Civil nº CC-261-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Enero de 2021

PonenteWilfredo Méndez Romero
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Certifica el Auto que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintiuno, la Sala de lo Civil integrada por los ilustres Magistrados: W.M.R. como Coordinador, R.A.A. y R.A.H., designado ponente el primero para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor J.E.A.V., representado en juicio por el abogado C.R.P.P. como recurrente; siendo recurridos los señores B.N.D. y A.R.C., representados en juicio por el abogado J.C.C.L., y los señores J.J.C.S., R.C.B. y R.M.B., representados en juicio por el abogado J.Á.L.L.. OBJETO DEL PROCESO: “SE PROMUEVE POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO. RESTITUCION DE FRUTOS CIVILES. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, promovida el 16 de octubre de 2014, ante el entonces Juzgado Segundo de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el abogado E.A.C.I., actuando en su condición de representante procesal del señor J.E.A.V., quien es mayor de edad, casado, Maestro de Educación Primaria, hondureño y con domicilio en el Municipio de Quimistán, departamento de Santa Bárbara, contra las señoras BELINDA NOLASCO DEL CID Y LUCIA CERROS, quien por sucesión procesal fue sustituida por el señor A.R.C. y contra los señores J.J.C.S., R.C.B. y R.M.B., todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la Aldea de Pinalejo, Municipio de Quimistán, departamento de Santa Bárbara. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En fecha 13 de septiembre del año 2018, la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, en el juicio de mérito, dictó sentencia CONFIRMANDO la dictada en fecha 10 de mayo del año 2018, por el Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, mismo que falló de la siguiente manera: (Sic) FALLA : PRIMERO: Se declara NO HABER LUGAR la Demanda de Reivindicación de Dominio vía el proceso ordinario, promovida por el S..J.E.A.V. en contra de los señores B.N.D., A.R.C., J.J.C.S., R.C.B., R.M.B., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: Se declara NO HABER LUGAR la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por el señor J.E.A.V. en contra de los señores B.N.D., A.R.C., J.J.C.S., R.C.B., R.M.B., todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en juicio por no haber tenido razones para litigar. SE ORDENA 1.- Que a través de la secretaría del despacho se Notifique a las partes en la forma establecida por la Ley y se les haga saber que esta Sentencia es impugnable mediante Recurso de Apelación. Redactó el Abogado J. de Dios Mondragón Barahona, Juez de Letras. NOTIFIQUESE”. SEGUNDO: El abogado C.R.P.P. , actuando en su condición de representante procesal del señor J.E.A.V., en fecha 18 de octubre del año 2018, presentó escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2018, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, resolviendo el Ad-quem, tener por interpuesto y formalizado el recurso de casación por parte del Recurrente y acordó conceder a la parte contraria el plazo diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. TERCERO: El representante procesal de los señores J.J.C.S., R.M.B. y R.C.B., abogado J.Á.L.L. y el representante procesal de los señores B.N.D.C. y A.R.C., abogado J.C.C.L., en fechas 13 y 14 de noviembre del año 2018, presentaron escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, tener por pronunciados a los recurridos, ordenando remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los abogados C.R.P.P., J.Á.L.L. y J.C.C.L., en sus condiciones ya indicadas, presentaron escritos de personamiento en fechas 22 y 27 de noviembre de 2018, resolviendo este Tribunal mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2018, tenerlos por personados dentro del plazo concedido. QUINTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, de la siguiente manera: (Sic) “ PRIMER MOTIVO: La forma y contenido de la sentencia. Normas infringidas: aplicación indebida de los artículos 206 numeral 1), 208, 213 , 214 numeral 3) y 701 numeral 1) del Código Procesal Civil, en relación con el 194, 199 numeral 1) del mismo Código. PRECEPTO AUTORIZANTE: A.lo 719 numeral 1) letra c) del Código Procesal Civil . Conforme lo dispuesto en los artículos 206 numeral 1) y 208 del Código Procesal Civil, las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jur í dicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.- Conforme precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que haya INCONGRUENCIA de una resolución o sentencia se hace necesario que exista un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado el debate procesal . En el caso de autos resulta más que evidente que existe una clara y notoria incongruencia de la resolución definitiva proferida en fecha 13 de Septiembre del 2018, ya que confirma la sentencia de primera instancia, hac i éndola por ello suya, aduciéndose que mi representado ha acreditado ser dueño de un lote de terreno que no reúne los requisitos de singularidad, ya que el documento de propiedad que se aportó al proceso, describe las áreas, pero no así las colindancias de su totalidad, cuando esa situación ninguna de las partes la ha planteado como una cuestión objeto del debate; sin embargo, este Honorable Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia la estima como base de su decisión, por lo que siendo evidente y clara la incongruencia del fallo de los conceptos en que ha sido dictado, procede la admisión del motivo de casación. El documento patrocinado por el más alto Tribunal de Justicia del país, conocido como Código Procesal Civil Comentado señala sobre el particular y que sirve de ilustración para entender lo erróneo de lo actuado: "Se ha venido definiendo el vicio de incongruencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita" o "extra petita partium " , potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo . .. El principio dispositivo y de aportación de parte del Art. 10 Y 11 CPC, rige también el sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación." SEGUNDO MOTIVO: Se impugna la aplicación indebida de los artículos 200 numerales 1) y 2) literales b), c) y d) Y 207 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 193 numeral 2) literales b) y c) del mismo Código. PRECEPTO AUTORIZANTE: A.lo 719 numeral 1) literal b) del Código Procesal Civil. EXPLICACION: El artículo 200 del Código Procesal Civil determina en su parte conducente lo siguiente: "ARTÍCULO 200. - CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1. Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: .. . b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las rezones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso . d) El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas . .. ". De igual forma el artículo 207 del mismo Código preceptúa : "ARTÍCULO 207.- MOTIVACIÓN . 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón." En el caso particular de la resolución recurrida, basta su lectura pa r a establecer que el Tribunal de segunda instancia no ha cumplido con las disposiciones relacionados, especialmente porque la define como un AUTO DEFINITIVO Y se trata de una sentencia, confundiendo notoriamente l os conceptos, conforme lo dispuesto en los artículos 193 numeral 2) l i tera l es b) y c) del Código Procesal Civil, omitiendo además la determinac i ón de los hechos probados, la motivación con los razonamientos fácticos y jur í d i cos que le condujeron a la apreciación y valorac i ón de l as pruebas , así como l a debida fundamentación jurídica, violentando con ello l o dispuesto en los artículos 200 numerales 1) y 2) litera l es b), c) y d) y 207 del Código Procesal Civil, infracción que supone l a nulidad de dicha resolución, ya que ha producido indefensión a mi representada. Para ilustración de este alto Tribunal, resumiré del Código Procesal C i v i l Comentado, lo que aparece en las páginas 191 y 192, que expl i ca el deber de motivación de los órganos judiciales al dictar sentenc i a : "Se discipl i na en este precepto el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte disposit i va de la resolución; siendo necesario que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas . Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el derecho de defensa y que determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Esta exigencia que responde a una doble finalidad: a) De un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley ; y, b) De otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. En este sentido, hay que tener presente que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, es una ex i gencia derivada del derecho de defensa y del derecho de independencia e imparcialidad de los jueces que recoge el Art . 3 CPC que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos; tanto más cuando la exigencia de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución. Sin embargo y a mayor abundamiento, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos y de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales, haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley; constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste . " TERCER MOTIVO: Se impugna la interpretación errónea del artículo 69 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil . PRECEPTO AUTORIZANTE: A. l o 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN: El artículo 69 en sus dos numera l es del Código Procesal Civil determina los presupuestos del litisconsorcio necesario. No existe ninguna duda que esa norma de derecho fue empleada para fundamentar la resolución impugnada, sin embargo la Corte recurrida le da una interpretación ajena a lo que tal disposición contempla, es decir, le da un alcance y contenido más allá de lo que la misma regula, por cuanto en el primer numeral establece que cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, solo lo será válidamente si todos demandan o son demandados, en el numeral siguiente determina que el Juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar; sin embargo, este Tribunal desestima tal situación expuesta como agravio del recurso de apelación, realizando pronunciamientos de fondo sobre los vínculos jurídicos que a su entender no existen entre el demandante y las personas que se indican debieron integrarse como demandadas, es decir, se olvida de los presupuestos que impone el artículo 69 del Código Procesal Civil y los atempera o ajusta a su arbitrio, cuando su deber era otro, bajo los términos cla r os y precisos que tal disposición impone al Juzgador, lo cual era la interpretación correcta que debió emplear y con ello resolver dicha situación conforme corresponde en derecho. NULIDAD SUBSIDIARIA Siendo notorio que el fallo recurr i do afecta el derecho de defensa de mi representado, como el debido proceso, solicito de forma subsidiaria que se proceda a anular el mismo, a efecto de que las partes sean restituidas al estado en que se encontraban antes de esa resolución, para que además este Tribunal proceda de conformidad a derecho, observando los deberes de congruencia y motivación, profiriendo el fallo que corresponda conforme los extremos del debate en esa instancia. Tal como se señaló en el primer motivo de este recurso, este Tribunal de alzada violentó su deber de resolver conforme los hechos debatidos, así como de las pretensiones y extremos del debate, causando indefensión a mi representado. Luego es evidente de que la resolución impugnada, no puede tener el carácter de auto, sino que debió dictarse una sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 193 numeral 2) literales b) y c) del Código Procesal Civil . II. F UNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurso de casación tiene claramente definidos dos fines expresos al tenor de lo preceptuado por el artículo 716 del Código Procesal Civil, el primero de ellos es su función nomofiláctica, entendida ésta como “ la exacta observancia de la ley”, es decir la protección de las normas del ordenamiento jurídico, mediante la procura y promoción de la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional, misma que se explica en el sentido de que habiendo situaciones iguales debe pronunciarse decisiones iguales, siempre y cuando no concurran razones objetivas y razonables que justifiquen un trato desigual, en otras palabras, la evolución de la jurisprudencia. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e intérprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Sala, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia, debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, mismos que devienen en su cumplimiento por parte del impetrante, para que la Corte pueda considerarlo. 3. Las características del recurso de casación son las siguientes: a) Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas; b) No constituye una nueva instancia, por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias; y, c) Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 4. De lo expuesto por el abogado C.R.P.P. , en el Primer Motivo , la Sala hace relación sucinta de los alegatos planteados, ello en virtud de que los mismos aparecen citados literalmente en los antecedentes de hecho de este auto. Así tenemos que dice el impetrante que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, infringe por aplicación indebida de los artículos 206.1, 208, 213 , 214.3 y 701.1 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 194 y 199.1 del mismo Código. Invoca como Precepto Autorizante del motivo, el a rtículo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil . En sustento de su impugnación casacional, el recurrente señala que c onforme lo dispuesto en los artículos 206.1 y 208 del Código Procesal Civil, las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jur í dicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Señala que conforme precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que haya Incongruencia de una resolución o sentencia se hace necesario que exista un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado el debate procesal ; y que en ese sentido resulta más que evidente que la sentencia proferida en fecha 13 de septiembre del 2018, por parte del tribunal de alzada, es incongruente al hacer suya la sentencia de primera instancia y confirmar la misma, bajo el argumento de que si bien es cierto que el demandante ha acreditado ser dueño de un lote de terreno, el mismo no reúne los requisitos de singularidad, ya que el documento de propiedad que se aportó al proceso, describe las áreas, pero no así las colindancias de su totalidad, situación está que nunca fue objeto del debate, y que respecto de lo anterior el Código Procesal Civil Comentado señala: "Se ha venido definiendo el vicio de incongruencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra petita" o "extra petita partium " , potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo ...”. Sobre el principio dispositivo y de aportación de parte, preceptuados en los artículos 10 y 11 del Código Procesal Civil, también rige en la segunda instancia y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum , sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación. 4.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Llevado a cabo el estudio del Primer Motiv o planteado, no resulta de recibo para la Sala , ello porque en los términos en que se formula el mismo, denota una serie de falencias que evidencian una indebida técnica casacional, mismas que tienen que ver con lo siguiente: a) Falta a la necesaria separación y claridad con la que debe dejar expuesto el motivo, ello porque el recurrente estima en forma conjunta y sin hacer la separación debida que se han infringido por aplicación indebida los artículos 206.1, 208, 213, 214.3 y 701.1 del Código Procesal Civil, en relación con los artículos 194 y 199.1 del mismo Código , al respecto es menester señalar que de los artículos procesales que se consideran como infringidos, los dos primeros están referidos a requisitos internos de la sentencia, como son la claridad, precisión, exhaustividad y congruencia ; mientras los dos siguientes refieren la anulabilidad y su denuncia, mientras que el último (artículo 701.1 del CPC), se refiere a la vinculación del órgano jurisdiccional en los recursos de apelación y casación, en donde únicamente podrán decidir sobre los pronunciamientos recurridos por las partes. En ese sentido tenemos que el casacionista devenía en la obligación de exponer en motivos separados la probable vulneración de cada una de las normas que cita, debiendo también precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, al no hacerlo así, no ha observado lo señalado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; y, b) El recurrente hace cita indistinta de una serie de artículos que estima vulnerados por falta de aplicación en el fallo dictado. Tal cita de manera indiscriminada de preceptos legales, se conoce como “ cita acumulada de una sucesión de normas que rigen determinada materia”, y que doctrinalmente queda establecido en que: “…el casacionista no debe incurrir en el defecto de alegar como infringidas un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia... una adecuada técnica casacional exige que en cada uno de los motivos de casación se precise la infracción legal que se considera cometida, debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos, mediante una interpretación conjunta de normas con diferentes alcances…”. [1] En este motivo, el impetrante hace cita de varias normas jurídicas de carácter adjetivo, mismas que difieren en rango y protección recursiva, razón por la cual era su deber de haberlas planteado de forma separada, cada una de ellas en motivos distintos y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 704 del Código Procesal Civil, el cual establece que: “Sin perjuicio de las concretas exigencias, que puedan regularse, los escritos de interposición, de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa…..”; en el presente motivo la falta de individualización de las normas consideradas como infringidas, convierten en imprecisa la recurrencia pretendida; asunto sobre el cual la Sala de lo Civil ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. [2]5. Plantea el recurrente el Segundo Motivo, señalando que la sentencia dictada en segunda instancia supone la aplicación indebida de normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, así señala la vulneración de los artículos 200 numerales 1) y 2) literales b), c) y d), y 207 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 193 numeral 2) literales b) y c) del mismo Código; invoca como Precepto Autorizante el a rtículo 719.1 literal b) del citado Código. En sustento de su impugnación, cita en primer lugar el contenido del artículo 200.1 y 2 literales b), c), y d) del Código Procesal Civil; luego cita también el contenido del artículo 207 del mismo del mismo cuerpo legal, para pasar a explicar que, con la simple lectura del fallo de segunda instancia, se establece que la misma no ha cumplido con las disposiciones relacionadas, especialmente porque la define como un Auto Definitivo, y de lo que se trata es de una sentencia, con lo cual se confunden l os conceptos, conforme lo dispuesto en los artículos 193.2 l i tera l es b) y c) del Código Procesal Civil, además la sentencia omite la determinac i ón de los hechos probados y la motivación con los razonamientos fácticos y jur í d i cos que le condujeron a la apreciación y valorac i ón de l as pruebas , así como l a debida fundamentación jurídica, con lo cual se vulnera los artículos citados como infringidos, infracción que supone l a nulidad de dicha resolución, ya que ha producido indefensión a su representada. Finalmente, el recurrente, a vía de ilustración hace cita literal del contenido del Código Procesal C i v i l Comentado (páginas 191 y 192), en los que se explica el deber de motivación de los órganos judiciales al dictar sentenc i a. 5.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Respecto del Segundo Motivo planteado, la Sala denota que el impetrante nuevamente vuelve a incurrir en los yerros del motivo anterior y que tienen que ver con lo siguiente: a) Falta a la necesaria separación y claridad con la que debe dejar expuesto el motivo, ello porque estima en forma conjunta y sin hacer la separación debida que se han infringido en el fallo del ad-quem , por aplicación indebida los artículos 200.1 y 2 literales b) y c), y 207 del Código Procesal Civil, asunto sobre el cual es menester recordar que el primero de tales artículos, está referido a requisitos externos de la sentencia; en cambio el segundo (artículo 207 del Código Procesal Civil), refiere al requisito interno de motivación de los fallos ; siendo así el casacionista devenía en la obligación de exponer en motivos separados la vulneración de cada una de las normas que cita, debiendo también precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, al no hacerlo así, no ha observado lo señalado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil; b) Aunado a lo anterior el recurrente no es lo suficientemente preciso al plantear el motivo, puesto que de forma general estima la vulneración de los artículos 200.1 y 2 literales b), c) y d), y 207 del Código Procesal Civil, relacionados con el artículo 193.2 literales b) y c) del referido Código, artículos estos que están compuestos por varios numerales, por lo que el impetrante falta a la debida separación y especificación necesaria, ya que para la exposición del motivo, devenía en hacer cita de manera precisa y separada del numeral del artículo que se ha infringido en el fallo, en motivos debidamente separados para cada uno, y a su vez justificando en cada caso la incidencia de tal vulneración en el sentido de la resolución impugnada; y, c) Al plantear como causal del recurso el artículo 719.1 literal b) del Código Procesal Civil, erra el recurrente, puesto que pretende que la Sala haga revisión de la probable infracción de normas procesales atinentes al contenido de la sentencia; en ese sentido debió de invocar como precepto autorizante el articulo 719.1 letra c) del Código Procesal Civil. 6. En el Tercer Motivo planteado el recurrente arguye que el fallo de la segunda instancia supone la vulneración por interpretación errónea del artículo 69.1 y 2 del Código Procesal Civil . Señala como Precepto Autorizante el artícu l o 719.2 del citado código. Explica que e l artículo 69 en sus dos numera l es determina los presupuestos del litisconsorcio necesario; norma esta que fue empleada para fundamentar la resolución impugnada, sin embargo, la Corte recurrida le da una interpretación ajena a lo que tal disposición contempla, es decir, le da un alcance y contenido más allá de lo que la misma regula, ello porque el primer numeral establece que cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, solo lo será válidamente si todos demandan o son demandados, y el numeral siguiente determina que el Juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. Aduce que en el caso de autos la Corte de Apelaciones desestima tal situación expuesta como agravio del recurso de apelación, realizando pronunciamientos de fondo sobre los vínculos jurídicos que a su entender no existen entre el demandante y las personas que se indican debieron integrarse como demandadas, es decir, se olvida de los presupuestos que impone el artículo 69 del Código Procesal Civil y los atempera o ajusta a su arbitrio. 6.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Sobre lo expuesto en el Tercer Motivo, la Sala considera que no se ha seguido una correcta técnica casacional al momento de plantear el mismo, falencias de la técnica recursiva que tienen que ver con la pretensión de que bajo la tutela del precepto autorizante invocado, como lo es el artículo 719. 2 del Código Procesal Civil , normativa que prevé como causal de casación, “el impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio”; la Sala se pronuncie sobre la posible vulneración por interpretación errónea del artículo 69.1 y 2 del Código Procesal Civil , que resulta ser una norma procesal ; en ese sentido es necesario ilustrar al recurrente que la vía recursiva invocada como causal, admite únicamente, el poder hacer revisión de la probable vulneración de normas sustantivas , y no de normas procesales, ahora bien, si la pretensión del recurrente se encaminaba a la probable vulneración de normas procesales, devenía en invocar como precepto autorizante, cualquiera de los dos supuestos que contempla el artículo 719.1 del Código Procesal Civil . 