Civil nº AC-538-19 de Supreme Court (Honduras), 21 de Enero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICIACION

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado LEONEL DE J.A., a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LEGALES & ESTUDIOS JURIDICOS S. DE R.L., contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que resolvió un recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACICION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA , de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dieciocho (2018), con relación a la Demanda Arbitral promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LEGALES & ESTUDIOS JURIDICOS S. DE R.L CONTRA LA ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH ).- Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenido en el artículo 64, 70 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diecisiete (2017), compare ció ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa, el Abogado LEONEL DE J.A. , en su condición de Gerente General de SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURÍDICO S. DE R.L. , solicitando instalación de Tribunal Arbitral a efecto de que se cumpla un contrato de servicios profesionales, contra LA ASOCIACIÓN EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH). - ( F. 1 al 3 de la pieza del CCIT) 2) Que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2018), la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa Centro de Conciliación y Arbitraje, en la Demanda mediante Proceso Arbitral interpuesta por el Abogado LEONEL DE J.A. , en su condición de gerente General de SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURIDICO S DE R. L ” en contra de la ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH).- FALLÓ : (SIC) “ PRIMERO: Declarar parcialmente con lugar la Demanda Arbitral promovida por la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURIDICO S. DE R.L. ” en contra de la ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH).- SEGUNDO : A. a LA ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH) respecto al otorgamiento de escritura pública, entrega y posesión real y efectiva de un inmueble reclamado en juicio.- TERCERO: Condenar a la ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLOGICO Y PROFETICO (TSEBAOTH) al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS LEMPIRAS (Lps. 469,749.55) en concepto de Honorarios Profesionales a favor de la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURIDICO, S. DE R.L” por el manejo y conducción de la denominada Demanda por la Vía del Proceso Abreviado de Pretensión Posesoria sobre un bien inmueble propiedad de la parte convocada y la consiguiente interposición y seguimiento de un Recurso de Apelación.- CUARTO: A. a la ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH) al pago mínimo de DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES LEMPIRAS (L.10,123.00) reclamada como pretensión accesoria, por las justificaciones vertidas en el presente laudo.- QUINTO: En cuanto a las costas, condenar a LA ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBAOTH ) únicamente al pago de las costas procesales de este arbitraje, es decir a la devolución a la parte convocante de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (LPS.33,750.00) en razón de la porción que le correspondía pagar de conformidad con el artículo 48 de la ley de Conciliación y Arbitraje, mismo que la parte convocante canceló para que este juicio continuara.” (F. 228 del expediente de la CCIT) 3) Que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), conociendo del Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, dictado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., “FALLO: (Sic) “ PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD ARBITRAL, promovido por los el Abogados LEONEL DE J.A. y E.D.S., en su condición de Apoderados de SERVICIO LEGALES & JURIDICO S. DE R.L .- SEGUNDO: CONFIRMAR el LAUDO ARBITRAL de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA .- TERCERO : CON COSTAS en esta instancia por estar acreditado que los recurrentes formalizaron el recurso .” ( F.s 44 al 51 de la pieza de Corte de Apelaciones). 4) El recurrente Abogado LEONEL DE J.A., compareció ante este alto Tribunal en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), interponiendo recurso de amparo a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LEGALES & ESTUDIOS J.S.D.R.L., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) , violenta los artículos 64, 70 y 90 de la Constitución de la República. Teniendo la S. por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019); ordenándose dar vista al F.d.D. de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emita su dictamen. (F. 25 de la pieza de amparo) 5) Que con fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada S.R.G.M. , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión que SE DENIEGUE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por no existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el amparista. DEL RECURSO DE AMPARO Y LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (3): Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la ley. CONSIDERANDO (4): Que, correspondiéndole la jurisdicción constitucional por mandato de la ley, esta S. de lo Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3.b de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en tanto que se alega una violación de derechos fundamentales cometidos por una Corte de Apelaciones, en específico, la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. . OBJETO DEL RECURSO CONSIDERANDO (5): Que se reclama como violatoria de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURIDICO S. DE R.L., la precitada sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., que se dejó previamente relacionada. En este fallo se decidió un recurso de nulidad, único recurso admitido por la Ley de Conciliación y Arbitraje contra el laudo arbitral, que es la resolución por medio de la cual el tribunal arbitral decide la cuestión sometida a su consideración, según lo establece la misma ley. En la sentencia de la que se hace mérito, y contra la cual se ha requerido garantía de amparo, el Tribunal de Alzada denegó el recurso de nulidad presentado contra el laudo arbitral dictado en fecha veinticinco de junio del año dos mil dieciocho. Según las consideraciones expuestas en la sentencia, ninguna de las causas de nulidad invocadas por el recurrente para fundar su recurso de nulidad fueron de recibo, explicando la Alzada en su fallo, (Sic) “ 1)- Que viendo comparativamente la Audiencia Primera de Tramite y el Laudo Arbitral cuya nulidad se solicita, podemos afirmar que contrario a lo que argumentan los recurrentes, el Tribunal arbitral si ha decidido, estrictamente sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.- 2)- Que ya por el hecho de que los recurrentes solicitaron voluntariamente al CENTRO CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE TEGUCIGALPA, la instalación de un TRIBUNAL ARBITRAL para resolver su controversia, ya sujetaban su decisión a la que para tales efectos tomaría dicho tribunal y por el hecho de que aquellas decisiones no le fueron del todo favorables conforme a sus pretensiones, no significa que dicho laudo haya recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se haya concedido más de lo pedido.- 3)- Que sobre los cálculos aritméticos que los recurrentes alegan que tiene la parte resolutiva del mencionado laudo, de plano NO SON de arribo de esta instancia, ya que simple y sencillamente, no consta en el proceso, que los recurrentes hayan pedido previa y oportunamente al Tribunal Arbitral aclaración y corrección del laudo tal y como lo mandan para la procedencia de esta causal los artículos 70 y 74.7 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que venimos aplicando.-” Así entonces, la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., CONFIRMÓ el Laudo emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE TEGUCIGALPA , en fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en relación a la demanda sometida a arbitraje promovida por la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURIDICO S. DE R.L., contra la ASOCIACION EVANGELICA MINISTERIO APOSTOLICO Y PROFETICO (TSEBOATH) . SOBRE LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE CONSIDERANDO (6): Que el recurrente alega que en fecha veintidós de agosto del dos mil dieciocho formalizo recurso de nulidad del Laudo Arbitral, ante la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M., argumentando dicho recurso en las causas de nulidad establecidas en el artículo 74 numerales 7, 8 y 9 de la ley de Conciliación y Arbitraje: 1. Artículo 74 Numeral 9 “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento”. 2. Artículo 74 Numeral 8 “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. 2. Artículo 74 numeral 7 “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contrarias, siempre que se haya alegado oportunamente ante el tribunal arbitral.” Dictando sentencia el Tribunal de Alzada en fecha catorce de diciembre del dos mil dieciocho, declarando sin lugar el recurso de nulidad arbitral y confirmando el laudo arbitral de fecha veinticinco de junio del año dos mil dieciocho. CONSIDERANDO (7): En base a lo anterior el amparista argumenta ante esta S. violaciones a derechos Constitucionales contenidos en los artículos 61, 70, 82 y 90, alegaciones que se concretan en: PRIMER DERECHO: Artículo 61. “EXPLICACION DE LA VIOLACION: Se negó pago de gastos en que incurrimos y no se resarció el tiempo de la espera de pago, estas pretensiones conforman lo que litigamos como pretensión accesoria y que el laudo eximio, según Parte resolutiva numeral CUARTO y el QUINTO: solo condena al ex cliente entregar “33,750.00 Lempiras en razón de la porción que le correspondía pagar…”.- SEGUNDO DERECHO: Artículo 70. EXPLICACION DE LA VIOLACION: Se demando el pago de honorarios, estos fueron disminuidos no solo porque hubo error en el cálculo, sino porque sucedió algo peor y es que el A QUO ERRO EN EL OBJETO DEL CALCULO, y aún haciéndolo saber al Ad quem, lo único que hizo fue ratificar el laudo arbitral. - TERCER DERECHO: Artículo 82. “EXPLICACION DE LA VIOLACION: El Tribunal de Alzada, por los argumentos y con sustento en las pruebas aportadas tuvo a su alcance hacer una valoración acertada de tales medios probatorios, sin embargo el Ad quem no ha vertido ningún criterio o razonamiento en torno al caso sometido a su conocimiento y porque no hizo consideraciones propias, se entiende que toma para si los criterios del A quo, que no son otros que dar a las pruebas un alcance diferente al que realmente tienen, por ende en ambas instancias se asumió una postura que quita el alcance real de las pruebas, y por ser estas es el instrumento del litigante se vale para demostrar y defender su derecho, en este caso se soslayo la defensa del quien compareció ante la Corte de Apelaciones, infringiendo así el artículo 82 de la Constitución de la Republica”.- CUARTO DERECHO: Artículo 90. “EXPLICACION DE LA VIOLACION. La sentencia del Ad quem se limitó a transcribir artículos y argumentos de parte, sin explicar criterios o razonamiento facticos y jurídicos que inspiran su decisión, porque la sentencia no tiene la motivación que manda el Artículo 207 del mismo Código, oportunamente pedimos al Honorable Tribunal subsane esa omisión y motive o exprese el criterio o razonamiento que ha inspirado su sentencia lo cual no hizo.” RAZONAMIENTO DE LA SALA CONSIDERANDO (8): Que la garantía al debido proceso comporta que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez. CONSIDERANDO (9): Que esta S. ha dejado establecido en amplia jurisprudencia que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba. La S. ha declarado en reiteradas decisiones [1], que la tutela judicial efectiva comporta como contenido esencial y primario, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, una resolución razonada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio, lo cual genera en los jueces, en forma evidente, el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso. CONSIDERANDO (10): Que en este sentido se ha enfatizado que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser concebido como el derecho a obtener una resolución favorable, pero sí conlleva el derecho a una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones planteadas. En este sentido, esta S. concuerda en que el derecho a la tutela judicial no garantiza el éxito de la pretensión y tampoco puede ésta contener en su seno, el conjunto del ordenamiento jurídico, puesto que ello sería desproporcionado como contenido de un derecho fundamental. CONSIDERANDO (11): Que en el caso objeto de examen, el acto reclamado lo constituye un fallo emitido por una Corte de Apelaciones que decide sobre un recurso de nulidad, único medio impugnatorio-anulatorio regulado en forma expresa por la ley especial para recurrir una decisión arbitral. Las causas por las que se puede invocar la nulidad del laudo también están establecidas rigurosamente por la ley, al igual que sus consecuencias, en el dado caso que las mismas sean estimadas. CONSIDERANDO (12): Que más allá de las concretas causales de nulidad invocadas por el impetrante, a las cuales haremos referencia más adelante, las demás alegaciones de la recurrente resultan inocuas pues además de infundadas, no se estiman pertinentes para ser apreciadas en el presente recurso, al ser cuestiones que correspondían ser decididas en el procedimiento arbitral por Tribunal Arbitral designado por las partes conforme con el acuerdo concertado por éstas. Así entonces, pretender que la acción constitucional de amparo resuelva una contienda de índole privada, decidida previamente en arbitraje por voluntad propia de las partes, resulta indebido e improcedente, pues no compete a la justicia constitucional debatir, para el caso, si el laudo es arbitrario e ilegal, contienda que ya decidió un Tribunal Arbitral, pues ya fue agotada la vía que por ley corresponde para que tales situaciones fuesen alegadas, expuestas, probadas y decididas. A la justicia constitucional concierne determinar en este caso, si la decisión de la Corte de Alzada, en cuanto a la resolución de un especifico recurso de nulidad planteado en contra del referido laudo arbitral transgredió o no los derechos constitucionales invocados por el quejoso en su escrito de interposición y de formalización y es en torno a ello que debe versar el pronunciamiento de esta S.. CONSIDERANDO (13): Que se afirma por parte del impetrante que el laudo arbitral debió ser anulado porque concurren causas de nulidad contenidas en el Artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, causas que el quejoso ha planteado así: Numeral 9, “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramiento”, según las alegaciones del quejoso, el Tribunal Arbitral no resolvió la pretensión principal que era otorgar escritura pública, entrega y posesión real y efectiva de inmueble, y pretensión accesoria que eran las costas de diligencias conciliatorias y arbitrales por no menos L. 10,132.00; Numeral 8 “haber recaído el laudo sobre sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”, alega el quejoso que se cuantifican 469,749.55 lempiras, aplicando los artículos 30 No. 1 en relación al 26 literal I y el penúltimo, A. del profesional del derecho, reiteran su error de ponderar honorarios en base a 7 manzanas, no a 23 que litigaron en pro del excliente; Numeral 7 “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se haya alegado oportunamente ante el tribunal arbitral”, alega el pedidor que acepta que el laudo haya establecido que el demandado pague un monto sobre el valor de lo litigado, pero no acepta los parámetros empleados para el cálculo; Numeral 8 parte segunda “haberse concedido mas de lo pedido” alegato que hace en razón de que considera el pedidor que se quita al acreedor lo suyo y se da al deudor mas de lo pedido, esto porque se absuelve a la demandada al pago de lo reclamado como pretensión accesoria y solo se condena al ex cliente a entregar 33,750.00 lempiras. CONSIDERANDO (14): Esta S. observa, al examinarse el cuestionado laudo, el mismo, es el resultado de las pretensiones y hechos en controversia fijados en audiencia de trámite de la Demanda mediante Proceso de Arbitraje. En tal virtud, la decisión de fondo contenida en el laudo arbitral se ajusta a derecho, siendo así, procedía la denegatoria del recurso de nulidad planteado tal y como fue dispuesto por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de F.M.. CONSIDERANDO (1 5 ): Que el recurso de amparo como garantía constitucional requiere la acreditación del perjuicio o gravamen que se invoca sobre el acto, resolución o hecho de autoridad recurrido, lo que implica que del mismo se origina esa disminución, menoscabo, transgresión o violación de derechos constitucionales en perjuicio de aquél a quien se le ha vedado o impedido de su goce o disfrute, y es éste quien ostenta la legitimación o cualidad de comparecer ante los órganos encargados de la justicia constitucional en amparo del derecho y/o garantía de cuyo goce o disfrute se ha visto despojado por un acto, resolución o hecho emanado de la autoridad o de los que actúen por delegación de ésta. CONSIDERANDO (1 6 ): Que esta S. no percibe que con la resolución impugnada se violente, lesione o se atente contra la garantía del debido proceso o contra los demás derechos y garantías que reconoce la Constitución de la República y que hace alusión en pedidor. Esta S. observa que el Tribunal de Alzada, en el asunto que fue sometido a su conocimiento y decisión, lo cual ha hecho observando cada uno de los hechos en controversia sometidos al arbitraje, sin que preceda disminución alguna de los derechos y garantías constitucionales que amparan al quejoso, falla: ( Sic) “ 1)- Que viendo comparativamente la Audiencia Primera de Tramite y el Laudo Arbitral cuya nulidad se solicita, podemos afirmar que contrario a lo que argumentan los recurrentes, el Tribunal arbitral si ha decidido, estrictamente sobre cuestiones sujetas al arbitramiento.- 2)- Que ya por el hecho de que los recurrentes solicitaron voluntariamente al CENTRO CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DE TEGUCIGALPA, la instalación de un TRIBUNAL ARBITRAL para resolver su controversia, ya sujetaban su decisión a la que para tales efectos tomaría dicho tribunal y por el hecho de que aquellas decisiones no le fueron del todo favorables conforme a sus pretensiones, no significa que dicho laudo haya recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o se haya concedido mas de lo pedido.- 3)- Que sobre los cálculos aritméticos que los recurrentes alegan que tiene la parte resolutiva del mencionado laudo, de plano NO SON de arribo de esta instancia, ya que simple y sencillamente, no consta en el proceso, que los recurrentes hayan pedido previa y oportunamente al Tribunal Arbitral aclaración y corrección del laudo tal y como lo mandan para la procedencia de esta causal los artículos 70 y 74.7 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que venimos aplicando.-” advirtiendo correctamente la improcedencia de las causales de nulidad invocada y por ende la desestimación del recurso de nulidad planteado . CONSIDERANDO (1 7 ): Como colorido de lo anterior, D. de D. sostiene que la suficiencia de la motivación no se identifica mediante criterios cuantitativos, sino cualitativos. El autor señala que nada indica que la motivación deba tener una mayor o menor extensión; basta con que sea “suficiente” y ello es plenamente compatible con una motivación “sucinta”, es decir “breve” aunque “compendiosa”; El deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido la decisión adoptada; criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de logarse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.” CONSIDERANDO (18) : Que por todas las razones anteriormente expuestas esta S. de lo Constitucional, al no advertir vulneración manifiesta o evidente por la que se hayan disminuido o quebrantado derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de Alzada, es del criterio porque se deniegue la acción de amparo interpuesta por el recurrente y así debe declararse. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos: 61, 79, 82, 90, párrafo primero, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1, 321, 323, de la Constitución de la República; 8, 10 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 24, 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 78 No. 5 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, numeral 2), 7, 8, 9 numeral 3), 41 No.2, 45, 48, 63 último párrafo, y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : DENEGANDO la acción de amparo de que se ha hecho mérito, interpuesta por el Abogado LEONEL DE J.A., a favor de la sociedad mercantil denominada SERVICIOS LEGALES & ESTUDIO JURIDICO S. DE R.L., contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha catorce de Diciembre del año dos mil dieciocho ; Y MANDA : Que con certificación de ésta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE . Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diez días del mes de febrero de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de amparo civil registrada en este Tribunal con el número SCO- 0538 -201 9 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

12

[1] APC 631-12; AP 21-11: APC 91-11; AC 94-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR