Civil nº CC-27-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes enero del dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores R.M.D., O.R.M.H., O.M.M.M., M.A.D.A.Y.J.R.V.M., representados en juicio por el abogado R.H.E.T., como recurrentes; siendo recurrida la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE representada en juicio por la abogada A.P.L.C.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PRESENTA DEMANDA POR LA VIA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE DAÑOS Y PERJUICIOS MORAL Y PSICOLOGICO”, promovida en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San P. Sula, departamento de C., por los señores R.M.D., O.R.M.H., O.M.M.M., M.A.D.A.Y.J.R.V.M., todos mayor de edad, casados, hondureños y con domicilio en San P. Sula, C., contra la sociedad mercantil denominada CERVECERIA HONDUREÑA S.A. de C.V., a través de su Presidenta de la Junta Directiva, la señora P.B.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Letras Civil de San P. Sula, C., mismo que dictó sentencia fallando de la siguiente manera : FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Excepción Material de la falta de legitimación activa opuesta por la Abogada A.P.L.C. en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, S.A de C.V. en la demanda de pago e indemnización de perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios moral psicológico por la vía del proceso ordinario, promovida en contra de su representada, por los señores R.M.D., O.R.M.H., O.M.M.M., M.A.D.A.Y.J.R.V.M., todos en su condición personal y como parte demandante.- 2) SE ABSUELVE a la sociedad mercantil denominada CERVECERIA HONDUREÑA, S.A de C.V. como parte demandada del pago de la suma reclamada en esta sentencia.- 3) SE CONDENA al pago de las costas causadas a la parte demandante.- Y MANDA: Que si dentro del término legal no se interpone recurso alguno contra el presente fallo, quede este firme; ejecutándose el mismo por este Juzgado.- Esta Sentencia admite el recurso de Apelación el que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación ante este mismo Juzgado por escrito expresando los agravios que le causa la misma. ASI LO FALLO, Y SELLO EL JUEZ ANTE EL SECRETARIO ADJUNTO DEL DESPACHO QUE DA FE.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El abogado R.H.E.T., actuando en su condición de representante procesal de los señores R.M.D., O.R.M.H., O.M.M.M., M.A.D.A.Y.J.R.V.M., en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, Cortes , resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: La abogada A.P.L.C., actuando en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CERVECERIA HONDUREÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C. , tener por pronunciada a la recurrida, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, el abogado R.H.E.T. , en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, resolviendo este tribunal, mediante proveído de fecha quince de febrero del dos mil diecinueve , tenerlo por personado dentro del plazo concedido y por precluído el plazo dejado de utilizar por la abogada A.P.L.C. , en su condición ya indicada como recurrida. QUINTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., de la siguiente manera : “MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE NORMA PROCESAL. PRIMER MOTIVO: No haber observado el tribunal de apelaciones de la sección judicial de san P.S. en la sentencia lo descrito en el articulo 212 numeral 4 del código procesal civil pues si bien es cierto enumera los fundamentos de derecho, estos no responden a la pretensión fijada en la audiencia preliminar PRECEPTO AUTORIZANTE El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 719 numeral 1), literal b). del código procesal civil NORMA INFRINGIDA Para los efectos de este motivo se cita como infringido el articulo 214 numeral 4) del código procesal civil, en el sentido que se establece que: “Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por eso causa, se haya producido indefensión” EXPLICACION DEL MOTIVO Teniendo claro, que la finalidad del proceso de casación tiene como función la protección las normas del ordenamiento jurídico, promoviendo y procurando la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional sirviendo esta como un instrumento de garantía de igualdad de todos ante la ley. En cuanto medio de impugnación destinado a proteger el derecho subjetivo de las partes ,como el objetivo emanado de la norma jurídica cuestionada y ha de procurar la uniformidad en la interpretación de la ley aplicada, siguiendo esa triple función del recurso de casación me permito exponer lo siguiente: Resulta claro y más que evidente que el tribunal de apelaciones de la sección judicial de san P.S. al momento de redactar el fallo se aparta completamente de la obligación legal que le impone el articulo 212 numeral 4 del código procesal civil de expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues si bien es cierto enumera y separa cada uno de los fundamentos de derecho, tal y como así lo exige el articulo en mención, deja de pronunciarse sobre el fondo del juicio y las normas aplicables al caso concreto en franca violación a la norma procesal.-H.M. de la simple lectura de la sentencia dictada por la corte de apelaciones puso en franca violación al artículo 212 numeral 4 del código procesal civil que le impone una obligación ineludible al tribunal cual es la de concretamente expresar la norma en cada caso concreto lo cual no hizo el magistrado ponente este evidente error se produce en este caso cuando la parte demandada interpone dos excepciones entre ellas La prescripción y falta de legitimación activa y pasiva sobre la prescripción no se pronuncio y que a mi criterio debió hacerlo. En relación a la legitimación activa y pasiva se pronuncia confirmando el fallo que declara con lugar esta excepción ya el articulo 200 numeral 1 del código procesal civil nos indica el contenido formal de las sentencias que deben ser motivadas y contendrán en párrafos separados y enumerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva del fallo es decir que se establezcan los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas dando razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse .- En las sentencias por ser el resultado del proceso se debe justificar su entendimiento cuidando que en su fallo se encuentre relacionada la pretensión con el pronunciamiento judicial en este caso la corte de apelaciones obvia la celebración de la audiencia preliminar, audiencia probatoria que llevo a cabo por el juez aquo del juzgado de letras civil hasta dictar la sentencia ya que al emitir su fallo no valora las pruebas presentadas y evacuadas por la parte demandante ,Por lo que .sigo manifestando que en este caso violenta el debido proceso y el principio de legalidad procesal y sus formas al no cumplirse las formalidades previstas que manda la norma. Y en este sentido al no resolver las cuestiones incidentales en la forma prevista. El código procesal civil en sus artículos 206, 207, y 208 manda que toda resolución debe ser 1.-) clara o sea siendo la sentencia definitiva la respuesta a una pretensión demandada debe ser estimatoria o desestimatoria de esa pretensión ejercida y clara al derecho controvertido por tal razón y en aras de un proceso justo es menester que el juzgador tenga el cuidado de analizar toda la controversia sometida a debate a efecto de que su resolución sea acorde al litigio. 2.-) precisa lo que conlleva el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución siendo necesario se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo a las pretensiones respectivas.- pues es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el derecho de defensa y que determina que en un estado de derecho hay que expresar cual sea la razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado 3.-) Exhaustiva o congruente es decir que el fallo sea conforme a los términos en lo que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso de manera no dele duda alguna y en caso que afecte la pretensión de una de las partes les permita saber las razones por las cuales el juez tomo esa determinación y cuál fue la fundamentación legal en que se baso la misma situación que no se observa atentándose con ello contra la tutela judicial efectiva.- cuyo derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia derivada del derecho a defensa y del derecho de independencia e imparcialidad de los jueces contempladas en el artículo 3 del código procesal civil que permite conocer las razones de la decisión que contienen y dictar una resolución de fondo justa y motivada. Por lo antes expuesto se observa que la sentencia recurrida es incongruente conforme a los derechos y principios que se han de observar en cada procedimiento aplicado por lo tanto este acto procesal es nulo en aplicación al artículo 212 del código procesal civil porque ha prescindido de normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa se haya producido indefensión que es lo sucedido en este caso y en aplicación al artículo 715.1 del código procesal civil que señala que si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de actuaciones departe de Ellas. Que se lo que ocurrió con el fallo recurrido que constituye un motivo suficiente y bien fundado para la interposición del presente recurso. SEGUNDO MOTIVO: No haber observado el tribunal de Apelación de la

Sección Judicial de San P. Sula en la sentencia lo descrito en el artículo

200 numeral 2 literal b del código procesal civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el articulo 719 numeral 1 literal c del código procesal civil EXPLICACION DE LA INFRACCION Para los efectos de este motivo se cita como infringido el articulo 200 numeral 2 literal b del código procesal civil que establece “En los antecedentes de hecho se consignaran, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso” EXPLICACION DEL MOTIVO: Resulta H.M. de la sala civil que una vez que se fija y se celebra audiencia preliminar y una vez escuchadas las partes y presentadas que fueron las excepciones perentorias por la parte demandada en este caso “Cervecería Hondureña S.A de CV. “una vez admitidos y evacuados los medios probatorios el juez AQUO en ese momento debió admitirlas o desestimarlas y poner fin al juicio o continuar si procedía o no la continuación del proceso pero no sucedió así, sino que el juez continuo con la audiencia se fijo la pretensión y la oposición de las partes se propusieron pruebas y se evacuaron en la audiencia probatoria todos los medios de prueba ofertados por ambas partes se evacuaron o sea que llegamos al fondo del juicio por lo tanto la corte de apelaciones de san P. sula para dictar su fallo aplicando todos los fundamentos de fondo que fueron evacuados así como los medios probatorios para determinar que el juez aguo al no aplicar el artículo 200 numeral 1 al no motivar su sentencia y no pronunciarse sobre el fondo del litigio y que el juez AQUO y esta Corte de Apelaciones tenía un imperativo para estudiar el fondo del juicio no lo hizo y al dictar su fallo causa infracción a los actos y garantías procesales al tenor del artículo 719, numeral 1 literal b en relación con el artículo 200, 206, 207, y 208 del código procesal civil donde establece claramente cómo debe dictarse una sentencia. TERCER MOTIVO: No haber observado el tribunal de apelaciones de la sección judicial de san pedro sula en la sentencia lo descrito en el artículo 245

numera1 del código procesal civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprometido en el artículo 719 numeral 1 literal c en relación al artículo 720 numeral 2, del código procesal civil. EXPLICACION DE LA NORMA INFRINGIDA: Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 245 del código procesal civil que dice: “la valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico ,salvo que este código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca” EXPLICACION DEL MOTIVO: H.M. uno de los principios que rigen el código procesal civil que el juez al momento de dictar sentencia hará una valoración general de toda la prueba debidamente incorporada en juicio atendiendo a las reglas de la sana critica ,del conocimiento, del criterio humano y razonamiento lógico sin embargo el tribunal AD QUEM en su fallo no hace una revisión exhaustiva de la prueba llegada a juicio se hubiera dado cuenta que si existe el nexo causal o relación de causalidad no como lo establece en su fallo con respecto a la excepción perentoria de Legitimación activa y pasiva que opuso la parte demandada donde el tribunal de apelación solamente se funda en motivaciones fácticas y no de derecho y relaciones de hecho pero no se va a la valoración total de la prueba porque expresa que en la DENUNCIA no se inculpo a los demandantes ,denuncia que realizo la demandada “Cervecería Hondureña s.a. de C.V. “no menciona que una vez que el Ministerio Publico una vez presento requerimiento fiscal contra mis representados la demandada se constituye como acusador privado con sendos poderes de Representación procesal a profesionales del derecho como sus representantes procesales y desde ese momento se convierte en parte del juicio y por lo tanto al ser parte del juicio junto con el ministerio publico título III artículos 96 al 100 código procesal penal es a la demandada CERVECERIA HONDUREÑA S.A. de C.V. que tiene que perseguir mis representados ya que la ley de creación del Ministerio Publico establece que no podrá ser demandado por presentar acusaciones penales significa esto que este acto de injusticia quedaría en la impunidad y cercenaría el derecho constitucional que tienen los ciudadanos al tenor del artículo 59 de la Constitución de la República Al habérseles dictado un sobreseimiento definitivo lo que significa que no participaron en el delito que la demandada denuncio y no comprobar los hechos denunciados ya que la demandada en este caso no aporto ni el más mínimo indicio de que se haya cometido un hecho delictivo en su contra sino que lo hizo con la intención de despedir de sus empleos a mis representados. Resulta H.M. que el nexo causal no se determina mediante documento sino con un estudio exhaustivo y en todo su contexto del juicio es ahí donde se determina por actos anteriores y posteriores a la denuncia interpuesta tal y como lo apreciara La Honorable Corte Suprema de Justicia una vez que tenga en sus manos el expediente. Ya que la denuncia es la causa de los daños por que al no existir la denuncia no hay causa ni efecto, al denunciar se produce una acción y esa acción fue la que provoco los daños claro está que la determinación de este factor depende de las pruebas traídas al proceso y es ahí que la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula debió deducir si dentro del cuadro factico las acciones de la demandada conllevan a su responsabilidad. Por lo que solicito H.M. al tenor del artículo 720 numeral 2 del código procesal civil se haga una revisión exhaustiva de la motivación fáctica de la sentencia para revisar la existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico .” SEXTO: La abogada A.P.L.C. , plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: PRONUNCIAMIENTO A LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. AL MOTIVO PRIMERO : Síntesis: Alega el casacionista que existe violación del artículo 212.4 del Código Procesal Civil, pues, aunque la Corte de Apelaciones Civil enumera los fundamentos de derecho, éstos no responden a la pretensión fijada en la audiencia preliminar. Según el recurrente, el Juzgado y la Corte de Apelaciones incurren en nulidad al haber dejado de pronunciarse sobre el fondo del juicio y al haber dejado de aplicar las normas de fondo al caso concreto. Además, estima que con la sentencia recurrida se ha violentado el mandato de los artículos 200.1 del Código Procesal Civil, que ordena un determinado contenido formal de las sentencias; y, 206, 207 y 208 todos del Código Procesal Civil, respecto a los requisitos internos de la sentencia. Que no habiendo cumplido con ese articulado la sentencia recurrida en casación es nula, de conformidad al artículo 212.4 del Código Procesal Civil. Finalmente, estima el impugnante que ha dejado de aplicarse el artículo 715.1 del Código Procesal Civil (artículo relacionado a la apelación y no a la casación). PRONUNCIAMIENTO: En primer lugar, el casacionista deja de expresar el vicio que causa la infracción: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma procesal, y tampoco determina la afectación que el vicio produjo en la decisión judicial, recordando que esto es indispensable al momento de entrar al conocimiento de la casación, ya que cada infracción tiene sus propias aristas y manifestaciones, y su incidencia en la sentencia es distinta, razón por la cual, la ley procesal ordena expresarlas en el texto del recurso. Más allá de esto, parece que el recurrente se limitó a transcribir artículos sin ningún respeto y consideración para el más Alto Tribunal, pues radica ese motivo de casación en la supuesta infracción del artículo 212.4 del Código Procesal Civil y luego indica que ese mismo artículo es la razón por la cual la judicatura debe anular el fallo, queriendo decir que la norma citada, es tanto, la infringida --por no haberse observado--, como el fundamento por el cual el tribunal de Alzada debe anular el fallo recurrido. En segundo lugar, es importante señalar el desprecio con el que el reclamante formaliza este motivo de su recurso de casación, ya que dejó de establecer los argumentos bajo los cuales, según su criterio, era aplicable el artículo citado, toda vez que esa norma, me refiero al artículo 212.4 del Código Procesal Civil, se limita a determinar una razón muy genérica por la cual los actos procesales pueden anularse, por haber prescindido de las normas esenciales del proceso, siempre que se produzca indefensión. Esto implica que el artículo 212.4 ut supra, no es un precepto fundante de un motivo de casación, pues en sí mismo, constituye una remisión en vacío hacia cualquier norma procesal cuya inobservancia haya produzca indefensión. Así, la norma citada debe acompañarse de otros preceptos, los cuales incumplidos hayan menoscabado la posibilidad de las partes de argumentar en posición dialéctica, contrapuesta y equitativa en un juicio (indefensión) determinado o bien se le haya cercenado su derecho a la presentación de prueba, interposición de recursos e incidencias en el proceso o contestación de los mismos. En ningún momento del iter procesal ha quedado el demandante-recurrente en indefensión , ya que ha podido presentar la demanda, se le facilitó la contestación a la demanda hecha por esta representación, estuvo presente en todas las audiencias del proceso, se le notificaron los fallos dictados en primera y segunda instancia y ha podido presentar los recursos de ley correspondientes, por lo que podemos válidamente afirmar, que en general ha ejercido el contradictorio y hecho valer sus pretensiones hasta obtener un enjuiciamiento justo y razonado. De todo lo cual se colige pues, que el demandante ha tenido acceso a todos los elementos procesales y materiales que constituyen la defensa en juicio -en su sentido lato-- incluyendo una sentencia justa y motivada, que, aunque no sea la que el demandante hubiese querido, pero es la que con base a la Ley se ha de dictar. Es más, si la Corte Suprema de Justicia, revisa la apelación interpuesta por el casacionista y resuelta con el fallo ahora recurrido, verá que el artículo 212.4 del Código Procesal Civil no fue parte de su argumentación. Esto conlleva la ineludible sanción de desestimación del primer motivo de casación, toda vez que la norma supuestamente infringida no ha sido violentada por el Ad- Quem. Asimismo, cita el demandante, que se han violentado los artículos 200.1, 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, pues las sentencias de primera y segunda instancia debieron, según él, resolver sobre el fondo del asunto y sobre las demás excepciones de la defensa, y no limitarse a resolver la excepción material de falta de legitimación activa para demandar. Esto es inaudito, realmente pensar que a estas alturas se le debe explicar al demandante-casacionista, que las excepciones son las defensas procesales y materiales que argumenta la parte demandada, tendientes a destruir la acción, y que constituyen verdaderos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, que por lo tanto deben resolverse prima facie en el proceso, ya en auto (las procesales) o en sentencia (los materiales). Como sostiene la Corte de Apelaciones Civil, en su sentencia ahora bajo escrutinio, las excepciones materiales producen la obligación en la Judicatura de resolverlas primero en la sentencia de fondo, pues estimándolas no tendría la obligación de conocer sobre las pretensiones planteadas por el actor y por demandado en la Litís, ya que la naturaleza misma de las excepciones es EXCEPCIONAR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO . Los artículos 438 y 439 del Código Procesal Civil, nos muestran un claro ejemplo al respecto, cuando regulan las “excepciones reconvencionales”, ordenando que las excepciones de compensación y de nulidad del negocio jurídico (excepciones de fondo) deben ser resueltas primero, y solamente si la judicatura las desestima, procederá a resolver sobre todo lo demás planteado en juicio. Ese orden lógico procesal fue el que aplicó la Corte de Apelaciones Civil en la primera sentencia dictada en este proceso (de fecha 5 de junio del año 2018, que acompaño para ilustración), ordenándole al J. de primera instancia, que se limitara a conocer sobre la excepción de falta de legitimación activa y que si decidía estimarla se abstuviera de pronunciarse sobre el resto de las pretensiones, a lo cual obedeció el J. de Instrucción, dictando una nueva sentencia, de primer grado, en la que se limitó a estimar la excepción de falta de legitimación activa para demandar y absolviendo a la parte demandada del pago de daños y perjuicios. Lo que pide el demandante es ilógico e incongruente, toda vez que el J. que ha estimado la falta de legitimación activa, no puede pronunciarse sobre las pretensiones de fondo, pues resuelto que el actor no tiene la habilitación de ley requerida para demandar, se entiende que la Litis no ha sido trabada por y contra las personas que la ley llama a juicio, y así una sentencia sobre las pretensiones de fondo de las partes carecería de sentido material (cosa juzgada material del artículo 210 del Código Procesal Civil, resultado lógico de las sentencias de fondo) al no resolver en esencia el pleito traído a conocimiento judicial. Observara la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el demandante pide, con este argumento descabellado e ilógico, algo que en esencia no es dable pedir: la revisión de los hechos declarados probados y la valoración de prueba evacuada en juicio. El Juzgado de Procedencia y la Corte de Apelaciones Civil fueron contestes en indicar que la Falta de Legitimación Activa de los Demandantes se comprobó fehacientemente con el medio de prueba documental público consistente en la copia de la denuncia interpuesta por el representante de Cervecería Hondureña S.A., número 569-05 de fecha 13 de enero del 2005 y que obra agregada a folio 46 de la primera pieza de autos, en la que no se hace mención ni referencia a los demandantes, especificando en esa oportunidad lo siguiente: ” SOSPECHOSO: DESCONOCIDO ”, también se puede observar en la autorización de la víctima para que la fiscalía proceda a identificar el hecho denunciado, que el representante de Cervecería Hondureña S.A., declara desconocer contra que sospechoso se dirigirá la investigación, este extremo corre agregado a folio 47 de la pieza principal de autos, por lo que el acto de la denuncia (que era obligatorio) no lesionó derecho alguno de los demandantes, ya que la demandada no presentó cargos o imputaciones contra estos, y así, el acto al que los demandantes atañen daño, no lo produjo -según tuvo por probado el Juzgado de Instrucción y la Corte de Apelaciones. Esto es un hecho declarado probado en 2 instancias distintas, lo que debe respetarse en casación tanto por la santidad de los hechos declarados probados como por el impedimento expreso que impone el artículo 720.1 del Código Procesal Civil Habiéndose excepcionado la falta de legitimación activa , la que fue evidenciada fehacientemente con los medios de prueba correspondientes, no existe oportunidad en ley para revisar en casación los hechos probados y la prueba aportada al proceso, especialmente porque las sentencias recaídas en el juicio han sido suficientemente motivadas, exhaustivas y congruentes con los pedimentos allegados por las partes, de tal suerte que se estima la excepción de falta de legitimación que enerva la acción de los actores, y que en definitiva produce la absolución de la parte demandada. Si se efectúa un análisis más dogmático sobre la procedencia de este cause casacional -el de infracción procesal-- y su correcta técnica de interposición, podemos identificar dos escenarios sobre los cuales se puede emitir pronunciamiento, el primero de ellos, la causal del recurso y el segundo, la norma procesal que se denuncia violada, en lo que respecta al primero de ellos, me permito hacer las siguientes observaciones a).- En cuanto al señalamiento del precepto autorizante: Se hace evidente que el censurante, dejó de invocar, como estaba obligado, en cuanto al señalamiento del precepto autorizante, si la violación denunciada se daba por cualquiera de las dos modalidades que la ley procesal prevé, bien por aplicación, bien por interpretación de las normas procesales, porque se trata de dos circunstancias distintas y diferenciadas en que se puede concretar la violación, que no se pueden generalizar y llegado a este punto de especificidad, además individualizar si la violación se dio, en el caso de la aplicación, por ser indebida o por falta de aplicación de una norma procesal, y en el supuesto de la interpretación, por ser ésta errónea, lo que además supone que en la indicación del precepto autorizante se haya fundamentado lo pedido, con una enunciación más o menos en términos parecidos a: “Este motivo está contenido en el artículo 719.1.b) del Código Procesal Civil, en lo relativo a la impugnación de sentencias dictadas en apelación por las cortes de apelaciones en el proceso ordinario, por la infracción en la aplicación (o en su caso, interpretación) de las normas procesales que regulan los actos (o en su caso, garantías procesales) cuando su infracción suponga la nulidad (o en su caso, produjera indefensión).” Porque cada una de esas concreciones supone la razonable claridad expositiva que el escrito debe contener, para permitir la individualización del problema jurídico planteado. b).- En lo que concierne a la causal del recurso: Aunque el motivo previsto por el artículo 719.1.b) del Código Procesal Civil, está referida a regular como causal del recurso de casación por infracción procesal, la aplicación e interpretación de la normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, se pueden distinguir dos diferentes supuestos que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia, sea porque dicha infracción, sea determinante de su nulidad conforme a la ley, o bien, porque hubiere podido producir indefensión. En cuanto a la nulidad, esa se produce cuando se vulnera una norma sustancial por la que se deben regir los actos y garantías procesales, entendiendo en cuanto a actos procesales, aquéllas disposiciones del ordenamiento secundario relativos a la conformación de los actos procesales, cuya infracción la ley sanciona con la nulidad, entre ellas la infracción de las normas de reparto de casos, la falta de postulación procesal, que la sentencia sea dictada por un juez distinto a aquél ante quien se haya producido y dirigido la práctica de la prueba, la falta del contradictorio, la infracción a las normas de la oralidad, la inadecuación de procedimiento, etc., en cambio, cuando de garantías procesales se trata, estaremos ante aquellos eventos en los que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales, como los garantizados por la Constitución de la República y desarrollados por el Código Procesal Civil, como ser: el del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Legalidad, etc., en general, la causa determinante de la nulidad no ha de ser en estos casos la indefensión, sino la inobservancia del procedimientos establecido por la ley, por tratarse de normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento, y en el que ni las partes, sin el juez están en posibilidad de eludir su estricto acatamiento. Como el recurrente ha circunscrito su motivo a la circunstancia, de haberse prescindido, en su opinión, de normas esenciales del procedimiento, que por esta causa, se haya producido indefensión; se impone la necesidad de perfilar la noción de indefensión o dicho de otra manera, en que debe consistir esa indefensión, que para efectos de casación se ha de considerar, al efecto nos auxiliamos del autorizado criterio del tratadista español J.M.A. , que en su obra El Recurso de Casación Civil. Casación e Infracción procesal, define: “La Noción de indefensión: A pesar de los intentos que se han realizado para distinguir clases de indefensión, por nuestra parte estimamos que ésta, pudiendo producirse de muchas maneras, al final se resuelve en un concepto único, que está íntimamente relacionado con el principio de contradicción, desde una perspectiva, y con el derecho de defensa, desde un punto de vista distinto. El principio de contradicción tiene plena virtualidad cuando se le considera como un mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que la partes han de disponer de plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional, mientras que el derecho de defensa se concibe como un derecho de rango fundamental atribuido a las partes de todo proceso, que consiste básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar para conformar la resolución judicial, y en que conozcan y puedan rebatir sobre todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial. La indefensión se produce, en definitiva, cuando se impide a la parte ejercitar su derecho de defensa, tanto en el aspecto de alegar y demostrar como en el de conocer y rebatir en un proceso concreto y, por lo mismo, no toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, hay que distinguir así entre: 1°).- Infracción de norma procedimental que hace relación a la forma en que el legislador ha regulado el proceso, pero que no afecta al derecho de defensa de las partes y que si siquiera debe conducir a la estimación de un recurso, por cuanto la infracción no tiene la entidad para impedir que el acto produzca los efectos jurídicos que le son propios (por ejemplo, si la sentencia se dicta fuera del pazo, si en el acta del juicio falta la firma de un abogado, sí en la sentencia no se hace constar el domicilio de una parte, y tantos otros). 2. °).- Infracción de una norma procesal que, sin suponer indefensión, si afecta a la regularidad del acto y ello hasta el extremo de que el legislador estima que su concurrencia debe posibilitar la interposición de un recurso, siempre el de apelación, y su estimación, porque esa infracción puede de haber influido, bien en el contenido de la sentencia, bien en hacer que ésta no pueda producirlos efectos que le son propios. 3.°).- Vulneración del derecho de defensa de las partes que, teniendo siempre un contenido formal esto es, la infracción de una norma procesal llega más allá del caso anterior en cuanto coloca a una de las partes en situación de indefensión” Partiendo de la precedente noción de la indefensión, podemos afirmar categóricamente que el motivo de casación esgrimido por el apoderado demandante, no está fundado en ninguna circunstancia o evento procesal que haya dado lugar a considerar que ha habido indefensión alguna de su representada, porque no ha acaecido infracción alguna de normas procedimentales, normas procesales, ni vulneración alguna al derecho de defensa de las partes, ni durante la sustanciación del proceso, ni con motivo de la dictación de la sentencia, a lo que habría que adicionar, que el precepto normativo que se aduce violado, el artículo 212.4 del Código Procesal Civil, es una norma que establece dos circunstancias diferentes bajo las cuales se puede declarar la nulidad o anulabilidad de un acto procesal, la nulidad cuando se produzca indefensión por infracción a las garantías esenciales del proceso, que son aquellas consagradas en los principios del proceso civil que se preceptúan del artículo 1 al 22 del Código Procesal Civil; para los demás casos, deberá considerarse la anulabilidad, y como el recurrente no especifica concretamente cuál de los principios procesales ha sido, en su criterio, vulnerado, ni cuáles son esas garantías esenciales o derechos fundamentales que se han violado a su representada, estaríamos entonces ante un supuesto de anulabilidad, y por lo tanto, del otro supuesto distinto al de la nulidad en que descansa la infracción de garantías que producen indefensión, y como el argumento esgrimido por el casacionista es que, el Tribunal A-Quo estaba obligado a fallar sobre el fondo del asunto y no limitarse a declarar la prosperidad de la Excepción Material o de Fondo de Falta de Legitimación Activa, dejando de hacerlo sobre todos los puntos de derecho fijados por las partes y las demás cuestiones controvertidas, en realidad se está refiriendo a una infracción distinta a la que plantea, porque está más invocando y dirigiendo su tesis casacional al artículo 719.1.c), referido a que se podrá invocar como causal de casación por infracción procesal, la impugnación de la aplicación (o en su caso interpretación) de las normas procesales que regulan, la forma o el contenido de la sentencia; y en el caso que nos ocupa, parece que el petente se decante por ambos motivos, aunque en estricto derecho se tendría que haberlos planteado en dos motivo autónomos y diferenciados, pues por una parte argumenta, que la sentencia no dio cumplimento a lo dispuesto por el artículo 200 numeral 1 del Código Procesal Civil, conforme al cual, el contenido formal de las sentencias -en realidad debió haber se referido al artículo 200.1.2.d) del Código Procesal Civil--- por cuanto, en sus palabras “deben ser motivadas y contener en párrafos separados y enumerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva del fallo, es decir que se establezcan los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas dando razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse” posteriormente refiere, corno también infringidos, los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, que respectivamente consagran los requisitos internos de la sentencia de claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia, porque -según su propuesta argumental-- el fallo no es congruente, porque no se dio conforme los términos en los que la partes han formulado sus pretensiones, que constituyen el objeto del proceso y que en caso de que se afecte una de las pretensiones de las partes, se debe permitir saber las razones por las cuales el juez tomo esa determinación, con ellos estamos indudablemente ante el verdadero argumento toral de sete motivo, y con ello ante una razón y fundamento distinto del invocado, sea de forma o de contenido, se trata pues, de la causal contemplada en el articulo 719.1.c) del Código Procesal Civil relativo a la impugnación por aplicación o interpretación de las normas procesales que regulan, la forma de la sentencia ya la vez, se hace referencia a la impugnación por aplicación o interpretación de las normas procesales que regulan, el contenido de la sentencia; así que la postulación impugnatoria, debería haber sido canalizada por cualquiera o ambos de estos conductos, en motivos separados, porque el artículo 212.4 del Código Procesal Civil, nunca iba a ser aplicado, ni puede serlo por el tribunal recurrido, porque no estaba decretando ninguna nulidad de la sentencia de primer grado, ni tenía motivos para decretarla. Por tales razones el motivo debe desestimarse . AL MOTIVO SEGUNDO Síntesis: La Corte de Apelaciones ha violentado el artículo 200.2.b del Código Procesal Civil, toda vez que no ordena al Juzgado de primera instancia resolver sobre todas las pretensiones deducidas en juicio, incluyendo las de fondo promovidas por el actor, esto, porque entiende el demandante que el Juzgado debió resolver las excepciones materiales en la audiencia preliminar y no haber evacuar el juicio en su totalidad, y, que al haberlo terminado, la sentencia debía recaer sobre el pleno de las pretensiones allegadas al proceso por las partes. Con lo que la Corte de Apelaciones Civil, violenta adicionalmente el contenido de los artículos 200 numeral 2, literal b), 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil sin llegar a especificar por qué). PRONUNCIAMIENTO : Todo este argumento es ilógico e infundado, radicado en la más incipiente ignorancia de la ley procesal. Decir que las excepciones materiales deben resolverse con anterioridad a la evacuación de la audiencia preliminar y probatoria, es descabellado. El demandante parece desconocer la diferencia entre las excepciones procesales, llamadas por el Legislador defectos procesales y las excepciones materiales o de fondo, porque a estas últimas, que él da en llamar excepciones perentorias a la vieja usanza, aunque les concede el tratamiento procesal de los defectos procesales. Las primeras y con ello me refiero a los defectos procesales, no inhiben el conocimiento de las pretensiones de la parte actora, simplemente se limitan a entorpecer la tramitación del juicio, incidiendo sobre algún presupuesto procesal, el escrito de demanda o la correcta instalación de la Litis; por suponer un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, deber ser subsanadas, si esto fuere posible, y si por el contrario resultan ser insubsanables, ordenar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Los defectos procesales se pueden resolver en audiencia preliminar o en actos inmediatos posteriores, muchos de los tipificados por la ley admiten incluso subsanación. Las segundas, excepciones materiales, son aquellas contenidas en el artículo 434.1 del Código Procesal Civil, y que constituyen hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (artículo 238.2 del Código Procesal Civil). La doctrina se ha encargado de dividir las excepciones materiales en propias e impropias. Las excepciones propias son aquella que se fundamentan en hechos excluyentes, tales como la prescripción o caducidad; y, las impropias, son aquella que se fundamenten en hechos impeditivos (nulidad del negocio jurídico, falta de capacidad de las partes contratantes o ilicitud del objeto contractual) o extintivos (pago, novación, etc.). En tal sentido el demandado, al contestar la demanda, puede no solamente limitarse a negar o afirmar los hechos constitutivos expuestos por el demandante, sino que a su vez puede introducir una defensa propia, CONSTITUTIVA o de EXCEPCIÓN, a esta última clase se le conoce por el nombre de EXCEPCIONES MATERIALES. Las excepciones materiales no tienen por finalidad negar los hechos o la causa de pedir, sino que procuran enervar de manera definitiva el derecho cuya tutela se demanda. Por esta razón el Código Procesal Civil establece en el artículo 238.2 la carga de su probanza al demandado, lo que se traduce en que las excepciones materiales no pueden recibir el mismo tratamiento de sus homónimas procesales, toda vez que deben ser objeto de prueba, llevándolas así la ley procesal hasta sentencia de fondo. Es imposible complacer el cándido capricho del demandante, cuando reclama que las excepciones materiales debieron resolverse antes de evacuar la audiencia preliminar, porque así se desnaturalizaría el proceso mismo y se causaría indefensión, permitiéndole al juez resolver sobre extremos que requieren prueba, sin esta. Debo agregar que la legitimación ha recibido en muchas compilaciones jurídicas el tratamiento de excepción procesal, sin embargo, la mayoría de las legislaciones modernas y de la jurisprudencia actual, es coincidente en que debe tratarse como una excepción material o de fondo, ya que de lo contrario podría incurrirse en la indefensión, tanto para el actor como para el demandado, a quienes se les negaría la posibilidad de presentar prueba y realizar alegaciones/justificaciones que consideren oportunas a fin de lograr la estimación o desestimación de la excepción. Esta representación es del criterio que el demandante ha recibido la plenitud de oportunidades permitidas por la ley para defender su postura y/o pretensiones, sin poder desvirtuar la excepción de falta de legitimación activa opuesta, oportunidades que incluyeron la contestación de la oposición, la presentación de prueba, alegaciones finales, recursos devolutivos; empero, fue la plétora de prueba y la contundencia del contenido de la excepción que llevaron a su inexorable estimación. Finalmente, lo resuelto por el Juzgado y por la Corte de Apelaciones Civil está apegado a derecho, toda vez que considerando probada la falta de legitimación del actor (al hacer revisado el hecho supuestamente dañoso -denuncia- se llega a la conclusión que, al no haber señalado el demandado a ninguno de los demandantes en la denuncia, la misma no es dañosa, falsa o perjudicial; y del hecho que la participación de Cervecería Hondureña S.A., en el proceso subsiguiente no tuvo beligerancia o incidencia, pues la constitución de Acusador Privado, fue el simple ejercicio de un derecho procesal, que nunca transgredió las facultades del ente acusador público), absuelve a la demandada del pago que se reclama en su contra sin necesidad de entrar a conocer sobre las pretensiones del demandante. Habría que agregar, como motivos de desestimación de ese segundo motivo de casación, que, además de faltar en el escrito de interposición del recurso, de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, se da -como igual acontece en el primero de los motivos-- una indebida acumulación de infracciones en el mismo motivo, que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, lo que además infringe los presupuestos de interposición y formalización del recurso de casación, en tanto que, según el artículo 721.2 del Código Procesal Civil, “En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de la norma de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar. con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido en la resolución impugnada” y en este motivo además de no hacer la debida separación de las normas de derecho que sustentara este motivo, pues cita el 200 numeral 2 literal b del Código Procesal Civil como infringido, con igual sentido e idéntica señalamiento de infracción de garantías procesales, señala los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, por ser éstos últimos -según indica-

-donde se establece como debe dictarse la sentencia, con lo que cita como infringidos, por una parte las normas que regulan la forma de la sentencia y en otro apartado de su postulación las normas que regulan el contenido de las sentencias, que debió haber propuesto, para cada una de las normas señaladas, en motivos separados y diferenciados. En España, para el caso, ha establecido en Acuerdo de la S. Primera del Tribunal Supremo del 30 de diciembre de 2011, que contiene los “Criterios interpretativos del Tribunal Supremo sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal” como criterio de admisibilidad de casaciones que: “El recurso de casación ha de fundarse en la Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 LEC). Este motivo es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede ampararse en causas ajenas a la infracción de aquellas normas. No debe confundirse, sin embargo, el carácter único del motivo con la imposibilidad de alegar diversas infracciones en un mismo recurso. Por ello, para lograr la debida claridad, por razones de congruencia y contradicción procesal. Debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente . Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como «y siguientes», «concordantes» o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.” Por lo tanto, el motivo debe desestimarse . AL MOTIVO TERCERO : Síntesis: Que la Corte de Apelaciones ha infringido el precepto contenido en el artículo 245.1 del Código Procesal Civil, al no haber valorado la prueba incorporada al juicio, atendiendo las reglas de la sana critica, conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, pues dejó de valorar la prueba correspondiente a la participación de la demandada en el juicio penal, citando como particular el hecho de su constitución como acusador privado en aquella instancia. Que el nexo causal del reclamo de daño, no se sustenta en un documento particular, sino con un estudio exhaustivo de los actos anteriores y posteriores de la demandada, para determinar que sin la denuncia no habría daños, convirtiendo a la denuncia en la causa y el efecto del daño producido. PRONUNCIAMIENTO : Nuevamente, este argumento en su totalidad es ilógico, incongruente y sin fundamento, el citar el artículo 245.1 del Código Procesal Civil, como precepto fundante del motivo de casación, solicitando en éste, la revisión de toda la prueba evacuada en juicio; por sí y sin argumentación adicional, elimina cualquier posibilidad de cognición en este recurso, volviendo nugatorio el argumento, el que infaliblemente debe desestimarse de plano. El artículo 720 del Código Procesal Civil expresamente indica y cito: EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN. 1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia, 2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia. Racionalidad y carácter lógico siempre que este fuera determinadamente de un sentido diferente del fallo ”. El artículo es sumadamente claro al prohibir a los recurrentes solicitar la revisión de probatoria en casación, SALVO cuando se pretenda la revisión de la motivación fáctica, para determinar SI EXISTE, ES RACIONAL Y LOGICA. Con lo cual, no se puede pedir la revisión de la prueba aportada al proceso ni de los hechos declarados probados, y en todo caso, la única posibilidad que existe de revisión fáctica es para determinar si existe motivación suficiente, racional y lógica en la sentencia, DEBIENDO EL

RECURRENTE DEMOSTRAR QUE SU INEXISTENCIA, INSUFICIENCIA O IRRACIONALIDAD producen determinantemente una alteración sustancial del fallo. En el presente caso, el demandante-apelante-recurrente se limitó a solicitar la revisión de toda la prueba, sin argumentar infracción indirecta alguna, que determinantemente altere la percepción probatoria y la incidencia de la misma en el juez A’Quo y en el Ad’Quem. Ambos tribunales, en instancias diferentes, llegaron a la misma conclusión al haber revisado la prueba aportada al proceso: que la demandada, Cervecería Hondureña S.A., no realizó acto alguno que pueda tipificarse como ilícito civil, productor de daños y justificante de la indemnización demandada por los actores. Dos instancias distintas revisaron la prueba aportada al proceso y determinaron que no existió participación activa de la demandada, conducente a dañar y que amerite la sanción pecuniaria de daños y perjuicios (no se indican sospechosos en la denuncia, la constitución de acusador privado no alteró la participación activa de la Fiscalía en el juicio penal, el acusador privado simplemente se adhiere a las peticiones del Ministerio Fiscal, en la Audiencia Inicial se decreta auto de prisión por parte del Juzgado de Letras Penal, etc.). Estas circunstancias fácticas, están contenidas tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda, con lo cual no hay posibilidad de alegar la inexistencia, insuficiencia o irracionalidad de la motivación fáctica requerida por ley para llegar a la decisión dictada. Las sentencias contienen la motivación necesaria, lógica y racional para sustentar el resultado decidido. Finalmente, no es cierto lo manifestado por el demandante respecto a que los actos dañosos del Ministerio Público o de los Jueces, no produzcan la obligación de ser indemnizado, pues los artículos 555 y subsiguientes del Código Procesal Civil, establecen una ESPECIALIDAD del proceso ordinario conducente a tal fin. Una de las causas de desestimación de este recurso extraordinario de casación, es efectuar argumentos de instancia, que es precisamente lo que el recurrente hace cuando pretende convencer al Tribunal de Casación, de aspectos relativos a la causalidad entre la denuncia efectuada por mi representada y las consecuencias de la investigación y acciones realizadas por la Policía. el Ministerio Publico y los propios tribunales de justicia, y como si se tratase de otra instancia, procede a ofertar razones por las que, debía hacerse profundizado en las pruebas y de unas y otras inferir hasta llegar a un convencimiento de la causa de todos los eventos jurídicos a que se vieron sometidos sus representados, deben atribuirse exclusivamente a mi mandante, cuando para la prosperidad de este motivo, lo que la técnica casacional exige --tomando en consideración la exclusión de la revisión probatoria en casación, que propugna el indicado artículo 720,1 del Código Procesal Civil-- que el desarrollo de este motivo ha de sustentarse en la inalterabilidad de los hechos probados en la sentencia recurrida, que no pueden ser cuestionados, y que, partiendo de la realidad de tales hechos, es que se puede fundamentar el recurso demostrando la infracción denunciada y con ello posibilitar el control, de lo que él estima, defectuosa motivación fáctica de la sentencia, para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico y no sólo limitarse a esa revisión, sino que ésta debe ser determinante de un sentido diferente del fallo; pero lo que observamos en el escrito de interposición del recurso de casación, es un relato que lejos de evidenciar o poner de manifiesto cómo es que el juzgador dejó de atender las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, lo que se aduce es que faltó exhaustividad en el análisis de la prueba, que se debieron haber analizado todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes y a partir de esa revisión exhaustiva, emitir el fallo, atendiendo a las reglas de la sana critica, lo que más que un argumento conducente a evidenciar la posible inexistencia, insuficiencia, irracionalidad y falta de carácter lógico de la motivación fáctica de la sentencia, se está más refiriendo a la exhaustividad, que como requisito de contenido de las sentencias estatuye el artículo 206.1 del Código Procesal Civil, o más precisamente, por el sentido de los argumentos, a la motivación de las sentencias que como requisito interno de contenido preceptúa el artículo 207 del Código Procesal Civil, conforme el cual, las sentencias deben motivarse expresando los razonamientos fácticos de que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, que además debe incidir en los distintos elementos fácticos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, pues su argumento impugnatorio, se ajusta más a las precepciones de esta norma procesal, conforme la cual -según criterio del casacionista-- la sentencia objeto del recurso, no razonó adecuadamente, ni apreció, ni valoró todas la pruebas aportadas, que como se ha dejado expresado, constituye más apropiadamente falta de motivación de la sentencia, que infracción per se del artículo 245. 1 del Código Procesal Civil, que establece los criterios de valoración de prueba, entre ellos, su debida motivación. Por todas estas razones el motivo debe ser desestimado. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.H.E.T. EN SU PRIMER MOTIVO. El recurrente en su primer motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1) literal b) del Código Procesal Civil, invocando como norma infringida el artículo 214 numeral 4) del mismo código. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: “E l tribunal de apelaciones de la sección judicial de San P. Sula al momento de redactar el fallo se aparta completamente de la obligación legal que le impone el articulo 212 numeral 4 del código procesal civil de expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues si bien es cierto enumera y separa cada uno de los fundamentos de derecho, tal y como así lo exige el articulo en mención, deja de pronunciarse sobre el fondo del juicio y las normas aplicables al caso concreto en franca violación a la norma procesal … este evidente error se produce en este caso cuando la parte demandada interpone dos excepciones entre ellas La prescripción y falta de legitimación activa y pasiva sobre la prescripción no se pronuncio y que a mi criterio debió hacerlo. En relación a la legitimación activa y pasiva se pronuncia confirmando el fallo que declara con lugar esta excepción ya el articulo 200 numeral 1 del código procesal civil nos indica el contenido formal de las sentencias que deben ser motivadas y contendrán en párrafos separados y enumerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva del fallo es decir que se establezcan los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas dando razones y fundamentos legales del fallo que ha de dictarse.- En las sentencias por ser el resultado del proceso se debe justificar su entendimiento cuidando que en su fallo se encuentre relacionada la pretensión con el pronunciamiento judicial en este caso la corte de apelaciones obvia la celebración de la audiencia preliminar, audiencia probatoria que llevo a cabo por el juez aquo del juzgado de letras civil hasta dictar la sentencia ya que al emitir su fallo no valora las pruebas presentadas y evacuadas por la parte demandante, Por lo que sigo manifestando que en este caso violenta el debido proceso y el principio de legalidad procesal y sus formas al no cumplirse las formalidades previstas que manda la norma. Y en este sentido al no resolver las cuestiones incidentales en la forma prevista. El código procesal civil en sus artículos 206, 207, y 208 manda que toda resolución debe ser 1.-) clara o sea siendo la sentencia definitiva la respuesta a una pretensión demandada debe ser estimatoria o desestimatoria de esa pretensión ejercida y clara al derecho controvertido por tal razón y en aras de un proceso justo es menester que el juzgador tenga el cuidado de analizar toda la controversia sometida a debate a efecto de que su resolución sea acorde al litigio. 2.-) precisa lo que conlleva el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la resolución siendo necesario se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo a las pretensiones respectivas.- pues es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el derecho de defensa y que determina que en un estado de derecho hay que expresar cual sea la razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado 3.-) Exhaustiva o congruente es decir que el fallo sea conforme a los términos en lo que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso de manera no dele duda alguna y en caso que afecte la pretensión de una de las partes les permita saber las razones por las cuales el juez tomo esa determinación y cuál fue la fundamentación legal en que se baso la misma situación que no se observa atentándose con ello contra la tutela judicial efectiva.- cuyo derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia derivada del derecho a defensa y del derecho de independencia e imparcialidad de los jueces contempladas en el artículo 3 del código procesal civil que permite conocer las razones de la decisión que contienen y dictar una resolución de fondo justa y motivada. Por lo antes expuesto se observa que la sentencia recurrida es incongruente conforme a los derechos y principios que se han de observar en cada procedimiento aplicado por lo tanto este acto procesal es nulo en aplicación al artículo 212 del código procesal civil porque ha prescindido de normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa se haya producido indefensión que es lo sucedido en este caso y en aplicación al artículo 715.1 del código procesal civil que señala que si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de actuaciones departe de Ellas.” 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización por las razones siguientes: a) Falta a la obligación de exponer el motivo con la debida claridad en virtud de que en principio viene señalando como norma infringida el artículo 214 numeral 4) del Código Procesal Civil, sin embargo al examinar dicho precepto apreciamos que solo está compuesto por tres numerales, mayor es la confusión que introduce el censor al momento de pretender explicar la infracción pues en este momento ya no cita el artículo 214 sino que refiere que el tribunal de apelaciones de la sección judicial de San P. Sula “se aparta completamente de la obligación legal que le impone el articulo 212 numeral 4 del código procesal civil de expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues si bien es cierto enumera y separa cada uno de los fundamentos de derecho, tal y como así lo exige el articulo en mención, deja de pronunciarse sobre el fondo del juicio y las normas aplicables al caso concreto en franca violación a la norma procesal”; y al examinar este precepto es notorio que no se refiere en absoluto a la obligación de expresar las normas aplicables al caso. Si la causal de casación pretendida tiene relación con la infracción de normas que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga nulidad o produjera indefensión, es necesario que el censor sea más preciso al momento de señalar las normas infringidas de modo que no quepa duda si dicha infracción supone nulidad o produce indefensión en su caso, para ello se requiere que indique y explique cuál es la norma procedimental que trae aparejada tal sanción y ello no lo ha expuesto el impetrante con la debida claridad; por otra parte, se da a la tarea de citar normas de los requisitos internos de la sentencia demandando su observación cuando no viene abordando el motivo por la causal determinada en la ley para ese fin, creando mayor confusión aún , por lo tanto concurre las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2.a) y b) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 6. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.H.E.T. EN SU SEGUNDO MOTIVO. El recurrente en su segundo motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1) literal c) del Código Procesal Civil, invocando como norma infringida el artículo 200 numeral 2 literal b) del Código Procesal Civil. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: " U na vez que se fija y se celebra audiencia preliminar y una vez escuchadas las partes y presentadas que fueron las excepciones perentorias por la parte demandada en este caso “Cervecería Hondureña S.A. de C.V. “una vez admitidos y evacuados los medios probatorios el juez AQUO en ese momento debió admitirlas o desestimarlas y poner fin al juicio o continuar si procedía o no la continuación del proceso pero no sucedió así, sino que el juez continuo con la audiencia se fijo la pretensión y la oposición de las partes se propusieron pruebas y se evacuaron en la audiencia probatoria todos los medios de prueba ofertados por ambas partes se evacuaron o sea que llegamos al fondo del juicio por lo tanto la corte de apelaciones de San P. Sula para dictar su fallo aplicando todos los fundamentos de fondo que fueron evacuados así como los medios probatorios para determinar que el juez aquo al no aplicar el artículo 200 numeral 1 al no motivar su sentencia y no pronunciarse sobre el fondo del litigio y que el juez AQUO y esta Corte de Apelaciones tenía un imperativo para estudiar el fondo del juicio no lo hizo y al dictar su fallo causa infracción a los actos y garantías procesales al tenor del artículo 719, numeral 1 literal b en relación con el artículo 200, 206, 207, y 208 del código procesal civil donde establece claramente cómo debe dictarse una sentencia” . 6.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización por las razones siguientes: a) En principio invoca la causal relativa a las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia (art. 719.1.c del Código Procesal Civil), sin embargo culmina su explicación arguyendo que el fallo causa infracción a los actos y garantías procesales al tenor del artículo 719, numeral 1 literal b del Código Procesal Civil, que conforma una causal distinta, por lo tanto debieron ser objeto de motivos diferentes expuestos por separados. b) Anuncia la infracción del artículo 200 numeral 2 literal b) del Código Procesal Civil, pero en la explicación del motivo alega que el a quo no aplicó el artículo 200 numeral 1) del mismo código que no fue anunciada como infringida. c) Los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil no fueron citados como infringidos, sin embargo, en su alegato los relaciona con una causal distinta a la invocada. d) No ha precisado ni justificado la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. e) Cuestiona la sentencia dictada en primera instancia, contraviniendo el artículo 717 del Código Procesal Civil, que establece que sólo serán recurribles en casación las sentencias y autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las cortes de apelaciones en el proceso ordinario ; por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. 7. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO R.H.E.T. EN SU TERCER MOTIVO. El recurrente en su tercer motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el artículo 719 numeral 1) literal c) en relación con el 720 numeral 2, ambos del Código Procesal Civil, invocando como norma de derecho infringida el artículo 245 del Código Procesal Civil. Al explicar el motivo, manifiesta básicamente lo siguiente: “uno de los principios que rigen el código procesal civil que el juez al momento de dictar sentencia hará una valoración general de toda la prueba debidamente incorporada en juicio atendiendo a las reglas de la sana critica, del conocimiento, del criterio humano y razonamiento lógico sin embargo el tribunal AD QUEM en su fallo no hace una revisión exhaustiva de la prueba llegada a juicio se hubiera dado cuenta que si existe el nexo causal o relación de causalidad no como lo establece en su fallo con respecto a la excepción perentoria de Legitimación activa y pasiva que opuso la parte demandada donde el tribunal de apelación solamente se funda en motivaciones fácticas y no de derecho y relaciones de hecho pero no se va a la valoración total de la prueba porque expresa que en la DENUNCIA no se inculpo a los demandantes, denuncia que realizo la demandada “Cervecería Hondureña S.A. de C.V. “no menciona que una vez que el Ministerio Publico una vez presento requerimiento fiscal contra mis representados la demandada se constituye como acusador privado con sendos poderes de Representación procesal a profesionales del derecho como sus representantes procesales y desde ese momento se convierte en parte del juicio y por lo tanto al ser parte del juicio junto con el ministerio publico título III artículos 96 al 100 código procesal penal es a la demandada CERVECERIA HONDUREÑA S.A. de C.V. que tiene que perseguir mis representados ya que la ley de creación del Ministerio Publico establece que no podrá ser demandado por presentar acusaciones penales significa esto que este acto de injusticia quedaría en la impunidad y cercenaría el derecho constitucional que tienen los ciudadanos al tenor del artículo 59 de la Constitución de la República Al habérseles dictado un sobreseimiento definitivo lo que significa que no participaron en el delito que la demandada denuncio y no comprobar los hechos denunciados ya que la demandada en este caso no aporto ni el más mínimo indicio de que se haya cometido un hecho delictivo en su contra sino que lo hizo con la intención de despedir de sus empleos a mis representados. Resulta H.M. que el nexo causal no se determina mediante documento sino con un estudio exhaustivo y en todo su contexto del juicio es ahí donde se determina por actos anteriores y posteriores a la denuncia interpuesta tal y como lo apreciara La Honorable Corte Suprema de Justicia una vez que tenga en sus manos el expediente. Ya que la denuncia es la causa de los daños por que al no existir la denuncia no hay causa ni efecto, al denunciar se produce una acción y esa acción fue la que provoco los daños claro está que la determinación de este factor depende de las pruebas traídas al proceso y es ahí que la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula debió deducir si dentro del cuadro factico las acciones de la demandada conllevan a su responsabilidad. Por lo que solicito H.M. al tenor del artículo 720 numeral 2 del código procesal civil se haga una revisión exhaustiva de la motivación fáctica de la sentencia para revisar la existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico.” 7.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización del recurso de casación, por las razones siguientes: a) El control de la motivación fáctica de la sentencia solo puede ser solicitado dentro del literal c) del numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, esto es dentro de las normas que regulan la forma y contenido de la sentencia, que contienen requisitos formales e internos de la misma comprendidos en los artículos 200, 206, 207 y 208 del mismo código, que ha de exponerse con la debida separación. b) No ha explicado el censor el modo de la infracción, no sabemos si la norma fue ignorada por el tribunal, si la aplicó indebidamente o si la interpretó erróneamente. c) El control de la motivación fáctica de la sentencia comprende varios supuestos que han de exponerse por separado, uno de ellos es la existencia, que implica en principio revisar si existe o no la motivación, el segundo caso nos habla de la suficiencia lo que supone ya la existencia de la motivación fáctica pero lo que se revisa acá es si la motivación fáctica empleada es suficiente para arribar a determinada conclusión y finalmente la racionalidad y carácter lógico, en donde ha de examinarse el ejercicio intelectivo utilizado por el juzgador determinando si ha sido guiado por los postulados de la lógica. Esta separación para realizar el control fáctico no ha sido utilizada por el recurrente faltando consecuentemente a la claridad que permita entender cómo se produce la infracción denunciada, por lo tanto, concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil en relación con el artículo 721 del mismo instrumento legal. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a) y b), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus tres motivos , interpuesto y formalizado por el abogado R.H.E.T. en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida, dictada en fecha veintinueve de octubre del año dos mil dieciocho , por la Corte de Apelaciones Civil de San P. Sula, C., en el expediente de apelación número 199-18 CV , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2017-02608 LCO del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San P. Sula, departamento de C.. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 27 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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