Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1095-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno. VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado FRANCISCO PASCUA CANTARERO, a favor del señor O.A.P.R., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO, DENOMINADO LA TOLVA; manifestando el peticionario que señor O.A.P.R., se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Morocelí, departamento de El Paraíso, mejor conocido como La Tolva, cumpliendo condena como responsable del delito de Asociación Ilícita, habiendo sido trasladado desde la Penitenciaría Nacional Marco A.S. ubicado en Támara, F.M., sin habérsele seguido proceso disciplinario correspondiente que justificara su traslado. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el Abogado F.P.C., compareció ante la Sala de lo Constitucional, presentando Recurso de Exhibición Personal a favor del señor O.A.P.R., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAÍSO, DENOMINADO LA TOLVA; manifestando el peticionario , su representado: “…se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario de Morocelí, departamento de El Paraíso mejor conocido como (LA TOLVA) el señor O.A.P.R. fue detenido en fecha 8 de enero de 2018, por tener orden de captura pendiente librada por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal por suponerlo responsable del delito de Tráfico de Drogas y Falsificación de Documentos Públicos. Actualmente el señor O.A.P.R. cumple condena por haber sido encontrado responsable como autor del delito de ASOCIACIÓN ILICITA en el expediente 12-108-2018 del Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, expediente en etapa de casación. En el mes de octubre del año 2019; el señor P.R. fue trasladado de la Penitenciaría Nacional Marco A.S. (TAMARA) hacia la penitenciaría de Morocelí El Paraíso mejor conocido como “LA TOLVA” aún si habérsele seguido proceso disciplinario correspondiente que justificara dicha acción de traslado.” (Folios 01 al 06 del presente recurso). 2) Que en esa misma fecha, la Sala admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como Juez Ejecutora a la Abogada Y.P.D.C., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que constatara de manera inmediata los hechos narrados por el recurrente, constituyéndose al lugar donde se encontraba detenido el señor O.A.P.R., haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual, debiendo ordenar a la autoridad recurrida, rendir el informe correspondiente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (F. 08 del recurso) 3) Que la Abogada Y.P.D.C. , actuando en su condición antes indicada , compareció ante la Sala de lo Constitucional, en fecha quince de diciembre de dos mil veinte, y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, en el cual consignó entre otros lo siguiente: a) Que el lunes treinta de noviembre de dos mil veinte, en cumplimiento de la comunicación recibida de la Sala de lo Constitucional, solicitó Auxilio Judicial al Abogado L.A.C.P., Defensor Público de la ciudad de Danlí, departamento de El Paraíso, quien requirió en legal y debida forma al Director del Centro Penitenciario de Morocelí, El Paraíso, a efecto de que brindara el informe correspondiente, y se entregara un informe médico del Privado de Libertad, a la vez solicitando se le exhibiera al señor P.R. para realizar la respectiva entrevista. b) Que se procedió a entrevistar al señor O.A.P.R. , quien manifestó que en fecha nueve de enero de dos mil veintiuno cumplía tres años de estar preso, que padece de esquizofrenia e insomnio y que le suministraban medicamentos como la clozapina y firevasin el cual le servía para el sueño, y que dicho medicamento era gestionado por los compañeros de celda y que necesitaba asistencia médica permanente. c) Que el examen médico realizado por el Médico, quien funge en su condición del Consejo Técnico Interdisciplinario con Código MOPO1 y número se consigna que el señor O.A.P.R. presentaba un buen estado de salud al momento de la evaluación, en dicho informe no se hizo un resumen del expediente clínico del privado de libertad ni de las enfermedades que adolece. d ) Que en su informe el Director del Centro Penal de Morocelí, estableció que el señor O.A.P.R., se encontraba recluido en ese centro penitenciario y que el mismo ingresó con procedencia de la Penitenciaría Nacional de Támara, habiendo ingresado a la misma en fecha 9 de abril de 2018, por el delito de Asociación Ilícita en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras por orden del Juzgado de Letras con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, expediente que se encontraba en Casación, expediente No. 7-233-2018 acumulado al expediente 12-108-2018, asimismo presenta otra causa por los delito de Tráfico de Drogas y Estupefacientes y por Falsificación de Documentos Públicos en perjuicio de la Población del Estado de Honduras y la Fe Pública, por orden del Juzgado de Letras con Jurisdicción Nacional, habiendo sido trasladado a La Tolva en fecha 22 de octubre de 2019 por estrictas medidas de seguridad por parte del Instituto Nacional Penitenciario.