Civil nº CC-175-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero del dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.H. y R.A.A., designado ponente el primero para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora N.A.R.C. actuando por sí y en representación de su menor hija M . J . S . R . y N . T . S . R . , representadas en juicio por la abogada Y.Y.M.M., como recurrente; siendo recurrida la sociedad mercantil denominada BANCO ATLANTIDA S., representada en juicio por el abogado J.L.R.N.. OBJETO DEL PROCESO: “DEMANDA POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE UN JUICIO DE EJECUCION DE TITULO EXTRAJUDICIAL”, promovida en fecha 13 de febrero de 2018, por la señora N.A.R.C., por si y en representación de su menor hija M . J . S . R . y N . T . S . R . , mayor de edad, ambas estudiantes, hondureñas, solteras y con domicilio en la ciudad de La Ceiba departamento de Atlántida, contra la sociedad mercantil denominada Banco Atlántida, S. , por medio de su representante legal y Presidente del Consejo de Administración, señor G.B.A., mayor de edad, hondureño, casado, Ejecutivo Bancario y con domicilio en Tegucigalpa, F.M. . I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 23 de abril de 2019, la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Atlántida, que en fecha 05 de diciembre de 2018, falló de la manera siguiente: (Sic) “FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria, para decretar la Nulidad de un Juicio Ejecutivo de Titulo Extrajudicial; Condena en C. y D.M., interpuesta por la señora N.A.R.C. , actuado por si, y en representación de su menor hija, M . J . S . R . y N . T . S . R . ; demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil denominada BANCO ATLANTIDA, SOCIEDAD ANONIMA , todas de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: En consecuencia, se declara con lugar el defecto material de caducidad interpuesto por el Abogado P.J.B.C. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada BANCO ATLANTIDA, SOCIEDAD ANONIMA. TERCERO: Se conde a en costas a la parte demandante. Y MANDA: Que, si dentro del término ley no se recurre el presente fallo, quede firme el mismo, el cual ha sido redactado por el Abogado J.E.M.R. , J. de Letras Seccional de la Ciudad de la Ceiba, Departamentos de Atlántida. Se resuelve hasta la fecha, en virtud del exceso de trabajo que impera en este despacho de justicia por haber estado el Suscrito con incapacidad medica” SEGUNDO: La abogada Y.Y.M.M., actuando en su condición de representante procesal de la señora N.A.R.C., quien actúa por sí y en representación de su menor hija M . J . S . R . , y N . T . S . R . , en fecha 07 de junio de 2019, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, resolviendo el ad-quem , mediante proveído de fecha 10 de junio de 2019, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte de la Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de la sociedad mercantil denominada Banco Atlántida S., abogado J.L.R.N. , presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, tener por pronunciado al recurrido, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados J.L.R.N. y Y.Y.M.M. , en sus condiciones ya indicadas, presentaron respectivamente escritos de personamiento en fechas 23 y 24 de julio de 2019, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: La parte recurrente plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, de la siguiente manera: (Sic) “ MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO . Se impugna la infracción de normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuya aplicación e interpretación errónea ha causado indefensión. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1) literal b) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Estimo que las normas procesales infringidas son: Artículo 3.- Debido Proceso. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada. Artículo 4.- Contradicción. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.- Artículo 6.- Buena fe, conducta y ejercicio de la vía procesal adecuada. 1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. 2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. 3. El abuso de los derechos de acción y defensa, se sancionará, además de la condena en costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor. Artículo 7.- Legalidad procesal y formas. 1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la Republica. Las formalidades previstas en él, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación. El órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas. 3. Cuando no se señale una formalidad específica para la ejecución de un acto procesal, éste se realizará de acuerdo con la forma que implique la mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la ley. ARTÍCULO 59.- PRESUPUESTOS PARA SER PARTE . Para poder actuar válidamente en el proceso civil las partes deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por profesional del derecho que les defienda y represente. ARTÍCULO 62.- COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN . 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. En otro caso se estará a las reglas siguientes: a) Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley… ARTÍCULO 786.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. 1. Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda, advirtiéndole de que si no pagase en el acto se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad reclamada y las costas.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : Partiendo de las normas supra indicadas, el Derecho de Defensa (artículo 82 de la Constitución de la República) constituye una garantía fundamental para los ciudadanos.- Este derecho como tal, además de constituirse como una prerrogativa a favor de su titular, también se proyecta como una garantía al procurar la protección de otros derechos otorgados a las personas intervinientes en los procesos, como ser el del debido proceso, de contradicción, la buena fe, conducta y ejercicio de la vía procesal adecuada, legalidad procesal y formas, etc.- El Ad Quem en el hecho “TERCERO” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia que hoy recurrimos, a pesar de reconocer abiertamente que la menor de edad (14 años) M . J . S . R . fue demandada y requerida de pago como si fuese mayor de edad, al establecer en el mismo “…hecho probado por el A-quo…”; resume su fundamentación en que la menor no usó su derecho a oponerse y que su madre por ser ejecutada también debió haber intercedido, y así de esa forma se dejó atrás por qué? y el cómo paso esa situación?.- Se despachó la ejecución una vez que la J. de primera instancia, A.M.M.U., estudió los documentos e información presentada por Banco Atlántida, S., acción ejecutiva que se entabló a sabiendas que entre las ejecutadas había una menor de edad (entre otras ilegalidades presentadas en los argumentos de instancia), recordemos que el primer filtro es la demanda, con la cual se debe aportar la certificación de partes y/o terceros que se encuentren representados ; los actos procesales fraudulentos no pueden ser convalidados.- El debido proceso fue infringido abiertamente, usando el fraude procesal, y porque insisto en la palabra FRAUDE, porque hubo engaño, manipulación, no solamente a una J., sino a la administración de justicia en sí; ahora se escudan en que la menor de edad no uso su derecho a oponerse.- Que la madre de la menor fue también parte como ejecutada, se acepta, pero ambas fueron demandadas y requeridas independientemente y que dicho requerimiento no fue personalmente, sino, subsidiariamente y cuya cédula fue objeto de señalamientos por varias irregularidades; es decir la Litis fue entablada contra una menor de edad, sin capacidad procesal; por tal razón, se violentó también el principio de contradicción relacionado directamente con el anterior.- No menos grave es la violación al Artículo 6.- Buena fe, conducta y ejercicio de la vía procesal adecuada.- La veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal, simplemente no existe en la ejecución entablada, todos las ilegalidades, errores y abusos de derecho cometidos fueron sacados a luz, sin embargo no fueron tomados en cuenta por el Ad Quem, ni siquiera se pronunciaron sobre los mismos; el abuso del derecho es el hecho de haber engañado a la J., haber manipulado los requisitos para fundamentar una ejecución y lograr mandamiento ejecutivo.- Se viola la Legalidad procesal y formas.- Cuando se regula que el proceso civil se desarrollará según las disposiciones del Código Procesal Civil, de acuerdo a la Constitución de la Republica, es porque así debe ser. Las formalidades previstas en él, son imperativas y sus normas obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso.- M . J . S . R . , con 14 años fue demandada, sin tener capacidad procesal y requerida de pago sin ser deudora; requerida subsidiariamente; el artículo 786 del Código Procesal Civil es claro: “ Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada…”, ninguna de mis representadas son o han sido deudoras de Banco Atlántida, S..- La capacidad de las partes es un presupuesto para la validez del proceso, cuando se trata de la demandada, si no hay obstáculo legal, lo correcto es dar curso y, en ese mismo auto inicial, se debe prevenir la personería para efectos de notificación, situación, preceptos que el A Quo y Ad Quem no tuvieron en cuenta. SEGUNDO MOTIVO . Se impugna la aplicación e interpretación errónea de normas jurídicas materiales para resolver el fondo del proceso. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS : Estimo como disposiciones legales infringidas los artículos: 1) 938.3 del Código Civil , que reza: “Artículo 938. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o asa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1… 2… 3. Las deudas hereditarias. 4… 5… 6…”; 2) 743.2 del Código Procesal Civil , que reza: “ ARTÍCULO 743.- PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE.1…2. Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del Ejecutante”- 3 ) 798.4 del Código Procesal Civil , que reza: “ ARTÍCULO 798.- EFICACIA. 1… . 2... 3…4. E l derecho a promover el juicio ordinario posterior de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.”.- 4) 193 del Código Procesal Civil , que reza: “193 del Código Procesal Civil. CLASES. 1. L as resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias. 2. En los procesos de declaración y de ejecución, así como en los procedimientos cautelares, si la ley no expresa la clase de resolución que haya de emplearse, se adoptará la forma de: a) Providencias, cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de impulso procesal, y cuando el tema procesal resuelto no exija motivación. En todo caso se citará el fundamento de derecho aplicable. b) Autos, cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en este Código tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria. c) Sentencias, cuando se deba poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios”.- 5) Artículo 1360 del Código Civil : “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier manera contravinieren al tenor de aquellas”.- 6) Artículo 1361 del Código Civil : “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. EXPLICACION DEL MOTIVO . Deseo en primer lugar aclarar que la referencia a alguna prueba que haga en este recurso, en ningún momento tiene por objeto su impugnación, valoración o reconocimiento, sino que lo hago con el afán de demostrar y dejar establecido que la sentencia se sustenta en una motivación defectuosa.- Al interponer en tiempo y forma el recurso de apelación, expresamos los agravios que la sentencia de primera instancia causa a mis representadas, hicimos ver al tribunal de alzada que el juzgador de primera instancia no hizo un debido y adecuado análisis de mis argumentos y por consiguiente y lógico resultado, la sentencia fue confirmatoria de la primera instancia.- Dice el tribunal de alzada, en una de sus partes del numeral “SEGUNDO” de la fundamentación jurídica y probatoria: “…y como bien refiere el Abogado R.C.L. en su libro S., tercera edición, pagina 25 “Sucesión intestada es la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta…”; es decir, se heredan tanto los bienes, acciones y derechos como las obligaciones o deudas del causante. Conforme la disposición anterior no tiene acogida bajo ninguna tesitura el que la parte recurrente alegue que sus representadas “NO ADQUIRIERON POR HERENCIA DEUDAS” ,…” ; más adelante el tribunal de alzada en el numeral “QUINTO” dice: “Artículo 938. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o asa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:…3. Las deudas hereditarias”. “DEUDAS HEREDITARIAS. Los herederos como representan al causante y le suceden en todo su patrimonio quedan obligados por lo tanto al pago de sus deudas” (C.L., R., S., pág. 123). Entendiéndose por deudas hereditarias aquellas que tenía en vida el causante” . - Como se puede apreciar de la lectura parcial de la sentencia recurrida, la motivación de la misma es defectuosa por la mala interpretación a que fue objeto el artículo 938 del Código Civil, esto en ambas instancias.- En el mismo hecho “SEGUNDO” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia que hoy recurrimos, el Ad Quem expone lo siguiente: “…con lo cual se acredito que la obligación contraída con la institución bancaria fue por la sociedad mercantil D.S. de R.L. a través del señor J.R.S.V. en su condición de representante legal y como garante hipotecario…” y “…En cuanto a que el señor R.V. no era el deudor sino garante hipotecario…” .- Los conceptos tanto de “DEUDAS HEREDITARIAS” y “HABER ADQUIRIDO POR HERENCIA DEUDAS” son totalmente distintos, mis representadas no adquirieron por herencia deudas, y lo sigo sosteniendo, adquirieron por herencia, podríamos decir, la obligación de garantizar una deuda, por el simple hecho que la deudora era una persona jurídica (DIANDRA), no el padre de ellas, por lo que Banco Atlántida, S. no tiene contra ellas una acción personal (de crédito), sino una acción real (hipoteca), derecho cuya tutela tuvo que haber sido solicitado por medio de la acción hipotecaria directa, y no por medio de la ejecución de título extrajudicial; lo que nos remonta a lo que conocíamos como la acción de desposeimiento contra terceros poseedores; actualmente regulada en los artículos del Código Procesal Civil del 887 al 911.- En lo referente a la aplicación e interpretación del artículo 743.2 que literalmente dice: “2. Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del Ejecutante.” , relacionado en éste caso directamente con el artículo 798.4 del Código Procesal Civil.- El Ad Quem en el hecho “TERCERO” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia que hoy recurrimos, señala que: “…ante lo cual el A-quo en su fallo toma la audiencia de subasta como actuación que puso fin al proceso de ejecución…” .- La subasta verificada en fecha 20 de abril del año 2017, NO puede tomarse como fin de la ejecución, ya que el mismo ejecutante en el uso de la palabra solicitó reservarse el derecho a perseguir bienes presentes y futuros de las ejecutadas, resolviendo el Juzgado: “CUARTO: T. por reservado el derecho de la ejecutante de perseguir bienes presentes y futuros de las ejecutadas hasta cubrir con la totalidad de lo adeudado” (lo negrilla es nuestro).- En este contexto hay que tomar en cuenta lo siguiente: 1) No hay duda que el ejecutante continuará con la ejecución, ya que su derecho no está satisfecho, 2) No hubo sentencia de oposición, 3) La audiencia de subasta no es una resolución de acuerdo a lo regulado en el artículo 193 del Código Procesal Civil, las cuales se denominan providencias, autos o sentencias.- El Ad Quem, como reitero en el hecho “TERCERO” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia que hoy recurrimos, señala que: “…ante lo cual el A-quo en su fallo toma la audiencia de subasta como actuación que puso fin al proceso de ejecución…”, no siendo correcto tomar las palabras “actuación” y “resolución” como sinónimos. En los numerales “CUARTO” y “SEXTO” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia hoy recurrida, el Ad Quem, persiste en el hecho que la parte ejecutada no se opuso a la ejecución, puntos que ya rebatimos en argumentos de instancia y cuya interpretación errónea es objeto del presente recurso.- El abuso de derecho fue evidente por parte de Banco Atlántida, S., nuevamente el engaño del que fue sujeta el A Quo pasa por desapercibido por el Ad Quem, e interprete erróneamente el artículo 1360 del Código Civil, que en un extracto reza: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,…”, nos preguntamos cuales son las obligaciones de la parte ejecutante al entablar su acción?, debe cumplir con el debido proceso?, debe tener ética?.- La parte ejecutante no rebatió el hecho de haber entablado fraudulentamente su acción, el artículo 1361 del Código Civil reza: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”.- Sobre el daño moral, el Ad Quem pareciera desconocer la diferencia entre lo que es el daño patrimonial y el daño extrapatrimonial.- Los derechos extrapatrimoniales son aquellos que no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien jurídico, ni siquiera la posibilidad de ser uno; en otras palabras, no tienen valor económico; no son susceptibles de ser valorados en dinero. Son la contrapartida de los derechos patrimoniales. El daño moral consiste en la angustia, en la zozobra natural que causa la incertidumbre y la enorme cantidad de tiempo y energía, tanto física como mental y espiritual, que a una familia se le ha causado por dejarla en la calle.- Quedó probado el dolo con que actuó Banco Atlántida, S.; aunque no se haya probado con precisión el monto de los daños morales solicitados, reitero, ya que en auxilio de esta omisión, el artículo 447 del Código Procesal Civil, en relación con el 399.2 de ese mismo cuerpo de Leyes brinda la misma, permite a los tribunales de primera instancia, hacer la condena bajo la reserva de fijar su quantum y hacerlo efectiva en la ejecución de la sentencia; nos preguntamos cuánto sufrió la menor de edad al verse desalojada de su casa?” SEXTO: El abogado J.L.R.N. , plantea pronunciamiento sobre la formalización del recurso de casación hecho por la contra parte, de la siguiente manera: (Sic) CONTESTACION A LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMERO: H.M., el Primer Motivo, es una copia literal de los artículos 4, 6, 7, 59, 62, 786 del Código Procesal Civil, que al momento de la explicación del mismo la parte recurrente no hace mención de donde está la infracción cometida sobre estas normas procesales ni mucho menos en donde está la supuesta indefensión tal y como lo establece el Código Procesal Civil en su artículo 719 sobre las Causales del Recurso de Casación. Cabe mencionar señor Magistrados que dice la parte recurrente que M . J . S . R . se le violento su derecho de defensa cuando no fue así ya que fue todo lo contrario, si observamos tal y como lo expresa la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida en su Resolución de fecha V. (23) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019) del expediente número 0101-2019-00270 en su hecho tercero de la fundamentación jurídica y probatoria de su sentencia dice, que esa importante señalar que en el proceso de ejecución la parte ejecutada ahora recurrente cuenta con un derecho de oposición tal como lo provee el artículo 792 del Código Procesal Civil, por lo que la ejecutada consideraba tener algún motivo de los establecidos en la norma supra mencionada, perfectamente pudo plantarlo, lo que no aconteció, que de haberse planteado la oposición hubiese contado seis meses contados a partir de la Sentencia que resuelve dicha Oposición por lo que el J. A Quo en su fallo mediante su racionamiento lógico y sana critica toma la Audiencia de Subasta como la actuación que puso fin al proceso de Ejecución misma que fue celebrada en 20 de Abril de 2017, lo que claramente da como resultado que la demanda fue interpuesta transcurrido más de los seis meses que dispone la norma procesal civil vigente. Aunando al hecho que M . J . S . R . existe y por ende tiene los presupuestos para ser parte, es une persona natura, y si tiene representante legal, como lo es su madre la señora N.A.R.C. quien también fue demandada en el mismo proceso de ejecución, esto en relación a lo que dispone los artículos 59, 61.1, y 62.2 literal a del C.P.C. puesto que si se identificó el nombre de la menor y no solo ello, la demanda también fue conocida por su representante legal, o sea, su madre ya que ella también figuraba entre las ejecutadas, por lo que se estimó que no se violentaron los derechos a la ejecutada. Cabe resaltar Honorable Magistrados que el proceso de ejecución no es un proceso declarativo especial, sino un procedimiento sumario de ejecución, en el que basta para que esta se despache con la presentación de un título que conforme a ley tenga aparejada ejecución y es el ejecutado quien mediante un eventual y contingente incidente declarativo quien puede oponerse al despacho de ejecución exclusivamente por algunas de las que se establecen en la ley y con las consecuentes limitaciones impuestas a su objeto y señaladamente a los medios de defensa que puede hacer valer el ejecutado, puesto que se ofrece el menguado o estrecho cauce, de discusiones a limitadas cuestiones como: el derecho del actor al despacho de la ejecución con base en un título formalmente regular o a que se haga efectiva en el patrimonio del deudor (entendiendo por deudor al: Deudor principal, garante hipotecario o aval solidario dependiendo el caso) La responsabilidad contenida o figurada en aquel. SEGUNDO: Continua el recurrente en su segundo motivo manifestando que se han aplicado e interpretado erróneamente las normas jurídicas materiales para resolver el proceso, haciendo mención de los artículos 938, 1360, 1361 del Código Civil, y 743, 798, 193 del Código Procesal Civil. Pretendiendo la parte recurrente organizar y vender una historia contradictoria. Debe de quedar claro que con los medios de prueba que fueron evacuados por él A quo específicamente con el reconocimiento judicial al expediente número 0101-2016-00903 contentivo de la demanda de ejecución de títulos extrajudicial promovida por mi representada Banco Atlántida S. en contra de la Sociedad Mercantil DlANDRA S. de R.L. como deudora principal y la señora N.A.R.C. como Granate Hipotecario y D.V., N.T. y M . J . todas de apellido S.R. como o herederas ab intestato del señor J.R.S.V., con el cual se acredito que la obligación contraída con la institución bancaria fue por la sociedad Mercantil D.S. de R.L. a través del señor J.R.S.V. en su condición de R. legal y como garante hipotecario y por la señora N.A.R.C. también como garante hipotecario, aconteciendo que ante el fallecimiento del señor S.V., sus hijas solicitaron y fueron declaradas como herederas Ab Intestato mediante sentencia de fecha Dieciséis de Mayo de Dos Mil Ocho. Y como se refiere el Abogado R.C. en su Libro S. tercera edición, pagina 25 Sucesión intestada es la trasmisión que hace la ley de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta; por lo consiguiente se heredan los bienes, acciones, obligaciones o deudas del causante. Por lo consiguiente la parte recurrente no puede venir a pretender que se tenga como acogida manifestación que alega de que sus representadas no adquirieron por herencia deudas, por ende, al existir deudas pendientes de cumplimiento que fueron garantizadas por el causante, al haber aceptado la herencia estaban obligadas a cumplir con ellas. En cuanto a la manifestación que el señor S.V. no era el deudor sino el garante hipotecario es preciso indicar que la figura del garante es para responder al acreedor en caso de incumplimiento por el deudor. TERCERO: Señores Magistrados en materia probatoria quien afirma un hecho está obligado a probarlo, ya que la prueba es el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante la autoridad judicial y en su momento pueda esta darle valor jurídico probatorio. En tal sentido quien solicita la tutela judicial debe de tener muy en cuenta que las pruebas que hará valer en juicio deben de resultar eficaces para demostrar la existencia del derecho demandado y que a través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hechos alegados que sean controvertidos, convenciendo al J. o al tribunal de la verdad o la certeza de un hecho. La recurrente en el recurso como es de costumbre califica la sentencia recurrida de nefasta, también inconcebible y penoso la falta de estudio y apreciación del A Quo al dictar el Fallo Definitivo, lo que como podemos observar en el hecho SEXTO de la Sentencia Recurrida el Ad Quem no comparte dicha calificación, puesto que el J. conocedor del asunto dio cumplimiento a la función de dictar una resolución con la debida motivación la que no puede estar del agrado de la parte recurrente, sin que ello implique que no se encuentre ajustada a derecho y sobre todo que no haya sido dictada valorando la prueba que fue aportada por la misma parte actora, quien indiscutiblemente es quien deviene obligada a acreditar al J. todas sus pretensiones, y como manifiesta el Ad Quem al compartir el criterio del A Quo que al no oponerse las ejecutadas en específico la mama de M . J . S . V . por no haber sido tenía como menor de edad teniendo conocimiento de ese hecho su madre que al mismo tiempo es su representante legal y también ejecutada, debió de haberse opuesto y poner en conocimiento del tribunal la falta que a su entender estuviese siendo cometida, ante el no ejercicio de este derecho se tienen como aceptadas y subsanadas las actuaciones llevadas a cabo. CUARTO: Es claro H.M., que todo lo alegado Motivos de Casación los cuales fueron expuestos en el escrito que mediante este acto se está contestando desde ningún ángulo o punto de vista jurídico lógico puede categorizarse como una Causal de este Recurso de Casación, ya que la ley es clara en el Articulo 719 del Código Procesal Civil en lo referente a las Causales del Recurso de Casación, y si bien observamos la recurrente en su escrito solo presenta una historia antojadiza como una manera de desesperación por querer hacer valer un derecho a la fuerza ya que en este mismo Código nos dice en su artículo 716 cuales son los fines de la Casación: 1.- El recurso de casación tiene como fin la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo así como la unificación de la jurisprudencia nacional. 2.- Las normas sobre recurso de casación deberán de aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de seguridad y certidumbres jurídicas. Relacionando a este el artículo 721.2 del CPC que en el escrito del recurso se harán constar las normas de derecho de cuya infracción sustente cada motivo. Fundamentando todo ello con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia en el sentido de la resolución impugna. Señores Magistrados todo lo alegado en el escrito de Casación presentado por la parte recurrente sobre las supuestas infracciones Procesales, en una historia de fábula del Autor de la misma mediante la cual crea un escenario que para los lectores lo traslada a un mundo irreal, más si bien es cierto un Código como lo es el Código Procesal Civil no es un Libro de Historia, es una recopilación de Artículos que el Legislador a través del Proceso ha puesto en las manos de estudiosos del derecho para que se haga uso de ellos en la forma debida y como ocurre en la secuela de este juicio el Articulo más atendido 798 del Código Procesal Civil tiene un panorama cristal tan claro que le da el procedimiento para promover un juicio ordinario posterior a lo resuelto en el proceso ejecutivo. El artículo 798 del código procesal civil literalmente dice: "EFICACIA. 1…2...3…4. EL DERECHO A PROMOVER EL JUICIO ORDINARIO POSTERIOR DE LO RESUELTO EN EL PROCESO EJECUTIVO CADUCARÁ A LOS SEIS (6) MESES DE EJECUTORIADA LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN ÉSTE" . Y siendo que las ahora recurrentes, antes demandantes en el expediente número 0101-2018-01 OR, y ejecutadas en el expediente 0101-2016-00903 que pretenden anular, en el proceso de ejecución no planearon oposición como lo pretendió hacer ver la parte apelante al Ad Quem por lo que realizo en aplicación a la justicia y el Derecho Vigente fue dictar un FALLO mediante el cual por Unanimidad de Votos FALLA: PRIMERO: Declarando NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yeliska Yalila Miralda Micen , en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia de fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Letras de la sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia Definitiva de fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) del expediente 0101-2018-6-1 OR. TERCERO: Con C. en esta instancia. Señores Magistrados el Silogismo Jurídico creado entre la premisa mayor y la premisa menor no está probado ni tampoco es recurrible con los hechos que se pretenden alegar, ya que lo que pretende la parte apelante es que se retrotraiga este caso para realizar una actuación la cual ya les caduco, es por lo anteriormente expuesto, que se dan por contestados los Motivos de Casación expuestos por la parte recurrente y se Solicita a esta Honorable Corte Suprema de Justicia mediante ustedes Honorables Señores Magistrados una resolución donde se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE Y SE CONFIRME LA SENTENCIA DE FECHA VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE del expediente 0101-2019-00270 de la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, departamento de Atlántida.” II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Sala de lo Civil, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3. La recurrente, abogada Y.Y.M.M. , expone el Primer Motivo de casación, del cual la Sala hace resumen, ello en virtud de que el mismo aparece citado literalmente en el iter de este auto. Así tenemos que plantea la infracción de normas procesales que regulan los actos y garantías procesales, cuya aplicación e interpretación errónea ha causado indefensión . Cita como Precepto Autorizante el artículo 719.1 literal b) del Código Procesal Civil. En cuanto a las normas infringidas, aduce que son los artículos: 3, 4, 6, 7, 59, 62 y 786 del Código Procesal Civil , artículos que cita literalmente, para luego explicar que, partiendo de las normas supra indicadas, el Derecho de Defensa (artículo 82 de la Constitución de la República ) constituye una garantía fundamental para los ciudadanos. Este derecho como tal, además de constituirse como una prerrogativa a favor de su titular, también se proyecta como una garantía al procurar la protección de otros derechos otorgados a las personas intervinientes en los procesos, como ser el del debido proceso, de contradicción, la buena fe, conducta y ejercicio de la vía procesal adecuada, legalidad procesal y formas, etc. R. concretamente a la sentencia impugnada, señala que el ad quem en el hecho “Tercero ” de la fundamentación jurídica y probatoria, a pesar de reconocer abiertamente que la menor de edad (14 años) M . J . S . R . fue demandada y requerida de pago como si fuese mayor de edad, al establecer en el mismo “…hecho probado por el A-quo…”; resume su fundamentación en que la menor no usó su derecho a oponerse y que su madre por ser ejecutada también debió haber intercedido, y así de esa forma se dejó atrás por qué? y el cómo paso esa situación? .- Se despachó la ejecución una vez que la J. de primera instancia, abogada M.M.U., estudió los documentos e información presentada por Banco Atlántida, S., acción ejecutiva que se entabló a sabiendas que entre las ejecutadas había una menor de edad (entre otras ilegalidades presentadas en los argumentos de instancia); el debido proceso fue infringido abiertamente, usando el fraude procesal, porque hubo engaño, manipulación, no solamente a una J., sino a la administración de justicia en sí; ahora se escudan en que la menor de edad no uso su derecho a oponerse. La madre de la menor fue también parte como ejecutada, esto se acepta, pero ambas fueron demandadas y requeridas independientemente y que dicho requerimiento no fue personalmente, sino, subsidiariamente y cuya cédula fue objeto de señalamientos por varias irregularidades; es decir la Litis fue entablada contra una menor de edad, sin capacidad procesal; por tal razón, se violentó también el principio de contradicción relacionado directamente con el anterior. Que respecto de la violación al artículo 6 del Código Procesal Civil , la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesal, simplemente no existe en la ejecución entablada, todas las ilegalidades, errores y abusos de derecho cometidos fueron sacados a luz, sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el ad quem , ni siquiera se pronunciaron sobre los mismos; el abuso del derecho es el hecho de haber engañado a la J., haber manipulado los requisitos para fundamentar una ejecución y lograr mandamiento ejecutivo. Que también se viola la Legalidad Procesal y Formas , que se regula que el proceso civil y la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas y sus normas obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso. La joven M . J . S . R . , con 14 años fue demandada, sin tener capacidad procesal y requerida de pago sin ser deudora; requerida subsidiariamente, el artículo 786 del Código Procesal Civil es claro: Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada…”, que en ese sentido se tiene que ninguna de las ejecutadas es o han sido deudoras de Banco Atlántida, S. La capacidad de las partes es un presupuesto para la validez del proceso, cuando se trata de la demandada, si no hay obstáculo legal, lo correcto es dar curso y, en ese mismo auto inicial, se debe prevenir la personería para efectos de notificación, situación, preceptos que el a quo y ad quem no tuvieron en cuenta. 3.1. Respuesta de la Sala Civil. Llevado a cabo el estudio del Primer Motivo , el mismo no resulta de recibo para la Sala , ello porque en los términos en que se formula el mismo, denota una serie de falencias que evidencian una indebida técnica casacional, mismas que tienen que ver con lo siguiente: a) Falta a la necesaria separación y claridad con la que debe dejar expuesto el motivo, ello porque la recurrente estima en forma conjunta y sin hacer la separación debida que se han infringido los artículos 3, 4, 6, 7, 59, 62 y 786 del Código Procesal Civil ; respecto de lo cual es menester señalar que la casacionista devenía en la obligación de exponer en motivos separados la vulneración de cada una de las normas que cita, debiendo también precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, al no hacerlo así, no ha observado lo señalado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; b) La recurrente hace cita indiscriminada de preceptos que estima vulnerados, así tenemos que aduce la transgresión de los artículos 6, 7, 59, 62 y 786 del Código Procesal Civil ; tal cita de manera indiscriminada de preceptos legales, se conoce como “ cita acumulada de una sucesión de normas que rigen determinada materia”, y que doctrinalmente queda establecido en que: “…el casacionista no debe incurrir en el defecto de alegar como infringidas un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia... una adecuada técnica casacional exige que en cada uno de los motivos de casación se precise la infracción legal que se considera cometida, debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos, mediante una interpretación conjunta de normas con diferentes alcances…” [1] En este motivo, la impetrante hace cita de varias normas jurídicas de carácter adjetivo, mismas que difieren en rango y protección recursiva, razón por la cual era deber de la misma haberlas planteado de forma separada, cada una en motivos distintos y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Sin perjuicio de las concretas exigencias, que puedan regularse, los escritos de interposición, de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa…..”; en el presente motivo la falta de individualización de las normas consideradas como infringidas, convierten en imprecisa la recurrencia pretendida; asunto sobre el cual la Sala de lo Civil ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. [2]; y c) Aunado a lo anterior, la recurrente falta a la precisión del motivo, ello porque del cumulo de normas que estima infringidas, no tiene a bien señalar el concepto de la infracción de cada una de ellas, esto es si las mismas no fueron aplicadas, o lo fueron indebidamente, o fueron erróneamente interpretadas. 4. Expone la recurrente el Segundo Motivo, señalando que se impugna la aplicación e interpretación errónea de normas jurídicas materiales para resolver el fondo del proceso. Cita como Precepto Autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil y señala como disposiciones infringidas , los artículos: 938.3, 1360 y 1361 del Código Civil; y 193, 743.2 y 798.4 del Código Procesal Civil . En sustento de su impugnación, la recurrente en primer lugar hace cita literal de los artículos que estima vulnerados, luego explica que en el caso de autos tales infracciones se han suscitado por que al interponerse en tiempo y forma el recurso de apelación, se dejó expresado los agravios que la sentencia de primera instancia causa a las ejecutadas, “ hicimos ver al tribunal de alzada que el juzgador de primera instancia no hizo un debido y adecuado análisis de mis argumentos y por consiguiente y lógico resultado, la sentencia fue confirmatoria de la primera instancia .” Respecto del fallo proferido por el tribunal de alzada, la recurrente hace cita literal de lo expuesto por ese tribunal, concretamente en el numeral “Segundo” de la fundamentación jurídica y probatoria, y que está referido a una cita del libro S. del jurisconsulto don R.C.L., que hace referencia a la sucesión intestada, en la que se heredan tanto los bienes, acciones y derechos como las obligaciones o deudas del causante. A continuación, la impetrante apunta que el tribunal de alzada en el numeral “Quinto” de su fallo, hace cita del artículo 938 del Código Civil, en cuanto que el mismo dice: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 3. Las deudas hereditarias”; y “DEUDAS HEREDITARIAS. Los herederos como representan al causante y le suceden en todo su patrimonio quedan obligados por lo tanto al pago de sus deudas” (C.L., R., S., pág. 123). Entendiéndose por deudas hereditarias aquellas que tenía en vida el causante” . Señala la recurrente que se puede apreciar de la lectura parcial de la sentencia recurrida, que la motivación de la misma es defectuosa, por la mala interpretación a que fue objeto el artículo 938 del Código Civil, esto en ambas instancias. Cuestiona la casacionista lo expresado por el tribunal de alzada, siempre en el mismo hecho “Segundo” de la fundamentación jurídica cuando expone lo siguiente: “…con lo cual se acredito que la obligación contraída con la institución bancaria fue por la sociedad mercantil D.S. de R.L. a través del señor J.R.S.V. en su condición de representante legal y como garante hipotecario…” y “…En cuanto a que el señor R.V. no era el deudor sino garante hipotecario…” . Dice al respecto que los conceptos tanto de “Deudas Hereditarias ” y “Haber Adquirido Por Herencia Deudas” son totalmente distintos, ya que las ejecutadas no adquirieron por herencia deudas, adquirieron por herencia, podríamos decir, la obligación de garantizar una deuda, por el simple hecho que la deudora era una persona jurídica (DIANDRA), no el padre de ellas, por lo que Banco Atlántida, S. no tiene contra ellas una acción personal (de crédito), sino una acción real (hipoteca), derecho cuya tutela tuvo que haber sido solicitado por medio de la acción hipotecaria directa, y no por medio de la ejecución de título extrajudicial; en lo referente a la aplicación e interpretación del artículo 743.2 del Código Procesal Civil que literalmente dice: “2. Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del Ejecutante.” , relacionado en éste caso directamente con el artículo 798.4 , del mismo Código, el ad quem en el hecho “Tercero” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia, señala que: “…ante lo cual el A-quo en su fallo toma la audiencia de subasta como actuación que puso fin al proceso de ejecución…” . Aduce la impetrante que la subasta verificada en fecha 20 de abril del año 2017, NO puede tomarse como fin de la ejecución, ya que el mismo ejecutante en el uso de la palabra solicitó reservarse el derecho a perseguir bienes presentes y futuros de las ejecutadas, ante lo cual el Juzgado resolvió: “CUARTO: T. por reservado el derecho de la ejecutante de perseguir bienes presentes y futuros de las ejecutadas hasta cubrir con la totalidad de lo adeudado” . Sobre lo dicho, señala que en este contexto hay que tomar en cuenta lo siguiente: 1) No hay duda que el ejecutante continuará con la ejecución, ya que su derecho no está satisfecho, 2) No hubo sentencia de oposición, 3) La audiencia de subasta no es una resolución de acuerdo a lo regulado en el artículo 193 del Código Procesal Civil, las cuales se denominan providencias, autos o sentencias. Continua y dice que en los numerales “Cuarto” y “Sexto” de la fundamentación jurídica y probatoria de la sentencia, el ad quem , persiste en el hecho que la parte ejecutada no se opuso a la ejecución, puntos que ya se rebatieron en argumentos de instancia y cuya interpretación errónea es objeto del presente recurso. El abuso de derecho fue evidente por parte de Banco Atlántida, S., nuevamente el engaño del que fue sujeta el a quo pasa por desapercibido por el ad quem , e interpreta erróneamente el artículo 1360 del Código Civil, que en un extracto reza: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo…”, ante lo cual cabe preguntarse, cuales son las obligaciones de la parte ejecutante al entablar su acción?, ¿debe cumplir con el debido proceso?, debe tener ética?. La parte ejecutante no rebatió el hecho de haber entablado fraudulentamente su acción; el artículo 1361 del Código Civil reza: “La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula”. Añade que, sobre el daño moral, el ad quem pareciera desconocer la diferencia entre lo que es el daño patrimonial y el daño extra patrimonial; los derechos extra patrimoniales son aquellos que no pueden ser considerados parte del patrimonio. No son un bien jurídico, ni siquiera la posibilidad de ser uno; en otras palabras, no tienen valor económico; no son susceptibles de ser valorados en dinero, son la contrapartida de los derechos patrimoniales. En cuanto al daño moral consiste en la angustia, en la zozobra natural que causa la incertidumbre y la enorme cantidad de tiempo y energía, tanto física como mental y espiritual, que a una familia se le ha causado por dejarla en la calle. Quedó probado el dolo con que actuó Banco Atlántida, S.A .; aunque no se haya probado con precisión el monto de los daños morales solicitados, ya que en auxilio de esta omisión, el artículo 447 del Código Procesal Civil, en relación con el 399.2 de ese mismo cuerpo de leyes, permite a los tribunales de primera instancia, hacer la condena bajo la reserva de fijar su quantum y hacerlo efectiva en la ejecución de la sentencia; nos preguntamos cuánto sufrió la menor de edad al verse desalojada de su casa?. 4.1. Respuesta de la Sala Civil. Llevado a cabo el estudio del Segundo Motivo planteado, el mismo no aprueba el examen de admisibilidad por parte de la Sala , ello porque en los términos en que se formula el mismo, denota una serie de falencias que evidencian una indebida técnica casacional, mismas que tienen que ver con lo siguiente: a) Falta a la necesaria separación y claridad con la que debe dejar expuesto el motivo, ello porque la recurrente estima en forma conjunta y sin hacer la separación debida que se han infringido los artículos 938.3, 1360 y 1361 del Código Civil; 193, 743.2, y 798.4 del Código Procesal Civil ; respecto de lo cual es menester señalar que la casacionista devenía en la obligación de exponer en motivos separados la vulneración de cada una de las normas que cita, debiendo también precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, al no hacerlo así, no ha observado lo señalado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; b) La recurrente nuevamente hace cita indiscriminada de preceptos que estima vulnerados, así tenemos que aduce la transgresión de los artículos 938.3, 1360 y 1361 del Código Civil; 193, 743.2, y 798.4 del Código Procesal Civil ; con lo cual al hacer cita de varias normas jurídicas de carácter adjetivo y sustantivo mismas que difieren en rango y protección recursiva, falta al deber de haberlas planteado de forma separada cada una de ellas, en motivos distintos y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 704 del Código Procesal Civil; en el presente motivo la falta de individualización de las normas consideradas como infringidas, convierten en imprecisa la recurrencia pretendida; c) Pretende la censora que bajo la tutela del precepto autorizante invocado, como lo es el artículo 719. 2 del Código Procesal Civil , normativa que prevé como causal de casación, “el impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio.” , la Sala se pronuncie sobre la posible vulneración de los artículos 193, 743.2, y 798.4 del Código Procesal Civil, que resultan ser normas procesales; al respecto es menester señalar que tratándose de la interposición del recurso de casación, indefectiblemente la impetrante, si estimaba que el fallo proferido por el tribunal de alzada vulneraba normativa procesal, devenía entonces en forma separada hacerlo para cada uno de los artículos procesales que estimaba infringidos haciendo para ello la invocación del precepto autorizante correspondiente, esto es el artículo 719.1 del Código Procesal Civil, en cualquiera de sus supuestos; ahora bien lo que no puede suceder es que se invoque como precepto autorizante el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, pretendiendo con ello la probable infracción de normas procesales; esto se estila así, ya que tal causal recursiva está referida a aquellos casos en que el recurrente estima que el fallo de segunda instancia ha infringido normas de fondo empleadas para la solución del fondo del litigio; y d) Nuevamente la recurrente incurre en el error de no señalar a la Sala el concepto de la infracción de las normas que estima vulneradas; esto es si las mismas no fueron aplicadas, o lo fueron indebidamente, o fueron erróneamente interpretadas , la única salvedad que hace, es la del artículo 1360 del Código Civil, que señala que se vulnera por interpretación errónea , sin que explique a la Sala, porque tal artículo se ha interpretado de manera equivocada por el Tribunal de Alzada en el fallo proferido. 5 . La defectuosa estructuración del recurso de casación sub-júdice se tipifica en la causal prevista en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil que ad literam establece: “TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización…”. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720 numerales 1) y 2), 723.2 literal a), y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: I. LA INADMISIÓN del recurso de casación en sus dos motivos formalizado por la abogada Y.Y.M.M., en su condición de representante procesal de la señora N.A.R.C. actuando por sí y en representación de su menor hija M . J . S . R . , y N . T . S . R . . II. FIRME la sentencia recurrida dictada el 23 de abril del año 2019, por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, sentencia de apelación que se identifica en el expediente de segunda instancia bajo el número 0101-2019-00270 C.V., originado en los autos que conforman el expediente número 0101-2018-6-1 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida. III. CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente. Y MANDA : Remitir las presentes actuaciones , junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veintiuno de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S.C . 175 =201 9 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

21

[1]1 S.C., A.. Práctica Procesal de los Recursos de Casación, E.. T.R.A.. P.. 64 y ss.

[2]Resoluciones 192-2012 de fecha 13-2013 de fecha 3 de junio del año 2014; 215-2014 de fecha 25 de agosto 2015 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR