Civil nº CC-135-18 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: W.M.R. como Coordinador , R.A.A.M. y R.A.H. , el primero designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente resolución, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora Segunda T.M. , representada en juicio por la abogada S.C.M.Á., en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores M.P.T.M., D.E.M.M. y W.F.M.M., representados en juicio por la abogada L.R.C.C.. OBJETO DEL PROCESO: “MEDIANTE EL PROCESO ORDINARIO SE DECLARE JUDICIALMENTE NULIDAD ABSOLUTA DE UN FRAUDULENTO CONTRATO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA Y TODO ACTO QUE PUDIERA HABER SOBREVENIDO POSTERIOR AL ACTO DECLARANDO NULO”, promovida en fecha 20 de abril del año 2016, ante el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, por la señora Segunda T.M., mayor de edad, soltera, hondureña, y con domicilio en Salitre jurisdicción del Municipio de San Juan, Departamento de La Paz, contra los señores M.P.T.M., mayor de edad, casada, hondureña y con domicilio El Llano, jurisdicción del Municipio de San Juan, departamento de La Paz, D.E.M.M., mayor de edad, casada, Secretaria, hondureña y con domicilio en San Antonio del Norte, departamento de La Paz y el señor W.F.M.M., mayor de edad, casado, hondureño, comerciante y con domicilio en San Antonio del Norte, departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 16 de marzo del año 2018, la Corte de Apelaciones de Comayagua, departamento de Comayagua, en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha 28 de junio del año 2017, por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, quien dictó sentencia fallando de la siguiente manera: (Sic) RESUELVE: PRIMERO : Declarar SIN LUGAR, la Demanda ORDINARIA SE DECLARE JUDICIALMENTE NULIDAD ABSOLUTA DE UN FRAUDULENTO CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA Y TODO ACTO QUE PUDIERA HABER SOBREVENIDO POSTERIOR AL ACTO DECLARADO NULO, promovida por la Señora: S.T.M., contra los Señores: M.P.T.M., D.E.M.M.Y.W.F.M.M., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia.- Y MANDA: Que si dentro del termino legal no se interpone recurso alguno quede firme el presente fallo.- CON COSTAS.- NOTIFIQUESE .” SEGUNDO: La representante procesal de la señora Segunda T.M., abogada S.C.M.Á., presentó en fecha 23 de abril del año 2018, escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, Comayagua, resolviendo el ad-quem , mediante proveído de fecha 25 de abril del año 2018, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de la Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La representante procesal de los señores M.P.T.M., D.E.M.M. y W.F.M.M., abogada L.R.C.C., presentó en fecha 09 de mayo del año 2018, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Comayagua, Comayagua, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, las abogadas L.R.C.C. y S.C.M.Á., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 17 y 18 de mayo del año 2018, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, mediante proveído de fecha 05 de junio del año 2018, los tuvo por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: La abogada S.C.M.Á. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, de la siguiente manera: (Sic) “MOTIVOS EN QUE LA CASACION SE BASA PRESISANDO Y JUSTIFICANDO LAS INCIDENCIAS DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA: PRIMER MOTIVO : Consistente en la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Este motivo se sustenta en el artículo 719. Numeral 2, del Código Procesal Civil relacionado con el artículo 1892 segundo párrafo, este ultimo referente a que: Es causa principal de la demanda de primera instancia, que la huella digital impresa en el documento privado objeto del litigio y que autoriza la enajenación del inmueble a favor de UNA DE LAS DEMANDADAS la señora M.P.T.M., NO CORRESPONDE A LA HUELLA DIGITAL DE LA DUEÑA DEL INMUEBLE; lo que indica que dicho acto lo AUTORIZO CON SU FIRMA una tercera persona o MANDATARIO, que en este caso era el señor P.A., quien imprimió su huella digital en dicho documento (ver Acta de RECONOCIMIENTO Judicial de primera instancia folio de la primera pieza de autos.- INCIDENCIAS DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA: El presente motivo Honorable Corte se fundamenta principalmente en que: La sentencia recurrida, sostiene y afirma e la motivación de la sentencia, Para la decisión de fondo, basa su fallo principalmente en el acápite: MOTIVACION; fundamentándose en el articulo 1552 relacionado con el artículo 1556 del código Civil, en cuyo acápite expresa ENTRE OTRAS AFIRMACIONES: “Que si bien de acuerdo a las indagaciones previa denuncia que realizara el ministerio P. se comprueba que la huella que aparece en el espacio de la firma del vendedor corresponde a P.A. es porque la señora S..T..M. manifestó que como ella no sabe leer ni escribir que entonces colocara su huella su compañero de hogar P.A., quien estaba presente y sin objeción alguna de todos los comparecientes y testigos aceptaron el hecho por lo que esa circunstancia se estima como un acuerdo de buena fe en el cual nadie se sintió contrariado ni mucho menos menoscabado en sus derechos y garantías pues de buena manera todos avalaron la situación y lo relevante en el caso de estudio es que todo lo realizo de común acuerdo y de buena fe tal es así que no se aprecia intenciones ventajosas ni animo de obtener un beneficio personal y no por ello deja de prevalecer la voluntad de los contratantes y se mantienen intactos la concurrencia de los elementos contractuales como ser el consentimiento objeto y causa sin que puedan considerarse que este acuerdo implique que pendan vicios que impidan el perfeccionamiento del contrato sobre el consentimiento el objeto y la causa de la referida compraventa según lo estipula el Artículo 1552 del Código Civil en relación con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal pues no se aprecia ningún error, violencia intimidación o dolo todo lo contrario las partes”.- olvidando la Honorable corte de Apelaciones valorar la circunstancia proada en Juicio ordinario que el contrato que se celebro en las oficinas del Juzgado de Paz de San Antonio del Norte, en fecha 3 de Octubre de 2008 consistía en un CONTRATO de compraventa de un bien inmueble (o sea un acto de riguroso dominio) el cual para su validez debe reunir las formalidades que establece el código civil; y para el caso, el artículo 1892, REGULA LA FORMA en que deben celebrase los contratos por tercera persona, o sea a través de MANDATARIO, y dado que dicha normativa Jurídica establece en el precitado artículo 1892, en su segundo párrafo, tal y como se lee: “Artículo 1892 el mandato..... Para transigir enajenar hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso” .- Este párrafo de la Ley sustantiva, induce a reflexionar sobre el caso concreto que nos ocupa, y nos preguntamos ¿si la señora S....T.M. (demandante) se encontraba presente en el acto de la firma de dicho contrato nulo, que impedía que igual que su compañero de hogar (firmante), imprimiera su huella digital, pues si estaba contratando de común acuerdo lo más sensato era que procediera a manifestar su voluntad avalando con su huella digital dicho contrato; era más factible, que imprimiera su huella digital pues como manifiesta en su declaración la secretaria del Juzgado demandada señora DELSY ELINDA TURCIOS, ya en ese momento de la suscripción del contrato nulo, hasta se le había terminado la tinta de la máquina de escribir que estaba usando. Atendiendo al segundo párrafo de este articulo precitado, los contratos en los que actúan terceros contratantes diferentes de los titulares del derecho de dominio deben acreditar el mandato expreso. Consecuentemente la sentencia hoy impugnada mediante el presente recurso, al tenerse, se han interpretado y aplicado arbitrariamente las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia en consecuencia, su infracción deviene declarar la nulidad del fallo, el que se sustenta principalmente en la falta de representación del firmante para suscribir ese tipo de contrato y el reconocimiento del tribunal como acto valido el ejercitado por los demandados. en completa indefensión a la agraviada. SEGUNDO MOTIVO Consistente en la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. - Este motivo se sustenta en el artículo 719. Numeral 2, del Código Procesal Civil relacionado con el artículo 1552 del Código Civil y artículo, 1556 y 1557, del mismo cuerpo legal el artículo 1552, establece: No Hay Contrato SINO cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los contratantes. 2.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.- Causa de la obligación que se establezca. Fue Objeto de la demanda de merito, que el Órgano Jurisdiccional declarara nulo el DOCUMENTO PRIVADO relacionado por falta de consentimiento, motivada la demanda y fundamentada en el precitado artículo 1552, pues como fue probado en el proceso la demandante no se encontraba presente en la celebración del acto cuestionado (ver interrogatorio de parte demandante, y medio de prueba testifical de parte demandante), también puede colegirse esa circunstancia del simple hecho de que la recurrente no fue requerida a firmar dicho contrato; usando el conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, usando el sentido común, se deduce el vicio de error que invalida dicha enajenación. al tenor de lo establecido en el artículo 1556, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error violencia intimidación o dolo , y la descripción legal del error fundamentado en el artículo 1557 del Código Civil; mismo que establece; P. el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre AQUELLAS CONDICIONES DE LA COSA QUE PRINCIPALMENTE DIO MOTIVO A CELEBRAR EL CONTRATO.- en nuestro caso de estudio el contrato motivo de la demanda tenia como fin primordial la enajenación de un terreno y quien suscribió el contrato no era su legitimo dueño o sea no pertenecía a su contratante, este es el hoy difunto señor P.A..- Por otra parte preceptúa el mismo artículo El error sobre la persona solo invalida el contrato cuando la consideración ella hubiere sido la causa principal del mismo.- evidentemente, ninguna persona puede vender un bien inmueble que pertenece a un tercero, excepto con las formalidades que la Ley establece. Por lo tanto, HAY ERROR EN LA PERSONA FIRMANTE O SUSCRIPTORA DEL CONTRATO objeto de nulidad absoluta. INCIDENCIAS DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA: El presente motivo Honorable Corte se fundamenta principalmente en que: La sentencia recurrida, sostiene y afirma e la motivación de la sentencia De conformidad al derecho positivo hondureño, o sea la norma sustantiva reguladora de los contratos, este contrato en particular adolece de NULIDAD ABSOLUTA atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1552 que define los requisitos del contrato, artículo 1556 que define un vicio de nulidad como lo es la falta de consentimiento y artículo 1557 que define el error y sus consecuencias. No Obstante la Corte de Apelaciones de Comayagua, dispone en la sentencia recurrida acápite MOTIVACION QUE: “La compraventa según lo estipula el Artículo 1552 del Código Civil en relación con el artículo 1556 del mismo cuerpo legal pues no se aprecia ningún error, violencia intimidación o dolo todo lo contrario las partes consintieron los hechos de buena fe de una voluntad consensuada entre vendedora y compradora ante testigos que dan fe de estos hechos por lo que en este orden de de ideas la tesis de la parte demandada se superpone sobre la tesis de la parte demandante pues su prueba no logra acreditar fehacientemente los hechos atribuidos como ser una intensión dolosa y fraudulenta para despojar de la propiedad a la señora S.T.M.” Consecuentemente, la Corte de Apelaciones de Comayagua dicto el fallo recurrido al margen de la Ley Violentando la Norma Civil Aplicable al caso.- No obstante en su fallo decreta, el cumplimiento del contrato nulo de pleno derecho, según lo expresa dicho fallo. TERCER MOTIVO: Consistente en la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. - Este motivo de igual forma se sustenta en el artículo 719. Numeral 2, del Código Procesal Civil relacionado con el artículo 11 y Artículo 208 del código Procesal civil referente a la congruencia como requisito primordial de las sentencias, mismo que manda: “Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. - 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan. - condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos, que hayan sido objeto del debate” INCIDENCIAS DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA: El presente motivo Honorable Corte se fundamenta principalmente en que: La sentencia recurrida, sostiene y afirma e la motivación de la sentencia Como vera HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, El TRIBUNAL DE ALZADA confirma la sentencia de primera instancia, misma que no decide sobre todos los puntos litigiosos alegados oportunamente en el proceso por la parte que represento, puesto que no decide sobre el derecho de posesión alegado y probado tanto en primera instancia como en alzada, así mismo el Juzgador, tiene prohibida la arbitrariedad en sus decisiones, no obstante fue probado en juicio que mi representada la demandante y apelante en su momento, no estuvo presente en el acto de la firma del contrato, y no autorizo expresamente la enajenación de su bien inmueble mediante la compraventa alegada, decidiendo ambos tribunales en forma arbitraria violentando la normativa jurídica aplicable.- Que el código Civil artículo 11 precitado, señala, que las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares.- Este relacionado con el artículo 13 numeral 3, del Código Procesal civil que señala: 3: En todo caso el J. ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo Condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la Arbitrariedad. SOBRE LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Que conforme al artículo 1586 numeral 2, del mismo código Civil hay nulidad absoluta en los actos cuando falta algún requisito o formalidad que la Ley exige , para el valor de ciertos actos esto relacionado tanto al caso de autos, como a la sentencia impugnada, y de acuerdo con el artículo 1589, también del código civil establece que la nulidad absoluta puede declararse de oficio aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por confirmación o ratificación de las partes.- Que los actos que prohíbe la Ley son nulo y de ningún valor salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención, Que con el ánimo de proteger las normas del ordenamiento Jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, aplicando e interpretando en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional como instrumento, de la igualdad de todos ante la Ley, y de la seguridad y certidumbre Jurídica, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, solícito estime el Recurso de Casación, interpuesto, case la resolución recurrida proceda a dictar nueva sentencia resolviendo el litigio; en su caso, apreciando esta Honorable Corte Suprema la existencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías del procedimiento, ordene reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a aquel en que se produjo a falta .” SEXTO: Que la abogada L.R.C.C. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: (Sic) PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: En el análisis de la Sentencia en el caso subjudice se observa, que la Impugnación que cuestiona el recurrente NO SE ACEPTA , en virtud que la sentencia definitiva emitida por el AD-QUO de fecha Veintiocho de Junio del año dos mil diecisiete, quien declaro sin lugar la demanda de nulidad de documento privado actuó con estricto apego a Derecho, de manera precisa y razonada, atendiendo las reglas de la sana critica, del conocimiento, criterio humano, y razonamiento lógico, y no como lo expresa la parte recurrente, en virtud que en nuestra posición planteada ante el tribunal se probó fehacientemente con la prueba aportada que la señora M.P.T.M. , es legítima propietaria del bien inmueble ubicado en el lugar conocido como EL SALITRE , aldea de las cañas, del Municipio de San Antonio del Norte, Departamento de la Paz, el que hubo mediante compra a la señora S.T.M. , tal y como consta con el Documento Privado de compra venta de fecha tres (3) de octubre del año dos mil ocho (2008) así como también con el medio de prueba testifical aportado y el medio de prueba reconocimiento Judicial.- véase actas de audiencias probatorias que corren a folios 108 al 115, 116 al 118, 119, 120, 127 al 129 del expediente de mérito.- Consecuentemente en virtud de los extremos expuestos con anterioridad, la Honorable Corte de Apelaciones en sentencia emitida en fecha dieciséis de marzo del año 2018, al valorar de forma armónica y en su conjunto el desfile de pruebas practicados, concluye que se logró acreditar que en fecha 03 de octubre del año 2008, en el Municipio de San Antonio del Norte, Departamento de la Paz, la señora S.T.M. , celebró Contrato de compra venta de un lote de terreno que se ubica en el sitio denominado EL SALITRE , Municipio de la aldea de cañas, del Municipio de San Antonio del Norte, resultando todos los medios de prueba propuestos útiles y pertinentes para acreditar la tesis de la parte demandada, pues todos los deponentes de forma unánime y veraz dejan la certeza de que el contrato referido se efectuó bajo el consenso y acuerdo previo de las partes quienes en forma espontánea y libre de coacción, violencia o amenaza, acuerdan realizar la compra del aludido lote de terreno, y siendo relevante que todo se realizó de común acuerdo y de buena fe, no se apreció ningún error, violencia, intimidación o dolo, por lo que para la Honorable Corte de Apelaciones en ese orden de ideas la tesis de la parte demandada se superpone sobre la tesis de la parte demandante, pues su prueba resulta muy escasa para respaldar su pretensión, y que pese que ahora se quiere invalidar no hay asidero jurídico para sustentar la anulación pretendida, por el contrario se reúnen los elementos esenciales para su validez, y las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, por lo que es procedente confirmar la sentencia definitiva impugnada; realizando una correcta valoración, por lo que esta defensa no encuentra en los puntos alegados por esta impetrante, motivo alguno que pueda originar la casación de la sentencia, porque la decisión de la Honorable Corte de Apelaciones se produjo como resultado de la relación de todos los medios de prueba que fueron concordantes y contundentes, y que llevaron al tribunal a un fallo lógico, en consecuencia, el fallo es el resultado de lo que se demostró con la prueba ofrecida y evacuada en juicio, ya que ha sido congruente con la valoración que la misma ha hecho; por ende la prueba ha sido valorada de conformidad a las reglas de la sana critica, por lo que esta defensa se pronuncia por la desestimación del Recurso de Casación lo demás son criterios personalísimos expresados por la parte recurrente con respecto al fallo emitido por la Honorable Corte de Apelaciones, de hechos vertidos y no probados en audiencia probatoria de juicio celebrada en fecha veintiuno de Febrero del año dos mil diecisiete, con la prueba Testifical total ofrecida por la parte recurrente en el presente Juicio y evacuada se acreditó que los señores JOSE ENEMECIO BONILLA Y LIBIA J.A.T. son testigos que no sabe absolutamente nada de los hechos ocurridos basando su declaración en hechos que ha escuchado decir a otras personas. Por lo que en ninguna fase del proceso se prescindió de las normas procedimentales que establece nuestro Código Procesal civil, por lo que el fallo del Honorable Tribunal es con estricto apego a Derecho. Se le recuerda a la parte recurrente que el artículo 12 de nuestro Código Procesal Civil claramente establece: ARTÍCULO 12. FACULTADES PROCESALES.- 1, 2, 3, 4, 5.- El J. debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente... para que la Justicia se logre es necesario que a la decisión del juzgador preceda una actividad adecuada, en la formulación de las pretensiones y a demostrar la realidad de las afirmaciones a través de alegaciones de parte y de pruebas, realizadas desde puntos de vista singulares y concretos que se ordenan a la resolución definitiva. Así como también se le recuerda a la impetrante, que se realizó el reconocimiento Judicial 119, 120 propuesto por ambas partes, realizado por el AD-QUO, acompañado de su secretaria de actuaciones, personándose en las oficinas del Ministerio P. de ésta Ciudad de la Paz, Departamento de la Paz, donde efectivamente se constató el cierre y archivo de diligencias, por no existir delito ya que se comprobó según investigación y dictámenes correspondientes que dicha venta del bien inmueble a favor de la señora M.P.T.M., se hizo con el consentimiento de ambas partes, el cual fue elaborado en legal y debida forma, por lo que dicha propiedad se adquirió con justo título, y no como pretende hacer confundir la parte demandante al Tribunal, con engaño, queriendo nuevamente sacar provecho de la venta ya efectuada, por lo cual el A-quo, fue contundentes al emitir dicho fallo conforme a derecho, y la Honorable Corte de Apelaciones en confirmar dicha Sentencia Recurrida. SEGUNDO: Es de hacer notar Honorable Corte; que nuestro CODIGO DE ETICA DEL PROFESIONAL HONDUREÑO DEL DERECHO establece en su Artículo 11. El Abogado debe abstenerse de emplear recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo fin de entorpecer o retardar el curso del juicio. Asimismo, se abstendrá de toda alegación inútil o superflua; donde claramente queda evidenciado que la parte recurrente alega agravios que jamás le han sido violentados, simplemente no pudo probar en juicio que los alegatos planteados no fueron suficientes para llevar a la convicción al J. a emitir una Sentencia a su favor, pero sí ésta Defensa probó en todo momento que mis representados los señores: M.P.T.M., D.E.M.M.Y.W.F.M.M. , con todas estas pruebas evacuadas en audiencia de Juicio de fecha cinco de enero del año dos mil dieciséis llevaron a la convicción al J., a emitir un fallo conforme a Derecho. TERCERO: Asimismo, en relación al escrito en referencia se observa que esta C. no respeta en lo absoluto la debida técnica C., pues confunde y redacta de manera confusa dicho escrito, haciendo una amplia exposición relacionada a hechos, irrespetando la debida técnica casacional, sobre el cual vuestra misma sala se ha pronunciado como requisito de admisibilidad y procedencia del recurso, pues no elabora sus planteamientos con claridad y precisión, aspectos no observados por el impetrante y que redundan en la falta de aprehensión del recurso, EN CONSECUENCIA NO PROCEDE LA ADMISION DE LOS MOTIVOS INVOCADOS POR FALTA DE CLARIDAD Y PRECISION.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, tiene dos fines expresos, el primero de ellos se encamina a la protección de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica), y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil conoce del recurso de casación interpuesto por la abogada S.C.M.Á., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua Departamento de Comayagua, el 16 de marzo de 2018, compete pues a este Alto Tribunal, al examinar si los motivos invocados por la impetrante en el escrito de interposición del recurso son acorde a lo preceptuado en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; y si no concurren algunas de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 723.2 literales a y b de la citada normativa procesal civil. 3. En el Primer Motivo, la impetrante abogada S.C.M.