Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-792-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTA: Para dictar sentencia de la garantía constitucional de exhibición personal, c onocida a prevención por la honorable Corte de Apelaciones Penal de la sección judicial del departamento de F.M., e interpuesta por el abogado J.I.Á. BARRERA a favor del señor J.D.M.H. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO, manifestando el peticionario que el señor J.D.M.H. fue trasladado a dicho centro penitenciario y se desconoce su estado de salud, ya que, presentaba padecimientos de enfermedades renales por las cuales había estado siendo tratado …”. ANTECEDENTES PROCESALES . 1. En fecha veinte de agosto de dos mil veinte, compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la sección judicial del departamento de F.M., el abogado J.I.Á.B., interponiendo garantía constitucional de exhibición personal a favor del privado de libertad J.D.M.H. , quien tiene en ejecución sentencia condenatoria por el delito de extorsión en perjuicio de la administración pública del Estado de Honduras. (F.s 2 y 3 de la presente garantía constitucional). 2. En la misma fecha , el citado juzgado admitió la presente garantía constitucional; y, en consecuencia, nombró juez ejecutora a la abogada M.S., defensora pública de Tegucigalpa, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el caso. (F.s 4 y 5 de la presente garantía constitucional). 3. En fecha nueve de septiembre de dos mil veinte , la juez ejecutora en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, declarando no ha lugar la presente garantía constitucional de exhibición personal. (F.s 8 –10 de la presente garantía constitucional). 4. En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinte , el referido juzgado remitió los antecedentes de la presente garantía a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de haberse inhibido de seguir conociendo de dicho trámite. ( F. 28 de la presente garantía constitucional). FUNDAMENTOS DE DERECHO . CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. De conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. El impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal denuncia que el ciudadano J.D.M.H., quien se encuentra privado de libertad en la Penitenciaria Marco Aurelio Soto, sufre de problemas renales. Fue traslado al Centro penal ubicado en El Porvenir a pesar de las recomendaciones médicas. Señala el compareciente que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Escuela, dejándolo con una sonda para poder orinar y con recomendaciones y cuidados especiales de salud. Dicho interno fue alojado en el “hospitalito” del centro penal desde donde es traslado a donde se requiere en las fechas. Asimismo, se le permite recibir medicamentos y alimentos de sus familiares para evitar complicaciones. La garantista denuncia que el ciudadano en mención fue trasladado al Centro penal de Morocelí, departamento de El Paraíso. Además, señala que sus familiares al personarse ante ese lugar no se les confirmó ni negó que él estuviera allí, ni mucho menos recibieron información de su condición de salud. Esto les ha preocupado razón por la que se presenta esta garantía constitucional, es decir para saber si se continuará con su tratamiento médico y si se le darán las medidas de seguridad y salubridad necesarias por su condición de salud. CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por la juez ejecutora en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutora M.S. , cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a informar lo siguiente: PRIMERO : Que esta jueza ejecutora en fecha veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veinte se trasladó al Instituto Nacional Penitenciario (INP), con el objeto de requerir al señor DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, que el mismo fue requerido para que rindiera informe dentro del plazo legal de veinticuatro horas; recurrente la confirmación del lugar de detención y constate si goza de medidas de seguridad por ser un privado de libertad con enfermedad de alto riesgo a su vida. SEGUNDO : Que en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veinte fue proporcionado el informe del Instituto Nacional Penitenciario, por la Secretaria General de esta institución, el cual refiere lo siguiente: 1) El privado de libertad J.D.M.H., se encuentra recluido en el módulo 3 de mínima seguridad en las instalaciones del Centro Penitenciario de Morocelí, El Paraíso, el cual actualmente se encuentra en calidad de traslado procedente del Centro penitenciario de Siria El Porvenir, F.M., en fecha doce de agosto del dos mil veinte; 2) Que según dictamen médico de fecha veinticuatro de agosto del dos mil veinte, se diagnosticó que el privado de libertad J.D.M.H., es un paciente masculino de veintisiete (27) años de edad, procedente de la ciudad de Tegucigalpa, el cual actualmente se encuentra en buen estado general, efebril, no datos de bajo gasto, paciente refiere antecedentes de P.O, apendicetomía en febrero de dos mil veinte y posterior de su operación, presenta dificultad para miccionar y que portaba sonda vesical para facilitar micción, paciente actualmente miccionando con buen vacionamiento vesical, ya que no persiste con vejiga distendida, el examen, físico P/A 110/80, F:C, 89x, fr:8xt-36.4ºC, abdomen blando depresible, no se palpa globo vesical distendido, no dolor a la palpación por lo que amerita evaluación especializada, será enviado a tiempo. TERCERO : Del informe recibido por parte del director del Instituto Nacional Penitenciario, se deprende que: Efectivamente el señor J.D.M.H., se encuentra privado de su libertad en el Centro penitenciario de Morocelí, El Paraíso, en el módulo número 3 de mínima seguridad y que dicho modulo cuenta con un aproximado de 170 personas privadas de libertad. CUARTO : En relación a la pandemia que se está viviendo en el mundo en estos momentos, el Centro penitenciario de Morocelí, informa que cuenta con un plan de contingencia del COVID-19 para evitar la propagación en dicho centro penal y proteger el estado de salud como derecho constitucional. QUINTO : Que esta jueza ejecutora habiendo realizado un análisis exhaustivo, y en aplicación a lo que ya nos contempla el artículo 13 de la Ley sobre justicia constitucional, que se interpondrá la misma por dos vías específicamente en el numeral 1) Cuando se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; 2) Cuando en su detención o prisión legal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestia innecesaria, para su seguridad individual o para el orden de la prisión . También el artículo 15 del referido cuerpo legal establece que cuando se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueron conexos con el acto teniendo como ilegitimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones. SEXTO : Que la ley sobre justicia constitucional en su artículo 24, es amplia y define que una detención es ilegal y arbitraria cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de una autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por los motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. SÉPTIMO : Que, conforme a la doctrina, a la Ley sobre justicia constitucional y a la pericia del escrito de interposición del presente recurso, se determina que no se cumplen con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición; siendo del criterio de la suscrita y por las razones anteriormente expuestas que no es necesario requerir a ninguna autoridad para que rindan un informe. POR TANTO : La suscrita juez ejecutora nombrada por el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 10, 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ES DEL CRITERIO DECLARAR: NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal, interpuesto por el abogado J.I.Á.B., a favor del señor J.D.M.H.; devuélvase la presente comunicación al Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa.” CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por la juez ejecutora, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito, determina que lo expresado por la defensora pública, abogada M.S. , en su condición de juez ejecutora es correcto. Por otra parte, en respuesta concreta a las inquietudes del garantista, este alto tribunal subraya que, en el informe rendido por el director del centro penitenciario de Morocelí, consta que el privado de libertad J.D.M.H. se encuentra en el módulo tres de mínima seguridad y que las autoridades de dicho centro se encuentran al tanto de la condición de salud de dicho ciudadano en virtud de lo transcrito: “amerita evaluación especializada, será enviado a tiempo” . Finalmente, dicho director menciona las medidas de prevención y bioseguridad para evitar contagios por el Covid-19. Razones por las que procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No. 1, 13, 14, 15, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por el abogado J.I.Á. BARRERA a favor del señor J.D.M.H. , contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.S.V.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 07 92 -20 20 .

ABOG. C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR