lo que franquea el artículo 715 de la norma procesal en su numeral 4, por lo que, al haber omitido tal indicación normativa, lesiona, perjudica y agravia a mi representada lo fallado en las sentencias dictadas en ambas instancias. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La infracción incide directamente en el fallo, en el sentido que éste se edifica omitiendo totalmente diversos pronunciamientos sobre una de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación, misma que, de haberse estimado, se hubiese traducido en la estimación del Recurso de Apelación, al ser un argumento sobre el fondo del asunto, y, por tanto, de la demanda y sus pretensiones. SOBRE LA PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DEL VICIO PROCESAL: En virtud que el defecto de falta de aplicación de la norma procesal invocada se produce en el fallo mismo, sólo es posible su corrección a través de esta vía, y de ello resulta que no hubo reclamación ex-ante. EN CONSIDERACION A LO QUE DETERMINA EL ARTICULO 720 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL SOLICITO EL CONTROL DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA . Honorable Sala de lo Civil, el contenido del numeral 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil, nos ampara para solicitar en el presente Recurso el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuera determinante de un sentido diferente del fallo. Por ello, debido al contenido de las sentencias en la que tanto el A-quo como Ad-quem omiten determinaciones fundamentales para edificar su fallo, pido la revisión y control de la motivación fáctica, por no incluir normas precisas y aplicables al caso concreto, por la razón siguiente: En el hecho tercero de la demanda promovida contra mi representada, que esta agregada a la primera pieza de autos estima el actor: “ Con el tiempo, mi representado sintió que su inversión no genero los réditos que se le habían prometido, por lo que opto por solicitar de manera verbal primero y mediante correos electrónicos después, la devolución de su inversión. En respuesta a esta solicitud, los socios de la sociedad demandada optaron por hacer la devolución de la inversión a través de un compromiso de pago de lo invertido y la compraventa de las partes sociales de mi representado.” (literal). Esa, es la razón fundamental, en que apoya su pretensión el actor, y su principal elemento probatorio lo constituye una Copia debidamente autenticada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el veintiséis (26) de septiembre del dos mil quince (2015), como así lo propone en el numeral 3 del acápite RELACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de la demanda que nos ocupa; ahora bien si la norma contenida en el artículo 321 del Código de Comercio nos establece que la exclusión o el retiro de los socios de responsabilidad limitada, no surtirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio, no le da al documento la categoría de obligación constituida para su exigencia, ya que la misma debe de seguir el trámite registral para que ostente lo que la norma genérica, contenida en el artículo 1346 del Código Civil determina en relación a las obligaciones, lo más lógico debió de aplicar el A-quo, en su correspondiente providencia, sería el acompañamiento de la certificación integra del asiento en que se constituye la obligación, porque recordemos, si es un acta de asamblea extraordinaria, las reglas parlamentarias como aplicación general, es que se debe de certificar el contenido de lo celebrado mediante acta, que posterior se debe de protocolizar notarialmente y finalizar con la inscripción al margen del asiento en que está registrada la sociedad como requisito principal, para que surta efectos ante terceros. Ahora bien honorable Sala de lo Civil, podéis observaros, que la falta de suficiencia o presunción y carácter lógico de su aplicación en lo fallado, incide en ambas sentencias dictadas en primera y segunda instancia, ya que refieren que con la aportación de la copia del acta de la asamblea “se desprende” que la parte actora ha logrado probar sus hechos de forma fehaciente dicho en el último renglón de la página 3 de la sentencia dictada por el A-quo y primer párrafo de la página 11 de la motivación del Ad quem, (sentencia dictada en segunda instancia) olvidándose por completo que en la práctica, la validez de las actas de asamblea ordinaria o extraordinaria y no menos de una sociedad mercantil, se deben de protocolizar e inscribir en el registro público de comercio donde está inscrita la sociedad. Por lo anterior, más parece, que no es necesario o no lo fue, para las instancias anteriores la aplicación normativa, más parece una parcialidad, sin que podamos demostrarlo, pero con el accionar de ambos, tanto el Juzgado de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, nos franquea a que solicitemos el control de la motivación fáctica y si asiste la razón, podáis pronunciarse en aplicación a la sana critica del sistema jurídico.” 1.1. Respuesta de la Sala Civil. El motivo único de casación que se ha interpuesto contra la sentencia dictada por el Ad Quem no es admisible por las razones siguientes: a) Falta de claridad en el acto recursivo por inobservancia a la técnica casacional, en virtud que la recurrente no relaciona claramente la causal recursiva con la norma infringida. Lo anterior se afirma porque en un principio denuncia: “ Infracción por falta de aplicación del artículo 206 numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos internos de la sentencia en relación con la exhaustividad en su contenido”, sin precisar qué punto controvertido es falto de pronunciamiento (artículo 10 del Código Procesal Civil). b) La censora sustenta su motivo en un agravio consistente en una falta de inscripción de un acta de protocolización de una asamblea extraordinaria, lo cual no fue debatida en juicio, por tanto, pretende que en esta jurisdicción se conozca sobre asuntos no controvertidos y que no fueron denunciados previamente (artículo 700.1 del Código Procesal Civil. c) Solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia en cuanto a su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, sin determinar cuál de todos ellos es el que precisa. d) También denuncia infracción de los artículos 321 del Código de Comercio y 1346 del Código Civil, a lo que en casación se conoce como acumulación indiscriminada de normas heterogéneas, las que por su naturaleza y fuente de derecho deben ser denunciadas en motivos separados con observancia a lo dispuesto en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. Sumado a lo antes dicho, el precepto autorizante empleado: “… artículo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil… ” es propia para i m pu g n a r l a ap lic a ci ón e i n t e r p r e t a ci ón de l a s no r m a s p r o c e s a l e s qu e reg u l an l a f o r m a y c o n t en i d o de l a s e n t enc i a; y dichos artículos son normas sustantivas que por su alcance resolutivo ameritan una causal individualizada. e) Induce a la Sala de lo Civil en i n st a r l a r e v is i ón d e l a i n t e rpr e tació n y v a l o r a ci ón de l a s p rueba s c o n t en i d a s e n l a s s e n t en ci a s d ic t a da s e n l as i n st an cias, lo que es vedado por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil. 2. En vista de todo lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, de lo cual esta Sala de lo Civil ya ampliamente se ha pronunciado, tipificándose dicho recurso en lo que establecen las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2 a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, pronunciándose con base a la motivación jurídica expuesta y aplicando lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303 párrafo primero, 304, 313 numeral 5 de la Constitución de la República; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115.1, 129.1, 169, 170.5, 190.1, 193.2 literal b), 199.1, 716, 717, 718, 719, 720.2, 721.2, 723.2 literales a y b), y 724 del Código Procesal Civil; profiere por unanimidad de votos el presente auto irrecurrible y declara : 1. INADMISIBLE el recurso de casación en su único motivo formalizado por la abogada M.N.A. , en representación procesal de la sociedad mercantil denominada GRUPO EDUCATIVO MATSU, S. de R.L. 2 . Declarar firme la sentencia recurrida proferida por la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en fecha 29 de marzo del año 2019, contentiva en el expediente de apelación número 06209, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2016-06209 CPCO del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. 3. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado W.M.R. . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 202 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR