Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-914-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaConstitución de la República, art. 64, Constitución de la República, art. 69, Constitución de la República, art. 182, Constitución de la República, art. 316, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 37, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 38, Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 39,

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, m unicipio del Distrito Central, cuatro de febrero de dos mil veintiuno - VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de exhibición personal interpuest a por los ciudadanos C.P.L..P. , J..D.B.O., B.S.B.O. y C.D..N..B. , a favor de SI MISMOS , contra actuaciones de la FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP) ; manifestando los peticionario s, que fueron víctimas de malos tratos y de una detención ilegal. Situación que, a criterio del peticionario, violenta los derechos contenidos en los artículos 59, 65, 80 y 82 de la Constitución de la República ; 4 y 5 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos . - ANTECEDENTES PROCESALES . - 1 . E n fecha cuatro de junio de dos mil veinte , compareci eron ante e l J. a do de Letras Pen al de l a sección judicial d e l departament o de F. o M. , los ciudadanos C.P.L..P. , J..D.B.O., B.S.B.O. y C.D..N..B. , interponiendo garantía constitucional de exhibición personal a favor de SI MISMOS , contra actuaciones d e la FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP) . M anifestando l os peticionario s, que fueron detenidos en fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, tras haber ingresado a sus hogares sin una orden de a l lanamient o . Asimismo, denuncian que dichos agentes los golpearo n y los vinculan co mo miembros activos de la “M.S.” (MS-13) . Les condujeron a la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS) y a l Centro penal de El Porvenir, departamento de F.M. . Situación que, a criterio de l os peticionario s , violenta n sus derechos contenidos en los artículos 59, 65, 80 y 82 de la Constitución de la República; 4 y 5 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos . (F. s 1-4 de l a presente garantía constitucional ) . - 2 . En la misma fecha , e l citado j uzgado admitió la presente garantía constitucional; y, en consecuencia, nombró juez ejecutora a la a bogada C.R.O.C. , defensora pública, a efecto de que rindiera un informe sobre los extremos consignados en el presente caso . (F. s 5-6v de la presente garantía constitucional ). - 3 . En fecha dos de julio de dos mil veinte , la juez ejecutora compareció ante el referido juzgado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su c argo, rindió el informe correspondiente, declarando NO HA LUGAR la garantía constitucional de exhibición personal , interpuesta por los señores J.D.B.O., B.S.B.O. y C.D.N.B. . (F.s 11 192v de la presente garantía constitucional ). - 4 . En fecha doce de octubre de dos mil veinte ( 2020 ) , se recibió en la secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), los antecedentes enviados por el ya mencionado J.ado, en virtud de inhibirse el mismo, de seguir conociendo de dicho trámite. ( F. 194 de la presente garantía constitucional ). - 5 . En fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte , este alto tribunal de justicia solicitó a la juez ejecutora que ampliara su informe. Por lo que en fecha siete de diciembre de dos mil veinte, la juez ejecutora compareció nuevamente ante esta Sala, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindi ó la respectiva ampliaci ó n d e informe , consignando otros extremos, y declarando nuevamente NO HA LUGAR la garantía constitucional de mérito . (F.s 196 –212 de la presente garantía constitucional ). - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. De conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. Los impetrantes de la presente garantía constitucional de exhibición personal denuncian que fueron detenidos en fecha veintiocho de mayo de dos mil veinte, tras haber ingresado a sus hogares sin una orden de allanamiento. Asimismo, denuncian que dichos agentes los golpearon y los vinculan como miembros activos de la “M.S.” (MS-13). Les condujeron a la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS) y al Centro penal de El Porvenir, departamento de F.M. . Situación que, a criterio de los peticionarios, violentan sus derechos contenidos en los artículos 59, 65, 80 y 82 de la Constitución de la República; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por la juez ejecutora en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutora C.R.O.C. , cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a informar lo siguiente: A) Que tras varias comunicaciones por vía teléfono celular y el informe, proporcionado entre las fechas ocho (8) y nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020), por los funcionarios del J.ado de letras penal con competencia nacional en materia de extorsión , pudo constatar: que los señores J.D.B.O., B.S.B.O. y C.D.N.B. , tienen procesos pendientes ante dicho juzgado, por seguírseles una causa por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, e n perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO CC-242; que a la señora J.D.B.O. , también se le sigue una causa por los delitos de FACILITACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS; que en fecha dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), se celebró la audiencia inicial en donde se les decretó auto de formal procesamiento a los recurrentes, se les impuso la medida cautelar de prisión preventiva, y se remitió a los imputados varones al Centro penal de El Porvenir, departamento de F.M., y a la femenina a la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social (PNFAS), y; que su audiencia preliminar fu e señalada para el veintinueve (29) de junio de dos mil veinte (2020); B) Que del informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario (INP), se pudo constatar: que la señora C.P.L.P. , se encuentra en libertad con medidas sustitutivas, desde el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), y; se le sigue una causa, por suponerla responsable del delito de FACILITACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTU PEFA CIENTES , en perjuicio de la SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS , ante el J.ado d e letras penal de la sección judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M.; C) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la juez ejecutora resolvió : “DECLARA NO HA LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesta en fecha 5 de junio del año dos mil veinte y recibida la comunicación en fecha 5 de junio de los corrientes, ante el J.ado de letras penal de la sección judicial de Tegucigalpa por l os señores C.P.L.P., J.D.B.O., B.S.B.O. y C.D.N.B., a favor de sí mismos, … ”. Posteriormente, a instancia de la Sala de lo Constitucional, informa lo siguiente: A) Que en fecha veinticuatro (24) noviembre de dos mil veinte (2020), se personó en las instalaciones de la Penitenciaria Nacional Femenina de Adaptación Social (PNFAS), para entrevistar a la señora J.D.B.O., quien le manifestó: que ingresó a dicho centro penitenciario en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), y; desde esa fecha hasta la actualidad, no ha sufrido de malos tratos, ha tenido una normal alimentación, y se siente igual en respecto a su salud; B) Que en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), por falta de medios para realizar el viaje y aprovechando la presencia de los señores B.S.B.O.Y.C.D.N.B. , en el J.ado de Letras Penal de Jurisdicción Nacional en Materia de Extorción, les realizó las respectivas entrevistas, en donde le manifestaron: que desde que fueron recluidos hasta la fecha, no han sido víctimas de ningún vejamen, trato cruel e inhumano; reciben el mismo trato que el resto de los internos; y tienen buena salud y alimentación; C) Que en esa misma fecha, pudo constatar la documentación del expediente de la causa que se le sigue a los recurrentes, con donde pudo constatar que ya tienen decretado un auto de formal procesamiento y están en una etapa avanzada del proceso; constatando que están sometidos a la figura de procedimiento abreviado y están a punto de ser sentenciados; D) En vista de todo lo expuesto anteriormente, la Juez Ejecutora resolvió: (SIC) “DECLARA NO HA LUGAR LA ACCIÓN DE EXHIBICIÓN PERSONAL, recibida en fecha veintitrés de noviembre de los corrientes, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Tegucigalpa.” - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por la juez ejecutora, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito, determina que lo expresado por la defensora pública, abogada A.O.Z. , en su condición de juez ejecutora es correcto y, por ende, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito. Para la toma da dicha decisión, la Sala toma en cuenta que los hechos de la denuncia que hacen los garantistas señalan que el sábado veintinueve de mayo de dos mil veinte ellos fueron detenidos en horas de la mañana por miembros de la Fuerza nacional antimaras y pandillas luego de ingresar violentamente a sus casas de habitación sin orden de allanamiento, hecho que constituye una acción ilegal de parte de dichas autoridades. Agregan además que fueron golpeados, insultados con palabras soeces y amenazados de muerte. Denuncian que los policías prefabricaron evidencia para justificar el allanamiento perpetrado, contando su versión de que la detención se hizo en el marco de una entrega controlada. Finalmente, manifiestan que estos hechos fueron presenciados por la comunidad. En contraposición a lo expuesto la juez ejecutora, nombrada para evacuar la presente garantía constitucional, detalla en su informe que los ciudadanos J.D.B.O., B.S.B.O. y C.D.N.B., se encuentran privados de libertad legalmente en virtud de que pesan en su contra, sendos autos de formal procesamiento dictados por órganos jurisdiccionales competentes. La única que se encuentra en libertad y bajo medidas sustitutivas es la ciudadana C.P.L.P.. Lo anterior coincide con el informe rendido por el director nacional penitenciario, coronel de infantería DEM, J.A.G.M. en fecha once de junio de dos mil veinte, quien da cuenta que la directora de la Penitenciaria nacional femenina de adaptación social, le informó que en la base de datos de dicho centro se encuentra el registro de que la ciudadana C.P..D..L. ingres ó el treinta de mayo de dos mil veinte y que salió el cuatro junio con acta de imposición de medidas sustitutivas por el delito de facilitación de medios de transporte para el tráfico ilícito de estupefacientes por orden del J.ado de letras seccional del departamento de F.M. (expediente 27446) ; y que , J.D.B.O. ingresó el veintinueve de mayo de dos mil veinte por el delito de extorsión continuada y facilitación de medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas por orden del J.ado de letras penal con competencia nacional en materia de extorsión ( 110-2020 ). De igual manera, el director nacional penitenciario informa que B.X.B.O. se encuentra privado de libertad en el Centro penitenciario de Siria, El Provenir, departamento de F.M., procesado por el delito de extorsión continuada y facilitación de medios de transporte para el tráfico ilícito de drogas. Su ingreso fue el veintiocho de mayo bajo el expediente 2441. Por su parte el ciudadano C.D.N.B. se encuentra también recluido en el mismo centro penitenciario, procesado por iguales delitos y ante el mismo juzgado, expediente 110-2020. Además de todo lo anterior, consta en autos con las entrevistas practicadas a los ciudadanos J.D.B.O., B.S.B.O. y C.D.N.B., que no han sido sometidos a torturas, malos tratos y vejámenes. En consecuencia, procede declarar sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal de que se hace mérito , en virtud de que toda la información recabada indica que los ciudadanos en mención no se encuentran privados de libertad en forma ilegal , dado que existen procesos penales en su contra en los que se ha ordenado judicialmente la prisión preventiva. Por otra parte, con la declaración de estos imputados, consta que no han sido sometidos a ninguna tortura, maltrato o vejación . - PARTE DISPOSITIVA O FALLO . - POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No. 1, 13, 14, 15, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por los ciudadanos C.P.L.P., J.D.B.O., B.S.B.O. y C.D.N.B., a favor de S Í MISMOS, contra actuaciones de la FUERZA NACIONAL ANTIMARAS Y PANDILLAS (FNAMP). Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.S.V., MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), certificación de la Sentencia de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0914-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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