Administrativo nº AA-1078-19 de Supreme Court (Honduras), 18 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito S. de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de A. interpuesto por J.M.J.P. , a favor del señor R.L. , de su esposa la señora E.V.A.G. y de su hija A.S.L.A., manifestando el recurrente que su pretensión es que se declare parcialmente que el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería aprobado según acuerdo No.018-2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30379 de fecha 3 de mayo de 2004, no es aplicable por contravenir y disminuir derechos reconocidos por la Constitución a sus representados, ya que sirve de fundamento a la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización en sus resoluciones, No. 892-2019 del 5 de junio del año 2018, No. 1213-2018 del 27 de julio del año 2018 y No. 608-2019 de fecha 1 de abril del año 2019, bajo el expediente No.E-30062017-678, que niega la solicitud de residencia del señor R.L., afectando directamente derechos de su menor hija y de su esposa. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de sus representados, los derechos consagrados en los artículos 24, 60, 82, 90, 111 y 119 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, compareció ante este Tribunal, el Abogado J.M.J.P. , interponiendo acción de amparo a favor del señor R.L. , de su esposa la señora E.V.A.G. y de su hija A.S.L.A. , manifestando el recurrente que su pretensión es que se declare parcialmente que el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería aprobado según acuerdo No.018-2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30379 de fecha 3 de mayo de 2004, no es aplicable por contravenir y disminuir derechos reconocidos por la Constitución a sus representados, ya que sirve de fundamento a la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización en sus resoluciones No. 892-2019 del 5 de junio del año 2018, No. 1213-2018 del 27 de julio del año 2018 y No. 608-2019 de fecha 1 de abril del año 2019, bajo el expediente No.E-30062017-678, que niega la solicitud de residencia del señor R.L., afectando directamente derechos de su menor hija y de su esposa. (F.s 1-5 del recurso) 2) Que en fecha siete de enero de dos mil veinte, este alto Tribunal, admitió el Recurso de amparo de mérito, ordenándose librar comunicación con las inserciones de estilo a la autoridad recurrida para que dentro el plazo de un (1) día hábil remitiera los antecedentes del caso o un informe circunstanciado del mismo. (F. 7 del recurso) 3) Que en fecha once de febrero de dos mil veinte, ésta sala tuvo por recibidos los antecedentes solicitados a la autoridad recurrida, que contienen las resoluciones objeto del presente recurso, emitidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización; mismas que se desprenden cronológicamente de la siguiente manera: Resolución No.892-2018 de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho , en su parte conducente se resolvió: PRIMERO : Denegar la solicitud de RESIDENCIA LEGAL EN EL PAÍS POR VINCULO MATRIMONIAL presentada por el Abogado J OSÉ M.J.P., a favor del señor R.L. , a razón de que el señor R.L. , no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento, para que se le conceda RESIDENCIA LEGAL EN EL PAÍS POR VINCULO MATRIMONIAL , en virtud que en los antecedentes penales del país de origen presentados se constata que el peticionario fue SENTENCIADO Y CONDENADO en seis ocasiones por diversos delitos, extremos que se acreditan en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente de mérito. SEGUNDO : Instruir a la Dirección General de Migración y Extranjería a fin de que pueda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 10) de la Ley de Migración y Extranjería. TERCERO : Instruir a la Secretaría General para que de oficio proceda a remitir certificación y transcripción de la presente resolución a la Dirección General de Migración y Extranjería para fines de control. Resolución No.1213-2018 de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho , en su parte conducente se resolvió: PRIMERO : Declarar SIN LUGAR el recurso de reposición presentado por el Abogado J.M.J.P. , en su condición de Apoderado Legal del señor R.L. contra la resolución número 892-2018 emitida por esta Secretaría de Estado de fecha 5 de junio del 2018 donde se deniega la solicitud de residencia legal en el país por vínculo matrimonial a favor del señor R.L.; lo anterior en virtud que la resolución emanada está conforme a derecho y que el otorgar residencias y permisos especiales para la permanencia legal en el país a los extranjeros que deseen radicarse ya sea momentánea o permanentemente en el país, es facultad de esta Secretaría de Estado y que el otorgamiento de las mismas estará condicionada a los requisitos estipulados en la ley, los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país; además que esta Secretaría de Estado por causas de interés público, podrá impedir la admisión o cancelar definitivamente la permanencia de los extranjeros residentes o con permiso especial de permanencia que puedan poner en peligro el orden público, la seguridad nacional entre otras, y en virtud que los hechos planteados en el recurso contra la resolución dictada por este órgano, no fueron debidamente probados de manera indubitada, tangible y de la forma más completa posible; además que la misma solamente se basó y fundamentó en supuestos sin la carga procesal adecuada que haga que esta Secretaría de Estado considere nuevos hechos como probados e indubitados para poder conceder la solicitud denegada, es que se toma la decisión de denegar el presente recurso. SEGUNDO : La presente resolución agota la vía administrativa quedando habilitado las partes interesadas para concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resolución No.608-2019 , de fecha uno de abril de dos mil diecinueve , que en su parte conducente resolvió: PRIMERO : DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto contra la RESOLUCIÓN No.1213-2018 , DE FECHA 27 DE JULIO DE 2018 , EMITIDA POR ESTA SECRETARÍA DE ESTADO , en fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, presentado por el A..J.M.J.P. , en fecha 15 de octubre de 2018, en virtud de que la conducta del señor R.L. , se encuentra comprendido dentro de una de las circunstancias indicadas en el artículo 81, específicamente en el numeral 7) de la Ley de Migración y Extranjería, en consecuencia, se ratifica la resolución Numero 892-2018 , de fecha 5 de junio de 2018, emitida por esta Secretaría de Estado, mediante la cual se resolvió DENEGAR la solicitud de RESIDENCIA LEGAL EN EL PAÍS POR VINCULO MATRIMONIAL , basándose en lo siguiente: “…a razón que no reúne los requisitos exigidos por la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento, para que se le conceda RESIDENCIA LEGAL EN EL PAÍS POR VINCULO MATRIMONIAL, en virtud que en los antecedentes penales del país de origen presentados se constata que el peticionario fue SENTENCIADO Y CONDENADO en seis ocasiones por diversos delitos…” SEGUNDO : Que la legalidad y veracidad de los documentos no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado, sino del peticionario. TERCERO : Contra la presente resolución no procede recurso alguno. CUARTO : Transcríbase la presente resolución al Instituto Nacional de Migración para fines de control. (F.s 16-25 del recurso) 4) En fecha tres de septiembre de dos mil veinte, remitidos que fueron los antecedentes del recurso de mérito, se ordenó dar la vista por el término de cuarenta y ocho horas al recurrente para que formalizara su petición. (F. 27 del recurso de amparo) 5) En fecha nueve de octubre de dos mil veinte, se tuvo por formalizado en tiempo y forma en el recurso de mérito, el escrito presentado por el Abogado J.M.J.P., en su condición antes indicada, en consecuencia, se dispuso dar la vista de los antecedentes al F., por el término de cuarenta y ocho horas para que emitiera el dictamen correspondiente. (F. 38 del recurso de amparo) 6) Que esta S., en fecha uno de diciembre de dos mil veinte, tuvo por evacuado el dictamen de la F., Abogada S.G.C.G., desprendiéndose de su apreciación jurídica de los hechos controvertidos lo siguiente: …Que del escrito de formalización de la presente acción de amparo, se aprecia que el recurrente indica como acto recurrido que se declare parcialmente que el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería no le es aplicable a su representado, por contravenir y disminuir derechos reconocidos por la Constitución, el cual, sirvió de fundamento a la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización para la emisión de la resolución 608-2019 , de fecha uno de abril del año 2019, que resolvió un recurso de revisión contra la resolución No.1213-2018 , de fecha veintisiete (27) de julio del año 2018, sobre la cual esta honorable S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha dado curso en el pasado a la acción de amparo No. SCO-0767-2018, que como señala el amparista, fue resuelto mediante fallo de diez (10) de diciembre del 2018, que declaró inadmisible dicha acción por no reunir el requisito de definitiva que da lugar a la procedencia del mismo. Que del examen de los antecedentes, esta representación fiscal estima que el caso concreto sobre el cual el amparista pretende que se declare que la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento es inaplicable, se encuentra contenido en la Resolución 608-2019 , con relación a la Resolución No.1213-2018 , que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo es susceptible de ser impugnada en vía Contencioso Administrativa, dado que se ha puesto fin al procedimiento administrativo al haber hecho uso del recurso de reposición ante la autoridad recurrida, tal como quedó establecido como advertencia procesal en dicha resolución. En tal sentido, agotada que ha sido la instancia administrativa respectiva, le asiste al amparista el derecho de promover las acciones que estime oportunas en la vía ordinaria, que le permita el ejercicio de la acción judicial correspondiente para hacer valer los derechos que afirma asisten a su representado. IV.-CONCLUSIÓN : Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público es del parecer que SE SOBRESEA la presente acción de amparo, al advertirse la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F.s 40-43 del recurso) CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto, no obliga al recurrente ni le es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que el recurrente en sus escritos de interposición y de formalización del Recurso de A., indica como acto recurrido que se declare parcialmente que el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería no le es aplicable a su representado, por contravenir y disminuir derechos reconocidos por la Constitución, el cual, sirvió de fundamento a la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización para la emisión de la resolución 608-2019 , de fecha uno de abril del año 2019, que resolvió un recurso de revisión contra la resolución No.1213-2018 , de fecha veintisiete (27) de julio del año 2018, sobre la cual esta honorable S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha dado curso en el pasado a la acción de amparo No. SCO-0767-2018, que como señala el amparista, fue resuelto mediante fallo de diez (10) de diciembre del 2018, que declaró inadmisible dicha acción por no reunir el requisito de definitividad que da lugar a la procedencia del mismo. [1] CONSIDERANDO CUATRO (4): Que del informe remitido a esta S. por el Abogado W.E.P.P. , en su condición de S. General de la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización, se advierte que en el caso objeto de estudio la Corte Suprema de Justicia, ya había girado en dos ocasiones anteriormente comunicaciones de fecha 12 de noviembre de 2018 y 27 de agosto de 2019, sobre el recurso de amparo promovido por el Abogado J.M.J.P.. Que asimismo esa Secretaría de Estado emitió en fecha uno de abril del año dos mil diecinueve, la resolución número 608-2019, mediante la cual resolvió denegar el Recurso de revisión promovido por el Abogado J.M.J.P., a favor del señor R.L. , de su esposa la señora E.V.A.G. y de su hija A.S.L.A., destacando en dicho informe que el referido Abogado J.M.J.P., procedió a notificarse personalmente en fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO CINCO (5): Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió dictamen en fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en el sentido de que en el presente caso sobre el cual el amparista pretende que se declare que la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento es inaplicable, se encuentra contenido en la Resolución 608-2019 , con relación a la Resolución No.1213-2018 , que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo es susceptible de ser impugnada en vía Contencioso Administrativa, dado que se ha puesto fin al procedimiento administrativo al haber hecho uso del recurso de reposición ante la autoridad recurrida, tal como quedó establecido como advertencia procesal en dicha resolución. En tal sentido, agotada que ha sido la instancia administrativa respectiva, le asiste al amparista el derecho de promover las acciones que estime oportunas en la vía ordinaria, que le permita el ejercicio de la acción judicial correspondiente para hacer valer los derechos que afirma asisten a su representado, por lo que el Ministerio Público es del parecer que SE SOBRESEA la presente acción de amparo, al advertirse la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8) del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO SEIS (6): Que los órganos de la Administración Pública están en la obligación de motivar sus resoluciones administrativa y en el caso en particular la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización, conforme lo establecen los Artículos del 22 al 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, l os actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y la motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, como ya se dijo los hechos, antecedentes y fundamentos de derecho. CONSIDERANDO SIETE (7): Que de los antecedentes que conforman el presente expediente se puede observar lo siguiente: 1.- En fecha cinco (05) de junio del año 2018, la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, emitió Resolución No. 892-2018, mediante la cual se denegó la solicitud de residencia del S..R.L., por no reunir los requisitos exigidos por la Ley de Migración y Extranjería y su Reglamento, en virtud que en los antecedentes penales del país de origen presentados se constata que el peticionario fue sentenciado y condenado en seis ocasiones por diferentes delitos (F.16) 2.- En fecha veintisiete (27) de julio del año 2018, la referida Secretaria de Estado emitió Resolución No. 1213-2018, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reposición presentado contra la resolución antes relacionada, por considerar que el otorga residencias y permisos especiales para la permanencia en el país a los extranjeros estará condicionada a los requisitos estipulados en la ley, los intereses sociales, políticos, económicos y demográficos del país. Asimismo, da por agotada la vía administrativa, quedando habilitadas las partes interesadas para concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( F.17 al 23). 3.- Que mediante Resolución 608-2019, de fecha uno de abril del año 2019, emitida por la Secretara de Estado antes citada, declaro sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución No1213-2018, en virtud que la conducta del señor R.L., se encuentra comprendida dentro de la circunstancia indicada en el numeral 7) del artículo 81 de la Ley de Migración y Extranjería, en consecuencia, se ratifica la resolución objeto de revisión (F.24 al 25). CONSIDERANDO OCHO (8) : Que el numeral 8) y el último párrafo del Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN . Es inadmisible el recurso de A.: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5) …; 6)…; 7)…; 8) Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Contencioso Administrativa; y, 9)….- El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.” CONSIDERANDO NUEVE (9): Que queda debidamente definido que las resoluciones o denegatorias presuntas recurridas vía amparo es un acto de la Administración Pública; y, cuando estos generen inconformidad a las partes por sus efectos lesivos, tienen expeditas las acciones y recursos contemplados en la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; no obstante, siendo esta la naturaleza de la resolución, el recurrente omitió canalizar la solución de su conflicto o controversia a través de los recursos y acciones previstas para ese efecto en los cuerpos legales, provocando que el caso concreto en estudio encuadre en una causa de inadmisibilidad del amparo, que se configura en el Artículo 46 numeral 8) de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer porque se proceda al SOBRESEIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS del Recurso de A. de mérito. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la acción de amparo tiene como finalidad mantener o restituir a las personas, en el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la S. de lo Constitucional, al revisar el acto contra la cual se reclama, no aprecia aún conculcación a derecho fundamental alguno, ni para la parte recurrente, ni para algún tercero que fuera afectado. Estando expedita la jurisdicción correspondiente para impugnar el acto, dado que se ha puesto fin al procedimiento administrativo, al haber hecho uso del recurso de reposición ante la autoridad recurrida, tal como quedó establecido como advertencia procesal en dicha resolución. En tal sentido, agotada que ha sido la instancia administrativa respectiva, le asiste al amparista el derecho de promover las acciones que estime oportunas en la vía ordinaria, que le permita el ejercicio de la acción judicial correspondiente, para hacer valer los derechos que afirman asiste a sus representados. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como interprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , oído el parecer del F., en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 1,64,90, párrafo primero, 129, 183 numeral 2, 303, 304, 313 No. 5 316 No. 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 63 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- FALLA: SOBRESEYENDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito. Y MANDA: que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes . - Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.Á.S. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R. . J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el Recurso de A. Administrativo bajo el número SCO- 10 78 -2019 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Certificación de la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, recaída en el AA 767-2018 , mediante el cual se declaró la inadmisibilidad d el recurso de amparo interpuesto por el Abogado J.M.J.P., a favor de R.L., E.V.A.G. y A.S.L.A., contra la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN, que dictó la resolución No.1213-2018, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho , a l no reunir la presente acción el requisito de definitividad que dé lugar la procedencia del mismo .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR