Civil nº CC-122-19 de Supreme Court (Honduras), 14 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A.M. y R.A.H., designado ponente el primero para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES : La señora M.C.M., representada en juicio por el abogado O.D.H.B. como recurrente; siendo recurridos el señor J.M.G., representado en juicio por el abogado J.E.V.A., y el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), representado en juicio por el abogado O.E.G.V.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA ORDINARIA CIVIL PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE OTORGAMIENTO DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD Y SU RESPECTIVO ASIENTO OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO Y RESOLUCION 120-2006.- EN VISTA DE EXISTIR UN TITULO PRIVADO DE PROPIEDAD LEGITIMAMENTE INSCRITO, POR MAS DE TREINTA AÑOS SE CONDENE A LA ADMINISTRACION AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida en fecha 12 de octubre de 2016, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil del departamento de F.M., por el abogado O.D.H.B., actuando en su condición de representante procesal de la señora M.C.M., mayor de edad, soltera, Licenciada en Enfermería, hondureña y con domicilio en el departamento de F.M., contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO, por intermedio de su representante legal el Director Ejecutivo de ese entonces, señor J.F.F.R., mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, hondureño y de este domicilio. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 04 de junio de 2018, el Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de F.M., dictó sentencia fallando de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA CIVIL promovida por el Abogado O.D.H.B., en su condición de apoderado legal de la Señora M.C.M., contra el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO por intermedio de su representante legal en ese momento el Director Ejecutivo, señor J.F.F.R.; ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia en los siguientes términos A) DECLARA LA NULIDAD del TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD EN DOMINIO PLENO emitida por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO a favor del señor J.M.G. en fecha veintiuno de septiembre del dos mil cinco inscrita en el Instituto Nacional Agrario bajo el numero 1661 lista 08C rollo N° 4 sección del Registro Agrario y de su inscripción en el Instituto de la Propiedad Inmueble y M. bajo el numero 30 Tomo 133 de fecha 20 de diciembre del 2005 -B) DECLARA LA NULIDAD de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA 120-2006 emitida por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en fecha siete de julio del dos mil seis.- 2) DECLARA SIN LUGAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte demandante por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES (L 29,000,000.00), más intereses legales. 3) SE ABSUELVE AL INSTITUTO NACIONAL AGRARIO en cuanto al pago de daños y perjuicios más los intereses legales. - Y MANDA: Que si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno en su contra quede firme el presente fallo y se libren los actos de comunicación pertinentes a efecto de la cancelación de los asientos a que se ha hecho alusión anteriormente. SIN COSTAS. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: Que en fecha 23 de enero de 2019, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., dictó sentencia fallando de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E.G.V., en su condición de Apoderado Legal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) .- SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta al numeral 1) en sus dos literales (A Y B) .- TERCERO: Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de otorgamiento de un título definitivo de propiedad y su respectivo asiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA).- CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), de la acción deducida. QUINTO : Se CONFIRMAN los numerales 2) y 3) de la parte dispositiva de la sentencia. SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Y MANDA: Que una vez firme la presente sentencia se devuelva al juzgado de su procedencia las actuaciones principales junto con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE. TERCERO: El abogado O.D.H.B., actuando en su condición de representante procesal de la señora M.C.M., en fecha 19 de marzo de 2019, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., resolviendo el Ad-quem, mediante proveído de fecha 20 de marzo de 2019, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: El abogado J.E.V.A., actuando en su condición de representante procesal del señor J.M.G., presentó en fecha 03 de abril de 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: El abogado O.E.G.V., actuando en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), presentó en fecha 08 de abril de 2019, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. SEXTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados J.E.V.A., O.E.G.V. y O.D.H.B., todos en su condición ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 07, 08 y 09 de mayo de 2019, respectivamente, resolviendo este Tribunal, mediante proveído de fecha 10 de junio de 2019, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. SEPTIMO: Que el abogado O.D.H.B. , plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., de la siguiente manera: “ MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN PROCESAL. UNICO MOTIVO Infracción por interpretación errónea del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil, que regula el contenido de la sentencia en cuanto a la motivación fáctica de la misma para revisar su carácter lógico, en relación con el numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo normativo FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO A) Precepto autorizante: se determina como precepto autorizante el literal c), numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil en armonía con el numeral 2 del artículo 720 del referido cuerpo legal. B) Este motivo en que se basa la casación es por interpretación errónea del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil, que regula el contenido de la sentencia en cuanto a la motivación fáctica de la misma, para revisar su carácter lógico, en relación con el numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo normativo. C) Disposición cuya infracción sustenta el motivo: la norma de derecho cuya infracción sustenta este motivo es el numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil que contiene la norma procesal que dice: “Artículo 207.- MOTIVACIÓN [...]. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”; en relación con el numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo legal, que es del tenor literal siguiente: “Artículo 344. PROCEDENCLIA 1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona. (...) “. D) Pronunciamientos que se impugnan: se impugna la parte dispositiva de la sentencia proferida en grado de apelación, concretamente en sus pronunciamientos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, mismos que rezan: ‘PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E..G.V., en su condición de Apoderado Legal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (I.N.A.). SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta al numeral 1) en sus dos literales (A Y B). TERCERO: Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de otorgamiento de un título definitivo de propiedad y su respectivo asiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA). CUARTO. ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (1N4) de la acción deducida. QUINTO: SE CONFIRMAN los numerales 2) y 3) de la parte dispositiva de la sentencia. E) Preciso y justifico la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, de la manera siguiente: La infracción procesal del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil, en relación al numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo legal, incide en la sentencia impugnada de forma decisiva, ya que los elementos fácticos del pleito que fueron considerados por el iudex ad quem no se ajustan a las reglas de la lógica, conduciéndolo a proferir un fallo que no es conforme a derecho, otorgando un sentido a la norma procesal distinto al que se colige de su dicción, al infringir el principio lógico de razón suficiente, en relación a la prueba reconocimiento judicial realizado a los inmuebles objetos del presente proceso, según consta en el folio 311 de la primera pieza. Como es de V. ilustre conocimiento, la motivación fáctica de la sentencia debe ser proferida con base en los razonamientos de los hechos junto con el ordenamiento jurídico, y estos a su vez conducen a la correcta apreciación y valoración de la prueba; la ausencia de estos requisitos en la sentencia produce la infracción de la norma jurídica. Así, el momento de la sentencia impugnada en el cual se produce la infracción censurada es en el numeral tercero, del apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO, cuando el tribunal sentenciador profiere: “TERCERO: El INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), enfoca su recurso de apelación el sentido que la parte demandante no ha acreditado en autos que el bien inmueble sobre el cual recae sus pretensiones sea el mismo bien inmueble que está inscrito a su nombre en el Instituto de la Propiedad. En ese sentido es importante mencionar que en la pretensión de nulidad de una decisión administrativa que otorga un inmueble a unas personas indispensables acreditar que el inmueble reclamado sea idéntico, en sus colindancias y áreas, con el inmueble que materialmente no se posee, sino que únicamente se tiene atestado de ser de su propiedad. (...) “(la negrita y subrayado es nuestro). De este razonamiento se aprecia, que la Corte de Apelaciones ha establecido un criterio desproporcionado, al condicionar la procedencia de la acción a la acreditación que tanto el inmueble cuya inscripción se defiende y el inmueble cuya inscripción registral se pretende anular, deben ser idénticos en sus colindancias y área, lo cual es imposible que ocurra en la mayoría de ocasiones, puesto que lo que ocurre en la vasta mayoría de conflictos como el presente, es que se produce un traslape o superposición de un inmueble con otro. Ante esta situación deviene igualmente procedente decretar la nulidad de los instrumentos e inscripciones registrales que sean posteriores, dado que se está afectando el derecho de propiedad de sus titulares, aun si la cabida del inmueble traslapado o superpuesto sea solamente de manera parcial. Así, el iudex a quo a través de la valoración que realizó de la prueba, en especial la inspección realizada a los inmuebles objeto del proceso, se pudo determinar que efectivamente existe una superposición del inmueble otorgado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) a favor del señor J.M..G. , en perjuicio de la señora M.C.M., quien es la titular del inmueble cuya inscripción tiene mayor antigüedad y cuyo tracto sucesivo se remota más de 50 años atrás. No obstante, el iudex ad quem antepone un criterio rigorista, al exigir la acreditación que ambos inmuebles ostenten iguales colindancias y cabida para que sea procedente la declaración de nulidad del título de propiedad expedido con posterioridad a la de la demandante. Por tanto, la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada se da por cuanto el tribunal de alzada se aparta del principio de razón suficiente, al revocar la sentencia proferida por el iudex a quo, bajo el argumento que el inmueble cuya inscripción registral se pretende anular, no resulta idéntico al inmueble de la demandante; lo cual infringe gravemente el principio lógico aludido. INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La infracción incide directamente en el fallo, el cual se realiza omitiendo un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación, misma que, de haberse estimado, se hubiese traducido en la estimación del Recurso de Apelación, al ser un argumento sobre el fondo del asunto, y, por tanto, de la demanda. SOBRE LA PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DEL VICIO PROCESAL: En virtud que el defecto de falta de aplicación de la norma S., invocada se produce en el fallo mismo, sólo es posible su corrección a través de esta vía, y de ello resulta que no hubo reclamación ex-ante. ACCION DE NULIDAD En virtud que los actos de inobservancia de la Ley por la Corte de Apelaciones, aceptando los actos irregulares del INA, y omitiendo los hechos reales, identificados por el Tribunal de Primera Instancia, se promueve Acción de Nulidad, en base al artículo 1586 Nol del Código Civil, por faltar condiciones esenciales para formación o existencia de acto, realizado originalmente por el INA. Nulidad que dio su origen desde el momento que el Instituto Nacional Agrario elaboró un expediente administrativo No.743 12-05 a favor del señor J.M.G., el referido expediente, materializó actos totalmente nulos que violaron las condiciones esenciales de los actos legales. El Instituto Nacional Agrario, no cumplió con el procedimiento de Ley en los siguientes artículos Incumplió el Art9.- En las zonas forestales en las que existieran tierras aptas para la agricultura o la ganadería se estará a lo prescrito en el artículo 26 de la ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal.” Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedo identificado el acto de nulidad de: a) El INA no acordó con COHDEFOR, que el predio en disputa es de vocación forestal o agrario, b) No se determinó en colaboración el INA y COHDEFOR, que el área en litigio, es un área agrícola para cultivo y ganadería intensiva; e) El INA violó el artículo 26 de la ley de COHDEFOR, el INA para adjudicar en forma irregular título de propiedad, no emitió a nombre de Cooperativa o Asociación Forestal, promoviendo establecimiento de servicios sociales y crediticios Incumplió el Art.15.- El Instituto Nacional Agrario (INA), exigirá la inmediata devolución de todas las tierras nacionales y ejidales que estén ilegalmente en poder de particulares. Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedo identificado el acto de nulidad de: Nunca el TNA exigió ni notificó devolución de tierras a mi representada Incumplió el Art. 50.- El Instituto Nacional Agrario, hará saber al público y a los propietarios y poseedores de tierras rurales que queden comprendidas dentro de las zonas en que ejecutará acciones de Reforma Agraria, mediante AVISOS QUE PUBLICARA en los DIARIOS hablados y escritos de mayor audiencia o circulación del país, y en la TABLA DE AVISOS de las correspondientes Oficina Agrarias y de las respectivas municipalidades, que a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha que aquel determine, deberán presentar ante el mismo.. Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedo identificado el acto de nulidad de: El INA en dicho expediente No tiene avisos de publicación de los diarios hablados y escritos de mayor audiencia o circulación del país. Incumplió el Art.51.- Con la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se presentarán los títulos de propiedad o los documentos que amparen la posesión, los planos de los respectivos predios y comprobantes de pago de impuestos sobre bienes inmuebles Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedo identificado el acto de nulidad de: El INA violó el artículo 51 de la ley Reforma Agraria, el en dicho expediente señor J.M.G., nunca presento pago de bienes inmuebles. Incumplió el Art. 56.- Las expropiaciones serán declaradas por medio de un acuerdo de Expropiación que emitirá el director del Instituto Nacional Agrario. Dicho acuerdo contendrá los siguientes datos: a, b, e, d, e, f, g, h. Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedó identificado el acto de nulidad de: No haberse emitido Acuerdos de Expropiación por el director del TNA. Incumplió el Art. 57.- El acuerdo de expropiación será notificado al propietario o a su mandatario o representante legal en cualquiera de las formas siguientes: a y b. Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedo identificado el acto de nulidad de: No existe en el expediente evidencia que se emitió acuerdo de expropiación firmado por el director del Instituto nacional Agrario, acuerdo que debe estar notificando personalmente a mi representada M.C.M.. Incumplió el Art. 79 letra b): Para ser adjudicatario o adjudicataria de tierras de la reforma Agraria, se requiere que los campesinos, hombres o mujeres reúnan los requisitos siguientes a) .... b) TENER COMO OCUPACION HABITUAL LOS TRABAJOS AGRICOLAS Y RESIDENCIA EN EL AREA RURAL y c). Conforme a este artículo, En el expediente de mérito quedo identificado el acto de nulidad de: El señor J.M.G., en el expediente dio corno información que era vecino de S.A., pero el Tribunal identifico con instituciones del Estado que su dirección residencial en la Colonia Kennedy, en Tegucigalpa, con teléfono 230-2098, esto incluyo su fotografía. Incumplió el Art.82 : Son obligación de los adjudicatarios o adjudicatarias a) Explotar la tierra adecuadamente. No podía explotar porque su residencia es en la Colonia Kennedy Incumplió el Art.83 párrafo primero: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo precedente será causal suficiente para que el Instituto Nacional Agrario declare sin valor n i efecto la adjudicación hecha Otro acto nulo es que con el Título de propiedad en dominio pleno otorgado ilegalmente por el INA al señor J.M.G., inscrito con el Número 30 Tomo 133, de fecha 2 de septiembre de 2005, y donde aparece Nota # 1 “VENDIDA FRACCION CON AREA DE 66,346.25 Vrs2 según asiento # 38 Tomo 134 INA, con fecha siete (7) de junio (6) de DOS MIL SEIS (2006)”, ACREDITÁNDOSE que a un año de que se lo otorgó el INA, el señor G., que no es agricultor ni tiene esta ocupación habitual, sino que engañó al INA, todos estos actos prueban que fue violado el artículo 79 letra a) de la Ley de Reforma Agraria; así como incumpliendo su obligación de explotar la tierra adecuadamente según artículo 82 , en consecuencia conforme al artículo 83 de la ley de Reforma Agraria, por incumplimiento evidente intencional de LUCRO ECONOMICO Y NO AGRICOLA, MALA FE, del señor G., de únicamente VENDER LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA , en consecuencia no tiene valor ni efecto el título, corno el mismo artículo 83, es un acto NULO, que debe ser declarado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia. Todas estas situaciones dan lugar a que se declare nulo el acto realizado por el INA, en su totalidad.” OCTAVO: Que el abogado J.E.V.A., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “ Contestación del Recurso Interpuesto: El impetrante basa su recurso por infracción Procesal, estableciendo como Único Motivo: “La infracción por interpretación errónea del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil, que regula el contenido de la sentencia en cuanto a la motivación fáctica de la misma para revisar su carácter lógico, en relación al numeral 1 del artículo 344 del mismo código. En el inciso C) de la fundamentación del motivo el recurrente recapitula lo que establece el artículo 207 numeral 2 del Código Procesal Civil refiriéndose a la motivación de las sentencias: “La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón “, asimismo el impetrante relaciona el artículo 344 del mismo cuerpo legal, donde refiere la procedencia de la prueba de reconocimiento judicial, la cual es pertinente cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por si mismos algún lugar, objeto o persona. Contestación al supuesto contenido de la sentencia en cuanto a la motivación fáctica de la misma para revisar su carácter lógico, de la sentencia en la motivación: cabe mencionar que la parte toral de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se basa en los Fundamentos de Derecho de la misma, los cuales compartimos completamente, es así que en el acápite cuarto la honorable corte de apelaciones en referencia a la resolución de la juez de primera instancia, la cual motivo erróneamente su sentencia en los artículo 2343 y 2344 del Código Civil en el sentido de que no se podrán hacer varias inscripciones de un mismo bien inmueble , y en caso que las hubiera se preferirá la primera; en ese sentido en el acápite cuarto de la sentencia estableció: “Que tal apreciación de la a-quo es totalmente acertada siempre y cuando estemos ante la presencia de inscripción dual de un mismo bien inmueble, en la que se preferirá, o se le dará el valor jurídico correspondiente a la inscripción más antigua: o se le dará el valor jurídico correspondiente a la inscripción más antigua:; sin embargo, tal conclusión no debe de ser considerada verdadera cuando una de las premisas no es certera, en el presente caso no se aprecia en autos, ningún medio probatorio que le determine a la a-quo, ni a este tribunal de forma contundente que el bien inmueble que según la demandante es de su propiedad, es el mismo que el INA otorgo al señor M.G. “(la negrita y subrayado es nuestro).- Asimismo en el acápite quinto la Corte de Apelaciones estableció: “En ese orden de ideas es preciso señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 238.3 del Código Procesal Civil, cuando al momento de dictar sentencia el tribunal considere dudosos hechos relevantes para su decisión desestimara las pretensiones del actor; aspecto que debió haber sido considerado por el a-quo, tomando en cuenta que la carga de acreditar tal elemental hecho arriba relatado, identidad plena de que se trata del mismo bien inmueble, recae sobre la parte demandante .- Sin embargo, ni la parte demandante, ni la juez mediante el mecanismo de la prueba complementaria lo han realizado a fin de que se haya tomado la decisión en el sentido que se tomó; sino que ha surgido una decisión basada en elementos con insignificante fortaleza jurídica que en nada coadyuvan a mantener incólume dicha decisión. El impetrante debería de acreditar con la interposición de este recurso, que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la prueba aportada y que la conclusión en que llego carece de lógica; sin embargo el impetrante habla un criterio desproporcionado, dándoles según el recurrente valor científico a un reconocimiento o inspección judicial, el cual es para todos claro que con ese tipo de medio probatorio solo se pueden probar algunos aspectos como: posesión, lugar general de la ubicación, construcciones o características del bien etcétera, pero jamás se puede probar si georreferencialmente son los mismos terrenos o si se traslapan entre sí, ya que esta pericia solo la puede realizar un topógrafo, ingeniero civil o arquitecto capacitado los cuales mediante el sistema global de posicionamiento (GPS) establecería con tundentemente los extremos alegados por el recurrente; por otra parte es importante señalar que el reconocimiento judicial lo hicieron sin presencia de mi representado, así como la evacuación de todos los medios de prueba ya que de manera arbitraria pretendían despojar a mi representado de su bien inmueble sin que pudiese defenderse, así que aun dicha inspección desconocemos exactamente si la hicieron en el terreno del recurrente o en el de mi representado. Por otra parte el recurrente refiere que la sentencia dictada por carecer o se aparta del principio de razón suficiente, al revocar la sentencia dada en primera instancia, bajo el argumento que inmueble cuya inscripción registral se puede anular, por no resultar idéntico el inmueble del demandante; en tal sentido el impetrante pretende confundir al juzgador, expresando como que se hubiese realizado una pericia georreferencial en la que se hubiese acreditado un traslape de terrenos, afirmaciones estas que están completamente alejada de los hechos probados en el proceso sub judice, en tal sentido el principio de razón suficiente según del doctor “E.G.M. dice: “En la lógica pura, afirma que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente” . Este principio no ha de entenderse a la manera psicologista, y tampoco expresión de un mandato o exigencia. Sería erróneo, por ejemplo, formularlo de este modo: “no se puede tener por verdadero ningún juicio sin una razón suficiente”.- Pues siendo posible, amén de sólito, que el ser humano tenga por verdaderos, sin ningún fundamento gran números de juicios, el sentido de los principios lógicos no consiste en expresar de qué manera piensa el hombre, sino hacer enunciaciones sobre la verdad o la falsedad independientemente de lo que ocurra o pueda ocurrir en el orden real de nuestros pensamientos.- El principio tampoco debe concebirse como norma, pues su sentido no estriba en prohibirnos que tengamos por verdadero un aserto que carece de fundamento, sino en declarar que “todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente “.- En esta proposición teórica cabe fundar la regla pedagógica según la cual no debemos admitir, sin razón suficiente, la verdad de una adjudicación; pero la citada regla debe de ser distinguida del principio lógico en que descansa” . En relación a la explicación ilustrativa relacionada por el doctor G.M. es entendido que la resolución de la corte de apelaciones si se ajusta al principio de razón suficiente, ya que el elemento a discutir o controvertido en juicio no era posible juzgarlo desde el punto de una dualidad de inscripciones, porque para ese menester era importante primero probar mediante la pericia correspondiente si se trataba de los mismos inmuebles o si se traslapaban en entre sí, hecho que no fue probado porque no es real y tampoco se propuso la prueba por parte del demandante quien era el obligado aprobar su pretensión. Referente a la técnica casacional En su libro El Recurso de Casación Civil, escrito por los profesores “J.M.A. y J.F.M.” establecen. Conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, el escrito de interposición deberá ajustarse al rigor de lo que ha dado en llamarse “técnica casacional” . “Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente, de tal manera que este precepto impide la admisión, además de que ellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales- denuncia infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-solo pretende someter al tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia pero no una verdadera infracción sustantiva”. En tal sentido los alegatos presentados por el casacionista carecen de la técnica requerida para la sustentación del recurso y consideramos que dicho recurso debe de ser declarado inadmisible.” NOVENO: Que el abogado O.E.G.V., plantea su pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación de la siguiente manera: “EL RECURSO ES CONFUSO Y ANTI TÉCNICO, CARECE DE CLARIDAD Y PRECISIÓN A.- No manifiesta de forma clara cuál es el “precepto autorizante” sino que lo hace desordena y turbiamente, se limitó a decir como precepto autorizante “el literal c) numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, en armonía con el numeral 2 del artículo 720 del referido cuerpo legal posteriormente dice que el motivo en que se basa su casación es por interpretación errónea del numeral 2 del artículo 207 que regula el contenido de la sentencia en cuanto a la motivación fáctica, para revisar su carácter lógico en relación con el numeral 1 del artículo 344 ...“; así mismo señala dentro de la misma fundamentación del motivo cuya infracción la sustenta al decir que la norma de derecho es el numeral 2 del artículo 207 que contiene la norma procesal que dice: “artículo 207....; artículo 344 En este caso debió, en forma clara y separada, expresarlo así: PRECEPTO AUTORIZANTE: este motivo está autorizado por el artículo 719.1.c del Código Procesal Civil en lo que dice: “La forma y contenido de la sentencia.” y el artículo 720.2 del Código Procesal Civil en lo que dice: “Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.” B.- No precisa en acápite claro y separado cuales son las disposiciones legales violadas, se limitó a recitar lo que dice los artículos 207.2 y 344 del Código Procesal Civil; en este caso debió, en forma clara y separada, expresar que la sentencia violaba tales disposiciones legales, expresándolo así: NORMAS LEGALES INFRINGIDAS: la sentencia quebranta los siguientes artículos del Código Procesal Civil: 207.2 en lo que dice: “2. La motivación deberá incidir en los distintos... “; y el 344.1 en lo que dice: “La prueba de reconocimiento judicial se practicará (Debiendo reproducir exactamente la fracción desquiciada) No hacerlo de manera parcial como lo hace el recurrente al no completar lo que dice el acápite TERCERO del fallo recurrido y además que los acápites CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO del fallo recurrido, en el que los honorables magistrados lo motivan amparado en el artículo 238.3 del código procesal Civil CARGA DE LA PRUEBA que dice: “Cuando en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones permanezcan inciertos”. C.- De la prueba que señala el recurrente como defectuosamente apreciada no precisa su infracción en forma clara, de qué tipo de error adolece.- No hace diferencia de la OMISION de APRECIACION de prueba con la ERRONEA APRECIACION probatoria, la cual no puede ser mal estimada y al mismo tiempo prescindir su valoración, ya que no aporto prueba pertinente para probar sus pretensiones hecho este que fue bien apreciada por el Ad Quem en el fallo de fecha 23 de enero de 2019. D.I. en alegatos de instancia, olvidando que esta no es una “tercera instancia” y además intenta que en el fallo se revise su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, Aun cuando en los fundamentos de derecho contemplados en el mismo se aprecia todos esos elementos como motivación fáctica, incurriendo también el recurrente con su recurso en lo que está prohibido “no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas...”. Omitió el concepto de la violación (aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea). Tampoco incluyo el “ALCANCE DE LA IMPUGNACION” pues cada motivo tiene su propia trascendencia; SE PIDE QUE SE DECLARE NO HA LUGAR ESTE MOTIVO.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. Se trascribe el motivo de casación formalizado por el abogado O.D.H.B., así: “MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN PROCESAL UNICO MOTIVO. Infracción por interpretación errónea del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil, que regula el contenido de la sentencia en cuanto a la motivación fáctica de la misma para revisar su carácter lógico, en relación con el numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo normativo FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO A) Precepto autorizante: se determina como precepto autorizante el literal c), numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil en armonía con el numeral 2 del artículo 720 del referido cuerpo legal. B) C) Disposición cuya infracción sustenta el motivo: la norma de derecho cuya infracción sustenta este motivo es el numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil que contiene la norma procesal que dice: “Artículo 207.- MOTIVACIÓN [...]. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”; en relación con el numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo legal, que es del tenor literal siguiente: “Artículo 344. PROCEDENCIA 1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona. (...) “. D) Pronunciamientos que se impugnan: se impugna la parte dispositiva de la sentencia proferida en grado de apelación, concretamente en sus pronunciamientos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, mismos que rezan: ‘PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E..G.V., en su condición de Apoderado Legal del INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA). SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta al numeral 1) en sus dos literales (A Y B). TERCERO: Declarando SIN LUGAR la demanda ordinaria de nulidad de otorgamiento de un título definitivo de propiedad y su respectivo asiento otorgado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA). CUARTO. ABSOLVER al INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) de la acción deducida. QUINTO: SE CONFIRMAN los numerales 2) y 3) de la parte dispositiva de la sentencia. E) Preciso y justifico la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, de la manera siguiente: La infracción procesal del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil, en relación al numeral 1 del artículo 344 del mismo cuerpo legal, incide en la sentencia impugnada de forma decisiva, ya que los elementos fácticos del pleito que fueron considerados por el iudex ad quem no se ajustan a las reglas de la lógica, conduciéndolo a proferir un fallo que no es conforme a derecho, otorgando un sentido a la norma procesal distinto al que se colige de su dicción, al infringir el principio lógico de razón suficiente, en relación a la prueba reconocimiento judicial realizado a los inmuebles objetos del presente proceso, según consta en el folio 311 de la primera pieza. Como es de V. ilustre conocimiento, la motivación fáctica de la sentencia debe ser proferida con base en los razonamientos de los hechos junto con el ordenamiento jurídico, y estos a su vez conducen a la correcta apreciación y valoración de la prueba; la ausencia de estos requisitos en la sentencia produce la infracción de la norma jurídica. Así, el momento de la sentencia impugnada en el cual se produce la infracción censurada es en el numeral tercero, del apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO, cuando el tribunal sentenciador profiere: “TERCERO: El INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA), enfoca su recurso de apelación el sentido que la parte demandante no ha acreditado en autos que el bien inmueble sobre el cual recae sus pretensiones sea el mismo bien inmueble que está inscrito a su nombre en el Instituto de la Propiedad. En ese sentido es importante mencionar que en la pretensión de nulidad de una decisión administrativa que otorga un inmueble a una persona indispensable acreditar que el inmueble reclamado sea idéntico, en sus colindancias y áreas, con el inmueble que materialmente no se posee, sino que únicamente se tiene atestado de ser de su propiedad. (...) “(la negrita y subrayado es nuestro). De este razonamiento se aprecia, que la Corte de Apelaciones ha establecido un criterio desproporcionado, al condicionar la procedencia de la acción a la acreditación que tanto el inmueble cuya inscripción se defiende y el inmueble cuya inscripción registral se pretende anular, deben ser idénticos en sus colindancias y área, lo cual es imposible que ocurra en la mayoría de ocasiones, puesto que lo que ocurre en la vasta mayoría de conflictos como el presente, es que se produce un traslape o superposición de un inmueble con otro. Ante esta situación deviene igualmente procedente decretar la nulidad de los instrumentos e inscripciones registrales que sean posteriores, dado que se está afectando el derecho de propiedad de sus titulares, aun si la cabida del inmueble traslapado o superpuesto sea solamente de manera parcial. Así, el iudex a quo a través de la valoración que realizó de la prueba, en especial la inspección realizada a los inmuebles objeto del proceso, se pudo determinar que efectivamente existe una superposición del inmueble otorgado por el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO (INA) a favor del señor J.M..G., en perjuicio de la señora M.C.M., quien es la titular del inmueble cuya inscripción tiene mayor antigüedad y cuyo tracto sucesivo se remota más de 50 años atrás. No obstante, el iudex ad quem antepone un criterio rigorista, al exigir la acreditación que ambos inmuebles ostenten iguales colindancias y cabida para que sea procedente la declaración de nulidad del título de propiedad expedido con posterioridad a la de la demandante. Por tanto, la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada se da por cuanto el tribunal de alzada se aparta del principio de razón suficiente, al revocar la sentencia proferida por el iudex a quo, bajo el argumento que el inmueble cuya inscripción registral se pretende anular, no resulta idéntico al inmueble de la demandante; lo cual infringe gravemente el principio lógico aludido…”. 1.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL . No es admisible el presente motivo de casación por las razones siguientes: 1) El recurrente no es claro en su pretensión recursiva, ya que procede a exponer alegatos de instancia y agravios distintos entre sí en el mismo motivo, ya que denuncia como agravios “interpretación errónea del numeral 2 del artículo 207 del Código Procesal Civil”, y a su vez “… infringir el principio lógico de razón suficiente, en relación a la prueba reconocimiento judicial realizado a los inmuebles objetos del presente proceso…”, sin lograr la suficiente separación y claridad entre estas dos supuestas infracciones, ya que por su naturaleza estas deben denunciarse por separado, ya que la primera de ellas es para el examen de una norma que ha sido aplicada en la sentencia recurrida de manera errónea conforme a su alcance jurídico, y la segunda es propia en aquellos casos donde pueda existir insuficiencia en el razonamiento empleado en la valoración de un medio de prueba con lo que condiciona la comprensión del juzgador; por lo cual se concluye que la falta de técnica recursiva (separación, suficiencia, coherencia y determinación) no proporciona claridad sobre la posible infracción y como consecuencia hace imposible su estimación por la manera indis criminada de su presentación. 2. El recurrente expresa: “ACCION DE NULIDAD. En virtud que los actos de inobservancia de la Ley por la Corte de Apelaciones, aceptando los actos irregulares del INA, y omitiendo los hechos reales, identificados por el Tribunal de Primera Instancia, se promueve Acción de Nulidad, en base al artículo 1586 No. l del Código Civil, por faltar condiciones esenciales para formación o existencia de acto, realizado originalmente por el INA. Nulidad que dio su origen desde el momento que el Instituto Nacional Agrario elaboró un expediente administrativo No.743 12-05 a favor del señor J.M.G., el referido expediente, materializó actos totalmente nulos que violaron las condiciones esenciales de los actos legales. El Instituto Nacional Agrario, no cumplió con el procedimiento de Ley en los siguientes artículos Incumplió el Art. 9- En las zonas forestales en las que existieran tierras aptas para la agricultura o la ganadería se estará a lo prescrito en el artículo 26 de la ley de la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal.” Incumplió el Art.15.-El Instituto Nacional Agrario (INA), exigirá la inmediata devolución de todas las tierras nacionales y ejidales que estén ilegalmente en poder de particulares. Incumplió el Art. 50.- El Instituto Nacional Agrario, hará saber al público y a los propietarios y poseedores de tierras rurales que queden comprendidas dentro de las zonas en que ejecutará acciones de Reforma Agraria, mediante AVISOS QUE PUBLICARA en los DIARIOS hablados y escritos de mayor audiencia o circulación del país, y en la TABLA DE AVISOS de las correspondientes Oficina Agrarias y de las respectivas municipalidades, que a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha que aquel determine, deberán presentar ante el mismo.. Incumplió el Art.51.- Con la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se presentarán los títulos de propiedad o los documentos que amparen la posesión, los planos de los respectivos predios y comprobantes de pago de impuestos sobre bienes inmuebles… . Incumplió el Art. 56- Las expropiaciones serán declaradas por medio de un acuerdo de Expropiación que emitirá el director del Instituto Nacional Agrario. Dicho acuerdo contendrá los siguientes datos: a, b, e, d, e, f, g, h. Conforme a este artículo… . Incumplió el Art. 57.- El acuerdo de expropiación será notificado al propietario o a su mandatario o representante legal en cualquiera de las formas siguientes: a y b. ... Incumplió el Art.82: - Son obligación de los adjudicatarios o adjudicatarias a) Explotar la tierra adecuadamente. No podía explotar porque su residencia es en la Colonia Kennedy Incumplió el Art.83 párrafo primero: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo precedente será causal suficiente para que el Instituto Nacional Agrario declare sin valor ni efecto la adjudicación hecha. Otro acto nulo es que con el Título de propiedad en dominio pleno otorgado ilegalmente por el INA al señor J.M.G., inscrito con el Número 30 Tomo 133, de fecha 2 de septiembre de 2005, y donde aparece Nota # 1 “VENDIDA FRACCION CON AREA DE 66,346.25 Vrs2 según asiento # 38 Tomo 134 INA, con fecha siete (7) de junio (6) de DOS MIL SEIS (2006)”, ACREDITÁNDOSE que a un año de que se lo otorgó el INA, el señor G., que no es agricultor ni tiene esta ocupación habitual, sino que engañó al INA, todos estos actos prueban que fue violado el artículo 79 letra a) de la Ley de Reforma Agraria; así como incumpliendo su obligación de explotar la tierra adecuadamente según artículo 82 , en consecuencia conforme al artículo 83 de la ley de Reforma Agraria, por incumplimiento evidente intencional de LUCRO ECONOMICO Y NO AGRICOLA, MALA FE, del señor G., de únicamente VENDER LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA , en consecuencia no tiene valor ni efecto el título, como el mismo artículo 83, es un acto NULO, que debe ser declarado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia.”. 2.1. RESPUESTA DE LA SALA DE LO CIVIL. Reiteradas son las resoluciones en donde la Sala de lo Civil ha explicado que la acción de nulidad presentada de manera subsidiaria no es compatible para los recursos de casación en la normativa procesal civil vigente; ya que el legislador creo los medios idóneos para su defensa, existiendo para ello una vía causal la que debe respetar los requisitos mínimos contenidos en el artículo 721.2 del Código Procesal Civil. Por lo anterior, ante la inobservancia a lo afirmado, impide que esta solicitud pueda ser objeto de estudio de admisibilidad. 3. En vista de todo lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice, de lo cual esta Sala de lo Civil ya ampliamente se ha pronunciado, tipificándose dicho recurso en lo que establecen las causales de inadmisión previstas en el artículo 723.2 a) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil , pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723.2 y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y resuelve : 1. DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo qu e ha sido formalizado por el abogado O.D.H.B. en su condición de representante procesal de la señora M.C.M. . 2 . Sin Lugar la Nulidad solicitada . 3. Declarar firme la sentencia de fecha 23 de enero del 2019, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., contentiva en el expediente de apelación número 0801-2007-06138-CO originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el mismo número del Juzgado de Letras Civil del departamento de F.M.. 4. Condenar en costas a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes personadas, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado W.M.R. . NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha catorce de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 122 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

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