Civil nº CC-97-19 de Supreme Court (Honduras), 28 de Enero de 2021

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la S. de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.Y.R.A.H., designado ponente el último para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L., representadas en juicio por el abogado A.J.C.P., como recurrente; siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA) , representado en juicio por el abogado J.A.T.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO CONTENIDO EN LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NUMERO SETENTA Y TRES INSCRITO CON EL NUMERO 44 DEL TOMO 3125 Y EL INSTRUMENTO NUMERO 626 INSCRITO BAJO EL NUMERO 67 DEL TOMO 3288 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL DE F.M., promovida en fecha seis de octubre de dos mil nueve, por los abogados D.H.P. y R.Y.A.R., actuando en su condición de representantes procesales de la señoras M.L. CASTILLO, Licenciada en Pedagogía, y M.E.L., Maestra de Educación Primaria, ambas mayores de edad, hondureñas y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA), por medio de su Secretario Ejecutivo de ese entonces, señor P.A.P. . I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha quince de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M., dictó sentencia fallando de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARANDO EN PRIMER TERMINO CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, lo anterior en virtud de que una vez revisado el caso que nos ocupa, y siendo que la misma ley establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, Y POR TODO LO ANTERIOR RELACIONADO en esta sentencia, se puede observar que la ley imperativamente establece que las acciones que emanan del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, que es precisamente lo alegado por las partes demandantes en el presente juicio; SE EXTINGUIRAN A LOS SEIS MESES, contados desde la entrega de la cosa vendida, razón por la cual es procedente la prescripción de la acción en el presente caso, pues la demanda fue interpuesta por las partes demandadas cuando ya habían pasado diez años desde que se perfeccionó la compra venta realizada por las partes del proceso, y que se entregaron las viviendas a las demandantes, es así que es evidente que la parte demandante interpuso de manera extemporánea su acción, pues la misma ya estaba extinguida por ley; 2) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO CONTENIDO en los Instrumentos públicos número 73 y 626, y la cancelación de su inscripción, interpuesta por los abogados D.H.P.Y.R.Y.A., como apoderados legales de las señoras M.L. CASTILLO Y M.E.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA) representado por el señor P.A.P.; en virtud de que en el presente caso opera la PRESCRIPCION alegada o interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por el mero lapso del tiempo fijado por la ley por lo que al momento de ejercitar su acción la parte demandante, está ya estaba extinguida y prescrita por mandato de ley; 3) DECLARANDO SIN LUGAR el pago de la cantidad de (LPS.2,200,000.00) solicitado como pago por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS por la parte demandante, en virtud de que al operar la prescripción o extinción de la acción interpuesta por la parte demandante, y haber sido declarada sin lugar la demanda que nos ocupa por esa misma razón, sería ilógico e improcedente condenar a la parte demandada a realizar pago alguno por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, pues la parte actora al interponer su demanda, tenía prescrita o extinguida la acción por mandato de ley 4) ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE LA ACCION DEDUCIDA EN SU CONTRA; 5) CON COSTAS para la parte demandante; 6) DECLARANDO SIN LUGAR LA RECTIFICACION DE LAS DOS ESCRITURAS EN LAS QUE SE COMETIO EL ERROR INVOLUNTARIO, SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA en la petición de su contestación, en virtud de no ser esta la vía correspondiente para proceder a realizar tales correcciones, pues la presente demanda ha sido declarada sin lugar por operar la prescripción de la acción en el presente juicio, y la parte tiene la vía expedita para entablar la acción legal correspondiente; Y MANDA : Que si dentro del término de ley, no se interpone recurso alguno contra el presente fallo, el mismo quede firme.- NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: En fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el juicio de mérito, por mayoría de votos, dictó sentencia REVOCANDO la del A-quo, fallando de la siguiente manera : “FALLA: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.C.P., en su condición de representante procesal de M.L.C. y M.E.L.. SEGUNDO: SE REVOCA el numeral cinco (5) de la Parte Resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M. en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), visible a folios del 649 al 656 vuelto inclusive de la pieza principal de los autos, el cual deberá leerse de la siguiente manera: 5) SIN COSTAS, por haber tenido motivos racionales para litigar. TERCERO: Confirmando la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos de la parte resolutiva. CUARTO: Sin costas. Y MANDA: Que una vez notificadas las partes de esta resolución y una vez que la misma adquiera el carácter de firme, con certificación de ella se devuelvan los antecedentes al órgano jurisdiccional del que proceden, para su cumplimiento y demás efectos legales. NOTIFIQUESE. TERCERO: El abogado A.J.C.P. , actuando en su condición de representante procesal de las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L., en fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA), abogado J.A.T. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados J.A.T. y A.J.C.P., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fecha doce de abril del dos mil diecinueve, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. SEXTO: La parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., de la siguiente manera: “ MOTIVO. CAUSALES DE CASACION UNICO MOTIVO : LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Se expresan como las normas legales infringidas la del artículo 200.2 literal c), 206.1 y 2 07.1 y 2, 208.1 y 2, 245.1 y 2 del Código Procesal Civil en cuanto a las razones y fundamentos del fallo, su claridad precisión y exhaustividad, la motivación y su congruencia a efecto de que de Tribunal Casacioncita realice control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que estos son determinantes para un sentido diferente del fallo emitido. En el presente caso nos recibiremos a la sentencia de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) , por ser esta la proferida por la Corle Primera de Apelaciones de los Civil de este departamento de F.M.. objeto del presente Recurso de Casación, por medio de la cual por MAYORIA DE VOTOS se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el suscrito, y se CONFIRMA la sentencia del Instancia, que no concede el derecho de fondo reclamado por mis representados, en cuanto a no conceder la Nulidad de los instrumentos Públicos referidos, ni el pago de los Daños y Perjuicios reclamados por la Parte Actora, sino que confirma la Sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción del derecho para presentar la Demanda. FUNDAMENTO JURIDICO. JUSTIFICACION DE INFRACCION CONCEPTO: El presente motivo de casación por LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA, cuya autorización la establece el artículo 719 numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil (CPC), categóricamente estamos refiriéndonos a los puntos que paso a exponer así: PRIMERO: En el numeral SEPTIMO del acápite: FUNDAMENTOS DE DERECHO el Tribunal Ad Quem - por MAYORIA DE VOTOS hace una indebida motivación fáctica de la sentencia, por lo que es procedente que el Tribunal Casacionista revise su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que estos son determinantes para que declare en un sentido diferente del fallo emitido por el Órgano jurisdiccional de la 2a Instancia, siendo que basado en el procedimiento seguido, y la prueba aportada por las partes al proceso era procedente que los Magistrados del Tribunal Ad Quem dictaran una sentencia con un fallo diferente la cual debió conocer el fondo de la Tutela jurídica solicitada. anulando la sentencia de la 1° Instancia, para dictar otra en que se declare la ESTIMACION HA LUGAR de la demanda, condenándose a la parte demanda. A tales fines se expone: a) Al presentarse la demanda que nos ocupa en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Civil de este Departamento de F.M., interpuesta por los representantes procesales de la señora M.L. CASTILLO y M.E.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION DEL MAGISTERIO (INPREMA) a través del secretario Ejecutivo, señor A.P., mediante la cual lo parle demandante reclama que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrario contenido en los instrumentos públicos números 73 autorizado en esta ciudad de Tegucigalpa por el Notario Tito A Maldonado Z. de fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) e instrumento público número 626 autorizada en esta ciudad de Tegucigalpa por el N.R.A.S.O. de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la cancelación de sus inscripciones registrales en los Libros del Registro de la Propiedad inmueble y Mercantil del departamento de F.M. mediante las cuales las demandantes compraron al demandado 2 viviendas, y el pago de perjuicios, por las cantidades de UN MILLON DE LEMPIRAS (L. 1,000,000.00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 1,200.000.00) a favor de las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L.. respectivamente, basado en el hecho de que faltan las condiciones esenciales de la contratación de compra de las viviendas al haberse expresado en dichas escrituras que las casas estaban construidas de bloques de concreto, cuando en realidad las construcciones eran del material conocido como PAMACON, causando deficiencias y vulnerabilidad en las estructuras de las viviendas, con fundamento en lo cual se plantearon las pretensiones concretas de dichas Actoras. Reiteramos que al plantearse la acción de nulidad de los Títulos de Propiedad e inscripciones registrales de los demandados, dicha acción tiene su fundamento directo en el hecho de que la viviendas fueron construidas con paredes de PAMACON y no de BLOQUES DE CONCRETO COMO REZA EN LAS ESCRITURAS, lo cual es determinante como causa para los propósitos cíe la pretensión de la demanda de NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS que ostentan las demandantes, ya que - como se comprueba con los medios de prueba aportados al proceso por todas las partes, así como la manifestación del Demandado en la contestación de la Demanda, al enunciar que efectivamente las casas fueron construidas con paredes de PAMACON y no de BLOQUES DE CONCRETO, siendo que en dichos casos de acuerdo con la norma legal de orden público, de conformidad con las disposiciones legales de los artículos 1556, 1557, 1560 y 1561 del Código Civil, existe VICIO DEL CONSENTIMIENTO , tanto por el error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, como por el dolo por las palabras usadas en el contrato de compraventa por parte de la vendedora, induciendo a las compradoras a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubieran celebrado, haciéndoles creer al expresar que el material utilizado para la construcción de las viviendas eran BLOQUES DE CONGRETO, cuando en realidad eran del material descartable de PAMACON. b. Para una mejor apreciación de que las MOTIVACIONES FACTICAS del NUMERAL SEPTIMO ele los FUNDAMENTOS DE DERECHO pronunciados por los M..D.A.M.R. y C.A.I.B. no resiste un análisis de suficiencia, racionalidad y carácter lógico. cuya apreciación objetiva es determinante y los hubiera conducido a dictar un fallo diferente, estimando HA LUGAR la demanda de las Actoras, quienes exponen en la demanda que se pretende y se reclama justificadamente la anulación de los contratos de compraventa de sus viviendas, en vista de la variación del material de Construcción, no como se preterida en ese SEPTIMO FUNDAMENTO DE DERECHO, que relaciono o hace ver erróneamente el Tribunal Ad Quem, que la supuesta pretensión principal de las Adoras son las fricciones entre los vecinos por filtrado de sonidos como el de la televisión, la radio o discusiones, lo cual no es así, ya que esas circunstancias son consecuencia de la verdadera pretensión de la Demanda, que es la Nulidad de los Instrumentos Públicos, de los contratos de compraventa y sus inscripciones registrales por la falsedad declarada por la vendedora en cuanto a los materiales de construcción de las viviendas de las demandantes en el proyecto habitacional a ellas vendido por INPREMA, o sea, que dichas viviendas se construyeron con PAMACON y en las escrituras de compraventa la vendedora (INPREMA) declaro que las mismas estaban construidas de BLOQUES DE CEMENTO . c.- La pretensión PRINCIPAL de Las Actoras, señoras M.L. CASTILLO y MIRAN E.L. , contendía en la demanda que nos ocupa se planteó ante el Órgano Jurisdiccional, concretamente por la variación del material de construcción de sus viviendas, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de un acto o contralto por la existencia suficientemente probada del VICIO_DEL CONSENTIMIENTO El Tribunal Ad Quem no hace ninguna valoración concreta sobre el Vicio en el Consentimiento y lo disfrazan de defecto oculto, no haciéndose la debida aplicación de las normas legales que resuelven la cuestión litigiosa cuando se trata de VICIO EN EL CONSENTIMIENTO , tratándose de errores imposibles de conocer al momento de suscribir los contratos de compraventa y de recibir las viviendas, puesto que las entregaron completamente terminadas, debidamente repelladas y pintadas. d. Las autoridades del Tribunal Ad Quem al proferir su VOTO POR MAYORIA en la sentencia de fecha 4 de Febrero del 2019, que desestima el RECURSO DE APELACION de la Parte Actora y que CONFIRMA la sentencia de la 1° Instancia, al proferir el NUMERAL SEPTIMO de los FUNDAMENTOS DE DERECHOS no realiza tampoco una objetiva y lógica valoración de la INEXISTETE prueba de la prescripción, puesto que no basta interponer peticiones de cualquier índole, sino que deben probarse indubitablemente en el desarrollo del periodo Probatorio respectivo, lo cual en el presente caso no se hizo, aun así, y bajo su responsabilidad, el Magistrado Ponente decide en contra del derecho de las Actoras que han sido perjudicadas y engañadas con la Construcción de casas distintas en calidad y precio a las contratadas en los Instrumentos Públicos de mérito, a eso se le denomina Insensibilidad Humana. En cuanto a la supuesta defensa o excepción de PRESCRIPCION que fuera declarada por la Jueza A Quo basada en el artículo 1,649 del Código Civil y que es confirmada por el Tribunal de 2 Instancia, tales declaratorias son erróneas por las razones siguientes: 1.- La parte demandada de INPREMA al dar CONTESTACION A LA DEMANDA por medio del Abogado M.R.B. en fecha 02 de mayo del 2,012 no expone en sus hechos en que fundamenta la PRESCRIPCION que únicamente es mencionada en la PETICION de dicha CONTESTACION así: “...declarar la prescripción de pleno derecho para ejercer las acciones de los demandantes conforme a lo que establece nuestro Código Civil Hondureño.. .”. Es importante mencionar que durante las ETAPAS DE PRUEBAS del primer y segundo periodo de prueba de este juicio, NO SE PROPUSO ni SE EVACUÓ PRUEBA ALGUNA a instancia de la parte demandada de INFREMA para probar LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por lo que la declaratoria de la misma es una evidente violación del procedimiento judicial, infringiendo los PRINCIPIOS DISPOSITIVO y de APORTACION DE PARTES consignados en los artículos 10 y 11 del Código Procesal Civil (CPC). 2.- En fecha 30 de mayo del 2,013 el Abogado J.F.G.B. actuando como el 2° abogado que representó en este juicio a INPREMA introdujo el alegato de la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION (folios 533 al 535) y manifestación (folio 537) de la pieza de la instancia, alegando el mismo que dicha excepción puede ser alegada en cualquier etapa del juicio, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante AUTOS dictados por el Juzgador de la U instancia de fechas 11 y 12 de junio del 2,013 (folio 536 y 538) y en la sentencia de 2° instancia de fecha 24 de enero del 2,014 (folios 556 y 538) y en la sentencia de 2ª instancia de fecha 24 de enero del 2,014 (folios 556 y 557), en virtud de NO haberse propuesto al momento de la CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Es importante mencionar que para la fecha del 30 de mayo del 2,013 cuando se introdujo por parte de INPREMA este alegato de PRESCRIPCION DE LA ACCION ya se había declarado el CIERRE DEL SEGUNDO PERIODO PROBATORIO en la 1 Instancia de este juicio, según consta en el AUTO de fecha 14 de mayo del 2,013 que obra a folio 530 del proceso de 1° Instancia, por lo cual dicha excepción ya no podía ser objeto de prueba en este juicio. Lo cierto es que — tal y Como lo expone la SENTENCIA dictada por la misma CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. de fecha 24 de enero del 2,014 que corre a folios 556 al 557del proceso la Corte de Alzada al conocer en apelación del demandado expuso: “CONSIDERANDO: Que siendo que las excepciones perentorias están encaminadas a conseguir la absolución del demandado o la terminación del litigio, destruyendo o desvirtuando para siempre la acción y el derecho del demandante, de ello surge la necesidad inminente de probar su existencia, y es por esa razón que tienen que interponerse justo al momento de contestar la demanda, porque en ella se fundamenta la oposición y defensa del demandado,…” De lo anterior resulta que al NO haberse alegado dicha EXCEPCION en el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA no se propuso ni se evacuó PRUEBA alguna por la Parte Demandada (INPREMA), por medio de la cual se probara en juicio la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION aducida y declarada infundadamente por la J. A Quo y confirmada por el Tribunal de 2a Instancia, ya que siendo un hecho que implica el transcurso del tiempo en favor de la parte demandada, el mismo debe ser PROBADO por la parte que lo alegue como defensa, no pudiendo ser apreciado DE OFICIO por el Órgano Jurisdiccional, ya que al apreciarse los MEDIOS DE PRUEBA propuestos y evacuados por las Partes D. y Demandada, en ninguno de dichos medios de prueba se hace el COMPUTO del PLAZO transcurrido que pruebe la PRESCRIPCION DE LA ACCION, siendo improcedente la declaratoria oficiosa de prescripción si dicho plazo prescriptivo, no fue objeto de prueba , lo cual es violatorio del PRINCIPIO DISPOSITIVO y APORTACION DE PARTES consignado en los artículos 10 y 11 del Código Procesal Civil (CPC) El Abogado JOSE FRANCISCO CONZALEZ BONILLA al exponer su tesis sobre la supuesta aplicación del arcu1o 19 del Código Civil expone en su escrito de fecha 30 de mayo del 2,013 (véase folios 533-535) que dicho plazo de SEIS MESES para el SANEAMIENTO DE DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA al transcurrir y no usarse por el comprador para reclamar es extintivo del derecho que a éste le pudiera corresponder. o sea, que dicho plazo es (la CADUCIDAD de la reclamación de rescisión del contrato, pero, en el presente caso, lo que se pretende con esta demanda es la NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS y los contratos de compraventa de las viviendas otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION i) EL MAGISTERIO (INPREMA) a favor (le las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L. por el VICIO DEL CONSENTIMIENTO DE LAS COMPRADORAS. ya que la misma parte demandada de INPREMA al dar CONTESTACION a la DEMANDA ha reconocido y eso ya no es objeto de controversias, que al contratar los servicios de la constructora CONPLAN se construyeron 105 viviendas del material de desecho PAMACON y, no obstante dicho conocimiento, al otorgarse los referidos instrumentos de compraventa INPREMA le oculto dicha información a las ahora demandantes M.L. CASTILLO y M.E.L., quienes de haberlo sabido no hubieran hecho la compra de las viviendas por todos los inconvenientes y daños que dicha edificación de PAMACON les ha causado, ya que de acuerdo con el dictamen pericial aportado al proceso dicho material consiste en tableros de fibra de madera mineralizada aglutinada con cemente portland, no siendo material denso ni sólido, siendo poroso, bofo y delgado, con aislamiento acústico deficiente, vulnerable a la humedad por su alta capacidad (le absorción por su porosidad por ser madera y lechada de cemento. 3.- En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION el artículo 2291 del Código Civil establece que el plazo prescriptivo para las acciones sobre bienes inmuebles es de DIEZ AÑOS , por lo que, siendo que las compras se realizaron en fechas 05 de marzo de 1 ,999 Y 03 de junio de 1 ,999 y computadas hasta la reclamación administrativa previa a la judicial presentada ante INPREMA en fecha 11 de enero del 2008 , no habían transcurrido los DIEZ AÑOS, por lo cual es improcedente la declaratoria de PRESCRIPCION realizada “oficiosamente” por la autoridad J. de 1° Instancia y confirmada por la autoridad judicial de la 2° Instancia en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación. Al presentarse la reclamación administrativa la prescripción de la acción quedó interrumpida, de conformidad con la disposición del artículo 2,301 del Código Civil. SEGUNDO: En el numeral OCTAVO del acápite: FUNDAMENTOS DE DERECHO el Tribunal Ad Quem — por MAYORIA DE VOTOS hace una indebida motivación fáctica de la sentencia por lo que es procedente que el Tribunal Casacionista revise su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que éstos aspectos resultan determinantes para que declare en un sentido diferente el fallo emitido por el Órgano Jurisdiccional de la 2° Instancia, siendo que basados en el procedimiento seguido, y la prueba aportada por las partes al proceso era procedente que los Magistrados del Tribunal Ad Quem dictaran una sentencia con un fallo diferente, la cual debió conocer el fondo de la Tutela jurídica solicitada, anulada la sentencia de la 1°Instancia, para dictar otra en que se declare la ESTIMACION HA LUGAR de la demanda condenándose a la parte demanda. A tales fines se expone: Desarrolla su erróneo criterio sobre la P., a] decir que no se ha violentado el debido proceso y el derecho de Defensa, solo porque se tuvo acceso a la justicia. no entiende que el debido proceso se violenta cuando el Juzgamiento se hace cuando se prescinde de las formalidades y garantías que la Ley establece, tal como lo expresa el artículo 90 Constitucional, y en el presente caso como dice el mismo Magistrado, se declaró la prescripción de pleno derecho, y que eso es correcto, o sea sin necesidad de pruebas, desde ese punto de vista debió entonces declararlo en aquel momento para evitar un juicio tan tortuoso como el presente, de hecho, pareciera que para esta Corte según esta sentencia dictada por mayoría de votos, basta pretender y exponer una circunstancia excepcional para que tenga lugar, o sea sin prueba que lo demuestre, que terrible precedente seria este, para que las Partes en los juicios se libren de sus responsabilidades

Argumenta además, que la Honorable Corte Primera de Apelaciones de esta Sección Judicial, ya había decidido sobre la P. en su sentencia de fecha 24- de enero del 20142 que en uno de sus considerandos expreso: constatándose entre las excepciones perentorias, la de prescripción…, realmente inaudito considerar que la sentencia de la Corte al referirse a ese punto, tenía que darse por cumplida la P., y porque las partes no dijimos nada la aceptamos, véase bien que la Sentencia de fecha 24 de enero del 2014, expreso que se había interpuesto la Excepción perentoria de la P., pero en ningún apartado dice que quedo probada, tal como lo quiere hacer ver la sentencia dictada por mayoría de votos que ahora impugnamos. Lo que no expone la sentencia por mayoría de votos que nos ocupa es que en ese considerando que relacionan de la sentencia emitida por la misma Corle Primera de Apelaciones en fecha 24 de enero del 2014, en el folio 557, es que la Corte expresa que la excepción perentoria de la P. está encaminada a conseguir la absolución del Demandado o la terminación del Litigio, destruyendo o desvirtuando para siempre la acción y el derecho del D., y que de ello surge la necesidad Inminente de probar su existencia, entonces surgen algunas preguntas, porque los Magistrados por mayoría de votos hacen suyos los argumentos desarrollados y el criterio de aquella sentencia de fecha de fecha 24 de enero del 2014, solo en lo que beneficia a la parte Demandada? ¿Porque no hizo suyos los argumentos y criterios de esa misma sentencia en ese mismo considerando, respecto a que la Excepción de P. para decretarse debió probarse su existencia?, eso no le intereso a esta Corte, no le intereso el Derecho Humano Violentado por IMPREMA, al venderles a mis representadas, casas construidas con material desechable llamado pamacon, y engañosamente pusieron en los Instrumentos Públicos que eran construidas con Bloques de Cemento. La honorable Corte Primera de Apelaciones de F.M., confirma la sentencia de Apelaciones sin hacer ningún tipo de apreciación de las infracciones cometidas por el A-Quo, que entre ellas podemos enumerar: En el CONSIDERANDO 12 la J. de la 1° Instancia hace una arbitraria declaración dando por validos los CONTRATOS DE COMPRAVENTA de las viviendas suscritos por las señoras: M.L. CASTILLO y M.E.L. con INPREMA contenidos en la escrituras públicas Nos. 73 autorizada ante los oficios del N.T.A.M.Z. de fecha 03 de junio de 1,999 y No. 626 autorizada ante los oficios del N.R.A.S.O. de fecha 05 de marzo de 1,999, no obstante que en el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA la institución demandada a través de su Abogado M.R.B. reconoce en los hechos segundo, cuarto, quinto, sexto, Séptimo, octavo la construcción de las viviendas con el material desechable denominado PAMACON, en lugar de las PAREDES DE BLOQUES DE CONCRETO que se convino con las compradoras en las escrituras públicas traslaticias del dominio de las viviendas de las ahora demandantes; este es un hecho que, desde el momento Procesal en que es aceptado por el INPREMA, no es controvertido y es la causa misma por la cual se interpuso esta demanda, ya que el material de construcción pactado difiere al usado en las viviendas de las demandantes y, en tal sentido, existe VICIO DEL CONSENTIMIENTO, (le conformidad con la disposición legal del artículo 1556 del Código Civil. En el CONSIDERANDO 13, relaciona la juez A-Quo, la evacuación de las pruebas de la parte D., aceptando como hecho probado que en ambas escrituras aparece que las viviendas obtenidas por la partes D.s están construidas de bloque, pero que la propia ley da a la parte D. el plazo o termino de seis meses para realizar sus reclamos por cualquier vicio oculto que tuvieren las viviendas, pero que por considerar que se encuentra extinguida la acción no se toman en cuenta dichas pruebas, realizando esta valoración sin llegar hasta este momento a la relación de las pruebas de la parte Demandada, o sea sin valorar la inexistencia de la prueba de la parte demandada respecto a la supuesta P. solicitada, dos errores cometidos, decir que se trata de V.O., y decir que hay una prescripción de 6 meses, siendo lo correcto que la Violación era por vicios en el consentimiento y su prescripción es la de 10 años. En el CONSIDERANDO 14 , relaciona la evacuación de pruebas de la parte Demandada, en la cual da como hecho probado que la casas según la documentación aportada como prueba por la parte Demandada, si Fueron construidas con PAMACON, y que describen en las escrituras como de Bloque de Cemento, y que por un error se consignó de esa manera, y que eso es todo lo que evacuo la parte demandada y el resto de su prueba no evacuada, con lo que se colige, que la juez A—Quo no tuvo prueba alguna que demostrara la P. que decreto arbitrariamente, pero con solo el hecho de que la parte Demandada lo solicito en la Contestación, oficiosamente decidió que si operaba la P. de la Acción, o sea sin necesidad (le prueba, con lo cual ha atentado contra el debido proceso y derecho de defensa de los D.s, pues arbitrariamente Y sin prueba que lo demuestre a decretado la P. de la acción, que dicho sea de paso, analizando la petición de la Demandada en su contestación, solo dice que se declare la prescripción de pleno derecho para ejercer la acciones de la D., conforme a lo que establece nuestro Código Civil Hondureño, sin referirse a que P. se refiere, sin tesis alguna ni la fundamentación legal del mismo, aun así la Juez considero que se refería a la Extinción de los seis meses por V.O. que estipula el ARTICULO 1649 del Código Civil, sin percatarse que la Demanda no tenía como fundamento la existencia de Vicios ocultos, sino la Nulidad por vicios en el Consentimiento, que es muy diferente, puesto que en este caso se trata del error y dolo como vicio que puede adolecer el consentimiento, consignado en el artículo 1556 del Código Civil, y que relacionado con el artículo 2291, del mismo cuerpo legal, que establece el termino de 10 años para la prescripción de acciones reales sobre bienes Inmuebles, lo cual tampoco opera en el presente caso de autos, y que también en caso de considerarlo la Juez A-Aquo, debió tener prueba del mismo, lo cual no existe prueba ni de uno ni de otro. En los CONSIDERANDOS 15, 16, 17 la J. hizo una argumentación encaminada a darle validez a la contratación de compraventa de las viviendas suscritas entre las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L. e INPREMA refiriendo que la presente demanda es para el SANEAMIENTO DE LOS DEFECTOS QUE TUVIERA LA COSA VENDIDA , en cuyo caso según la ley el comprador tendrá la opción de rescindir el contrato y reclamar la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS, pero resulta que la presente Demanda- contrario a lo que considero a lo que considero la A Quo- esta contraída a pretender la NULIDAD de las escrituras públicas suscritas por las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L. con INPREMA en las fechas 03 de junio de 1999 y 05 de marzo de 1999 y sus respectivas inscripciones registrales, por estar viciado el consentimiento de las compradoras por el dolo o culpa ya que a las mismas se les hizo creer que las viviendas objeto del contrato estaban construidas con PAREDES DE BLOQUES , cuando lo cierto es que la institución del INPREMA desde que contrato los servicios de la constructora CONPLAN tenía conocimiento que 105 viviendas estaban construidas del material denominado PAMACON, que, de haberlo sabido las aho0ra demandantes, no hubieran celebrado los contratos de compraventa de sus viviendas, ya que se ha dictaminado pericialmente sobre las deficiencias de esta clase de material de construcción. En otro orden de cosas: la supuesta defensa o excepción de PRESCRIPCION que fue declarada por la Jueza A Quo basada en el artículo 1,649 del Código Civil, y confirmada por el Tribunal Ad- Quem, tal declaratoria fue errónea por las razones siguientes:

La parte demandada de INPREMA al dar CONTESTACION A LA DEMANDA por medio del Abogado M.R.B. en fecha 02 de mayo del 2,012 n o expone en sus hechos en que fundamenta la PRESCRIPCION , que únicamente es mencionada en la PETICION de dicha CONTESTACION así: “…..declarar la prescripción de pleno derecho para ejercer las acciones de los demandantes conforme a lo que establece nuestro Código Civil Hondureño….” Es importante mencionar que durante las ETAPAS DE PRUEBAS del primer y segundo periodo de prueba de este juicio, NO SE PROPUSO ni se EVACUO PRUEBA ALGUNA a instancia de la parte demandada de INPREMA para probar LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por lo que declaratoria de la misma en la Sentencia de primera instancia, confirmada por la Sentencia de segunda instancia objeto de este Recurso de Casación, es irregular, puesto que la J. A Quo, no tuvo petición concreta de P., ni mucho menos prueba al respecto, infringiendo los PRINCIPIOS DISPOSITIVO y de la APORTACION DE PARTES consignados en los artículos 10 y 11 del Código Procesal Civil (CPC). Referente a la P., en una acción como la que nos ha ocupado, el artículo 2291 del Código Civil establece que el plazo prescriptivo para las acciones sobre bienes inmuebles es de DIEZ AÑOS, por lo que siendo que las compras se realizaron en fechas 05 de marzo de 1,999 Y 03 de junio de 1999 y computadas hasta la reclamación administrativa previa a la judicial presentada ante INPREMA en fecha 11 de enero del 2,008 no habían transcurrido los DIEZ AÑOS por lo cual es improcedente la declaratoria de PRESCRIPCION realizada “ oficiosamente” por la J. A Quo. Al presentarse la reclamación administrativa la prescripción de la acción quedo interrumpida, de conformidad con la disposición del artículo 2,301 del código Civil. La sentencia ahora recurrida no aplica las normas legales para resolver el litigio, puesto que resolvió situaciones distintas al litigio, puesto que lo esgrimido como impugnación fue y es el VICIO DEL CONSENTIMIENTO , de conformidad con la disposición legal del artículo 1556 del código Civil por el error sobre la sustancia que fue objeto del contrato, y por la inducción usando palabras, como ser la declaración de la vendedora (INPREMA) de que las viviendas objeto del contrato estaban construidas con PAREDES DE BLOQUES, cuando en realidad las mismas estaban construidas de PAMACON, cuyo material según el dictamen pericial aportado al proceso como prueba, consiste en tableros de libra de madera mineralizada aglutinada con cemento portland, no siendo material denso ni sólido, siendo poroso. bofo y delgado, con aislamiento acústico deficiente, vulnerable a la humedad por su alta capacidad de absorción por su porosidad por ser madera y lechada de cemento, que de haberlo sabido en aquel entonces las compradoras no hubieran celebrado las compras de las viviendas. Esa inducción al error, incluso impone al vendedor la obligación legal de pagar DAÑOS y PERJUICIOS reclamados por las demandantes señoras M.L. CASTILLO y M.E.L.. En ese sentido la sentencia recurrida adolece de CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD, ya que la misma no hace pronunciamiento alguno sobre los puntos del litigio que consisten en la NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, SUS INCRIPCIONES y el PAGO INDEMNIZATORIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el vicio del consentimiento y por eso mismo la sentencia ahora recurrida, es carente de CONGRUENCIA ya que la misma se contrae únicamente a declarar la P. sin aplicar las normas legales que regulan los VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, no obstante que la misma parte demandada de INPREMA reconoce en su escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA que las viviendas vendidas a las profesoras M.L. CASTILLO y M.E.L. no estaban construidas con PAREDES DE BLOQUES DE CONCRETO como dicen los contratos de venta, sino con otro material que en el curso del proceso se probó pericialmente que es de calidad inferior y deficiente. En resumen el Tribunal Ad Quem, al proferir sus MOTIVACIONES FACTICAS mediante la MAYORIA DE LOS VOTOS de los M..D.A.M.R. y C.A.I.B. en la sentencia de fecha 4 del mes de Febrero del 2019, decidieron en contra de lo Probado y a favor de lo no probado, emitiendo su propio juicio privado, en contravención con lo estipulado en el artículo 13.3 de código Procesal Civil, por lo cual su decisión adolece de suficiencia, afectada de irracionalidad y de carácter ilógico, por eso es que solicitamos que el Tribunal Casacionista proceda a realizar el control de la motivación fáctica de la sentencia, ya que el contenido de las aportaciones probatorias del proceso conducen indefectiblemente a un fallo diferente al emitido por el Tribunal Ad Quem. Siendo que el Recurso de Casación llene por finalidad la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la m3s adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, según la disposición contenida en el artículo 727 numerales 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC), recurrimos ante este máximo Órgano Jurisdiccional a través de la SALA de lo CIVIL para que anule el fallo dictada por el Tribunal Ad Quem, dictándose nueva sentencia por el Tribunal casacionista. Y como regla general para todos los motivo de casación que se desarrollan en el presente Recurso, se dirige también en contra la parte dispositiva de la sentencia, específicamente los Numerales PRIMERO: respecto a declarar parcialmente con lugar el Recurso interpuesto, y TERCERO: respecto a Confirmar la Sentencia recurrida, que son el reflejo de las ilegitimas apreciaciones del Ad-Quem en sus Fundamentos de Derecho, específicamente en los numerales SEPTIMO Y OCTAVO”. SEPTIMO: La parte recurrida plantea su pronunciamiento de la siguiente manera: “ En el Recurso de Casación que nos ocupa se alega un UNICO MOTIVO de Casación, cuyo Precepto Autorizante es el Autorizante es el Articulo 719.1, letra c), del código Procesal Civil, que faculta al recurrente para: “Impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)……- b)……- c ) La forma y contenido de las sentencias.” y se invocan como Disposiciones Infringidas los Artículos 200.2 literal c); 206.1 y 2; 207.1 y 2; 208.1 y 2; 245.1 y 2, del Código Procesal Civil. Una vez comprobado el extremo antes relacionado, mediante el análisis del contenido del UNICO MOTIVO DE CASACION alegado en el referido Recurso de Casación, se llega al pleno convencimiento que su interposición y formalización no se ajusta a lo ordenado sobre el particular en el Artículo 721.2 del código Procesal Civil; VEAMOS:

De conformidad con el referido Artículo 721.2, del Código Procesal Civil, en el Escrito del Recurso de Amparo “se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.”; o sea, que por cada infracción de norma de derecho, debe desarrollarse un motivo de casación. En la interposición y Formalización del Recurso de Casación que nos ocupa, se hizo todo lo contrario de lo ordenado en el mencionado Artículo 721.2 del Código Procesal Civil, pues además de que un UNICO MOTIVO DE CASACION se sustenta la supuesta infracción de cinco normas de derecho (Articulo 200.2 literal c); 206.1 y 2; 207.1 y 2; 208.1 y 2; 245.1 y 2, del código Procesal Civil); tampoco se observó la obligada fundamentación del Recurso con la suficiente separación y claridad; ni se precisó ni justifico la incidencia de la infracción invocada en la Resolución impugnada; al grado que ni siquiera se expresa si lo que se está impugnando es la “aplicación “o es la “interpretación” de las Disposiciones Legales supuestamente infringidas, ni mucho menos se expresa por que se impugna la “aplicación” o la “interpretación” de las Disposiciones Legales supuestamente infringidas; ni mucho menos se expresa su incidente en la Resolución; tan es así la omisión relacionada, que en todo lo ancho y largo del contenido del UNICO MOTIVO DE CASACION, no se menciona ni una sola vez los términos “aplicación” e “interpretación”. El no saber si cada una de las Disposiciones Legales supuestamente infringidas se están impugnando en su “aplicación” o en su “interpretación “; ni saber en su caso, en qué consisten tales impugnaciones; ni mucho menos saber en qué consiste su exacta incidencia en la resolución recurrida, nos Imposibilita para formular conforme a derecho un pronunciamiento al respecto; en virtud de lo cual, con fundamento en el Articulo 723. 2, Letra a), del Código Procesal Civil, se solicita declarar la Inadmisión del Recurso de Casación que nos ocupa, por Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en el Artículo 712.2 del Código Procesal Civil”. II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Conforme el artículo 718 del Código Procesal Civil, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer del recurso de casación. 2 . Esta S. de lo Civil viene reiterando la naturaleza y función del recurso de casación, así pues, el recurso de casación tiene una función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. (Ver resoluciones de fechas 13-12-2013 exp. S.C. 236-2012, 18-03-2014 exp. S.C. 003-2013 y 06-05-2014 exp. S.C. 135-2013). 3. De conformidad con el artículo 719 del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales, así como la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte días siguientes al de la notificación. En ese escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, también se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. 4 . Con los requisitos formales establecidos en el artículo 721 del Código Procesal Civil queda reconocido el denominado principio de “Debida Técnica”, que constituyen los mínimos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efectos de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. 5. DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.J.C.P. EN SU UNICO MOTIVO. El recurrente en su primer motivo de casación viene señalando como precepto autorizante el literal c) del artículo 719 del Código Procesal Civil , señalando que las normas procesales infringidas son los artículos: 200.2 literal c), 206.1 y 2, 207.1 y 2, 208.1 y 2, 245.1 y 2 del Código Procesal Civil; E l recurrente en su explicación del motivo, manifiesta básicamente que: E l Tribunal Ad Quem hace una indebida motivación fáctica de la sentencia, por lo que es procedente que el Tribunal Casacionista revise su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que estos son determinantes para que declare en un sentido diferente del fallo emitido por el Órgano jurisdiccional de la 2a Instancia… anulando la sentencia de la 1° Instancia, para dictar otra en que se declare la ESTIMACION HA LUGAR de la demanda, condenándose a la parte demanda. A tales fines se expone: a) Al presentarse la demanda que nos ocupa , mediante la cual la parte demandante reclama que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato y el pago de perjuicios, por las cantidades de UN MILLON DE LEMPIRAS (L. 1,000,000.00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 1,200.000.00) a favor de las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L.. respectivamente, basado en el hecho de que faltan las condiciones esenciales de la contratación de compra de las viviendas al haberse expresado en dichas escrituras que las casas estaban construidas de bloques de concreto, cuando en realidad las construcciones eran del material conocido como PAMACON, causando deficiencias y vulnerabilidad en las estructuras de las vivienda, con fundamento en lo cual se plantearon las pretensiones concretas de dichas Actoras… lo cual es determinante como causa para los propósitos de la pretensión de la demanda de NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS que ostentan las demandantes, ya que- como se comprueba con los medios de prueba aportados al proceso por todas las partes, así como la manifestación del Demandado en la contestación de la Demanda, al enunciar que efectivamente las casas fueron construidas con paredes de PAMACON y no de BLOQUES DE CONCRETO, siendo que en dichos casos de acuerdo con la norma legal de orden público, de conformidad con las disposiciones legales