- Asimismo se establece que mediante una exhibición personal correctiva, la Sala de lo Constitucional, se ordenó hacer los traslados que sean necesarios para eliminar el hacinamiento , eliminando zonas como la Cuarentena, la Reseña y otras similares, en virtud de carecer de las condiciones necesarias para garantizar la dignidad humana y que en tal sentido no se puede realizar traslados dentro del centro, solo los autorizados, es por estas razones que la Juez Ejecutora fue del criterio que el imputado debía ser trasladado del Centro Penitenciario La Tolva a otro Centro Penal, con todas las medidas de seguridad necesarias, ya Sea a la Penitenciaría de Támara o sus extensiones, donde se encontraba antes o el que designe el Instituto Nacional Penitenciario, en virtud de no pertenecer a ninguna de las estructuras criminales que custodia el Centro Penitenciario de Morocelí, El Paraíso (La Tolva). e) Que por lo anteriormente expuesto la Juez Ejecutora fue del criterio :”… DECLARA: Ha lugar la acción del recurso de exhibición personal o H.C. presentado por el Abogado FRANCISCO PASCUA CANTARERO a favor del privado de libertad ORLANDO AMILCAR PANIAGUA RAMIREZ,…” (Folios 91 y 96 de recurso) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral 1 y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Carta Magna en el artículo precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1] CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, compareció ante este Alto Tribunal el Abogado FRANCISCO PASCUA CANTARERO, interponiendo Garantía de Hábeas Corpus a favor del señor O.A.P.R., contra actuaciones del Centro Penal La Tolva, ubicado en Moroceli, Departamento de El Paraíso , según el peticionario por encontrarse el agraviado confinado en el módulo denominado “mínima3” de dicho Centro Penitenciario, módulo en donde se encuentran albergados los simpatizantes pertenecientes a la estructura criminal denominada MARA SALVATRUCHA (MS13), aún y cuando el sindicado no pertenece a dicha estructura o grupo antisocial, y que debido a dicho traslado el señor P.R., está siendo sometido a realizar tareas y acciones que van en contra de su dignidad como persona humana. También arguye el pedidor, que debido a la condición de salud debido al síndrome de abstinencia que ha desarrollado en virtud que desde los doce años de edad es una persona adicta y consumidora de sustancia psicotrópicas y alucinógenas, por lo cual urge que el señor P.R., sea trasladado al Hospital psiquiátrico S.R. a fin de que sea evaluado y tratado por un medico especializado en el área de la psiquiatría. CONSIDERANDO (5) : Que en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, la Juez Ejecutora nombrada por este Alto Tribunal Abogada Y.P.D.C., rindió el informe correspondiente, mediante el cual concluye (SIC) “ DECLARA : Ha Lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto, presentado por el A..F.P.C. , a favor del privado de libertad O.A.P.R. , que se proceda de manera inmediata a hacer el respectivo traslado del imputado y que el mismo sea trasladado con el respeto que merece su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos tenemos, debe de velarse en todo momento por la seguridad del imputado pues él es condenado por el delito de Asociación Ilícita, pero no se establece que sean las estructuras criminales de las que custodia el Centro Penitenciario de MOROCELI DEPARTAMENTO DE EL PARAISO (LA TOLVA), como ser miembros de la mara 18 y miembros de la mara salvatrucha; por lo que debe otorgársele traslado ya sea a la Penitenciaría Nacional de Támara o sus anexos o donde el imputado no corra peligro su integridad física y que se le brinde asistencia médica adecuada con tratamiento psiquiátrico si fuere necesario al caso concreto”. CONSIDERANDO (6) : Que mediante Decreto Legislativo No. 64-2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,990 de fecha 3 de diciembre del año 2012, se crea la Ley del Sistema Penitenciario Nacional , la que tiene como propósito regular la organización y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, el cual está integrado por: 1) El Instituto Nacional Penitenciario (INP) ; y, 2) Los Establecimientos Penitenciarios. El Sistema Penitenciario Nacional tiene como fines primordiales inter alia, “la retención y custodia de toda persona detenida, en prisión preventiva o cumpliendo condena privativa de libertad.” [3]La precitada ley determina en el artículo 2 que la actividad penitenciaria se debe desarrollar con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por Honduras, las Leyes, los Reglamentos, y las Sentencias Judiciales. El artículo 3 expresamente prohíbe el someter a las personas privadas de libertad a torturas y cualquier trato cruel, inhumano o degradante u otro lesivo a su dignidad. El artículo 8 enumera las atribuciones que tiene el INP, y de interés a la presente sentencia, las establecidas en el numeral 3 y 17, que consisten en: 3) Velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de la ley, de las personas privadas de libertad a su cargo, en prisión preventiva, cumpliendo penas o medidas de seguridad; y, 17) Coordinar con las autoridades judiciales competentes, los ingresos, traslados y egresos de las personas privadas de libertad a su cargo, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y la presente Ley. CONSIDERANDO (7) : Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [4], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [5]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…” . CONSIDERANDO (8) : Que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [6], brinda un concepto a lo que se debe entender por el término “tortura”, y en el artículo 1.1 dice: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o sean inherentes o incidentales a éstas…” . CONSIDERANDO (9) : Que tanto la Declaración de Naciones Unidas de 1975 como la Convención contra la Tortura de 1984, definen la tortura como aquella cuyo propósito es conseguir: a) información, sea que quien deba proporcionarla sea la propia víctima o un tercero; b) un medio de castigo, por un hecho que ha cometido o se sospeche que ha cometido; c) como medio para intimidar, coaccionarla a ella o a un tercero; d) por razón de discriminación. Para la Abogada L.G. [7]La Convención Interamericana, por su parte, amplia los criterios anteriores, teniendo como finalidad: a) servir como “medio de investigación criminal”; b) “castigo”; c) “medida preventiva”; d) como “pena”, o, e) “con cualquier otro fin”. También considera como tortura aquella cuya finalidad es: f) “anular la personalidad de la víctima” o, g) “disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. Afirma la autora que, a diferencia de la Declaración y la Convención en contra de la Tortura del Sistema de Naciones Unidas, en el Sistema interamericano se introduce un tipo abierto: “cualquier otro fin” que implica que la conducta debe tener una finalidad, sin que sea determinante su contenido. CONSIDERANDO (10) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas varía según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta [8]; la Corte Interamericana también ha manifestado que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos…” [9](Énfasis nuestro). CONSIDERANDO (11) : Que del informe presentado por la Juez Ejecutora y de la documentación adjuntada al mismo, esta Sala de lo Constitucional estima que el medio utilizado a efecto de solicitar el traslado y atención médica del privado de libertad señor O.A.P.R., al Centro Penitenciario Nacional (ubicado en Támara), no es mediante el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, por no darse el elemento teleológico para configurarse la tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes, el cual consiste en la finalidad en aplicación de estas acciones, situación que no concurre en el caso sometido a la garantía invocada; la Sala no desconoce que el Estado como garante de la dignidad de la persona humana y de su bienestar y salud en general, está obligado a proporcionar los medios adecuados de servicios de salud con el fin de proteger el derecho a la vida y la integridad personal del privado de libertad, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERANDO (12) : Que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario velar por la vida, seguridad e integridad física del Privado de Libertad ORLANDO A.P.R., como ente designado por el Estado de Honduras, para salvaguardar los derechos fundamentales de protección a vida y la integridad física del peticionario de la presente Garantía Constitucional de H.C., quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Morocelí, departamento de El Paraíso, a efecto de brindarle la atención medica que requiera su salud, ello debido que el privado de libertad en mención manifestó en el momento ser entrevisto por la Juez Ejecutora, que padece de insomnio y esquizofrenia y que necesita asistencia médica permanente, por ello se instruye a las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario a brindar las medidas de protección que sean necesarias, con el objeto de garantizar la vida e integridad física del Privado de Libertad ORLANDO A.P.R. ; sin olvidar lo establecido en el artículo 59, en relación al artículo 68 de la Constitución de la República, al representar el ser humano el fin supremo de la sociedad y del Estado, reconociendo por ende la Constitución de la República el respeto a vida y la integridad física, psíquica y moral de toda persona. CONSIDERANDO (13) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– No evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional, al faltar el elemento teleológico en cuanto a la finalidad intencional en la acción de provocar aflicción o dolor a la víctima, con el fin de producir un resultado específico; siendo en consecuencia el asunto estudiado, una acción administrativa de traslado del privado de libertad, que corresponde dilucidar a la autoridad correspondiente, prevaleciendo el respeto a los derechos humanos supra indicados ; estimándose procedente, por tanto, declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus, no obstante a ello procede hacer hincapié, en cuanto a mantener y de ser necesario adoptar otras medidas de seguridad que sean necesarias a efecto de salvaguardar la vida e integridad física del Privado de Libertad ORLANDO A.P.R.. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 69, 68, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: 1.- DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el Abogado FRANCISCO PASCUA CANTARERO, a favor del privado de libertad O.A.P.R., contra actuaciones de Centro Penitenciario de MOROCELI DEPARTAMENTO DE EL PARAISO (LA TOLVA), por las razones que se dejan aquí señaladas ; 2.- Certifíquese la presente sentencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario, a efecto de que tome las medidas de protección que sean necesarias, con el objeto de garantizar la vida e integridad física del Privado de Libertad ORLANDO A.P.R., y brindarle la atención médica que requiere. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. Redactó la Magistrada R.A.H.R. . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los once días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 10 95 -2020 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3] Artículo 1, último párrafo de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional.

[4] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[5] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[6] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entrada en vigor el 26 de junio de 1987.

[7] www.corteidh.or.cr . Revista CEJL Debates sobre Derechos Humanos y Sistema Interamericano. Artículo “La noción de tortura en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Abogada. En ese entonces de publicación del articulo en el año 2006, cursando estudios de doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, España.

[8] C.L.T. Vs. Perú, sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. “El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima…”.

[9] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 18 de agosto de 2000, párrafo 87.

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