Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1098-20 de Supreme Court (Honduras), 4 de Febrero de 2021

PonenteLidia Álvarez Sagastume
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de febrero del dos mil veintiuno. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado A.A.C.A. , a favor del señor J.L.O.M., a quien se le sigue proceso por suponerlo responsable de los delitos de Lavado de Activos, Falsificación de Documentos Públicos y Otros en perjuicio de la Economía y la Fe Pública del Estado de Honduras, respectivamente , acción que se interpone contra actuaciones de la Corte de Apelaciones con Competencia Territorial a Nivel Nacional , manifestado el peticionario que: “…a mi representado se le venció la prisión preventiva, y que aun y cuando se le denegó en reiteradas ocasiones el cambio de medida por encontrarnos en un estado de excepción, sin embargo en el mes de agosto el Tribunal ordena la sustitución de medida de prisión preventiva por arresto domiciliario con vigilancia policial, esto es en aplicación a la norma procesal vigente, ante esta situación el Ministerio Público interpone recurso de apelación, procediendo la Corte de Apelaciones a revocar la resolución emitida en fecha 04 de agosto del año en curso, emitiendo una resolución completamente alejada de la objetividad, de los principios del debido proceso y legalidad.” A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha uno de diciembre de dos mil veinte, compareció ante ésta S., el Abogado A.A.C.A., interponiendo exhibición personal favor del señor J.L.O.M., a quien se le sigue proceso por suponerlo responsable de los delitos de Lavado de Activos, Falsificación de Documentos Públicos y Otros en perjuicio de la Economía y la Fe Pública del Estado de Honduras, respectivamente , acción que se interpone contra actuaciones de la Corte de Apelaciones con Competencia Territorial a Nivel Nacional , manifestado el peticionario que: “…a mi representado se le venció la prisión preventiva, y que aun y cuando se le denegó en reiteradas ocasiones el cambio de medida por encontrarnos en un estado de excepción, sin embargo en el mes de agosto el Tribunal ordena la sustitución de medida de prisión preventiva por arresto domiciliario con vigilancia policial, esto es en aplicación a la norma procesal vigente, ante esta situación el Ministerio Público interpone recurso de apelación, procediendo la Corte de Apelaciones a revocar la resolución emitida en fecha 04 de agosto del año en curso, emitiendo una resolución completamente alejada de la objetividad, de los principios del debido proceso y legalidad.” ( F. 1-12 del recurso) 2) En fecha uno de diciembre de dos mil veinte , ésta S., admitió el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado A.A.C.A. , designando como Jueza Ejecutora para conocer del recurso de mérito, a la Abogada Alba Zuniga , para que constará los extremos narrados por la recurrente y rindiera el informe correspondiente de sus actuaciones. (F. 43 del recurso) 3) En fecha siete de diciembre de dos mil veinte, la Juez Ejecutora nombrada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante esta S., rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: … CONSIDERANDO : Que el día miércoles dos de diciembre, siendo las tres y diez minutos de la tarde, recibí el informe rendido por el Director del Centro Penitenciario de Támara, F.M. en el cual se informa lo siguiente: Que el privado de libertad fue excarcelado en fecha 07 de agosto de 2020, por haber recibido orden de excarcelación emitida por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en su S. Primera de fecha 04 de agosto de 2020, en la que se ordena la excarcelación del señor J.L.O.M. , en virtud de habérsele sustituido la medida de prisión preventiva en la audiencia de revisión de medidas por los delitos de ALMACENAMIENTO DE MUNICIONES DE USO PROHIBIDO, USO DE DOCUMENTO FALSO, LAVADO DE ACTIVOS Y ASOCACIÓN ILICITA PARA EL LAVADO DE ACTIVOS CONSIDERANDO : Que el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON JURISDICCIÓN NACIONAL , realizó audiencia de revisión de medidas en fecha 03 de agosto del año en curso, en la cual el Tribunal luego de escuchar y considerar los alegatos realizados por las partes procesales tomando en consideración que el señor O. fue detenido en fecha 03 de noviembre del año 2017, sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al señor O., imponiéndole la medida cautelar de arresto domiciliario, resolución que fue recurrida por el Ministerio Público en fecha 05 de agosto del año en curso. Actualmente el señor O.M. se encuentra con la medida cautelar de arresto domiciliario . CONSIDERANDO : Que la Corte de Apelaciones de lo Penal después de estudiar el caso que nos ocupa, resolvió con fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, declarar ha lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público , en contra de la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional, teniendo las partes que no estén de acuerdo con la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal el derecho de interponer el recurso de amparo correspondiente. Cabe destacar que todas las diligencias investigadas son de carácter meramente jurisdiccionales… En tal razón esta Jueza Ejecutora considera que el señor J.L.O.M. no se encuentra , ni se encontró detenido de forma ilegal, no ha sido víctima de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión . Por consiguiente…soy del criterio de declarar NO HA LUGAR LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesto a favor del señor J.L.O.M.. (F.s 62-64 vuelto del recurso). CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la S. de lo Constitucional, conocer en Revisión la Garantía de Exhibición Personal acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación al artículo 182 de la Constitución de la República; así como lo previsto en el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario, que de conformidad al artículo 182 de nuestra Constitución concordado con el artículo 25 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y tiene por objeto la restitución o aseguramiento de la libertad, o se hagan cesar los tormentos, torturas, tratos crueles, inhumanos, degradantes, vejámenes, exacciones ilegales o demás coacciones, restricciones o molestias causadas. CONSIDERANDO (3): Que se conoce la acción de Exhibición Personal interpuesta por el Abogado A.A.C.A., a favor de J.L.O.M. , contra las actuaciones de la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL de F.M.. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente en fecha primero de diciembre del año dos ml veinte, interpuso acción de exhibición personal a favor del señor J.L.O.M., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Támara, ubicado en el departamento de F.M., expresando las incidencias en el proceso, señalando que pese a que ya se había vencido la prisión preventiva al señor O.M., no se le había sustituido la medida cautelar de prisión preventiva, por “encontrarnos en Estado de Excepción”. El 04 de agosto del 2020, el Tribunal ordenó la sustitución de medida de Prisión Preventiva por Arresto Domiciliario con Vigilancia Policial, resolución con la que no estuvo de acuerdo el Ministerio Público, por lo que interpuso recurso de apelación, procediendo la Corte de apelaciones a Revocar la resolución emitida en fecha 04 de agosto 2020, emitiendo una resolución completamente alejada de la objetividad y el principio del debido proceso y la legalidad. La Corte de Apelaciones argumenta en su resolución )”que el Tribunal de Sentencia debió considerar que la prisión preventiva no estaba aún vencida pues para que esto ocurriera era preciso que se cumpliera la media de la pena mínima por cada delito que se le imputa a un acusado”, señala el recurrente que dicha resolución que resulta inverosímil para cualquier persona que tenga cocimientos básicos de os derechos fundamentales que goza una persona que enfrenta un proceso penal, generando con ello derechos fundamentales como es el estado de inocencia pues aparentemente ante la aplicación de esta teoría se estaría ante el pago de una pena anticipada, así mismo se violentó el debido proceso ya que la norma procesal vigente establece en su artículo 181, cuanto es el máximo de tiempo que una persona puede estar recluida por declaratoria de prisión preventiva, señalando que además se violenta el principio de legalidad, pues se está aplicando una condición que no está legislada en esos términos cayendo incluso en posibles acciones antijurídicas. CONSIDERANDO (5): Que la Abogada ALBA O.Z.A., fue nombrada Jueza Ejecutora, rindió informe de las actuaciones realizadas en el ejercicio de su cargo en fecha siete de diciembre del año 2020, en el que expone que el día dos de diciembre del 2020, se personó ante el Tribunal de Sentencia con jurisdicción nacional a fin de que se le rinda informe sobre el estado actual del proceso que se le sigue al quejoso. De igual manera solicitó informe a la Presidenta de la Corte de Apelaciones. Se personó ante el Director del Centro Penitenciario de T., a fin de que se hiciera la inmediata exhibición personal del señor J.L.O.M.. El Director del Centro Penitenciario de Támara, informó que “el privado de libertad fue excarcelado en fecha 07 de agosto del 2020, por haber recibido orden de excarcelación emitida por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en su S. primera de fecha 04 de agosto del 2020”, la excarcelación se ordena en virtud de habérsele sustituido la medida cautelar de prisión preventiva en la audiencia de revisión de medidas por los delitos de Almacenamiento de Armas de munición uso prohibido, uso de documento falsos, lavado de activos y asociación ilícita para el lavado de activos. CONSIDERANDO (6): Que la Jueza Ejecutora, informa que la Presidenta de la Corte de Apelaciones informó que ese Tribunal de alzada conoció el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público contra la resolución dictada por el tribunal de sentencia, mediante la cual sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario. Recuro que fue declarado con lugar, señalando que no se dictó una resolución arbitraria, sino una resolución como órgano revisor, teniendo aún las artes que no estén conformes con la misma el recurso de amparo respectivo, si consideran que violenta algún derecho. CONSIDERANDO (7): Que la Juez Ejecutora recibió el forme rendido por la Abogada D.L.V.M., en su condición de Juez del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en el que se establece, que en el referido proceso se realizó audiencia de revisión de medida cautelar e fecha 03 de agosto del año en curso (2020), luego de escuchar los argumentos de las partes y tomando en consideración que el señor O. fue detenido en fecha 03 de noviembre del2017, se le dictó auto de formal procesamiento en fecha 07 de noviembre de mismo año, más la ampliación de 6 meses otorgada por la S. de lo Penal y los retrasos ocasionados por la defensa. El Tribunal de Sentencia consideró los argumentos de las partes, los términos señalados por el artículo 181 del Código Procesal Penal ya habían llegado a su límite, sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva por la de arresto domiciliario, resolución que fue recurrida por el Ministerio Público en fecha 05 de agosto del mismo año. La Jueza Ejecutora considerando los informes antes señalados, señala que el presente caso no se enmarca entre aquellos que la Ley Sobre Justicia Constitucional tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individua o para el orden de la prisión. En consecuencia, declaró no ha lugar la acción de H.C.. CONSIDERANDO (8): Que el origen de petición de habeas corpus es la resolución dictada por la Corte de Apelaciones impugnada, en virtud de que revoca la resolución mediante la cual se sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva por la medida de arresto domiciliario con vigilancia policial, la sustitución de la medida obedece a que el tribunal de Sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 párrafos segundo y tercero, consideró la pertinencia de dicha medida. Sin embargo, el Ad quem es del criterio que para sustituir dicha medida debieron tomarse en cuenta otros elementos entre ellos que l prisión preventiva a que está sujeto el imputado aun no llega a la mitad de la pena por cada delito por el que se le acusa. CONSIDERANDO (9): Que el artículo 181 del Código Procesal Penal establece los parámetros a tomar en cuenta respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, la que como regla general podría durar, hasta un año. El párrafo segundo dispone que cuando la pena aplicable al delito sea superior a 6 años la prisión preventiva podrá durar hasta dos años, excepcionalmente habida cuenta del grado de dificultad, dispersión y amplitud de la prueba que deba rendirse, la prisión preventiva podrá ampliarse hasta por 6 meses por la Corte Suprema Justicia. Es claro que se transcurrido este término procede la sustitución de la medida cautelar. En el cuarto párrafo del mismo artículo, se establece que en ningún caso la prisión preventiva podrá exceder la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito. Señalando a la vez que una vez dictada la sentencia condenatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso que contra ella pueda interponerse, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida. CONSIDERANDO (10): Que la Carta Magna en su artículo 69, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y los casos en que puede ser suspendida o restringida, lo que significa que la libertad individual es la regla general y solo por excepción, sobre la base de razones legales con intervención del órgano jurisdiccional competente puede ser restringida. CONSIDERANDO (11): Que la garantía de habeas Corpus es el instrumento jurídico por excelencia para proteger el derecho a la libertad y conexos, estableciendo en la Ley Sobre Justicia Constitucional en sus artículos 13 y 24 los caos en que procede. Si bien es cierto el impetrante pretende el derecho a la libertad de su representado, habida cuenta que se ha vencido la medida cautelar de prisión preventiva, sin embargo, en el caso sub judice, procede la garantía constitucional de Amparo, en virtud de que los hechos conocidos no se enmarcan en ninguno de los casos señalados en la ley. En consecuencia, procede la Denegatoria de la acción de H.C.. POR TANTO : La S. Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos: 303, 304, 313 Nos. 3 y 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de La Convención Americana de Los Derechos Humanos; 1, 74, 78 Atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de Los Tribunales; 9 No. 1, 10 No. 1, 12,13, 18, 24, 26,37, 38, 70, de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR la acción de exhibición personal interpuesto por el abogado A.A.C.A., a favor del señor J.L.O.M., sin perjuicio de las acciones que pueda interponer conforme la ley Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada L.A.S..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.S.V. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. L.Á.S. . J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los doce días del mes de marzo de dos mil veintiuno , certificación de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 10 9 8 -2020 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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