Civil nº AC-54-19 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICIACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero del dos mil veintiuno . - Vista : Para dictar sentencia el r ecurso de a mparo interpuesto por el abogado G.A.V.P. , a favor de J.N.T.V. , contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , que según el recurrente, fue dictada en fecha 25 de octubre de 2018 , pero revisado que han sido los antecedentes, se constata que la Resolución del recurso de reposición fue dictado en ese fecha, mientras que la s entencia del r ecurso de Apelación fue dictada en fecha 15 de octubre de 2018, y que resolvió varios recursos de apelación interpuestos contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , en la celebración de la Audiencia Preliminar, que comenzó en fecha 22 de mayo de 2018, y concluyó en fecha 23 de mayo de 2018 ; con relación a la Demanda Ordinaria para decretar la Nulidad Absoluta de un Instrumento Público y su Inscripción Registral, promovida por el abogado N.F.H. , actuando en su condición de representante judicial de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. , contra el Estado De Honduras , el Ferrocarril Nacional a través de su representante legal el señor N.A.R. y la Municipalidad de San Pedro Sula , Departamento de C. . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representado, los artículos 82, 90, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 de la Constitución de la República . - Antecedentes .- 1) Que en fecha 15 de noviembre de 2015, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el abogado N.F.H. , actuando en su condición de representante procesal de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. , interponiendo la Demanda Ordinaria para decretar la Nulidad Absoluta de un Instrumento Público y su Inscripción Registral , en contra el Estado De Honduras , el Ferrocarril Nacional a través de su representante legal el señor N.A.R. y la Municipalidad de San Pedro Sula, departamento de C. ; solicitando que mediante sentencia definitiva, se declare la nulidad absoluta de dicho instrumento público, y de los actos y contratos derivados del mismo. (Folios N o 1 al 225 del Tomo I d e la Primera Pieza de los antecedentes ). - 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, celebró la Audiencia Preliminar comenzado en fecha 22 de mayo de 2018 y concluyendo en fecha 23 de mayo de l mismo año , en la cual se Resolvió: A. falta de legitimacion ordinaria y extraordinaria de los demandantes interpuesto por la Procuraduria General de la República y la Municipalidad de San Pedro Sula …, se desestima el defecto de falta de legitimación ordinaria de los demandantes. B. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, interpuesto por la Municipalidad de San Pedro Sula … este Juzgado declara que no procede acceder a lo peticionado por el representante procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula. En relación a: C....F. De Reclamacion Administrativa Previa interpuesto por la Procuraduria General De La Republica y la Municipalidad De San Pedro Sula … por ende este Juzgado estima concurren los presupuestos reculados en el artículo 414 del C odígo P rocesal C ivil por lo que declara procedente acceder a lo peticionado por el representante procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, para lo cual se ordena suspender la continuación del presente proceso, en tanto se tramita lo concerniente a lo dispuesto en las leyes administrativas. (Folios N o 4350 al 4354 del Tomo IX de la Primera Pieza de los antecedentes) . - 3) Que como consta en la certificación incorporada al expediente, se conoce de los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso, ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., quien dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual Falló: 1) Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.D.S. en su condición de apoderado judicial de la Municipalidad de San Pedro Sula, Cortes, contra el auto definitivo de fecha 23 de mayo de 2018 (F olio N o 4354), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes. 2) Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.R.R. en su condición de representante judicial de Estado de Honduras representado por la Procuraduría General de la Republica, contra el auto definitivo de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho ( Folio N o 4354), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes. 3) Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.V.P. en su condición de representante procesal de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. , contra el auto definitivo de fecha 23 de mayo de 2018 ( Folio N o 4354), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes. 4) Decretar La Nulidad Absoluta De Actuaciones a partir inclusive del auto de admisión de la demanda de fecha, 23 de noviembre de 2015 ( Folio N o 226), dictado por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes y demás actuaciones posteriores, debiendo el Juzgado de primera instancia resolver conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución, en la demanda de nulidad absoluta de un instrumento publico y su inscripción registral y de los actos y contratos que de la misma se describen en el libro de R egistro de la P ropiedad, hipotecas y anotaciones preventivas del Instituto de la P ropiedad y costas del juicio, promovida por el abogado N.F.H. , actuando en su condición de apoderado judicial de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. contra el Estado de Honduras , representada por la Procuraduría General de la Republica, contra el Ferrocarril Nacional, representado por el señor N.A.R. en su condición de gerente general y contra la Municipalidad de San Pedro Sula, representada por su alcalde, el i ngeniero A.C.A. como litisconsorte pasivo necesario. No estando conforme con lo anterior, el abogado G.A.V.P. , actuando en su condición de representante judicial de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. , interpuso en fecha 24 de octubre de 2018, Recurso de Reposición contra dicha sentencia, a lo que la Corte de Apelaciones ya mencionada, e l 25 de octubre de 2018, Resolvió: 1) Admitir el escrito presentado por el compareciente, el cual se manda agregar a sus antecedentes. 2) En vista de lo antes manifestado declárese Sin Lugar al recurso de reposición interpuesto por el a bogado antes mencionado, en su condición con que actúa en las presentes diligencias. 3) Contra esta providencia no cabe recurso alguno. (Folios N o 8 al 13 y 15 al 19 de la Segunda Pieza de los antecedentes) . - 4) Que el abogado G.A.V.P. , compareció ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2019, interponiendo, tras su subsanación, acción de amparo a favor de J.N.T.V. , contra la s entencia que según el recurrente, fue dictada en 2 5 de octubre de 2018, pero revisado que han sido los antecedentes, se constata que la Resolución del recurso de reposición fue dictado en esa fecha, mientras que la s entencia del Recurso de Apelación fue dictada en fecha 15 de octubre de 2018, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 de la Constitución de la República; teniendo la Sala de lo Constitucional por formalizado el recurso de mérito, en fecha 14 de junio de 2019. (Folios No 1 al 17 y 30 de la presente Recurso) . - 5) Que en fecha uno de agosto de 2019, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada Y.G.H. , y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: “ El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina que se DENIEGUE la presente acción de amparo, por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el amparista.” (Folios N o 33 al 37 del presente Recurso) . - Fundamentos de Derecho .- Considerando (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5, con relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional conteni da en el Decreto Legislativo núm. 244-2003. - Considerando (2): Que el a mparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos y libertades que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos r econocidos por la Constitución. - Considerando (3): Que se conoce en esta vía constitucional el cuestionamiento contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Civil de l departamento de Cortes , que denegó una apelación presentada por la parte hoy amparista contra un auto definitivo de 23 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Cortes, asimismo declaró con lugar las apelaciones presentadas por la representación procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, Cortes y de la Procuraduría General de la República ; con relación a un proceso de demanda mediante el proceso ordinario para que se Decrete Nulidad Absoluta de un Instrumento Público y su inscripción registral y de los Actos y Contratos que de la misma se derivan, en el Libro de Registros de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad del Departamento de Cortes, promovida por N.F.H. contra el Estado de Honduras a través de la Procuraduría General de la República y el Ferrocarril Nacional . El Juzgado Civil resuelve en Auto que se desestima el defecto de falta de legitimación ordinaria de los demandantes y de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, estimando el defecto de falta de reclamación administrativa previa, por lo que ordena el juez de primera instancia, que se suspenda la continuación del proceso, en tanto se tramite lo concerniente con respecto a las leyes administrativas. - Considerando (4): Que en la apelación se argumentó por parte de los amparista, que la representación procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, no contaba con legitimación para interponer el vicio de falta de reclamación administrativa, en vista de que la misma no cumplió las condiciones establecidas para que se efectuará la donación pactada entre el Estado y dicha Alca l día . La representación de la Alca l día señalo que le causaba perjuicio la desestimación de la falta de legitimación de los demandantes, pues se acredito a su juicio que el inmueble pertenece a una persona distinta a los demandantes y que tambi é n parte del predio en disputa pertenece a la Empresa Nacional de Energ í a El é ctrica ; tambi é n señaló como agravio el hecho de que el órgano juzgador al dar la procedencia de la falta de reclamación tuvo que inadmitir la demanda, no dejar en suspenso la tramitación procesa; y, por último cuestiona la falta de respuesta sobre el defecto procesal de prescripción opuesta. Por su parte la Procuraduría General de la República hizo mención sobre la falta de legitimación de los demandantes para accionar por la presencia de vicios de nulidad en el tracto sucesivo y a la titularidad de la propiedad a otra persona, aspecto no considerado por la juzgadora; en segundo aspecto reitera lo señalado por la Municipalidad sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa para demandar al Estado de Honduras . - Considerando (5) : que el Ad-Quem en la sentencia traída en amparo manifestó entre otro aspecto que al tenerse como partes involucradas al Estado de Honduras, el Ferrocarril Nacional y la Municipalidad de San Pedro Sula, es aplicable lo regulado en el artículo 414 del Código Procesal Civil, donde se dispone que cuando la Administración Pública deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en derecho privado, no se admitirá la demanda a trámite sino se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa válida, requisito que verifica de oficio, sin perjuicio del derecho de las parte a alegarlo en la contestación de la demanda , por lo que concluye que se tuvo que realizar el reclamo administrativo, sin que conste en el expediente que efectivamente se haya cumplido dicho requisito, como también se observa la certificación extendida por la Procuraduría General de la República de la solicitud de clave catastral, y la denegatoria sobre la solicitud de ejecución de una clausula penal mediante el proceso de rescisión de un contrato de donación, ni se da documento que acredite el agotamiento administrativo ante la Corporación Municipal demandada . Concluye la parte demandada que no debió admitirse a tramite la demanda, y bajo la regla adjetiva fijada, tampoco lo es suspender la diligencias como lo determinó el juez de primera instancia, acto recurrido en apelación por la parte hoy en amparo. - Considerando (6) : Q ue la sentencia de apelación finaliza declarando con lugar la apelación a las representaciones públicas de la Municipalidad de San Pedro Sula y la Procuraduría General de la República, por lo que decreta nulidad absoluta de actuaciones a parte del auto de admisión de la demanda y posteriores actuaciones, en vista la falta de agotamiento administrativo . - Considerando ( 7 ) : Que la Constitución de la República establece en su artículo 90 que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; tambien se señala en el artículo 321 de la norma fundamental que los servidores del Estado no tienen más facultades que las expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad; ambos preceptos son parte de la legalidad constitucional que determina la protección ciudadana frente a los actos del Estado cuando los mismo se realicen fuera de las marco normativo aprobado por el Congreso Nacional en la Ley. - Considerando (8) : Que el Código Procesal Civil, siendo la norma fundada para el conocimiento de los conflictos en derecho privado, señala en su artículo 3 el principio del debido proceso, teniendo las partes derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución justa y motivada ; también se establece que en su artículo 7 el principio de legalidad procesal y formas, señalándose que las formalidades previstas en él, son imperativas , de igual forma son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso ; y, se indica por último el artículo 12 sobre el principio de facultades procesales, que establece como deber al juez de controlar de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia . - Considerando (9) : Que la norma mencionada en el considerando anterior, señala en su precepto 414 lo pertinente a la reclamación administrativa previa, por lo que al demandar a la Administración Pública, en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo . - Considerando ( 10 ) : Que la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 1, 2, 41 y 47 , señala que comprende como parte de la Administración Pública, estando los órganos Centralizados como la Presidencia de la República, el Consejo de Secretarios de Estado, las Secretarías de Estado, desconcentradas; y, D. como los Institutos Autónomos y las Munici palidades o Corporaciones Municipales. Los demandados en el proceso donde se emitió la resolución hoy en amparo forman parte de la Administración Pública, por lo que se vuelve necesario la aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil; basado en que el amparista señala en su recurso la tramitación administrativa sobre la asignación de una clave catastral sobre un predio objeto hoy en disputa en derecho privado, tambien hace mención del agotamiento del proceso ante el Estado sobre el objeto de la donación condicionada a favor de la Municipalidad de San Pedro Sula por parte del Estado de Honduras, estando a su criterio agotados todos los trámites administrativos correspondientes. - Considerando (1 1 ) : Que esta Sala de lo Constitucional se ve obligada a analizar lo argumentada por el amparista frente a la respuesta de la autoridad recurrida, la Ley de Procedimiento Administrativo regula la reclamación administrativo previo a la vía judicial en el artículo 146, señalandose que no se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado a las instituciones autónomas y a las municipalidad, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva; en el artículo 147 de la misma Ley dice que el reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismo s hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial, señalando el artículo 149 un plazo de para interponer la acción de 60 días siguientes a la notificación de la resolución negativa del reclamo o de dos meses a partir del vencimiento de lo dicho en el artículo 148. - Considerando (1 2 ) : Que de la revisión de los argumentos sobre la actuación de la Corte de Apelación al anular las actuaciones hasta el auto de admisión del proceso hoy en amparo, esta Sala de lo Constitucional concluye que la valoración de la Corte de Apelación es correcta y es una decisión que puede establecer a partir de los agravios expuestos en el proceso y de la regulación legal creada por el Congreso Nacional de la República, pese a que los demandantes han realizado actuaciones administrativa validas judicialmente, las mismas no responden a satisfacer los requisitos del artículo 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo en vista de que la petición no se sustenta en los mismos hechos y derechos planteados en los diferentes procesos administrativos, también se concluye que es correcta la incorporación de la Municipalidad de San Pedro Sula como parte procesal afecta, garantizando así que la decisión de fondo sea emitida en acatamien t o del derecho de defensa de cualquier que se vea afectado en el proceso. - Considerando (13) : Que en el diseño de justiciabilidad hondureño, basado en la potestad total del Poder Judicial de impartir justicia, en la legislación se ha establecido el requisito de agotamiento de los recursos administrativos, como parte de la potestad de la Administración Pública para resolver las pretensiones que le soliciten los habitantes de las República, fuera de los casos expresamente determinados en Ley y los mecanismos de los actos presuntos por inactividad administrativa, este requisito se debe verificar en la admisión de la demanda de este tipo. - Considerando (1 4 ) : Que , por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional es del criterio porque se deniegue la garantía de amparo interpuesta, por no verse disminuido sus derechos constitucionales en la resolución dictada por la Corte d e Apelaciones, que declaró sin lugar s u recurso de apelación interpuesto , y concedió los de las otras partes procesales contra la sentencia dictada por el Juzgado De Letras Civil del departamento de Cortes . - Por tanto : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y hacie ndo aplicación de los a rtículos 59, 80, 82, 90, 103 , 303, 304 , 313 , 316 y 3 21 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 8 , y 2 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 3, 7, 10, 12, 69 y 414 del Código Procesal Civil; artículo 146, 147, 148 y 149 de la Ley del Procedimiento Administrativo; artículos 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, artículos 1, 2, 9 , 41, 63 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . Falla : Denegar la presente garantía de amparo interpuesta contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , por parte del abogado G.A.V.P., a favor de J.N.T.V. . Y manda : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó l a m agistrad a Á.S. . N. . - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0054-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero del dos mil veintiuno.- Vista : Para dictar sentencia el recurso de amparo interpuesto por el abogado G.A.V.P., a favor de J.N.T.V., contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , que según el recurrente, fue dictada en fecha 25 de octubre de 2018 , pero revisado que han sido los antecedentes, se constata que la Resolución del recurso de reposición fue dictado en ese fecha, mientras que la sentencia del recurso de Apelación fue dictada en fecha 15 de octubre de 2018, y que resolvió varios recursos de apelación interpuestos contra la Resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en la celebración de la Audiencia Preliminar, que comenzó en fecha 22 de mayo de 2018, y concluyó en fecha 23 de mayo de 2018 ; con relación a la Demanda Ordinaria para decretar la Nulidad Absoluta de un Instrumento Público y su Inscripción Registral, promovida por el abogado N.F.H. , actuando en su condición de representante judicial de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V., contra el Estado De Honduras, el Ferrocarril Nacional a través de su representante legal el señor N.A.R. y la Municipalidad de San Pedro Sula, Departamento de C.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado, en perjuicio de su representado, los artículos 82, 90, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 de la Constitución de la República .- Antecedentes.- 1) Que en fecha 15 de noviembre de 2015, compareció ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., el abogado N.F.H. , actuando en su condición de representante procesal de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V., interponiendo la Demanda Ordinaria para decretar la Nulidad Absoluta de un Instrumento Público y su Inscripción Registral , en contra el Estado De Honduras, el Ferrocarril Nacional a través de su representante legal el señor N.A.R. y la Municipalidad de San Pedro Sula, departamento de C.; solicitando que mediante sentencia definitiva, se declare la nulidad absoluta de dicho instrumento público, y de los actos y contratos derivados del mismo. (Folios N o 1 al 225 del Tomo I d e la Primera Pieza de los antecedentes ).- 2) Que seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, celebró la Audiencia Preliminar comenzado en fecha 22 de mayo de 2018 y concluyendo en fecha 23 de mayo del mismo año, en la cual se Resolvió: A. falta de legitimacion ordinaria y extraordinaria de los demandantes interpuesto por la Procuraduria General de la República y la Municipalidad de San Pedro Sula…, se desestima el defecto de falta de legitimación ordinaria de los demandantes. B. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, interpuesto por la Municipalidad de San Pedro Sula… este Juzgado declara que no procede acceder a lo peticionado por el representante procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula. En relación a: C..F. De Reclamacion Administrativa Previa interpuesto por la Procuraduria General De La Republica y la Municipalidad De San Pedro Sula… por ende este Juzgado estima concurren los presupuestos reculados en el artículo 414 del Codígo Procesal Civil por lo que declara procedente acceder a lo peticionado por el representante procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, para lo cual se ordena suspender la continuación del presente proceso, en tanto se tramita lo concerniente a lo dispuesto en las leyes administrativas. (Folios N o 4350 al 4354 del Tomo IX de la Primera Pieza de los antecedentes).- 3) Que como consta en la certificación incorporada al expediente, se conoce de los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso, ante la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., quien dictó Sentencia en fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual Falló: 1) Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.D.S. en su condición de apoderado judicial de la Municipalidad de San Pedro Sula, Cortes, contra el auto definitivo de fecha 23 de mayo de 2018 (Folio N o 4354), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes. 2) Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.R.R. en su condición de representante judicial de Estado de Honduras representado por la Procuraduría General de la Republica, contra el auto definitivo de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (Folio N o 4354), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes. 3) Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.V.P. en su condición de representante procesal de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V., contra el auto definitivo de fecha 23 de mayo de 2018 (Folio N o 4354), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes. 4) Decretar La Nulidad Absoluta De Actuaciones a partir inclusive del auto de admisión de la demanda de fecha, 23 de noviembre de 2015 (Folio N o 226), dictado por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes y demás actuaciones posteriores, debiendo el Juzgado de primera instancia resolver conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución, en la demanda de nulidad absoluta de un instrumento publico y su inscripción registral y de los actos y contratos que de la misma se describen en el libro de Registro de la Propiedad, hipotecas y anotaciones preventivas del Instituto de la Propiedad y costas del juicio, promovida por el abogado N.F.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. contra el Estado de Honduras , representada por la Procuraduría General de la Republica, contra el Ferrocarril Nacional, representado por el señor N.A.R. en su condición de gerente general y contra la Municipalidad de San Pedro Sula, representada por su alcalde, el ingeniero A.C.A. como litisconsorte pasivo necesario. No estando conforme con lo anterior, el abogado G.A.V.P., actuando en su condición de representante judicial de los señores F.C.J.M., C.J.A.J. y J.N.T.V. , interpuso en fecha 24 de octubre de 2018, Recurso de Reposición contra dicha sentencia, a lo que la Corte de Apelaciones ya mencionada, el 25 de octubre de 2018, Resolvió: 1) Admitir el escrito presentado por el compareciente, el cual se manda agregar a sus antecedentes. 2) En vista de lo antes manifestado declárese Sin Lugar al recurso de reposición interpuesto por el abogado antes mencionado, en su condición con que actúa en las presentes diligencias. 3) Contra esta providencia no cabe recurso alguno. (Folios N o 8 al 13 y 15 al 19 de la Segunda Pieza de los antecedentes).- 4) Que el abogado G.A.V.P. , compareció ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2019, interponiendo, tras su subsanación, acción de amparo a favor de J.N.T.V. , contra la sentencia que según el recurrente, fue dictada en 25 de octubre de 2018, pero revisado que han sido los antecedentes, se constata que la Resolución del recurso de reposición fue dictado en esa fecha, mientras que la sentencia del Recurso de Apelación fue dictada en fecha 15 de octubre de 2018, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 321, 322, 323, 324, 325, 326 y 327 de la Constitución de la República; teniendo la Sala de lo Constitucional por formalizado el recurso de mérito, en fecha 14 de junio de 2019. (Folios No 1 al 17 y 30 de la presente Recurso).- 5) Que en fecha uno de agosto de 2019, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su F., la abogada Y.G.H., y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: “ El Ministerio Público, en vista de lo expuesto, opina que se DENIEGUE la presente acción de amparo, por no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el amparista.” (Folios N o 33 al 37 del presente Recurso).- Fundamentos de Derecho.- Considerando (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5, con relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo núm. 244-2003.- Considerando (2): Que el amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos y libertades que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.- Considerando (3): Que se conoce en esta vía constitucional el cuestionamiento contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Civil del departamento de Cortes, que denegó una apelación presentada por la parte hoy amparista contra un auto definitivo de 23 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Cortes, asimismo declaró con lugar las apelaciones presentadas por la representación procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, Cortes y de la Procuraduría General de la República; con relación a un proceso de demanda mediante el proceso ordinario para que se Decrete Nulidad Absoluta de un Instrumento Público y su inscripción registral y de los Actos y Contratos que de la misma se derivan, en el Libro de Registros de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Instituto de la Propiedad del Departamento de Cortes, promovida por N.F.H. contra el Estado de Honduras a través de la Procuraduría General de la República y el Ferrocarril Nacional. El Juzgado Civil resuelve en Auto que se desestima el defecto de falta de legitimación ordinaria de los demandantes y de falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, estimando el defecto de falta de reclamación administrativa previa, por lo que ordena el juez de primera instancia, que se suspenda la continuación del proceso, en tanto se tramite lo concerniente con respecto a las leyes administrativas.- Considerando (4): Que en la apelación se argumentó por parte de los amparista, que la representación procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, no contaba con legitimación para interponer el vicio de falta de reclamación administrativa, en vista de que la misma no cumplió las condiciones establecidas para que se efectuará la donación pactada entre el Estado y dicha Alcaldía . La representación de la Alcaldía señalo que le causaba perjuicio la desestimación de la falta de legitimación de los demandantes, pues se acredito a su juicio que el inmueble pertenece a una persona distinta a los demandantes y que también parte del predio en disputa pertenece a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica; también señaló como agravio el hecho de que el órgano juzgador al dar la procedencia de la falta de reclamación tuvo que inadmitir la demanda, no dejar en suspenso la tramitación procesa; y, por último cuestiona la falta de respuesta sobre el defecto procesal de prescripción opuesta. Por su parte la Procuraduría General de la República hizo mención sobre la falta de legitimación de los demandantes para accionar por la presencia de vicios de nulidad en el tracto sucesivo y a la titularidad de la propiedad a otra persona, aspecto no considerado por la juzgadora; en segundo aspecto reitera lo señalado por la Municipalidad sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa para demandar al Estado de Honduras.- Considerando (5) : que el Ad-Quem en la sentencia traída en amparo manifestó entre otro aspecto que al tenerse como partes involucradas al Estado de Honduras, el Ferrocarril Nacional y la Municipalidad de San Pedro Sula, es aplicable lo regulado en el artículo 414 del Código Procesal Civil, donde se dispone que cuando la Administración Pública deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en derecho privado, no se admitirá la demanda a trámite sino se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa válida, requisito que verifica de oficio, sin perjuicio del derecho de las parte a alegarlo en la contestación de la demanda, por lo que concluye que se tuvo que realizar el reclamo administrativo, sin que conste en el expediente que efectivamente se haya cumplido dicho requisito, como también se observa la certificación extendida por la Procuraduría General de la República de la solicitud de clave catastral, y la denegatoria sobre la solicitud de ejecución de una clausula penal mediante el proceso de rescisión de un contrato de donación, ni se da documento que acredite el agotamiento administrativo ante la Corporación Municipal demandada. Concluye la parte demandada que no debió admitirse a tramite la demanda, y bajo la regla adjetiva fijada, tampoco lo es suspender la diligencias como lo determinó el juez de primera instancia, acto recurrido en apelación por la parte hoy en amparo.- Considerando (6) : Que la sentencia de apelación finaliza declarando con lugar la apelación a las representaciones públicas de la Municipalidad de San Pedro Sula y la Procuraduría General de la República, por lo que decreta nulidad absoluta de actuaciones a parte del auto de admisión de la demanda y posteriores actuaciones, en vista la falta de agotamiento administrativo .- Considerando (7) : Que la Constitución de la República establece en su artículo 90 que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece; tambien se señala en el artículo 321 de la norma fundamental que los servidores del Estado no tienen más facultades que las expresamente les confiere la Ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad; ambos preceptos son parte de la legalidad constitucional que determina la protección ciudadana frente a los actos del Estado cuando los mismo se realicen fuera de las marco normativo aprobado por el Congreso Nacional en la Ley.- Considerando (8) : Que el Código Procesal Civil, siendo la norma fundada para el conocimiento de los conflictos en derecho privado, señala en su artículo 3 el principio del debido proceso, teniendo las partes derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución justa y motivada ; también se establece que en su artículo 7 el principio de legalidad procesal y formas, señalándose que las formalidades previstas en él, son imperativas , de igual forma son obligatorias para el órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso ; y, se indica por último el artículo 12 sobre el principio de facultades procesales, que establece como deber al juez de controlar de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia .- Considerando (9) : Que la norma mencionada en el considerando anterior, señala en su precepto 414 lo pertinente a la reclamación administrativa previa, por lo que al demandar a la Administración Pública, en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo .- Considerando (10) : Que la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 1, 2, 41 y 47, señala que comprende como parte de la Administración Pública, estando los órganos Centralizados como la Presidencia de la República, el Consejo de Secretarios de Estado, las Secretarías de Estado, desconcentradas; y, D. como los Institutos Autónomos y las Municipalidades o Corporaciones Municipales. Los demandados en el proceso donde se emitió la resolución hoy en amparo forman parte de la Administración Pública, por lo que se vuelve necesario la aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil; basado en que el amparista señala en su recurso la tramitación administrativa sobre la asignación de una clave catastral sobre un predio objeto hoy en disputa en derecho privado, tambien hace mención del agotamiento del proceso ante el Estado sobre el objeto de la donación condicionada a favor de la Municipalidad de San Pedro Sula por parte del Estado de Honduras, estando a su criterio agotados todos los trámites administrativos correspondientes.- Considerando (11) : Que esta Sala de lo Constitucional se ve obligada a analizar lo argumentada por el amparista frente a la respuesta de la autoridad recurrida, la Ley de Procedimiento Administrativo regula la reclamación administrativo previo a la vía judicial en el artículo 146, señalandose que no se podrá demandar judicialmente, en materia de Derecho Privado, al Estado a las instituciones autónomas y a las municipalidad, sin previo reclamo administrativo presentado ante el titular del órgano o de la entidad respectiva; en el artículo 147 de la misma Ley dice que el reclamo administrativo previo a la vía judicial se sustentará en los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial, señalando el artículo 149 un plazo de para interponer la acción de 60 días siguientes a la notificación de la resolución negativa del reclamo o de dos meses a partir del vencimiento de lo dicho en el artículo 148.- Considerando (12) : Que de la revisión de los argumentos sobre la actuación de la Corte de Apelación al anular las actuaciones hasta el auto de admisión del proceso hoy en amparo, esta Sala de lo Constitucional concluye que la valoración de la Corte de Apelación es correcta y es una decisión que puede establecer a partir de los agravios expuestos en el proceso y de la regulación legal creada por el Congreso Nacional de la República, pese a que los demandantes han realizado actuaciones administrativa validas judicialmente, las mismas no responden a satisfacer los requisitos del artículo 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo en vista de que la petición no se sustenta en los mismos hechos y derechos planteados en los diferentes procesos administrativos, también se concluye que es correcta la incorporación de la Municipalidad de San Pedro Sula como parte procesal afecta, garantizando así que la decisión de fondo sea emitida en acatamiento del derecho de defensa de cualquier que se vea afectado en el proceso.- Considerando (13) : Que en el diseño de justiciabilidad hondureño, basado en la potestad total del Poder Judicial de impartir justicia, en la legislación se ha establecido el requisito de agotamiento de los recursos administrativos, como parte de la potestad de la Administración Pública para resolver las pretensiones que le soliciten los habitantes de las República, fuera de los casos expresamente determinados en Ley y los mecanismos de los actos presuntos por inactividad administrativa, este requisito se debe verificar en la admisión de la demanda de este tipo.- Considerando (14) : Que, por las razones anteriormente expuestas, la Sala de lo Constitucional es del criterio porque se deniegue la garantía de amparo interpuesta, por no verse disminuido sus derechos constitucionales en la resolución dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar su recurso de apelación interpuesto, y concedió los de las otras partes procesales contra la sentencia dictada por el Juzgado De Letras Civil del departamento de Cortes.- Por tanto : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 59, 80, 82, 90, 103, 303, 304, 313, 316 y 321 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 8, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 1, 3, 7, 10, 12, 69 y 414 del Código Procesal Civil; artículo 146, 147, 148 y 149 de la Ley del Procedimiento Administrativo; artículos 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y, artículos 1, 2, 9, 41, 63 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Falla : Denegar la presente garantía de amparo interpuesta contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. , por parte del abogado G.A.V.P., a favor de J.N.T.V. . Y manda : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la magistrada Á.S. . N. .- Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.- Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0054-2019.- Firma y Sello

C.A.A.C.

Secretario Sala Constitucional

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