7. Finalmente el recurrente enuncia un acápite al que denomina Nulidad Subsidiaria, y aduce que al ser notorio que el fallo recurr i do afecta el derecho de defensa de su representado, como el debido proceso , solicita que de forma subsidiaria se proceda a anular el mismo, a efecto de que las partes sean restituidas al estado en que se encontraban antes de esa resolución, y se dicte fallo de conformidad a derecho, observando los deberes de congruencia, motivación , y conforme los extremos del debate en esa instancia. 7.1. Respuesta de la Sala de lo Civil. Respecto de lo señalado en el acápite de Nulidad Subsidiaria, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos no son de recibo, ello por varias razones a saber; en primer lugar, cuestiona el recurrente que el fallo dictado en la segunda instancia violenta el derecho de defensa y el debido proceso . Al respecto es menester señalar que, si la pretensión del recurrente se encaminaba a la probable vulneración de normas procesales que inciden en la afectación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, bien pudo haber planteado en un motivo separado tal vulneración haciendo invocación de la causal recursiva pertinente, esto es el artículo 719.1 literal b) del Código Procesal Civil; y en segundo lugar resulta oportuno señalar que desde que entró en vigencia la nueva normativa procesal civil en nuestro país, vale decir el Código Procesal Civil, consecuentemente ha quedado derogado el Código de Procedimientos Civiles, en donde el artículo 956 contemplaba la posibilidad de que los tribunales, conociendo en vía de apelación o casación, invalidasen de oficio las sentencias. En nuestra legislación procesal civil vigente, no es procedente la pretensión de nulidad subsidiaria. Sin embargo, excepcionalmente en virtud del control procesal de los órganos jurisdiccionales, podrá este Alto Tribunal en determinados casos decretar nulidad de los actos procesales, ello será cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión (artículo 212.4 del Código Procesal Civil), y en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso (artículo 214.3 del Código Procesal Civil). 8. La defectuosa estructuración del recurso de casación sub-júdice se tipifica en la causal de inadmisión prevista en el artículo 723.2 literal a) del Código Procesal Civil que ad literam establece: “TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización…”. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia pronunciándose por unanimidad de votos , e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales preceptuados en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 303, párrafo primero, 304, 313 numeral 14), 316 párrafo primero de la Constitución de la República; 1 y 80.1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118.1, 129, 169, 170, 190, 191, 193.2 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720.2, 721.2, 722, 723.2 literal a) y 724 del Código Procesal Civil; profiere el presente auto irrecurrible y declara: I. INADMISIBLE el recurso de casación en sus tres motivos formalizado por el abogado C.R.P.P., en su condición de representante procesal del señor J.E.A.V., en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, del departamento de Santa Bárbara . II. SIN LUGAR el acápite de nulidad subsidiaria. III. FIRME la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en fecha 13 de septiembre de 2018, en el expediente de segunda instancia bajo el número 35-2018 , originado en los autos que conforman el expediente número 1601-2017-005384 del Juzgado de Letras Unificado de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara. IV . CONDENA EN COSTAS al recurrente . Y MANDA: Que con la certificación de este auto se remitan las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, para los efectos legales consecuentes. Redacto el Magistrado W.M.R.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. W.M.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. R.A.A.M. . MAGISTRADA. R.A.H.. MAGISTRADO. FIRMA Y SELLO. B.J.P. O´CONNOR. RECEPTORA ADSCRITA”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de marzo de l año dos mil veintiuno ; Certificación de l auto de fecha veinte de enero del año dos mil veintiuno , recaído en el Recurso de Casación registrado bajo el No. S..C. 261 =201 8 .

B.J.P. O’CONNOR

RECEPTORA ADSCRITA

14

[1]1 S.C., A.. Práctica Procesal de los Recursos de Casación, E.. T.R.A.. P.. 64 y ss.

[2]Resoluciones 192-2012 de fecha 13-2013 de fecha 3 de junio del año 2014; 215-2014 de fecha 25 de agosto 2015 .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR