Penal nº AP-330-19 de Supreme Court (Honduras), 25 de Noviembre de 2020

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinte. VISTO : Para dictar sentencia en el recurso de amparo Interpuesto por el Abogado J.C.S.V. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución dictada por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), con relación a la causa instruida contra el S..G.S.M.S. condenado por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA Y DAÑOS en perjuicio de J.D.Z.V.. Estimando el recurrente que la decisión del Ad-quem, es violatoria del derecho al debido proceso y al principio de legalidad contenido en los artículos 1, 90 Y 321 de la Constitución de la República, relacionado con los artículos 35, 61 y 76 del Código Penal. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), compareció ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., el Abogado M.B., actuando en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal, contra los S..G.S.M.S. y L.B.H. por suponerlos responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO en perjuicio de J.D.Z.V., asimismo requerimiento fiscal contra G.S.M.S. por suponerlo responsable de la comisión del delito de DAÑOS CULPOSOS en perjuicio de J.D.Z.V.. (F. 1 –5 de la pieza de antecedentes del A-Quo) 2) Que en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el Abogado A.P.O., en su condición de Defensor Público y en representación del señor G.S.M.S., compareció ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San pedro Sula, presentando solicitud de señalamiento de audiencia para resolver incidente de libertad condicional y conmuta de pena de reclusión en efectivo; por ello y continuando con el trámite procesal, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria Resolvió: (Sic) “ PRIMERO: Declarar con lugar la Solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL planteada por la defensa a favor del señor G.S.M.S. por el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE J.D.Z.V. por el cual se le impuso la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE RECLSUION. SEGUNDO: Imponer al señor G.S.M.S. las medidas de seguridad siguientes señaladas en el artículo 83 del Código Penal….. TERCERO: Declarar con lugar la Solicitud de CONMUTA DE PENA DE RECLUSION POR PAGO EN EFECTIVO planteada por la defensa a favor del señor G.S.M.S. por el delito de DAÑOS EN PERJUICIO DE J.D.Z.V., señalando en consecuencia la cuantía de OCHO MIL DOSCIENTOS LEMPIRAS (L 8,200.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería General de la República o en cualquier institución bancaria autorizada al efecto a favor del Estado. CUARTO: Una vez acreditado el comprobante correspondiente el pago de la cuantía establecida por este Juzgado extiéndase Carta de Libertad Definitiva a favor del señor G.S.M.S., asimismo líbrese el respectivo oficio de excarcelario al Director de Centro Penitenciario de Moreceli, departamento de El Paraíso, quedando cumplida la pena de reclusión sin perjuicio de las penas accesorias que las cumple el veintiséis de diciembre del año dos mil veinte y tres.” (F. del 224-226 de la pieza de antecedentes del A-Quo) 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA E.R.P., en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Publico, contra la sentencia interlocutoria que se deja relacionada en el acápite que antecede, la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictó resolución mediante la cual Resolvió: (Sic) “ PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Ejecución de ésta Sección Judicial en la presente causa. SEGUNDO : CONFIRMAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que reforma el cómputo de la pena y otorga el beneficio de Libertad Condiciona al condenado G.S.M.S., por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AGRAVADO EN SU GRADO DE TENTATIVA, y Conmuta por Pago en Efectivo por la pena impuesta por el delito de DAÑOS…” (F. del 17–21 de la pieza de antecedentes del Ad-Quem) 4) Que el Abogado J.C.S.V., compareció ante este Alto Tribunal en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , contra la Resolución de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que se deja relacionada en el numeral anterior y que fuera dictada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, por considerar que la misma es violatoria del derecho al debido proceso y al principio de legalidad contenido en los artículos 1, 90 Y 321 de la Constitución de la República, relacionado con los artículos 35, 61 y 76 del Código Penal. (F. 1–5 de los autos) 5) Que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , est e Alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 30 del Presente Recurso) CONSIDERANDO (1) : Que el recurrente Abogado J.C.S.V., compareció ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, interponiendo acción constitucional de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS , por considerar que la resolución emitida por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha quince de noviembre del año dos mil dieciocho, vulnera el derecho al Debido Proceso y Principio de Legalidad contenidos en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República, ello en relación a la aplicación en forma simultanea de los beneficios de Libertad Condicional y Conmuta de Pena, y el concepto de concurso real de delitos y el tratamiento que debe dársele al mismo, acorde a lo preceptuado en el Artículo 35 del Código Penal. CONSIDERANDO (2) : Que mediante el procedimiento especial del Procedimiento Abreviado, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Departamento de C., dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó al señor G.S.M.S. , por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, y le impuso una pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE RECLUSIÓN y por el delito de DAÑOS le impuso una pena de DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES DE RECLUSIÓN. CONSIDERANDO (3) : Que fecha doce de junio del año dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, Departamento de C., el Abogado A.P.O. , en su condición de Defensor Público del señor G.S.M.S. , solicitando se otorgue a su representado el beneficio de Libertad Condicional y Conmuta de pena de reclusión en efectivo, por las penas impuestas por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo y Daños; argumentando el abogado defensor que: (Sic) “ PRIMERO: El Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, dictó fallo condenatorio contra mi representado, imponiéndole una pena de 6 años 8 MESES de Reclusión, por el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y 2 años 3 Meses por el delito de Daños. SEGUNDO : La presente solicitud, que se refiere al beneficio de libertad condicional y Conmuta de Pena de RECLUSION en efectivo se fundamenta en los artículos 76 y 61 del Código Penal Vigente, donde se exigen una serie de requisitos que son acreditados a la causa mediante el presente escrito. Siendo estos, la constancia de la Unidad de Antecedentes Penales, Constancia de conducta, Dictamen Psicológico y un Estudio Socio Económico,” (Folio 211 de la pieza de antecedentes de primera instancia). CONSIDERANDO (4) : Que el beneficio de Libertad Condicional y Conmuta de Pena , le fueron otorgados al condenado, por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en audiencia celebrada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), emitiendo sentencia interlocutoria en la misma fecha; resolución por la cual se manifestó inconforme la Fiscal del Ministerio Público asignado al proceso, impugnando la indicada resolución, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones Penal de San Pedro sula, Departamento de C., resolución esta última de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que es recurrida en amparo por el Ministerio Público a través de su Agente Fiscal Abogado J.C.S.V.. CONSIDERANDO (5) : Que en su resolución el Tribunal de Alzada establece en el numeral segundo de la Motivación fáctica y Jurídica que: Al respecto, la Alzada aprecia que, en los cómputos, el primero que realizo el A-quo, se establece que el condenado podía optar a la Libertad Condicional hasta el mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), ello en consecuencia que el A-quo del Juzgado de Ejecución sumó las dos penas correspondientes a los dos delitos, pero en el tercer computo que hace a petición de la misma Defensa, resolvió que el condenado puede optar a la Libertad Condicional a partir del día veintisiete (27) de mayo del años dos mil dieciocho (2018), producto que en éste cómputo que hace en dicha sentencia, ejecuta las penas tal como quedó relatado y firme en la Sentencia Condenatoria respectiva, es decir, que la ejecuta de manera separada y no sumándolas . Continúa exponiendo la Alzada en el numeral tercero: Esta Alzada entiende que el computo que hizo el A-quo en la sentencia interlocutoria de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018), en la misma separó las dos condenas como tal quedaron firmes, sin que el Ministerio Público recurriera en apelación en éste caso, siendo que la condena provenía de un Procedimiento Abreviado, en la cual se sancionó al procesado por cada uno de los delitos a una pena concreta sin sumarlas en concurso real, pues tampoco el Ministerio Público lo solicitó en el acuerdo que se llegó con el procesado en el Procedimiento Abreviado por el cual él mismo admitió su participación en el hecho, no obstante el Ministerio Publico no pidió se le condenara a una sola pena que contuviera la suma de las penas que corresponden a los dos delitos . Por lo tanto, quedó firme en forma separada la sentencia dictada. –Lo subrayado es nuestro- CONSIDERANDO (6) : Que el recurrente considera que la resolución antes relacionada vulnera el derecho al Debido Proceso y el Principio de Legalidad . Expone el impetrante que el Tribunal de Alzada manifiesta en su resolución que la sentencia de la Sala de lo Constitucional resolviendo el A..A. y con ello determina que, en virtud que la sentencia no establece la concurrencia de un concurso, por lo que debe entenderse que las penas no deben ser acumuladas y consecuentemente es procedente el otorgamiento de los beneficios de la manera en que lo ha decidido el A-quo. Es procedente entonces analizar si realmente procede o no aplicar ambos beneficios (libertad condicional y conmuta) de manera simultánea, como lo establece el Tribunal de Segunda Instancia. Tomando coma base el artículo 35 del Código Penal, se colige que la intención del legislador es y ha sido en todo tiempo el cumplimiento de las penas, el cual debe ser de manera sucesiva, es decir una en pos de la otra, en virtud que ambas penas son privativas de libertad, es evidente que su cumplimiento no se puede hacer de manera simultánea, en tal caso, resultaría ilusoria una de las mismas, situación que pretende evitar el artículo en referencia. CONSIDERANDO (7) : Que continuando con sus argumentos en relación a la interpretación debida del Articulo 35 del Código Penal, el recurrente sostiene que la simultaneidad se da cuando las penas se pueden cumplir al mismo tiempo Ej. La multa y la reclusión etc. pero el contenido del artículo precitado, no considera simultaneidad en el cumplimiento de dos penas privativas de libertad, porque de ser así una de ellas se vuelve ilusoria, al ser absorbida por la otra, por ende dejando de cumplirse una de ellas, extremo que generaría impunidad en el cumplimiento de las penas, lo que causaría una grave lesión a la seguridad jurídica, por cuanto no se consideró lo establecido por el artículo 35 del Código Penal, que establece el concepto de concurso real de delitos y el tratamiento que debe dársele al mismo, instituyendo claramente que la determinación de la pena aplicable por el concurso real de delitos se realiza mediante la acumulación material o aritmética de penas, que consiste en aplicar las penas correspondientes a todos los delitos, siendo necesario que todos los actos ilícitos sean apreciados al mismo tiempo en forma autónoma, de manera que la aplicación de una de las penas no resulte excluyente de la aplicación de las otras penas, que tienen que cumplirse de manera sucesiva para no volverlas ilusorias. CONSIDERANDO (8) : Que el asunto que se cuestiona y es recurrido en amparo, es el otorgamiento en forma simultanea del beneficio de Libertad Condicional y Conmuta de pena de Reclusión por pago en efectivo, a quien fue condenado en sentencia definitiva por medio del procedimiento especial del Procedimiento Abreviado, por dos delitos a saber: uno de Robo de vehículo agravado en su grado de ejecución de tentativa y el otro de Daños; imponiendo penas de reclusión para ambas infracciones penales. Lo que cuestiona el Ministerio Público, de los alegatos planteados en la acción constitucional, es si procede conceder dichos beneficio de libertad condicional y conmuta en forma simultánea, cuando el imputado fue sentenciado por dos infracciones distintas al ordenamiento jurídico penal, imponiéndole asimismo dos penas de reclusión, situación clara de un concurso real de delitos aplicando lo establecido en el artículo 35 del Código Penal que textualmente dispone: “Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. El sentenciado cumplirá sus condenas simultáneamente, si fuere posible. Cuando no lo fuere o si de ello resulta ilusoria alguna de las penas, las cumplirá sucesivamente, principiando por las mayores, o sean las señaladas para los delitos más graves. Sin embargo, la duración de las penas acumuladas por varios delitos no excederá de treinta años.” . CONSIDERANDO (9) : Que como bien lo deja plasmado la Alzada en la fundamentación jurídica de la resolución que se ampara, este Alto Tribunal dictó sentencia de A. Penal con registro de expediente número AP-1003-2016 de fecha veintiuno de marzo del AÑO dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelven cuestiones similares planteadas por el Ministerio Público en razón a la interpretación del Artículo 35 del Código Penal en relación al tema de Concurso Real de delitos y la aplicación de benéficos de Libertad Condicional entre otros, en el referido fallo constitucional y de relevancia al presente juzgamiento, por tratarse de argumentos que versan sobre el mismo asunto, este Alto Tribunal expuso: CONSIDERANDO (8 ) : Que cabe mencionar, asimismo, que el primer supuesto del artículo 35 del Código Penal, tantas veces referido, es el de simultaneidad de las penas como regla general, la cual se llevará a cabo solamente si es posible y atendidas las circunstancias en que se desenvuelve el caso concreto (acumulación jurídica y su concatenación con el argumento de acumulación material o aritmética de las penas; acreditación o no de circunstancias de procedibilidad al caso concreto, etc.); por todo lo cual, a juicio de la Sala de lo Constitucional, resulta aquí cumplido suficientemente el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales por la Corte de Apelaciones concernida, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva para ambas partes procesales. CONSIDERANDO (9) : Que de lo anterior puede inferirse que no existe una forma unívoca de computar y determinar la acumulación de penas en concurso real, valida en forma universal, procediendo un análisis detenido de la norma jurídica aplicable, que le corresponde aplicar al juzgador ordinario, acorde a las circunstancias del caso concreto; coligiéndose también que al crear la norma penal en comento el legislador tuvo en cuenta las variadas posibilidades que pudieren acaecer cuando de acumular (y ejecutar) una pluralidad de penas se trata; no resultando ajena a dicho análisis, desde luego, la noción de proporcionalidad, como límite al poder punitivo del Estado. CONSIDERANDO (10) : Que lo hasta aquí expresado revela, asimismo, en función de los principios y valores constitucionales, la tensión constante que existe entre el valor seguridad jurídica y la exigencia sentida por una mayor eficacia del ordenamiento coactivo organizado del Estado moderno, la cual es inseparable del deber de protección y garantía respecto a los derechos y libertades fundamentales de la persona humana; todo lo cual deberá ponderar el juzgador en aplicación de la ley al caso concreto, en juzgamiento y ejecución de lo juzgado. CONSIDERANDO (11) : Que se entiende así lo expresado por los estudiosos de Política Criminal, entre los cuales figura en forma cimera el Dr. E.B.J., para quien: “El Derecho penal, pues, encuentra su propia razón de ser y esencia dentro del marco dibujado por estas dos consideraciones: de una parte, la que viene condicionada por la necesidad de que las normas que lo integran contribuyan eficazmente a la protección de la sociedad y de los individuos que la integran (…) y de otra parte, estableciendo la exigencia de que esta función de protección no se lleve a cabo a costa de un sacrificio ilimitado de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos”. [1] CONSIDERANDO (12) : Que considera la Sala de lo Constitucional, abundando en motivación al presente caso de amparo, que es razonable la aplicación jurídica arbitrada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la cual ha tomado en consideración para verter su fallo, razones de peso constitucional que arbitran una solución penal adecuada para el caso concreto, como son; que el Juzgado de Ejecución carece de facultades para acumular las penas impuestas por diversas infracciones si no lo hizo el Tribunal Sentenciador o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia vía recurso extraordinario de casación, tratándose entonces de una sentencia firme con carácter de cosa juzgada, la cual se deberá de ejecutar en sus propios términos, según lo establecido en los artículos 381 y 382 numeral 1) del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (10) : Que siguiendo la línea de argumentos emitidos por esta Sala de lo Constitucional en su juzgamiento en el A. Penal 1003-2017, el Juzgado de Ejecución carece de facultades para acumular las penas impuestas por diversas infracciones si no lo hizo el Tribunal Sentenciador o la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia vía recurso extraordinario de casación, tratándose entonces de una sentencia firme con carácter de cosa juzgada, la cual se deberá de ejecutar en sus propios términos, según lo establecido en los artículos 381 y 382 numeral 1) del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (11) : Que es abundante jurisprudencia la emitida por esta Sala de lo Constitucional en relación a que la garantía genérica del debido proceso en materia criminal se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso. Dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales. CONSIDERANDO (12) : En ese orden de ideas este Alto Tribunal considera, que no se ha evidenciado, en definitiva, vulneración alguna al derecho al debido proceso y al principio de legalidad con la confirmatoria que emitiera la Corte de Alzada, la cual se tiene por fundada en derecho congruente y de fondo, en aplicación motivada del concepto o significado legal de los artículos 35, 61 y 76 del Código Penal a la premisa fáctica del caso, la cual descansa sobre bases de sustancial compatibilidad respecto a los principios generales del derecho penal y, en particular, del meritorio acatamiento al principio de legalidad estricta en la ejecución de las sentencias penales. CONSIDERANDO (13) : Que en vista a todo ello, se colige la conformidad de la resolución judicial bajo estudio con el derecho fundamental a obtener una sentencia de fondo (motivada y fundada) como parte constituyente del debido proceso, así como con la lectura constitucional del principio de legalidad que efectuara la Alzada, sobre bases de razonabilidad y de doble vinculación a la Constitución y a las leyes penales vigentes; por lo cual debe denegarse la presente acción constitucional de amparo. CONSIDERANDO (14) : Que, al haberse determinado la no vulneración de los derechos fundamentales señalados, se estima procedente denegar el recurso de amparo que ahora se conoce. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los artículos 1, 80, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1), 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b), 56, 63, 67, 71 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 61, 70, 73 y 74 del Código Penal; FALLA : DENEGANDO el amparo interpuesto por el Abogado J.C.S.V., a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redacto la Magistrada R.A.H.R.. - NOTÍFIQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los uno días del mes de febrero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte , recaída en el recurso de amparo penal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0330 = 201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

1

[1] Del autor citado, su obra: Ensayos de Derecho penal y política criminal . Editorial Jurídica Continental, S.J., C.R., 2001, pp. 66-7. Citado por O.A., M. en: Legítima defensa e imputación objetiva . Prólogo del Prof. Dr. H.c. mult. C.R.. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2004. p. 29.

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