de los artículos 1556, 1557, 1560 y 1561 del Código Civil, existe VICIO DEL CONSENTIMIENTO , tanto por el error sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, como por el dolo por las palabras usadas en el contrato de compraventa por parte de la vendedora, induciendo a las compradoras a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubieran celebrado. b. Para una mejor apreciación de que las MOTIVACIONES FACTICAS del NUMERAL SEPTIMO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO pronunciados por los M..D.A.M.R. y C.A.I.B. no resiste un análisis de suficiencia, racionalidad y carácter lógico. cuya apreciación objetiva es determinante y los hubiera conducido a dictar un fallo diferente, estimando HA LUGAR la demanda de las Actoras, quienes exponen en la demanda que se pretende y se reclama justificadamente la anulación de los contratos de compraventa de sus viviendas, en vista de la variación del material de Construcción, no como se pretendía en ese SEPTIMO FUNDAMENTO DE DERECHO, que relaciono o hace ver erróneamente el Tribunal Ad Quem, que la supuesta pretensión principal de las Actoras son las fricciones entre los vecinos por filtrado de sonidos como el de la televisión, la radio o discusiones, lo cual no es así, ya que esas circunstancias son consecuencia de la verdadera pretensión de la Demanda, que es la Nulidad de los Instrumentos Públicos, de los contratos de compraventa y sus inscripciones registrales por la falsedad declarada por la vendedora en cuanto a los materiales de construcción de las viviendas de las demandantes en el proyecto habitacional a ellas vendido por INPREMA. c.- La pretensión PRINCIPAL de Las Actoras, señoras M.L. CASTILLO y M.E.L. , contenida en la demanda que nos ocupa se planteó ante el Órgano Jurisdiccional, concretamente por la variación del material de construcción de sus viviendas, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de un acto o contralto por la existencia suficientemente probada del VICIO_DEL CONSENTIMIENTO El Tribunal Ad Quem no hace ninguna valoración concreta sobre el Vicio en el Consentimiento y lo disfrazan de defecto oculto, no haciéndose la debida aplicación de las normas legales que resuelven la cuestión litigiosa cuando se trata de VICIO EN EL CONSENTIMIENTO , tratándose de errores imposibles de conocer al momento de suscribir los contratos de compraventa y de recibir las viviendas, puesto que las entregaron completamente terminadas, debidamente repelladas y pintadas. d. Las autoridades del Tribunal Ad Quem… al proferir el NUMERAL SEPTIMO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO no realiza tampoco una objetiva y lógica valoración de la INEXISTENTE prueba de la prescripción, puesto que no basta interponer peticiones de cualquier índole, sino que deben probarse indubitablemente en el desarrollo del periodo Probatorio respectivo, lo cual en el presente caso no se hizo. En cuanto a la supuesta defensa o excepción de PRESCRIPCION que fuera declarada por la Jueza A Quo basada en el artículo 1,649 del Código Civil y que es confirmada por el Tribunal de 2 Instancia, tales declaratorias son erróneas por las razones siguientes: 1.- La parte demandada de INPREMA al dar CONTESTACION A LA DEMANDA por medio del Abogado M.R.B. en fecha 02 de mayo del 2,012 no expone en sus hechos en que fundamenta la PRESCRIPCION que únicamente es mencionada en la PETICION de dicha CONTESTACION así: “...declarar la prescripción de pleno derecho para ejercer las acciones de los demandantes conforme a lo que establece nuestro Código Civil Hondureño.. .”. Es importante mencionar que durante las ETAPAS DE PRUEBAS del primer y segundo periodo de prueba de este juicio, NO SE PROPUSO ni SE EVACUÓ PRUEBA ALGUNA a instancia de la parte demandada de INPREMA para probar LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, por lo que la declaratoria de la misma es una evidente violación del procedimiento judicial, infringiendo los PRINCIPIOS DISPOSITIVO y de APORTACION DE PARTES consignados en los artículos 10 y 11 del Código Procesal Civil (CPC). 2.- En fecha 30 de mayo del 2,013 el Abogado J.F.G.B. actuando como el 2° abogado que representó en este juicio a INPREMA introdujo el alegato de la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION (folios 533 al 535) y manifestación (folio 537) de la pieza de la instancia, alegando el mismo que dicha excepción puede ser alegada en cualquier etapa del juicio, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante AUTOS dictados por el Juzgador de la primera instancia de fechas 11 y 12 de junio del 2,013 (folio 536 y 538) y en la sentencia de 2° instancia de fecha 24 de enero del 2,014 (folios 556 y 538), en virtud de NO haberse propuesto al momento de la CONTESTACION DE LA DEMANDA.- 3.- En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION el artículo 2291 del Código Civil establece que el plazo prescriptivo para las acciones sobre bienes inmuebles es de DIEZ AÑOS , por lo que, siendo que las compras se realizaron en fechas 05 de marzo de 1999 Y 03 de junio de 1999 y computadas hasta la reclamación administrativa previa a la judicial presentada ante INPREMA en fecha 11 de enero del 2008 , no habían transcurrido los DIEZ AÑOS, por lo cual es improcedente la declaratoria de PRESCRIPCION realizada “oficiosamente” por la autoridad J. de 1° Instancia y confirmada por la autoridad judicial de la 2° Instancia en la sentencia objeto del presente Recurso de Casación. SEGUNDO: En el numeral OCTAVO del acápite: FUNDAMENTOS DE DERECHO el Tribunal Ad Quem hace una indebida motivación fáctica de la sentencia por lo que es procedente que el Tribunal Casacionista revise su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que éstos aspectos resultan determinantes para que declare en un sentido diferente el fallo emitido por el Órgano Jurisdiccional de la 2° Instancia… A tales fines se expone: Desarrolla su erróneo criterio sobre la P., al decir que no se ha violentado el debido proceso y el derecho de Defensa, solo porque se tuvo acceso a la justicia. no entiende que el debido proceso se violenta cuando el Juzgamiento se hace cuando se prescinde de las formalidades y garantías que la Ley establece, tal como lo expresa el artículo 90 Constitucional. La honorable Corte Primera de Apelaciones de F.M., confirma la sentencia de Apelaciones sin hacer ningún tipo de apreciación de las infracciones cometidas por el A-Quo, que entre ellas podemos enumerar: En el CONSIDERANDO 12 la J. de la 1° Instancia hace una arbitraria declaración dando por validos los CONTRATOS DE COMPRAVENTA de las viviendas suscritos por las señoras: M.L. CASTILLO y M.E.L. con INPREMA contenidos en la escrituras públicas Nos. 73 autorizada ante los oficios del N.T.A.M.Z. de fecha 03 de junio de 1,999 y No. 626 autorizada ante los oficios del N.R.A.S.O. de fecha 05 de marzo de 1,999… En el CONSIDERANDO 13, relaciona la juez A-Quo, la evacuación de las pruebas de la parte D., aceptando como hecho probado que en ambas escrituras aparece que las viviendas obtenidas por la partes D.s están construidas de bloque, pero que la propia ley da a la parte D. el plazo o termino de seis meses para realizar sus reclamos por cualquier vicio oculto que tuvieren las viviendas, pero que por considerar que se encuentra extinguida la acción no se toman en cuenta dichas pruebas, realizando esta valoración sin llegar hasta este momento a la relación de las pruebas de la parte Demandada, o sea sin valorar la inexistencia de la prueba de la parte demandada respecto a la supuesta P. solicitada, dos errores cometidos, decir que se trata de V.O., y decir que hay una prescripción de 6 meses, siendo lo correcto que la Violación era por vicios en el consentimiento y su prescripción es la de 10 años. En el CONSIDERANDO 14 , relaciona la evacuación de pruebas de la parte Demandada, en la cual da como hecho probado que la casas según la documentación aportada como prueba por la parte Demandada, si Fueron construidas con PAMACON, y que describen en las escrituras como de Bloque de Cemento, y que por un error se consignó de esa manera, y que eso es todo lo que evacuo la parte demandada y el resto de su prueba no evacuada, con lo que se colige, que la juez A-Quo no tuvo prueba alguna que demostrara la P. que decreto arbitrariamente, pero con solo el hecho de que la parte Demandada lo solicito en la Contestación, oficiosamente decidió que si operaba la P. de la Acción, o sea sin necesidad (le prueba, con lo cual ha atentado contra el debido proceso y derecho de defensa de los D.s, pues arbitrariamente Y sin prueba que lo demuestre ha decretado la P. de la acción, que dicho sea de paso, analizando la petición de la Demandada en su contestación, solo dice que se declare la prescripción de pleno derecho para ejercer la acciones de la D., conforme a lo que establece nuestro Código Civil Hondureño, sin referirse a que P. se refiere, sin tesis alguna ni la fundamentación legal del mismo, aun así la Juez considero que se refería a la Extinción de los seis meses por V.O. que estipula el ARTICULO 1649 del Código Civil, sin percatarse que la Demanda no tenía como fundamento la existencia de Vicios ocultos, sino la Nulidad por vicios en el Consentimiento, que es muy diferente, puesto que en este caso se trata del error y dolo como vicio que puede adolecer el consentimiento, consignado en el artículo 1556 del Código Civil, y que relacionado con el artículo 2291, del mismo cuerpo legal, que establece el termino de 10 años para la prescripción de acciones reales sobre bienes Inmuebles, lo cual tampoco opera en el presente caso de autos, En los CONSIDERANDOS 15, 16, 17 la J. hizo una argumentación encaminada a darle validez a la contratación de compraventa de las viviendas suscritas entre las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L. e INPREMA refiriendo que la presente demanda es para el SANEAMIENTO DE LOS DEFECTOS QUE TUVIERA LA COSA VENDIDA , en cuyo caso según la ley el comprador tendrá la opción de rescindir el contrato y reclamar la indemnización de DAÑOS y PERJUICIOS, pero resulta que la presente Demanda- contrario a lo que considero la A Quo- esta contraída a pretender la NULIDAD de las escrituras públicas suscritas por las señoras M.L. CASTILLO y M.E.L. con INPREMA, por estar viciado el consentimiento de las compradoras por el dolo o culpa… En otro orden de cosas: la supuesta defensa o excepción de PRESCRIPCION que fue declarada por la Jueza A Quo basada en el artículo 1,649 del Código Civil, y confirmada por el Tribunal Ad- Quem, tal declaratoria fue errónea. Referente a la P., en una acción como la que nos ha ocupado, el artículo 2291 del Código Civil establece que el plazo prescriptivo para las acciones sobre bienes inmuebles es de DIEZ AÑOS, por lo que siendo que las compras se realizaron en fechas 05 de marzo de 1,999 Y 03 de junio de 1999 y computadas hasta la reclamación administrativa previa a la judicial presentada ante INPREMA en fecha 11 de enero del 2,008 no habían transcurrido los DIEZ AÑOS por lo cual es improcedente la declaratoria de PRESCRIPCION realizada “ oficiosamente” por la J. A Quo. Al presentarse la reclamación administrativa la prescripción de la acción quedo interrumpida, de conformidad con la disposición del artículo 2,301 del código Civil. La sentencia ahora recurrida no aplica las normas legales para resolver el litigio, puesto que resolvió situaciones distintas al litigio, puesto que lo esgrimido como impugnación fue y es el VICIO DEL CONSENTIMIENTO , de conformidad con la disposición legal del artículo 1556 del código Civil por el error sobre la sustancia que fue objeto del contrato, y por la inducción usando palabras. 5.1. Respuesta de la S. de lo Civil. Esta S. es del criterio que el recurrente ha incumplido las exigencias y requisitos establecidos por el Código Procesal Civil para el escrito de interposición y formalización por las razones siguientes: a) I. en el error de citar como infringidas un conjunto indiscriminado de normas que rigen determinada materia, quebrantando la técnica de casación que implica que en cada motivo de casación se precise la infracción que se considera cometida debiendo evitarse la concentración de todos o la mayor parte de los artículos, sobre todo tomando en consideración que los preceptos señalados como infringidos comprenden normas atinentes a los requisitos formales de la sentencia como normas referentes a los requisitos internos de la misma que contienen varios literales, que por comprender aspectos diferentes demandan ser expuestos en forma separada. b) Insiste en solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar la suficiencia y racionalidad, sin explicar por separado estos dos elementos que son diferentes para efectos de abonar a la claridad. c) No ha precisado si las normas anunciadas como infringidas han sido quebrantadas por falta de aplicación, aplicación indebida o bien si se trata de interpretación errónea de las mismas. d) Reclama la falta de aplicación de los artículos 1556, 1557, 1560, 1561, 2291, 2301 del Código Civil y denuncia la aplicación indebida del artículo 1649 del Código Civil, normas que por ser sustantivas no pueden entrar al examen de casación por la vía optada por el impetrante si acudir a la causal que permite dicho examen con la debida separación y claridad que tampoco ha observado con respecto a dichas normas ; por lo tanto concurre la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil. 6. Conforme lo dispone el artículo 724 numeral 2 del Código Procesal Civil, en el auto de inadmisión del recurso de casación se impondrá las costas al recurrente. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3, 7, 21, 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 a), 724, 725 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: 1) La inadmisión del recurso de casación en su motivo único , interpuesto y formalizado por el abogado A.J.C.P. en la condición con que actúa . 2) F. la sentencia recurrida dictada en fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve , por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., en el expediente de apelación número 0801-2009-04194-CPCO , originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2009-04194-CPCO del Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de F.M.. 3 ) Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA: Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C. 97 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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