Á., invoca como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, mismo que relaciona con el artículo 1892 del Código Civil. En sustento de su tesis impugnatoria dice lo siguiente: a) Que, en la demanda de primera instancia, ha sido alegado por esa representación procesal que la huella digital impresa en el documento privado objeto del litigio y que autoriza la enajenación del inmueble a favor de la señora M.P.T.M., no corresponde a la huella digital de la dueña del inmueble; siendo tal huella del señor P.A. , lo que indica que dicho acto lo autorizo con su firma una tercera persona o mandatario ; b) Que respecto de la incidencias de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, dicho fallo tiene como fundamento para tomar la decisión de fondo, el articulo 1552 relacionado con el artículo 1556 ambos del Código Civil; c) Que la Corte de Apelaciones con lo expuesto en el acápite de Motivación, ha olvidado valorar la circunstancia probada en el Juicio, que el contrato celebrado en las oficinas del Juzgado de Paz de San Antonio del Norte, en fecha 3 de Octubre de 2008 consistía en un contrato de compraventa de un bien inmueble (o sea un acto de riguroso dominio) el cual para su validez debe reunir las formalidades que establece el código civil ; d) Que al tenor de lo preceptuado por el articulo el artículo 1892 del Código Civil, respecto de que “... Para transigir enajenar hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso”. Por lo cual los contratos en los que actúan terceros contratantes diferentes de los titulares del derecho de dominio deben acreditar el mandato expreso; y e) Que consecuentemente la sentencia impugnada en vía de casación, ha interpretado y aplicado arbitrariamente las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, por lo que deviene declarar la nulidad del fallo; nulidad que se sustenta principalmente en la falta de representación del firmante para suscribir ese tipo de contrato y el reconocimiento del tribunal como acto valido, y por dejar en completa indefensión a la agraviada. 3.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. La Sala al hacer el estudio de admisibilidad del Primer Motivo de casación planteado, detecta como defectos de la técnica recursiva, los siguientes: a) Falta de claridad, precisión y justificación del motivo, ello porque la recurrente señala que el fallo impugnado “… ha interpretado y aplicado arbitrariamente las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia…” ; afirmación que resulta ambigua, puesto que no específica la norma que se estima vulnerada en el fallo impugnado; necesario resultaba que hiciese señalamiento concreto de un determinado articulo o en su caso, de un párrafo o inciso del artículo que estimaba vulnerado ya sea por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, ello en aras de una correcta técnica recursiva en materia de casación; así pues tenemos, que no basta con citar la causal del motivo y relacionar la misma con un determinado artículo, tal y como lo ha planteado la recurrente al relacionar el artículo 1892 del Código Civil, con el precepto autorizante invocado; ello porque, indefectiblemente, como ya se ha dejado señalado, tenía que referir la norma vulnerada [1], al no hacerlo así, contraviene lo preceptuado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; y, b) Este Alto Tribunal al seguir el iter del motivo, observa que la pretensión de la casacionista en esta instancia extraordinaria versa sobre el olvido que dice, por parte del tribunal de alzada se ha suscitado en el fallo dictado, cuando no ha valorado la circunstancia probada en Juicio, respecto de que el contrato compraventa de un bien inmueble, cuya nulidad se pretende no reúne las formalidades que establece el código civil; para ello hace relato de las circunstancias propias, que según su parecer han incidido en que tal contrato sea nulo; con lo anterior la impetrante no observa lo preceptuado por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, mismo que se refiere a la exclusión de la revisión probatoria, y manda que por medio de la casación no se inste la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia; aunque seguidamente el artículo 720.2 del mismo código, establece como excepción a esta regla general, la vía procesal que ofrece el motivo de casación que preceptúa el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, mediante el cual el recurrente en casación puede solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia, a efecto de revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo; en el presente motivo, la recurrente no ha invocado los referidos preceptos autorizantes del motivo, y aunado a ello no ha señalado la norma infringida por el fallo dictado en segunda instancia. 4. Plantea la recurrente el Segundo Motivo de casación, para lo cual tiene como causal del mismo el artículo 719.2 del Código Procesal Civil que señala: “Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio.”, y que relaciona con los artículos 1552, 1556 y 1557 del Código Civil. Reitera en afirmar que el caso que nos ocupa el objeto de la demanda interpuesta se encaminaba a que el órgano jurisdiccional declarara nulo el documento privado, por falta de consentimiento , f undamentando tal petición en lo dispuesto por artículo 1552 del Código Civil; y que en el presente proceso se ha probado que la demandante no se encontraba presente en la celebración del acto cuestionado, como también se colige el hecho de que su representada no fue requerida a firmar dicho contrato; aspectos estos que por sentido común, demuestran el vicio de error que invalida dicha enajenación al tenor de lo establecido en el artículo 1556 del citado Código, y lo que dice el artículo 1557 del Código Civil: “ Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente dio motivo a celebrar el contrato.”. Rememora que la demanda interpuesta tenía como fin primordial la nulidad del documento por el cual se dio la enajenación del terreno de su representada, ello porque quien suscribió el contrato no era su legítimo dueño, o sea el hoy difunto señor P.A.. Dice que, el mismo artículo también preceptúa: “… El error sobre la persona solo invalidara el contrato cuando la consideración ella hubiere sido la causa principal del mismo”. Que, por lo tanto, hay error en la persona firmante o suscriptora del contrato objeto de nulidad absoluta, ya que evidentemente, ninguna persona puede vender un bien inmueble que pertenece a un tercero, excepto con las formalidades que la ley establece. Respecto de la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, señala que la misma se suscita porque la sentencia recurrida sostiene su motivación jurídica en las referidas normas del Código Civil; consecuentemente , la Corte de Apelaciones de Comayagua dicto el fallo recurrido al margen de la Ley Violentando la Norma Civil Aplicable al caso; al decretar, el cumplimiento del contrato nulo de pleno derecho. 4.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Nuevamente la recurrente incurre en los mismos errores de técnica casacional del motivo que antecede , ello porque al invocar el precepto autorizante del artículo 719.2 del Código Procesal Civil, hace relación del mismo con los artículos 1552, 1556 y 1557 del Código Civil, sin que señale de manera específica la norma que se ha vulnerado por parte del tribunal de alzada; en ese sentido la recurrente no solo debió de haber hecho cita concreta del artículo vulnerado, sino que también señalar, si tal vulneración se producía por falta de aplicación, aplicación indebida o por una errónea interpretación; en ese sentido es prudente ilustrar que hacer relación de una o varias normas con el precepto autorizante invocado, no es ni mucho menos, dejar establecido la norma que se ha vulnerado, ni el concepto de tal infracción. De lo anterior tenemos que en los términos en que se formula el Segundo Motivo, el mismo carece de sustentación, pues omite hacer expresión de la norma de derecho vulnerada, inobservando con ello lo preceptuado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. Por otro lado, la recurrente al plantear nuevamente las circunstancias propias suscitadas en cuanto a la celebración del contrato de compra-venta del inmueble, plantea la probable vulneración de tipo in procedendo y no in iudicando como lo exige la causal que ha invocado, en ese sentido toda alegación en contra de los hechos acreditados con base a una valoración distinta de la prueba, deberá conducirse por la causal contenida en el artículo 719.1 c) del Código Procesal Civil. 5. La recurrente plantea el Tercer Motivo de casación, teniendo como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, en relación con lo preceptuado por el artículo 11 del Código Civil y el artículo 208 del Código Procesal Civil referente a la congruencia como requisito primordial de las sentencias, mismo que manda: “1.- Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. 2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos, que hayan sido objeto del debate”. Respecto de la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, aduce que se ha c onfirmado la sentencia de primera instancia, la cual no decide sobre todos los puntos litigiosos alegados oportunamente en el proceso por esa representación procesal; no decide sobre el derecho de posesión alegado y probado tanto en primera instancia como en la alzada, amén de que se falla de manera arbitraria, pues fue probado en juicio que su representada no estuvo presente en el acto de la firma del contrato, por tanto no autorizo expresamente la enajenación del bien inmueble mediante la compraventa alegada, decidiendo ambos tribunales en forma arbitraria violentando la normativa jurídica aplicable. Señala que el artículo 11 del Código Civil relacionado, dice: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares;…...” ; este a su vez lo relaciona con el artículo 13.3, del Código Procesal Civil que señala: 3: En todo caso el J. ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo Condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la Arbitrariedad. Sobre la declaración del alcance de la impugnación, aduce que hay nulidad absoluta en los actos o contratos conforme lo dispuesto por el artículo 1586 del Código Civil “2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la Ley exige, para el valor de ciertos actos o contratos, …” ; lo anterior relacionado al caso de autos, como a la sentencia impugnada, y con el artículo 1589 , también del Código Civil, que establece que la nulidad absoluta puede declararse de oficio aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por confirmación o ratificación de las partes. 5.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. En el Tercer Motivo de casación planteado se incurre nuevamente en los mismos errores de los dos motivos anteriores, razón por la cual el motivo no pasa el examen de admisibilidad; tales falencias básicamente son las ya señaladas anteriormente; esto es la omisión por parte de la recurrente de citar puntualmente la norma que a su juicio se ha vulnerado en el fallo de la segunda instancia, ya sea porque no se aplicó, o se aplicó en forma indebida o por que se ha interpretado erróneamente, tal omisión no encuentra justificación con la relación de artículos que la recurrente hace con el precepto autorizante invocado. Aunado a lo anterior como ya se ha dejado expuesto, la casacionista pretende que la Sala se pronuncie acerca de la valoración que del contrato de compra-venta ha hecho el Tribunal de Alzada; con ello confunde la viabilidad de la impugnación al citar como precepto autorizante el artículo 719. 2 del Código Procesal Civil; al respecto se establece que si se pretende impugnar la motivación fáctica de la sentencia, a fin de revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente al fallo, indefectiblemente para ello deberá fundamentarse el motivo en el artículo 719.1, literal c), autorizado por el artículo 720.2 del Código Procesal Civil. Finalmente, la Sala observa que la recurrente cuestiona el fallo de primera instancia, cuando en la exposición del motivo expresa: “…, y no autorizo expresamente la enajenación de su bien inmueble mediante la compraventa alegada, decidiendo ambos tribunales en forma arbitraria violentando la normativa jurídica aplicable.” Con tal señalamiento incurre en el error de pretender impugnar en casación la sentencia proferida en primera instancia, situación está que le esta vedado su conocimiento a la Sala, al tenor de lo preceptuado por el artículo 717 del Código Procesal Civil, que señala que solo se podrán recurrir en casación las sentencias y los autos que pongan termino al pleito, haciendo imposible su continuación, dictado en apelación por las Cortes de Apelaciones. [2] 6. En vista de lo anterior la Sala de lo Civil fundamenta la inadmisión del recurso de casación impetrado por la abogada S.C.M.Á. , en que el escrito de interposición no reúne los requisitos que señala el artículo 721.2 del Código Procesal Civil, por lo tanto, tenemos queda comprendido en las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2 literal a) del referido código. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115.1, 129, 169, 170, 190.1, 191.1, 193.2 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721.2, 723.2 b) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara : I. LA INADMISIÓN del recurso de casación en sus tres motivos, formalizado por la abogada S.C.M.Á. , en su condición de apoderada procesal de la señora Segunda T..M. . II. FIRME la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, el 16 de marzo del 2018, en el expediente de apelación número 1201-2016-00009 originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 1201-2016-00009 del Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz . III. CONDENAR en costas a la parte recurrente; Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 135 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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[1] La jurisprudencia de la Sala Civil, al respecto es muy amplia, entre otros tenemos: S.C. 52-2010; 54-2012; 75-2012; 97-2012; 77-2013, y 132-2013.

[2] Véase al respecto la jurisprudencia de la Sala Civil, entre otros: S.C. 39-2010; 52-2010; 109-2010; 131-2010 y 182-2010

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